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1 
EN EL ARBITRAJE BAJO LAS REGLAS DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES 
UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Nº CPA 2009-23 
ENTRE 
_____________________________________ 
CHEVRON CORPORATION Y TEXACO PETROLEUM COMPANY, 
Demandantes, 
-y- 
LA REPÚBLICA DE ECUADOR, 
Demandado 
_______________________________________ 
DECLARACIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE DERECHO EXTRANJERO 
DE FABIÁN ANDRADE NARVÁEZ 
Yo, Fabián Andrade Narváez, declaro que cuanto aquí se expresa es verdadero y correcto. 
1. Alcance de la declaración 
1. La República me ha requerido esta declaración suplementaria, sobre Derecho 
ecuatoriano, respecto de varios asuntos abordados en distintos informes presentados por los 
expertos de las Demandantes, en sustento de sus memoriales de 5 de junio de 2013 y 9 de mayo 
de 20141. 
2. Resumen de las conclusiones 
2. Mis conclusiones aparecen resumidas a continuación y complementan aquellas 
expuestas en mi anterior declaración, de 18 de febrero de 2013 (la “Primera Declaración”), en la 
cual me ratifico y a la que me remito en caso de ser necesario. 
1 Concretamente, esta declaración se refiere a varios aspectos de los siguientes informes: 
(i) Quinto Informe del Dr. Enrique Barros (3 de junio de 2013). 
(ii) Quinto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013). 
(iii) Informe del Dr. Santiago Velázquez (3 de junio de 2013). 
(iv) Informe del Dr. Jorge Wright (3 de junio de 2013). 
(v) Sexto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013).
2 
a. Levantamiento del Velo Societario 
En su quinto informe, el Dr. Coronel reafirma su desacuerdo con el tratamiento otorgado 
por la Corte Provincial de Sucumbíos (la “Corte Provincial”) a la cuestión de la separación 
patrimonial de las personas jurídicas en la sentencia de primera instancia (la “Sentencia”). 
En principio, el Dr. Coronel no plantea ninguna diferencia conceptual con lo que expresé 
en mi Primera Declaración en relación con los principios que rigen la materia en el Ecuador. No 
obstante, el Dr. Coronel ha añadido, en esta oportunidad, que tanto TexPet como Texaco 
debieron haber sido parte del litigio iniciado contra Chevron (al que nos referimos como el 
“Litigio de Lago Agrio”) porque, a su entender, en “la acción en que se solicita la rasgadura del 
velo corporativo debe demandarse de manera indispensable a todas las compañías o personas 
involucradas en el alegado abuso de la estructura societaria.” 
La referida aseveración del experto de Chevron carece de sustento en el Derecho procesal 
ecuatoriano. En el caso de una acción que persiga la determinación de la responsabilidad de 
quien ha abusado de la figura societaria de una persona jurídica, es este sujeto y ningún otro, el 
legítimo contradictor que debe obrar en el proceso. La persona jurídica de cuya figura societaria 
ha abusado el demandando no es parte necesaria en el proceso en el que se persigue la 
responsabilidad de quien ha abusado del vehículo societario. No existe disposición legal o línea 
jurisprudencial alguna que establezca lo contrario. 
b. Causalidad 
El Dr. Coronel y el Dr. Barros argumentan que la Corte de Lago Agrio habría errado al 
no establecer una relación de causalidad entre las acciones que se le imputan a Texpet (y por su 
intermedio a Chevron) y los daños alegados en la demanda. Sin embargo, los expertos omiten 
referirse a dos principios fundamentales del Derecho ecuatoriano en materia de responsabilidad 
extracontractual derivada de la ejecución de actividades de alto riesgo o peligrosidad. 
En primer lugar, la jurisprudencia ha desarrollado una presunción de responsabilidad en 
casos en los que el daño alegado resulta de una actividad de alto riesgo (dentro de las cuales ha 
incluido a la explotación de hidrocarburos). En tales casos, la responsabilidad se presume por la 
ejecución de la actividad riesgosa, en general, y no por una acción específica. Para destruir esa 
presunción, debe verificarse alguno de los eximentes de responsabilidad: (i) fuerza mayor o caso 
fortuito, (ii) hecho exclusivo de un tercero, o (iii) culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, 
en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la explotación de hidrocarburos, la 
víctima está relevada de la carga de probar la culpa del demandado y, por el contrario, le 
corresponde a éste último probar alguno de los eximentes de responsabilidad que quedan 
indicados. 
En segundo lugar, el régimen de responsabilidad extracontractual establece la 
responsabilidad solidaria de todos aquellos que han intervenido en la comisión de un delito o 
cuasidelito del que resulte un daño. Es prerrogativa del actor interponer su acción en contra de 
uno, varios o todos esos agentes. Por lo tanto, el grado de responsabilidad que pudiera tener 
PetroEcuador, en los hechos a los que se refiere la demanda de Lago Agrio, no obsta la 
declaración de responsabilidad de Chevron por los daños causados. En tal caso, Chevron podría
reclamar judicialmente a PetroEcuador, por la cuota que pudiera corresponderle como deudor 
solidario de las obligaciones de reparación ordenadas. 
3 
c. Supuesta prevalencia de la prueba pericial en la valoración de la prueba 
El Dr. Coronel y el Dr. Barros argumentan que la Corte Provincial debió haber asignado 
prevalencia a la prueba pericial respecto de otros medios de prueba, en su ejercicio de 
valoración. Sin perjuicio de que la revisión de la Sentencia demuestra que la Corte, 
efectivamente, consideró una voluminosa cantidad de prueba pericial, el tribunal tenía la facultad 
para valorar la prueba, en conjunto, de acuerdo con su sana crítica. El Derecho procesal 
ecuatoriano no admite prelación alguna entre medios de prueba pues ha abandonado el sistema 
de tarifa legal para atribuir libertad probatoria a los litigantes. La opinión en contrario carece de 
fundamento legal. 
d. Concesión de daños extra petita en la Sentencia 
El Dr. Coronel ha reiterado su posición de que las siguientes reparaciones ordenadas en la 
Sentencia infringirían el principio de congruencia por vicio extra petita: (i) un programa de 
reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica; y, (ii) establecimiento de un sistema de agua 
potable. En mi opinión, estas dos categorías de la condena corresponden directamente a las 
pretensiones efectuadas por los demandantes de Lago Agrio. 
El Derecho ecuatoriano recoge el principio de reparación integral (restitutio in integrum) 
al definir el alcance de las reparaciones que proceden en casos de daño ambiental como “el 
retorno a su condición original de un ecosistema o población deteriorada”. Sobre la base de los 
daños descritos en la demanda de Lago Agrio, se plantearon las siguientes pretensiones: (i) “la 
eliminación o remoción de los elementos contaminantes que amenazan todavía el ambiente y a la 
salud de los habitantes”; y, (ii) “la reparación de los daños ambientales causados conforme lo 
dispuesto por el art. 43 de la Ley de Gestión Ambiental.” En mi opinión, la dos referidas 
categorías de la condena (i) son consistentes con las reparaciones solicitadas y (ii) persiguen la 
remediación del daño alegado en la demanda. 
e. Acumulación indebida de acciones 
El Dr. Coronel sostiene que las acciones basadas en el Código Civil, aunque se refieran a 
daños resultantes de afectaciones al medioambiente, no podrían acumularse en el mismo proceso 
con aquellas basadas en el Artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental (“LGA”). Sin embargo, 
conforme expliqué en mi Primera Declaración, el Artículo 43 de la LGA establece que todas las 
acciones por responsabilidad extracontractual que resulten de un daño al medioambiente, sea que 
persigan la reparación de un daño ya consumado o la prevención de un daño contingente, deben 
ser tramitadas en la vía verbal sumaria. Esta disposición no admite excepción alguna y es 
confirmada por la práctica judicial en Ecuador. 
f. Fijación de la caución para suspender la ejecución de la Sentencia 
El Dr. Coronel sostiene que el posible monto de la caución, en caso de que Chevron 
hubiese requerido la suspensión de la ejecución de la Sentencia, habría oscilado entre los
US$1.900 millones y los US14.600 millones. Pese al rango de montos que presenta, el experto 
de Chevron reconoce que no existen en el Ecuador parámetros que pudieran servir de guía para 
las cortes en la fijación de la cuantía de la caución. 
En todo caso, un estudio de la práctica judicial ecuatoriana demuestra que el monto de las 
cauciones fijadas para suspender la ejecución de sentencias impugnadas en casación, 
corresponde, en la mayoría de casos, a una mínima fracción del monto de la condena, que varía 
entre menos del uno hasta el cinco porciento de la misma. 
4 
g. Renuncia a la práctica de inspecciones judiciales 
El Dr. Wright desarrolla la alegación de las Demandantes en cuanto a que la Corte 
Provincial habría aprobado y, por ende, estaría vinculada por un protocolo que las partes 
adoptaron de común acuerdo para la evacuación ordenada de las inspecciones judiciales 
ordenadas en el juicio2. El Dr. Wright sostiene, en particular, que (i) las inspecciones judiciales 
fueron el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes litigantes, y (ii) que la Corte 
actuó ilegalmente al aceptar la renuncia efectuada por la parte actora en relación con las 
inspecciones judiciales que se ordenaron a su requerimiento. Estos argumentos no tienen 
sustento en el Derecho ecuatoriano. 
En primer lugar, las inspecciones judiciales se regulan por las disposiciones legales en 
materia procesal y no por un acuerdo entre los litigantes. En el litigio de Lago Agrio, cada una de 
las partes solicitó y el juez ordenó la práctica de inspecciones judiciales durante el período de 
prueba. El denominado Protocolo fue suscrito aproximadamente un año más tarde con el 
exclusivo propósito de permitir una evacuación ordenada de las inspecciones judiciales. 
En segundo lugar, la práctica de la prueba constituye un derecho procesal de cada 
litigante que puede disponerse antes de su evacuación o diligenciamiento. Esta renuncia (i) se 
refiere únicamente al interés del renunciante y (ii) no está prohibida por el régimen jurídico. 
h. Consideración de la evidencia de fraude procesal presentada por Chevron 
El Dr. Coronel argumenta que la Corte Nacional incurrió en error al haber declinado 
examinar y pronunciarse sobre la supuesta evidencia de fraude presentada por Chevron, y 
también al haber confirmado la decisión de la Corte Provincial de declinar pronunciarse sobre 
dicha evidencia en apelación. Lo cierto es que ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional tenían 
competencia para examinar y pronunciarse sobre esa supuesta evidencia por lo que, al rechazar 
las pretensiones de Chevron, los dos tribunales procedieron de conformidad con las normas 
aplicables. 
Las reglas que regulan el recurso de apelación en el proceso verbal sumario no admiten la 
producción de evidencia alguna en esa instancia. El tribunal de apelaciones debe resolver sobre 
la base de los méritos del proceso, por lo tanto, la supuesta evidencia de fraude presentada por 
Chevron ante la Corte Provincial en la instancia de apelación era inadmisible. Idénticas 
2 El documento suscrito por las partes fue denominado “Términos de referencia para la actuación de los 
peritos” (en adelante referido como el “Protocolo” o “Términos de Referencia”)
restricciones pesan respecto del recurso de casación, en el que el alcance de la revisión que 
puede efectuar la Corte Nacional se limita a cuestiones de derecho y se excluye expresamente 
cualquier posibilidad de presentar nueva prueba. 
Por lo expuesto, ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional constituían un foro adecuado 
para que Chevron proponga y ofrezca prueba sobre sus alegaciones de fraude. Conforme explico 
posteriormente en este informe, el Derecho ecuatoriano prevé una acción al amparo de la Ley 
para el Juzgamiento de la Colusión, especialmente formulada para abordar casos de fraude 
judicial como Chevron alega haber existido. 
5 
i. El Estado no es responsable por las actuaciones de un perito judicial 
Los peritos designados por el juez no son funcionarios ni servidores públicos según el 
Derecho ecuatoriano. Consecuentemente, los actos de estas personas no son ni podrían ser 
imputables a la función judicial o de alguna otra manera implicar responsabilidad del Estado. 
Cualquier responsabilidad que pudiera corresponder por sus actuaciones, sea de naturaleza civil, 
administrativa y/o penal, recae exclusivamente en el perito a nivel personal. 
j. La alegación de Chevron sobre una colusión presuntamente llevada a cabo mediante 
la “promoción” de la Sentencia 
Las Demandantes alegan que ciertos actos del Estado son parte de un acuerdo colusorio 
con los demandantes en el litigio de Lago Agrio, orientado, supuestamente, a “promover” la 
ejecución de la Sentencia. Sin embargo, el planteamiento de las Demandantes se refiere a casos 
que: (i) no corresponden a instituciones propias del régimen jurídico ecuatoriano (tal el caso de 
la supuesta expedición de un “certificado de ejecutoriedad”); (ii) involucran actos entre privados 
que no conciernen al Estado (tal el caso del otorgamiento de un poder ante escribano público) o 
(iii) constituyen actos lícitos del Estado. Finalmente, ninguno de esos casos se encuadra en la 
definición de actos colusorios prevista en el Derecho ecuatoriano o podría, de otra manera, 
sustentar una alegación de colusión entre la República y los demandantes de Lago Agrio. 
k. El Recurso de Casación es extraordinario, esencialmente técnico y formalista 
El recurso de casación es un recurso inherentemente técnico y altamente formalista. La 
jurisprudencia ecuatoriana ha sostenido reiteradamente que “[l]a fundamentación [del recurso] es 
la carga procesal más exigente impuesta al recurrente” y un requisito esencial para la admisión 
del recurso. La Corte Suprema (ahora Corte Nacional) ha advertido que: 
[D]ebe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones 
vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, 
con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la 
infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la 
sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre 
cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. 
Si tales requerimientos no se cumplen, la Corte de Nacional tiene el deber de inadmitir el 
recurso.
6 
l. Revisión de novo en la instancia de apelación 
El alcance de la revisión en la instancia de apelación se extiende al análisis comprensivo 
del expediente respecto de aquellas materias de hecho y de derecho que hayan sido objeto del 
recurso. Las cortes de apelación deben, por consiguiente, realizar una revisión integral de los 
aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia del inferior y resolver sobre la base de los méritos 
del proceso y las alegaciones del recurrente. El recurso de casación no puede intentarse contra 
una sentencia de primera instancia sino sólo contra sentencia de segunda instancia que ponga fin 
al proceso, en los términos requeridos por la ley. 
m. La acción colusoria en el Derecho ecuatoriano 
La Ley para el Juzgamiento de la Colusión (“LPJC”) fue sancionada como un remedio 
para combatir acuerdos colusorios que causen perjuicios a terceros. La LPJC confiere al afectado 
una acción (la “acción colusoria”) para perseguir, entre otras cosas, la invalidez de un acto o 
proceso colusorio, la reparación plena del daño sufrido con motivo del acuerdo colusorio y, en la 
medida de lo posible, retrotraer las cosas al estado anterior a la colusión. 
En este caso, la LPJC constituye para Chevron el mecanismo adecuado en el Ecuador 
para ventilar sus alegaciones de fraude y presentar la prueba que presuntamente sustenta dichas 
alegaciones. Ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional o la Corte Constitucional tenían 
competencia para examinar y pronunciarse sobre evidencia que no hubiera sido debidamente 
actuada en primera instancia. De hecho, las reglas de procedimiento aplicables excluyen 
expresamente cualquier posibilidad de aportar prueba que no haya sido solicitada y ordenada en 
el período establecido para este propósito en primera instancia, y califican la supuesta prueba 
ofrecida por Chevron como inadmisible. La aseveración de las Demandantes en cuanto a que la 
acción colusoria es viable sólo respecto de acuerdos colusorios que afecten derechos reales es 
también errónea. La misma no sólo es contraria a la letra expresa de la LPJC, sino también 
expresamente refutada por su experto, el Dr. Coronel. La LPJC es un mecanismo para anular 
actos colusorios en procesos judiciales que afecten cualquier tipo de derechos y no sólo derechos 
reales. 
3. Análisis 
Levantamiento del velo societario 
3. En su informe suplementario, el Dr. Coronel afirma que “la Sentencia [de Lago 
Agrio] ha violado el principio de separación patrimonial de las personas jurídicas al aplicar de 
manera incorrecta la doctrina del levantamiento del velo corporativo3”. El Dr. Coronel formula 
esta opinión sobre la base de: (i) el carácter excepcional de la institución; (ii) la personal 
calificación que el Dr. Coronel hace de los hechos; y, (iii) el proceso que estima debía haberse 
seguido, en tutela del derecho de defensa. 
4. En lo sustantivo, el Dr. Coronel no plantea ninguna diferencia conceptual sobre la 
institución del levantamiento del velo societario con lo expresado en mi Primera Declaración. 
3 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 8
Los dos coincidimos en que el Derecho ecuatoriano reconoce la figura del levantamiento del velo 
societario como un mecanismo al que excepcionalmente pueden recurrir los jueces en el Ecuador 
para prevenir fraudes o el abuso de la estructura societaria en perjuicio de terceros4. 
5. Las diferencias planteadas en el informe del Dr. Coronel se limitan, 
principalmente, a la calificación de los hechos, en una suerte de alegato en el que argumenta las 
razones por las cuales considera que la aplicación de esta figura al caso ha sido incorrecta. 
6. De mi parte, entiendo que el rol que desempeño se limita a una descripción del 
Derecho aplicable en el Ecuador, a las materias sobre las que se ha requerido mi opinión para 
beneficio del Tribunal. En consecuencia, es poco lo que puedo agregar a lo que expuse, respecto 
de los temas jurídicos relevantes, en mi Primera Declaración. Solamente aclararé ciertos aspectos 
del informe suplementario del Dr. Coronel que son relevantes para el recto entendimiento del 
ordenamiento jurídico ecuatoriano. 
7. En primer lugar, el Dr. Coronel afirma que en “la acción en que se solicita la 
rasgadura del velo corporativo debe demandarse de manera indispensable a todas las 
compañías o personas involucradas en el alegado abuso de la estructura societaria”5. Esta 
afirmación es incorrecta. En el caso de una acción que persiga la determinación de la 
responsabilidad de quien ha abusado de la figura societaria de una persona jurídica, es este sujeto 
y ningún otro, el legitimo contradictor que debe obrar en el proceso. La persona jurídica de cuya 
figura societaria ha abusado el demandando no es parte necesaria en el proceso porque no le cabe 
a ésta responsabilidad alguna. No existe disposición legal o línea jurisprudencial alguna que diga 
lo contrario. En efecto, uno de los requisitos o presupuestos materiales exigidos para la obtención 
de una sentencia favorable, es que la demanda se dirija en contra de quien está legalmente 
obligado a contradecir las pretensiones del actor por tratarse de quien se persigue la 
responsabilidad. Este no es el caso de la entidad jurídica que se ha utilizado de manera abusiva, 
pues en relación con ella el actor no espera ninguna condena en el proceso que ha promovido6. 
8. El Dr. Coronel ofrece como único sustento de su afirmación un extracto 
descontextualizado de la sentencia dictada en el caso Morán c. Onofre7. El caso versa sobre una 
acción de daño moral contra dos miembros de un sindicato, a quienes el actor responsabiliza de 
haber propiciado una resolución, a su entender, ilícita de la Asamblea General de Socios del 
referido sindicato mediante la cual se decidió expulsarlo de la institución. La entonces Corte 
Suprema de Justicia consideró que el actor carecía de derecho para demandar a los socios del 
Sindicato y debió, en su lugar, haber demandado al Sindicato, en calidad de ente emisor de la 
4 Ídem ¶¶ 8, 18, 20; Declaración sobre Derecho Extranjero de Fabián Andrade Narváez (“RE-9, Informe de 
Andrade (Feb. 18, 2013) ”) ¶¶ 94-95, 97. 
7 
5 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21. 
6 Ver, por ejemplo, Anexo 36 a mi Primera Declaración, Angel Puma c. Importadora Terreros Serrano S.A. 
(En este caso la demanda fue dirigida contra quien el actor estimó era el responsable de la obligación). 
7 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21, n. 9, citando a Morán c. Onofre y Morán. Ver 
Coronel Anexo 268, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, 8 de julio de 1999, Registro 
Oficial No. 273 del 9 de septiembre de 1999 (“Morán c. Onofre”)
resolución cuya ilicitud se acusó8. La Corte estableció que no procedía levantar el velo societario 
sobre la base de los hechos alegados y no, como apunta el Dr. Coronel, sobre la base de un 
supuesto mandato legal que requeriría al actor incluir, como demandada, a la persona jurídica 
cuyo velo pretendía levantarse.9 
9. En segundo lugar, el Dr. Coronel sostiene que “no es cierto que el [Art. 17 de la 
Ley de Compañías] sea sustento legal para la rasgadura del velo corporativo”10. Sin perjuicio 
de aclarar que no he afirmado que esa disposición sea el sustento legal del levantamiento del velo 
societario en el Ecuador, la doctrina y jurisprudencia que dieron lugar al desarrollo de esta figura 
se han referido expresamente al Artículo 17 de la Ley de Compañías como su antecedente11. A 
nivel doctrinario, el Dr. Santiago Andrade (quien aparece como integrante del equipo legal de 
Chevron en el caso Lago Agrio y fuera miembro de la Ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 
la Corte Suprema que dictara la sentencia en el caso Diners c. Chupamar, y Puma c. Terreros, 
entre otros) ha explicado que: 
8 
En nuestro derecho positivo la figura [del levantamiento del velo 
societario] procede básicamente al amparo de lo que disponen los 
Artículos 1562 del Código Civil y 17 de la Ley de Compañías12. 
10. No veo, por consiguiente, cuál es el fundamento ni el propósito de la crítica que 
formula el Dr. Coronel sobre este aspecto de mi Primera Declaración13. 
8 El Dr. Coronel sostiene que en este caso “el actor alegó que los demandados, para perjudicarlo con la 
expulsión del Sindicato al que pertenecía, abusaron de la personalidad jurídica de este, por lo que cabía la rasgadura 
del velo corporativo para hacer responsables personalmente a los demandantes.” Informe del Dr. César Coronel (3 
de junio de 2013) ¶ 21 n. 9. Esta afirmación no encuentra sustento en el texto de la sentencia. 
9 La corte consideró que los presupuestos fácticos para rasgar el velo corporativo no estaban presentes. 
Coronel Anexo 268, Morán c. Onofre, considerando tercero (“En la especie, el Sindicato General de Choferes 
Profesionales de la provincia del Guayas, constituido con varios años de antelación a los hechos que han servido de 
fundamento a la presente acción, no puede calificarse como un ente simulado mediante el cual se busca violar la 
ley o defraudar los intereses de terceros, y la decisión colectiva de expulsar a uno de sus miembros pueda 
considerarse per se que constituya violación de la ley o defraudación de los intereses de terceros, para que se pueda 
directamente desentender de la personalidad jurídica y atribuir las consecuencias de los actos del sindicato a sus 
socios”.) 
10 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 23. 
11 Ver, por ejemplo, RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 36, Angel Puma c. Importadora 
Terreros Serrano S.A., Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Exp. No. 20-03, enero 28, 
2003 (“Puma c. Terreros”.) 
12 R-1300, Santiago Andrade Ubidia, El Levantamiento del Velo En La Doctrina Y La Jurisprudencia 
Ecuatoriana en Foro Revista de Derecho, No. 11, UASB-Ecuador / CEN, Quito, 2009, pp. 17-18. La 
jurisprudencia también ha citado como fundamento de esta doctrina al Artículo 18, num. 7 del Código Civil 
ecuatoriano, estableciendo que el levantamiento del velo corporativo es un principio universal del derecho. Ver RE- 
9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 35, Diners Club del Ecuador S. A. Sociedad Financiera c. Compañía 
Mariscos de Chupadores, CHUPAMAR S.A. y Leonel Baquerizo Luque, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de 
lo Civil y Mercantil, 21 de marzo de 2001, publicada en el R.O. No. 350 del 19 de junio de 2001, p. 5. (“Diners c. 
Chupamar”). 
13 Por otro lado, no es correcta la afirmación del Dr. Coronel en cuanto a que el levantamiento del velo 
societario ha sido aplicado tan sólo en un caso en Ecuador. Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013)
11. Finalmente, en los párrafos 33 y 40 de su informe, el Dr. Coronel me atribuye 
ciertas apreciaciones subjetivas sobre la pertinencia de la aplicación (o su ausencia) que hace la 
Corte Provincial de Sucumbíos respecto de la doctrina del levantamiento del velo societario. Del 
texto de mi Primera Declaración se desprende que no he efectuado valoración alguna en relación 
con los aspectos fácticos del caso. Aquel no es el rol del perito a quien se llama a informar sobre 
el derecho aplicable en el Ecuador en ciertas materias relevantes al caso. 
9 
Causalidad 
12. Los expertos de Chevron sobre Derecho ecuatoriano sostienen que la Sentencia (i) 
no establece una relación de causalidad entre las acciones que se le imputan a TexPet (y por su 
intermedio a Chevron) y los daños reclamados; (ii) no se habría basado en la prueba 
técnicamente aplicable para la determinación de la causalidad entre un hecho y un daño; y (iii) 
no analiza la participación de terceros en la ocurrencia del daño, en particular la de 
Petroecuador14. Los dos expertos incurren en errores conceptuales sobre el Derecho aplicable a 
la materia, y parecen limitar sus informes a un reproche parcial y meramente subjetivo de la 
Sentencia y la descripción de su personal valoración de la prueba y los hechos. 
a) En actividades de riesgo como la explotación de hidrocarburos, la 
responsabilidad se presume y la “culpa” del agente no debe ser probada por el 
actor. 
13. Las opiniones de los Dres. Coronel y Barros ignoran principios fundamentales del 
Derecho ecuatoriano en materia de responsabilidad extracontractual aplicable a las denominadas 
actividades de alto riesgo o peligrosidad. En esta materia, la práctica jurisprudencial ha 
determinado una presunción de responsabilidad por daños derivados de tales actividades que se 
basa en dos factores diferenciadores del régimen general: (i) una presunción de responsabilidad 
en cabeza del agente que realiza la actividad; y, (ii) la regla por la que esta presunción 
únicamente puede ser desvirtuada mediante la prueba de un eximente de responsabilidad por 
parte de ese agente15. Los elementos de esta doctrina, aplicados al caso en cuestión, pueden 
sintetizarse del siguiente modo: 
¶ 20 n.7. Esta afirmación es contradicha por el mismo abogado patrocinador de Chevron en el recurso de casación 
propuesto en el caso Lago Agrio. Ver R-1300, Santiago Andrade Ubidia, El Levantamiento Del Velo En La Doctrina 
Y La Jurisprudencia Ecuatoriana, p. 20. (“Los primeros fallos en que se aplicó la teoría del descorrimiento del velo 
lo constituyen las sentencias No. 120-2001, de 21.03.200170 (Diners Club del Ecuador c. Mariscos de Chupadores 
CHUPAMAR S.A.), y No. 20-03, de 28.01.200371 (Ángel Puma c. Importadora Terreros Serrano Cía. Ltda.), ambas 
dictadas por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil.” ). El Dr. Santiago Andrade cita también en su obra a ciertos 
autores que han afirmado que existen fallos de triple reiteración en esta materia. Ver, ídem, p. 24 (“En el Ecuador 
existe jurisprudencia obligatoria de casación que acepta la aplicabilidad de la Teoría de la Desestimación”), citando 
a Eduardo Carmigniani Valencia y a Ortiz García. 
14 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 9, 49-65. Ver también, Informe de Enrique Barros (3 
de junio de 2013) ¶¶ 17, 31, 36-51. 
15 C-1586, Delfina Torres.
10 
i. La actividad de explotación hidrocarburífera ha sido considerada como una 
actividad de alto riesgo o peligrosidad16. En este sentido, la presunción de 
responsabilidad se genera por la ejecución de la actividad de riesgo, en 
general, y no por hechos individualmente considerados17. Para establecer la 
responsabilidad del agente en este caso, solamente se debe probar el daño 
ambiental y le corresponde al demandado desvirtuar el nexo de causalidad 
entre la actividad riesgosa (explotación de hidrocarburos en este caso) y el 
daño producido al ambiente18. 
ii. Según el Artículo 2229 del Código Civil, para eximir su responsabilidad, el 
agente que ha ejecutado la actividad de riesgo está obligado a alegar y probar 
alguna causal eximente de responsabilidad, ya sea (i) fuerza mayor o caso 
fortuito, (ii) hecho exclusivo de un tercero; o, (iii) culpa exclusiva de la 
víctima. En caso de no acreditar alguno de ellos, se ratifica la presunción de su 
responsabilidad. En este contexto, se entiende que la víctima se libera de la 
carga de probar afirmativamente la culpa, la cual, como queda indicado, se 
presume por haber el agente ejecutado la actividad altamente riesgosa19. 
14. Esta presunción de responsabilidad opera en todos los casos que involucren la 
extracción de hidrocarburos. En consecuencia, los Dres. Coronel y Barros parten de la premisa 
falsa de que, según el Derecho ecuatoriano, habría correspondido a las víctimas la carga de la 
prueba de una causalidad específica entre las operaciones hidrocarburíferas de TexPet y el daño 
ambiental resultante. 
15. No puede presumirse, como parece hacerlo el Dr. Barros, que las doctrinas 
chilenas en la materia son aplicables mutatis mutandi a la realidad y al régimen jurídico del 
Ecuador. Independientemente de lo que el Dr. Barros opine con respecto al Derecho chileno, la 
normativa ecuatoriana sobre responsabilidad por daño ambiental no está circunscrita de forma 
exclusiva a las normas del Código Civil. Por el contrario, los principios que rigen la materia en el 
Ecuador han tenido un desarrollo independiente a nivel constitucional, de legislación secundaria 
especializada y jurisprudencial, que los distinguen, en varios aspectos, de aquellos 
correspondientes a la responsabilidad puramente subjetiva que, como regla, consagra el Código 
16 C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“[E]n vista de que la producción, industria, transporte y operación de 
sustancias hidrocarburíferas constituyen, a no dudarlo, actividades de alto riesgo o peligrosidad”). 
17 Ídem p. 24. (“[L]a teoría del riesgo, según la cual quien utiliza y aprovecha cualquier clase de medios que 
le brindan beneficios, genera a través de ellos riesgos sociales, y por tal circunstancia debe asumir la responsabilidad 
por los daños que con ellos ocasiona, pues el provecho que se origina en dicha actividad tiene como contrapartida la 
reparación de los daños ocasionados a los individuos o sus patrimonios.”) 
18 C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“Para el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual no se 
requiere que haya culpa o dolo, basta que los daños sean consecuencia directa del acontecimiento que los ha 
originado. Es la responsabilidad meramente objetiva.”) 
19 C-1586, Delfina Torres, p. 21 (“El artículo 2256 del Código Civil [actual art. 2229] contempla, como 
analizamos más adelante, la responsabilidad civil extracontractual por actividades riesgosas o peligrosas, en que la 
culpa se presume, lo cual releva a la víctima de aportar los medios de prueba de la negligencia, descuido o 
impericia; correspondiendo entonces demostrar al demandado que el hecho acaeció por fuerza mayor, caso fortuito, 
por intervención de un elemento extraño o por culpa exclusiva de la víctima.”)
Civil20. Por lo tanto, las apreciaciones doctrinarias que sobre el Derecho chileno aporta el Dr. 
Barros son irrelevantes. 
16. Tampoco es posible afirmar, como lo hace el Dr. Barros, que “cuando existen dos 
o más hechos riesgosos que podrían haber causado el daño (como son en este caso la actividad 
de TexPet y de Petroecuador)” no sea “posible aplicar la señalada presunción de causalidad”, por 
lo que deba entonces aplicarse “la regla general y el demandante debe probar la causalidad21.” 
Esta conclusión es, como queda indicado, manifiestamente contraria a la jurisprudencia 
ecuatoriana y, en adición, a las tendencias modernas del Derecho ambiental22, que han revertido 
las reglas de la carga de la prueba precisamente con el objeto de proteger a las víctimas del 
daño23. No es casual que los expertos de Chevron no ofrezcan fundamento legal, jurisprudencial 
o doctrinario alguno en el Ecuador en sustento de su afirmación. 
17. El Dr. Barros afirma que la Sentencia de Lago Agrio adolecería de dos graves 
problemas, v.gr., “(a) la descripción de la teoría [de causa adecuada] es incorrecta porque ésta 
no autoriza la discreción del juez y, (b) su aplicación es impertinente para resolver cuestiones de 
causalidad fáctica”24. Una vez más, las críticas del Dr. Barros carecen de sustento en el 
ordenamiento jurídico del Ecuador y son contrarias a la casuística de nuestras cortes. 
18. En primer lugar, la teoría de la causa adecuada confiere al juzgador la 
discrecionalidad para establecer o descartar el nexo causal entre el hecho presuntamente dañoso 
y el daño reclamado. La Sentencia de la Corte de Sucumbíos cita al caso Delfina Torres como 
antecedente para la aplicación de esta teoría de causalidad25. En ese caso, la entonces Corte 
Suprema describió la teoría de la causa adecuada en los siguientes términos (énfasis añadido): 
11 
Teoría de la causalidad adecuada. Esta teoría, con la que coincidimos, es a 
la que la mayoría de los tratadistas doctrinarios y la jurisprudencia de los 
tribunales extranjeros se inclinan. Consiste en dejar en manos del juzgador 
el análisis del tema cuando el hecho dañoso tiene aptitud como para 
20 El caso Delfina Torres mencionado por los expertos de Chevron y citado en la sentencia de Lago Agrio, ha 
tratado extensivamente el tema. Ver C-1586, Delfina Torres, pp. 21-26. 
21 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 58. 
22 Ver R-1301, La Prueba de la Causalidad en el Daño Ambiental, Bonorino y Leal, ACT 1, 39-52, Dic. 
2010, pp. 39, 44-50 (explicando que el daño ambiental es considerado un tipo de daño que suele ser causado por una 
pluralidad de agentes y no es generalmente la consecuencia de una actividad concreta o producido por un solo actor, 
y reconociendo que los principios de la responsabilidad objetiva aplican, en lugar de la exigencia de prueba de la 
causalidad fáctica.) 
23 Ver, por ejemplo¸ C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“Pero como la carga de la prueba de la culpa resulta en la 
mayoría de los casos casi imposible o muy difícil para la víctima, se consideró la necesidad de revertir la carga de la 
prueba, en el sentido de que quien utiliza y aprovecha la cosa riesgosa es al que le corresponde demostrar que el 
hecho dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por culpabilidad de un tercero o por culpabilidad 
exclusiva de la propia víctima.”). 
24 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 40. 
25 Ver C-931, Sentencia de Lago Agrio, p. 154 (citando el caso de Delfina Torres como sustento de su 
aplicación de la teoría de causalidad adecuada, explicando que esta teoría es la preferida en la práctica legal 
ecuatoriana).
12 
generar responsabilidad en el autor, de lo cual resulta la prescindencia de 
toda regla general y la confianza en la potestad discrecional del juzgador26. 
19. En segundo lugar, contrario a lo que incorrectamente sostiene el Dr. Barros, para 
la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, la Corte Suprema (hoy Corte Nacional), en 
sus decisiones, no ha hecho distinción alguna entre causalidad fáctica y causalidad legal27. Por 
esta razón, tal distinción, de naturaleza puramente doctrinaria, no es necesaria para la aplicación 
que el juez haga de la teoría de la causalidad adecuada, en los términos de nuestro Derecho. 
b) La excepción de hechos de terceros alegada por Chevron 
20. Con relación a la crítica de los expertos en cuanto a la supuesta falta de análisis, 
por parte de la Corte Provincial, de la participación de terceros en la ocurrencia del daño, las 
siguientes consideraciones jurídicas resultan relevantes. 
21. El art. 2217 del Código Civil establece que son “solidariamente responsables” del 
perjuicio todos quienes hubieren intervenido en la comisión del hecho ilícito28. En razón de esta 
regla de solidaridad, es prerrogativa exclusiva de la parte demandante accionar contra uno, varios 
o todos los posibles corresponsables del hecho ilícito29. Conforme establece el Artículo 1538 del 
26 C-1586, Delfina Torres, p. 26. Ver también, C-998, Andrade Medina c. CONELEC, p. 6 (“La relación 
causal entre el hecho ilícito y el daño considerados, se ha de calificar con criterios de razonabilidad por parte de los 
juzgadores, en cada caso concreto; esta Sala entiende que las distintas teorías sobre la calificación del nexo causal, 
que han sido proveídas por la doctrina, son para el juzgador una guía importante, pero no limitan su facultad de 
calificar los hechos relevantes sobre las circunstancias específicas de los asuntos puestos a su consideración”); RLA- 
595, Jesús Rodríguez Moreira c. Empresa Eléctrica de Manabí EMELMANABI S.A., Corte Suprema de Justicia, 
Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. Suplemento 349, 30 de mayo de 2008 (“Rodriguez Moreira c. 
EMELMANABI”); RLA-596, Miguel Fernando Hermida Moreira y otros c. Municipalidad de Cuenca, Corte 
Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente de Casación 414, Registro oficial 
Suplemente 620, 25 de junio de 2009 (“Hermida Moreira c. Municipalidad de Cuenca”), p. 8; RLA-597, Félix 
Gonzalo López Yánez c. República de Ecuador, Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, 
Gazeta Judicial, Año CVIII, Serie XVIII, No. 5, página 2053, 16 de noviembre de 2007 (López Yánez c. Republica 
de Ecuador”) p. 5. 
27 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶¶ 36-37. 
28 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2217 (“Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más 
personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o 
cuasidelito, salvo las excepciones de los arts. 2223 y 2228.”). La responsabilidad solidaria de los coautores del daño 
ambiental ha sido ampliamente respaldada y explicada por la doctrina. Ver, por ejemplo, R-1291, Nestor A. 
Cafferatta, Introducción al Derecho Ambiental, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Instituto 
Nacional de Ecología, Mexico, 2004, p. 135 (“La consideración y la prueba del nexo de causalidad, difícil y 
compleja en este campo, debe conducir razonablemente, a la admisión de presunciones de causalidad…. Para la 
hipótesis de un daño ambiental de causación colectivo o plural, donde aparezcan involucradas un grupos de 
empresas como posibles sujetos agentes, que vuelva materialmente imposible para la víctima o víctimas la 
determinación fehaciente de la autoría, debe admitirse la teoría de la causalidad alternativa o del daño colectivo 
consagrando la responsabilidad solidaria de los intervinientes.”). 
29 Según el Artículo 1530 del Código Civil, el acreedor de una obligación solidaria (como en el caso de la 
víctima de responsabilidad extracontractual provocada por la actividad de varios agentes) está en condiciones de 
demandar indistintamente a todos ellos, a varios o a uno según su elección discrecional. RLA-163, Código Civil 
ecuatoriano, art. 1530 (“El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra 
cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”).
Código Civil, quien resulta responsable por una obligación solidaria y la paga queda subrogado 
en la acción del acreedor respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este 
codeudor en la deuda30. 
22. De esta forma, la eventual existencia de terceros coautores del hecho que puedan 
ser solidariamente responsables, junto con el demandado, respecto de la obligación de reparar, no 
altera la presunción de responsabilidad en su contra, ni elimina o atenúa su responsabilidad 
solidaria frente al actor31. La afirmación del Dr. Barros resulta, entonces, infundada de acuerdo 
con el Derecho ecuatoriano32. 
23. Cuando existe pluralidad de agentes que han contribuido a la generación de daños 
(como afirma Chevron que sucede en este caso), el demandante no tiene la carga de especificar 
la cuota de responsabilidad del demandado o aquellas que corresponderían a terceros 
solidariamente responsables33. Si bien el Dr. Barros le atribuye tal carga a los demandantes de 
Lago Agrio como una “exigencia básica de la relación de causalidad en el derecho civil”34, el 
ordenamiento jurídico ecuatoriano no acoge esta doctrina, y por el contrario, consagra el 
principio de responsabilidad solidaria. 
24. El Dr. Coronel sostiene, por su parte, que la Sentencia atribuiría a Chevron 
responsabilidad por daños imputables a terceros35. Sin embargo, esto no se puede concluir del 
texto de la resolución. Al contrario, el juez establece de forma expresa que no se consideran los 
daños que pudieran, si acaso es posible esa determinación con certeza científica, ser atribuibles 
de forma exclusiva y excluyente a terceros (en particular a Petroecuador)36. El Dr. Coronel 
incluso cita en su informe algunos pasajes de la Sentencia que confirman esta afirmación37; no 
30 Ídem art. 1538 (“El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios 
equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero 
limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.”). 
31 Ver RLA-454, Iván Viñán Vásquez c. Federación Médica Ecuatoriana y otros, Corte Suprema de Justicia, 
Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución del Recurso de Casación, Quito, marzo 19 de 2003 (“Viñán c. 
Federación Médica Ecuatoriana”), en el que la Corte declaró solidariamente responsables a los demandados por los 
perjuicios ocasionados al demandante, ya que sus acciones – a pesar de haber ocurrido de manera independiente y en 
momentos distintos, contribuyeron al resultado dañoso. Ver también C-1586, Delfina Torres, pp. 36-37. 
32 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 49 (“Cuando existe pluralidad de posibles causas (como 
en este caso) es imprescindible que el razonamiento contemple prueba técnica de que cada daño es consecuencia de 
la actividad de uno de los candidatos a agente causal y no al otro.”). 
33 De hecho, cuando se trata de responsabilidad solidaria por daño ambiental, es muy difícil –si no imposible-distribuir 
la responsabilidad entre los distintos agentes generadores del daño. Ver R-1291, Nestor A. Cafferatta, 
Introducción al Derecho Ambiental, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Instituto Nacional 
de Ecología, Mexico, 2004, pp. 13, 63, 72, 105-106. Ver también C-1586, Delfina Torres, pp. 36-37 (“En 
consecuencia, en mayor o menor grado, cada una de las tres empresas citadas tiene responsabilidad civil 
extracontractual por los daños sufridos por el barrio Delfina Torres vda. de Concha, Propicia No. 1, y sus moradores, 
a que se refieren los considerandos anteriores. Por ello, con arreglo al artículo 2244 del Código Civil [actual art. 
2217], cada una de ellas es solidariamente responsable de aquellos perjuicios.”). 
13 
34 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 49. 
35 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 51-56. 
36 C-931, Sentencia de Lago Agrio, pp. 122-124. 
37 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 53.
obstante, concluye que la Corte habría atribuido a Chevron responsabilidad por daños imputables 
a terceros. Se trata, pues, de una nueva evaluación subjetiva sobre la base de alegaciones que no 
encuentran sustento en la Sentencia. 
25. Las Demandantes también objetan el proceso verbal sumario, y aducen que es 
inapropiado para la resolución del litigio de Lago Agrio, porque no permite que se requiera al 
Juez que se haga llamamiento a terceros y se los cuente como partes procesales, lo que habría 
derivado en la imposibilidad de que Chevron llame a Petroecuador para que responda por su 
presunta participación en los daños reclamados38. Esta crítica no tiene asidero en el Derecho 
ecuatoriano, ya que la imposibilidad de llamar a terceros para que se los tenga como partes 
procesales es la regla general en todos los procesos civiles, incluso en los ordinarios, y no solo en 
el proceso verbal sumario. Excepcionalmente, la ley permite, en ciertos casos que no aplican al 
caso bajo análisis, la vinculación de un tercero a un proceso en curso39. 
26. La responsabilidad hipotética de parte de Petroecuador no afectaría la 
responsabilidad de Chevron, ni sus obligaciones frente a los Demandantes de Lago Agrio. En 
cambio, Chevron tendría la posibilidad de demandar a Petroecuador y reclamarle por la cuota 
que le corresponde en la condena como codeudor solidario40, según las reglas generales 
expuestas. Como codeudor solidario, Chevron no puede imponer a los demandantes la carga de 
establecer y/o probar la cuota de responsabilidad que pudiera corresponder a un codeudor 
solidario de la obligación. 
14 
Supuesta Prevalencia de la prueba pericial en la valoración de la prueba 
27. Los Dres. Coronel y Barros desarrollan sus respectivos informes sobre la base de 
opiniones personales respecto de la manera en que la Corte de Sucumbíos debió, a su entender, 
haber calificado los hechos para establecer la existencia del nexo causal entre el daño ambiental 
alegado y el sujeto al que se le asigna responsabilidad. Ambos expertos sugieren que para ello la 
Corte debió haber asignado relevancia a la prueba pericial por sobre otros medios probatorios41. 
Curiosamente, en sentido contrario a la opinión de los Dres. Coronel y Barros, el Dr. Jorge 
38 Memorial Suplementario sobre el Fondo presentado por las Demandantes en el Tramo 2 ¶135. 
39 Ver, por ejemplo, RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1783 (que permite el llamamiento al vendedor 
para que responda por los vicios de la cosa vendida existentes antes de la época de la venta), y RLA-303, Código 
Orgánico de la Función Judicial, art. 33 (que obliga, en los casos de responsabilidad del Estado por inadecuada 
administración de justicia, a que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan 
intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, con la finalidad de 
determinar su grado de responsabilidad para efectos del derecho de repetición del Estado). 
40 RLA-516, Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la 
Iniciativa Privada, art. 38. Ver también, RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 11 (9). Ver también, 
RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1538; RLA-218, Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 
art. 65 (“En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo 
Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.”); C-34, Código Civil 
de Ecuador, art. 2414; RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 296. 
41 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 58. Ver también, Informe de Enrique Barros (3 de 
junio de 2013) ¶ 31.
Wright, otro experto presentado por Chevron, entiende que la prueba de mayor relevancia en el 
proceso sería la inspección judicial y no la pericial42. 
28. Además de contradictorias entre sí, tanto la opinión de los Dres. Coronel y Barros 
15 
como la opinión del Dr. Wright son infundadas. 
29. No existe en el Derecho procesal ecuatoriano prevalencia de un medio de prueba 
respecto de otro. Esta prevalencia entre los medios de prueba se conoce como principio de tarifa 
legal o prueba tasada que sujeta “al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la 
conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados 
medios de prueba”43. El ordenamiento jurídico abandonó el principio de tarifa legal o prueba 
tasada en el año 1978, con la vigencia del Decreto Supremo No. 307044. Desde entonces rige en 
el Ecuador el principio de valoración de la prueba en su conjunto, de conformidad con las reglas 
de la sana crítica. 
30. El primer inciso del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) de 
2005, recoge este principio, al disponer expresamente que: 
La prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas 
de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley 
sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos45. 
31. Por lo tanto, ninguna de las opiniones que ofrecen los expertos de Chevron sobre 
la primacía de las pruebas se sustenta en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. El juez de toda 
causa está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la 
sana crítica. 
42 Informe de Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013), p. 4. El Dr. Wright resalta la importancia de esta 
prueba con el propósito de justificar sus observaciones respecto a las inspecciones judiciales solicitadas por los 
actores en el caso y la decisión de la Corte de Sucumbíos de aceptar la posterior renuncia parcial formulada por la 
misma parte. 
43 R-1296, Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Volume I, Víctor de Zavalía 
Editor, Buenos Aires, 1974, p. 84. 
44 RLA-611, Decreto Supremo No. 3070, R.O. No. 735, Dic. 20,1978. El Artículo 116 del Código de 
Procedimiento Civil de 1960, decía: 
“art. 116.- La prueba es plena o semiplena. (Tarifa legal) Es plena la que manifiesta, sin dejar duda alguna, la verdad 
del hecho controvertido; y semiplena, la que, por sí sola no demuestra con claridad el hecho, sino que deja duda 
acerca de la verdad de él.” 
El art. 116 fue sustituido por el siguiente texto: 
“art. 116 (Reforma de 1978).- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana 
crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. 
El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino 
únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.” 
45 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 115.
32. De la lectura de la Sentencia se advierte la aplicación del Artículo 115 del CPC de 
2005. Por ejemplo, con respecto a la evidencia científica relativa a la presencia o no de 
elementos contaminantes en el ambiente la Corte observa que: 
16 
Se ha debido realizar un exhaustivo y complicado análisis de los 
resultados de los análisis de laboratorio presentados como prueba válida 
dentro de este juicio, debiendo resaltar la magnitud de este trabajo en 
cuanto a que los peritos insinuados por Chevron han aportado 50939 
resultados de 2371 muestras, los peritos insinuados por los demandantes 
han aportado al proceso con un total de 6239 resultados de 466 muestras 
Válidas; mientras que los peritos nombrados por la Corte sin, mediar 
insinuación de parte han aportado 178 muestras y 2166 resultados (sin 
considerar el muestreo realizado por el perito Cabrera); dando un total de 
2311 muestras. A esto debemos añadir los 608 resultados presentados por 
el perito Jorge Bermeo, y 939, resultados presentados en 109 muestras 
recolectadas por el perito Gerardo Barros que han sido también tomadas 
en cuenta, pero con las consideraciones anotadas para cada caso. … 
Considerando los hechos que demuestra el expediente, como son, la 
existencia de cierto numero de pozos, estaciones y piscinas que fueron 
diseñados, construidos y operados por Texpet, en conjunto con la cantidad 
o muestra de sitios inspeccionados, y los resultados de esas inspecciones, 
se considera que las muestras válidas del expediente son representativas 
del estado del área de concesión. De este modo con las consideraciones 
anotadas, se empieza el análisis de los resultados de las muestras tomadas 
en campo por los distintos peritos que han actuado en este juicio, haciendo 
una apreciación general de los resultados presentados para Hidrocarburos 
Totales de Petróleo (TPHs)46. 
33. Otros pasajes de la sentencia se refieren, así mismo, a la valoración de la prueba 
pericial: 
Para la compleja tarea de evaluar la presencia de daños ambientales se 
considera primeramente que existen mas de cien informes periciales 
constantes en el expediente que han constituido una importante fuente 
documentada de evidencia, aportada por peritos insinuados por ambas 
partes procesales y también por peritos de la Corte que no por parte 
alguna, de manera que en conjunto sus datos son confiables y le permiten 
al Juzgador llegar al convencimiento de que existen distintos niveles de 
elementos contaminantes provenientes de la industria hidrocarburífera en 
el área de la Concesión47. 
46 C-931, Sentencia de Lago Agrio, pp. 99-100. 
47 Ídem pp. 95-96.
34. También se advierte en la Sentencia la valoración que hace la Corte Provincial de 
los resultados de los trabajos de campo48. Un análisis objetivo de la Sentencia permite observar 
un ejercicio de valoración de toda la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo 
exige el régimen jurídico49. 
17 
Concesión de daños extra petita en la sentencia 
35. El informe del Dr. Coronel, al tiempo que me ha endilgado afirmaciones que no 
he efectuado, sostiene que la Sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia por extra 
petita por haber efectuado las siguientes condenas, en contra de Chevron, como parte de las 
reparaciones por daño ambiental: (i) implantación de un programa de reconstrucción comunitaria 
y reafirmación étnica (cuantificado en US $ 100 millones); y, (ii) establecimiento de un sistema 
de agua potable (cuantificado en US $ 150 millones)50. 
36. En ningún pasaje de mi Primera Declaración se puede leer, o siquiera inferir, que 
yo haya sostenido (como afirma el Dr. Coronel) que “el análisis de congruencia debe basarse en 
estos dos rubros generales [de limpieza y reparación], de tal manera que la Sentencia será 
congruente si las medidas que ordena tienen una vaga ¨relación funcional¨ o ¨lógica¨ con tales 
rubros”51. Por el contrario, lo que explico es que las condenas que objeta el Dr. Coronel se 
encuadran directamente dentro de las pretensiones de los actores en el Capítulo VI.2 de la 
Demanda del juicio de Lago Agrio52. 
37. Las pretensiones de los actores en el juicio de Lago Agrio consisten en realidad en 
(i) “la eliminación o remoción de los elementos contaminantes que amenazan todavía el 
ambiente y a la salud de los habitantes” y (ii) “la reparación de los daños ambientales causados 
conforme lo dispuesto por el art. 43 de la LGA”53. 
38. La Demanda de Lago Agrio explica que: 
[L]os efectos derivados de la aplicación de los métodos y procedimientos 
descritos, fueron especialmente devastadores para los cinco pueblos 
indígenas de la zona, los cuales, además sufrieron la violenta destrucción 
de su hábitat natural y, consiguientemente, de sus medios de subsistencia, 
48 Ídem p. 100 (“De este modo con las consideraciones anotadas, se empieza el análisis de los resultados de 
las muestras tomadas en campo por los distintos peritos que han actuado en este juicio, haciendo una apreciación 
general de los resultados presentados para Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPHs).”) 
49 El Derecho ecuatoriano establece que el juez debe valorar la prueba de conformidad con las reglas de la 
sana crítica. Otras competencias otorgadas a los jueces que evidencian las amplias facultades que se les ha atribuido 
en materia de valoración probatoria incluyen la posibilidad de desatender, contra su convicción, las conclusiones de 
un perito y la de tomar declaraciones durante una inspección judicial de las personas que conocen el lugar o la cosa 
examinada, para el esclarecimiento de la verdad. Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 249, 262, 244 
y 245. 
50 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 84-85. 
51 Ídem ¶ 81 (énfasis añadido). 
52 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶¶ 89-92. 
53 C-071, Demanda de Lago Agrio, pp. 14-16.
18 
su forma de vida y sus costumbres, viendo inclusive seriamente 
amenazados su futuro e identidad como pueblos54. 
39. En mi opinión es claro que las condenas ordenadas en la Sentencia de Lago Agrio 
persiguen la reparación de este daño alegado, y son consistentes con (i) la reparación general 
solicitada en la Demanda; y, (ii) el criterio de reparación integral – restitutio in integrum – que 
impone el ordenamiento jurídico ecuatoriano y que recoge la LGA al definir el término 
“restauración” como “el retorno a su condición original de un ecosistema o población 
deteriorada”55. 
Supuesta acumulación indebida de pretensiones 
40. El Dr. Coronel afirma, nuevamente, que las acciones basadas en el Código Civil 
no pueden acumularse, junto con aquellas basadas en la LGA, dentro de un mismo proceso56. A 
partir de este postulado insiste, una vez más, en su argumento de que la Corte Provincial de 
Sucumbíos actuó en violación del Derecho ecuatoriano al haber tramitado acciones basadas en 
los Artículos 2214, 2229 y 2236 del Código Civil en la vía verbal sumaria57. 
41. Como expliqué en mi Primera Declaración, el Artículo 43 de la LGA estableció 
que todas las acciones originadas en daños ambientales deben tramitarse en la vía verbal 
sumaria58. El Artículo 43 no ofrece excepción a esta regla. Por consiguiente, a partir de la 
vigencia de esta disposición y sin realizar distinción alguna, toda acción en la que se persiga la 
compensación de daños resultantes de contaminación ambiental (arts. 2214 y 2229 del Código 
Civil) o prevenir posibles daños futuros (art. 2236 del Código Civil) deben sustanciarse en juicio 
verbal sumario59. 
42. Los argumentos del Dr. Coronel carecen de sustento en el ordenamiento jurídico y 
en la práctica judicial del Ecuador en esta materia. En efecto, a partir de la sanción de la LGA, 
las cortes ecuatorianas han tramitado las acciones por daños y perjuicios originados en una 
afectación ambiental mediante la vía verbal sumaria60, incluso aquéllas basadas en los Artículos 
2214, 2229 y 2236 del Código Civil61. 
54 C-071, Demanda de Lago Agrio, pp. 9-10. 
55 C-073, Ley de Gestión Ambiental de 1999, Glosario de Definiciones. 
56 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 88. 
57 Ídem ¶¶ 88, 92, 94. 
58 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 26. 
59 Ídem ¶¶ 20-28. 
60 En virtud del Artículo 43 de la LGA, “[l]as demandas por daños y perjuicios originados por una 
afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria”. 
61 Ver, por ejemplo, RLA-512, Calva c. PETROPRODUCCIÓN, Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de 
lo Civil y Mercantil, Resolución No. 67-2007, R.O. No. 486, 11 de diciembre de 2008 (“Calva c. 
Petroproducción”). Ver también, RLA-607, Eliécer Cruz Bedón, Director del Parque Nacional Galápagos contra 
ACOTRAMAR, Corte Provincial de Guayas, Juicio No. 06-2001, Sentencia del 27 de diciembre de 2011 (“Parque
43. Por ejemplo, en el caso Calva c. Petroproducción, la entonces Corte Suprema de 
Justicia examinó una acción por daño ambiental basada, entre otros, en los Artículos 2214, 2215, 
y 2229 del Código Civil y tramitada por la vía verbal sumaria. Con respecto a la aplicación del 
Artículo 43 de la LGA, la Corte manifestó lo siguiente: 
19 
En lo que respecta a la aplicación de la Ley de Gestión Ambiental, si bien 
esta ley se expide en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de 1999, es 
decir con posterioridad a la fecha del último derrame al que hace alusión 
la demanda (febrero de 1999), de conformidad con lo previsto en el art. 7, 
numeral veinte del Código Civil: "Las leyes concernientes a la 
sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores 
desde el momento en que deben comenzar a regir"; y, los arts. 41, 42 y 43 
de la Ley de Gestión Ambiental contienen normas de sustanciación de los 
juicios sobre derechos ambientales62. 
44. Esta ha sido también la práctica de las cortes provinciales, que han tramitado las 
acciones por daños y perjuicios por contaminación ambiental en la vía verbal sumaria. Por 
ejemplo, en el caso Virgilio Medina c. TECPECUADOR, la Corte Provincial de Sucumbíos 
sustanció una acción por daño ambiental basada en los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil 
en la vía verbal sumaria, a pesar de la expresa oposición elevada por la demandada63. 
45. El Dr. Coronel sostiene, además, que sería erróneo afirmar que los Artículos 2214 
y 2229 del Código Civil establecen el derecho a reclamar la reparación por daños colectivos de 
ninguna especie (incluidos los daños ambientales) ya que regularían exclusivamente daños 
individuales. Así mismo, sostiene, que el Artículo 2236 del Código Civil consagraría una acción 
cautelar, por lo que una reparación de daños colectivos ambientales tampoco podía ser 
demandada con base en esta norma64. 
46. El Dr. Coronel insiste en su personal teoría sobre la cual ya ha opinado otro 
experto de la República65. En cualquier caso, identificaré una serie de errores de los que adolece 
la tesis del experto de Chevron. 
47. En primer lugar, el régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil 
ecuatoriano no establece ninguna distinción respecto del bien jurídico protegido (sea este 
individual o colectivo). El principio básico de responsabilidad radica en que todo aquel que 
Nacional Galápagos c. ACOTRAMAR”), RLA-612, Virgilio Medina c. TECPECUADOR S.A., p. 6-7 (“Medina c. 
TECPECUADOR S.A”). 
62 RLA-512, Calva c. Petroproducción, p. 38 (énfasis añadido). 
63 RLA-612, Medina c. TECPECUADOR S.A., pp. 6-7 (la parte demandada alegó expresamente la violación 
de trámite y la falta de competencia, aduciendo que las pretensiones de índole civil deben tramitarse en proceso 
ordinario y no verbal sumario, y ante un juez de lo civil de primera instancia. La Corte desestimó tales objeciones, 
confirmando que la vía apropiada era la verbal sumaria). 
64 Informe del Dr. César Coronel ( 3 de junio de 2013) ¶ 92. 
65 Ver RE-3 Segunda Declaración Sobre Derecho Extranjero de Genaro Eguiguren ¶¶ 21-29.
causa un daño debe repararlo. Como contrapartida, quien ha sufrido un daño a causa de otro tiene 
el derecho de reclamar su reparación al responsable66. 
48. Específicamente, el Artículo 2229 del Código Civil establece genéricamente que 
(énfasis añadido):“todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe 
ser reparado por ésta”67. Conforme surge del texto de la norma, esta regla general comprende 
cualquier tipo de daño pues no distingue el tipo de daño o la naturaleza del derecho infringido. 
Tampoco limita la posibilidad de perseguir la reparación de un daño al hecho de que el mismo 
sea individual o afecte a una pluralidad de personas. 
49. La afirmación del Dr. Coronel en cuanto a que, “[e]sos artículos se refieren 
exclusivamente a daños individuales”68 carece de sustento normativo en el Ecuador. De hecho, el 
régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el Código Civil ha sido invocado y 
aplicado para resolver casos en materia ambiental (Caso Delfina Torres)69 y, como parte de una 
teoría general de la responsabilidad, que incluye la responsabilidad extracontractual del Estado, 
sus concesionarios y delegatarios (Andrade Medina c. CONELEC)70, incrementándose su rigor, 
para pasar de teorías subjetivas a teorías objetivas de responsabilidad. 
50. En segundo lugar, el Dr. Coronel también incurre en error en su interpretación del 
Artículo 2236 del Código Civil71. En particular, es infundada e incorrecta su afirmación de que 
esta disposición no podría utilizarse en casos en los que la amenaza de daño contingente tenga su 
fuente en un supuesto de contaminación ambiental. Por el contrario, si la existencia de elementos 
contaminantes en el medio ambiente amenazare con causar un daño a quienes vivan expuestos a 
dicho foco de contaminación, la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil 
confiere a cualquier persona una acción popular (también llamada “colectiva”) tendiente a evitar 
la consumación del daño72. En este caso particular, la demanda del litigio de Lago Agrio solicita 
la remoción “de los elementos contaminantes que amenazan todavía al ambiente y a la salud de 
los habitantes” con legítimo fundamento en esa disposición73. 
66 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2214 (“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido 
daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o 
cuasidelito.”) 
67 Ídem art. 2229 (“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona 
debe ser reparado por ésta.”) 
20 
68 Informe del Dr. César Coronel ( 3 de junio de 2013) ¶ 92. 
69 C-1586, Delfina Torres, pp. 23-38. 
70 C-998, Andrade Medina c. Conelec, pp. 5-10. 
71 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 92. 
72 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2236 (“Por regla general se concede acción popular en todos los 
casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas.”) 
73 La segunda pretensión de la demanda de Lago Agrio persigue la reparación de daños ya materializados – 
como consecuencia de los elementos contaminantes cuya remoción se ha solicitado— con fundamento en el régimen 
general de responsabilidad extracontractual establecido por los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil.
51. Tercero, el Dr. Coronel sostiene que “también es erróneo que la LGA se limite a 
establecer reglas procesales”74. Mi afirmación no tuvo el grado de amplitud que le quiere atribuir 
el experto de Chevron. Lo que expliqué, en mi Primera Declaración, es que el Artículo 43 de la 
LGA, contiene reglas de carácter procesal. En caso que exista alguna duda, así lo aclaró la Corte 
Suprema de Justicia en el año 2008, cinco años antes de que conociera el recurso de casación 
presentado en el litigio Lago Agrio: 
21 
Los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental contienen 
normas de sustanciación de los juicios sobre derechos ambientales75. 
52. Finalmente, el Dr. Coronel sugiere que existiría una contradicción entre lo 
manifestado por los Dres. Eguiguren y Albán, por un lado, y mi Primera Declaración sobre esta 
materia76. No existe tal contradicción, sino una tergiversación de lo manifestado por los Dres. 
Eguiguren y Albán en su declaración. De hecho, el Dr. Coronel omite transcribir en su informe 
una parte sustancial de la declaración de los expertos, uniendo dos oraciones independientes para 
crear una afirmación distinta a la que consta en el informe en cuestión. 
53. En los párrafos 103 a 107 de su Declaración, los Dres. Eguiguren y Albán 
explican, separadamente, los antecedentes y la naturaleza jurídica de (i) la acción popular 
prevista en el Artículo 2236 del Código Civil, por un lado, y (ii) la acción prevista en el a 
Artículo 43 de la LGA, por otro. Lo hacen en los siguientes términos: 
Obsérvese que además de la acción popular del Artículo 2236 del Código 
Civil, siempre es posible interponer una acción por daños y perjuicios 
conforme al Artículo 2214 del Código Civil en caso de daños sufridos 
como consecuencia de actos ilícitos. Ver supra n. 77, Anexo 36. La acción 
civil prevista en el Artículo 43 de la Ley de 1999 [LGA] se basa en esta 
disposición de larga data para establecer “acciones por daños y 
perjuicios”. Obsérvese además que un reclamo conforme al Artículo 2214 
puede ser interpuesto además y sin perjuicio de la acción prevista por el 
Artículo 2236 si la persona o grupo de personas que accionan ya han 
sufrido un perjuicio real y la amenaza de futuros daños aún persiste. El 
mismo resultado puede ser obtenido, aunque de manera expedita, 
mediante la acción prescrita por el Artículo 43 de la Ley de 199977. 
54. Esta explicación es consistente con la expresada en mi Primera Declaración. El 
texto citado por el Dr. Coronel para sugerir lo contrario, es tomado del párrafo en el que los 
Dres. Eguiguren y Albán resumen sus conclusiones que ha sido extraido del contexto del 
74 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 93. 
75 RLA-512, Calva c. Petroproducción. Mi opinión sobre el carácter procesal del Artículo 43 de la LGA 
coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia. 
76 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 99. 
77 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 1, Declaración sobre Derecho Extranjero de Genaro 
Eguiguren y Ernesto Albán (20 de diciembre de 2006) ¶ 106, n. 79.
informe78. No existe, por lo tanto, contradicción alguna entre lo que explican los Dres. Eguiguren 
y Albán con mi opinión previamente expuesta. En síntesis, los tres hemos sostenido que (i) 
cuando la acción prevista en el Artículo 2236 del Código Civil se origina en un daño al ambiente 
que amenace con causar daños contingentes (ulteriores), el trámite aplicable es el juicio verbal 
sumario, conforme establece el Artículo 43 de la LGA y (ii) en cualquier otro caso que no 
involucre daño al ambiente, la acción popular se tramitará por vía ordinaria, de acuerdo con la 
regla general79. 
22 
Fijación de la caución para suspender la ejecución 
55. El Dr. Coronel afirma que “[d]ado que la obligación principal establecida en la 
Sentencia [del caso Lago Agrio] es la de pagar una suma de dinero, lo razonable sería que la 
caución se hubiera fijado en el monto de los intereses por el tiempo que el tribunal hubiera 
estimado que se tomaría en resolver el recurso [de casación]80. En consideración a que el referido 
lapso de tiempo pudiera oscilar entre los 14 meses y los 9.4 años, aproximadamente, el Dr. 
Coronel llega a la conclusión de que el monto de la caución habría podido variar entre US$ 1.900 
millones y US$ 14.600 millones81. 
56. El Dr. Coronel no aporta fundamento jurídico alguno para sustentar su afirmación 
y, por el contrario, reconoce que no existen parámetros en la ley para la fijación del monto de la 
caución y que el tema ha sido escasamente tratado por la doctrina82. Así, el único soporte al que 
recurre es a la transcripción parcial de un artículo de su propia autoría, escrito hace más de 20 
años, que no refleja el estado actual de la cuestión en la práctica judicial ecuatoriana83. 
78 El texto completo del párrafo respectivo reza (énfasis añadido): 
En síntesis, la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil prescribe un recurso 
judicial para procurar la remediación obligatoria de un daño al medio ambiente -esta acción es 
completamente independiente de la acción civil que prescribe el Artículo 43 de la Ley de 1999. 
La acción popular del Código Civil tiene por objeto proteger a las personas contra daños 
contingentes a ellas y/o sus bienes, otorgándoles una acción colectiva para procurar la 
remoción de aquello que representa una amenaza de daño contingente (como por ejemplo, 
un daño ambiental existente que amenaza con dañar la vida o la propiedad de un grupo 
determinado o indeterminado de personas). La acción civil del Artículo 43 se nutre del 
derecho constitucional de cada ciudadano a un medio ambiente limpio y sano y establecer 
un procedimiento que, de ser probados los hechos, permite obtener la remediación 
compulsiva de un daño al medio ambiente. La acción popular procede por la «vía civil 
ordinaria», mientras que la acción civil del Artículo 43 tramitará por la «vía verbal sumaria». 
Idem. El texto en negrita fue omitido por el Dr. Coronel en su cita. 
79 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶¶ 22-26. 
80 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 112. 
81 Ídem ¶ 113. 
82 Ídem ¶ 111. 
83 El artículo escrito y citado por el experto Coronel y publicado en 1994, no pudo basarse en la aplicación 
práctica de la norma ya que la Ley de Casación fue promulgada tan solo un año antes (mayo 18 de 1993), razón por 
la que el autor sólo realiza un análisis abstracto de la cuestión, sin ningún soporte de la práctica judicial en este 
campo.
57. Un análisis de las providencias de las cortes ecuatorianas que resuelven sobre este 
tema, permite advertir dos patrones de conducta recurrentes. En primer lugar, que las cortes 
aplican, en la actualidad, diversas metodologías de cálculo atendiendo a la materia y a los 
perjuicios que la demora puedan causar a la contraparte. En segundo lugar, y más importante 
aun, que el valor de la caución fijado por las cortes en decisiones recientes tiende a ser una 
pequeña fracción del monto en disputa (incluso equivalente a menos del uno por ciento del 
importe de la sentencia recurrida)84. La tesis propuesta por el Dr. Coronel no solo carece de 
sustento legal sino que, además, es contraria a la práctica judicial en el Ecuador. 
58. La realidad es que para conocer el monto de la caución es necesario solicitar 
oportunamente la suspensión de la ejecución del fallo materia del recurso y la fijación del monto 
de la caución. Chevron optó por no hacerlo. Incluso en tal caso, una vez fijado el monto de la 
caución, en ejercicio de un recurso horizontal, puede controvertírselo y solicitar la reforma de la 
providencia que lo fija85. 
23 
Cancelación de las inspecciones judiciales 
59. El Dr. Wright sostiene que “las partes originalmente acordaron llevar a cabo 123 
inspecciones judiciales, mediante contrato que fue aprobado por el juez.” Sostiene además que, 
al acoger la petición de los demandantes de cancelar inspecciones solicitadas por ellos y 
ordenadas por la Corte, “el juez ilegalmente revocó el auto en el que las había ordenado”86. La 
tesis propuesta por el Dr. Wright adolece además de múltiples errores conceptuales. 
60. En primer lugar, el experto ha confundido (i) los momentos procesales a los que 
corresponden las peticiones de cada parte para la realización de inspecciones judiciales y (ii) el 
supuesto acuerdo de partes al que él se refiere. Las inspecciones judiciales en el caso fueron 
solicitadas por cada parte dentro del período de prueba87 y no son, ni podían ser, el resultado de 
84 Ver, por ejemplo, RLA- 450, PROPHAR S.A. c. Merck Sharp and Dohme (Interamerican) Corp., Primera 
Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, juicio No. 421 de 
2008 (en una condena de USD 150 millones, la caución fijada por la Corte en Providencia de 24 de octubre de 2011 
fue de USD 23.500); RLA-451, Miguel García Costa c. PacifiCard S.A., Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, 
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, juicio No. 825 de 2010 (en Providencia del 
17 de octubre de 2012, la Sala, por una condena de USD 100.000 fijó una caución de USD 1.000, es decir, un 1%). 
Ver también RLA-633, Correa c. Banco de Pichincha (en una condena de USD 5 millones en primera instancia, y 
USD 300.000 en segunda, la caución fijada por la Corte fue de USD 4.000); ver también R-1298, Cuadro que 
analiza 70 casos en los que fueron impuestas cauciones por la Primera y Segunda Sala de la Corte Provincial de 
Pichincha. Este cuadro muestra que en el caso No. 080-08, que contiene la cuantía mas alta, correspondiendo a la 
suma de US$ 660.000,00, la caución fue fijada en US$ 3.000,00, que representa el 0.45% del total de la cuantía. De 
los 70 casos, 12 muestran una caución equivalente al 1% o menos del total de la cuantía; 14 muestran una caución 
equivalente al 5% o menos; y sólo 2 muestran una caución equivalente al 10% o más. En el caso No. 850-10 se fijó 
una caución de US$ 1.000,00, que representa tan solo el 1% de la cuantía total. 
85 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 289 (“Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, 
reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término 
fijado en el Art. 281.”). 
86 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 3. 
87 C-494B, Escrito de los Demandantes del caso Lago Agrio del 29 de octubre de 2003, solicitando la práctica 
de las inspecciones judiciales. El período de prueba en el proceso verbal sumario es de seis días, durante el cual cada 
parte debe identificar toda la prueba que pretende producir y sea ordenada por la corte durante lo que resta del
un acuerdo de voluntades entre los litigantes. El documento denominado “Términos de 
Referencia”), fue suscrito al cabo de aproximadamente un año de cerrado el término de prueba. 
Según su propio texto, tuvo por objeto “acordar ciertos parámetros básicos que servirán de marco 
para que las inspecciones judiciales se realicen de manera ordenada y permitan obtener, mediante 
procedimientos científicos, informes periciales confiables y creíbles acerca de los hechos que 
serán materia de las inspecciones”88. 
61. Los Términos de Referencia se refieren, como antecedente, a las inspecciones 
solicitadas previamente por las partes89. No se trata, entonces, de un acuerdo para solicitar 
inspecciones judiciales, como incorrectamente afirma el experto de las Demandantes, sino de un 
documento guía para la evacuación ordenada y eficiente de las inspecciones judiciales 
previamente solicitadas por cada parte y ordenadas por la Corte90. Por tanto, la afirmación del 
Dr. Wright en cuanto a que dichas inspecciones habrían sido producto de un contrato (los 
Términos de Referencia) carece de todo fundamento. 
62. En segundo lugar, el Dr. Wright confunde la naturaleza de las providencias 
dictadas por la Corte respecto de la prueba de inspecciones judiciales y formula afirmaciones que 
no se ajustan a las reglas de procedimiento aplicables en Ecuador. Como expliqué en mi anterior 
informe91, tanto la providencia que ordena la realización de inspecciones judiciales solicitadas 
como prueba por la parte demandante, como aquella que ordena la incorporación de los 
Términos de Referencia al expediente (e instruye a las partes a que lo apliquen) son “decretos”, 
esto es, providencias judiciales para la sustanciación del proceso92. Contrario a lo que afirma el 
proceso. Conforme dispone el Artículo 836 y en observancia de los Artículos 117 y 119 del CPC 2005, el juez debe 
abrir la causa a prueba, por el término indicado, en la audiencia de conciliación. RLA-198, Código de Procedimiento 
Civil, art. 836 (“[S]i se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de 
conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días.”). Solamente la prueba solicitada por las partes, en 
el referido término, puede considerarse como prueba debidamente actuada. De acuerdo con el Artículo 117 del CPC 
2005: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo 
con la ley, hace fe en juicio.” Por su parte, el Artículo 119 del mismo cuerpo legal, determina que “El juez, dentro 
del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen 
previa notificación a la parte contraria.” 
24 
88 C-177, Términos de Referencia, p. 1. 
89 El documento reconoce de forma expresa (énfasis añadido): “las partes han solicitado la realización de 
inspecciones judiciales en aproximadamente 122 pozos e instalaciones de producción existentes en la antigua 
concesión otorgada por el Gobierno Ecuatoriano al que se denominó Consorcio PETROECUADOR-TEXACO. En 
cada caso el objetivo de las inspecciones ha sido puntualizado por los peticionarios en sus respectivos escritos de 
prueba”. Ver C-177, Términos de Referencia, p. 1. 
90 Conforme lo expliqué en mi anterior declaración (RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 31), los 
Términos de Referencia no eran ni podían ser vinculantes para la Corte. No le es posible a las partes modificar el 
régimen legal en materia probatoria, pues tal régimen es de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento. 
Ver RLA-613, Banco de Crédito contra Mario Guevara, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y 
Mercantil, Gaceta Judicial Año XCVIII, Serie XVI, No. 13, p. 3477, Quito, 17 de nov. de 1998. Un acto jurídico 
otorgado en esas condiciones sería absolutamente nulo. 
91 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 32. Ver también RLA-198, Código de Procedimiento Civil, 
arts. 271, 296 y 298. 
92 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 271 (“Decreto es la providencia que el juez dicta para 
sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.”).
Dr. Wright, no existe en nuestro régimen una disposición según la cual los decretos adquieran 
carácter de “cosa juzgada”. Únicamente las sentencias y los autos se ejecutorían y adquieren 
carácter de “cosa juzgada”93. 
63. No existe, por consiguiente, fundamento legal para sustentar la afirmación del 
experto de Chevron en el sentido de que “cuando un juez ordena una prueba, o cualquier otra 
diligencia, si pasan tres días hábiles desde que ha sido notificada a las partes sin que al menos 
una de éstas pida la revocatoria, la decisión queda ejecutoriada, sin que sea posible que el juez o 
las partes después dejen de cumplir con ella o que pueda ser luego revocada”94. En esta 
afirmación, se confunden conceptos e instituciones jurídicas diversas95. 
64. La práctica de la prueba es un derecho procesal disponible por quien tiene la carga 
de justificar sus afirmaciones. Conforme expuse en mi Primera Declaración, es prerrogativa de 
un litigante renunciar a la práctica de una prueba que ha solicitado durante el término 
probatorio96, siempre que lo haga antes de que sea efectivamente practicada97. La renuncia puede 
realizarla solamente la parte que ha solicitado la prueba, en los términos del Artículo 66 de la 
Constitución y el Artículo 11 del Código Civil98. No existe disposición alguna en la normativa 
ecuatoriana que prohíba a la parte que solicitó la prueba renunciar a su práctica99. 
25 
93 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 296 y 298. 
94 Informe de Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 3. 
95 Bajo la tesis defendida por el Dr. Wright, no sería posible, por ejemplo, que Chevron haya podido solicitar 
al juez que no se designe un perito traductor (actuación que había sido solicitada y ordenada previamente) frente al 
hecho de que el documento que se busca agregar al proceso ya estaba traducido. Ver RE-9, Informe de Andrade 
(Feb. 18, 2013), An. 11, Exp. de Lago Agrio, p. 9056 (Escrito del 31 de agosto de 2004 mediante el cual Chevron 
solicitó que la designación del traductor del testimonio de la Dra. Green y la práctica de la correspondiente 
diligencia no se efectúe.) 
96 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013)¶ 34. Los principios de unidad y comunidad de la prueba 
impiden la renuncia de pruebas únicamente cuando éstas ya han sido practicadas pero no cuando solo ha existido 
una solicitud. Ver R-1296, Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Tercera 
Edición, Alberti 835, Buenos Aires, 1974, p. 118. C-1975, Decisión de la Corte Nacional en el Litigio Lago Agrio, 
p. 83 (“la prueba que no puede renunciarse es la ya diligenciada, la que se encuentra ya actuada o practicada en el 
proceso, es solo cuando la prueba ha sido pedida, ordenada y practicada y sea reflejo efectivo de una situación 
probatoria que pasa a ser parte de la comunidad de la prueba, como una unidad de prueba.”). 
97 De lo contrario se permitiría que la prueba contraria a la parte que la solicita pueda ser eliminada del 
expediente. Una vez practicada la prueba, ésta pasa a formar parte del expediente. 
98 RLA-164, Constitución de la República (2008), art. 66, num. 29; RLA-163, Código Civil, art. 11. 
99 Al respecto, Devis Echandía, al referirse a los Principios Fundamentales del procedimiento, enseña: 
Las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se 
entiende existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida 
oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido y generalmente sufren entonces 
consecuencias adversas (cuando no cumplen los actos que las diversas cargas procesales 
les imponen). 
R-1297, Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, p. 54. 
Además de ratificar el principio de que los derechos procesales pueden ser renunciados, la cita precedente 
se refiere al concepto de la renuncia tácita de los derechos procesales, que se produce cuando no se han 
ejercido oportunamente. Tal el caso, por ejemplo, de una parte que omite solicitar la producción de una 
prueba determinada durante el término de prueba.
65. En este caso, la parte demandante era libre de disponer de la prueba solicitada, 
pues a ella le incumbía la carga de probar lo afirmado en su demanda y de soportar los efectos de 
no hacerlo100. Si Chevron hubiera considerado necesaria la producción de las similares pruebas 
(inspecciones judiciales), en sustento de sus afirmaciones, debió haberlas solicitado durante el 
término probatorio101. Al no hacerlo, Chevron carecía de derecho para exigir la práctica de 
dichas inspecciones o de oponerse a la renuncia que la parte demandante podía legítimamente 
efectuar. Naturalmente, la renuncia válida de un derecho procesal por una de las partes en el 
juicio no provoca la nulidad del proceso102. 
66. Finalmente, la afirmación del Dr. Wright de que la inspección judicial sería una 
prueba obligatoria es inmotivada103. Como he explicado previamente, nuestro Derecho procesal 
no reconoce el principio de prueba tasada y, más bien, recoge el principio de valoración de la 
prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica sobre la base de la libertad probatoria de las 
partes104. 
67. Para justificar su tesis, el Dr. Wright cita el texto del Artículo 840 del Código de 
Procedimiento Civil105. No obstante, el texto de la norma citada por el experto no establece que 
exista obligación alguna de disponer la práctica de inspecciones judiciales como prueba 
obligatoria en esta clase de procesos. Esta norma se refiere al principio de concentración, según 
el cual el juez debe efectuar el mayor número de actos procesales posible en una misma 
diligencia. En ese contexto, esta norma requiere que durante la práctica de una inspección el juez 
también recepte las declaraciones testimoniales que sean pertinentes al objeto de dicha 
inspección y, en forma alguna, ordena la práctica obligatoria de una inspección judicial o algún 
otro medio de prueba. 
100 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 114 (“Cada parte está obligada a probar los hechos que 
alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.- Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los 
hechos propuestos por su adversario.”). 
101 El término probatorio de un proceso verbal sumario (como el del litigio Lago Agrio) es de 6 días contados a 
partir de la audiencia de conciliación. RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 836 (“Si no existieren bases 
para la liquidación, o se tratare de las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no 
haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la 
misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días”). 
102 La nulidad procesal está sujeta a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. La renuncia 
a la práctica de una prueba por quien las solicitó, no se encuentra prevista como solemnidad sustancial, cuya 
omisión provoque la nulidad procesal y tampoco implica la violación del trámite. Ver RLA-198, Código de 
Procedimiento Civil, arts. 346 y 1014. 
26 
103 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 4. 
104 El Artículo 114 del CPC 2005 establece que “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, 
excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos 
propuestos por su adversario.” Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 114. Ver también, ídem art. 115 
(“La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las 
solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”) 
105 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 4.
27 
Valoración de la evidencia de fraude procesal presentada por Chevron 
68. En su sexto informe, el Dr. Coronel afirma que cuando una parte presenta 
alegaciones de fraude procesal, (i) todo juez tiene la obligación de considerarlas y (ii) de ser 
probadas, declarar, incluso de oficio la nulidad del proceso para proteger los derechos 
constitucionales de las partes106. Sobre la base de estas consideraciones, el Dr. Coronel 
argumenta que la Corte Nacional incurrió en error al haber declinado examinar y pronunciarse 
sobre la evidencia de fraude presentada por Chevron, y también al confirmar similar decisión de 
la Corte Provincial respecto de la misma evidencia107. El Dr. Coronel sostiene que los 
precedentes de la Corte Nacional determinarían que: (i) está facultada y obligada a revisar que no 
se hayan violado disposiciones constitucionales ni omitido las solemnidades sustanciales 
comunes a todos los juicios e instancias; y (ii) debe declarar la nulidad procesal, incluso de 
oficio, de encontrar que se ha producido una causa que lo amerite108. El argumento del Dr. 
Coronel es falaz en la medida en que (i) omite referirse a normas que son aplicables al asunto 
bajo análisis y (ii) se fundamenta en otras normas procesales impertinentes. 
69. En primer lugar, el Dr. Coronel omite referirse a normas que regulan la 
competencia de los jueces en Ecuador, respecto de la prueba en apelación y casación, 
respectivamente109. 
70. Las reglas del proceso civil aplicables a la instancia de apelación, en el proceso 
verbal sumario, establecen que las cortes provinciales deben resolver el recurso sobre la base de 
los méritos del proceso110. En consecuencia, únicamente podrá considerar y valorar la prueba 
debidamente actuada durante la primera instancia, y carece de competencia para examinar 
evidencia extrínseca al proceso. Conforme lo expliqué en mi Primera Declaración, no existe una 
etapa probatoria en la instancia de apelación de sentencias dictadas en proceso verbal sumario, y, 
por ende, las cortes no pueden receptar ni ordenar nueva prueba111. La documentación presentada 
por Chevron durante la instancia de apelación no puede estimarse como prueba debidamente 
actuada dentro del proceso112. 
106 Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶¶ 12-14. 
107 Ídem ¶ 18. 
108 Ídem ¶¶ 22-25. 
109 En similar error incurre el experto Velázquez, al afirmar que “[c]uando un juez tiene conocimiento de actos 
fraudulentos durante la tramitación de un juicio, sea cual sea el estado del proceso, está en la obligación legal de 
considerar esa evidencia”. Ver Informe de Experto del Dr. Santiago Velázquez Coello (3 de junio de 2013) p. 4. 
110 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 838 (“El superior fallará por el mérito de los autos, y del 
fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita.”). 
111 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) p. 4 y ¶ 77. 
112 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 76.4. Ver también RLA-198, Código de 
Procedimiento Civil, art. 117 (“Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y 
practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”); RLA-1296, Hernando Devis Echandía, Teoría General de la 
Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2002, p. 358-359 (“La prueba aducida inoportunamente, así 
sea documental, no puede ser considerada por el juez, “so pena de violar el principio de que debe juzgar “justa 
allegata et probata” según concepto de Lessona, porque lo probado se entiende con las formalidades y requisitos 
establecidos en la ley.”)
71. Idéntica restricción pesa sobre la Corte Nacional de Justicia, como tribunal de 
casación. En efecto, las normas que rigen el recurso de casación excluyen expresamente 
cualquier posibilidad de presentar nueva prueba en su tramitación113. 
72. A la luz de estas disposiciones, resulta claro que el argumento del Dr. Coronel 
carece de fundamento en el Derecho ecuatoriano. Es incorrecto afirmar que tanto la Corte 
Provincial como la Corte Nacional tenían no solo la potestad sino también la obligación de 
evaluar la prueba documental presentada por Chevron en sustento de sus alegaciones de 
fraude114. Ambas instancias jurisdiccionales carecen de competencia para considerar o valorar 
esa documentación, por mandato expreso de las normas de procedimiento aplicables y, 
cualquiera de ellas, incurriría en una violación al debido proceso si lo hiciera115. 
73. En segundo lugar, la referencia que el Dr. Coronel hace a las normas del CPC en 
materia de nulidad de un proceso civil es impertinente. Las causales que habilitan a un juez a 
declarar la nulidad de un proceso son limitadas por ley, y ninguna de ellas contempla el tipo de 
alegaciones de fraude que formulan las Demandantes en este proceso. Las causales de nulidad de 
un proceso civil en el Ecuador son las siguientes: 
(i) Cuando se hayan omitido solemnidades sustanciales de los juicios116, en la 
medida en que (1) dicha omisión pueda influir en la decisión de la causa, y (2) 
que alguna de las partes haya alegado la nulidad en la respectiva instancia117. Las 
solemnidades sustanciales de los juicios son las siguientes: 
113 RLA-558, Ley de Casación, art. 15 (“SUSTANCIACIÓN.- Durante el trámite del recurso de casación no se 
podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.”). En estos términos se ha 
pronunciado la Corte Suprema al afirmar que “[las nuevas pruebas] no son pertinentes, dentro del recurso que 
motiva la decisión de esta Sala; pues, de conformidad, con lo previsto en el art. 13 de la Ley de Casación. "Durante 
el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará 
incidente alguno" que es lo que ha pretendido la parte accionada”. RLA-559, Corte Suprema, Exp. de Casación No. 
244, R.O. 169, Abril 14, 1999. 
114 La Corte Provincial, tanto en su decisión inicial como en la aclaración, consideró las afirmaciones de 
fraude y explicó que no halló prueba para declarar ninguna nulidad procesal. Sin embargo, dejó a salvo los derechos 
de las partes para presentar denuncia formal ante las autoridades penales ecuatorianas. C-991, Decisión del Recurso 
de Apelación de la Corte Provincial de Sucumbíos, p. 10; R-299, Decisión de Aclaración del Recurso de Apelación 
de la Corte Provincial de Sucumbíos, pp. 3-4. 
115 Así lo ha expresado la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, RLA-560, Acción Extraordinaria de 
Protección 28, R.O. Suplemento 209, 21 de marzo de 2014. Art. 76. Ver también RLA-164, Constitución de la 
República, art. 76. (“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se 
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: . . . 4. Las pruebas obtenidas o 
actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. . . . 
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a 
la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.”) 
116 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 344 (“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el 
proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales 
determinadas en este Código.”) (Énfasis añadido). Ver también Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) 
¶ 14. 
117 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 352 (“Para que se declare la nulidad por la omisión de 
cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1. Que la omisión pueda 
influir en la decisión de la causa; y, 2. Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las 
28
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Chevron Case: Re 20 - Public - Andrade Expert Report - Sp (nov. 7, 2014)

  • 1. 1 EN EL ARBITRAJE BAJO LAS REGLAS DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Nº CPA 2009-23 ENTRE _____________________________________ CHEVRON CORPORATION Y TEXACO PETROLEUM COMPANY, Demandantes, -y- LA REPÚBLICA DE ECUADOR, Demandado _______________________________________ DECLARACIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE DERECHO EXTRANJERO DE FABIÁN ANDRADE NARVÁEZ Yo, Fabián Andrade Narváez, declaro que cuanto aquí se expresa es verdadero y correcto. 1. Alcance de la declaración 1. La República me ha requerido esta declaración suplementaria, sobre Derecho ecuatoriano, respecto de varios asuntos abordados en distintos informes presentados por los expertos de las Demandantes, en sustento de sus memoriales de 5 de junio de 2013 y 9 de mayo de 20141. 2. Resumen de las conclusiones 2. Mis conclusiones aparecen resumidas a continuación y complementan aquellas expuestas en mi anterior declaración, de 18 de febrero de 2013 (la “Primera Declaración”), en la cual me ratifico y a la que me remito en caso de ser necesario. 1 Concretamente, esta declaración se refiere a varios aspectos de los siguientes informes: (i) Quinto Informe del Dr. Enrique Barros (3 de junio de 2013). (ii) Quinto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013). (iii) Informe del Dr. Santiago Velázquez (3 de junio de 2013). (iv) Informe del Dr. Jorge Wright (3 de junio de 2013). (v) Sexto Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013).
  • 2. 2 a. Levantamiento del Velo Societario En su quinto informe, el Dr. Coronel reafirma su desacuerdo con el tratamiento otorgado por la Corte Provincial de Sucumbíos (la “Corte Provincial”) a la cuestión de la separación patrimonial de las personas jurídicas en la sentencia de primera instancia (la “Sentencia”). En principio, el Dr. Coronel no plantea ninguna diferencia conceptual con lo que expresé en mi Primera Declaración en relación con los principios que rigen la materia en el Ecuador. No obstante, el Dr. Coronel ha añadido, en esta oportunidad, que tanto TexPet como Texaco debieron haber sido parte del litigio iniciado contra Chevron (al que nos referimos como el “Litigio de Lago Agrio”) porque, a su entender, en “la acción en que se solicita la rasgadura del velo corporativo debe demandarse de manera indispensable a todas las compañías o personas involucradas en el alegado abuso de la estructura societaria.” La referida aseveración del experto de Chevron carece de sustento en el Derecho procesal ecuatoriano. En el caso de una acción que persiga la determinación de la responsabilidad de quien ha abusado de la figura societaria de una persona jurídica, es este sujeto y ningún otro, el legítimo contradictor que debe obrar en el proceso. La persona jurídica de cuya figura societaria ha abusado el demandando no es parte necesaria en el proceso en el que se persigue la responsabilidad de quien ha abusado del vehículo societario. No existe disposición legal o línea jurisprudencial alguna que establezca lo contrario. b. Causalidad El Dr. Coronel y el Dr. Barros argumentan que la Corte de Lago Agrio habría errado al no establecer una relación de causalidad entre las acciones que se le imputan a Texpet (y por su intermedio a Chevron) y los daños alegados en la demanda. Sin embargo, los expertos omiten referirse a dos principios fundamentales del Derecho ecuatoriano en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la ejecución de actividades de alto riesgo o peligrosidad. En primer lugar, la jurisprudencia ha desarrollado una presunción de responsabilidad en casos en los que el daño alegado resulta de una actividad de alto riesgo (dentro de las cuales ha incluido a la explotación de hidrocarburos). En tales casos, la responsabilidad se presume por la ejecución de la actividad riesgosa, en general, y no por una acción específica. Para destruir esa presunción, debe verificarse alguno de los eximentes de responsabilidad: (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) hecho exclusivo de un tercero, o (iii) culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la explotación de hidrocarburos, la víctima está relevada de la carga de probar la culpa del demandado y, por el contrario, le corresponde a éste último probar alguno de los eximentes de responsabilidad que quedan indicados. En segundo lugar, el régimen de responsabilidad extracontractual establece la responsabilidad solidaria de todos aquellos que han intervenido en la comisión de un delito o cuasidelito del que resulte un daño. Es prerrogativa del actor interponer su acción en contra de uno, varios o todos esos agentes. Por lo tanto, el grado de responsabilidad que pudiera tener PetroEcuador, en los hechos a los que se refiere la demanda de Lago Agrio, no obsta la declaración de responsabilidad de Chevron por los daños causados. En tal caso, Chevron podría
  • 3. reclamar judicialmente a PetroEcuador, por la cuota que pudiera corresponderle como deudor solidario de las obligaciones de reparación ordenadas. 3 c. Supuesta prevalencia de la prueba pericial en la valoración de la prueba El Dr. Coronel y el Dr. Barros argumentan que la Corte Provincial debió haber asignado prevalencia a la prueba pericial respecto de otros medios de prueba, en su ejercicio de valoración. Sin perjuicio de que la revisión de la Sentencia demuestra que la Corte, efectivamente, consideró una voluminosa cantidad de prueba pericial, el tribunal tenía la facultad para valorar la prueba, en conjunto, de acuerdo con su sana crítica. El Derecho procesal ecuatoriano no admite prelación alguna entre medios de prueba pues ha abandonado el sistema de tarifa legal para atribuir libertad probatoria a los litigantes. La opinión en contrario carece de fundamento legal. d. Concesión de daños extra petita en la Sentencia El Dr. Coronel ha reiterado su posición de que las siguientes reparaciones ordenadas en la Sentencia infringirían el principio de congruencia por vicio extra petita: (i) un programa de reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica; y, (ii) establecimiento de un sistema de agua potable. En mi opinión, estas dos categorías de la condena corresponden directamente a las pretensiones efectuadas por los demandantes de Lago Agrio. El Derecho ecuatoriano recoge el principio de reparación integral (restitutio in integrum) al definir el alcance de las reparaciones que proceden en casos de daño ambiental como “el retorno a su condición original de un ecosistema o población deteriorada”. Sobre la base de los daños descritos en la demanda de Lago Agrio, se plantearon las siguientes pretensiones: (i) “la eliminación o remoción de los elementos contaminantes que amenazan todavía el ambiente y a la salud de los habitantes”; y, (ii) “la reparación de los daños ambientales causados conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Gestión Ambiental.” En mi opinión, la dos referidas categorías de la condena (i) son consistentes con las reparaciones solicitadas y (ii) persiguen la remediación del daño alegado en la demanda. e. Acumulación indebida de acciones El Dr. Coronel sostiene que las acciones basadas en el Código Civil, aunque se refieran a daños resultantes de afectaciones al medioambiente, no podrían acumularse en el mismo proceso con aquellas basadas en el Artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental (“LGA”). Sin embargo, conforme expliqué en mi Primera Declaración, el Artículo 43 de la LGA establece que todas las acciones por responsabilidad extracontractual que resulten de un daño al medioambiente, sea que persigan la reparación de un daño ya consumado o la prevención de un daño contingente, deben ser tramitadas en la vía verbal sumaria. Esta disposición no admite excepción alguna y es confirmada por la práctica judicial en Ecuador. f. Fijación de la caución para suspender la ejecución de la Sentencia El Dr. Coronel sostiene que el posible monto de la caución, en caso de que Chevron hubiese requerido la suspensión de la ejecución de la Sentencia, habría oscilado entre los
  • 4. US$1.900 millones y los US14.600 millones. Pese al rango de montos que presenta, el experto de Chevron reconoce que no existen en el Ecuador parámetros que pudieran servir de guía para las cortes en la fijación de la cuantía de la caución. En todo caso, un estudio de la práctica judicial ecuatoriana demuestra que el monto de las cauciones fijadas para suspender la ejecución de sentencias impugnadas en casación, corresponde, en la mayoría de casos, a una mínima fracción del monto de la condena, que varía entre menos del uno hasta el cinco porciento de la misma. 4 g. Renuncia a la práctica de inspecciones judiciales El Dr. Wright desarrolla la alegación de las Demandantes en cuanto a que la Corte Provincial habría aprobado y, por ende, estaría vinculada por un protocolo que las partes adoptaron de común acuerdo para la evacuación ordenada de las inspecciones judiciales ordenadas en el juicio2. El Dr. Wright sostiene, en particular, que (i) las inspecciones judiciales fueron el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes litigantes, y (ii) que la Corte actuó ilegalmente al aceptar la renuncia efectuada por la parte actora en relación con las inspecciones judiciales que se ordenaron a su requerimiento. Estos argumentos no tienen sustento en el Derecho ecuatoriano. En primer lugar, las inspecciones judiciales se regulan por las disposiciones legales en materia procesal y no por un acuerdo entre los litigantes. En el litigio de Lago Agrio, cada una de las partes solicitó y el juez ordenó la práctica de inspecciones judiciales durante el período de prueba. El denominado Protocolo fue suscrito aproximadamente un año más tarde con el exclusivo propósito de permitir una evacuación ordenada de las inspecciones judiciales. En segundo lugar, la práctica de la prueba constituye un derecho procesal de cada litigante que puede disponerse antes de su evacuación o diligenciamiento. Esta renuncia (i) se refiere únicamente al interés del renunciante y (ii) no está prohibida por el régimen jurídico. h. Consideración de la evidencia de fraude procesal presentada por Chevron El Dr. Coronel argumenta que la Corte Nacional incurrió en error al haber declinado examinar y pronunciarse sobre la supuesta evidencia de fraude presentada por Chevron, y también al haber confirmado la decisión de la Corte Provincial de declinar pronunciarse sobre dicha evidencia en apelación. Lo cierto es que ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional tenían competencia para examinar y pronunciarse sobre esa supuesta evidencia por lo que, al rechazar las pretensiones de Chevron, los dos tribunales procedieron de conformidad con las normas aplicables. Las reglas que regulan el recurso de apelación en el proceso verbal sumario no admiten la producción de evidencia alguna en esa instancia. El tribunal de apelaciones debe resolver sobre la base de los méritos del proceso, por lo tanto, la supuesta evidencia de fraude presentada por Chevron ante la Corte Provincial en la instancia de apelación era inadmisible. Idénticas 2 El documento suscrito por las partes fue denominado “Términos de referencia para la actuación de los peritos” (en adelante referido como el “Protocolo” o “Términos de Referencia”)
  • 5. restricciones pesan respecto del recurso de casación, en el que el alcance de la revisión que puede efectuar la Corte Nacional se limita a cuestiones de derecho y se excluye expresamente cualquier posibilidad de presentar nueva prueba. Por lo expuesto, ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional constituían un foro adecuado para que Chevron proponga y ofrezca prueba sobre sus alegaciones de fraude. Conforme explico posteriormente en este informe, el Derecho ecuatoriano prevé una acción al amparo de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, especialmente formulada para abordar casos de fraude judicial como Chevron alega haber existido. 5 i. El Estado no es responsable por las actuaciones de un perito judicial Los peritos designados por el juez no son funcionarios ni servidores públicos según el Derecho ecuatoriano. Consecuentemente, los actos de estas personas no son ni podrían ser imputables a la función judicial o de alguna otra manera implicar responsabilidad del Estado. Cualquier responsabilidad que pudiera corresponder por sus actuaciones, sea de naturaleza civil, administrativa y/o penal, recae exclusivamente en el perito a nivel personal. j. La alegación de Chevron sobre una colusión presuntamente llevada a cabo mediante la “promoción” de la Sentencia Las Demandantes alegan que ciertos actos del Estado son parte de un acuerdo colusorio con los demandantes en el litigio de Lago Agrio, orientado, supuestamente, a “promover” la ejecución de la Sentencia. Sin embargo, el planteamiento de las Demandantes se refiere a casos que: (i) no corresponden a instituciones propias del régimen jurídico ecuatoriano (tal el caso de la supuesta expedición de un “certificado de ejecutoriedad”); (ii) involucran actos entre privados que no conciernen al Estado (tal el caso del otorgamiento de un poder ante escribano público) o (iii) constituyen actos lícitos del Estado. Finalmente, ninguno de esos casos se encuadra en la definición de actos colusorios prevista en el Derecho ecuatoriano o podría, de otra manera, sustentar una alegación de colusión entre la República y los demandantes de Lago Agrio. k. El Recurso de Casación es extraordinario, esencialmente técnico y formalista El recurso de casación es un recurso inherentemente técnico y altamente formalista. La jurisprudencia ecuatoriana ha sostenido reiteradamente que “[l]a fundamentación [del recurso] es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente” y un requisito esencial para la admisión del recurso. La Corte Suprema (ahora Corte Nacional) ha advertido que: [D]ebe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. Si tales requerimientos no se cumplen, la Corte de Nacional tiene el deber de inadmitir el recurso.
  • 6. 6 l. Revisión de novo en la instancia de apelación El alcance de la revisión en la instancia de apelación se extiende al análisis comprensivo del expediente respecto de aquellas materias de hecho y de derecho que hayan sido objeto del recurso. Las cortes de apelación deben, por consiguiente, realizar una revisión integral de los aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia del inferior y resolver sobre la base de los méritos del proceso y las alegaciones del recurrente. El recurso de casación no puede intentarse contra una sentencia de primera instancia sino sólo contra sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso, en los términos requeridos por la ley. m. La acción colusoria en el Derecho ecuatoriano La Ley para el Juzgamiento de la Colusión (“LPJC”) fue sancionada como un remedio para combatir acuerdos colusorios que causen perjuicios a terceros. La LPJC confiere al afectado una acción (la “acción colusoria”) para perseguir, entre otras cosas, la invalidez de un acto o proceso colusorio, la reparación plena del daño sufrido con motivo del acuerdo colusorio y, en la medida de lo posible, retrotraer las cosas al estado anterior a la colusión. En este caso, la LPJC constituye para Chevron el mecanismo adecuado en el Ecuador para ventilar sus alegaciones de fraude y presentar la prueba que presuntamente sustenta dichas alegaciones. Ni la Corte Provincial ni la Corte Nacional o la Corte Constitucional tenían competencia para examinar y pronunciarse sobre evidencia que no hubiera sido debidamente actuada en primera instancia. De hecho, las reglas de procedimiento aplicables excluyen expresamente cualquier posibilidad de aportar prueba que no haya sido solicitada y ordenada en el período establecido para este propósito en primera instancia, y califican la supuesta prueba ofrecida por Chevron como inadmisible. La aseveración de las Demandantes en cuanto a que la acción colusoria es viable sólo respecto de acuerdos colusorios que afecten derechos reales es también errónea. La misma no sólo es contraria a la letra expresa de la LPJC, sino también expresamente refutada por su experto, el Dr. Coronel. La LPJC es un mecanismo para anular actos colusorios en procesos judiciales que afecten cualquier tipo de derechos y no sólo derechos reales. 3. Análisis Levantamiento del velo societario 3. En su informe suplementario, el Dr. Coronel afirma que “la Sentencia [de Lago Agrio] ha violado el principio de separación patrimonial de las personas jurídicas al aplicar de manera incorrecta la doctrina del levantamiento del velo corporativo3”. El Dr. Coronel formula esta opinión sobre la base de: (i) el carácter excepcional de la institución; (ii) la personal calificación que el Dr. Coronel hace de los hechos; y, (iii) el proceso que estima debía haberse seguido, en tutela del derecho de defensa. 4. En lo sustantivo, el Dr. Coronel no plantea ninguna diferencia conceptual sobre la institución del levantamiento del velo societario con lo expresado en mi Primera Declaración. 3 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 8
  • 7. Los dos coincidimos en que el Derecho ecuatoriano reconoce la figura del levantamiento del velo societario como un mecanismo al que excepcionalmente pueden recurrir los jueces en el Ecuador para prevenir fraudes o el abuso de la estructura societaria en perjuicio de terceros4. 5. Las diferencias planteadas en el informe del Dr. Coronel se limitan, principalmente, a la calificación de los hechos, en una suerte de alegato en el que argumenta las razones por las cuales considera que la aplicación de esta figura al caso ha sido incorrecta. 6. De mi parte, entiendo que el rol que desempeño se limita a una descripción del Derecho aplicable en el Ecuador, a las materias sobre las que se ha requerido mi opinión para beneficio del Tribunal. En consecuencia, es poco lo que puedo agregar a lo que expuse, respecto de los temas jurídicos relevantes, en mi Primera Declaración. Solamente aclararé ciertos aspectos del informe suplementario del Dr. Coronel que son relevantes para el recto entendimiento del ordenamiento jurídico ecuatoriano. 7. En primer lugar, el Dr. Coronel afirma que en “la acción en que se solicita la rasgadura del velo corporativo debe demandarse de manera indispensable a todas las compañías o personas involucradas en el alegado abuso de la estructura societaria”5. Esta afirmación es incorrecta. En el caso de una acción que persiga la determinación de la responsabilidad de quien ha abusado de la figura societaria de una persona jurídica, es este sujeto y ningún otro, el legitimo contradictor que debe obrar en el proceso. La persona jurídica de cuya figura societaria ha abusado el demandando no es parte necesaria en el proceso porque no le cabe a ésta responsabilidad alguna. No existe disposición legal o línea jurisprudencial alguna que diga lo contrario. En efecto, uno de los requisitos o presupuestos materiales exigidos para la obtención de una sentencia favorable, es que la demanda se dirija en contra de quien está legalmente obligado a contradecir las pretensiones del actor por tratarse de quien se persigue la responsabilidad. Este no es el caso de la entidad jurídica que se ha utilizado de manera abusiva, pues en relación con ella el actor no espera ninguna condena en el proceso que ha promovido6. 8. El Dr. Coronel ofrece como único sustento de su afirmación un extracto descontextualizado de la sentencia dictada en el caso Morán c. Onofre7. El caso versa sobre una acción de daño moral contra dos miembros de un sindicato, a quienes el actor responsabiliza de haber propiciado una resolución, a su entender, ilícita de la Asamblea General de Socios del referido sindicato mediante la cual se decidió expulsarlo de la institución. La entonces Corte Suprema de Justicia consideró que el actor carecía de derecho para demandar a los socios del Sindicato y debió, en su lugar, haber demandado al Sindicato, en calidad de ente emisor de la 4 Ídem ¶¶ 8, 18, 20; Declaración sobre Derecho Extranjero de Fabián Andrade Narváez (“RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ”) ¶¶ 94-95, 97. 7 5 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21. 6 Ver, por ejemplo, Anexo 36 a mi Primera Declaración, Angel Puma c. Importadora Terreros Serrano S.A. (En este caso la demanda fue dirigida contra quien el actor estimó era el responsable de la obligación). 7 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21, n. 9, citando a Morán c. Onofre y Morán. Ver Coronel Anexo 268, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, 8 de julio de 1999, Registro Oficial No. 273 del 9 de septiembre de 1999 (“Morán c. Onofre”)
  • 8. resolución cuya ilicitud se acusó8. La Corte estableció que no procedía levantar el velo societario sobre la base de los hechos alegados y no, como apunta el Dr. Coronel, sobre la base de un supuesto mandato legal que requeriría al actor incluir, como demandada, a la persona jurídica cuyo velo pretendía levantarse.9 9. En segundo lugar, el Dr. Coronel sostiene que “no es cierto que el [Art. 17 de la Ley de Compañías] sea sustento legal para la rasgadura del velo corporativo”10. Sin perjuicio de aclarar que no he afirmado que esa disposición sea el sustento legal del levantamiento del velo societario en el Ecuador, la doctrina y jurisprudencia que dieron lugar al desarrollo de esta figura se han referido expresamente al Artículo 17 de la Ley de Compañías como su antecedente11. A nivel doctrinario, el Dr. Santiago Andrade (quien aparece como integrante del equipo legal de Chevron en el caso Lago Agrio y fuera miembro de la Ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema que dictara la sentencia en el caso Diners c. Chupamar, y Puma c. Terreros, entre otros) ha explicado que: 8 En nuestro derecho positivo la figura [del levantamiento del velo societario] procede básicamente al amparo de lo que disponen los Artículos 1562 del Código Civil y 17 de la Ley de Compañías12. 10. No veo, por consiguiente, cuál es el fundamento ni el propósito de la crítica que formula el Dr. Coronel sobre este aspecto de mi Primera Declaración13. 8 El Dr. Coronel sostiene que en este caso “el actor alegó que los demandados, para perjudicarlo con la expulsión del Sindicato al que pertenecía, abusaron de la personalidad jurídica de este, por lo que cabía la rasgadura del velo corporativo para hacer responsables personalmente a los demandantes.” Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 21 n. 9. Esta afirmación no encuentra sustento en el texto de la sentencia. 9 La corte consideró que los presupuestos fácticos para rasgar el velo corporativo no estaban presentes. Coronel Anexo 268, Morán c. Onofre, considerando tercero (“En la especie, el Sindicato General de Choferes Profesionales de la provincia del Guayas, constituido con varios años de antelación a los hechos que han servido de fundamento a la presente acción, no puede calificarse como un ente simulado mediante el cual se busca violar la ley o defraudar los intereses de terceros, y la decisión colectiva de expulsar a uno de sus miembros pueda considerarse per se que constituya violación de la ley o defraudación de los intereses de terceros, para que se pueda directamente desentender de la personalidad jurídica y atribuir las consecuencias de los actos del sindicato a sus socios”.) 10 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 23. 11 Ver, por ejemplo, RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 36, Angel Puma c. Importadora Terreros Serrano S.A., Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Exp. No. 20-03, enero 28, 2003 (“Puma c. Terreros”.) 12 R-1300, Santiago Andrade Ubidia, El Levantamiento del Velo En La Doctrina Y La Jurisprudencia Ecuatoriana en Foro Revista de Derecho, No. 11, UASB-Ecuador / CEN, Quito, 2009, pp. 17-18. La jurisprudencia también ha citado como fundamento de esta doctrina al Artículo 18, num. 7 del Código Civil ecuatoriano, estableciendo que el levantamiento del velo corporativo es un principio universal del derecho. Ver RE- 9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 35, Diners Club del Ecuador S. A. Sociedad Financiera c. Compañía Mariscos de Chupadores, CHUPAMAR S.A. y Leonel Baquerizo Luque, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, 21 de marzo de 2001, publicada en el R.O. No. 350 del 19 de junio de 2001, p. 5. (“Diners c. Chupamar”). 13 Por otro lado, no es correcta la afirmación del Dr. Coronel en cuanto a que el levantamiento del velo societario ha sido aplicado tan sólo en un caso en Ecuador. Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013)
  • 9. 11. Finalmente, en los párrafos 33 y 40 de su informe, el Dr. Coronel me atribuye ciertas apreciaciones subjetivas sobre la pertinencia de la aplicación (o su ausencia) que hace la Corte Provincial de Sucumbíos respecto de la doctrina del levantamiento del velo societario. Del texto de mi Primera Declaración se desprende que no he efectuado valoración alguna en relación con los aspectos fácticos del caso. Aquel no es el rol del perito a quien se llama a informar sobre el derecho aplicable en el Ecuador en ciertas materias relevantes al caso. 9 Causalidad 12. Los expertos de Chevron sobre Derecho ecuatoriano sostienen que la Sentencia (i) no establece una relación de causalidad entre las acciones que se le imputan a TexPet (y por su intermedio a Chevron) y los daños reclamados; (ii) no se habría basado en la prueba técnicamente aplicable para la determinación de la causalidad entre un hecho y un daño; y (iii) no analiza la participación de terceros en la ocurrencia del daño, en particular la de Petroecuador14. Los dos expertos incurren en errores conceptuales sobre el Derecho aplicable a la materia, y parecen limitar sus informes a un reproche parcial y meramente subjetivo de la Sentencia y la descripción de su personal valoración de la prueba y los hechos. a) En actividades de riesgo como la explotación de hidrocarburos, la responsabilidad se presume y la “culpa” del agente no debe ser probada por el actor. 13. Las opiniones de los Dres. Coronel y Barros ignoran principios fundamentales del Derecho ecuatoriano en materia de responsabilidad extracontractual aplicable a las denominadas actividades de alto riesgo o peligrosidad. En esta materia, la práctica jurisprudencial ha determinado una presunción de responsabilidad por daños derivados de tales actividades que se basa en dos factores diferenciadores del régimen general: (i) una presunción de responsabilidad en cabeza del agente que realiza la actividad; y, (ii) la regla por la que esta presunción únicamente puede ser desvirtuada mediante la prueba de un eximente de responsabilidad por parte de ese agente15. Los elementos de esta doctrina, aplicados al caso en cuestión, pueden sintetizarse del siguiente modo: ¶ 20 n.7. Esta afirmación es contradicha por el mismo abogado patrocinador de Chevron en el recurso de casación propuesto en el caso Lago Agrio. Ver R-1300, Santiago Andrade Ubidia, El Levantamiento Del Velo En La Doctrina Y La Jurisprudencia Ecuatoriana, p. 20. (“Los primeros fallos en que se aplicó la teoría del descorrimiento del velo lo constituyen las sentencias No. 120-2001, de 21.03.200170 (Diners Club del Ecuador c. Mariscos de Chupadores CHUPAMAR S.A.), y No. 20-03, de 28.01.200371 (Ángel Puma c. Importadora Terreros Serrano Cía. Ltda.), ambas dictadas por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil.” ). El Dr. Santiago Andrade cita también en su obra a ciertos autores que han afirmado que existen fallos de triple reiteración en esta materia. Ver, ídem, p. 24 (“En el Ecuador existe jurisprudencia obligatoria de casación que acepta la aplicabilidad de la Teoría de la Desestimación”), citando a Eduardo Carmigniani Valencia y a Ortiz García. 14 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 9, 49-65. Ver también, Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶¶ 17, 31, 36-51. 15 C-1586, Delfina Torres.
  • 10. 10 i. La actividad de explotación hidrocarburífera ha sido considerada como una actividad de alto riesgo o peligrosidad16. En este sentido, la presunción de responsabilidad se genera por la ejecución de la actividad de riesgo, en general, y no por hechos individualmente considerados17. Para establecer la responsabilidad del agente en este caso, solamente se debe probar el daño ambiental y le corresponde al demandado desvirtuar el nexo de causalidad entre la actividad riesgosa (explotación de hidrocarburos en este caso) y el daño producido al ambiente18. ii. Según el Artículo 2229 del Código Civil, para eximir su responsabilidad, el agente que ha ejecutado la actividad de riesgo está obligado a alegar y probar alguna causal eximente de responsabilidad, ya sea (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) hecho exclusivo de un tercero; o, (iii) culpa exclusiva de la víctima. En caso de no acreditar alguno de ellos, se ratifica la presunción de su responsabilidad. En este contexto, se entiende que la víctima se libera de la carga de probar afirmativamente la culpa, la cual, como queda indicado, se presume por haber el agente ejecutado la actividad altamente riesgosa19. 14. Esta presunción de responsabilidad opera en todos los casos que involucren la extracción de hidrocarburos. En consecuencia, los Dres. Coronel y Barros parten de la premisa falsa de que, según el Derecho ecuatoriano, habría correspondido a las víctimas la carga de la prueba de una causalidad específica entre las operaciones hidrocarburíferas de TexPet y el daño ambiental resultante. 15. No puede presumirse, como parece hacerlo el Dr. Barros, que las doctrinas chilenas en la materia son aplicables mutatis mutandi a la realidad y al régimen jurídico del Ecuador. Independientemente de lo que el Dr. Barros opine con respecto al Derecho chileno, la normativa ecuatoriana sobre responsabilidad por daño ambiental no está circunscrita de forma exclusiva a las normas del Código Civil. Por el contrario, los principios que rigen la materia en el Ecuador han tenido un desarrollo independiente a nivel constitucional, de legislación secundaria especializada y jurisprudencial, que los distinguen, en varios aspectos, de aquellos correspondientes a la responsabilidad puramente subjetiva que, como regla, consagra el Código 16 C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“[E]n vista de que la producción, industria, transporte y operación de sustancias hidrocarburíferas constituyen, a no dudarlo, actividades de alto riesgo o peligrosidad”). 17 Ídem p. 24. (“[L]a teoría del riesgo, según la cual quien utiliza y aprovecha cualquier clase de medios que le brindan beneficios, genera a través de ellos riesgos sociales, y por tal circunstancia debe asumir la responsabilidad por los daños que con ellos ocasiona, pues el provecho que se origina en dicha actividad tiene como contrapartida la reparación de los daños ocasionados a los individuos o sus patrimonios.”) 18 C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“Para el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual no se requiere que haya culpa o dolo, basta que los daños sean consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. Es la responsabilidad meramente objetiva.”) 19 C-1586, Delfina Torres, p. 21 (“El artículo 2256 del Código Civil [actual art. 2229] contempla, como analizamos más adelante, la responsabilidad civil extracontractual por actividades riesgosas o peligrosas, en que la culpa se presume, lo cual releva a la víctima de aportar los medios de prueba de la negligencia, descuido o impericia; correspondiendo entonces demostrar al demandado que el hecho acaeció por fuerza mayor, caso fortuito, por intervención de un elemento extraño o por culpa exclusiva de la víctima.”)
  • 11. Civil20. Por lo tanto, las apreciaciones doctrinarias que sobre el Derecho chileno aporta el Dr. Barros son irrelevantes. 16. Tampoco es posible afirmar, como lo hace el Dr. Barros, que “cuando existen dos o más hechos riesgosos que podrían haber causado el daño (como son en este caso la actividad de TexPet y de Petroecuador)” no sea “posible aplicar la señalada presunción de causalidad”, por lo que deba entonces aplicarse “la regla general y el demandante debe probar la causalidad21.” Esta conclusión es, como queda indicado, manifiestamente contraria a la jurisprudencia ecuatoriana y, en adición, a las tendencias modernas del Derecho ambiental22, que han revertido las reglas de la carga de la prueba precisamente con el objeto de proteger a las víctimas del daño23. No es casual que los expertos de Chevron no ofrezcan fundamento legal, jurisprudencial o doctrinario alguno en el Ecuador en sustento de su afirmación. 17. El Dr. Barros afirma que la Sentencia de Lago Agrio adolecería de dos graves problemas, v.gr., “(a) la descripción de la teoría [de causa adecuada] es incorrecta porque ésta no autoriza la discreción del juez y, (b) su aplicación es impertinente para resolver cuestiones de causalidad fáctica”24. Una vez más, las críticas del Dr. Barros carecen de sustento en el ordenamiento jurídico del Ecuador y son contrarias a la casuística de nuestras cortes. 18. En primer lugar, la teoría de la causa adecuada confiere al juzgador la discrecionalidad para establecer o descartar el nexo causal entre el hecho presuntamente dañoso y el daño reclamado. La Sentencia de la Corte de Sucumbíos cita al caso Delfina Torres como antecedente para la aplicación de esta teoría de causalidad25. En ese caso, la entonces Corte Suprema describió la teoría de la causa adecuada en los siguientes términos (énfasis añadido): 11 Teoría de la causalidad adecuada. Esta teoría, con la que coincidimos, es a la que la mayoría de los tratadistas doctrinarios y la jurisprudencia de los tribunales extranjeros se inclinan. Consiste en dejar en manos del juzgador el análisis del tema cuando el hecho dañoso tiene aptitud como para 20 El caso Delfina Torres mencionado por los expertos de Chevron y citado en la sentencia de Lago Agrio, ha tratado extensivamente el tema. Ver C-1586, Delfina Torres, pp. 21-26. 21 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 58. 22 Ver R-1301, La Prueba de la Causalidad en el Daño Ambiental, Bonorino y Leal, ACT 1, 39-52, Dic. 2010, pp. 39, 44-50 (explicando que el daño ambiental es considerado un tipo de daño que suele ser causado por una pluralidad de agentes y no es generalmente la consecuencia de una actividad concreta o producido por un solo actor, y reconociendo que los principios de la responsabilidad objetiva aplican, en lugar de la exigencia de prueba de la causalidad fáctica.) 23 Ver, por ejemplo¸ C-1586, Delfina Torres, p. 24 (“Pero como la carga de la prueba de la culpa resulta en la mayoría de los casos casi imposible o muy difícil para la víctima, se consideró la necesidad de revertir la carga de la prueba, en el sentido de que quien utiliza y aprovecha la cosa riesgosa es al que le corresponde demostrar que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por culpabilidad de un tercero o por culpabilidad exclusiva de la propia víctima.”). 24 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 40. 25 Ver C-931, Sentencia de Lago Agrio, p. 154 (citando el caso de Delfina Torres como sustento de su aplicación de la teoría de causalidad adecuada, explicando que esta teoría es la preferida en la práctica legal ecuatoriana).
  • 12. 12 generar responsabilidad en el autor, de lo cual resulta la prescindencia de toda regla general y la confianza en la potestad discrecional del juzgador26. 19. En segundo lugar, contrario a lo que incorrectamente sostiene el Dr. Barros, para la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, la Corte Suprema (hoy Corte Nacional), en sus decisiones, no ha hecho distinción alguna entre causalidad fáctica y causalidad legal27. Por esta razón, tal distinción, de naturaleza puramente doctrinaria, no es necesaria para la aplicación que el juez haga de la teoría de la causalidad adecuada, en los términos de nuestro Derecho. b) La excepción de hechos de terceros alegada por Chevron 20. Con relación a la crítica de los expertos en cuanto a la supuesta falta de análisis, por parte de la Corte Provincial, de la participación de terceros en la ocurrencia del daño, las siguientes consideraciones jurídicas resultan relevantes. 21. El art. 2217 del Código Civil establece que son “solidariamente responsables” del perjuicio todos quienes hubieren intervenido en la comisión del hecho ilícito28. En razón de esta regla de solidaridad, es prerrogativa exclusiva de la parte demandante accionar contra uno, varios o todos los posibles corresponsables del hecho ilícito29. Conforme establece el Artículo 1538 del 26 C-1586, Delfina Torres, p. 26. Ver también, C-998, Andrade Medina c. CONELEC, p. 6 (“La relación causal entre el hecho ilícito y el daño considerados, se ha de calificar con criterios de razonabilidad por parte de los juzgadores, en cada caso concreto; esta Sala entiende que las distintas teorías sobre la calificación del nexo causal, que han sido proveídas por la doctrina, son para el juzgador una guía importante, pero no limitan su facultad de calificar los hechos relevantes sobre las circunstancias específicas de los asuntos puestos a su consideración”); RLA- 595, Jesús Rodríguez Moreira c. Empresa Eléctrica de Manabí EMELMANABI S.A., Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. Suplemento 349, 30 de mayo de 2008 (“Rodriguez Moreira c. EMELMANABI”); RLA-596, Miguel Fernando Hermida Moreira y otros c. Municipalidad de Cuenca, Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente de Casación 414, Registro oficial Suplemente 620, 25 de junio de 2009 (“Hermida Moreira c. Municipalidad de Cuenca”), p. 8; RLA-597, Félix Gonzalo López Yánez c. República de Ecuador, Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Gazeta Judicial, Año CVIII, Serie XVIII, No. 5, página 2053, 16 de noviembre de 2007 (López Yánez c. Republica de Ecuador”) p. 5. 27 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶¶ 36-37. 28 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2217 (“Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los arts. 2223 y 2228.”). La responsabilidad solidaria de los coautores del daño ambiental ha sido ampliamente respaldada y explicada por la doctrina. Ver, por ejemplo, R-1291, Nestor A. Cafferatta, Introducción al Derecho Ambiental, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Instituto Nacional de Ecología, Mexico, 2004, p. 135 (“La consideración y la prueba del nexo de causalidad, difícil y compleja en este campo, debe conducir razonablemente, a la admisión de presunciones de causalidad…. Para la hipótesis de un daño ambiental de causación colectivo o plural, donde aparezcan involucradas un grupos de empresas como posibles sujetos agentes, que vuelva materialmente imposible para la víctima o víctimas la determinación fehaciente de la autoría, debe admitirse la teoría de la causalidad alternativa o del daño colectivo consagrando la responsabilidad solidaria de los intervinientes.”). 29 Según el Artículo 1530 del Código Civil, el acreedor de una obligación solidaria (como en el caso de la víctima de responsabilidad extracontractual provocada por la actividad de varios agentes) está en condiciones de demandar indistintamente a todos ellos, a varios o a uno según su elección discrecional. RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1530 (“El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”).
  • 13. Código Civil, quien resulta responsable por una obligación solidaria y la paga queda subrogado en la acción del acreedor respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda30. 22. De esta forma, la eventual existencia de terceros coautores del hecho que puedan ser solidariamente responsables, junto con el demandado, respecto de la obligación de reparar, no altera la presunción de responsabilidad en su contra, ni elimina o atenúa su responsabilidad solidaria frente al actor31. La afirmación del Dr. Barros resulta, entonces, infundada de acuerdo con el Derecho ecuatoriano32. 23. Cuando existe pluralidad de agentes que han contribuido a la generación de daños (como afirma Chevron que sucede en este caso), el demandante no tiene la carga de especificar la cuota de responsabilidad del demandado o aquellas que corresponderían a terceros solidariamente responsables33. Si bien el Dr. Barros le atribuye tal carga a los demandantes de Lago Agrio como una “exigencia básica de la relación de causalidad en el derecho civil”34, el ordenamiento jurídico ecuatoriano no acoge esta doctrina, y por el contrario, consagra el principio de responsabilidad solidaria. 24. El Dr. Coronel sostiene, por su parte, que la Sentencia atribuiría a Chevron responsabilidad por daños imputables a terceros35. Sin embargo, esto no se puede concluir del texto de la resolución. Al contrario, el juez establece de forma expresa que no se consideran los daños que pudieran, si acaso es posible esa determinación con certeza científica, ser atribuibles de forma exclusiva y excluyente a terceros (en particular a Petroecuador)36. El Dr. Coronel incluso cita en su informe algunos pasajes de la Sentencia que confirman esta afirmación37; no 30 Ídem art. 1538 (“El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.”). 31 Ver RLA-454, Iván Viñán Vásquez c. Federación Médica Ecuatoriana y otros, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución del Recurso de Casación, Quito, marzo 19 de 2003 (“Viñán c. Federación Médica Ecuatoriana”), en el que la Corte declaró solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados al demandante, ya que sus acciones – a pesar de haber ocurrido de manera independiente y en momentos distintos, contribuyeron al resultado dañoso. Ver también C-1586, Delfina Torres, pp. 36-37. 32 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 49 (“Cuando existe pluralidad de posibles causas (como en este caso) es imprescindible que el razonamiento contemple prueba técnica de que cada daño es consecuencia de la actividad de uno de los candidatos a agente causal y no al otro.”). 33 De hecho, cuando se trata de responsabilidad solidaria por daño ambiental, es muy difícil –si no imposible-distribuir la responsabilidad entre los distintos agentes generadores del daño. Ver R-1291, Nestor A. Cafferatta, Introducción al Derecho Ambiental, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Instituto Nacional de Ecología, Mexico, 2004, pp. 13, 63, 72, 105-106. Ver también C-1586, Delfina Torres, pp. 36-37 (“En consecuencia, en mayor o menor grado, cada una de las tres empresas citadas tiene responsabilidad civil extracontractual por los daños sufridos por el barrio Delfina Torres vda. de Concha, Propicia No. 1, y sus moradores, a que se refieren los considerandos anteriores. Por ello, con arreglo al artículo 2244 del Código Civil [actual art. 2217], cada una de ellas es solidariamente responsable de aquellos perjuicios.”). 13 34 Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 49. 35 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 51-56. 36 C-931, Sentencia de Lago Agrio, pp. 122-124. 37 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 53.
  • 14. obstante, concluye que la Corte habría atribuido a Chevron responsabilidad por daños imputables a terceros. Se trata, pues, de una nueva evaluación subjetiva sobre la base de alegaciones que no encuentran sustento en la Sentencia. 25. Las Demandantes también objetan el proceso verbal sumario, y aducen que es inapropiado para la resolución del litigio de Lago Agrio, porque no permite que se requiera al Juez que se haga llamamiento a terceros y se los cuente como partes procesales, lo que habría derivado en la imposibilidad de que Chevron llame a Petroecuador para que responda por su presunta participación en los daños reclamados38. Esta crítica no tiene asidero en el Derecho ecuatoriano, ya que la imposibilidad de llamar a terceros para que se los tenga como partes procesales es la regla general en todos los procesos civiles, incluso en los ordinarios, y no solo en el proceso verbal sumario. Excepcionalmente, la ley permite, en ciertos casos que no aplican al caso bajo análisis, la vinculación de un tercero a un proceso en curso39. 26. La responsabilidad hipotética de parte de Petroecuador no afectaría la responsabilidad de Chevron, ni sus obligaciones frente a los Demandantes de Lago Agrio. En cambio, Chevron tendría la posibilidad de demandar a Petroecuador y reclamarle por la cuota que le corresponde en la condena como codeudor solidario40, según las reglas generales expuestas. Como codeudor solidario, Chevron no puede imponer a los demandantes la carga de establecer y/o probar la cuota de responsabilidad que pudiera corresponder a un codeudor solidario de la obligación. 14 Supuesta Prevalencia de la prueba pericial en la valoración de la prueba 27. Los Dres. Coronel y Barros desarrollan sus respectivos informes sobre la base de opiniones personales respecto de la manera en que la Corte de Sucumbíos debió, a su entender, haber calificado los hechos para establecer la existencia del nexo causal entre el daño ambiental alegado y el sujeto al que se le asigna responsabilidad. Ambos expertos sugieren que para ello la Corte debió haber asignado relevancia a la prueba pericial por sobre otros medios probatorios41. Curiosamente, en sentido contrario a la opinión de los Dres. Coronel y Barros, el Dr. Jorge 38 Memorial Suplementario sobre el Fondo presentado por las Demandantes en el Tramo 2 ¶135. 39 Ver, por ejemplo, RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1783 (que permite el llamamiento al vendedor para que responda por los vicios de la cosa vendida existentes antes de la época de la venta), y RLA-303, Código Orgánico de la Función Judicial, art. 33 (que obliga, en los casos de responsabilidad del Estado por inadecuada administración de justicia, a que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, con la finalidad de determinar su grado de responsabilidad para efectos del derecho de repetición del Estado). 40 RLA-516, Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, art. 38. Ver también, RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 11 (9). Ver también, RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 1538; RLA-218, Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, art. 65 (“En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.”); C-34, Código Civil de Ecuador, art. 2414; RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 296. 41 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 58. Ver también, Informe de Enrique Barros (3 de junio de 2013) ¶ 31.
  • 15. Wright, otro experto presentado por Chevron, entiende que la prueba de mayor relevancia en el proceso sería la inspección judicial y no la pericial42. 28. Además de contradictorias entre sí, tanto la opinión de los Dres. Coronel y Barros 15 como la opinión del Dr. Wright son infundadas. 29. No existe en el Derecho procesal ecuatoriano prevalencia de un medio de prueba respecto de otro. Esta prevalencia entre los medios de prueba se conoce como principio de tarifa legal o prueba tasada que sujeta “al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba”43. El ordenamiento jurídico abandonó el principio de tarifa legal o prueba tasada en el año 1978, con la vigencia del Decreto Supremo No. 307044. Desde entonces rige en el Ecuador el principio de valoración de la prueba en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 30. El primer inciso del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) de 2005, recoge este principio, al disponer expresamente que: La prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos45. 31. Por lo tanto, ninguna de las opiniones que ofrecen los expertos de Chevron sobre la primacía de las pruebas se sustenta en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. El juez de toda causa está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 42 Informe de Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013), p. 4. El Dr. Wright resalta la importancia de esta prueba con el propósito de justificar sus observaciones respecto a las inspecciones judiciales solicitadas por los actores en el caso y la decisión de la Corte de Sucumbíos de aceptar la posterior renuncia parcial formulada por la misma parte. 43 R-1296, Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Volume I, Víctor de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1974, p. 84. 44 RLA-611, Decreto Supremo No. 3070, R.O. No. 735, Dic. 20,1978. El Artículo 116 del Código de Procedimiento Civil de 1960, decía: “art. 116.- La prueba es plena o semiplena. (Tarifa legal) Es plena la que manifiesta, sin dejar duda alguna, la verdad del hecho controvertido; y semiplena, la que, por sí sola no demuestra con claridad el hecho, sino que deja duda acerca de la verdad de él.” El art. 116 fue sustituido por el siguiente texto: “art. 116 (Reforma de 1978).- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.” 45 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 115.
  • 16. 32. De la lectura de la Sentencia se advierte la aplicación del Artículo 115 del CPC de 2005. Por ejemplo, con respecto a la evidencia científica relativa a la presencia o no de elementos contaminantes en el ambiente la Corte observa que: 16 Se ha debido realizar un exhaustivo y complicado análisis de los resultados de los análisis de laboratorio presentados como prueba válida dentro de este juicio, debiendo resaltar la magnitud de este trabajo en cuanto a que los peritos insinuados por Chevron han aportado 50939 resultados de 2371 muestras, los peritos insinuados por los demandantes han aportado al proceso con un total de 6239 resultados de 466 muestras Válidas; mientras que los peritos nombrados por la Corte sin, mediar insinuación de parte han aportado 178 muestras y 2166 resultados (sin considerar el muestreo realizado por el perito Cabrera); dando un total de 2311 muestras. A esto debemos añadir los 608 resultados presentados por el perito Jorge Bermeo, y 939, resultados presentados en 109 muestras recolectadas por el perito Gerardo Barros que han sido también tomadas en cuenta, pero con las consideraciones anotadas para cada caso. … Considerando los hechos que demuestra el expediente, como son, la existencia de cierto numero de pozos, estaciones y piscinas que fueron diseñados, construidos y operados por Texpet, en conjunto con la cantidad o muestra de sitios inspeccionados, y los resultados de esas inspecciones, se considera que las muestras válidas del expediente son representativas del estado del área de concesión. De este modo con las consideraciones anotadas, se empieza el análisis de los resultados de las muestras tomadas en campo por los distintos peritos que han actuado en este juicio, haciendo una apreciación general de los resultados presentados para Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPHs)46. 33. Otros pasajes de la sentencia se refieren, así mismo, a la valoración de la prueba pericial: Para la compleja tarea de evaluar la presencia de daños ambientales se considera primeramente que existen mas de cien informes periciales constantes en el expediente que han constituido una importante fuente documentada de evidencia, aportada por peritos insinuados por ambas partes procesales y también por peritos de la Corte que no por parte alguna, de manera que en conjunto sus datos son confiables y le permiten al Juzgador llegar al convencimiento de que existen distintos niveles de elementos contaminantes provenientes de la industria hidrocarburífera en el área de la Concesión47. 46 C-931, Sentencia de Lago Agrio, pp. 99-100. 47 Ídem pp. 95-96.
  • 17. 34. También se advierte en la Sentencia la valoración que hace la Corte Provincial de los resultados de los trabajos de campo48. Un análisis objetivo de la Sentencia permite observar un ejercicio de valoración de toda la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo exige el régimen jurídico49. 17 Concesión de daños extra petita en la sentencia 35. El informe del Dr. Coronel, al tiempo que me ha endilgado afirmaciones que no he efectuado, sostiene que la Sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia por extra petita por haber efectuado las siguientes condenas, en contra de Chevron, como parte de las reparaciones por daño ambiental: (i) implantación de un programa de reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica (cuantificado en US $ 100 millones); y, (ii) establecimiento de un sistema de agua potable (cuantificado en US $ 150 millones)50. 36. En ningún pasaje de mi Primera Declaración se puede leer, o siquiera inferir, que yo haya sostenido (como afirma el Dr. Coronel) que “el análisis de congruencia debe basarse en estos dos rubros generales [de limpieza y reparación], de tal manera que la Sentencia será congruente si las medidas que ordena tienen una vaga ¨relación funcional¨ o ¨lógica¨ con tales rubros”51. Por el contrario, lo que explico es que las condenas que objeta el Dr. Coronel se encuadran directamente dentro de las pretensiones de los actores en el Capítulo VI.2 de la Demanda del juicio de Lago Agrio52. 37. Las pretensiones de los actores en el juicio de Lago Agrio consisten en realidad en (i) “la eliminación o remoción de los elementos contaminantes que amenazan todavía el ambiente y a la salud de los habitantes” y (ii) “la reparación de los daños ambientales causados conforme lo dispuesto por el art. 43 de la LGA”53. 38. La Demanda de Lago Agrio explica que: [L]os efectos derivados de la aplicación de los métodos y procedimientos descritos, fueron especialmente devastadores para los cinco pueblos indígenas de la zona, los cuales, además sufrieron la violenta destrucción de su hábitat natural y, consiguientemente, de sus medios de subsistencia, 48 Ídem p. 100 (“De este modo con las consideraciones anotadas, se empieza el análisis de los resultados de las muestras tomadas en campo por los distintos peritos que han actuado en este juicio, haciendo una apreciación general de los resultados presentados para Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPHs).”) 49 El Derecho ecuatoriano establece que el juez debe valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. Otras competencias otorgadas a los jueces que evidencian las amplias facultades que se les ha atribuido en materia de valoración probatoria incluyen la posibilidad de desatender, contra su convicción, las conclusiones de un perito y la de tomar declaraciones durante una inspección judicial de las personas que conocen el lugar o la cosa examinada, para el esclarecimiento de la verdad. Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 249, 262, 244 y 245. 50 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶¶ 84-85. 51 Ídem ¶ 81 (énfasis añadido). 52 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶¶ 89-92. 53 C-071, Demanda de Lago Agrio, pp. 14-16.
  • 18. 18 su forma de vida y sus costumbres, viendo inclusive seriamente amenazados su futuro e identidad como pueblos54. 39. En mi opinión es claro que las condenas ordenadas en la Sentencia de Lago Agrio persiguen la reparación de este daño alegado, y son consistentes con (i) la reparación general solicitada en la Demanda; y, (ii) el criterio de reparación integral – restitutio in integrum – que impone el ordenamiento jurídico ecuatoriano y que recoge la LGA al definir el término “restauración” como “el retorno a su condición original de un ecosistema o población deteriorada”55. Supuesta acumulación indebida de pretensiones 40. El Dr. Coronel afirma, nuevamente, que las acciones basadas en el Código Civil no pueden acumularse, junto con aquellas basadas en la LGA, dentro de un mismo proceso56. A partir de este postulado insiste, una vez más, en su argumento de que la Corte Provincial de Sucumbíos actuó en violación del Derecho ecuatoriano al haber tramitado acciones basadas en los Artículos 2214, 2229 y 2236 del Código Civil en la vía verbal sumaria57. 41. Como expliqué en mi Primera Declaración, el Artículo 43 de la LGA estableció que todas las acciones originadas en daños ambientales deben tramitarse en la vía verbal sumaria58. El Artículo 43 no ofrece excepción a esta regla. Por consiguiente, a partir de la vigencia de esta disposición y sin realizar distinción alguna, toda acción en la que se persiga la compensación de daños resultantes de contaminación ambiental (arts. 2214 y 2229 del Código Civil) o prevenir posibles daños futuros (art. 2236 del Código Civil) deben sustanciarse en juicio verbal sumario59. 42. Los argumentos del Dr. Coronel carecen de sustento en el ordenamiento jurídico y en la práctica judicial del Ecuador en esta materia. En efecto, a partir de la sanción de la LGA, las cortes ecuatorianas han tramitado las acciones por daños y perjuicios originados en una afectación ambiental mediante la vía verbal sumaria60, incluso aquéllas basadas en los Artículos 2214, 2229 y 2236 del Código Civil61. 54 C-071, Demanda de Lago Agrio, pp. 9-10. 55 C-073, Ley de Gestión Ambiental de 1999, Glosario de Definiciones. 56 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 88. 57 Ídem ¶¶ 88, 92, 94. 58 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 26. 59 Ídem ¶¶ 20-28. 60 En virtud del Artículo 43 de la LGA, “[l]as demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria”. 61 Ver, por ejemplo, RLA-512, Calva c. PETROPRODUCCIÓN, Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución No. 67-2007, R.O. No. 486, 11 de diciembre de 2008 (“Calva c. Petroproducción”). Ver también, RLA-607, Eliécer Cruz Bedón, Director del Parque Nacional Galápagos contra ACOTRAMAR, Corte Provincial de Guayas, Juicio No. 06-2001, Sentencia del 27 de diciembre de 2011 (“Parque
  • 19. 43. Por ejemplo, en el caso Calva c. Petroproducción, la entonces Corte Suprema de Justicia examinó una acción por daño ambiental basada, entre otros, en los Artículos 2214, 2215, y 2229 del Código Civil y tramitada por la vía verbal sumaria. Con respecto a la aplicación del Artículo 43 de la LGA, la Corte manifestó lo siguiente: 19 En lo que respecta a la aplicación de la Ley de Gestión Ambiental, si bien esta ley se expide en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de 1999, es decir con posterioridad a la fecha del último derrame al que hace alusión la demanda (febrero de 1999), de conformidad con lo previsto en el art. 7, numeral veinte del Código Civil: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir"; y, los arts. 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental contienen normas de sustanciación de los juicios sobre derechos ambientales62. 44. Esta ha sido también la práctica de las cortes provinciales, que han tramitado las acciones por daños y perjuicios por contaminación ambiental en la vía verbal sumaria. Por ejemplo, en el caso Virgilio Medina c. TECPECUADOR, la Corte Provincial de Sucumbíos sustanció una acción por daño ambiental basada en los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil en la vía verbal sumaria, a pesar de la expresa oposición elevada por la demandada63. 45. El Dr. Coronel sostiene, además, que sería erróneo afirmar que los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil establecen el derecho a reclamar la reparación por daños colectivos de ninguna especie (incluidos los daños ambientales) ya que regularían exclusivamente daños individuales. Así mismo, sostiene, que el Artículo 2236 del Código Civil consagraría una acción cautelar, por lo que una reparación de daños colectivos ambientales tampoco podía ser demandada con base en esta norma64. 46. El Dr. Coronel insiste en su personal teoría sobre la cual ya ha opinado otro experto de la República65. En cualquier caso, identificaré una serie de errores de los que adolece la tesis del experto de Chevron. 47. En primer lugar, el régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil ecuatoriano no establece ninguna distinción respecto del bien jurídico protegido (sea este individual o colectivo). El principio básico de responsabilidad radica en que todo aquel que Nacional Galápagos c. ACOTRAMAR”), RLA-612, Virgilio Medina c. TECPECUADOR S.A., p. 6-7 (“Medina c. TECPECUADOR S.A”). 62 RLA-512, Calva c. Petroproducción, p. 38 (énfasis añadido). 63 RLA-612, Medina c. TECPECUADOR S.A., pp. 6-7 (la parte demandada alegó expresamente la violación de trámite y la falta de competencia, aduciendo que las pretensiones de índole civil deben tramitarse en proceso ordinario y no verbal sumario, y ante un juez de lo civil de primera instancia. La Corte desestimó tales objeciones, confirmando que la vía apropiada era la verbal sumaria). 64 Informe del Dr. César Coronel ( 3 de junio de 2013) ¶ 92. 65 Ver RE-3 Segunda Declaración Sobre Derecho Extranjero de Genaro Eguiguren ¶¶ 21-29.
  • 20. causa un daño debe repararlo. Como contrapartida, quien ha sufrido un daño a causa de otro tiene el derecho de reclamar su reparación al responsable66. 48. Específicamente, el Artículo 2229 del Código Civil establece genéricamente que (énfasis añadido):“todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”67. Conforme surge del texto de la norma, esta regla general comprende cualquier tipo de daño pues no distingue el tipo de daño o la naturaleza del derecho infringido. Tampoco limita la posibilidad de perseguir la reparación de un daño al hecho de que el mismo sea individual o afecte a una pluralidad de personas. 49. La afirmación del Dr. Coronel en cuanto a que, “[e]sos artículos se refieren exclusivamente a daños individuales”68 carece de sustento normativo en el Ecuador. De hecho, el régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el Código Civil ha sido invocado y aplicado para resolver casos en materia ambiental (Caso Delfina Torres)69 y, como parte de una teoría general de la responsabilidad, que incluye la responsabilidad extracontractual del Estado, sus concesionarios y delegatarios (Andrade Medina c. CONELEC)70, incrementándose su rigor, para pasar de teorías subjetivas a teorías objetivas de responsabilidad. 50. En segundo lugar, el Dr. Coronel también incurre en error en su interpretación del Artículo 2236 del Código Civil71. En particular, es infundada e incorrecta su afirmación de que esta disposición no podría utilizarse en casos en los que la amenaza de daño contingente tenga su fuente en un supuesto de contaminación ambiental. Por el contrario, si la existencia de elementos contaminantes en el medio ambiente amenazare con causar un daño a quienes vivan expuestos a dicho foco de contaminación, la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil confiere a cualquier persona una acción popular (también llamada “colectiva”) tendiente a evitar la consumación del daño72. En este caso particular, la demanda del litigio de Lago Agrio solicita la remoción “de los elementos contaminantes que amenazan todavía al ambiente y a la salud de los habitantes” con legítimo fundamento en esa disposición73. 66 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2214 (“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”) 67 Ídem art. 2229 (“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.”) 20 68 Informe del Dr. César Coronel ( 3 de junio de 2013) ¶ 92. 69 C-1586, Delfina Torres, pp. 23-38. 70 C-998, Andrade Medina c. Conelec, pp. 5-10. 71 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 92. 72 RLA-163, Código Civil ecuatoriano, art. 2236 (“Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas.”) 73 La segunda pretensión de la demanda de Lago Agrio persigue la reparación de daños ya materializados – como consecuencia de los elementos contaminantes cuya remoción se ha solicitado— con fundamento en el régimen general de responsabilidad extracontractual establecido por los Artículos 2214 y 2229 del Código Civil.
  • 21. 51. Tercero, el Dr. Coronel sostiene que “también es erróneo que la LGA se limite a establecer reglas procesales”74. Mi afirmación no tuvo el grado de amplitud que le quiere atribuir el experto de Chevron. Lo que expliqué, en mi Primera Declaración, es que el Artículo 43 de la LGA, contiene reglas de carácter procesal. En caso que exista alguna duda, así lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en el año 2008, cinco años antes de que conociera el recurso de casación presentado en el litigio Lago Agrio: 21 Los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental contienen normas de sustanciación de los juicios sobre derechos ambientales75. 52. Finalmente, el Dr. Coronel sugiere que existiría una contradicción entre lo manifestado por los Dres. Eguiguren y Albán, por un lado, y mi Primera Declaración sobre esta materia76. No existe tal contradicción, sino una tergiversación de lo manifestado por los Dres. Eguiguren y Albán en su declaración. De hecho, el Dr. Coronel omite transcribir en su informe una parte sustancial de la declaración de los expertos, uniendo dos oraciones independientes para crear una afirmación distinta a la que consta en el informe en cuestión. 53. En los párrafos 103 a 107 de su Declaración, los Dres. Eguiguren y Albán explican, separadamente, los antecedentes y la naturaleza jurídica de (i) la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil, por un lado, y (ii) la acción prevista en el a Artículo 43 de la LGA, por otro. Lo hacen en los siguientes términos: Obsérvese que además de la acción popular del Artículo 2236 del Código Civil, siempre es posible interponer una acción por daños y perjuicios conforme al Artículo 2214 del Código Civil en caso de daños sufridos como consecuencia de actos ilícitos. Ver supra n. 77, Anexo 36. La acción civil prevista en el Artículo 43 de la Ley de 1999 [LGA] se basa en esta disposición de larga data para establecer “acciones por daños y perjuicios”. Obsérvese además que un reclamo conforme al Artículo 2214 puede ser interpuesto además y sin perjuicio de la acción prevista por el Artículo 2236 si la persona o grupo de personas que accionan ya han sufrido un perjuicio real y la amenaza de futuros daños aún persiste. El mismo resultado puede ser obtenido, aunque de manera expedita, mediante la acción prescrita por el Artículo 43 de la Ley de 199977. 54. Esta explicación es consistente con la expresada en mi Primera Declaración. El texto citado por el Dr. Coronel para sugerir lo contrario, es tomado del párrafo en el que los Dres. Eguiguren y Albán resumen sus conclusiones que ha sido extraido del contexto del 74 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 93. 75 RLA-512, Calva c. Petroproducción. Mi opinión sobre el carácter procesal del Artículo 43 de la LGA coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia. 76 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 99. 77 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), Anexo 1, Declaración sobre Derecho Extranjero de Genaro Eguiguren y Ernesto Albán (20 de diciembre de 2006) ¶ 106, n. 79.
  • 22. informe78. No existe, por lo tanto, contradicción alguna entre lo que explican los Dres. Eguiguren y Albán con mi opinión previamente expuesta. En síntesis, los tres hemos sostenido que (i) cuando la acción prevista en el Artículo 2236 del Código Civil se origina en un daño al ambiente que amenace con causar daños contingentes (ulteriores), el trámite aplicable es el juicio verbal sumario, conforme establece el Artículo 43 de la LGA y (ii) en cualquier otro caso que no involucre daño al ambiente, la acción popular se tramitará por vía ordinaria, de acuerdo con la regla general79. 22 Fijación de la caución para suspender la ejecución 55. El Dr. Coronel afirma que “[d]ado que la obligación principal establecida en la Sentencia [del caso Lago Agrio] es la de pagar una suma de dinero, lo razonable sería que la caución se hubiera fijado en el monto de los intereses por el tiempo que el tribunal hubiera estimado que se tomaría en resolver el recurso [de casación]80. En consideración a que el referido lapso de tiempo pudiera oscilar entre los 14 meses y los 9.4 años, aproximadamente, el Dr. Coronel llega a la conclusión de que el monto de la caución habría podido variar entre US$ 1.900 millones y US$ 14.600 millones81. 56. El Dr. Coronel no aporta fundamento jurídico alguno para sustentar su afirmación y, por el contrario, reconoce que no existen parámetros en la ley para la fijación del monto de la caución y que el tema ha sido escasamente tratado por la doctrina82. Así, el único soporte al que recurre es a la transcripción parcial de un artículo de su propia autoría, escrito hace más de 20 años, que no refleja el estado actual de la cuestión en la práctica judicial ecuatoriana83. 78 El texto completo del párrafo respectivo reza (énfasis añadido): En síntesis, la acción popular prevista en el Artículo 2236 del Código Civil prescribe un recurso judicial para procurar la remediación obligatoria de un daño al medio ambiente -esta acción es completamente independiente de la acción civil que prescribe el Artículo 43 de la Ley de 1999. La acción popular del Código Civil tiene por objeto proteger a las personas contra daños contingentes a ellas y/o sus bienes, otorgándoles una acción colectiva para procurar la remoción de aquello que representa una amenaza de daño contingente (como por ejemplo, un daño ambiental existente que amenaza con dañar la vida o la propiedad de un grupo determinado o indeterminado de personas). La acción civil del Artículo 43 se nutre del derecho constitucional de cada ciudadano a un medio ambiente limpio y sano y establecer un procedimiento que, de ser probados los hechos, permite obtener la remediación compulsiva de un daño al medio ambiente. La acción popular procede por la «vía civil ordinaria», mientras que la acción civil del Artículo 43 tramitará por la «vía verbal sumaria». Idem. El texto en negrita fue omitido por el Dr. Coronel en su cita. 79 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶¶ 22-26. 80 Informe del Dr. César Coronel (3 de junio de 2013) ¶ 112. 81 Ídem ¶ 113. 82 Ídem ¶ 111. 83 El artículo escrito y citado por el experto Coronel y publicado en 1994, no pudo basarse en la aplicación práctica de la norma ya que la Ley de Casación fue promulgada tan solo un año antes (mayo 18 de 1993), razón por la que el autor sólo realiza un análisis abstracto de la cuestión, sin ningún soporte de la práctica judicial en este campo.
  • 23. 57. Un análisis de las providencias de las cortes ecuatorianas que resuelven sobre este tema, permite advertir dos patrones de conducta recurrentes. En primer lugar, que las cortes aplican, en la actualidad, diversas metodologías de cálculo atendiendo a la materia y a los perjuicios que la demora puedan causar a la contraparte. En segundo lugar, y más importante aun, que el valor de la caución fijado por las cortes en decisiones recientes tiende a ser una pequeña fracción del monto en disputa (incluso equivalente a menos del uno por ciento del importe de la sentencia recurrida)84. La tesis propuesta por el Dr. Coronel no solo carece de sustento legal sino que, además, es contraria a la práctica judicial en el Ecuador. 58. La realidad es que para conocer el monto de la caución es necesario solicitar oportunamente la suspensión de la ejecución del fallo materia del recurso y la fijación del monto de la caución. Chevron optó por no hacerlo. Incluso en tal caso, una vez fijado el monto de la caución, en ejercicio de un recurso horizontal, puede controvertírselo y solicitar la reforma de la providencia que lo fija85. 23 Cancelación de las inspecciones judiciales 59. El Dr. Wright sostiene que “las partes originalmente acordaron llevar a cabo 123 inspecciones judiciales, mediante contrato que fue aprobado por el juez.” Sostiene además que, al acoger la petición de los demandantes de cancelar inspecciones solicitadas por ellos y ordenadas por la Corte, “el juez ilegalmente revocó el auto en el que las había ordenado”86. La tesis propuesta por el Dr. Wright adolece además de múltiples errores conceptuales. 60. En primer lugar, el experto ha confundido (i) los momentos procesales a los que corresponden las peticiones de cada parte para la realización de inspecciones judiciales y (ii) el supuesto acuerdo de partes al que él se refiere. Las inspecciones judiciales en el caso fueron solicitadas por cada parte dentro del período de prueba87 y no son, ni podían ser, el resultado de 84 Ver, por ejemplo, RLA- 450, PROPHAR S.A. c. Merck Sharp and Dohme (Interamerican) Corp., Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, juicio No. 421 de 2008 (en una condena de USD 150 millones, la caución fijada por la Corte en Providencia de 24 de octubre de 2011 fue de USD 23.500); RLA-451, Miguel García Costa c. PacifiCard S.A., Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, juicio No. 825 de 2010 (en Providencia del 17 de octubre de 2012, la Sala, por una condena de USD 100.000 fijó una caución de USD 1.000, es decir, un 1%). Ver también RLA-633, Correa c. Banco de Pichincha (en una condena de USD 5 millones en primera instancia, y USD 300.000 en segunda, la caución fijada por la Corte fue de USD 4.000); ver también R-1298, Cuadro que analiza 70 casos en los que fueron impuestas cauciones por la Primera y Segunda Sala de la Corte Provincial de Pichincha. Este cuadro muestra que en el caso No. 080-08, que contiene la cuantía mas alta, correspondiendo a la suma de US$ 660.000,00, la caución fue fijada en US$ 3.000,00, que representa el 0.45% del total de la cuantía. De los 70 casos, 12 muestran una caución equivalente al 1% o menos del total de la cuantía; 14 muestran una caución equivalente al 5% o menos; y sólo 2 muestran una caución equivalente al 10% o más. En el caso No. 850-10 se fijó una caución de US$ 1.000,00, que representa tan solo el 1% de la cuantía total. 85 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 289 (“Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281.”). 86 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 3. 87 C-494B, Escrito de los Demandantes del caso Lago Agrio del 29 de octubre de 2003, solicitando la práctica de las inspecciones judiciales. El período de prueba en el proceso verbal sumario es de seis días, durante el cual cada parte debe identificar toda la prueba que pretende producir y sea ordenada por la corte durante lo que resta del
  • 24. un acuerdo de voluntades entre los litigantes. El documento denominado “Términos de Referencia”), fue suscrito al cabo de aproximadamente un año de cerrado el término de prueba. Según su propio texto, tuvo por objeto “acordar ciertos parámetros básicos que servirán de marco para que las inspecciones judiciales se realicen de manera ordenada y permitan obtener, mediante procedimientos científicos, informes periciales confiables y creíbles acerca de los hechos que serán materia de las inspecciones”88. 61. Los Términos de Referencia se refieren, como antecedente, a las inspecciones solicitadas previamente por las partes89. No se trata, entonces, de un acuerdo para solicitar inspecciones judiciales, como incorrectamente afirma el experto de las Demandantes, sino de un documento guía para la evacuación ordenada y eficiente de las inspecciones judiciales previamente solicitadas por cada parte y ordenadas por la Corte90. Por tanto, la afirmación del Dr. Wright en cuanto a que dichas inspecciones habrían sido producto de un contrato (los Términos de Referencia) carece de todo fundamento. 62. En segundo lugar, el Dr. Wright confunde la naturaleza de las providencias dictadas por la Corte respecto de la prueba de inspecciones judiciales y formula afirmaciones que no se ajustan a las reglas de procedimiento aplicables en Ecuador. Como expliqué en mi anterior informe91, tanto la providencia que ordena la realización de inspecciones judiciales solicitadas como prueba por la parte demandante, como aquella que ordena la incorporación de los Términos de Referencia al expediente (e instruye a las partes a que lo apliquen) son “decretos”, esto es, providencias judiciales para la sustanciación del proceso92. Contrario a lo que afirma el proceso. Conforme dispone el Artículo 836 y en observancia de los Artículos 117 y 119 del CPC 2005, el juez debe abrir la causa a prueba, por el término indicado, en la audiencia de conciliación. RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 836 (“[S]i se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días.”). Solamente la prueba solicitada por las partes, en el referido término, puede considerarse como prueba debidamente actuada. De acuerdo con el Artículo 117 del CPC 2005: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Por su parte, el Artículo 119 del mismo cuerpo legal, determina que “El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.” 24 88 C-177, Términos de Referencia, p. 1. 89 El documento reconoce de forma expresa (énfasis añadido): “las partes han solicitado la realización de inspecciones judiciales en aproximadamente 122 pozos e instalaciones de producción existentes en la antigua concesión otorgada por el Gobierno Ecuatoriano al que se denominó Consorcio PETROECUADOR-TEXACO. En cada caso el objetivo de las inspecciones ha sido puntualizado por los peticionarios en sus respectivos escritos de prueba”. Ver C-177, Términos de Referencia, p. 1. 90 Conforme lo expliqué en mi anterior declaración (RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 31), los Términos de Referencia no eran ni podían ser vinculantes para la Corte. No le es posible a las partes modificar el régimen legal en materia probatoria, pues tal régimen es de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento. Ver RLA-613, Banco de Crédito contra Mario Guevara, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Gaceta Judicial Año XCVIII, Serie XVI, No. 13, p. 3477, Quito, 17 de nov. de 1998. Un acto jurídico otorgado en esas condiciones sería absolutamente nulo. 91 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) ¶ 32. Ver también RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 271, 296 y 298. 92 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 271 (“Decreto es la providencia que el juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.”).
  • 25. Dr. Wright, no existe en nuestro régimen una disposición según la cual los decretos adquieran carácter de “cosa juzgada”. Únicamente las sentencias y los autos se ejecutorían y adquieren carácter de “cosa juzgada”93. 63. No existe, por consiguiente, fundamento legal para sustentar la afirmación del experto de Chevron en el sentido de que “cuando un juez ordena una prueba, o cualquier otra diligencia, si pasan tres días hábiles desde que ha sido notificada a las partes sin que al menos una de éstas pida la revocatoria, la decisión queda ejecutoriada, sin que sea posible que el juez o las partes después dejen de cumplir con ella o que pueda ser luego revocada”94. En esta afirmación, se confunden conceptos e instituciones jurídicas diversas95. 64. La práctica de la prueba es un derecho procesal disponible por quien tiene la carga de justificar sus afirmaciones. Conforme expuse en mi Primera Declaración, es prerrogativa de un litigante renunciar a la práctica de una prueba que ha solicitado durante el término probatorio96, siempre que lo haga antes de que sea efectivamente practicada97. La renuncia puede realizarla solamente la parte que ha solicitado la prueba, en los términos del Artículo 66 de la Constitución y el Artículo 11 del Código Civil98. No existe disposición alguna en la normativa ecuatoriana que prohíba a la parte que solicitó la prueba renunciar a su práctica99. 25 93 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 296 y 298. 94 Informe de Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 3. 95 Bajo la tesis defendida por el Dr. Wright, no sería posible, por ejemplo, que Chevron haya podido solicitar al juez que no se designe un perito traductor (actuación que había sido solicitada y ordenada previamente) frente al hecho de que el documento que se busca agregar al proceso ya estaba traducido. Ver RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013), An. 11, Exp. de Lago Agrio, p. 9056 (Escrito del 31 de agosto de 2004 mediante el cual Chevron solicitó que la designación del traductor del testimonio de la Dra. Green y la práctica de la correspondiente diligencia no se efectúe.) 96 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013)¶ 34. Los principios de unidad y comunidad de la prueba impiden la renuncia de pruebas únicamente cuando éstas ya han sido practicadas pero no cuando solo ha existido una solicitud. Ver R-1296, Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Tercera Edición, Alberti 835, Buenos Aires, 1974, p. 118. C-1975, Decisión de la Corte Nacional en el Litigio Lago Agrio, p. 83 (“la prueba que no puede renunciarse es la ya diligenciada, la que se encuentra ya actuada o practicada en el proceso, es solo cuando la prueba ha sido pedida, ordenada y practicada y sea reflejo efectivo de una situación probatoria que pasa a ser parte de la comunidad de la prueba, como una unidad de prueba.”). 97 De lo contrario se permitiría que la prueba contraria a la parte que la solicita pueda ser eliminada del expediente. Una vez practicada la prueba, ésta pasa a formar parte del expediente. 98 RLA-164, Constitución de la República (2008), art. 66, num. 29; RLA-163, Código Civil, art. 11. 99 Al respecto, Devis Echandía, al referirse a los Principios Fundamentales del procedimiento, enseña: Las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se entiende existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido y generalmente sufren entonces consecuencias adversas (cuando no cumplen los actos que las diversas cargas procesales les imponen). R-1297, Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, p. 54. Además de ratificar el principio de que los derechos procesales pueden ser renunciados, la cita precedente se refiere al concepto de la renuncia tácita de los derechos procesales, que se produce cuando no se han ejercido oportunamente. Tal el caso, por ejemplo, de una parte que omite solicitar la producción de una prueba determinada durante el término de prueba.
  • 26. 65. En este caso, la parte demandante era libre de disponer de la prueba solicitada, pues a ella le incumbía la carga de probar lo afirmado en su demanda y de soportar los efectos de no hacerlo100. Si Chevron hubiera considerado necesaria la producción de las similares pruebas (inspecciones judiciales), en sustento de sus afirmaciones, debió haberlas solicitado durante el término probatorio101. Al no hacerlo, Chevron carecía de derecho para exigir la práctica de dichas inspecciones o de oponerse a la renuncia que la parte demandante podía legítimamente efectuar. Naturalmente, la renuncia válida de un derecho procesal por una de las partes en el juicio no provoca la nulidad del proceso102. 66. Finalmente, la afirmación del Dr. Wright de que la inspección judicial sería una prueba obligatoria es inmotivada103. Como he explicado previamente, nuestro Derecho procesal no reconoce el principio de prueba tasada y, más bien, recoge el principio de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica sobre la base de la libertad probatoria de las partes104. 67. Para justificar su tesis, el Dr. Wright cita el texto del Artículo 840 del Código de Procedimiento Civil105. No obstante, el texto de la norma citada por el experto no establece que exista obligación alguna de disponer la práctica de inspecciones judiciales como prueba obligatoria en esta clase de procesos. Esta norma se refiere al principio de concentración, según el cual el juez debe efectuar el mayor número de actos procesales posible en una misma diligencia. En ese contexto, esta norma requiere que durante la práctica de una inspección el juez también recepte las declaraciones testimoniales que sean pertinentes al objeto de dicha inspección y, en forma alguna, ordena la práctica obligatoria de una inspección judicial o algún otro medio de prueba. 100 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 114 (“Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.- Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.”). 101 El término probatorio de un proceso verbal sumario (como el del litigio Lago Agrio) es de 6 días contados a partir de la audiencia de conciliación. RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 836 (“Si no existieren bases para la liquidación, o se tratare de las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días”). 102 La nulidad procesal está sujeta a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. La renuncia a la práctica de una prueba por quien las solicitó, no se encuentra prevista como solemnidad sustancial, cuya omisión provoque la nulidad procesal y tampoco implica la violación del trámite. Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, arts. 346 y 1014. 26 103 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 4. 104 El Artículo 114 del CPC 2005 establece que “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.” Ver RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 114. Ver también, ídem art. 115 (“La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”) 105 Informe del Dr. Jorge Wright-Ycaza (3 de junio de 2013) p. 4.
  • 27. 27 Valoración de la evidencia de fraude procesal presentada por Chevron 68. En su sexto informe, el Dr. Coronel afirma que cuando una parte presenta alegaciones de fraude procesal, (i) todo juez tiene la obligación de considerarlas y (ii) de ser probadas, declarar, incluso de oficio la nulidad del proceso para proteger los derechos constitucionales de las partes106. Sobre la base de estas consideraciones, el Dr. Coronel argumenta que la Corte Nacional incurrió en error al haber declinado examinar y pronunciarse sobre la evidencia de fraude presentada por Chevron, y también al confirmar similar decisión de la Corte Provincial respecto de la misma evidencia107. El Dr. Coronel sostiene que los precedentes de la Corte Nacional determinarían que: (i) está facultada y obligada a revisar que no se hayan violado disposiciones constitucionales ni omitido las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; y (ii) debe declarar la nulidad procesal, incluso de oficio, de encontrar que se ha producido una causa que lo amerite108. El argumento del Dr. Coronel es falaz en la medida en que (i) omite referirse a normas que son aplicables al asunto bajo análisis y (ii) se fundamenta en otras normas procesales impertinentes. 69. En primer lugar, el Dr. Coronel omite referirse a normas que regulan la competencia de los jueces en Ecuador, respecto de la prueba en apelación y casación, respectivamente109. 70. Las reglas del proceso civil aplicables a la instancia de apelación, en el proceso verbal sumario, establecen que las cortes provinciales deben resolver el recurso sobre la base de los méritos del proceso110. En consecuencia, únicamente podrá considerar y valorar la prueba debidamente actuada durante la primera instancia, y carece de competencia para examinar evidencia extrínseca al proceso. Conforme lo expliqué en mi Primera Declaración, no existe una etapa probatoria en la instancia de apelación de sentencias dictadas en proceso verbal sumario, y, por ende, las cortes no pueden receptar ni ordenar nueva prueba111. La documentación presentada por Chevron durante la instancia de apelación no puede estimarse como prueba debidamente actuada dentro del proceso112. 106 Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶¶ 12-14. 107 Ídem ¶ 18. 108 Ídem ¶¶ 22-25. 109 En similar error incurre el experto Velázquez, al afirmar que “[c]uando un juez tiene conocimiento de actos fraudulentos durante la tramitación de un juicio, sea cual sea el estado del proceso, está en la obligación legal de considerar esa evidencia”. Ver Informe de Experto del Dr. Santiago Velázquez Coello (3 de junio de 2013) p. 4. 110 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 838 (“El superior fallará por el mérito de los autos, y del fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita.”). 111 RE-9, Informe de Andrade (Feb. 18, 2013) p. 4 y ¶ 77. 112 RLA-164, Constitución de la República de 2008, art. 76.4. Ver también RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 117 (“Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”); RLA-1296, Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2002, p. 358-359 (“La prueba aducida inoportunamente, así sea documental, no puede ser considerada por el juez, “so pena de violar el principio de que debe juzgar “justa allegata et probata” según concepto de Lessona, porque lo probado se entiende con las formalidades y requisitos establecidos en la ley.”)
  • 28. 71. Idéntica restricción pesa sobre la Corte Nacional de Justicia, como tribunal de casación. En efecto, las normas que rigen el recurso de casación excluyen expresamente cualquier posibilidad de presentar nueva prueba en su tramitación113. 72. A la luz de estas disposiciones, resulta claro que el argumento del Dr. Coronel carece de fundamento en el Derecho ecuatoriano. Es incorrecto afirmar que tanto la Corte Provincial como la Corte Nacional tenían no solo la potestad sino también la obligación de evaluar la prueba documental presentada por Chevron en sustento de sus alegaciones de fraude114. Ambas instancias jurisdiccionales carecen de competencia para considerar o valorar esa documentación, por mandato expreso de las normas de procedimiento aplicables y, cualquiera de ellas, incurriría en una violación al debido proceso si lo hiciera115. 73. En segundo lugar, la referencia que el Dr. Coronel hace a las normas del CPC en materia de nulidad de un proceso civil es impertinente. Las causales que habilitan a un juez a declarar la nulidad de un proceso son limitadas por ley, y ninguna de ellas contempla el tipo de alegaciones de fraude que formulan las Demandantes en este proceso. Las causales de nulidad de un proceso civil en el Ecuador son las siguientes: (i) Cuando se hayan omitido solemnidades sustanciales de los juicios116, en la medida en que (1) dicha omisión pueda influir en la decisión de la causa, y (2) que alguna de las partes haya alegado la nulidad en la respectiva instancia117. Las solemnidades sustanciales de los juicios son las siguientes: 113 RLA-558, Ley de Casación, art. 15 (“SUSTANCIACIÓN.- Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.”). En estos términos se ha pronunciado la Corte Suprema al afirmar que “[las nuevas pruebas] no son pertinentes, dentro del recurso que motiva la decisión de esta Sala; pues, de conformidad, con lo previsto en el art. 13 de la Ley de Casación. "Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno" que es lo que ha pretendido la parte accionada”. RLA-559, Corte Suprema, Exp. de Casación No. 244, R.O. 169, Abril 14, 1999. 114 La Corte Provincial, tanto en su decisión inicial como en la aclaración, consideró las afirmaciones de fraude y explicó que no halló prueba para declarar ninguna nulidad procesal. Sin embargo, dejó a salvo los derechos de las partes para presentar denuncia formal ante las autoridades penales ecuatorianas. C-991, Decisión del Recurso de Apelación de la Corte Provincial de Sucumbíos, p. 10; R-299, Decisión de Aclaración del Recurso de Apelación de la Corte Provincial de Sucumbíos, pp. 3-4. 115 Así lo ha expresado la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, RLA-560, Acción Extraordinaria de Protección 28, R.O. Suplemento 209, 21 de marzo de 2014. Art. 76. Ver también RLA-164, Constitución de la República, art. 76. (“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: . . . 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. . . . 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.”) 116 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 344 (“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.”) (Énfasis añadido). Ver también Informe del Dr. César Coronel (7 de mayo de 2014) ¶ 14. 117 RLA-198, Código de Procedimiento Civil, art. 352 (“Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1. Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y, 2. Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las 28