Cuando los Acuerdos, Preacuerdos y Negocioaciones en material penal ameritan serios cuestionamientos por estar en contravía del aprestigiamiento de la administración de justicia y desconocer plenamente la política criminal de un Estado democratico que debe propender por la defensa de sus menores victimas.
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
Preacuerdos en material penal que atentan contra el aprestigiamiento de la Justicia.
1. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).
Hora: 9:30 a.m.
RADICACION No. 11001600002820051632-02
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
defensor del acusado RMG, contra el auto del pasado 22 de febrero mediante el cual,
el Juzgado 2º. Penal del Circuito de esta ciudad, rechazó el acuerdo celebrado entre
la fiscalía y la defensa sobre la imputación que el ente acusador formulare contra
RMG dentro del asunto de la referencia..
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y PROBATORIA
-Los hechos fueron sintetizados por el a-quo así:
“…ocurrieron el día 27 de mayo de 2005, en horas de la mañana, luego que al
interior del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 2-68 Barrio el Vergel,
cuando se encontraban desayunando, el señor RMG, en compañía del menor
Alejandro Piraquive Sarmiento y de su hija también menor María Camila
Cabal, la mencionada niña trasbocó el desayuno sobre sus alimentos y acto
seguido su progenitor la castigó con correa, golpeándola por dos veces para
2. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
2
luego llevarla a la parte interna de la residencia en donde se encuentra su
habitación y aproximadamente quince minutos después se presenta en el
comedor manifestándole al señor Barrios que su hija se encontraba grave y
que debía llevarla al Hospital la Misericordia, dando como resultado la
muerte violenta de MCM, quien falleció por trauma (contundente) cerrado de
tórax y abdomen de acuerdo a lo concluido en el Protocolo No. BOG-2005-
015808 suscrito por la Dra. Claudia Marcela Figueroa Bernl Profesional
Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal….”
-Por éstos le fue formulada imputación al implicado por el delito de homicidio
agravado, en audiencia de 29 de mayo/05 en la cual no aceptó los cargos (fl.8); el 28
de junio siguiente el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito presentó
escrito de acusación (fl. 17); reposa a continuación el acta de preacuerdo suscrita el
día anterior 27 de junio entre la Fiscalía, el acusado y su defensor, al cual se anexa el
escrito de acusación (fl.21); en audiencia llevada a cago el 7 de septiembre/05, el
Juzgado 2º. Penal del Circuito con funciones de conocimiento resuelve improbar dicho
acuerdo, decisión que es apelada tanto por el Fiscal como el defensor (fl.76), recurso
que fue desatado por esta misma Sala del Tribunal en audiencia celebrada el 6 de
octubre del pasado año (fl.89), en el sentido de confirmar el auto que denegó la
aprobación del preacuerdo (fl.89).
-El 6 de diciembre/05 se da curso a la audiencia de formulación de acusación ante el
juez del conocimiento, quien de conformidad con el art. 339 del C.P.P. y una vez
finalizada ésta, señala fecha para la audiencia preparatoria (fls.101-102), habiéndose
concretado la acusación por parte de la Fiscalía por el delito de homicidio agravado
por las causales 1º. 6 y 7 del art. 104 del C.P.
-El 14 de diciembre siguiente, el Fiscal 20 Delegado, el acusado, su defensor, la
representante legal de la víctima y su defensor, suscriben un acta de preacuerdo a
cuyo tenor: “RMG…ACEPTA EL CARGO DE AUTOR MATERIAL del delito de
3. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
3
HOMICIDIO SIMPLE, en la persona de MCMS, ocurrido el 27 de mayo de 2005;
sucedido en los hechos y circunstancias ya descritas, a cambio de que la fiscalía
solicite al juzgado de conocimiento, que se elimine la agravación punitiva contemplada
en los numerales 1º., 6º y 7º del art. 104 del C.P. y de esta forma pueda llegar a tener
derecho a una rebaja compensatoria por el acuerdo, de conformidad con la imputación
hecha y en cumplimiento del art. 352 del C.P.P., además que con el presente
preacuerdo se manifiesta de consuno que no se quebrantan sus garantías
fundamentales…” (fl.105).
Así mismo y en el entendido de que LESE se ha presentado como víctima
interviniente, a efectos de que manifieste sus pretensiones como tal, frente al
preacuerdo en comento, ésta expresa que “NO TENGO NINGUNA PRETENSION
DE TIPO ECONOMICO, RENUNCIO A ELLA Y DEJO EN MANOS DE DIOS Y DE
LA JUSTICIA”. (fl.104)
-Remitido el citado preacuerdo al señor Juez 2º. Penal del Circuito con funciones de
conocimiento, en audiencia celebrada el 22 de febrero del corriente año decide
rechazarlo (fl.127), siendo ésta la determinación que hoy concita a la Sala para
desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor del acusado contra esta
determinación.
Como razones para no aceptar el acuerdo, adujo el señor juez que el mismo afecta
garantías fundamentales por desconocimiento del principio de legalidad, toda vez que
se eliminó la agravante del art. 104-1 del C.P. respecto de la cual la Fiscalía no
manifestó duda alguna, siendo posible la negociación únicamente respecto de
aquellos hechos que entrañen duda probatoria; que el principio de legalidad impide
consensuar la prueba y que ello deriva de principios tales como el de legalidad (art.
6º), verdad (art. 5º), justicia (art. 5º), igualdad (art. 4º.) y obligatoriedad (art. 66),
propios de nuestro sistema penal acusatorio.
4. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
4
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
-Ab initio halla procedente el colegido hacer algunas precisiones en torno a los
argumentos planteados por el recurrente, sobre algunos aspectos muy puntuales.
En efecto, manifiesta el señor defensor que no está probado el parentesco entre su
representado RMGy la menor víctima MCMS sobre el cual se estructura la causal 1ª
de agravación descrita en el art. 104 del C.P., dado que nunca se ha allegado a las
diligencias el registro civil de nacimiento de la menor, que acredite MGes el padre de
ésta.
Los principios de derecho probatorio en materia penal, enseñan que los elementos de
los tipos que describen las conductas punibles pueden demostrarse con base en
cualquier medio de persuasión; en este sentido, no existe tarifa legal de prueba sino
libertad probatoria para efectos de la acreditación de la tipicidad de los ilícitos penales.
En este orden, cabe señalar, que la actuación es prolija en elementos de conocimiento
tendientes a demostrar los lasos de parentesco entre víctima y victimario, como que
éste es el padre biológico de la afectada, empezando por las propias manifestaciones
de RMG quien jamás ha negado su condición de padre de M C.
Amen de que sería un contrasentido lógico-jurídico, pretender negar a estas alturas la
circunstancia de agravación fundada en tales lasos de parentesco y al mismo tiempo,
emprender la acción desplegada la defensa para que se apruebe el acuerdo orientado
a la eliminación de los cargos de dicha causal, dado que para no comprometer el
principio de la presunción de inocencia la negociación que sobre la misma se verifique,
5. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
5
presupone su existencia. En otros términos, no podría existir acuerdo sobre la
agravante, sino mediara una base probatoria cierta sobre su estructuración (art. art.
327, inc último C.P.P.)
-Ha expresado igualmente el censor que esta Sala de Decisión, con ponencia de
quien hoy preside, ha afirmado en pretéritas oportunidades que los acuerdos o
preacuerdos celebrados entre los sujetos procesales obligan al juez y para demostrar
su aserto trae a colación jurisprudencia que así lo señala.
Cierto es que el colegiado ha hecho ese tipo de afirmaciones, máxime cuando el art.
351 inciso 4º de la Ley 906/04 así lo preceptúa. Pero ello ha acontecido dentro de un
contexto totalmente distinto al que se circunscribe el presente asunto, en el cual no se
planteaba ninguna clase de cuestionamientos a los preacuerdos sub-examine, ni se
suscitaban éstos en contravía del aprestigiamiento de la administración de justicia o
con pleno desconocimiento de la política criminal del Estado (Art. 348 inc. 2º íd ); en
fin, no se trataba el tema de la violación de las garantías fundamentales como si
ocurre en este evento, según pasaremos a verlo. Luego la tacha que sobre esa base
formula el impugnante no resulta de recibo.
- Ya entrando en materia y en atención a este panorama procesal, una vez
examinados los argumentos del defensor recurrente, el señor representante de la
Fiscalía y el señor agente del Ministerio Público en desarrollo de la presente audiencia
de sustentación del recurso vertical contra la referida determinación, considera la Sala
que ciertamente, el preacuerdo celebrado por la Fiscalía representada por el Fiscal 20
Delegado ante los jueces penales del Circuito, el acusado RMG y su defensor, con la
intervención de LESE en su condición de víctima como madre de la menor fallecida,
MCMS y su defensor, consignado en el acta de preacuerdo de 14 de diciembre/05
que reposa a folios 103-107 de la carpeta, desconoce o quebranta claras garantías
fundamentales y en consecuencia no obliga al juez del conocimiento (art. 351-4), con
6. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
6
lo que bien hizo el a-quo al improbarlo, debiendo entonces ser confirmada su decisión,
aún cuando por razones distintas de las consignadas en el auto que se revisa.
1. En efecto, no se trata de un problema de índole probatorio, el que se plantea en
torno de la validez o no de los acuerdos, preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía
y el imputado o acusado, pues al fundarse el sistema penal acusatorio -implantado por
el Acto Legislativo 03/02 y la ley 906/04- en instituciones como ésta, presupone que
cuando el sujeto pasivo de la acción penal acepta los cargos o la responsabilidad en la
forma prescrita por la ley, ello configura una confesión en el ámbito probatorio “…de
modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que
aquél es su autor o partícipe…”, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en
Sent. C-1195/05 al declarar exequibles las expresiones “procederá a aceptarlo” y
“sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes”, contenidas en el art. 293 de la Ley 906/04 y por esta vía, declarar
que las mismas no vulneran el principio de legalidad de la función pública, ni el
principio de imparcialidad judicial.
2. De lo que se trata en este caso es de una clara trasgresión de garantías
fundamentales, como lo dijo la Sala,, que acarrea como sanción procesal la
improbación de los acuerdos que en tales condiciones se celebren por mandato del
art. 351 inc. 4º del C.P.P.
2.1. Prima facie, el preacuerdo en comento contraviene, abiertamente, la restricción
contenida en el inciso 2º del art. 351 de la Ley 906/04 en cuanto preceptúa que el
fiscal y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y
sus consecuencias y “… si hubiere un cambio favorable para el imputado con
relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria
por el acuerdo…”
7. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
7
De la literalidad del acuerdo examinado emerge que, el representante del ente
acusador, una vez hace las advertencias de ley al acusado en presencia de su
defensor, le informa que de renunciar a algunos de los derechos del art. 8º L.906/04
con ocasión de las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, “…tendrá una
rebaja de una tercera parte de la pena por imponer por el juez en sentencia
condenatoria…”, dejando claro que para ese momento la fiscalía ya había presentado
escrito de acusación e incluso, audiencia de formulación de acusación.
Para, posteriormente, en el ítem 6. del escrito donde se consignaron los términos de la
aceptación de culpabilidad por el preacuerdo con la fiscalía, señalar que por virtud de
éste, RMG acepta el cargo de autor material del delito de homicidio simple en la
persona de MCMS, ocurrido el día 27 de mayo de 2005 en la circunstancias que da
cuenta el diligenciamiento, “….a cambio de que la fiscalía solicite al juez del
conocimiento se eliminen las circunstancias de agravación punitiva
contempladas en los numerales 1, 6 y 7 del art. 104 del C.P y de esta forma
pueda tener derecho a una rebaja de una tercera parte de la pena imponible; lo
cual constituye la única rebaja compensatoria por el acuerdo, de conformidad con la
imputación hecha y en cumplimiento del art. 352 del C.P.P:…” (fl.105).
Sin que esto último corresponda a la verdad, toda vez que al acordarse eliminar no
una, sino las tres circunstancias de agravación del homicidio de que tratan los
numerales 1º., 6º y 7º del art. 104 del C.P., ello genera, per se, un evidente y
significativo cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer,
pues de de 25 a 40 años de prisión (art. 104 L. 599/00) aumentados en la tercera
parte el mínimo y la mitad el máximo (art. 104 L.890/94) que habría de soportar por el
homicidio agravado de que se le acusa, se vería abocado a enfrentar únicamente de
13 a 25 años de prisión (art. 103 íd) (aumentados en las mismas proporciones) por el
homicidio simple.
8. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
8
Luego pretender, además, la rebaja de la tercera parte de la pena por imponer por
motivo de la aceptación de la culpabilidad en esos términos, no equivale a cosa
distinta que proceder a la acumulación de beneficios de una manera proscrita por la
ley y a crear falsas expectativas para el acusado, quien bajo tales presupuestos,
terminó renunciando a sus derechos de no autoincriminarse y a tener un juicio público
oral, contradictorio y concentrado conforme con los literales b), k) y J) del art. 8º de la
ley 906/04, bajo la promesa de unas rebajas a las cuales no podrá acceder (y por
ende, con violación de sus garantías fundamentales a la defensa y al debido
proceso).
2.2. De otra parte, del texto y del contexto de los arts. 350 y 351 de la ley 906/04 así
como de la interpretación sistemática de estos preceptos que establecen las
oportunidades y modalidades de los acuerdos a que pueden llegar la fiscalía y la
defensa, se colige que aquéllos a que se contraen los incisos 2º y 3º del citado art.
350 y, particularmente, los que se fundan en la eliminación de la acusación de alguna
causal de agravación punitiva, descritos en el num. 1º de esta disposición, como los
que son materia de examen, únicamente pueden celebrarse en estadio anterior a la
presentación del escrito de acusación y por supuesto, antes de que se ritúe la
respectiva audiencia de formulación de acusación, pues de otro modo no tendría
razón de ser la premisa que justifica el acuerdo sobre la base de que se “Elimine de la
acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico”, cuando ya
ha sido presentada la acusación y formalizada la respectiva audiencia, convirtiéndose
aquella en verdadera ley del proceso y frente a la operancia del principio de preclusión
de las etapas procesales que, también, rige en este sistema.
En el caso de autos, el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía desde el 29
de junio/05 (fl.54), adicionado el 6 de diciembre del mismo año en el sentido de
concretar que la formulación de imputación lo es por el delito de homicidio tipificado en
el art. 103 del C.P., agravado de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 íd, por
9. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
9
los numerales 1º., 6º y 7º cuya pena se entiende aumentada en los términos a que se
refiere la Ley 890/04 en su art. 14 (fl.102), la audiencia de formulación de la acusación
se llevó a cabo el día 6 de diciembre/05 en la cual se dio traslado a la defensa del
anterior escrito de acusación y su respectiva adición a la bancada de la defensa,
manifestando ésta que nada tenían que decir al respecto, y luego el fiscal procede a
formular los cargos contra RMG en los anteriores términos y a descubrir los
elementos materiales probatorios. (fl.101).
Habiéndose celebrado, entonces, el preacuerdo de que conoce la Sala por vía de la
apelación, hasta el 14 de diciembre de ese año y remitido al juez del conocimiento el
16 posterior ( fls.103-107 y 108).
De manera que para cuando pretendió negociarse entre la Fiscalía y la Defensa –
acusado y su apoderado- la eliminación de las causales de agravación del homicidio
materia de la imputación, el escrito de acusación ya había sido presentado por el
fiscal ante el juez del conocimiento, el representante del ente acusador ya había
formulado la acusación en la correspondiente audiencia, ya se había dado traslado de
la misma al acusado y a su defensor sin que en este momento ellos hubieren
manifestado observación alguna con miras a que el fiscal aclarara, adicionara o
corrigiera de inmediato su acusación, tal como lo faculta el art. 339 del C.P.P. y por
ende, ya se había culminado, válidamente, el trámite previsto en esta norma
consolidándose así la acusación por el delito de Homicidio agravado que, por tanto, se
convirtió en ley del proceso y sin que el acuerdo posterior que ahora se revisa tuviere
la virtud de modificarla por cuanto para el momento que fue celebrado, ya no era
viable fáctica ni jurídicamente en cuanto atañe a las causales de agravación por las
razones anotadas y, por cuanto había precluído la fase procesal con que contaron las
partes para negociar sobre este específico tópico y no lo hicieron.
10. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
10
3. Aunadas a estas razones que ponen de presente la inviabilidad jurídico-procesal de
los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado asistido por su defensor,
respecto de las circunstancias de agravación del Homicidio de que se acusa a
RMGcon repercusión en las garantías fundamentales del propio acusado, se erigen
otras que tienen que ver igualmente con garantías fundamentales no ya del procesado
sino de la víctima.
3.1. No ignora la Sala que en pretérita oportunidad fue ésta la razón para confirmar en
sede de apelación el auto del a-quo tendiente a improbar, por primera vez, el
preacuerdo celebrado por las mismas partes y con similares objetivos, como tampoco
que con el ánimo de salvar este escollo fue llamada la madre de la menor fallecida a
suscribir el preacuerdo que hoy se revisa, y quien hizo manifestación llana y simple de
que renuncia a la pretensión económica.
Pero tampoco puede pasar desapercibido que los derechos de las víctimas no se
reducen a mera la pretensión patrimonial, dado que también comprenden el
derecho a la verdad y a la justicia, éstos últimos cuya reivindicación reclama el señor
agente del Ministerio Público en representación de la sociedad, de modo que la
renuncia al resarcimiento pecuniario expresada por LESE, en representación de su
menor hija, lejos está de alcanzar la connotación de reparación efectiva a la
víctima o integral de los perjuicios causados por el injusto, como unas de las
finalidades a tener en cuenta de acuerdo con el canon del art. 348 del C.P.P., en la
celebración de los preacuerdos tendientes a la terminación del proceso.
3.2. Como tampoco se aviene el preacuerdo analizado a los lineamientos del inciso 2º
del art. 348 de la Ley 906/04, en cuanto compelen al servidor del ente acusador al
celebrarlos a “…observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las
pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de
justicia y evitar su cuestionamiento…”
11. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
11
En cuanto la política criminal es concebida como el reflejo de los valores y principios
de un modelo de Estado y a su vez de un modelo de derecho penal, correspondiendo
al Estado democrático y constitucional “ un derecho penal limitado por el respeto a
los derechos humanos; a un derecho penal de orientación garantista, diseñado en
orden a la protección de bienes jurídicos fundamentales, “sobre la base de la
necesidad de su protección y de la proporcionalidad de su respuesta, como
elementos insustituibles de una política criminal inspirada en valores y
principios propios de estados cimentados en el respeto por la dignidad
humana, cuya defensa les compete a los jueces en el ámbito de su autonomía
jurídica y política….”, fin supremo de la política criminal que no es otro que el de
“garantizar la protección de las personas que intervienen en el proceso penal”
(C.S.J., Auto de 19 de julio/05, rad. 23.880, M.P. Mauro solarte Portilla)
El acuerdo sub-examine, el acuerdo encaminado a la eliminación de las causales de
agravación del homicidio de MC perpetrado por su padre biológico RMG, en las
circunstancias de que dan cuanta los autos, pugna con la política criminal del Estado
que por mandato del art. 348-2 se está obligado a observar, porque al suprimir la
circunstancia de agravación por razón del parentesco, desconoce los deberes
especiales de protección que tal condición impone al padre de familia y de contera, la
severidad que ello apareja al reproche penal a que se hace merecedor por una
conducta punible como la juzgada; y al eliminar las causales fundadas en la sevicia y
el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la menor víctima, se
acrecienta la atrocidad de un crimen que reclama una respuesta proporcional
como elemento insustituible de la política criminal del Estado.
3.2.1. En este orden de ideas cabe recabar que el crímen materia de juzgamiento,
constituye una clara muestra de violación de los derechos humanos de los niños,
en tanto pone en evidencia a una pequeña niña de tan solo cuatro (4) años de edad,
12. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
12
víctima de la violencia intrafamiliar que venía padeciendo de tiempo atrás, pues no
de otra forma se explica el resultado del informe radiológico conforme con el cual el
cadáver de MC presenta fracturas, una reciente de 7º. arco costal anterior izquierdo y
otra fractura antigua del 6º. arco costal izquierdo. (fl.35).
Como tampoco las lesiones que da cuenta necropsia: “Trauma cerrado de tórax y
abdomen, dado por la presencia de equimosis en piel de torax y abdomen,
hematomas musculares subyacentes y laceraciones y contusiones viscerales (timo,
corazón, pulmones, higado, páncreas, bazo, mesenterio, intestinos y estómago);
anemia aguda e hipovolemia sugerida por la presencia de abundante hemoperitoneo;
múltiples lesiones por mecanismo contundente de tipo equimosis en piel y hematomas
en planos musculares, de aspecto macroscópico reciente que comprometen cuero
cabelludo, rostro, tronco y extremidades; contusiones con patrón localizadas en piel de
región lumbar derecha, glúteo derecho y muslo derecho que sugieren como elemento
causal un cinturón o correa; trauma oral de tipo cotundente (desgarro de frenillo,
laceraciones en mucosas oral de labios) y de aspecto macroscópico reciente, patrón
de lesiones compatible con síndrome de maltrato infantil.
Documentándose en la necropsia como causa de la muerte “un trauma contundente
toraco-abdominal cerrado con signos de hipovolemia y sangrado reciente: el patron
de lesiones y la información disponible, sugieren en este caso un Síndrome de
maltrato infantil. (fls. 41 ss)
3.2.2. Derechos humanos o derechos fundamentales de los niños reconocidos en el
ámbito internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la
Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor
el 2 de septiembre de 1990, sin que exista duda sobre el lugar del niño en el
derecho internacional de los Derechos Humanos.
13. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
13
Ahora bien, en la aplicación de la Convención en el ámbito interno los Estados Parte –
ratificada por 107 países, 29 estados miembros de la OEA- y Colombia lo es, al
ratificarla, aprobarla e incorporarla a su ordenamiento jurídico interno mediante la Ley
12/91, se comprometen a respetar los derechos enunciados en la misma y a
asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción.
De otro lado, la Carta Política en su título II, Capítulo II, al regular los Derechos y
deberes en la institución familiar y especialmente lo relativo a la protección de la niñez,
dispone por virtud de su art. 44:
“…Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y a no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en lasw leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia...”
“...La familia la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores...”
“...Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás...”
3.2.3. Dentro de este marco normativo que viene a configurar el bloque de
constitucionalidad en materia de los derechos fundamentales del niño, cabe
destacar, a propósito de este asunto, el tratamiento y las consecuencias que se
derivan de una investigación y juzgamiento poco serios e imparciales, dando lugar a
14. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
14
espacios de impunidad intolerables, de acuerdo con reciente pronunciamiento de la
Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad de la causal 4º de revisión,
consagrada en el art. 192 de la Ley 906/04 y declarar la inexequibilidad de la
expresión fallos “absolutorios”, abriendo la posibilidad de revisión por una
instancia internacional de procesos por cargos de violaciones de derechos humanos e
infracciones graves al derecho internacional humanitario, puntualizó:
“…Este sentido de la norma resulta en efecto contrario no solamente a los
deberes de investigación que en materia de violaciones a los derechos
humanos y derecho internacional humanitario le impone al Estado
colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
penal internacional, si no que restringe, de manera injustificada, el ámbito
de protección de los derechos de las víctimas y perjudicados de estas
conductas, con el alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado,
en particular su derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia.
Derechos que como se indicó se encuentran asociados de manera estrecha
al deber de las autoridades de investigar y sancionar de manera seria e
independiente estos crímenes.
El sentido de la norma que la expresión demandada permite, tolera que en el
orden interno pervivan fenómenos de impunidad en materia de violaciones
a derechos humanos y derecho internacional humanitario, que ya han sido
constatadas por instancias internacionales como producto de un
incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar
seria e imparcialmente tales violaciones.
Esos espacios de impunidad desconocen el deber de las autoridades de
asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2º de la C.P.).
En el marco de la potestad de configuración del legislador en este ámbito, y
en desarrollo del deber estatal de protección de los derechos de las víctimas
de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho
15. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
15
internacional humanitario, estableció la reapertura por vía de revisión, de
procesos referidos a estos delitos que hubieren culminado con fallos
absolutorios…
Nada se opone entonces a que, por virtud de la exclusión de la expresión
acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la vía
de la revisión, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una
instancia internacional haya establecido que son el producto del
incumplimiento protuberante de los deberes de investigación seria e
imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno
de condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en
un ámbito en que tanto el orden constitucional como el internacional,
repudian tal posibilidad.
“….Encuentra así la Corte que el alcance de la expresión demandada le
imprime a la causal de revisión de la cual forma parte, entraña en primer
término, una violación de la Constitución en virtud del desconocimiento de
claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a
integrar el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP); en segundo término,
una actuación contraria al deber constitucional de protección de los
derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad
humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias
para la vigencia de un orden justo (art. 2º. CP); en tercer lugar, un
desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y
sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden
internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de
las relaciones internacionales (art. 9º CP); y en cuarto lugar, una violación
al debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende
los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e
imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constatado por una
instancia internacional. Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la
16. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
16
expresión acusada que hace parte del art. 192 .4 de la L. 906/04….(C.Const.
Sent. C-979/05, rad. D-5590, M.P., doctor Jaime Córdoba Triviño).
4. Corolario de lo anotado, el homicidio de MCMS dadas sus particulares y concretas
circunstancias, configura un delito atroz, violatorio de los derechos humanos del niño
reconocidos en los ámbitos nacional e internacional, que demandan una especial
protección de la familia, del Estado y de la sociedad.
Como víctima de un crímen de esta naturaleza, producto de la violencia intrafamiliar
que le causó profundos padecimientos, MC tiene derecho a que sean preservados los
derechos a la verdad y a la justicia, que en su nombre y como representante de la
sociedad, reclama el señor agente del Ministerio del Público y desde esta perspectiva,
a que el Estado a través de sus autoridades, asuma la responsabilidad que le
corresponde de cara al orden jurídico interno y ante la comunidad internacional.
En otros términos, a que se adelante una investigación seria, independiente e
imparcial, tendiente a evitar espacios de impunidad intolerables, así como también a
que se surta un juicio justo y se imponga al responsable una sanción proporcional a la
gravedad del delito.
Como salta a la vista que en la celebración del preacuerdo materia de la impugnación
fueron desconocidos todos estos factores de política criminal; que surge de manera
evidente su cuestionamiento dada la forma como se llevó a cabo la negociación por
parte de la fiscalía, en razón de protuberantes fallas jurídico-legales en detrimento,
incluso, de los intereses del propio acusado según se dejó al descubierto en
precedencia.
E igualmente por la denotada falta de seriedad y responsabilidad del ente acusador en
el desempeño de sus funciones, al punto de llegar a desconocer los hechos materia
17. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
17
de juzgamiento, según se advierte en el registro de la audiencia de sustentación de la
apelación contra el auto de 6 de octubre/05 por el cual se improbó un primer
preacuerdo, cuando la fiscal recurrente al iniciar su intervención refiere a un delito de
Hurto calificado como el imputado a RMG, que impulsó inmediatamente al señor
defensor a corregirla informándole que se trataba de un Homicidio agravado y
presentando la señora fiscal como única excusa que sustituía al titular de la Fiscalía 20
porque éste se encontraba de vacaciones y por esta razón no conocía bien las
diligencias, todo lo cual desdice y desprestigia la administración de justicia.
La Sala impartirá confirmación al auto impugnado mediante el cual, el juez a-quo
dispuso la improbación del preacuerdo celebrado entre la fiscalía, la defensa y la
perjudicada en calidad de madre de la menor víctima, aún cuando por razones
diversas como son las plasmadas en precedencia.
Así mismo, dispondrá compulsar copias de la presente decisión con destino al señor
Fiscal General de la Nación para su conocimiento y fines pertinentes, especialmente lo
relativo a la expedición de las Directivas de que trata el art. 348 inciso 2º, de la Ley
906/04, en materia de acuerdos, preacuerdos y negociaciones.
Devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen para que prosiga con el trámite
legal de rigor y póngase de inmediato el detenido a su disposición. Esta decisión se
notifica en estrados y contra la misma no procede ningún recurso.
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTINEZ
Magistrada
18. Apelación auto que imprueba preacuerdo
Radicación No.
Procesado: RMG
18
LQD FPR
Magistrado Magistrado