Dictamen de la Procuración General de la Nación por "La Rioja Argentina"
1. s. C. C. 1442, L. XLVIII
s u p r e m a C o r t e:
-I-
La Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso
Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,
ratificó la Resolución N° 32/02 del Instituto Nacional de Vitivinicultura, que reconoció al
término "La Rioja Argentina" como indicación geográfica y de producción preliminar (fs.
575/579 vta.).
El tribunal entendió que el aditamento "Argentina", como elemento
diferenciador entre la indicación geográfica argentina y la denominación de origen
controlada "Rioja" -de procedencia española-, resulta suficiente para impedir la confusión
entre los dos nombres. Así, el a quo eonsideró que ese elemento distintivo evita inducir a
error a los consumidores y salvaguarda el derecho de la actora a la protección internacional
de esa denominación de origen controlada. Por lo tanto, la Cámara concluyó que la
resolución de la autoridad de aplicación cumple con la normativa nacional e internacional
que regula las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.
-II-
Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso
extraordinario (fs. 583/594) que, una vez contestado por la demandada (fs. 599/606), fue
concedido pues el a quo opinó que estaba en juego la interpretación de normas de índole
federal en los térmínos del articulo 14 de la ley 48 (fs. 609).
La actora relata que se encuentra legitimada por la ley española
24/2003 para vigilar el prestigio de la denominación de origen "Rioja" en el mercado
nacional e internacional. En ese contexto, manifesta que la resolución del Instituto
Nacional de Vitivinicultura que reconoció la indicación geográfica <'La Rioja Argentina"
viola 10 dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual, ratificado por ley 24.425. En 10 sustancial, se agravia
1
2. de que ese nombre se confunde con la denominación de origen española y que, por lo
tanto, es pasible de inducir a error a los consumidores y afectar el prestigio de la
denominación "Ríoja", que integra su patrimonio.
Asimismo, entiende que los vinos provenientes de la provincia de
La Ríoja no cumplen con los requisitos de homogeneidad necesarios para ser identificados
con una indicación geográfica determinada, pues considera que no se encuentra precisada
una calidad o característica del producto que se deba exclusiva o principalmente a la zona
geográfica referida.
-IlI-
En mi entender, el recurso extraordinario ha sido mal concedido
pues los agravios de la recurrente no suscitan cuestión federal por no tratarse de ninguno
de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la ley 48. Por el contrario, remiten
principalmente al estudio de cuestiones de hecho y prueba, cuyo tratamiento es ajeno a la
instancia extraordinaria (Fallos: 312:184, entre muchos otros).
En efecto, si bien la controversia ha sido resuelta sobre la base de la
ley 24.425 -de carácter federal-, los agravios planteados en el recurso extraordinario se
refieren principalmente a aspectos fácticos que no exigen la interpretación de esa norma.
Así, la decisión sobre si la identificación geográfica "La Ríoja Argentina" es
suficientemente distinta a la denominación de origen española "Ríoja" requiere de la
valoración de prueba, la cual ha sido analizada de modo fundado en las instancias
anteriores..En este sentido, la Corte Suprema ha dicho que los extremos de hecho
pertinentes a la correcta aplicación de una ley federal no son susceptibles de revisión en la
instancia extraordinaria (Fallos: 255:26).
Por ello, opino que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Buenos Aires, 2:2. de mayo de 2015