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Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho

Procesal Civil II

Participantes:
Mendoza Johana CI 25714887
Rodríguez Reyseliz CI
Torres Kliumy CI 21047815
La Reconvención

De acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil,
dispone que solo en el acto de la contestación de la demanda, puede el
demandado promover la reconvención o mutua petición. Para hacerlo el
demandado deberá dar contestación al fondo de la demanda, ya que esta no es
más que una acción, una nueva demanda con la que el demandado haciéndose
actor, ataca al demandante. Por consiguiente, podemos definir la reconvención,
como la petición mediante la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al
actor, fundada en la misma o en distinta causa de él.
Del mismo modo el artículo 365 del código de procedimiento civil, establece: que
podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda
claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto
de la del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340. Este
artículo resulta interesante puesto que se evidencia que la ley deja en libertad al
demandado para proponer la reconvención contra el actor, a través de las
diferentes acciones que este quiera ejercer y que pudieran ser objeto de procesos
distintos y que tengan o no relación con la demanda, pero que la legislación
permite promover en el mismo juicio. Tenemos que la reconvención se propone en
un juicio ya iniciado y generalmente debe conocer de ella el mismo tribunal ante el
cual se propuso la demanda.
Efectos procesales de la reconvención: La reconvención puede
contribuir a determinar la competencia toda vez que esta la fija la demanda
principal, salvo la excepción prevista en al artículo 366 del código de
procedimiento civil, cuando el valor de la reconvención exceda los limites de
la competencia por la materia del tribunal que esta conociendo de la
demanda principal, esta será declarada inadmisible.
Forma de la reconvención: la reconvención aunque es una demanda no
se propone mediante libelo, porque su promoción se hace en al acto de la
Litis contestación y la ejerce el demandado, después de haber dado
contestación al fondo de la demanda, de modo que debe esta debe ser
escrita, tal como lo es la contestación, y no necesita por ser ya conocidos
en el juicio expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes, lo que si
deberá contener son todas las demás enunciaciones señaladas en el
artículo 340 del código de procedimiento civil. De manera pues, que la
reconvención y la forma de proponerla es exactamente igual a la forma de
proponerla es exactamente igual a la forma del acto de contestación al
fondo de la demanda y debe consignar el escrito en el cual conste la
contestación.
¿Contra quienes procede la reconvención? Los sujetos procesales de la
reconvención no pueden ser personas distintas de la demanda principal, es
por ello que la ley requiere identidad de personas en la demanda principal y
de la reconvención.
Inadmisibilidad de la reconvención: El artículo 366 del código de
procedimiento civil, dispone “ el juez, a solicitud de parte y aun de oficio,
declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para
cuyo conocimiento carezca de competencia por materia, o que deban
ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” Del contenido
de esta disposición se hace visible que la reconvención no es siempre
admisible o que deba ser necesariamente admitida, ya que la ley señala las
causas por las cuales no se admite:
1. Si la reconvención versare sobre asuntos o puntos para cuyo
conocimiento carezca de jurisdicción el tribunal en razón de materia y
2. La que versare sobre materia cuyo procedimiento sea incompatible con
el procedimiento del juicio ordinario.
La misma es admisible, aun cuando versare sobre cosas distintas a las del
juicio principal y no exista relación de conexión con esta y la acción
principal.
Procedimiento de la reconvención: El artículo 367, dispone lo
siguiente: “ admitida la reconvención, el demandante la contestara en
el quinto día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en las tablillas
a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del
reconviniente,

suspendiéndose

entre

tanto

el

procedimiento

respectivo de la demanda.
Si el demandado no da la contestación a la reconvención en el plazo
establecido se le tendrá por confeso, es decir que admite la certeza de
los hechos requeridos por la otra parte, en cuanto no sea contraria a
derecho de petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Contestación de la reconvención: Llegado el quinto día para la
contestación de la reconvención a cualquier hora de las señaladas
por la tablilla del tribunal, el actor reconvenido procederá a darla de
fondo.
De acuerdo al artículo 368 del código de procedimiento civil, en el acto
de contestación a la reconvención, no podrán ser admitidas contra esta
la promoción de cuestiones previas. Según lo establecido en el referido
artículo el actor demandado en reconvención no tiene derechode incluir
entre las defensas que pueda alegar las cuestiones previas puesto que
ya la ley expresamente lo prohíbe.
Recursos para el caso de no admisión de la reconvención: El
auto que declara inadmisible la reconvención es apelable, y la
apelación debe ser oída libremente o en ambos efectos, ya que, ello
causa daños irreparables al demandado.
Tramitación de la demanda y la reconvención: Finalmente
después de haber sido dada la contestación a la reconvención el
procedimiento continuara como si se tratare de dos o mas acciones
acumuladas en un mismo libelo o de acumulación de dos o mas
causas que se hallasen en idéntico estado. Contestada la
reconvención, el juez procurara la conciliación de las partes, d eno
lograrse podrá llamar a la conciliación en otra oportunidad que crea
conveniente, sin que esto obste, para seguir un solo procedimiento
hasta la sentencia definitiva.
La conciliación: Lograda la conciliación en cualquiera de los casos,
se insertara en el acta los términos de la misma y se dará por
concluida la controversia.

Confesión Ficta
Se encuentra consagrada en el artículo 347 en concordancia con el artículo 362
del código de procedimiento civil, la cual viene a determinar una presunción legal
de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del
demandante, siempre que la pretensión no sea contraria al derecho y de que nada
pruebe que le favorezca. La confesión se refiere siempre a los hechos y no al
derecho, puesto que la ley faculta al demandado de probar algo que le favorezca y
por ende puede demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda y
sobre los cuales recayó su confesión. La doctrina venezolana ha hecho
comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece que la
falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión
ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en
la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme
a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta
opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o
cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos
establecidos en la norma civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se
hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al
contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos lo hechos
explanados por el sujeto activo de la relación procesal, cabe destacar que la
confesión ficta forma parte de la confesión general.
La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento".
Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada,
pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el
tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso. Y sentenciar sólo ateniéndose a la
"confesión del demandando"
Sin embargo, Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado
que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda: En términos absolutos este
primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda,
bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer
la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo
comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede
ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las
exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente
porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del
apoderado
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece: Este aspecto
permite probar algo que le favorezca, lo que le permite al demandado una
libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Esto es, que no sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley. Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay
que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden
público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público
que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del
artículo 362 del código de procedimiento civil.

LA CONTUMACIA
Definición doctrinaría
"Contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que
se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es
necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación
delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a
pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado"
Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del
proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar
sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que
quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser
conducido al proceso.
Rebeldía o Contumacia del demandado en la oportunidad de la contestación
de la demanda: Para que el demandado se ha declarado como rebelde o
contumaz se requiere que el demandado haya sido citado para comparecer ante
un juez para ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones
previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el
demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o
efectuar su defensa.
Es por eso que el demandado contumaz o rebelde no debe confundirse con el
supuesto de la designación del defensor “Ad Litem”, ya que se trata de dos cosas
totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar
la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del
rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso.
En el supuesto de un demandado rebelde o contumaz se generan una serie de
efectos o consecuencias que son las siguientes:
El efecto esencial de la rebeldía es que comienza a gestar la confesión ficta
porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en principio se
presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libelo de la
demanda y quedado confeso, a través de esa especie de aceptación.
Es decir, el demandado con su silencio está convalidando todo lo que interpone el
demandante, ya que el que calla está aceptando o consintiendo todo lo que dice el
demandante en el libelo de la demanda. Es por eso que ente caso se aplica la
confesión ficta, que consiste en que aquel aceptado todos los hechos, de la
misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos que
aparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de
autocomposición procesal se puede realizar una transacción, o llegar a un acuerdo
con la contraparte, dar concesiones recíprocas, convenir en la demanda total o
parcialmente, no hay acto

de autocomposición procesal es un simple

convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrir perfectamente en el
escrito de contestación, pero no es acto de composición procesal en el sentido de
ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va a contradecir se traba la Litis; el
proceso seguirá teniendo en consideración todo aquello que se contradijo.
Así pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido que
acepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto
deautocomposición procesal, si se conviene en forma parcial es que estoy
contradiciendo parcialmente la demanda.
Hablamos entonces de Contradicción total cuando se contradice todo lo alegado
por el demandante en el libelo de la demanda; en tanto que cuando sólo se
contradicen, por parte del demandado, algunos aspectos de los alegados en el
libelo de la demanda estamos hablando de Contradicción Parcial.
Todo planteamiento nuevo que se haga en la contestación de la demanda debe
ser probado por el demandado, esto ocurre en virtud del principio de que quien
alega, prueba. Quien realiza el nuevo planteamiento debe probarlo, es decir, el
demandado, en su contestación plantea una nueva situación, y es éste quien tiene
la carga de la prueba de aquello que plantea.
La ley plantea el hecho de que el no concurrir a contestar la demanda por sí solo
no genera directamente la confesión ficta, es preciso que además no tenga nada
que pueda probar y que le favorezca. Esto lo dice el mismo Código Procesal Civil
en su artículo 362.
Artículo 362 Código Procesal Civil: Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare
que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines
de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Es decir, cuando el individuo no acude a la contestación de la demanda comienza
a gestarse la confesión ficta, pero no se ha consolidado porque es necesario que
pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado no concurra a
contestar la demanda, tiene todavía la posibilidad de demostrar algo que le pueda
favorecer para desvirtuar precisamente esa presunción de confesión que se ha
comenzado a levantar.
Si el demandado no contesta la demanda y llegado el lapso probatorio, no probó
nada que pudiese favorecerlo, allí efectivamente se configuró la confesión ficta.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 dice "si prueba
algo que le favorezca", pero no especifica que es lo que va a poder probar y te
deja abierto a probar cualquier cosa, entonces es allí donde el demandado tiene la
posibilidad de demostrar toda una serie de cosas. Pero, si en la contestación no
alegue nada, no podrá demostrar algo que no alegó. Hay ciertas cosas que
aunque no son alegados, oportunamente son susceptibles de ser de mostradas,
debido a que ciertos alegatos tocan el orden público y quedan sustraídas de esa
temporalidad para oponerlos, por ejemplo, que toquen el orden público.
Aun cuando no se haya contestado la demanda, si los se demuestran pueden
favorecer.
Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso
como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las
cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de
jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas
como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Lo que dice este artículo es que básicamente que si no se contesta la demanda,
no puedes oponer posteriormente cuestiones previas pero si puedes oponer luego
defensas de fondo que me favorezcan y que quedan sustraídas de esta
temporalidad de los 20 días, por ejemplo los tres últimos supuestos de las
cuestiones previas (caducidad, cosa juzgada, etc.) otros ejemplos serían la falta
de jurisdicción, incompetencia o litispendencia porque son alegatos que tocan el
orden público, incluso el juez puede declararlas de oficio en cualquier estado y
grado del proceso y hay otras que tienen la posibilidad en 2º instancia porque son
defensas que tocan el orden público.
La falta de jurisdicción es un asunto de orden público, es por eso que aunque no
concurras a contestar la demanda puedes alegar la falta de jurisdicción y
obviamente el tribunal deberá resolver este asunto; obviamente si te declaran con
lugar la falta de jurisdicción no habrá quedado confeso porque el proceso se
extingue, pero si la declaran sin lugar quedas confeso porque los lapsos para
contestar pasaron.
Estos recursos deben usarse bien porque te puedes ganar una condenatoria en
costos por las incidencias que genere.
Así pues, si no se procede a la contestación de la demanda dentro del lapso de
emplazamiento, el demandado sólo podrá presentar en el lapso probatorio
aquellas pruebas que vayan directamente contra el fondo de la demanda, no
podrá presentarse ningún planteamiento nuevo.

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Procesal civil ii

  • 1. Republica Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Procesal Civil II Participantes: Mendoza Johana CI 25714887 Rodríguez Reyseliz CI Torres Kliumy CI 21047815
  • 2. La Reconvención De acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, dispone que solo en el acto de la contestación de la demanda, puede el demandado promover la reconvención o mutua petición. Para hacerlo el demandado deberá dar contestación al fondo de la demanda, ya que esta no es más que una acción, una nueva demanda con la que el demandado haciéndose actor, ataca al demandante. Por consiguiente, podemos definir la reconvención, como la petición mediante la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundada en la misma o en distinta causa de él. Del mismo modo el artículo 365 del código de procedimiento civil, establece: que podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto de la del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340. Este artículo resulta interesante puesto que se evidencia que la ley deja en libertad al demandado para proponer la reconvención contra el actor, a través de las diferentes acciones que este quiera ejercer y que pudieran ser objeto de procesos distintos y que tengan o no relación con la demanda, pero que la legislación permite promover en el mismo juicio. Tenemos que la reconvención se propone en un juicio ya iniciado y generalmente debe conocer de ella el mismo tribunal ante el cual se propuso la demanda. Efectos procesales de la reconvención: La reconvención puede contribuir a determinar la competencia toda vez que esta la fija la demanda principal, salvo la excepción prevista en al artículo 366 del código de procedimiento civil, cuando el valor de la reconvención exceda los limites de la competencia por la materia del tribunal que esta conociendo de la demanda principal, esta será declarada inadmisible. Forma de la reconvención: la reconvención aunque es una demanda no se propone mediante libelo, porque su promoción se hace en al acto de la Litis contestación y la ejerce el demandado, después de haber dado
  • 3. contestación al fondo de la demanda, de modo que debe esta debe ser escrita, tal como lo es la contestación, y no necesita por ser ya conocidos en el juicio expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes, lo que si deberá contener son todas las demás enunciaciones señaladas en el artículo 340 del código de procedimiento civil. De manera pues, que la reconvención y la forma de proponerla es exactamente igual a la forma de proponerla es exactamente igual a la forma del acto de contestación al fondo de la demanda y debe consignar el escrito en el cual conste la contestación. ¿Contra quienes procede la reconvención? Los sujetos procesales de la reconvención no pueden ser personas distintas de la demanda principal, es por ello que la ley requiere identidad de personas en la demanda principal y de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención: El artículo 366 del código de procedimiento civil, dispone “ el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” Del contenido de esta disposición se hace visible que la reconvención no es siempre admisible o que deba ser necesariamente admitida, ya que la ley señala las causas por las cuales no se admite: 1. Si la reconvención versare sobre asuntos o puntos para cuyo conocimiento carezca de jurisdicción el tribunal en razón de materia y 2. La que versare sobre materia cuyo procedimiento sea incompatible con el procedimiento del juicio ordinario. La misma es admisible, aun cuando versare sobre cosas distintas a las del juicio principal y no exista relación de conexión con esta y la acción principal. Procedimiento de la reconvención: El artículo 367, dispone lo siguiente: “ admitida la reconvención, el demandante la contestara en
  • 4. el quinto día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respectivo de la demanda. Si el demandado no da la contestación a la reconvención en el plazo establecido se le tendrá por confeso, es decir que admite la certeza de los hechos requeridos por la otra parte, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. Contestación de la reconvención: Llegado el quinto día para la contestación de la reconvención a cualquier hora de las señaladas por la tablilla del tribunal, el actor reconvenido procederá a darla de fondo. De acuerdo al artículo 368 del código de procedimiento civil, en el acto de contestación a la reconvención, no podrán ser admitidas contra esta la promoción de cuestiones previas. Según lo establecido en el referido artículo el actor demandado en reconvención no tiene derechode incluir entre las defensas que pueda alegar las cuestiones previas puesto que ya la ley expresamente lo prohíbe. Recursos para el caso de no admisión de la reconvención: El auto que declara inadmisible la reconvención es apelable, y la apelación debe ser oída libremente o en ambos efectos, ya que, ello causa daños irreparables al demandado. Tramitación de la demanda y la reconvención: Finalmente después de haber sido dada la contestación a la reconvención el procedimiento continuara como si se tratare de dos o mas acciones acumuladas en un mismo libelo o de acumulación de dos o mas causas que se hallasen en idéntico estado. Contestada la reconvención, el juez procurara la conciliación de las partes, d eno lograrse podrá llamar a la conciliación en otra oportunidad que crea
  • 5. conveniente, sin que esto obste, para seguir un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva. La conciliación: Lograda la conciliación en cualquiera de los casos, se insertara en el acta los términos de la misma y se dará por concluida la controversia. Confesión Ficta Se encuentra consagrada en el artículo 347 en concordancia con el artículo 362 del código de procedimiento civil, la cual viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria al derecho y de que nada pruebe que le favorezca. La confesión se refiere siempre a los hechos y no al derecho, puesto que la ley faculta al demandado de probar algo que le favorezca y por ende puede demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda y sobre los cuales recayó su confesión. La doctrina venezolana ha hecho comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos lo hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, cabe destacar que la confesión ficta forma parte de la confesión general.
  • 6. La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Y sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" Sin embargo, Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos: 1. Que el demandado no conteste la demanda: En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado
  • 7. 2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece: Este aspecto permite probar algo que le favorezca, lo que le permite al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. 3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del código de procedimiento civil. LA CONTUMACIA Definición doctrinaría "Contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado" Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso. Rebeldía o Contumacia del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda: Para que el demandado se ha declarado como rebelde o contumaz se requiere que el demandado haya sido citado para comparecer ante un juez para ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el
  • 8. demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa. Es por eso que el demandado contumaz o rebelde no debe confundirse con el supuesto de la designación del defensor “Ad Litem”, ya que se trata de dos cosas totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso. En el supuesto de un demandado rebelde o contumaz se generan una serie de efectos o consecuencias que son las siguientes: El efecto esencial de la rebeldía es que comienza a gestar la confesión ficta porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en principio se presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libelo de la demanda y quedado confeso, a través de esa especie de aceptación. Es decir, el demandado con su silencio está convalidando todo lo que interpone el demandante, ya que el que calla está aceptando o consintiendo todo lo que dice el demandante en el libelo de la demanda. Es por eso que ente caso se aplica la confesión ficta, que consiste en que aquel aceptado todos los hechos, de la misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos que aparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de autocomposición procesal se puede realizar una transacción, o llegar a un acuerdo con la contraparte, dar concesiones recíprocas, convenir en la demanda total o parcialmente, no hay acto de autocomposición procesal es un simple convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrir perfectamente en el escrito de contestación, pero no es acto de composición procesal en el sentido de ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va a contradecir se traba la Litis; el proceso seguirá teniendo en consideración todo aquello que se contradijo. Así pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido que acepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto
  • 9. deautocomposición procesal, si se conviene en forma parcial es que estoy contradiciendo parcialmente la demanda. Hablamos entonces de Contradicción total cuando se contradice todo lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda; en tanto que cuando sólo se contradicen, por parte del demandado, algunos aspectos de los alegados en el libelo de la demanda estamos hablando de Contradicción Parcial. Todo planteamiento nuevo que se haga en la contestación de la demanda debe ser probado por el demandado, esto ocurre en virtud del principio de que quien alega, prueba. Quien realiza el nuevo planteamiento debe probarlo, es decir, el demandado, en su contestación plantea una nueva situación, y es éste quien tiene la carga de la prueba de aquello que plantea. La ley plantea el hecho de que el no concurrir a contestar la demanda por sí solo no genera directamente la confesión ficta, es preciso que además no tenga nada que pueda probar y que le favorezca. Esto lo dice el mismo Código Procesal Civil en su artículo 362. Artículo 362 Código Procesal Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Es decir, cuando el individuo no acude a la contestación de la demanda comienza a gestarse la confesión ficta, pero no se ha consolidado porque es necesario que pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado no concurra a contestar la demanda, tiene todavía la posibilidad de demostrar algo que le pueda
  • 10. favorecer para desvirtuar precisamente esa presunción de confesión que se ha comenzado a levantar. Si el demandado no contesta la demanda y llegado el lapso probatorio, no probó nada que pudiese favorecerlo, allí efectivamente se configuró la confesión ficta. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 dice "si prueba algo que le favorezca", pero no especifica que es lo que va a poder probar y te deja abierto a probar cualquier cosa, entonces es allí donde el demandado tiene la posibilidad de demostrar toda una serie de cosas. Pero, si en la contestación no alegue nada, no podrá demostrar algo que no alegó. Hay ciertas cosas que aunque no son alegados, oportunamente son susceptibles de ser de mostradas, debido a que ciertos alegatos tocan el orden público y quedan sustraídas de esa temporalidad para oponerlos, por ejemplo, que toquen el orden público. Aun cuando no se haya contestado la demanda, si los se demuestran pueden favorecer. Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código. Lo que dice este artículo es que básicamente que si no se contesta la demanda, no puedes oponer posteriormente cuestiones previas pero si puedes oponer luego defensas de fondo que me favorezcan y que quedan sustraídas de esta temporalidad de los 20 días, por ejemplo los tres últimos supuestos de las cuestiones previas (caducidad, cosa juzgada, etc.) otros ejemplos serían la falta de jurisdicción, incompetencia o litispendencia porque son alegatos que tocan el orden público, incluso el juez puede declararlas de oficio en cualquier estado y grado del proceso y hay otras que tienen la posibilidad en 2º instancia porque son defensas que tocan el orden público.
  • 11. La falta de jurisdicción es un asunto de orden público, es por eso que aunque no concurras a contestar la demanda puedes alegar la falta de jurisdicción y obviamente el tribunal deberá resolver este asunto; obviamente si te declaran con lugar la falta de jurisdicción no habrá quedado confeso porque el proceso se extingue, pero si la declaran sin lugar quedas confeso porque los lapsos para contestar pasaron. Estos recursos deben usarse bien porque te puedes ganar una condenatoria en costos por las incidencias que genere. Así pues, si no se procede a la contestación de la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el demandado sólo podrá presentar en el lapso probatorio aquellas pruebas que vayan directamente contra el fondo de la demanda, no podrá presentarse ningún planteamiento nuevo.