2. DEMANDA DE REVISION:
Demanda de revisión interpuesta por la
República Bolivariana de Venezuela contra la
sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina dentro del proceso 46-AI-
99.
El escrito presentado por la República Bolivariana
de Venezuela por medio de la Ministra de la
Producción y el Comercio, que contiene la demanda
de revisión contra la sentencia dictada por este
Órgano Jurisdiccional dentro del proceso Nº 46-AI-
99, referido a la Acción de Incumplimiento
interpuesta por la Secretaría General de la
Comunidad Andina contra este País Miembro, al
adoptar una serie de medidas aplicables al
Transporte Internacional de Mercancías por
3. DEMANDA
La República Bolivariana de Venezuela
fundamentándose en el artículo 29 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina que establece la posibilidad
de solicitar la Revisión de las Sentencias
dictadas por este Órgano Jurisdiccional en
acciones de incumplimiento. Aduce que de
acuerdo con este artículo la demanda de revisión
procede cuando hubiere un hecho nuevo, no
conocido, que se descubra posteriormente al
dictamen de la sentencia y que sea de tanta
importancia como para poder influir
decisivamente en el resultado del
proceso, agregando que el mismo artículo
establece que la demanda de revisión deberá
4. Expone que luego de dictada la sentencia
declarando el incumplimiento de la República
Bolivariana de Venezuela, se hizo del
conocimiento oficial para ese Gobierno un hecho
de gran trascendencia para las relaciones de los
países de Colombia y Venezuela, cual es el de la
existencia del Acuerdo de Cooperación entre
Colombia y Estados Unidos, también
denominado PLAN COLOMBIA, divulgado con
fecha 30 de agosto del año 2000.
Señala que el Plan Colombia significa y pone de
manifiesto la gravedad de la situación política y
social por la que atraviesa la hermana República
de Colombia, destacando la inseguridad en todos
sus aspectos en vastas regiones del territorio
colombiano y la imposibilidad de libre circulación
5. Escrito de la Secretaria General
La Secretaría General en el escrito referido a su
intervención en la Audiencia Pública plantea que la
demanda no cumple con los requisitos de
admisibilidad del recurso extraordinario de revisión
que se señalan en el artículo 29 del Tratado de
Creación y que tampoco ha cumplido con lo
dispuesto en el artículo 67 del Estatuto del
Tribunal, pues a su juicio no fundamenta ni indica los
puntos impugnados de la sentencia, sino que parece
atacar la totalidad del fallo impugnado; siendo claro
que tampoco cumple con los requisitos que requieren
los “hechos” para que proceda la revisión, toda vez
que se trata de hechos anteriores a la
sentencia, conocidos no solamente por Venezuela
sino por la comunidad internacional y la opinión
pública, salvo el caso de la muerte del conductor, que
6. PRODECENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
SOLICITADA POR LA SECRETARIA GENERAL:
Dentro del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la
República Bolivariana de Venezuela para que se revise la sentencia
emitida dentro de la acción de incumplimiento correspondiente al
proceso 46-AI-99, no existe -como se dijo más arriba- un demandado
como tal y no cabe la condenatoria en costas
Por lo expuesto:
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,
D E C I D E:
PRIMERO: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la
República Bolivariana de Venezuela, por no haberse demostrado la
existencia de un nuevo hecho decisivo, anterior y desconocido por la
recurrente al momento de dictarse la sentencia.
SEGUNDO: Que dada la naturaleza misma de la demanda de
revisión instaurada, la condena en costas
solicitada no procede en el presente caso.
7. INTERPRETACION
PREJUDICIAL
PROCESO No. 3-IP-90
Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g)
y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes
de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial de
los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del
Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, según
oficio de 23 de marzo del presente año recibido en el
Tribunal el pasado 25 de abril, suscrito por el Consejero
de Estado Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, quien actúa
como ponente en el Proceso No. 1072 instaurado por la
sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA., y en
cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la
8. Según lo expresa el Consejero Ponente, "se
solicita la interpretación por vía prejudicial de los
artículos 56, 58 literales f) y 9) y 76 de la
Decisión 85 del Acuerdo de
Cartagena, haciéndose prioritario en cuanto al
artículo 76 en concordancia con los artículos 7o.
y 41 del mismo, en cuanto a qué se entiende por
oficina nacional competente en el evento de la
cancelación del registro concedido
contraviniendo las previsiones de los artículos 56
y 58 de la Decisión 85”. Agrega que “la solicitud
está orientada a la interpretación de lo novedoso
y distintivo de las marcas figurativas a que se
refiere el artículo 58 de la Decisión 85 del
Acuerdo de Cartagena, frente a los literales f) y
9. Que, como “circunstancias de derecho”, se indica
que en el proceso de que se trata se
impetra, como pretensión principal, “la nulidad de
la Resolución No. 07718 de 2 de noviembre de
1983 expedida por la Superintendencia de
Industria y Comercio, División de Propiedad
Industrial, que concedió el registro de la marca
de fábrica y comercio a la sociedad PANAM
COLOMBIA DE PLASTICOS S.A
10. Como “circunstancias de hecho”, se indican los siguientes
“hechos de la demanda”: que "mediante Resolución No.
6107 del 25 de agosto de 1982, la División de Propiedad
Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio
concedió a favor de la Sociedad BRS INC. domiciliada en
Beaverton, Oregón, Estados Unidos de América -la cual se
fusionó luego con la sociedad NIKE INC. la que a su turno
cedió sus derechos a la sociedad NIKE INTERNATIONAL
LTDA.-, el registro de una marca consistente en la 'figura
caprichosa y característica, que semeja un ala... para
distinguir: zapatos atléticos, ropa atlética, productos
comprendidos en la clase 25 del Decreto 766 de 1972...”.
Que "no obstante preexistir registro para la marca
figurativa antes descrita, la División de Propiedad
Industrial... concedió el registro de una marca figurativa
IDENTICA, en favor de la Sociedad 'PANAM COLOMBIA
DE PLASTICOS S.A.' -la cual cambió su nombre por
PANAM COLOMBIA DE CALZADO S.A., PANAM
COLOMBIA S.A.-, para distinguir 'vestidos, con inclusión
de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en
la clase 25 del Decreto 755 de 1972
11. REQUISITOS PARA EL REGISTRO
DE UNA MARCA
El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena dispone que sólo
pueden ser registrados como marcas "los signos
que sean novedosos, visibles y suficientemente
distintivos”. Del cumplimiento de estos requisitos
esenciales depende que el signo que se pretende
registrar como marca pueda cumplir con la
función esencial de identificar, individualizar o
distinguir un determinado producto o servicio, de
suerte que no se confunda con otros.
12. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
CONCLUYE:
1. No es válido el registro de una marca que sea
confundible con otra ya registrada por un tercero para productos
o servicios comprendidos en una misma clase, en los términos
del artículo 58, literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
2. Corresponde al derecho interno de cada País Miembro
determinar en cada caso la dependencia o dependencias
gubernamentales que, como “oficina nacional
competente”, deben ejercer las funciones señaladas por la
Decisión 85.
3. El Consejo de Estado de la República de Colombia
deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en
el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del
Tratado que creó este Tribunal.