Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Analizar la sentencia nº 02464 2011-phc-tc - logica juridica
1. Alumno: Pedro V. Velásquez Hurtado.
Ciclo: 2021-II
RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - (EXP: 02462-201 I-
PHC/TC)
Lima 23/04/2012, El Tribunal Constitucional en sesión de pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que
confluyen los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.
ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ángel Benito Audante
Gutiérrez contra la resolución expedida por la 4ta. Sala Penal Especializada para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 19/04/2011, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES:
El 10/07/2009; la Sra. lvon Salhuana Villanueva interpone Demanda de Hábeas Corpus a
favor de su esposo el Sr. Ángel Benito Audante Gutiérrez contra los integrantes:
a. de la 2da. Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
Lima Norte, señores Condori Fernández, Quiroz Salazar y Portilla Rodríguez.
b. y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de República, señores
Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus.
Por vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Señala que:
a. Por sentencia del 7/03/2008, el favorecido fue condenado por el delito contra la libertad
personal, secuestro agravado, y delitos contra la tranquilidad pública, contra la paz
pública y asociación ilícita para delinquir a 20 años.
b. Decisión que fue confirmada por la sentencia del 11/12/2008.
Asimismo, señala que ambas sentencias no se encuentran debidamente motivadas ya que
en ninguna de ellas se señala cuál es el hecho que determina que se trate de un secuestro
agravado y tampoco se ha determinado la participación del favorecido que habría
desempeñado en el secuestro. Añade que respecto al delito de asociación ilícita para
delinquir no se ha establecido la permanencia de la organización criminal en el tiempo, que
constituye un requisito para el mencionado delito.
Obra la declaración del favorecido, que manifiesta que fue involucrado por la sindicación
de dos señoritas que posteriormente fueron absueltas. Refiere que se le imputó el delito de
secuestro agravado porque la agraviada (proceso penal) sería empresaria, pero en ninguna
parte del expediente se señaló esta condición.
Curso: Lógica Jurídica
Alumno: Pedro V. Velásquez Hurtado
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El 4to. Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13/08/2010, declaró
improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es un examen de las
pruebas y que las sentencias cuestionadas sí se encuentran fundamentadas en el
considerando decimonoveno de la sentencia de 1er. grado y en el punto tercero de la
ejecutoria suprema.
La 4ta. Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la demanda estimando que el delito de asociación ilícita para
delinquir es explicado en el considerando decimonoveno de la sentencia de 1era. Instancia,
y respecto al delito de secuestro, consideró que la agravante correspondía al inciso 4° del
art. 152º del Código Penal.
FUNDAMENTOS:
El objeto de la demanda es que se declare nulas las sentencias:
a. de fecha 7/03/2008, expedida por la 2da. Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
b. y la sentencia de fecha 11/12/2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, y se realice un nuevo juicio oral con otro colegiado.
Se alega vulneración de los derechos del beneficiado al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
La motivación de las resoluciones, (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “[...]
constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se
afecta de manera negativa la situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que
carezca de una motivación adecuada, constituirá una decisión arbitraria y será
inconstitucional”.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa
el ejercicio de la función jurisdiccional y es un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante la motivación, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política
del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer su derecho de defensa. Con relación
al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente
entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si ésta es breve [...]” (STC N.° 1291-2000 - AA/TC, fundamento
2).
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El contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a)
fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino
la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientosdel fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo reclama
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta
es breve, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.° 4348-2005-
PA/TC).
El deber de motivación de las resoluciones judiciales es aún mayor cuando se trate de
resoluciones que restrinjan derechos fundamentales. En tal sentido, un acto estatal que
restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor
justificación.
Respecto al delito contra la libertad personal, secuestro agravado
En el considerando decimosegundo de la sentencia de fecha 7 /03/2008, se expresan los
fundamentos por los que se encontró responsabilidad en el Sr. Ángel Benito Audante
Gutiérrez (la declaración del favorecido asumiendo su participación en el secuestro, el
reconocimiento documental de otros coprocesados, la descripción de los actos realizados
para ejecutar el secuestro). También se señala que en principio quiso acogerse a la ley de
colaboración eficaz, iniciándose dicho trámite, aunque posteriormente cambia de versión.
Por lo que este colegiado considera que la sentencia de primera instancia se encuentra
debidamente motivada respecto de la participación del favorecido en el delito imputado.
En el considerando cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 11 de diciembre del 2008,
de la propia declaración del favorecido se acredita que tuvo participación en el secuestro
de la agraviada; asimismo que dio información respecto de los otros coprocesados que
participaron en el secuestro. Por lo que este Colegiado considera que sí se encuentra
debidamente motivada la sentencia de segunda instancia, respecto de la participación del
favorecido en el delito imputado.
Este Tribunal considera que la agravante imputada al favorecido se encuentra motivada,
pues conforme se aprecia de los considerandos de la sentencia condenatoria, el delito de
secuestro fue realizado por un grupo de personas entre ellas el favorecido y para perpetrar
el delito tuvo información respecto al entorno social y económico de la familia de la
agraviada.
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Respecto al delito contra la tranquilidad pública, contra la paz pública, asociación ilícita
para delinquir
En el considerando decimonoveno, se establece la motivación respecto a la imputación del
delito de asociación ilícita para delinquir, precisándose que el favorecido, así como sus
coprocesados en la realización del delito de secuestro, han demostrado actuar dentro de
una jerarquía de mandos.
Que en la sentencia confirmatoria de fecha 11/12/2008, el contenido constitucional del
derecho a la de motivación se respeta, aunque ésta sea breve o se motive por remisión, en
cuanto se señala que “(...) apreciándose que la sentencia, en dicho extremo, se encuentra
dictada de acuerdo a lo actuado en el curso del proceso y con arreglo al artículo 285° del
Código de Procedimientos Penales,’ que asimismo las penas impuestas de veinte años, se
encuentran dictadas dentro del margen punitivo determinado por la ley”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, ha resuelto, Declarar INFUNDADA la
demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN
En el presente caso nuestra posición difiere de ella por las razones que a continuación
exponemos: Realizaremos el análisis del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales respecto de la sentencia confirmatoria expedida por la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 11/12/2008, pues es ésta la que goza
de la condición de resolución judicial firme.
Respecto al delito contra la libertad personal, secuestro agravado
Sin embargo, consideramos que no ocurre lo mismo respecto de la agravante imputada al
favorecido, en tanto en la sentencia de segunda instancia, no existe ninguna
fundamentación que justifique la aplicación de dicha agravante.
Respecto al delito contra la tranquilidad pública, contra la paz pública, asociación ilícita
para delinquir
Si bien en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se declara no haber
nulidad en la sentencia respecto de la condena del favorecido por el delito contra la
tranquilidad pública, contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir, asociación
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resolutiva, no existe en sus considerandos ninguna fundamentación respecto al
mencionado delito.
En conclusión, estimamos que la sentencia de fecha 11/12/2008, no ha cumplido con el
deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella no se expone
fundamentación respecto de la aplicación del agravante en el delito de secuestro, ni
respecto al delito de asociación ilícita para delinquir.
Que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es mayor cuando se restrigen
derechos fundamentales, siendo que en el caso de autos la aplicación de un agravante
determina una pena privativa de la libertad mayor que la establecida para el tipo base.
En conclusión, consideramos que la demanda debe ser estimada parcialmente, y declararse
la nulidad parcial de la sentencia de fecha 11/12/2008, para que se cumpla con el deber de
la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al Sr. Ángel Benito Audante
Gutiérrez en cuanto a la aplicación del agravante en el delito de secuestro y respecto a la
responsabilidad en el delito de asociación ilícita para delinquir, sin que ello suponga la
excarcelación del favorecido, porque la nulidad de la sentencia de segunda instancia es solo
parcial y se mantiene firma la sentencia de primera instancia.
Por estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 11/12/2008, recaída en el Proceso
Penal N.° 2007-1523 (R.N.2476-2008- LIMA NORTE) respecto al favorecido Angel Benito
Audante Gutiérrez, debiéndose emitir nueva resolución, debidamente motivada según
corresponda, en los extremos referidos a la aplicación del agravante en el delito de
secuestro y al delito de asociación ilícita para delinquir, sin que ello suponga la
excarcelación del Sr. Ángel Benito Audante Gutiérrez.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - (EXP: 02462-201 I-
PHC/TC)
Es importante definir para entender mejor. Por lo que tenemos que La prestación del
servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los trámites
adecuados, el Juez o Tribunal expide una sentencia que pone fin a la instancia, resolución
que implica un acto decisorio.
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Entonces mediante esta resolución (la sentencia), se materializa la tutela judicial efectiva y,
ésta tiene y debe reunir una serie de requisitos, debe estar motivada y fundamentada en
derecho.
¿Qué es fundamentar y motivar? Una resolución puede estar fundada en Derecho y no ser
razonada o motivada, puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas
normas con la realidad que se está juzgando. Por ello la fundamentación, consiste en
explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta
con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué e interpretar la norma
jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido.
Asimismo, una resolución puede ser razonada y/o motivada, pero no estar fundada en
Derecho, supuesto que se daría si un Juez justificara su resolución en supuestos puramente
históricos o periodísticos, ajenos al ordenamiento jurídico o no reconocible como aplicación
del sistema jurídico.
La Motivación, implica algo más que fundamentar; es la explicación de la fundamentación,
es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no
bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico.
La sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de
las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que
motivaron la misma. Mientras la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la
resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del
ordenamiento jurídico.
La motivación en las sentencias, se encuentra establecida en el art. 139° numeral 5, de la
Constitución como un derecho constitucional y por ende un derecho fundamental a un
debido proceso.
El Tribunal Constitucional ha indicado que el contenido esencial del derecho a la motivación
de las resoluciones está constituido o conformado:
a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso,
sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos
que contemplan tales normas.
b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta
es breve, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
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En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nulas las sentencias de fecha
7/03/2008 expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte y la sentencia de fecha 11/12/2008 expedida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se realice nuevo juicio
oral con otro colegiado. Señala que no se encuentran debidamente motivadas, que las
sentencias no señalan cual es el hecho que determina que se trate de un secuestro agravado
y tampoco se ha determinado la participación en el secuestro del favorecido, por lo que
alega vulneración al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad individual.
Con respecto a la sentencia del 7/03/2008, vemos que se establece la motivación respecto
a la imputación del delito de secuestro agravado, ya que obra en autos la declaración de
don Ángel Audante Gutierrez, donde señala haber participado en el secuestro, que
reconoció a los coprocesados, que se acogió a la colaboración eficaz en un principio pero
que después cambio de versión. Por otro lado, la sentencia de fecha 11/12/2008 también
lo confirma.
Asimismo, se establece la motivación respecto a la imputación del delito de asociación ilícita
para delinquir, ya que se precisó en autos que entre el señor don Ángel Audante Gutiérrez
y sus coprocesados existe una jerarquía de mando para realizar dicho delito. También señala
que la sentencia se encuentra conforme al art. 285° del Código de Procedimientos Penales.
Por lo tanto, vemos que estos magistrados señalan claramente que la sentencia está
debidamente motivada y que en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Con respecto al voto singular de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, los cuales
señalan que la sentencia de fecha 11/12/2008, no ha cumplido con el deber de motivación,
porque no se ha fundamentado la aplicación del agravante en el delito de secuestro, ni el
delito de asociación ilícita para delinquir. Vemos que no fundamentan estos magistrados
por que dicha sentencia no está motivada, no dan muchas explicaciones de sus
observaciones.
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COMENTARIO
Que, la motivación de las resoluciones judiciales es aquella garantía
constitucional (art. 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado
Peruano, que dispone a todo órgano jurisdiccional a exponer una
fundamentación suficiente acerca de las razones y argumentos (tanto jurídicos,
de hecho y probatorios) que sustentan la decisión que adoptan, puesto que
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, asegura que
la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la
ley.
Una motivación suficiente de las resoluciones judiciales es una motivación
debidamente justificada. Si es que no se satisface dicha suficiencia, entonces se
trasgrede la garantía constitucional de obtener una resolución debidamente
motivada.
Asimismo, los Juzgados deben realizar un mayor control de la motivación de las
resoluciones materia de revisión y declarar la nulidad de las mismas cuando se
verifique que las mismas se encuentren viciadas por insuficiencia motivacional.
Que, los magistrados deben capacitarse y tener una adecuada preparación en
Argumentación Jurídica para con ello entender y plasmar en sus resoluciones una
correcta motivación.
Que es el juzgado correspondiente declara Infundada la demanda porque no se
ha acreditado la vulneración de los derechos.
Siempre debe ser bien fundamentada cuando se presenta los hechos o pruebas
respecto al demándate para que pueda salir a favor del demándate, por lo cual
revisar casos anteriores o jurisprudencia relacionas al juicio.