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MAYRA KARINA CALVA


 DERECHO DE INTEGRACION

     LOJA-ECUADOR
 DEMANDA DE REVISION:
      Demanda de revisión interpuesta por la
     República Bolivariana de Venezuela contra la
  sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de
   la Comunidad Andina dentro del proceso 46-AI-
                          99.
 El escrito presentado por la República Bolivariana
  de Venezuela por medio de la Ministra de la
  Producción y el Comercio, que contiene la demanda
  de revisión contra la sentencia dictada por este
  Órgano Jurisdiccional dentro del proceso Nº 46-AI-
  99, referido a la Acción de Incumplimiento
  interpuesta por la Secretaría General de la
  Comunidad Andina contra este País Miembro, al
  adoptar una serie de medidas aplicables al
  Transporte Internacional de Mercancías por
DEMANDA
 La   República Bolivariana de Venezuela
 fundamentándose en el artículo 29 del Tratado de
 Creación del Tribunal de Justicia de la
 Comunidad Andina que establece la posibilidad
 de solicitar la Revisión de las Sentencias
 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en
 acciones de incumplimiento. Aduce que de
 acuerdo con este artículo la demanda de revisión
 procede cuando hubiere un hecho nuevo, no
 conocido, que se descubra posteriormente al
 dictamen de la sentencia y que sea de tanta
 importancia    como      para     poder    influir
 decisivamente     en      el    resultado     del
 proceso, agregando que el mismo artículo
 establece que la demanda de revisión deberá
 Expone    que luego de dictada la sentencia
  declarando el incumplimiento de la República
  Bolivariana de Venezuela, se hizo del
  conocimiento oficial para ese Gobierno un hecho
  de gran trascendencia para las relaciones de los
  países de Colombia y Venezuela, cual es el de la
  existencia del Acuerdo de Cooperación entre
  Colombia      y    Estados     Unidos,    también
  denominado PLAN COLOMBIA, divulgado con
  fecha 30 de agosto del año 2000.
 Señala que el Plan Colombia significa y pone de
  manifiesto la gravedad de la situación política y
  social por la que atraviesa la hermana República
  de Colombia, destacando la inseguridad en todos
  sus aspectos en vastas regiones del territorio
  colombiano y la imposibilidad de libre circulación
Escrito de la Secretaria General
 La Secretaría General en el escrito referido a su
 intervención en la Audiencia Pública plantea que la
 demanda no cumple con los requisitos de
 admisibilidad del recurso extraordinario de revisión
 que se señalan en el artículo 29 del Tratado de
 Creación y que tampoco ha cumplido con lo
 dispuesto en el artículo 67 del Estatuto del
 Tribunal, pues a su juicio no fundamenta ni indica los
 puntos impugnados de la sentencia, sino que parece
 atacar la totalidad del fallo impugnado; siendo claro
 que tampoco cumple con los requisitos que requieren
 los “hechos” para que proceda la revisión, toda vez
 que se trata de hechos anteriores a la
 sentencia, conocidos no solamente por Venezuela
 sino por la comunidad internacional y la opinión
 pública, salvo el caso de la muerte del conductor, que
PRODECENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
     SOLICITADA POR LA SECRETARIA GENERAL:

 Dentro del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la
  República Bolivariana de Venezuela para que se revise la sentencia
  emitida dentro de la acción de incumplimiento correspondiente al
  proceso 46-AI-99, no existe -como se dijo más arriba- un demandado
  como tal y no cabe la condenatoria en costas
Por lo expuesto:

 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,


 D E C I D E:


 PRIMERO:         Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la
    República Bolivariana de Venezuela, por no haberse demostrado la
    existencia de un nuevo hecho decisivo, anterior y desconocido por la
    recurrente al momento de dictarse la sentencia.

 SEGUNDO:          Que dada la naturaleza misma de la demanda de
    revisión instaurada, la condena                           en costas
    solicitada no procede en el presente caso.
INTERPRETACION
PREJUDICIAL
                  PROCESO No. 3-IP-90
 Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g)
   y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de
                             Cartagena
 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE
  CARTAGENA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes
  de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial de
  los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la
  Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del
  Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de
  lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, según
  oficio de 23 de marzo del presente año recibido en el
  Tribunal el pasado 25 de abril, suscrito por el Consejero
  de Estado Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, quien actúa
  como ponente en el Proceso No. 1072 instaurado por la
  sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA., y en
  cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la
 Según lo expresa el Consejero Ponente, "se
 solicita la interpretación por vía prejudicial de los
 artículos 56, 58 literales f) y 9) y 76 de la
 Decisión         85       del       Acuerdo        de
 Cartagena, haciéndose prioritario en cuanto al
 artículo 76 en concordancia con los artículos 7o.
 y 41 del mismo, en cuanto a qué se entiende por
 oficina nacional competente en el evento de la
 cancelación         del      registro     concedido
 contraviniendo las previsiones de los artículos 56
 y 58 de la Decisión 85”. Agrega que “la solicitud
 está orientada a la interpretación de lo novedoso
 y distintivo de las marcas figurativas a que se
 refiere el artículo 58 de la Decisión 85 del
 Acuerdo de Cartagena, frente a los literales f) y
 Que, como “circunstancias de derecho”, se indica
 que en el proceso de que se trata se
 impetra, como pretensión principal, “la nulidad de
 la Resolución No. 07718 de 2 de noviembre de
 1983 expedida por la Superintendencia de
 Industria y Comercio, División de Propiedad
 Industrial, que concedió el registro de la marca
 de fábrica y comercio a la sociedad PANAM
 COLOMBIA DE PLASTICOS S.A
 Como “circunstancias de hecho”, se indican los siguientes
  “hechos de la demanda”: que "mediante Resolución No.
  6107 del 25 de agosto de 1982, la División de Propiedad
  Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio
  concedió a favor de la Sociedad BRS INC. domiciliada en
  Beaverton, Oregón, Estados Unidos de América -la cual se
  fusionó luego con la sociedad NIKE INC. la que a su turno
  cedió sus derechos a la sociedad NIKE INTERNATIONAL
  LTDA.-, el registro de una marca consistente en la 'figura
  caprichosa y característica, que semeja un ala... para
  distinguir: zapatos atléticos, ropa atlética, productos
  comprendidos en la clase 25 del Decreto 766 de 1972...”.
  Que "no obstante preexistir registro para la marca
  figurativa antes descrita, la División de Propiedad
  Industrial... concedió el registro de una marca figurativa
  IDENTICA, en favor de la Sociedad 'PANAM COLOMBIA
  DE PLASTICOS S.A.' -la cual cambió su nombre por
  PANAM COLOMBIA DE CALZADO S.A., PANAM
  COLOMBIA S.A.-, para distinguir 'vestidos, con inclusión
  de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en
  la clase 25 del Decreto 755 de 1972
REQUISITOS PARA EL REGISTRO
       DE UNA MARCA
 El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión
 del Acuerdo de Cartagena dispone que sólo
 pueden ser registrados como marcas "los signos
 que sean novedosos, visibles y suficientemente
 distintivos”. Del cumplimiento de estos requisitos
 esenciales depende que el signo que se pretende
 registrar como marca pueda cumplir con la
 función esencial de identificar, individualizar o
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 suerte que no se confunda con otros.
 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE
                             CARTAGENA,

                               CONCLUYE:

         1. No es válido el registro de una marca que sea
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    del artículo 58, literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del
    Acuerdo de Cartagena.

        2. Corresponde al derecho interno de cada País Miembro
    determinar en cada caso la dependencia o dependencias
    gubernamentales que, como “oficina nacional
    competente”, deben ejercer las funciones señaladas por la
    Decisión 85.

         3. El Consejo de Estado de la República de Colombia
    deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en
    el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del
    Tratado que creó este Tribunal.

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Mayra calva integracion

  • 1. MAYRA KARINA CALVA DERECHO DE INTEGRACION LOJA-ECUADOR
  • 2.  DEMANDA DE REVISION:  Demanda de revisión interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 46-AI- 99.  El escrito presentado por la República Bolivariana de Venezuela por medio de la Ministra de la Producción y el Comercio, que contiene la demanda de revisión contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional dentro del proceso Nº 46-AI- 99, referido a la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra este País Miembro, al adoptar una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por
  • 3. DEMANDA  La República Bolivariana de Venezuela fundamentándose en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que establece la posibilidad de solicitar la Revisión de las Sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional en acciones de incumplimiento. Aduce que de acuerdo con este artículo la demanda de revisión procede cuando hubiere un hecho nuevo, no conocido, que se descubra posteriormente al dictamen de la sentencia y que sea de tanta importancia como para poder influir decisivamente en el resultado del proceso, agregando que el mismo artículo establece que la demanda de revisión deberá
  • 4.  Expone que luego de dictada la sentencia declarando el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo del conocimiento oficial para ese Gobierno un hecho de gran trascendencia para las relaciones de los países de Colombia y Venezuela, cual es el de la existencia del Acuerdo de Cooperación entre Colombia y Estados Unidos, también denominado PLAN COLOMBIA, divulgado con fecha 30 de agosto del año 2000.  Señala que el Plan Colombia significa y pone de manifiesto la gravedad de la situación política y social por la que atraviesa la hermana República de Colombia, destacando la inseguridad en todos sus aspectos en vastas regiones del territorio colombiano y la imposibilidad de libre circulación
  • 5. Escrito de la Secretaria General  La Secretaría General en el escrito referido a su intervención en la Audiencia Pública plantea que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que se señalan en el artículo 29 del Tratado de Creación y que tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto del Tribunal, pues a su juicio no fundamenta ni indica los puntos impugnados de la sentencia, sino que parece atacar la totalidad del fallo impugnado; siendo claro que tampoco cumple con los requisitos que requieren los “hechos” para que proceda la revisión, toda vez que se trata de hechos anteriores a la sentencia, conocidos no solamente por Venezuela sino por la comunidad internacional y la opinión pública, salvo el caso de la muerte del conductor, que
  • 6. PRODECENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS SOLICITADA POR LA SECRETARIA GENERAL:  Dentro del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela para que se revise la sentencia emitida dentro de la acción de incumplimiento correspondiente al proceso 46-AI-99, no existe -como se dijo más arriba- un demandado como tal y no cabe la condenatoria en costas Por lo expuesto:  EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,  D E C I D E:  PRIMERO: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse demostrado la existencia de un nuevo hecho decisivo, anterior y desconocido por la recurrente al momento de dictarse la sentencia.   SEGUNDO: Que dada la naturaleza misma de la demanda de revisión instaurada, la condena en costas solicitada no procede en el presente caso.
  • 7. INTERPRETACION PREJUDICIAL  PROCESO No. 3-IP-90  Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, según oficio de 23 de marzo del presente año recibido en el Tribunal el pasado 25 de abril, suscrito por el Consejero de Estado Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, quien actúa como ponente en el Proceso No. 1072 instaurado por la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA., y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la
  • 8.  Según lo expresa el Consejero Ponente, "se solicita la interpretación por vía prejudicial de los artículos 56, 58 literales f) y 9) y 76 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, haciéndose prioritario en cuanto al artículo 76 en concordancia con los artículos 7o. y 41 del mismo, en cuanto a qué se entiende por oficina nacional competente en el evento de la cancelación del registro concedido contraviniendo las previsiones de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85”. Agrega que “la solicitud está orientada a la interpretación de lo novedoso y distintivo de las marcas figurativas a que se refiere el artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, frente a los literales f) y
  • 9.  Que, como “circunstancias de derecho”, se indica que en el proceso de que se trata se impetra, como pretensión principal, “la nulidad de la Resolución No. 07718 de 2 de noviembre de 1983 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca de fábrica y comercio a la sociedad PANAM COLOMBIA DE PLASTICOS S.A
  • 10.  Como “circunstancias de hecho”, se indican los siguientes “hechos de la demanda”: que "mediante Resolución No. 6107 del 25 de agosto de 1982, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la Sociedad BRS INC. domiciliada en Beaverton, Oregón, Estados Unidos de América -la cual se fusionó luego con la sociedad NIKE INC. la que a su turno cedió sus derechos a la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA.-, el registro de una marca consistente en la 'figura caprichosa y característica, que semeja un ala... para distinguir: zapatos atléticos, ropa atlética, productos comprendidos en la clase 25 del Decreto 766 de 1972...”. Que "no obstante preexistir registro para la marca figurativa antes descrita, la División de Propiedad Industrial... concedió el registro de una marca figurativa IDENTICA, en favor de la Sociedad 'PANAM COLOMBIA DE PLASTICOS S.A.' -la cual cambió su nombre por PANAM COLOMBIA DE CALZADO S.A., PANAM COLOMBIA S.A.-, para distinguir 'vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en la clase 25 del Decreto 755 de 1972
  • 11. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA  El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que sólo pueden ser registrados como marcas "los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. Del cumplimiento de estos requisitos esenciales depende que el signo que se pretende registrar como marca pueda cumplir con la función esencial de identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio, de suerte que no se confunda con otros.
  • 12.  EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,  CONCLUYE:  1. No es válido el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para productos o servicios comprendidos en una misma clase, en los términos del artículo 58, literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.  2. Corresponde al derecho interno de cada País Miembro determinar en cada caso la dependencia o dependencias gubernamentales que, como “oficina nacional competente”, deben ejercer las funciones señaladas por la Decisión 85.  3. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal.