El documento resume un caso judicial en el que dos hombres, Gabriel Esteban C y G M S, fueron condenados a prisión perpetua por doble homicidio calificado. Ambos apelaron la sentencia ante la Corte Suprema. En resumen: (1) La Corte Suprema confirmó la condena de C pero revocó la de S, quien era menor de edad al momento del crimen; (2) La Corte encontró que no se violó la congruencia en el caso de C ni hubo arbitrariedad en la apreciación de pruebas; (3) Sin embargo, la Corte determin
Ministerio Público: Dictamen por Gabriel Esteban Carrizo
1. Ministerio Público
Procuración General de la Nación
C , Gabriel Esteban y otro.
S.C. CSJ 679/2014 (C-50) CS 1
Sup rema C o r t e
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La Cámara Segunda en lo Civil,
Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, de la Segunda
Circunscripción Judicial de la ciudad de Chilecito, provincia
de La Rioja condenó a Gabriel Esteban C y a G
M S a la pena de reclusión perpetua por ser
autores del delito de doble homicidio calificado por haber sido
cometido con alevosía y para lograr su impunidad.
En su oportunidad, el Tribunal Superior
de Justicia de esa provincia resolvió rechazar por unanimidad
los recursos de casación interpuestos por sus defensas a
excepción del agravio planteado respecto de la pena impuesta
a S -menor al momento del hecho- que fue descartado
por mayoría de votos (vid fs. 1341/1359).
Contra ese fallo, ambos condenados
interpusieron apelaciones in pauperis que fueron fundadas
técnicamente por sus defensores oficiales en los recursos
extraordinarios que, finalmente, fueron concedidos a fojas
1401/1404.
En sus
1372/1382 y 1386/1397,
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presentaciones de
tildan de arbitrario
fojas
el
pronunciamiento del a quo en cuanto no habría dado respuesta
2. a los p1anteos que se realizaron respecto del desarrollo de los
hechos y las intervenciones de sus defendidos e lllvocan, para
ello, la doctrina de Fallos: 328:3399.
En el caso de C sustenta esa
crítica en una presunta violación al principio de congruencia
de la requisitoria fiscal que habría sido respondida de manera
dogmática por la cámara, en cuanto a la ausencia de
descripción de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y
persona. Agrega, la falta del presupuesto del robo que luego
permitiese la aplicación de la agravante del inciso 7°, del
artículo 80, del Código Penal.
Por otro lado, se queja de la valoración
que se realizó de la prueba, así como también de la que se hizo
con la confesión que, en indagatoria, prestó S a la que,
además, calificó de contradictoria.
Por su parte, la defensa de éste último
encuadra también parte de sus críticas en esa doctrina, al
referir que el Tribunal Superior no dio adecuada respuesta a
los planteo s nu1ificantes sustentados en los apremios ilegales
que aquél habría sufrido, al iniciarse la investigación y que
habrían permitido vincularlo al hecho. Asimismo sostuvo que
los indicios valorados, no resultaban suficientes para tener
acreditada la plataforma fáctica.
Finalmente, con invocación de la ley
22.278 y de convenciones y jurisprudencia internacional, se
agravió de la imposición de la pena de reclusión perpetua a su
asistido, quien era menor de edad al momento de los hechos.
3. Ministerio Público
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C , Gabriel Esteban y otro.
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lB
En primer lugar, respecto de la supuesta
vulneración a la congruencia invocada por la defensa de
C , cabe recordar que ese principio es una expresión de
las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido
proceso, SIn que pueda observarse, ni haya sido señalada,
alguna conculcación de las pautas en que se inspira y sustenta.
En efecto, la Corte tiene decidido desde
antiguo que en orden a la justicia penal, el deber de los
magistrados, cualquiera que fueren las peticiones de la
acusación y la defensa, o las calificaciones que ellos mismos
hayan formulado con carácter provisional, consiste en precIsar
las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y
exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de
restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron
materia de juicio (Fallos: 186:297; 242:227; 315:2969 y
319:2959) y que, satisfecha esta exigencia, no existe
afectación alguna de los preceptos constitucionales
mencionados precedentemente (Fallos: 310:2094 y sus citas).
Esta última situación es la que a mi
modo de ver se presenta en el caso, pues advierto que durante
todo el transcurso del proceso se mantuvo incólume la
plataforma fáctica sobre la que finalmente reposó la condena,
y que el reproche sustentado en ella, se fue precisando a
medida que avanzaba su trámite -lo cual es su resultado
lógico- mas no por ello es posible sostener, como intenta el
4. apelante una vez más en esta instancia, que se haya
resp·onsabilizado a su defendido por un hecho distinto al
intimado, de manera tal que se haya provocado un
desbaratamiento de sus estrategias defensivas (Fallos:
319:2959, voto del doctor Petracchi y su cita).
Así, las circunstancias que ahora se
cuestionan fueron motivo de debate y de expresa resolución en
instancias anteriores (vid. fs. 1347 y vta. y las citas allí
expresadas), razón por la cual no puede invocarse sorpresa y,
menos aún, menoscabo de las garantías constitucionales que
resguardan al principio de congruencia, en la medida que el
recurrente tuvo amplias oportunidades de ser oído, alegar y
probar sobre cada punto que conformaron los hechos de
condena (Fallos: 242:234; 298:308; 306:467; 312:540; 321 :469
y 325:210), tal como efectivamente aconteció.
Sumado a ello, advierto que no se han
especificado concretamente cuáles son las defensas y los
medios de prueba de que se habría visto privado el apelante y
en qué medida habrían influido en la solución adoptada
(Fallos: 238:495; 265:141; 302:482; 310:2085; 311:904 y
2461), razón por la cual su impugnación no traducen más que
una discrepancia con la forma en que los jueces consideraron
aspectos no federales ajenos a esta instancia excepcional.
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IV
Respecto de los agravios vinculados a la
apreciación de la prueba que traen ambos recurrentes, creo
conveniente recordar que, en principio, es ajeno a la instancia
extraordinaria el examen de decisiones que resuelven temas de
naturaleza procesal, pues son privativas de los jueces de la
causa, salvo supuestos de arbitrariedad que deben ser
analizados restrictivamente (Fallos: 326:1877 y 330:4211;
entre otros) y que no aprecio en el sub júdice.
Tal aseveración adquiere más relevancia
aún, cuando advierto que en sus presentaciones los apelantes
no han realizado una crítica concreta, prolija y circunstanciada
de las razones en que se apoya el fallo del a quo, lo que priva
a sus recursos del debido fundamento tendiente a demostrar su
procedencia (Fallos: 302:517; 304:331; 311:133).
Así, se limitaron a reiterar las
afirmaciones que habían formulado ante el a quo y ni siquiera
intentaron proponer una solución jurídica distinta -que
tampoco habilitaría, por sí sola, la apelación pretendida
(Fallos: 308:2440 y 316:832, entre otros)- que guarde
coherencia con las constancias de la causa y con los
fundamentos que pretende impugnar.
Esa falencia impide entonces, dar asidero
a las múltiples suspicacias con las que pretenden cuestionar la
participación de sus defendidos en el hecho. Sin perjuicio de
ello, cabe destacar que tampoco han podido rebatir
mínimamente los argumentos de los jueces del juicio, quienes
6. consideraron acreditada su intervención a partir de pruebas e
indicios debidamente interrelacionados los que, luego, fueron
prolijamente reiterados por el Superior Tribunal en
cumplimiento de las pautas que informaron la doctrina de
Fallos: 328:3399 (ver especialmente fojas 1347 vta./1350) y,
en consonancia con una interpretación coherente de sus
confesiones, en las que sólo intentaron desligarse de la
comisión de los homicidios a partir de adjudicárselo a su
consorte.
En definitiva, las consideraciones
relativas al hecho y su prueba, se reducen a esgrimir una
determinada solución jurídica en una materia cuya revisión
resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria en la
medida que fueron tratadas y resueltas tanto por el magistrado
de grado como por el a quo respetando las pautas de aquel
precedente, con argumentos de igual naturaleza que,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de
arbitrariedad alegada (Fallos:303:717; 317:226 y 322:1690,
entre otros).
v
Ahora bien, esas mismas deficiencias de
fundamentación se pueden advertir en el planteo nulificante
que nuevamente intenta la defensa de S , a partir de los
apremios que habría sufrido en el inicio de la investigación y
que habrían permitido vincularlo al suceso.
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C , Gabriel Esteban yotro.
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En este sentido y más allá de la
investigación independiente que se inició para determinar la
posible comisión del delito de apremios ilegales (vid. fs. 124
y148), no se llega a apreciar, ni el recurrente explica por qué
esa declaración habría sido la que permitió descubrir a los
autores del hecho, cuando ya se contaba con elementos que
precisaban una clara línea de investigación que tenía a los
aquí condenados como únicos sospechosos y que, incluso, fue
la que condujo a la detención de ambos ocurrida con
anterioridad al acto que se intenta cuestionar.
Así, cabe mencionar, las contingencias
de la búsqueda por su tío (H ) que lo llevaron a
determinar que se encontraba con C , el seguimiento de
las huellas desde el lugar del suceso hasta la vivienda de éste,
la declaración de C, y la propia confesión de su consorte
de causa que no se haya cuestionada que, analizadas
armónicamente, no arrojaban margen de duda (fs. 22, 34, 35,
41 y 59).
Creo necesario aclarar que, en el caso,
nI siquiera cabe discurrir acerca de la existencia de un curso
de prueba independiente que, a partir de un juicio de certeza
probatoria, hubiese conducido al mIsmo resultado (conf.
Fallos: 317:1985; 318:1476 y 321:2947, entre otros) porque,
precisamente fueron los elementos recopilados previamente a
las manifestaciones que se intentan nulificar las que
permitieron la detención de los condenados. N o es la
8. declaración que se dice viciada, la que desencadena el
descubrimiento del hecho y sus partícipes. Por el contrario, el
acto es el resultado de las pruebas y no éstas la consecuencia
de su realización.
VI
Finalmente, habré de otorgarle razón al
apelante en cuanto a la imposición de la pena de reclusión
perpetua a Sanabria quien, era menor al momento del hecho, en
virtud del criterio establecido por V.E., el 5 de agosto de
2014, en la causa A. 1008, XLVII in re "Arce, Diego Daniel
s/homicidio agravado".
VII
En tales condiciones, opino que,
exclusivamente con el alcance descripto en el apartado que
antecede, V.E. debe revocar el fallo apelado, a fin de que, por
donde corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Buenos AiresJc:. de febrero de 2016.
ES COPIA. EDUARDO EZEQUIEL CASAL.