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ANGELINA FERREYRA DE DE lA R ÚA
CRISTINA GONZÁLEZ DE lA VEGA DE OPL
,
eOrla
e
enera
roceso
Tomo 11
Córdoba
2003
J
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El segu~do tomo de lo que nemos denominado Manual de Teona General del
Proce::;o wl1tiene los temas correspondientes a la última parte del programa de las
cátedras B!J C. aprohados oficialmente por la Facultad de Defe(~o de la U.N.e..
Este trabajo que hoy entregamos nos corresp:mde en su autoría, pero
hemos contado con la colaboración de integrantes de las cátedras. Por
ello queremos agradecer el aporte efectuado por Patricia Verónica Asrin
en los capítulos de Actos Procesales. Comunicación Procesal, Plazas
Procesales y Sanciones. También la de los abo€¿¡d05 Marfa Clara Cordeiro
y Leonardo González Zamar en los temas referidas a Discusión. Sentencia
y Recursos Extraordinarios: de Anahí Sandiano, quien desarrolló el de
Modos Anticipados de Conclusión del Proceso . Para no incurrir en
omisiones y a modo de reconocimiento ya que no pudimos efectuarlo en
la presentación del primer tomo. queremos recordar la participación de
los abogados Manuel González Castro. en el tópico relativo a Su jetos
Procesales y de Maurido Zambiazzo y Silvana Naveda de Fantini. que en
calidad de adscriptos. desarrollaron el terna Competencia Federal.
Por último, reiteramos la dedicatoria que hiciéramos en el primer tomo.
en la que señalamos el impulso que nos otoT¡arOn la comunidad de
docentes y adscriptos de las cátedras By C que participaron en el Seminario
de Profundización de Teoría General del Proceso del año 2002 y que será
repetido con nuevos temas y enfoques para el año 2003 y que aspiramos
que se transforme en un hacer permanente en los años sucesivos.
Estamos convencidas de que tanto el Manual como el programa
unificado que hemo" t rabajado y las guías de estudio. no pueden
constituirse en una versión estática sino que deben ser enriquecidos con
nuevos aportes en futuras ediciones.
Angelina Ferreyra de de la Rúa Cristina González de la Vega de Opl
,
,
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-
XII
Acción procesal
Sumarlo: l. La acción procesal 1.1. Acti60. Jurisdicción y
excepción . 1.2. Concepto y caracteres de la acción procesal, 1,3.
Núcleos problem~ticos dela acción 2. La pretensión _2. I Elementos
de la pretensión, 22. Identificación de las pretensiones 3
Acumulación de pretensiones. 3, J _ Acumulación subjetiva de
pretensiones 32. Acumulación objetiva, 3.3, Admisibilidad y
fundab!l!dad de las preten<;;ones ':1 4, ClasificaDOn de las acciones
4 Naturaleza Jurídica 4 l. Escuelas clásicas. Tesis monistas. 4.2
Escuela (lentifica. Teonas dualistas [autonomistasl 5_ConclUSión.
1. la acción procesal
El hombre vive en sodedad. y su vida de ",ªci6n §';,_'ª""pare! 00" loo. 
ESto es ~ un conJun~ de normas de CYlOd)Ctas QJ<AAñC;;í;Y foonales. .J
El derecho ob)evo impone estas normas; sin embargo. su Simple
producción y dictado no resulta suficiente, pues los individuos pueden
desconocertas. por 10 que debe preverse. además. el mecanismo para
que sean respetadas.
El Estado.que es
11I Véscovl. Enrique. TlOr{a gtmra! ,ltl plccno. Temls. Bogotá Colombia 19S4. p. ~.
ferreyl1 de de la AGa• González de la Vegade Opl
dEl las resJas impuestas no es.. habitual porgue la conducta
,
derecho, ello es así porque las nonnas
=50;:ciales; es decir se Wsan
sucede en la vida
motivo, y producto de pautas culturales que se transmiten a
las controversias generalmente no se suscitan. El hombre
tendencia a cumplir el derecho y en definitiva aspira a la
Violación de las normas sustanciales, es el Estado quien debe
I . recomposición del orden jurídico con el dictado
que se res~ten las situacion.e.s legítimas y se
por medio
alternativaQUese en el plano de los conflictos o
conflictos' es la realización directa del derecho: esto significa
i espontáneo de lo estatuido sin intervención de lo:. órganos
. Ello puede suceder solamente en el campo de tos derechos
Piénsese, por ejemplo, en dos sujetos que disienten por el
,jer"o de una obligación alimentaria: puede ocurrir que ante la
intimación de la contraria, el obligado al pago cumpla con [a
en forma directa. Como se ve, no ha resultado necesaria la
de los órganos judiciales. Pero si el afectado ante el
mi"nto eHee o se ve necesitado de utilizar vías coactivas, debe
por mooio de los órganos jurisdiccionales previslos de antemano
la realización indirecta a través del proceso judicial.
Ast. I
la
justicia. Por eso la acción
i il dela
venganza y se manifiesta corno la posibilidad de fomlular ante el tribunal
alguna petición en contra de otro :;ujeto denominarlo demandado.
•
••
T80rfa Genelll del Pfoceso
"
Diferente situación es la que se da en el ámbito del proceso penal.
indisponible por regla, en el que sólo cabe la realización mdirecta para la
recomposición del orden jurídico: es decir, ante la comisión de un hecho
detictuoso, se pone en marcha oficiosamente la actividad de los órganos
judiciales tendiente a su investigación la que se llevará a cabo ante el
fiscal o ante el juez de Instrucción.
En el campo del procedimiento laboral o familiar, en cambio, el acto
de promoción inicial debe ser planteado por los interesac!?S a través de
la demanda"pero la_diferencia respecto del civ.il se establece parq!le la
composición del mometo reql!iere generalmente de la il)terveocj6n de,
los· tribunales; ello sucede así atento la naturaleza no dispomble de los
derechos discutidos y la fuerte inferencia que en las soluciones tiene en
el orden público.
Por otra parte es regla y oootía de! dClprOO tTCCf"'Y1 que el nJPZ 00 PIff!e
proceder de oficio (lit pnr.edo if!dex IX oficiol. Por ello, en fOOlla correlativa a la
._---CiganizaciÓll del pOOe! jUrisdiccional se reconocen losObus roderesde realizaaón:
la acción como pOOer requirente y la excetd6n como poder de defensa.
-La acción es concebida como un derechoa5S"iIacto oun poder de .
recfamar la protección jurisdiccional por medio del Proceso y se configura
corno la facultad del actor de promover la actividad del tribunal que.
posibilita y copCf.9ta HR d8H~d:¡g íl la j"risdiccjÓp
Ahora bien, a los fines de delimitar correctamente el poder de acción los
autores advierten sobre la n6:.:esi<.Jad de detenninar cuál es su contenido 'f se
perfila entonces la idea de pretensión que es [o que constituye [o que
espedficamente se reclama, esto es. el contenido concreto del poder de acd6n.
La acción procesal se presenta también como el po<;ier ·uridico ue
tie~_ ~odo sujeto de acudJLa los ór¡aoos j, 'dsdjcdooales para reclamarles
[a salisfacci6n de una pretensión 121.
E:J vocablo acción del latín actio y tiene múltiples acep:jones. En el
lentuajeromÚIl es utilizado con frecuencia ysignifICa "Efecto de hacer; posib./idad
o fatultad .5!e.-llacer una cosa. y especialmente de acometer o de defensa;.
de~ho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio; m9Ch I~ cJeJierdtar ef
~o derech5? pidiendó en justicia lo que es nuestro o se nos debe' "l.
(21 Couture, Eduardo, FUIlOORltlrtos" dt dtudlO prOCl5QJ. Depalma. Ss. As_. 1976, p 57
13 Diccionario de la Real Academia Espano!a. España. 1970. ps. 12 y 13.
, 1
I
I
I
,
•
I
•
•
12 Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
En el campo del derecho slSaocialla palabra es utilizada en casi todas
sus ramas con diferentes significados {v.gr. el c.e habla de acción de
separación personal o divorcio vincular. arto 227 c.e.; de acciones personales
y reales. arto 497 c.c.; también de acciones de simulación o fraude, arts.
954 y 959 c.c.;de acciones posesorias. ano 2468 en adelante del e.c.I. El
Código Penal por su parte prevén acciones , acdones
I
moi estrictamente procesal el concepto de~ci~.!~Jue
utilizado sin unicidad. un tanto libremente; a veces como sinónimo de
,derecho; también se 10 asimila a pretensión y por último se lo ha
caracterizado como el poder o la facultad concedida al justiciable de
requerir a la jyriScJjccjÓo (poder jurídicOI.
- Por ello se hace necesario delimitar su concepto y alcance pero previo
a ello formularemos algunas precisiones.
Desde un punto de vista constitucional el poder de acción se presenta
como una mamfesJación de la garantía acord~da para el acceso a la Jysticia:
en tal sentido si@nifica ~el poder de reclamar tutela de los órgano;>
-Lurisdicciooales"; o como el medio de reclamar la actuación del Poder ludicial
en forma de poder abstracto idóneo para ejercitar pretensiones concreta~
al}te la jurisdiccjÓn y 3 través elel medio técnirn llamado proceso 14.
Sin embargo. la definición y preCisión técnica del concepto en el
campo procesal transcurre y se define en forma definitiva con la admisión
del der~ho prO<.:t:::.a1 como cienda. momento éste en el que se logra un
sentido unitario y autónomo.
En síntesis. prodycida la violación del orden jurídico en el ejercldo
del poder de acciÓn se plantean diferentes alternativas:
1) En primer lugar que el afectado por la conducta ilícita 00 solicjte la,
il~lervención de la justicia; eslo es renuncie tácita o expresar;nente,...a..
r~lamar; o que se resigne ante el incumplimiento.
2) Ta'mbién puede sucéder que el orden se recomponea
. Tal sucede en el canlpo
prestación pertinente.
(41 Véscovi. Enrique. ob. eiC p. 7.
el
I ejecuta la
I
I
• •
Teorla GBfloral del Proceso 13
31 la, tercera alternativa está dada por la situación de gue,eí a(e.ctadq
reQuiera la intervención de los jueces con el fin de reiuablecer
"indirectamente" el orden jmfdico mediante el ejercjcjo del pcwier de iroltuL
por medio de una demanda o de otra forma de requerimientO. Esta última
situación significa que el pretensor formula una petjción ª fin de Qye
mediante un prrx:eso ante los 6r8an~ ¡¡¿risdiccíonales se reestabUiza el
•
orden jurídico alterado.
4) Por último, cabe lseñalar que se~::a~:i~
r~
los conflictos
. por ejemplo. en el caso de un matrimonio qlie
eciie . Pero el cambio en el estado ci~'il de las personas
sólo puede operarse por sentencia judicial dictada por juez competente
(art. 229 c.c.). Igual sucede en el ámbito del derecho laboral en el que.
por ejemplo. la rndemOlzaClón por un acodente de trabalo o el reclamo
de reconocimiento de una incapacidad no puede ser renunciada (il
transada extrajudicialmente y la situación debe necesariamente ser
dilucida ante el juez o tribunal laboral.
Por ello puede decirse que el se manifiesta como la
c::;:::..de~~ , y esta requIsitoria ..
•
1.1. Acción, jurisdicción y excepción,
e i i Pero frente a
j~diccjoo~!J:Ie la pretensi.ón se;, advierte a otro sUleto involucrado.
(demandado o imputado) a quien debe reconocérsele el poder de
defensa (excepción).
jurisdiccit>1l y excepción son
•
presentan <;.omo pode(es de
que se entroncan en el proceso CQIDO
._m
I
" Ferreyra de de la ROa - González de la Vega de Opl
La acción y la excepción en su.. ejerticio_exhiben un paralelismo ya
que ¿ontlenen pr ensioneS subjetivas que se ejercitan ante el 6r¡aoo
jurisqiccjona!. Por medio e a asci6n y de la excepción se formulan
pretensiones afirmativas o negativas fundadas en el derecho SUStancial.
A su vez, estos poderes seconectan entre sr a través de la jurisdicción.
Ella es ejercida por un órgano público imparcial que tiene el deber de
proveer objetivamente a iás pretensiones de las part~s. Estos tres
poderes actúan en forma coordinad.a y com plementaria para la
realización jurídica del orden social.
Analizaremos estos poderes en orden cronológico. esto es como
se presentan en la tramitación judicial. En primer lugar. se ejercita el
poder de acción que (proceso
civil, familiar y laboral) penal).
Este. Q.O.de.r2~J~.one en acto an~~ el juez.
para .resolver uA-cóñaíéto. -.
Estos poderes de realización. "acción jllrisd¡cci6n y excepCIón",
encuentran fundamento y origen en reglas constitucionales. tienen una
I
,
y se identifica a dos como tales en
efectuados por la escuela científica del derecho procesal.
que Podetti en su lrilogía estructural. elabora el concepto
"1 O.rU Olmedo. lor~. Dtrtl"1ío prOCtSUl. Depalma. Ss As.. 1983, 1. 2. P 2.
;
•
I
I
leorla General del Proceso
prc¡x:esal de acción, y lo vincula con el de junsdicciÓfl y proceso. Esta idea
básica y fundamental del derecho procesal es tomada . reformulada y
completada por Clariá quien induye el RQder de excepci6n como
indispensable e ínsito al proceso judicial.
Asf se logra una concepción unitaria de la acción que es la que penni~e
afinnar que ella existe y presenta caracteres propios y diferenciables sin
que influya en nada la naturaleza jurídica de la nonna violada.
1.2. Concepto y caracteres de la acción procesal
En el campo estrictamente procesal. el significado y alcance del
vocablo acción ha variado en el tiempo y en el espacio. Sirt embargo,
gracias a los esfuerzos de la escuela cientific8. modernamente no se
plantean contradicciones al respecto.
A1sina. desde un punto de vista privatista, caracteriza a la acción como
- Efectuando j i señalarse en
primer lugar que como poder se manifiesta con la solicitud de actuadón
dirigida a los órganos jurisdiccionales, mediante la utilización de instrumentos
técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un
mero peticionar sino que además se requiere su mantenimiento hasta la
161Alsina HUIO. TraMdo rt6n·co prderka de dm(~o ¡)fOftSQ/ civil ~ ["lIImi,,! Ftrtt ,tlllI'!
Edlar Ss As . 1963. L l. P 301.
(71 Cooture, Edu.rdo I . Rm4allllwos d« drrtCftlJ pnlClSII!cM! Oel)'lma Ss AJ. 1976, p. '1.
(51 ".rl. Olmedo. Dlrf(.M proclf'l.ob elt. t 4, P 300.
1
-
hi..,.di di .. MI· 80nIMIr di 11 VegI de Opl
BnpUzad6ndel trámite por el dictado de la sentencia y su e!ecución. Tamblén
el tramite puede concluir por el truncamiento del proceso a través de
cualquiera de los modos previstos en la ley (transacción. desistfmeoro,
sobreseimiento, allanamiento, etcétera). '
Así. en el trámite civil de carácter prevalentemente dispositivo es
indlspensable-Jfmeulso inicialJ también el p?sterior º_de..maoteojroieoto
por mrte del interesado; en cambio. en otro~-Sistemas de realización del
derecho con r~os más inquisitiv9s se impone en al¡unos caos con
Qmitaciones el impulso ptCX;~_S:a1 ofici~. Tal sucede. por ejemplo, en el
proceso laboral y ~ familia. en donde el impulso inicial es formulado por
el actor (demanda laboral o de familia) pero posterionnente. es el juez
quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva
finalización. En efecto, en estos fueros el impulso procesal es de oficio
(véanse arts. 4 ¡ ley 7676 Y 15 ley 7987).
En cambio, en el ámbito penal por el interés público que éste involucra
se exiee que la acción s-elf éjercitada po"r órganos del EStado.
Este trámite es puesto en marcha por un funcionario publico. quien
no sólo promueve las actuaciones sino que además ordena las medidas
necesarias de investigación y de prueba tendientes a la acusación. Como
se ve, en este sector tanto el impulso inicial como el JX)sterior es ejercitado
JX)r el Ministerio Público Fiscal.
Cabe señalar al respecto que el órgano estatal de la jurisdicción no
penniLe en materia penal. sustitutivo de ninguna clase Ino pueue derivarse
unatDe~t:r6n para que sea resuelta por árbitros o amigables
componedores). Sin embargo. el órgano estatal de la acción puede ser
sustituido excepcionalmente cuando dicho poder se atribuye a los
particulares ofendidos sin perjuicio de que éstos puedan actuar al lado
del órgano oficial. Es el caso del querellante exclusivo arlo 424 e.p.p. y del
querellante particular arts. 9 l Y 70 CP.P..
Los órganos estatales sólo tienen atribuido el ejercici9 del poder... y
actuarán confomle a las leyes proc~~ calidad de funcionarios del
Es.tado en su actividad ju.d¡~ja1. Es claro que al poder en sr lo tiene el
Estado mismo. como ente soberano y este no de confundirse con sus
órganos, aun cuando sólo por ellos pueda manifestarse la función f9.
(9) Oariá Olmedo. jorge. A , Trallldo de dUl'.dw proU$tJ/ ptnal. Ediar. Bs. As.. 1964 'P. 272
Lo expecndo nos hace concluir en que la
en primer IUiar como un poder general
Cq)stitudonal Nacional.
17
Se trata de un poder de carácter abstracto pero no es mero derecno
canular desprovisto de contenido. A tal efecto. se hace necesario atribuirle
un cont~nido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a
otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios:
la pretensión y la demanda, que representan respectivamente su contenido
y su vía de realización.
Ello es así ya que la acdón procesal se manifiesta como un po::ier de
origen constitucional que se vinOJla con el olden 5i1sranci<i1a t!'<lvés de su
coR.tenido (pretensión). la pretensión se manifiesta por :ª invocación o.
afinnación de hechos jurídicamente relevantes conforme el derecho de rondo.
Por último, los actos promotores tales como la demanda o la
rcqyisitoria fiscal constituyen los instrumentos técnic~' proces~"le"s~
previstos en los códigos, - --
Se manifiestan materialmente en actuaciones foonales cuyos límites
y condiciones han sido cuidadosamente precisados en los. cuerpos
adjetivos, tanto por la importancia que ellos tienen como acto de
iniciación del proceso. como por la trascendencia que se les otorga en
el sentido de que deben posibilitar el ejercicio de la defensa del
demandado. y por cuanto la sentencia debe referirse a la situación
pldnleada (congru~ncia).
Así. ·acci6n......m.etensión y demanda ' son iostituciones correlativas y
que se vinculan en forma recíproca para exolicar el fenómeno judicial.
qU~Q puede ser entendido de modo integral sino coo la CQojl!nción
de tales CQQceptos: adviértase que la demanda consjste materialmente
en un acto proce~formal y docymental cuya presentación al juez implica-
el ejercicio de la acción que resulta ser el continente de un contenido
necesario. la pretensió 111•••
Los cuel'JX!s legislativos imponen de manera unifonne los requisitos
que debe reunir la demanda, que por su trascendencia ella deben s~
suficiente-e idónea para operar como acto promotor del trámite. Nuestro
(1o) A1varado Velloso, Adolfo. [lUriJJuui611 al eludiD dd 4trtt:irll procesa/, Rubinléll Cullonl,
Santa Fe. 1992.
______________..'..I__L . . . .=r-~,•••._----,~,..,~ - - ,
•
L
j
Ftrreyra de de 11 Rúa · Gonzálaz de la Vega de Opl
. exige que en la demanda se individualice dara y precisamente a los- ,
la relación procesal lactivo y pasivo}; la enunciación de los
y el dergcho en que se funda; la de!!..mitación de la cosa que se
y la formulación definitiva de la petición lart. 175 e.p.c.l.
En el t mlte penal. en cambio, el acto de promoción efectiva se
configura en principio con el requirimientoque formula el Ministerio Público
Fiscal cwien ejercita en nQmbre del Estado una pretensión penal. También
este caso la I que se identifiquen y determinen las
~I" ,la.-relaci6n...circunstanciada de los
la indicación de las diligencias que puedan resultar
larts. 341 y 355 c.p.p.).
La acción penal así no es diferente de la civil en cuanto a Su
ndluraleza y urigen sino en cuanto a su contenidu ya L¡ue según sea el
derecho de fondo se plantearan 'pretensiones" de distinta naturaleza
con fundamento en el Código Penal.
Por último, para completar el tema desarrollado señalamos cuáles son
los cM:', te® propios de la acci6n procesa].
En primer lugar. puede dedr~e que es autónoma: ello sienifica que
•
est~ J:loder existe con independencia del derecho material in
que sirve de fun · amen o a a pretensl n planteada. Tanto es así que
p~ede promoverse efectivamente elpoder de -aCción, trami tarse. - . . .
fntegramente un juicio y la sentencia resultar en definitiva des~stimatgria,
d~a-E.Tetens.ión~ de?uc~ en jujci.o-
También debe se~alarse que la acción procesal es de carácter
~b1ica, pues se di~ige a un órgano público y persigue fines de idénth;a
naturaleza con independencia del fundamento sustancial, que sirve
de base a la Pletensión esgrimida. Es asf que puede tener basamento
en pretensiones publicas de derecho penal o privadas que hacen
derecho privado común. Además, como todo el derecho grocesal es
realizadora del derecho e fon o
1.3. Núcleos problemJlicos de la acción
para que la función·
== I
- .- Taorla Genertl del Proceso i .
realizador. Es indispensable en tal sentido el ac~ promotor de la acción
ya que rige la regla: N!.mo~dex sine actore~ u.
Definida la acción como el . .
la primera cuestión se se pretende
establecer si ~...medioque llamamos
"acci6o- e~ el mismo derecho que se pretende . considerado
en su fase activa o si, por el contrario, es un..derecl1Q.que existe y subsiste
con independencia del derecho sustancial.
En seeundo lugar, nos planteamos cuál es la vinculación entre el poder
de.acd6l+-Y el derecho sustancial o si actúan prescindiéndose mutuamente..:
Por otra parte, se debe determinar si la acción está el el c~ll!~ del
derecho..privado o de1...de~l1o público y, en su caso, si el sujeto pasivo de
ia acción es el demandado,..!lj~ez o en definitiva _el Estado:.
Finalmente, se hace necesario precisar cuál es su contenido. El planteo
apunta a que no obstante presentarse como un poder de caracteri'lticas
abstractas; es decir que se otorga con su independencia del poder
sustancial a la parte, esto resulte hipolético oebe tener sin embargo
sino que
porque las
vinculación con el resulte
J') ~p.
" ~.L .,5> , ""-: l.C(.1" nI IZ I'ICL ~'-v--J .:;," v'O': ,L' ~, .Y > ,{' cr ,JJ _.f> -2. La pretensi6n --- '.oJ'· Ó.-- yO- ",v. ,,,,- f
- ~ p O"- ~ 'A'-1- --;¡
Aunque adherimos a la tesis que sostiene que la a<;f!..ón procesal
constit!lYe-un-poder abstracto sostenemos, además, que encuentra
-
(lll Claliá Olmedo. oh. cit.. p. 242.
IJ2) Nsina, Hugo, nalado Itdrico pnlctko d~ dm(~o proctsal. civil Yrommial. EdJal, et At
1965. t. 3 p. 301.
....._ ......·_do~VOgodo Otll
• feetlVl con el orden jurfdico en seneral por su
-la pretensiÓn".
puede ser ~~>tlI!
otro ángulo, Palacio concibe a la
del proceso" y advierte que la
doctrina. tales
'J:iI¿céns¡6n y que tampoco al i con
~ esta última, lejos de constituir el objeto del proceso, no es
más que un medio de promoverlo 0, en otras palabras. un mero acto de
iniciación procesal. Luego señala que acaso el motivo que principalmente
ha impedido percibir la diferencia existenle entre ambos conceptos deriva
de la circunstancia de que, en la gran mayoría de [os casos, la pretensión
, R!Q.Ce~ se encuefltra contenida enJa demand~l ll. .... -
..- Así para e5l: autor la pretensión procesal constituye el objet9 del
p.roc~ cooteJ~Closo y no su coffienido y la define-como e1...actó en ClJ~!I
~? ~~ reclama, ªnt~ ~n órgano jud!CiaI IQ eventualmente arbitral), y
rente a una persona dlStlnta la resolUCión de un connicto suscitado entre
dicha persona y el autor de la reclamación 114'.
Adviértase que aunque los enfoques puedan resultar inicialmente
diferentes. las conclusiones sobre las características. naturaleza y efectos
de la pretensión no presentan diferencias significativas.
(131 Palacio. oh. Clt.. p. 384.
{14) Palacio, ob. elt.. p. 381,
leoril General tIeI Proceso 21
•
En definitiva. I a afirmación que formula un sujeto de
derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto. a asplraa
dé que ésta se haga efectiva. _
_. ..-; 4 ,pretensión se presenta asf como una ~tad juñdica' o dicho
de otra forma como un.querer con sentido vinculante. Sin embargo, resulta
indispensable que por medio de ella se esgrim,m hechos conflictivos con
fundamento en el derecho sustancial ya que no seria propio ni correcto
postular o peticionar ante el órgano jurisdiccional cuestiones ajenas al
orden jurídico. Así, es admisible plantear una pretensión a lin de lograr
~por ejemplo~ el resarcimiento del daño económico ocasionado en un
accidente de tránsito con fundamento en los arts. 1109 y 11 J3 e.c.:
también puede solicitarse judicialmente el cumplimient9 de un contrato
con fundamento en el arto 1204 c.e.. Sin embargo, no procede peticionar
ante un juez el cumplimiento coactivo de un hecho que sI bien resulta
ofensivo carecc de fundamento jurídico. Por ejemplo, no corresponde
entonces entablar una demanda peticionando en ella la solución de una
situación inocua para el derecho o no protegida por eL Piénsese. por
ejemplo, en una persona que pretende demandar a otra por la violación de
una nornla de cortesía: por ejemplo porque no saludó o el caso de quien
soJ[cita su divorcio vincular en un país en donde el ordenamiento rustancial
no lo autoriza con cse alcance. Estos casos constituyen un límite en su
planteamiento y por ello se ha que la
'.as al ora;;;
, que para I
se 'afirmación- y a este efecto resulta
importante precisar sus límiles y fines. Así. se ha dicho en forma correcla
que quien esgrime una pretensión sólo está afirmando la existencia de
hechos jurfdicamente relevantes con fundamento en la violación de una
regla del derecho objetivo. Pero es importante advertir que se trata sólo
de un planteamiento. Por 10 tanto. el requerimiento no garantiza el éxito
de la petición ya que puede suceder que luego de la tramitación ¡!legral
del juiCiO ésta resulte desestimada. Ello puede suceder porque el derecho
115) De la Rúa, Fernando, Twrfa gtlltral del proclSO. Depalma. Ss. As., JQ91, p, 62.
22 Ferreyra de de la Rfla • González de la llega de Opl
•
IUstanclaJ no fue violado, o porque el hecho afirmado ef~t¡vamente no
-5UCL-d16, o porque no obstant.e que el hecho afirmado existió su realidad
no fue avalada por elementos de prueba suficientes o porque en
definitiva, quien la invocó no era el titular o la persona ~ quien
corre!:ipondfa su ejercicio.
Por eno es procedente señalar que no obstante la íntima vinculación
entre la ¡;¡.cción con la pretensión. debe quedar claro que esta última se '
diferencia de aquélla. que se proyecta como un poder jurídico de hacer
valer una pretensión ante los tribunales.
Además. también puede ocurrir que no obstante el ejercicio valido de
la acción no se logre su cometido por la presencia de defectos formales o
sustanciales tales como la falta de carácter en el actor o en el demandado
o /Jn la personería. se denuncia mediante la
de "falta de acción· que es 1
de lá' sentiFicTa. 'Es el caso ~por ejemplo~ a
.,p pretende, resulte ajena a la relación sustancial afirmada. F'rente a eno,
sólo corresponderá dictar una resolución inhLbitoria, por haberse hecho
valer la pretensión con un defecto impeditivo de la decisión en cuanto al
fondo ¡mérito) (61. Piénsese ~por eiemplo~ en la acción tendiente a obtener
el cumplimiento de un contrato. dirigida contra quien no lo suscribió.
Oiterente situación se plantea cuando el defecto se manifiesta inicialmente ..:-• •
en la personería del peticionante. Es este un obstáculo de carácter formal
que importa la ausencia de un presupuesto procesal y que puede ser
(elevado en diferentes oportunidades. En primer lugar por el juez de oficio
O instancia de parte. En la primera hipótesis el juez actúa inadmitiendo
la demanda u ordenando su saneamiento (art. 176 c.P.c.); el segundo
supuesto implica la denuncia del vicio por parte del demandado a través
de la excepción dilatoria de falta de personería (arls. 184 ¡ne. 2" 2°
c.P.c.) . Por último, si no fue advertido con anterioridad el luez debe
relevarlo al momento del dictado de la sentencia. Tal sucede cuando ~
por ejemplo- los progenitores que invocan la representación de su hijo
menor no acreditan el vínculo mediante la partida de nacimiento
pertinente o cuando quien actúa por una persona jurídica. no acompaña
1" Instrumento legal que la acredita como tal.
•
•
•
(161 Ciaría Olmedo. Deredi() rnxeso.l. ob. cit.. t. l. p, 236. •
•
•
•

,
• - • •
• Teorla GeJleral del Proceso 23
I demanda.
En que
a cualquier miembro de la ole i
actuación están reglamentadas por las leyes formales.
o <". princIpiO
de
Es I1tkesario
• •
J
J J
que el
según sea el tipo de procedimiento.
En el carnpo del proceso civil, se manifiesta inicialmente como
;:,:.::facultad de ante una En
J •
;;;:¡¡. inici~1 se transforma posteriormente en ulla ~rga
una veLo "lue.la accról: es a?~nitida por el juez. En efecto, ello deriva de las
r~glas d~1 sIstema dISpoSitIVO que rigen la materia en donde el s 'ero
tiene el rmpulso inicial y de . mantenimiento". U¡
~istinta realidad exhibe el proceso penal en donde oor imposiCi6tf
del srs:em_a procesal imperante o vigente el ac.to inicial del procedimient~
e?tá. dlse~ªdo como una a!nbuci6n impu~sta adjudicada al MinistedQ
PublICO ~lscaL Este funcionario actúa conforme arprincipiO legalidaC:l y
se le atnbuye dicho ejercicio con' el fin de independizar las funciones
del acusado~ ~ del órgano jurisdiccional. El fiscal además debe re~lt2:a.'
toda .I~ a.ctrvldad necesaria para fo rmular el acto de promool6n
(req~lsltona); orde~a!á todas las medidas qle estime necesarias a fin de
pod,:,r acusar ~ .sohcltar el sobreseimiento. En esta tdrea podrá reqUerir
medIdas coerCItIvas O cautelares, dar instrucciones para la inveStigaC:1ón
u ordenar el archivo de la causa.
La oreteosi9n. en el puede ser esgrimida tanto 1')01 UII
la , ,
I r
. r ,pública o pri.vélda quienes deben acreditar y COmf'l( IJ
s~ personena co~forme las dIspOSiciones de l~ J~y. Además, eñ"iiUl".!l11
slsten:a I~gal se Impone la defensa técnica como garantra con lerarqur
c~n.StltuClonal. que en la práctica implica que quien vaya a estar on
IUlcro deba actuar asistido por un abogado. Si se tratara de la [nterve~~
,
ft¡¡4ii di 11111 ACle· 8oAz*ez111 11 VtgI de OPj
-un incapaz .d.ebe completar su personería con la
I y a~~~~S ~:~:en~otes ~ecesario~ (padres, tutores. o
Integrante del Ministerio PuPU':: (~~. 1;91~t~~encI6n prom,iscua de UD
Cabe señalar que en el ...
lo
el proceso penal, tiene facultades d ' ...
del Mi[tisterio Público Fjscal ~uienes I e su ejerCICIo l~s integrantes
en ~fensa de un interés ajeno en el cU~~den un <jeber funCional y actúan
pertenece a la colectividad En e-ste - se.n I o q~e no .Ie es propio sino que
del poder de a~ci6n corres·po d caso entonces la titularidad del ejercicio
. .sd' n e a un órgano del Estad
,un Iccional (arts. 328 y 339 C PP.) . o que no es el
además realizar~ toda la activid~d qUIen form~lará la acusación pero
necesaria a !=iUS efectos. preparatoria previa que se torne
Cabe serialar, pOr úlUrno. qUI! en 1 .
juiCio en calidad de actOres otros . e proceso penal pueden estar en
el exclusivo. El exclusivo p d sUletos como el querellante particular o
~nalmente o sus rederos ue e estar representa o por .
sujeto esenCial del proceso e~ ~os c r actuar. en forma autónoma como
sucede en el planteo de la acción ~~:I previstos. p?r ,el arto n e.P.P.; tal
de secretos. competencia desleal~ u.mmas e.lI1~unas, o por violación
de asistencia familiar. por IOcumphmlento de los deberes
En tanto que el quereJlante panicul ed .
par con el Ministerio Fiisc· al~Po""" 11 ' ~_actuar ~ntamente. y a la
. re o se a di que , d ~. -
I a - e un sujeto es ncial del p ed" e segun o -MInisterio
-querellante particular- asume;~ ~mlento en t~nto que el primero
atribuciones para acreditar el hecho :e~r cter de sUjeto eve,~tuaL con
del imputado una vez que h ·d d .c~uoso y la responsabilidad penal
a SI o a mltldo al proc f °
e.P"p.). Ello implica que una vez incorporad I eso .arts. 5 , 7° Y 94
se verifican en actividades de propo °f a proceso tiene poderes que
su diligenciamiento y a valora 't' ner y o recer pruebas, a intervenir en
r cn lcamente su ef ' Pe
expresado, este sujeto est~ ca d' . lCaCla. ro, como se ha
Ministerio Público Fiscal (arts. 9J n ~~I~n;d~¡~ que ,la. haya formulado el
y . .P.I . Por ultimo. debe señalarse
--
f11) Vivas Usher. Gustavo. M<Hrual di dtrdo Vfoct5dl ptnal AIv ' C.,
, erenr. Ud ., f999. tl . p. 354
" ,..
,
.'1

,
•
que en ciertos calO5 la ley Impone lCtOII de
actuación del ~f!tst~p,.lh11co Fiscil. en ¡,.._,.
d~pendientes de instancia privada en los . qu~!l.._~cJQ.,p'romot~_r
corresponde al ofendJdo por el delito que excluye a bs órganos del estado_. , -
larts. 7° y 73 c.P.P.).
La
a iiStrum.;¡;¡;<'-"
procesal a tal efecto. en proceso -en ~¡¡j¡~
ámplio- y la requisitoria fiscal en el proceso penal. Pero puede suceder
que previa a cualquiera de estos trámites resulte necesario realizar alguna
actividad preparatoria.
En el juicios civiles dicha actividad es poco frecuente; casi diríamos
que ~ce~ional; en cambio en el proceso penal es abundante. Así -por
ejemplo- es pOsible que quien haya de deducir unaaemanda civil deba
requerir alguna información necesaria para demandar adecuadamente,
para solicitar medidas probatorias que podrían extinguirse o también puede
solicitar la ordenación de medidas cautelares antes de entablar la demanda
larts. 485. 486 Y426 CP.e.. respectivamente).
En el trámite penal. antes de formular !a acusación. verdadero acto
promotor del juicio, la actividad procesal que realiza el Ministerio ~blico o
el juez es profusa larts. 3'10í312 c.P.P.). Eñtenaemos que toda esta actividad ·
previa sea realizada en el campo civil o penal también implica ejerdcio del.
poder de acción. En efecto. con este anticipo de actividad se formula una
pretensión que aunque incompleta y no definitiva, es realizada con miras a
su concreción ya que mediante su realización se pretende una finalidad
preparatoria o de aseguramiento. Por eso se ha expresado que en estos
tr~mites anticipados hay postulación y también ejercicio de la acción
planteando parcialmente una pretensión la pretensión. Cabe señalar que
aunque se haya ejercitado el poder de acción en forma incompleta, esta
actividad resulta sin embargo útil puesto que los elementos que con ella se
obteoean se integrarán la pretensión, aunque no sean suficientes para
definirla totalmente llll. Concluyendo, expresamos que aunqu~ el vehículo
9,lostrumento natura! sea la demanda o la requisltoria fiscal. la realización
08) Clariá Olmedo, OUIt"M procesal. Depalt:1a, 65. As., 1982. t. l. p.175,
1
Fefreyra de de la Rúa - González de la Vega de QpJ
Para completar el desarrollo es menester referirse a lo que en doctrina
se han denominado elementos de la pretensión para luego abordar el
procedimiento de identificación de las pretensiones.
Los 1
;;;;~ a sujetos.
ob¡~to qye ~ ~rsi€ue, y a la causa o
agreean el rubro actividad (Palacio)
como i I no constituye de de
la pretensión sino que res.ulta ajeno a ella y, en consecuencia, a estos
efectos es irrelevante.
Los sujetos deben estar debidamente individualizados '1 las leyes
imponen al peticionante la carga de suministrar en foona completa los
datos identificatorios propios..x..l9s del su¡eto_paSivo: asf deben expresar
su nombre y apellida completos si se trata de personas físicas. la finna o
razón social, si se trata de persona jurídica y el domicilio real, legal o
contractual según sea el caso (arts. 175 c.P.e.. 330 e.p.N. y 34 t e.p.p.).
..Jl "O,bieto ~ ,be
resultar oosibJe e
El primero se refiere a la
condena, de declaración o
eBtá colJSlltlJido ~~ ~quel~. q~ectivamente
manera más expltClta VUt:11iZando una i
~esa[ ~ ~~E.:' de "el bien de la vida qUE se
•
(l9J Palacio. ob. clt.. p 388
j
V.gr de
cambio
¡ de una
1 en el derecho
I
,
•
leoria General del Proceso 27
Por último. la ca.l}5a de la pretensión se vincula con el fundamento
legal de la petición que debe coincidir con el de la relad6n afirmada, y se
grafica como "la i~ocación de una con~a situación de !leCho a la que
el ~cionante le asigna una determü;;Hta consec.uencia jllCíd1ca-. Tal
invocación no actúa en rigor como razón justificante de tal pretensión
sino que tiene por objeto precisarla suministrando asf al juez el límite
concreto de la realidad dentro de la aJal debe juzgar ('10) (congruencia!.
En lo que se reRere a la actividad que la pretensión ptoccsal entraña,
Palacio señala que se corresponde con las dimensiones de lugar, tiempo y
fonna. Así. la pretensión tendrá como lugar la sede que corres;xxrla al tribunal
competente para conocer del proceso; el tiempo es el previsto pcl" la ley para
el acto (generalmente será el plazo que fija para la demanda,; y la forma es
aquella que se asigne según el proceso de que se trate (oral o escrito, ordinario
o especial. etcétera). J-.a alegaci6n. por último, impljca la necesidad de Sil
planteo o postulación concreta ante el 6r¡;UlQ jurisdiccional.
2.2. Idenlititii.¡;¡dn..de..laS-{}((J t""s~
La identificación de pretensiones es el.1'2~~~~'óC~e~n. OJya virtud
Su fundamento
y procura evitar la posibilidad
de existencia de juicios contemporáneos que traten un idéntico conflicto
en laque se refiere a sujeto. objeto y causa.También resguardan el principio
de seguridad juridica, 'ya que de esta manera se aventa la posibilidad del
dictado de resoluciones contradictorias.
El trámite ¡tara efectuar comparación debe ser completo; en efecto
debe realizarse teniendo a la vista o confrontando simultáneamente los
tres elementos de la .erete~si6n; es deCir; verificando si se trata de las
•
,
(201 GUlsp. lalme. Dut(~o proctsQI civil. 2" ed. cOlfes1da, Instituto de Estudios PoIftjcOl,
Madrid. 1962, p. 23 1
[211 Plt.do. Uno E. Dmtfw plOl.tSol civil. Abeledo Perro! Ss. Al> t963, t. l , p, .21J
28 Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
mismas person~s, 51 se ha originado en la misma causa y si se está
formulando una misma tici6n. Esto es importante ya que la variación
en ¡uno de el os significaría que no se trata de una misma pretensión
sino que se está planteando una demanda nueva y diferente tnl,
En relación con el elemento subjetivo el receso de identificación
presenta particularidades. n e ecto, no basta con merituar SI existe
iaentidad física sino que deben valorarse, además, otras circunstancias
que pueden calificar la participación, Asl. es relevante verificar la condición
o calidad jurídica en que las partes han intervenido en cada caso; por
ejemplo. si se ha actuado en nombre propio o en el carácter de
mandatario: si lo han efectuado a título personal o de herederos. legatario
o cesionarIO. etcétera. Resulta admisible. sIn embargo, que actúen con
roles invertIdos: esto es que quien fue demandado en uno de [os juicios
asuma el papel de actor en el otro y viceversa.
Como se ha expresado. la simple identidad física no supone
necesariamente identidad en los sujetos de la pretensión. Así podrían
modificarse materialmente las personas intervinientes pero ello no incidir
en [a SItuación procesal. Piénsese ·por ejemplo- en el caso de que una
de las partes efectuase cesIón de derechos litigiosos: o en el
fallecimIento del actor o demandado y la correspondiente asunción
del trámite por parte de sus herederos.
Recíprocamente y planteando la situación Inversa, puede tratarse
de la misma persona física y no obstante considerarse que existe
diversidad de sujetos. Tal sucedería cuando se ejercita una acción pqr
un dere9:!O prgl2.!o y luego se la eJantea por ~n derecho ~no. v.gr. se
"efectúa un reclamo por un derecho propio o luego otro en calidad de
lutor. curador o mandatario.
En conclusión,
también~
de la j desde el punto
de vista del objeto, es necesario atender tanto a lo que se ha calificado
como objeto inmedia.tQ y ~iato.
-
1221 Alslna. ob. cit.. Parte General. t. 1, P 376.
.- Teoria General del Proc!SO 29
En tal sentido no basta, para la identidad. que dos o mAs pretensiones
peticionen un mismo -bien de la vida". por cuanto puede suceder Que la
cosa que se reclama sea otor€ada mediante pronunciamientos judidales
de distinta índo¡e.-Por eso se señala ·a moao de ejemplo- que el rechazo
de una pretensión ejecutiva referente a una detenninada suma de dinero,
no impide el planteamiento de una posterior pretensión de conocimiento
que tenga por objeto esa misma suma, pues ambas clases de pretensiones
difieren en sus presupuestos. En cambio, la identidad resultatia positi~a
si. por ejemplo. rechazada una_Qretensión ordinaria con fundamento en
la inexistencia del derecho material reclamado, se. formulaSE!:
posteriormente una pretensión de condena refenda al mismo objet,?
mediato pues la sentend" de condena debe presJpqner necesariamente
la existencia de ese derecho. Tal sucede cuando se tramita un juicio po¡:
cumplimien.l9...de cont rat~~ y la Qretensj60 recibe IlDa seorencia
desestimatoria; posteriormente el actor cede los derechos de ese contrato
a un tercero y éste nuevamente mtenta la pretensión.
Por último. con respecto a la causa, es de señalar que la diferencia de.
calificación o el cambio de a"illmentación juñdjca en Que se fundó la
pretensi6n originaria. excluye la procede~ia de una pretensión ~sterlor
que se base en las' mismas circunstancias de hecho. De mOdo que si se
rechaza una pretensión por divorcio fundada en adulterio, no cabría
intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos
configuran la causal de injurias graves. Existe. en cambiO, una pretensión
distinta cuando ella se funda en una causa sobreviniente al primer proceso.
Es dable destacar que en ciertas casos, no resulta posible identificar
la causa sin el auxilio de los otros elementos; del mismo modo que, según
hemos visto, éstos requieren a su vez, la comparación causal para identificar
las pretensiones. Así es materia de confusiones la distinta calidad del sujeto
y la dificultad principal consiste, en distinguir estos dos elementos: la 9UJl@:.
refiere 1 ,de la calidad m , '
En reales la
en un
pero
•
2l) A1,ln., ab. cit.. p Ha.
la propiedad /'I~
•
30 Ftrreyl1l de de la RISa · GonzAlez de la Veoa de Opl
tener origen en un contrato de compraventa. o en una donación o en la
adquisición de la propiedad por prescripción. sin que estas diferencias
tengan Influencia alguna en la acción misma, porque lo que está en juego
es el dominio mismo y no su modo de adquisición. Por eso no varia la
acción por el hecho de que se invoque una causa mediata diferente.
El problema de identificación de la causa se toma más arduo cuando
se plantea el fenómeno denominado 'concurso de acciones"(pretensiones).
El e curso de acciones se presenta cuando de una misma relaci6n
¡un ' da! nacen ¡ferentes retensiones. En principIo. como cada
una de ellas tienen distin o o jeto. ca. a acción es independiente y ~n
consecuencia puede ser ejercitada sola con prescindencia de las otras:
Por ejemplo ante un contrato de locación, el locador puede entablar una
acci6n con el fin de obtener el pago del arrendamiento y otra a efectos
de lograr la restitución de la cosa locada. Pero cuando todas persiguen el
mismo objeto, tal sucede en las a<;ciones de impUgnación de los actos
¡4!idicos P9r nulidad, rescisión, revocación, surge la cuestión de saber si
cada uno de estos motivos constituye causa diferente.. ,
3. Acumulación de pretenslDnes
[a experiencia ¡HÓdjca enseña que
I
ecir que
I contiene o exhibe
Así. por ejemplo: 1) un sujeto puede pretender uno o varios objetos
de varios sujetos o, a laj~~~a, 21v" u'etos pueden retender uno o
Va!'ios-Obje!os de un. mi;::iuero ~ fi.nalme.nte, 3) varios su pu en .
pretender uno o vanos~~s-4e vanos Sllletos.
-Olra hipólesis se presenla cualldo ante fa necesidad de liquidar
un patrimonio en su totalidad deba hacerse en condiciones de paridad
o similares para los acreedores a fin de que todos puedan concurrir
igualitariamente al reparto; esta circunstancia aconseja que sea un
mismo y único juez el que entienda en todas las peticiones y litigios
Ifuero de atracción).
Puede ocurrir también que -a consecuencia de un mismo conflicto-
los partfcipes de él puedan esgrimir pretensiones de diferente naturaleza
(civil y penal) y que merecen ser resueltas con unidad lógica y de criterio a
fin de no generar un caos jurídico.
,.........,1'017
•
31
Otro tanto pu~de acaecer en materia penal (omo consecuencia
de que un delito sea cometido por varios sujetos o que U;) ¡;nismq
suleto cometa varIos delit~s, . ,
De ahi que los c6dip deban prever soludtmes procedimentáles a
todos estos fenómenos complejos o de coexistencla de litit5ios vinculados.
A tal efe:to las leyes dan pautas para la solución de estas situadones que
se cmocen legalmente con la dencrninadón de?"aolffiulación', de ~atracd6n­
y de "greiudiciaUdad- (en rigor, un caso de aOJmuJad6ñ impro¡::ial dJI,
• L La 30Jmulación de . que fundado
y, en ciertos casos, también en la
1
r resueltas
es denominado
~~~~~ , su está daaa porque,-
pese a tratarse son tramitadas en fanTIa conjunta y
unitaria ante el mismo tribunal y se los resuelve mediante una sentencia común.
O sea que la acumulación produce los siguientes efectos: unidad
de tramitación, de competencia y de sentenCia. La i1usencia eventual
de alguna de' estas tres características obsta ·obviamente- a la
existencia del proceso acumulativo (1l'.
, Es asf que aunque 10 normal sea que en un proceso exista sólo un
actor y un demandado que debaten sobre la existencia de una pretensión
puede suceder, y de hecho sucede que ~xistan procesos con pluralidad
de partes o con pluralidad de pretensiones que plantean una
. -. -----------fenomeno1oBía diferente.
Así. en el juicio que se entabla con pluralidad de artes activas o
pasivas de esa!. existe una aC.!-lmylac¡ón subjetiva de
pretensiones. 'Tal sucede cuando en el trámite singular intervienen terceros
que asumen calidad de partes al lado del actor o del accionado.
En tanto que la acumulación obietiva de pretensiones se presenta
cuando en un proceso único se ventilan y deben resolverse varias y diversas
(24) Alvarado Ve!!oso, ob. CIt., p. 23.
(25) Fenoch!elto Carlos Eduardo, C6digo ProctSlll Civil 1/ Commilll de l. Na¿611. CoIH/IIIII.40,
anotado IJ c;»rcOftlado CM los G6digM provllftillfe5, Astres, Ss As., 2001 , [. l. P 343
Ferreyra de de la Rúa· Gonñlez de la Vega de Opl
Así puede suceder que en un proceso contencioso civil se
con multiplicidad de objetos; es decir, una pluralidad de
"",,, conexas acumuladas (proceso acumulativo), cuyos titulares
ser dqs sujetos (dualidad), o más de dos sujetos (pluralidad), activa
posicionados.
cambio, en el proceso con pluralidad de sujetos y una única
el objeto es uno solo, actuando varios sujetos como integrantes
parte única, como acontece, a título de ejemplo en el caso de litis
, necesario y en algunos supuestos de la intervención de terceros
simple y adhesiva litisconsorcial) 126).
ley impone requisitos para que resulte procedente la acumulación.
ellos están configurados por la compatibilidad de pretensiones,
se correspondan a la misma competencia del juez y que sean
de ventilarse por un único trámite.
otra parte, lé! acumulación pue9c producirse en diversas
En efecto puede ser originaria o inielal y sucesiva o,
la inserción
en forma didáctica enuncia las diferentes hipótesis
de la siguiente manera expresando: "En el campo de lo
todo lo que sea no penall pueden ocurrir hipotéticamente
situaciones:
un mismo
¡d~mandadofomande al-~or recgDYiniéRdole en eLlllisfQO
-zmlIAefMU<' ;,,.;;""-
no jDteresando Si el objete;> prei~dido e§.. o no el mi~o
todos ellos. En esta situación, la solución final respecto de Ta
1 de la causa debe ser la misma para todos los
aunque resulte diferente en cuanto al objeto pretendido.
de un caso de conexidad causal.
un mismo actor
(26) Fenochietto. ob. cit., p. 344.
• - I
Teoría General del PrOCiso
imputación jurídica e igual objeto pretendido), por o cual la solución final
respecto de todos los demandados debe ser la misma no sólo en cuanto a
la existencia o validez del hecho causal sino también en cuanto a las
conductas futuras que se pretende sean impuestas por el juez €n la sentencia.
Se trata de un caso de conexidad mixta objetivo-causal que ~nera
entre los diversos demandados una relación Iitisconsorcial necesaria.
5) Que un mismo actor demande a varios demandados prerendlendo
unq o varlos objetos en base de un mismo hecho pero foElilulando
imputaciones jurídicas diferentes referidas a todos ellos.
En este caso la solución final respecto a todos los demandados
habrá de ser l
pues se trata un caso ~~~g~a
En los casos precedentes conlorme las normas procesales se
configura lo que la doctrina llama proceso acumula tivo, entendiendo
por tal a aquel procedimiento (o expediente) qu~irve para la
satisfacción de. por lo menos, dos pretensiones que habrían originado
otro número igual de procesos.
--- Esta acumulación en algunas hipótesis es simplemente pemlitida por
la ley quedando a voluntad de las partes el efectuar o no la acumulación.
En tanto que en otros casos se imponen en forma ¿;l::.s0Iütam¿nte
imperaLiva no pudiendo lflodificélr:.e por sola voluntad de las partes, en
cuyo caso se ordena oficiosamente por el tribunal.
3.1. Acumulación subjetiva
la acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretens.i.ones
sean conexas ~o virtud de la causa o del objetoA o de am'oos elementos a
la vez; o sea cuando respectivamente se invoque como fundamento de
'ellas una misma relación jurídica, o una misma situación de hecho, o cuando
medie coincidencia respecto de la clase de pronW1ciamiento que se pide
(ob¡eto inmediato) y sobre la cosa, hecho o relación jurídica sobre la que
dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato) (18).
La doctrina menciona como c&fos de acumulación subjetiva de
pr~tensiones la reconvención y el litis consorCIo facultativo. En el primer
(27) Alvarado Velloso, ob. cit.. t. 2. p. 230.
128) Paleclo, ob cit . 1. l. p. 454
supuesto, consideramos que es un caso de acumulación mixta subjetiv()o'
objetiva : en efecto, actor y demandado asumen el doble carácter de
accionante y accionado pero en posiciones diferentes y por otra parte es
objetiva porque cada uno plantea una pretensión opuesta. En cambio,
en el caso de litis consorciQ facultativo, la acumulación objetiva se
manifiesta (Xlrque al8llnos de los polos de la relación jurídica procesal, se
manifiesta en forma plural y la acumulación se produce por libre voluntad
de las partes lart. 181 eRc.).
Cabe señalar que distinta situación se plantea en el caso del litis
;P0'iQrciQ necesario. Existe li . sorcio necesario ndo la eficacia
a tencia a circu . de que a pretensión
procesal sea..propuesta por varias personas o frente a v as personas.
Esta circunstancia puede derivar de una ijnPºsis,lon de la rey o ce la
En esle último caso constituye un claro ejemplo
1 las solidarias 1291. El litis consorcio necesario
también puede resultar de la ley, v.gr. el arto 254 e.e. establece que cuando
se plantea una ·demanda por reconocimiento de filiación legítima debe
ser intentada en contra del padre y de la madre conjunta y necesariamente.
Distinta hipótesis es la que se presenta en las tercerías. En esta
situación se trata de la intervención en el trámite de un sujeto diferente
y extraño del actor y del demandado que pretende la concreción de un
interés propio que excluye al de las partes (arts. 432 inc. 1 y 436 c.P.c.!.
Piénsese ~por ejemplo· para el primer caso. cuando un tercero pretende
ser reconocido como propietario de una cosa frente a dos personas
que revisten la calidad de actor y demandado y que discuten sobre esa
misma calidad. La segunda hipótesis prevista en los códigos formales
es la denominada tercerías de dominio o de mejor derecho. Asf ~por
eiemplo~ frente al embargo solicitado por el actor y trabado
supuestamente sobre bienes del deudor, comparece un tercero y esgrime
ser propietario del bien cautelado.
En otro orden de ideas. ante la existencia de procesos con partes
mCiltlples el fenómeno puede manifestarse en el campo del litIgio de
manera diferente en lo referido a la posibilidad de actuar ~a sea en forma
autonóma o subordinadamente. Asf ~por eiemplo~ en algynos casos la.
Intervención del tercero le confiere autonomía de gestión frente a las
(29) Palacio. oh. el' , t. 3, p. 207
•
partes principales. la Inte""'ncIón de la almpaftlo ~ ~ '"
aarantla en un juicio por dafos y peJ¡I,ddos En oo. hlp6t.eS I 3c"C6ln
adhesivamente y su intervención en el proceso, y su actua::l6n estj
subordinada a la del sul~to principal con el cual están coad~ulando.
Piénsese en el caso de la intervención de un legatario, en el juicio que se
discute la validez del testamento.
En el proceso penal el fenómeno de la acumulación subjetiva se
manifiesta en fonna diferente. En efecto. ello resulta daro si se parte del
concepto de que el poder de acción pertenece al Estado como ente
público. Esto significa que el Estado es el único titular oor 10 ~:no.
puede concebirse en esta materia la existencIa de una situaci6nd~ litis
consorcio activa de partes en sentido sustancial. la posibilidad de más
de un acusador (público y particular: público y popular) no destruye esa
unidad. Sin embargo, debe señalarse que en estos casos puede existir
pluralidad de actores solamente desde el punto de vista formal.
La situación es diferente cuando se analiza la posibilidad de
acumulación subjetiva en el polo paSivo de la relación.
Así. el PLo.ces.Q oenaLP!lede desarrollarse contra varios imputados.
Esto puede tener consecuencias procesales de trascendencia en relación
~por e¡¿mplo-- al derecho de defensa, tal su.:ed¿ con efecto eX:C""'fsivo de
las impugnaciones o con la posibiliddd de una defensa lécllica común
mientras no medie incompatibilidad.
~
...?
y
, .7
_. .~ .. /.,...'3.2. Acumulación objetiva /"'"'- .
La acumulaciÓn objetiva de pretensiones se verifica a través de la
unión' material de dos o más procesos que, en razón de tener oor objeto
QTetensjones conexas, no pu~en ser sustanciados separa~!..nte sin
el ri~S€5' de conducir a pronunci5iñJ~ros contrad~!orJos~o .iru:lusive
de cumplimiento impoSible.-- ~
Aunque en estos casos se habla de "acumulación de procesos·, debe
tenerse en cuenta que e~ base de ello~ existe, en rigor. una pluralida...9
qe..pretensiones, las cuales al acumularse determinan la unión material de
- - -
los distintos rocesos en los que agugllas se hideron valer 001.
(30) PaJacio, ob. ele, l. l. p. 459
•
81 Ferreyra de delaRúa- González de la Vega deOpl
En el campo del proceso civil se ha señalado a este fenómeno de
acumulad n objetiva que sucede por la reunión, originaria o sucesiva, d~
distintas pretensiones qu un SUleto tiene contem¡:foráneamenfe freñte a
otJ!LElla se opera con la finalidad de que sean sustanciadas en un único
l rámite y decididas en la misma sentencia, para obtener una mayor
economía y celeridad procesal. En rigor. se trata siempre de una
acumulación de procesos en un mismo e idéntico procedimiento 111),
Pi~nsese en la existencia de dos demandas de divorcio iniciadas por ambos
cónyuges o en la posibilidad de dos juicios de usucapión iniciados por
cüstintos poseedores respecto de un mismo inmueble.
Para la la arumulaci6n es necesario qu,,-
~r
se que i no
ejemplo pretensión de nulidad de testamento sena posible de acumular
de petición de herencia ab in.testata. Otro caso, se presenta cuanto se solicita
el cumplimiento de una obligación alternativa (art. 637 c.c.!.
En el ámbito penal el objeto principal del proceso (cuestión pena!)
puede resultar complejo por la existencia de pluralidad de conductas,
y.¡r. autor del hecho, cómplice. partícipe, etcétera
En este caso la acción penal se hará valer contra varias personas
vinculadas en la causa pero como autores de hechos delictivos diferentes.
Estas situaciones nos llevan al análisis de cuestiones relacionadas con la
acii< de causas (arts. 48 y 49 c.P:P:).
Por otra parte, es de advertir que la mayoría de los códigos procesales
permiten, con buen criterio, el tratamiento jurisdiccional conjunto
de determinados límites de las consecuencias penales y civiles
hecho criminoso. Las normas que establecen el orden jurídico en
privado (ovil), prevén en el ámbito extracontractual ilicitudes
a la conducta humana, cuya sancionabilidad consiste en atribuir
'1 civil. Esas ilicitudes pueden ser configuraciones delictuales
. En el caso de que la conducta conceptualizada como
ocasione también un daño privado, se produce un concurso de
1'11 A1vlrado Velloso. ob. cit., p, 230 I
•
leoria General del Proceso 37
normas garantizadoras del orden jurídico en su aspecto penal y civil que
en abstracto previenen lo ilícito en su amplitud, y al ser actuadas pueden
coincidir o no, sin perjuicio de la innuencia que recíprocamente puedan
tener los dos aspectos 1,.1, Piénsese, cuando a consecuencia de un
accidente de tránsito, la víctima fallece . En tal caso, se iniciará el
procedimiento penal y a la vez, los damnificados podrán constituirse en
partes civiles en el proceso penal.
Estos supuestos desencadenan la realización de dos órdenes jurídicos
que interactúan y ha sido la ley sustancial, la que define el modo de
proceder al momento de dictar sentencia. En este orden de ideas, el arto
I 101 c.e. prohibe la 'condenación" civil cuando antes de la sentencia se
hubiere entablado la acción penal. Conforme a esta norma, no puede
pronunciarse sentencia en la cuestión civ il. si no se ha decidido
previamente la cuestión penal surgida del mismo hecho.
No se trata de la prioridad en el ejercicio del poder de acrión sin() que
debe ser analizada en el momento del pronunciamiento jurisdiccional
sobre el fondo: sentencia civil. La jurisdicción pudo haber sido exdtada
por la cuestión- penal antes o después que por la cuestión c¡vil. S610
interesa que al momento de djctarse la sentencia ciyil no esté pendiente
de resolución la cuestión pellal. Si por ésta !lO se hubiere promovido un
proceso o se hubiere agotado la actiVidad jurisdiccional en su momento
conocitivo, no regirá el art. 110 1 C.c..
1°) el
prohibición j en rebeldía en materia penal. Son
excepciones a una norma impeditiva al dictado de una sentencia civil.
No detennina un modo de llegar al fallo o un orden de proceder; establece
un verdadero impedimento a la actuación concreta de la ley civil por
una disposición de orden público.
(32) Clarl. Olm@do, 'Trlltadoelt.. p. 321
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
AdTrislbilidad y fundabilidad de las pretensiones
La procedencia de la pretensión inicial o final nos señala como
. distinguir lo que se denomina admisibilidad de la fundabilidad
mérito de ella.
Esto significa ore
posteriormente pueda:~
5 bl C.P.N.'. Pero cabe
exall]inados P-Qr el ji lez
la ausencia de
en tant.o
lformalmente
tal sentido. la primera verificación que realiza el órgano
es la de su I:'ropia competencia (por materia. valor. grado.
etcétera). Luego verificará la completitividad de la personería
peticionante.
deberá estar individualizado el objeto de la pretensión. A tal
los Instrumentos legales idóneos para ellos -demanda y acusación~
claros; en tal sentido. el peticionante debe describir
los hechos y el derecho y la cosa que se peticiona designada
(arts. 330 CPN.. 175 C.PC.). o en su caso. se deberá
al imputado. el hecho que se le atribuye y la norma penal
lart. 34 1 C.RRJ.
señalar que la institución del saneamiento tiene cabida cada
V@I con mayor amplitud en los ordenamientos procesales. Así sucede
fOil códiGOS modernos en donde se lo prevé como un poder concedido
I1 juez (art. 34 C.PN.' o como una de las actividades de la audiencia
prelimInar (an. 360 C.PN).
•
leorla General del Proceso 39
En nuestra provincia. el e.p.c. sólo se la prevé en el alt. 176. referido
la . Sin embargo. la regla es incluida en ordenamientos
¡ modemos como el C.P.P. y en la ley procesal del trabajo (arts.
186 y 33, respectivamente).
Por último. debe advertirse que algunos autores incluyen como
requisitos de admisibilidad de la demanda el CIImplimiento de recaudos
fiscales,.tales como el pago de tasas y gast()s que gravan las actJ ladooeS
judiciales. Otros incluyen como condiciones de admiSibilidad algunas
imposiciones especfficas que las leyes prevén para determinadas
situaciones. v.gr. la intimación de pago de los arriendos adeudados para
deducir la demanda de desalojo por falta de pago lart. 5<:1 ley 23.09 11; el
reclamo administrativo previa que se establece para ciertos casos en la
ley de procedimiento laboral. o el cumplimiento necesario de la etapa
prejurisdiccional en el fuero de familia (ley 76761.
l.os reqllisitos de fundabilidad o méri to se relacionan con el
contenido sustaocial del proceso y en general afectan a los suJetos y
al objeto de la pretensión y su defecto u omisión son denunciados
por la defensa genérica de falta de acción.
En tal sentido. los sujetos deben exhibir una aptitud especial vinculada
con la pretensión en el caso particular. Esta calidad (carácter) es claramente
diferenciable de la capacidad para ser parte (la capacidad procesal!. se
manifiesta cuando el sujeto que interviene en el proceso como parte
coincide con el sim.Jicado por Id ley sustancial para demandar o ser
demandado. Es decir, tiene legitimación procesal por ser titular activo o
pasivo de la relación jurídica procesal controvertida en el proceso mi.
En otro orden de ideas. debe sei'lalarse que la ~
conjunta.
con I i i del arto 254 e.e. en el Que se impone
que el juicio de filiación legítima debe ser deducido conjuntamente contra
el padre y la madre. También en el caso en que se aduzca la nulidad de un
Instrumento público es parte necesaria y debe demandarse juntamente
con el escribano larts. 249 CP.C. 993 e.e.).
tll! Palacio. ob. cit . t 1 ps 405/407
I
.............. MI _ ... VIII tltOpl
UItfen6meno diferente que se
jurllprudencia. es el de la I
Illnstlluto se en
díelléacl. que
se abre paso en la doctrina
del.
conforme los ¡ ¡ s e r
iGStrictiva ya la garantía constitucional
de la defensa en juicio y del acceso a la jurisdicción. Se configura en
casos en que la demanda exhiba defectos groseros que puedan ser
.elevados por el juez ah ¡ITitio. Los supuestos admitidos por la doctrina se
relacionan, con lo que se ha denominado situaciones ajenas al orden
lurfdlco, situaciones no protegidas por éste o en improcedencias
manifIestas de la pretensión. Los ejemplos que pueden clarificar esta
lltuaclón, están dados por las siguientes hipótesis, la violación de una
norma de cortesía, no puede dar lugar a un procedimiento judiciaL esto
ante el planteo de una demanda con una pretensión de esta naturaleza
ser ¡nadmitida inicialmente ~r el juez; si ~por ejemplo~ se petidolld
dIctado de un divordo vincular en un país que no lo contempla o si se
un divorcio y se advierte de la documentación acompañada
la acción no se dirige contra el cónyuge.
Clasificación de fas acciones
no
mismo modo, ni al mismo
Son éstas las circunstancias que justifican una clasificación de
. por otra parte, tiene la ventaja de facilitar su estudio y
conceptos.
en cuenta la clase de pronunciamiento que con la acción se
persleue. distInguiremos él las acciones clasificándolas según sean: 1)
accIones ~ condena, 2) a,cciones declarativas, 3) constitutivas, 4) ejecutivas
[aunque estas últimas Implican en realidad una pretensión de conden·a).
La pretensIón de con~na es la_más cpmún y se plantea con el fin de
obtener una sentencia co~ el dern.a.nd.ado que r~.J·mpo~ga el
- .......,.. 41
de una prestación de dar. de hacer o de no hacer. Tlene
como
el hecho
esencialpara su
Las sentendas de co ~las
1
como se dijo, resuelven imponiendo el
de hacer O de no fiaC'ér; 's n
de;::
pe~uicios. así lo el Ce. a arto
sOlución prevista también por el Cp.e.• en sus arts. 81S, 819 y 820. ftlr
ejemplo, si la obligación es la de entregar una cosa delta y este objeto no
existe mas, o por sus caracterfsticas es de imposibl.e adquisición o cuando
la condena impone al demandado hacer algo o cesar en 10 que está
realizando. Esto es así y ante la imposibilidad de obtener S.I cumplimiento
puede requerirse que la prestación sea sa tisfecha por un tercero o ¡:xx último
en tooos los casos, puede transformarse en una indemnización sustitutiva.
Respecto de las acdorles declarativas los desarrollos doctrinales acerca
de ellas son recienté>, pues la ciencia procesal 5610 se había ocupado de
la acción de condena como consecuencia del concepto de que la acción
no es sino el derecho en movimiento, de modo que toda acción buscaba
la condena del obligado (¡'l . La sentencia declarativa no requiere como
condición para su dictado un estado de hecho efectivamente contrario
al derecho, sino que basté! un ~tado de incertidumbre sobre aquél. y ¡xx
eso no obliga a naci?, sino que se limita a declarar o negar la existencia de
una situación jurídica.
Sin embargo, esto no obsta a que
los actos de ~~'2''.!
con en i 'ro¡;;;¡;;J"J
Modernamente. además, se prevé en los códigos [a denominada acción
declarativa de certeza, que le otor€a a un sujeto el derecho de demandar
(34) Alsina, t. l. ob. cit., p, 351
firreyra de de la Rúa· Gonzélez de la Vega de Opl
(art.413
su parte son flquéllas que producen un
nuevo es que SUs efectos se proyectan hada el '
futuro. Es I por ejemplo, de las sentendas dictadas en los juic~
~ divorcio, de filiad6n, de adOPCión, etcétera. Se caracterizan, en primer
lugar. porque con ellas nace una nueva situación jpódk:a. Piénsese que en
el caso de divorcio no se limita a declarar la disol~n del matrimonio
sIno que emplaza al sujeto frente a la sociedad en un nuevo estado que le
habilita para contraer nupcias. .... "')
Por último, las acciones eitcutivas. son ªguel1as ª las cuales la ley les
c.onced.e, lIo procedimiento especial, más sumario y expeditjvo que
encuentra fundamento en un titulo judicial o extrajualclal al malla ley le
otorga presunción de autenticidad.
Desde otro punto de vista se distinguen las acciones en persona/(simas,
las de estado y las trimofliales. '
Las primeras I na ¡SIlDas)
conjunto de derechos
~ilerados<
diversos punto~ de vista, ya que por medio de ellos se protege t::mto b
integridad física, como la moral e intelectual de un individuo. Por ejemplo,
ellas pueden referirse a la posición de un individuo dentro del núcleo
familiar en calidad de padre, esposo. o hijo; o del derecho a la identidad
o al nombre de lélS personas, elcétera.
En cambio, .
nupcias, etcétera.
I...1s patrimoniales. Que sólo incluimos en esta categorfa por una cuestión
metodolósica, pero que omitimos su tratamiento por habemos referidos
a ellas ampliamente.
Por otra parte y conforme a otro criterio que es el utilizado por las
leyes formales para determinar la competencia se clasifican a las acciones
en perscflales, ~Ies y mixtas (art. 6° y ss. C.P.C.I. ~­
Por último, desde un-punto de vista netamente procesal se clasifican
en dtdarativas, ejecutivas y (jJytelgus. .
rAs déd-E-rativas. son aquellas pretensiones QJle partiendo de un derecho
Inicialmente incierto se tramltan con un procedimiento amplio y la sentenCIa
- -
Teorla ~eral del PI1lClllO
i En tanto que
43
. LAs R«uliw.s. por
que se ¡rudan
:
procedimientos accesorios, no autónomos y que otro
procedimiento declarativo o e~ecu tivo ~ que tienden a garantIzar sus •
res.g!tados dUrante el til':mp;o Que transcwre entre demanda y sentencia.
Por último, también pueden ser clasificadas teniendo en menta el
d,erecho sustancial que se pretende realizar: en fiviles !I penales.
1°] La penal tiene pú:r objeto la investigad6n de un hecho delirrmso.
la individualización del autor y. en definitiva, la_aplicación de una pena:
sólo puede ser ejercida por el Ministerio Público Fiscal y por la vfctima del
delito en su caso.
2°) La civil tiene por obleto la obtenCión de resoluciones de condenS!,
declarativas Q coosritu'tivas. Pueden ser ejercidas por la persona
pe ~udicada directamente o indirectamente, y puede ser transm:tida a
los herederos.
Por últim<? las. acciones penales desde un punto de vista sustancial
pueden clasifica ¡endo en c ta el momento forma de su
promoción e ueden' . . de ofic' , las acciones privadas (art.
C.P. y las que dependen de instélncia privada íart 71 c.P.].
También pueden clasificarse las acciones penales en públicas y
privadas. A su vez. las públicas desde el punto de vista de su promoción
se subdividen en promovib!es de oficio o de instancia pnvada (art. 72 C.P.) mt,
4. Nalu'aleza ¡u,ldlca
Grandes han sido los esfuerzos de la doctrina para determinar la
esencia de la acción, esto es descubrir cuál es su naturaleza jurídica.
En tal sentido los esfuerzos se diri~n a precisar: 1) s¡ ~fectivamente
es un poder; 21 si es autónomo y en su caso cuál es su vincula'ción con r;I
135) Vélez Marlconde, Alfredo, Drrrdio prousQ! pmlll Marcos Lerner, Cba, 1981, p. l?&.
,
,
................. - .....VIII ..O'¡
y't"su na.turaleza es pública o prtv~. 4) si ~ dlrl~
contra el advt:;rsario.
temas va de la mano con el carácter cienUflco
desecho procesal, Así, recuérdese que Inicialmente el derecho procesal
tratado como un apéndice del derecho de fondo, fundamentalmente
el civil. Luego, con advenimiento de las escuelas públicas y científicas
detennina su carácter y autonomfa.
Los desarrollos in!ciales son de carácter privatista, a los que
denominamos escuelas monistas, que se mantienen en sus elaboraciones
hasta el siglo XVII, a partir de! siglo XIX, comienza la elaboración científica
del derecho procesal y surgen y adquieren relevancia las escuelas científicas
O autonomistas.
Escuela clásica ------ Monistas - Derecho romano
• Franceses hasta si€lo XIX
(Savi€ny, etc.)
Escuela científica ---- Dualistas o autonomistas ~ concretos
Windscheid, Muther, y
VacÍ1, etc
- Abstractos
Degenkolb, Couture. Alsina. etc.
4.1. Escuelas clásicas. Tesis mQDista~
Las tesis de la escuela.. clásica denomjnadas también monistas
identifican ajsl aCCiéfl-p¡oce:;a¡ con eJ..derscbo s¡ ¡stancia] qye le sirve
de fundamento; sostienen que la acción presenta íntima vInculación
con el derecho material ya sea con el derecho subjetivo reconocido
por la ley de fondo o con el objetivo contenido en ésta y que se
afirma violado. Asf sus sostenedores identifican los conceptos de
acción y derecho. como sinónimos. '
Esta posición es sostenida en el derecho romano en el que la
acción es confundida y absorbida por el derecho material que se
supone transgredido.
Esta identificación se proyecta en el tiempo y se mantiene en las
escuelas clásicas del siglo XVlll. que afirman que la acción es el propio
derecho violado o un elemento de éste. Así. se expresa que es el
i
derecho en pie de guerra que tiende a remover los obstáculos que se
oponen a su eficacia P61,
También los representantes de la escuela francesa expresan que 'la
:==¡ es el . en movimit/'lto, su matliftslaci6n dinálftica.
Frente a estas posiciones, que se mantienen hasta 1 i se
fonnulan críticas que hacen eclosión con el advenimiento de la escuela
científica de! derecho procesal.
Las primera elaboraciones apuntan a señalar que las tesis
sustancialistas no alcanzan para justificar ciertos casos y ello se hace
patente ante la situación de la sentencia que rechaza la demanda por
falta de mérito. Así puede suceder que se halla tramitado un juicio completo
invocando la violación de un derecho, ante un juez público competente
y que se hayan cumplido en el todas sus etapas. Sin embargo, la¿entencia
definitiva resulta desestimatoria d~ la petición, sea por no estar amparada
por norma-legal. sea por no existir el derecho sustanc¡al ilivocado o por
f<!Jta de legitimaCión de los sujetos. etcétera.
Así. se advierte que no puede tratarse del propio derecho violado
pues de esta manera no· puede explicarse el caso de la sentencia.
rechazadª. Además, queda también sin explicación la existencia de
obligaciones naturales o el caso del hecho esgrimido en una demanda y
que luego no puede ser acreditado.
Para superar los defectos de las escuelas clásicas se procura lograr
una noción autónoma del poder de acción. Es decir. se procura una noción
que distinga acción y derecho.
4.2. Escuela cieatllica. Teqrfas dualistas (autonomistas)
desarrollos los
de demostrar la autonomía del
(36) Savigny, 'Slstema del derecho lomano actual·. paráss 205 y 5$.. Citado porAlslna,
ParteGeneral, t. 1 p. 307
[37) Couture. ob. cit.. p. 9
poder de acción respecto del derecho sustancial en el que se afirma la
relación de fondo.
Analizan, por una parte. el direccionamiento del poder de acción y
por la otra de identificar y determinar cuál es su contenido.
Sus principales sostenedores pertenecen a la escuela alemana del
siglo XIX y dentro de ellos podemos distinguir las que se han
denominado posiciones concretas y abstractas. Nos referimos sólo a
las más representativas pues un desarrollo completo excedería el
contenIdo de un manual.
Windcheid {l8561. da el puntapié inicial y distingue los conceptos de
acción, pretensión (anspruch) y demanda. Razona diciendo: ~OJando se viola
un derecho nace una pretensión que es independiente de la acción" aunque
VInculada a ella. Este fenómeno de deslinde se darifica si se advierte que la
lKXioo en el campo de los derechos disponibles puede ser ejerdtada o no.
En efecto, piénsese que ante el incumplimiento de un contrato puede el
actor demandar o renunciar a hacerlo. En cambio. en el campo del proceso
penal la respuesta del Estado a través del órga'1O judicial es ineludible. La
acción es para este autor la pretensión jurídica planteada en juicio.
Los desarrollos de Windcheid son de indudable importancia ya que
aíslan y caracterizan el concepto de pretensión, pero su defecto está en
que mantienen a la acción en el campo del derecho privado.
También es relevante el pensamiento de Muther. quien polemizando
con Windcheid, señala que si bien la acción contiene una pretensión,
cuando es ejercida no se dirige en contra del demandado sino que se
efectúa frente al Estado. Como se ve, este autor clarifica la direccIón y
completa el planteo de Windcheid; su prinCipal mérito radica en que
advierte el carácter público de este poder, al decir que ésta se dirige
frente al Estado.
Estas tesis sostenidas por Windcheid y Muther. entre otros estudiosos.
parten del supuesto de que la acción supone una concreta y efectiva
vIolación del derecho sustancial por lo que su ejercicio corresponde sólo
a aquel que tiene razón (teorías concretas). Es decir que la existencia de
este poder está condicionado por la efectiva existencia del derecho
afirmado. Companen también las posiciones concretas otros autores
como Wach, Bullow y Goldchmidt. que concibe e! poder de acción como
un derecho a la tutela jurídica.
Se trata de tesis sustancialistas por su naturaleza ya que el poder de
acción en su ejercicio est~ condicionado por la existencia efectiva del
derecho sustancial violado.
En contra de estas posiciones se enfrentan otros autores que
sostienen que la acd6n existe aunque el derecho no haya sido v.jQlado,
por lo que debe afirmarse su independencia (posiciones abstractas).
En tal sentido sostienen la total y absoluta autonomía de la acción
respecto del derecho sustancial y también expresan que el ejercicio de
este poder puede realizarse aunque no haya disposición del derecho de
fondo violado. Es decir "aunque el peticionante no tenga razón·.
Estos razonamientos l1€€an en ciertos casos a posiciones exageradas.
Asf. Degenkolb expresa que la acción se confl€ura como un mero derecho
cartular absolutamente desposeído de contenido y desvinculado del
derecho sustancial. Concluye en sus fonnulaciones que se trata de un
derecho abstracto de obtener tutela jurídica con independenCia de que
haya sido violado efectivamente el derecho sustancial o aun en el caso
en que éste no haya existido.
Todas las doctrinas de la escuela científica realizan un aporte valioso
y en tal sentido su análisis no puede limitarse a los mencionadas en este
capítulo para lograr un panorama completo.
Para concluir sólo diremos que actualmente se sostiene sin
discrepancias que la acción es un poder de naturaleza constitucional. de
carácter público ya que debe ser ejercitada ante un tribunal y es abstracto
pero cuyo contenido es una pretensión que le confiere su necesaria
vinculación con el derecho sustancial. La acción, como poder jurídico de
acudir a la jurisdicción. existe siempre: con violación del derecho material
o sin ella; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder
jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de
accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal y existe aun
cuando no se ejerza efectivamente 118).
5. Conclusión
Modernamente. dentro de una concepción publicista del proceso y
de sus poderes de realización. se :rostiene que et~er ge: ~<;OóD existe.
(38) Couture, ob. cit.. p. 68.
~. Ferreyra de de la ROa' González lIe la Veua de Opl
pretensión- como
Por otra parte se sostiene su
Indispensable con el derecho de
Sin embargo. la
-la
I
una ligazón
La acción procesal. además, se maoifiesta como LID poder
esencialmenteJÜnámico y que se ejerce inicialmente por medio de la_
demanda (¡uido. civil laboral o familiar) o ge la aC!1sación (trámite penal).
'-sin embargo. es importante seilaJar que aun antes de esos actos puede
realizarse alguna actividad preparatoria que implica también un ejercicio
limitado del poder de acción. En efecto. si bien el trámite de un juicio civil
se inicia habitualmente por la interposición de una demanda, puede
suceder que antes de entablada el actor se vea precisado a realizar alguna
actividad previa. Así podría solicitar el diligenclamlento de medidas
preparatorias previstas en el cP.e. a fin de que el actor que carece de
datos suficientes los reqUiera por este medio antes de inIciar el trámite y
de esta manera no incurrir en defectos en la petición inicial (art. 485
C.P.C.); también podría solicitarse antes de la iniciación del juicio el
diligenciamiento de una medida cautelar (art. 465 C.P.c.).
En el trámite penal el juez o el Ministerio Público. antes de fonnular la
acusación realizan una abundante actividad preparatoria y probatoria que
tiene como fin determinar si existen elementos suficientes para fonnular
requisitoria o por el (.'ontrario solicitar el sobreseimiento (arts. 328. 335 y
344 c.P.P.). En tal sentido, el fiscal podría ordenar la realización de toda
actividad que estime necesaria y útil para la investigación: sea para
comprobar si existió el hecho delictivo para determinar la extensión del
daño causado. etcétera. Tooos estos actos significan elercicio del poder
de acción aunque limitado pues su plenitud se presenta en el momento
en que el fiscal formula la acusación.
Además, los caminos procesales se diversifican según se actúe para la
realización del derecho civil o del penal.
Cuando se actúa en el ámbito del proceso civil. no basta el mero
hecho de requerir inicialmente la actuación del órgano jurisdiccional. sino
que es menester mantener la pretensión hasta su agotamiento. esto es
hasta el dictado de la sentencia. Como se sabe, la actuación del juez está
supeditada al requerimiento inicial que formule el actor. Pero debe
seflalarse que una vez admitida la petición por el órgano ¡urisdiccional
surge para el requirente la carga procesal de instar el trámite hasta su
finalización. es decir hasta el dictado de la sentenci;¡. Caso contrario podría
. - -
•
Teorla General del Proceso 49
producirse por su negligencia la caducidad de la instancia con los
consiguientes pe~uicios que esta situación ocasiona al litigante.
En efecto. no mantener la pretensión. significa no persistir en su
peticón ante elór¡ano jurisdiccional. cesar en la postulación. no perseguir
ya la resolución sobre el fondo (mérito) que al demandar se pidi6.
Esto puede plantearse: 1) 1 reconoce su falta de raz6n
las partes conciliación o avenimiento! o
abandono de la instanda sin renuncia lperenci6n °caduddad) fflJ,
En el proceso familiar y laboral debido al fuerte compromiso con el
orpen PÚblico q]!e presentan. si bien el impulso inicial (demanda) debe
ser formulado por las partes legitimadas al efecto, el ill)pulso posterior
está asignado al tribunal. En efecto, 1<1 ley impone en eRtes casos el impulso
procesal de oficio significa que eseJ:.!!!.bunaL.9!Jien debe proveeiil
e (arts. 34 de la ley 7676 y15 de la ley 7987).
materia penal, en cambio. quien promueveJniGialmente la acción
es el fiscal penal el cual puede actuar oficiosamente. sin n.ecesidad de
requerimiento de parte. Sin embargo. el c.P.P. impone impulso procesal
de oficio (art. 5° C.P.P.) que es inherente a la primera etapa del proceso
penal; sin embargo. esta regla se atenúa en la etapa de debate por vigencia
del sistema a<..:usatorio.
j~OI CI.,¡¡ 0I11'1tdo. ob elt . ps 25 y J6.
1
I
CAPITULO XIII
Excepción procesal
Sumarlo: l. Concepto. 1 1. Dificultades terminológicas 1.2.
N;!turale1.iI jurldlca. I 3. Problemas vinculados al estudio de la
excepción, 2, Oposición a la pretensión. 2.1. Oposición a la
pretensión civil 2 l. [ Actitudes que puede asumir el demandado
ante ellraslado de la demanda. 2.1.1 .1. Actitudes omlsivas, 2.1,1 2.
COI'lle5ta la demilnda ") I ,1_3 Cuestión de puro derecho 1, 1 I 4
KeconOClrnlento de los hechos ydel derecho l . ] ,[ .) . uposlci6n de
excepciones en senudo eSlrlcto. 2.1.1.6 ReconvenciÓn. 22. La
oposiciÓfl a la p¡etenslón en el proceso penal. 3. Oposición a la
pretensión en el proceso laboral y de familia
1. Concepto
Conforme la concepción unitaria que hemos brindado de la acción,
concebida como un poder, se advierte la existencia de otro poder
denominado "excepción', atribuido también en sentido lato a todo sujeto
a fin de resistir la pretensión contra él ejercida.
"En el proceso se presenta siempre. frente a quien pide la providencia. al
menos otra parte. la cual genera¡ment~jI1ó meludiblemente) también se dirige
al juez. para pedir no sólo eLr~chazo de la pretensión adversaria, sino además
una declaración negativa de mera certeza"tll. Esto es consecuencia de la
111 Chlovenda. Gluseppe. lI.stitu.ciOllts dt dmd.o prlKts/l/. Revista de Derecho PlIYado.
1940. p 81
~i*l" di de la ROl· GonlAJez de la Vege de Opl
bilateral del proceso, que su¡::x:me
o conRnna respecto
a fm de poder controvertir la afirmación o confinnad6n al.
A partir de ese momento las constituciones incoTJX)ran los derechos
y se consolidan en foona definitiva la justicia constitucional.
A partir de la Segunda Guerra Mundial la organización política de los
sufre una profunda metamoforsis que, entre otras consecuencias,
a pensar en llna sociedad constituida en base a instituciones
dlrerentes. La orquestación de los países va rió; así Sll habitual
conformación político socia l. evidenciando el nuevo rumbo de las
constituciones dictadas con posterioridad a [945 131 .
La paz y la justicia social al par que un Estado organizado en
presupuestos de protección de la libertades individuales compusieron el
cuadro de situación de cartas fundamentales 14).
Las nuevas constituciones contienen principios procesales
tradicionales j.' principios fundamentales modernos Que se refieren.
esencialmente. a la defensa de los nuevos derechos; el poder de excepción
como expresión de la defensa en sentido amplio comprende a todos.
El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al
demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en el ámbito del
proceso. Por ello. cierta parte de la doctrina entiende ver en el poder de
excepción ".un diverso aspeflo del derecho de gerjÓa" m.
Se identifica con eLder~ho de defen~ aUi,",,-'.idO: a toda persona Que.
es demandada o sindjcadaromo autor dP:~::;;U; y se ejerce en las
?portunidades fijadas por la ley ritJta!' Se presenta, precisamente. como
una facultad o atnbución de concurrir ante el juez para contradecir la
acción. en sentido amplio.
Cuadra destacar que a este poder "lo tiene el demandado, comparezca o
------
(2) Nvarado Velloso. ob Cit..
(3) Gozafni. Osvaldo, JlJlroducción o/ llUtvO d"t(~Q prDcliIll. Ediar, &. As.. 1988. p. 113.
(4) Gozafni. ob. cit.. p. 116.
(5) Rocco. Ugo. Trallala di diriuQ proussuo/e cill¡lt. Tunn. 1966. t I. ps. 303-304.
....._- 111
la demanda (recooodmter1to, c:oofe!i6n, etc.) o 00 lo •
cariA Olmedo, en una acepción
su parte, a excepción un significado más amplio.
Que -es,el podtr juddiCQ de qut! se fl(~"a ;l1Iestido el dtmi1ndado para
"'''p'It la acción pmmmn'da eH SJI c.nnlrq · ($.
Cabe advertir que aunque inicialmente la doctrina al procurar delimitar
la naturaleza del poder de acción. lo ha realizado en la perspectiva del
proceso Civil; pero. sin embargo. este poder genérico de defensa también
se manifiesta en el proceso penal y le asiste muy especialmente al imputado.
En efecto. el sujeto perseguido penalmente como consecuencia del
ejercicio de la acción y aún afltes. esto es durante la investieadón fiscal
preparatoria. "se encuentra munido del ooder ~:~~ntear pretensiones
9Jn fundamento ocyesto o diverso al de la jmpWflCi6n. postulando se Ip
absuelva o se dé una d~c1aración de menar responsabiljdad. También
puede pretenderse la eliminación, la paralización o el cierre de proceso.
por no ser viable el ejercicio de la acción o mediar algún impedimento
para resolver sobre el fondo· (~.
Así, d le(lld JI::: la ex.cepción, d~l1lro UI;;' Id lwría general del proceso.
encuelllra puntos de contacto con el de ao'i6n.
- Por ello se nos presenta la acción como el poder de atacar V la
excepci6r:t corno la expresiÓo del derecho a opooerse . Esto es
consecuencia del carácter bilateral del proceso judidal. 10 cual determina
que frente a un actor Que pretende, se sitúe otro su;eto que contradice.
Ambos ejercen un POder que la ley les confiere a ellos con carácter de
exclusividad y cuyo ejercicio se verifica únicamente en el proceso.
La excepción a Que la acción y la jurisdiccióo reconocen rango
c~>ostitucional. puesto que a trayés de su ejercicio se efectiviza el derecho
de defensa en juicio. En efecto, encuentra fundamento específiCO en el
art. 18 C.N. que expresa ·e~ inviolable la defensa en juicio de la persona ~
•
(6) Véscovi. ob. cit.. p. 89
(7) dariá Olmedo, ob. cit.• 1984. t. l. p 162.
(8) Couture. Eduardo 1.. RlndDmmloS del d".d(l prtIUSOl civil, DepaJma, as. As.. 1976. p. 89
(9) Clariá Olmedo. Jorge, Dm'"(I /HlXtsal f'tIlR/. Lemet Cha.. 1984. p. 162
Ftntyl1 di de11 Rila • GonzáIez d. la Vega de 0pI
de los derechos· y esta defensa. quizás la más ge'lérica de las garantías
constitJ.lciol)ales es tomada y reglamentada en las leyes ¡códigos
procesales, leyes orts:ánicas y leyes complementarias). Es así que la garantía
del ªrt.18 C,N. ampara a
reconvinient.e. qu'er~1!!
1te, pues no se justifica tratamiento i a quien
reconocimiento de un derecho, así fuere de obtener la imposición
de una pena o el de quien se opone a ello 1101.
Cabe señalar que el c!§~o-de defensa en juicio, también ~abarca la
~rantla del debido prrx:e8.2.: que no. se agota con el ~ro ejercicio de la
luriSdicd~ sino que, además, req~iere de otros aditamentos que se actúan
dUrante el trámite, comprensivo del derecho de audiencia y de prueba. En
este sentido. la doctrina ha señalado que . en
, en último término,
la
De otro lado, cabe señalar
también en un interés
t
merltal,,, que
garantía de la
~ode
en juicio.
se fundamenta
I
postu!¡:¡n que ningún habitante sea 1 oído
y sin brindarle los medios adecuados para su defensa, en un plano de
igualdad, Estos principios se encuentran íntimamente vinculados con el
de 'ofldalidad ", cuya vigencia impide a los particulares hacerse justicia
por ~u propfií ma~o ante el quebrantamiento del orden jurídico. Es que al
insUtulrse la función jurisdlcciollal como pública manifestación del poder
del Estado para la realización jurídica le compete el derecho a formular
objecIones tundadas en la ley procesal o sustancial.
Cabe señalar que el der de excepción, al igyal gue la ácción,
co!}jll.tuy.e 10m e carácte r tracto pero con conten!ao
áeterm¡na~o que denominamos ",Pretensió!l"' as! contenido del
(101 MoreUo, Mano Au¡Usto. El prOCe50 iusw. LEp, Ss. As_. 1994. p. 204.
(111 Couture. ob. cit., p. 101.
•
~ de I>echos con
de
aquel presentan
Así señalamos que la
Ineludiblemente formulada;
ser
i
er"eh,ode excepción en sentido amplio. lo hace conforme al plexo
jurídico sustancial, que regulan los códigos de fondo , v.gr., el CiviJ, Penal,
de Comercio, etcétera. No es posible realizar oposición para sati~facer
aspiraciones ajenas al orden jurídico mi.
Determinado el origen constitucional del poder de excepción, como
su necesaria vinculación con el derecho sustancial. cabe señalar. las vías
procesales para su ejercicio que se especifican en los códigos formales.
Como se advierte. la resistencia que puede ofrecer el demand~Q o~. - ,
imputado ofrece contenidos diversos. Esto es así, por cuanto la actitud
que asume el accionado pu~e consistir en una actitud omisiva (rebeldía),
en una s¡m le ne aUva de los hechos invocados por el actor uste
fáCtl r él es rimi a o de a e icacia 'uñerca ue
aSignarles. En este último caso se niega e e emento constitutivo o el
vlnculo de sujeción jurídica que se afirma como cierto. Talejercicio importa
poner en acto al p:xier de excepción en sentido amplio o impropio.
Por otra parte. técnicamente y utilizando una acepCión restringida, el
vocablo "exceocjón" se refiere a ciertos tipos de defensas regladas JX?r la
ley procesal y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo- a"l
concepto de excepCión en sentido estricto que reconocen identidad
conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico.
La oposición de excepciones, en sentido estricto. importa para el
demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta
de algún presupuesto procesal o 'dirigidas a poner de manifiesto alguna
obstancia sustancial. Tal sucede con las posibilidades previstas en los
(J 21 De la Rúa, Fernando. ?roces:o !I iu~ticia, l.erner, Bs_As.. 1980. p. 3J.
Farreyl3 de de la Rúa - González da la Vega de Opl
códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra él ejercida,
que se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial (v.gr., los
medios extintivos de las obligaciones consagrados en el art. 724 C.c., la
prescripción liberatoria, etcétera). Así podrá (>1 demandado alegar ante
u~ reclamo de carácter pªtrimonial. el haber pag:,¡gQ...o que la obligación
se .~ncuentra presoi~tI-:-- - '.
Como se advierte, el contenido del er de excepción, es diverso.
Dicho de otro modo, presenta ntes m a ¡dades y la característica
de exhibir pluralidad de contenidos a pesar de que reviste singularidad ya
Que se trata de un poder único (sentido unitario).
Por otro lado, se señala que el e' 'cio del er de exce ión en
sentido estricto sP_ • 'esta en diferentes o rtu des, ya sea que se
ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma
coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso. la ley señala la secuencia u
tiempo en que debe ser puesto en acto. De otro mooo. si la postulación
se realiza en un momento diferente. no resultarfa aceptado por vigencia
de la regla de la preclusión. Así por ejemplo, en el caso del proceso penal.
el sujeto perseguido lo habrá de ejercer a partir de que sea imputado o
s:ndicadc como presunto autor de un delito: en tanto, que en e! proceso
civil. efectivamente, lo ejerce al contestar el traslado de la demanda.
En cuanto al órgano a quien corresponde este poder. se identifica
con el sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación iurfdica procesal.
En esta situación puede encontrarse cualquier tipo de persona. ya
sea física o jurídica, de derecho público o privado. Piénsese. por ejemplo.
cuando es demandada una sociedad comercial. una simple asociadón o
el Estado o provincia. También puede manifestarse el accionado en fonna
singular o plural. En ese último caso. Sl" presenta una situación de
Jitisconsorcio pasiva, ya sea de naturaleza necesaria o de carácter
voluntario. Tal sucede por ejemplo. cuando el propietario de un fundo
deduce un interdicto de daño temido o de obra nueva, contra los
propietarios del inmueble contiguo que reviste la forma de condominio;
también. cuando un heredero entabla juicio persiguiendo la nulidad del
testamento en contra del heredero testamentario y legatario, etcétera.
La realización o desenvolvimiento del poder de excepción. exige de
su Utular que ostente capacidad procesal. Si ella faltare. ya sea porque se
trata de un incapaz, absoluto o relativo. deberá acudirse al régimen de la
representación de los incapaces que organiza el derecho de fondo a partir
de los arts. 57 a 59 e.e. En este sentido. son representantes de los
•
,
• •
leona G8flaral Oel Proceso 57
incapaces. !os padres (art. 264 c.e.). los tutores y los cu@d9res.. Además,
la ley le asigna unvepresentad60 promiscua a través del Ministerio de
Menores (art. 59 C.e.I. En tanto. que si se trata de un inhabil!tadO. de los
contemplados e!l..cl.art. 152 bis e.c.. deberá ser asi.§.tido .PO....l.su curador.
Cabe señalar. que el régimen de asistencia se diferencia delae
representación. En efecto, -en el caso~de la asistencia, el inhabilitado sí
puede ejercer persooalmente sus derechos, pero la '''?luntad iuifdica"
relevante para el otorgamiento de 10 acto jurfdico, seJ.ntegra con la del
curador, quien expresa sus asentimiento pa@ la realización del acto· toJ.•
En cambio, en el proceso penal, . I
I concepto
de i a pery;ona de existencia visible que puede verse cQnstreñjga
en su libertad por la declaración de culpabilidad. Como se ve, no puede
5er perseguida penalmente una persona juñdica sino que en su caso si
correspondiere la responsabilidad se intentará contra las personas físicas
que asumen la representación.
Este poder en el ámbito del derecho pena!, se traduce en la
neces~dad de defensa del imputado que a la vez condiciona y orienta
el..&iercjcja de los otros dos poderes de realizaci6,n (a cción y
jurisdicción) a 10 larso del proceso (I~l.
En este sector. también puede presentarse causas con pluralidad de
imputados. en los que la def~n~ podrá organizarse en fonna individual o
mediante el empleo de un defensor común con la limitaciÓnde -la
incompatibilidad en el ejercicio del ministerio.
Olra cosa sucede cuando la complejidad de la causa es objetiva. En
este caso, se POdrán plantear por ejemplo, cuestiones relativas a la
competencia por conexión (art. 47 c.P.P.1. acumulación de causas lart. 49
e.p.p.), prioridªº- deJuzgamjenw. etcétera.
Cabe señalar, además. que si en el ámbito del proceso penal se~ercjt¡
la pretensión civil resarci toria, el imputado que reviste la calidad de_
demandado~pectQ.a..ella, también podrá ejercer el poder de excepción
en cuanto al mérito Q eILCllaoto al rito.
(13) Rivera. Julio Cés.11. IMtiMiO'I~ de dmdlo civil AbeJedo-Perrot. SS As.. 1998r P ~02.
(1 4) Clafla Olmedo, ob. cit., p. 165
-
•
Ferreyra de delaRti•• Gonzilez d.11I Vega de Opl
,. ,. Dificultades /erminol6glcas
Existe disparidad en la doctrina cuando se trata
concepto de excepción. En lenguaje común la voz
·i:I~cj6n )1 ~fe,to de
, ,
en derecho tiene el sentido
r~levante, que el demandado
ineficaz acción del demariClante (11Ij.
de precisar el
significa
o
romo
,
para tornar
Técnicamente y. en sentido amplio. es sinónimo de cualquier defensa
¡rente a la pretensión del actor (oposición genérica).
Parte de la doctrina representada por las posiciones de Chiovenda y
Carn..lutti. distinguen entre los conceptos de defensa y la excepción. En
tal ..enLldo. la "defensa" constituye la negación del ~.Jndiílmento de la
pret!!ns!6n: en cambio. la se¡lloda :excepción~ es la OPOsición fonnulada
a Iraves de la invocación de algÚn hecho impeditivo, extintivo o
modificativo que excluye los efectos jurídicos P/I.
En la concepción de Carnelutti. la pefensa es la negación de los
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. la excepción importa
la afirmación de hechos distintos tend' s a faz n e s
pr~t('n~lQoes eman ante. Estos hechos. para este autor, implican la
•
ampliaCión de los términos de la litis ya que se introducen hechos
d"l!'rt"ntes. La distinción se fundamenta en que quien se opone .stiene
SE" trata del mismo hecho histórico en que se fU~,da)a 6efFl?oda, y
lo !llega O impugna. En esta postura, la nociÓn de excepcjón conlleva
aportación de elementos de hecho y de derecho que, por
deben ser distintos de los que constituyen el fundamento de la
DfrdMIltd Jt j¡J I.mgU4 I:.spaliola. Real Academia Espal'iola, 19" ed . Espasa Calpe,
1910 p W"
1161 Albonh Mat1lno, 'Der«ho de excepción, Excepciones·, en Dtrec:1ío proctsal (Ívi/'
~Ia _,1 Pf«M. At,enel, Chao, 1997, p. 130
117) ChIoV@ld.t, lod, Principios de dtrtdlo procesal civil, Reus, Madrid. 1912. ps. 76'1 77.
pretensión. Ello sin duda habra de innuir en la prueba como también en la
sentencia dado que se produce un ensanchamiento del obJeto Iitlgioso.
En nuestra concePción, la voz -excepción" tiene una aceocjón amplia,
a"t!Írib~u:'!t~¡v~a,,'d~e~~ = actitud defensiva 9ue
~~~q~uese
Esta postura permite
demandado o ,imputadQ. 1181,
En tanto que la excepción en sentido estricto, implíCita interposición
de defensas específicamente previstas en los códigos. sean ~StaS de
naturaleza procesa! o sustancial.
1.2. Na/uraleza ¡uridica .....,"
En rigor, la excepción es un pOOer qlle presenta indjvidllaUdad. Desde
la perspectiva de su manifestación, esto es extrínsecamente, es un poder
distinto al de la acción. aunque se corresponda con éste y reconozca por
su fuente la misma naturaleza.
Desde el punto de vista intrínseco, presenta ap~itud para captar
diferentes contenidos ya sea de orden systancial O procesal. en tanto
cumplan la Junción de constituir una concreta oposición a la pretensión
del actor.
Sin embargo, ello no impide considerarlo en sentido unitario, es decir,
como un poder único con eficacia procesal. Se trata de un concepto
gestado a partir efe la orientación denominada concreta y abstracta de la
acción; es que la excepción tiene una manifestaciÓn en la teoría procesal
que resulta análoga al de la acción. Por 10 tanto. constituye UQ poder
•
o ¡mplltado o a qui9R S08 ub¡q, le
por cuanto se ejerce cuando se tenga razón o se
(lB) Oariá Olmedo. Dmeho proctS/Jl. ob, cit.. t. 1. p, :3 12
•
,
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Teoria general del proceso - Tomo II - Angelina Ferreyra de de la Rua

  • 1. • • ANGELINA FERREYRA DE DE lA R ÚA CRISTINA GONZÁLEZ DE lA VEGA DE OPL , eOrla e enera roceso Tomo 11 Córdoba 2003 J
  • 2. • • El segu~do tomo de lo que nemos denominado Manual de Teona General del Proce::;o wl1tiene los temas correspondientes a la última parte del programa de las cátedras B!J C. aprohados oficialmente por la Facultad de Defe(~o de la U.N.e.. Este trabajo que hoy entregamos nos corresp:mde en su autoría, pero hemos contado con la colaboración de integrantes de las cátedras. Por ello queremos agradecer el aporte efectuado por Patricia Verónica Asrin en los capítulos de Actos Procesales. Comunicación Procesal, Plazas Procesales y Sanciones. También la de los abo€¿¡d05 Marfa Clara Cordeiro y Leonardo González Zamar en los temas referidas a Discusión. Sentencia y Recursos Extraordinarios: de Anahí Sandiano, quien desarrolló el de Modos Anticipados de Conclusión del Proceso . Para no incurrir en omisiones y a modo de reconocimiento ya que no pudimos efectuarlo en la presentación del primer tomo. queremos recordar la participación de los abogados Manuel González Castro. en el tópico relativo a Su jetos Procesales y de Maurido Zambiazzo y Silvana Naveda de Fantini. que en calidad de adscriptos. desarrollaron el terna Competencia Federal. Por último, reiteramos la dedicatoria que hiciéramos en el primer tomo. en la que señalamos el impulso que nos otoT¡arOn la comunidad de docentes y adscriptos de las cátedras By C que participaron en el Seminario de Profundización de Teoría General del Proceso del año 2002 y que será repetido con nuevos temas y enfoques para el año 2003 y que aspiramos que se transforme en un hacer permanente en los años sucesivos. Estamos convencidas de que tanto el Manual como el programa unificado que hemo" t rabajado y las guías de estudio. no pueden constituirse en una versión estática sino que deben ser enriquecidos con nuevos aportes en futuras ediciones. Angelina Ferreyra de de la Rúa Cristina González de la Vega de Opl
  • 3. , , • - XII Acción procesal Sumarlo: l. La acción procesal 1.1. Acti60. Jurisdicción y excepción . 1.2. Concepto y caracteres de la acción procesal, 1,3. Núcleos problem~ticos dela acción 2. La pretensión _2. I Elementos de la pretensión, 22. Identificación de las pretensiones 3 Acumulación de pretensiones. 3, J _ Acumulación subjetiva de pretensiones 32. Acumulación objetiva, 3.3, Admisibilidad y fundab!l!dad de las preten<;;ones ':1 4, ClasificaDOn de las acciones 4 Naturaleza Jurídica 4 l. Escuelas clásicas. Tesis monistas. 4.2 Escuela (lentifica. Teonas dualistas [autonomistasl 5_ConclUSión. 1. la acción procesal El hombre vive en sodedad. y su vida de ",ªci6n §';,_'ª""pare! 00" loo. ESto es ~ un conJun~ de normas de CYlOd)Ctas QJ<AAñC;;í;Y foonales. .J El derecho ob)evo impone estas normas; sin embargo. su Simple producción y dictado no resulta suficiente, pues los individuos pueden desconocertas. por 10 que debe preverse. además. el mecanismo para que sean respetadas. El Estado.que es 11I Véscovl. Enrique. TlOr{a gtmra! ,ltl plccno. Temls. Bogotá Colombia 19S4. p. ~.
  • 4. ferreyl1 de de la AGa• González de la Vegade Opl dEl las resJas impuestas no es.. habitual porgue la conducta , derecho, ello es así porque las nonnas =50;:ciales; es decir se Wsan sucede en la vida motivo, y producto de pautas culturales que se transmiten a las controversias generalmente no se suscitan. El hombre tendencia a cumplir el derecho y en definitiva aspira a la Violación de las normas sustanciales, es el Estado quien debe I . recomposición del orden jurídico con el dictado que se res~ten las situacion.e.s legítimas y se por medio alternativaQUese en el plano de los conflictos o conflictos' es la realización directa del derecho: esto significa i espontáneo de lo estatuido sin intervención de lo:. órganos . Ello puede suceder solamente en el campo de tos derechos Piénsese, por ejemplo, en dos sujetos que disienten por el ,jer"o de una obligación alimentaria: puede ocurrir que ante la intimación de la contraria, el obligado al pago cumpla con [a en forma directa. Como se ve, no ha resultado necesaria la de los órganos judiciales. Pero si el afectado ante el mi"nto eHee o se ve necesitado de utilizar vías coactivas, debe por mooio de los órganos jurisdiccionales previslos de antemano la realización indirecta a través del proceso judicial. Ast. I la justicia. Por eso la acción i il dela venganza y se manifiesta corno la posibilidad de fomlular ante el tribunal alguna petición en contra de otro :;ujeto denominarlo demandado. • •• T80rfa Genelll del Pfoceso " Diferente situación es la que se da en el ámbito del proceso penal. indisponible por regla, en el que sólo cabe la realización mdirecta para la recomposición del orden jurídico: es decir, ante la comisión de un hecho detictuoso, se pone en marcha oficiosamente la actividad de los órganos judiciales tendiente a su investigación la que se llevará a cabo ante el fiscal o ante el juez de Instrucción. En el campo del procedimiento laboral o familiar, en cambio, el acto de promoción inicial debe ser planteado por los interesac!?S a través de la demanda"pero la_diferencia respecto del civ.il se establece parq!le la composición del mometo reql!iere generalmente de la il)terveocj6n de, los· tribunales; ello sucede así atento la naturaleza no dispomble de los derechos discutidos y la fuerte inferencia que en las soluciones tiene en el orden público. Por otra parte es regla y oootía de! dClprOO tTCCf"'Y1 que el nJPZ 00 PIff!e proceder de oficio (lit pnr.edo if!dex IX oficiol. Por ello, en fOOlla correlativa a la ._---CiganizaciÓll del pOOe! jUrisdiccional se reconocen losObus roderesde realizaaón: la acción como pOOer requirente y la excetd6n como poder de defensa. -La acción es concebida como un derechoa5S"iIacto oun poder de . recfamar la protección jurisdiccional por medio del Proceso y se configura corno la facultad del actor de promover la actividad del tribunal que. posibilita y copCf.9ta HR d8H~d:¡g íl la j"risdiccjÓp Ahora bien, a los fines de delimitar correctamente el poder de acción los autores advierten sobre la n6:.:esi<.Jad de detenninar cuál es su contenido 'f se perfila entonces la idea de pretensión que es [o que constituye [o que espedficamente se reclama, esto es. el contenido concreto del poder de acd6n. La acción procesal se presenta también como el po<;ier ·uridico ue tie~_ ~odo sujeto de acudJLa los ór¡aoos j, 'dsdjcdooales para reclamarles [a salisfacci6n de una pretensión 121. E:J vocablo acción del latín actio y tiene múltiples acep:jones. En el lentuajeromÚIl es utilizado con frecuencia ysignifICa "Efecto de hacer; posib./idad o fatultad .5!e.-llacer una cosa. y especialmente de acometer o de defensa;. de~ho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio; m9Ch I~ cJeJierdtar ef ~o derech5? pidiendó en justicia lo que es nuestro o se nos debe' "l. (21 Couture, Eduardo, FUIlOORltlrtos" dt dtudlO prOCl5QJ. Depalma. Ss. As_. 1976, p 57 13 Diccionario de la Real Academia Espano!a. España. 1970. ps. 12 y 13. , 1 I I I , • I
  • 5. • • 12 Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl En el campo del derecho slSaocialla palabra es utilizada en casi todas sus ramas con diferentes significados {v.gr. el c.e habla de acción de separación personal o divorcio vincular. arto 227 c.e.; de acciones personales y reales. arto 497 c.c.; también de acciones de simulación o fraude, arts. 954 y 959 c.c.;de acciones posesorias. ano 2468 en adelante del e.c.I. El Código Penal por su parte prevén acciones , acdones I moi estrictamente procesal el concepto de~ci~.!~Jue utilizado sin unicidad. un tanto libremente; a veces como sinónimo de ,derecho; también se 10 asimila a pretensión y por último se lo ha caracterizado como el poder o la facultad concedida al justiciable de requerir a la jyriScJjccjÓo (poder jurídicOI. - Por ello se hace necesario delimitar su concepto y alcance pero previo a ello formularemos algunas precisiones. Desde un punto de vista constitucional el poder de acción se presenta como una mamfesJación de la garantía acord~da para el acceso a la Jysticia: en tal sentido si@nifica ~el poder de reclamar tutela de los órgano;> -Lurisdicciooales"; o como el medio de reclamar la actuación del Poder ludicial en forma de poder abstracto idóneo para ejercitar pretensiones concreta~ al}te la jurisdiccjÓn y 3 través elel medio técnirn llamado proceso 14. Sin embargo. la definición y preCisión técnica del concepto en el campo procesal transcurre y se define en forma definitiva con la admisión del der~ho prO<.:t:::.a1 como cienda. momento éste en el que se logra un sentido unitario y autónomo. En síntesis. prodycida la violación del orden jurídico en el ejercldo del poder de acciÓn se plantean diferentes alternativas: 1) En primer lugar que el afectado por la conducta ilícita 00 solicjte la, il~lervención de la justicia; eslo es renuncie tácita o expresar;nente,...a.. r~lamar; o que se resigne ante el incumplimiento. 2) Ta'mbién puede sucéder que el orden se recomponea . Tal sucede en el canlpo prestación pertinente. (41 Véscovi. Enrique. ob. eiC p. 7. el I ejecuta la I I • • Teorla GBfloral del Proceso 13 31 la, tercera alternativa está dada por la situación de gue,eí a(e.ctadq reQuiera la intervención de los jueces con el fin de reiuablecer "indirectamente" el orden jmfdico mediante el ejercjcjo del pcwier de iroltuL por medio de una demanda o de otra forma de requerimientO. Esta última situación significa que el pretensor formula una petjción ª fin de Qye mediante un prrx:eso ante los 6r8an~ ¡¡¿risdiccíonales se reestabUiza el • orden jurídico alterado. 4) Por último, cabe lseñalar que se~::a~:i~ r~ los conflictos . por ejemplo. en el caso de un matrimonio qlie eciie . Pero el cambio en el estado ci~'il de las personas sólo puede operarse por sentencia judicial dictada por juez competente (art. 229 c.c.). Igual sucede en el ámbito del derecho laboral en el que. por ejemplo. la rndemOlzaClón por un acodente de trabalo o el reclamo de reconocimiento de una incapacidad no puede ser renunciada (il transada extrajudicialmente y la situación debe necesariamente ser dilucida ante el juez o tribunal laboral. Por ello puede decirse que el se manifiesta como la c::;:::..de~~ , y esta requIsitoria .. • 1.1. Acción, jurisdicción y excepción, e i i Pero frente a j~diccjoo~!J:Ie la pretensi.ón se;, advierte a otro sUleto involucrado. (demandado o imputado) a quien debe reconocérsele el poder de defensa (excepción). jurisdiccit>1l y excepción son • presentan <;.omo pode(es de que se entroncan en el proceso CQIDO
  • 6. ._m I " Ferreyra de de la ROa - González de la Vega de Opl La acción y la excepción en su.. ejerticio_exhiben un paralelismo ya que ¿ontlenen pr ensioneS subjetivas que se ejercitan ante el 6r¡aoo jurisqiccjona!. Por medio e a asci6n y de la excepción se formulan pretensiones afirmativas o negativas fundadas en el derecho SUStancial. A su vez, estos poderes seconectan entre sr a través de la jurisdicción. Ella es ejercida por un órgano público imparcial que tiene el deber de proveer objetivamente a iás pretensiones de las part~s. Estos tres poderes actúan en forma coordinad.a y com plementaria para la realización jurídica del orden social. Analizaremos estos poderes en orden cronológico. esto es como se presentan en la tramitación judicial. En primer lugar. se ejercita el poder de acción que (proceso civil, familiar y laboral) penal). Este. Q.O.de.r2~J~.one en acto an~~ el juez. para .resolver uA-cóñaíéto. -. Estos poderes de realización. "acción jllrisd¡cci6n y excepCIón", encuentran fundamento y origen en reglas constitucionales. tienen una I , y se identifica a dos como tales en efectuados por la escuela científica del derecho procesal. que Podetti en su lrilogía estructural. elabora el concepto "1 O.rU Olmedo. lor~. Dtrtl"1ío prOCtSUl. Depalma. Ss As.. 1983, 1. 2. P 2. ; • I I leorla General del Proceso prc¡x:esal de acción, y lo vincula con el de junsdicciÓfl y proceso. Esta idea básica y fundamental del derecho procesal es tomada . reformulada y completada por Clariá quien induye el RQder de excepci6n como indispensable e ínsito al proceso judicial. Asf se logra una concepción unitaria de la acción que es la que penni~e afinnar que ella existe y presenta caracteres propios y diferenciables sin que influya en nada la naturaleza jurídica de la nonna violada. 1.2. Concepto y caracteres de la acción procesal En el campo estrictamente procesal. el significado y alcance del vocablo acción ha variado en el tiempo y en el espacio. Sirt embargo, gracias a los esfuerzos de la escuela cientific8. modernamente no se plantean contradicciones al respecto. A1sina. desde un punto de vista privatista, caracteriza a la acción como - Efectuando j i señalarse en primer lugar que como poder se manifiesta con la solicitud de actuadón dirigida a los órganos jurisdiccionales, mediante la utilización de instrumentos técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un mero peticionar sino que además se requiere su mantenimiento hasta la 161Alsina HUIO. TraMdo rt6n·co prderka de dm(~o ¡)fOftSQ/ civil ~ ["lIImi,,! Ftrtt ,tlllI'! Edlar Ss As . 1963. L l. P 301. (71 Cooture, Edu.rdo I . Rm4allllwos d« drrtCftlJ pnlClSII!cM! Oel)'lma Ss AJ. 1976, p. '1. (51 ".rl. Olmedo. Dlrf(.M proclf'l.ob elt. t 4, P 300. 1
  • 7. - hi..,.di di .. MI· 80nIMIr di 11 VegI de Opl BnpUzad6ndel trámite por el dictado de la sentencia y su e!ecución. Tamblén el tramite puede concluir por el truncamiento del proceso a través de cualquiera de los modos previstos en la ley (transacción. desistfmeoro, sobreseimiento, allanamiento, etcétera). ' Así. en el trámite civil de carácter prevalentemente dispositivo es indlspensable-Jfmeulso inicialJ también el p?sterior º_de..maoteojroieoto por mrte del interesado; en cambio. en otro~-Sistemas de realización del derecho con r~os más inquisitiv9s se impone en al¡unos caos con Qmitaciones el impulso ptCX;~_S:a1 ofici~. Tal sucede. por ejemplo, en el proceso laboral y ~ familia. en donde el impulso inicial es formulado por el actor (demanda laboral o de familia) pero posterionnente. es el juez quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva finalización. En efecto, en estos fueros el impulso procesal es de oficio (véanse arts. 4 ¡ ley 7676 Y 15 ley 7987). En cambio, en el ámbito penal por el interés público que éste involucra se exiee que la acción s-elf éjercitada po"r órganos del EStado. Este trámite es puesto en marcha por un funcionario publico. quien no sólo promueve las actuaciones sino que además ordena las medidas necesarias de investigación y de prueba tendientes a la acusación. Como se ve, en este sector tanto el impulso inicial como el JX)sterior es ejercitado JX)r el Ministerio Público Fiscal. Cabe señalar al respecto que el órgano estatal de la jurisdicción no penniLe en materia penal. sustitutivo de ninguna clase Ino pueue derivarse unatDe~t:r6n para que sea resuelta por árbitros o amigables componedores). Sin embargo. el órgano estatal de la acción puede ser sustituido excepcionalmente cuando dicho poder se atribuye a los particulares ofendidos sin perjuicio de que éstos puedan actuar al lado del órgano oficial. Es el caso del querellante exclusivo arlo 424 e.p.p. y del querellante particular arts. 9 l Y 70 CP.P.. Los órganos estatales sólo tienen atribuido el ejercici9 del poder... y actuarán confomle a las leyes proc~~ calidad de funcionarios del Es.tado en su actividad ju.d¡~ja1. Es claro que al poder en sr lo tiene el Estado mismo. como ente soberano y este no de confundirse con sus órganos, aun cuando sólo por ellos pueda manifestarse la función f9. (9) Oariá Olmedo. jorge. A , Trallldo de dUl'.dw proU$tJ/ ptnal. Ediar. Bs. As.. 1964 'P. 272 Lo expecndo nos hace concluir en que la en primer IUiar como un poder general Cq)stitudonal Nacional. 17 Se trata de un poder de carácter abstracto pero no es mero derecno canular desprovisto de contenido. A tal efecto. se hace necesario atribuirle un cont~nido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la demanda, que representan respectivamente su contenido y su vía de realización. Ello es así ya que la acdón procesal se manifiesta como un po::ier de origen constitucional que se vinOJla con el olden 5i1sranci<i1a t!'<lvés de su coR.tenido (pretensión). la pretensión se manifiesta por :ª invocación o. afinnación de hechos jurídicamente relevantes conforme el derecho de rondo. Por último, los actos promotores tales como la demanda o la rcqyisitoria fiscal constituyen los instrumentos técnic~' proces~"le"s~ previstos en los códigos, - -- Se manifiestan materialmente en actuaciones foonales cuyos límites y condiciones han sido cuidadosamente precisados en los. cuerpos adjetivos, tanto por la importancia que ellos tienen como acto de iniciación del proceso. como por la trascendencia que se les otorga en el sentido de que deben posibilitar el ejercicio de la defensa del demandado. y por cuanto la sentencia debe referirse a la situación pldnleada (congru~ncia). Así. ·acci6n......m.etensión y demanda ' son iostituciones correlativas y que se vinculan en forma recíproca para exolicar el fenómeno judicial. qU~Q puede ser entendido de modo integral sino coo la CQojl!nción de tales CQQceptos: adviértase que la demanda consjste materialmente en un acto proce~formal y docymental cuya presentación al juez implica- el ejercicio de la acción que resulta ser el continente de un contenido necesario. la pretensió 111••• Los cuel'JX!s legislativos imponen de manera unifonne los requisitos que debe reunir la demanda, que por su trascendencia ella deben s~ suficiente-e idónea para operar como acto promotor del trámite. Nuestro (1o) A1varado Velloso, Adolfo. [lUriJJuui611 al eludiD dd 4trtt:irll procesa/, Rubinléll Cullonl, Santa Fe. 1992. ______________..'..I__L . . . .=r-~,•••._----,~,..,~ - - , • L j
  • 8. Ftrreyra de de 11 Rúa · Gonzálaz de la Vega de Opl . exige que en la demanda se individualice dara y precisamente a los- , la relación procesal lactivo y pasivo}; la enunciación de los y el dergcho en que se funda; la de!!..mitación de la cosa que se y la formulación definitiva de la petición lart. 175 e.p.c.l. En el t mlte penal. en cambio, el acto de promoción efectiva se configura en principio con el requirimientoque formula el Ministerio Público Fiscal cwien ejercita en nQmbre del Estado una pretensión penal. También este caso la I que se identifiquen y determinen las ~I" ,la.-relaci6n...circunstanciada de los la indicación de las diligencias que puedan resultar larts. 341 y 355 c.p.p.). La acción penal así no es diferente de la civil en cuanto a Su ndluraleza y urigen sino en cuanto a su contenidu ya L¡ue según sea el derecho de fondo se plantearan 'pretensiones" de distinta naturaleza con fundamento en el Código Penal. Por último, para completar el tema desarrollado señalamos cuáles son los cM:', te® propios de la acci6n procesa]. En primer lugar. puede dedr~e que es autónoma: ello sienifica que • est~ J:loder existe con independencia del derecho material in que sirve de fun · amen o a a pretensl n planteada. Tanto es así que p~ede promoverse efectivamente elpoder de -aCción, trami tarse. - . . . fntegramente un juicio y la sentencia resultar en definitiva des~stimatgria, d~a-E.Tetens.ión~ de?uc~ en jujci.o- También debe se~alarse que la acción procesal es de carácter ~b1ica, pues se di~ige a un órgano público y persigue fines de idénth;a naturaleza con independencia del fundamento sustancial, que sirve de base a la Pletensión esgrimida. Es asf que puede tener basamento en pretensiones publicas de derecho penal o privadas que hacen derecho privado común. Además, como todo el derecho grocesal es realizadora del derecho e fon o 1.3. Núcleos problemJlicos de la acción para que la función· == I - .- Taorla Genertl del Proceso i . realizador. Es indispensable en tal sentido el ac~ promotor de la acción ya que rige la regla: N!.mo~dex sine actore~ u. Definida la acción como el . . la primera cuestión se se pretende establecer si ~...medioque llamamos "acci6o- e~ el mismo derecho que se pretende . considerado en su fase activa o si, por el contrario, es un..derecl1Q.que existe y subsiste con independencia del derecho sustancial. En seeundo lugar, nos planteamos cuál es la vinculación entre el poder de.acd6l+-Y el derecho sustancial o si actúan prescindiéndose mutuamente..: Por otra parte, se debe determinar si la acción está el el c~ll!~ del derecho..privado o de1...de~l1o público y, en su caso, si el sujeto pasivo de ia acción es el demandado,..!lj~ez o en definitiva _el Estado:. Finalmente, se hace necesario precisar cuál es su contenido. El planteo apunta a que no obstante presentarse como un poder de caracteri'lticas abstractas; es decir que se otorga con su independencia del poder sustancial a la parte, esto resulte hipolético oebe tener sin embargo sino que porque las vinculación con el resulte J') ~p. " ~.L .,5> , ""-: l.C(.1" nI IZ I'ICL ~'-v--J .:;," v'O': ,L' ~, .Y > ,{' cr ,JJ _.f> -2. La pretensi6n --- '.oJ'· Ó.-- yO- ",v. ,,,,- f - ~ p O"- ~ 'A'-1- --;¡ Aunque adherimos a la tesis que sostiene que la a<;f!..ón procesal constit!lYe-un-poder abstracto sostenemos, además, que encuentra - (lll Claliá Olmedo. oh. cit.. p. 242. IJ2) Nsina, Hugo, nalado Itdrico pnlctko d~ dm(~o proctsal. civil Yrommial. EdJal, et At 1965. t. 3 p. 301.
  • 9. ....._ ......·_do~VOgodo Otll • feetlVl con el orden jurfdico en seneral por su -la pretensiÓn". puede ser ~~>tlI! otro ángulo, Palacio concibe a la del proceso" y advierte que la doctrina. tales 'J:iI¿céns¡6n y que tampoco al i con ~ esta última, lejos de constituir el objeto del proceso, no es más que un medio de promoverlo 0, en otras palabras. un mero acto de iniciación procesal. Luego señala que acaso el motivo que principalmente ha impedido percibir la diferencia existenle entre ambos conceptos deriva de la circunstancia de que, en la gran mayoría de [os casos, la pretensión , R!Q.Ce~ se encuefltra contenida enJa demand~l ll. .... - ..- Así para e5l: autor la pretensión procesal constituye el objet9 del p.roc~ cooteJ~Closo y no su coffienido y la define-como e1...actó en ClJ~!I ~? ~~ reclama, ªnt~ ~n órgano jud!CiaI IQ eventualmente arbitral), y rente a una persona dlStlnta la resolUCión de un connicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación 114'. Adviértase que aunque los enfoques puedan resultar inicialmente diferentes. las conclusiones sobre las características. naturaleza y efectos de la pretensión no presentan diferencias significativas. (131 Palacio. oh. Clt.. p. 384. {14) Palacio, ob. elt.. p. 381, leoril General tIeI Proceso 21 • En definitiva. I a afirmación que formula un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto. a asplraa dé que ésta se haga efectiva. _ _. ..-; 4 ,pretensión se presenta asf como una ~tad juñdica' o dicho de otra forma como un.querer con sentido vinculante. Sin embargo, resulta indispensable que por medio de ella se esgrim,m hechos conflictivos con fundamento en el derecho sustancial ya que no seria propio ni correcto postular o peticionar ante el órgano jurisdiccional cuestiones ajenas al orden jurídico. Así, es admisible plantear una pretensión a lin de lograr ~por ejemplo~ el resarcimiento del daño económico ocasionado en un accidente de tránsito con fundamento en los arts. 1109 y 11 J3 e.c.: también puede solicitarse judicialmente el cumplimient9 de un contrato con fundamento en el arto 1204 c.e.. Sin embargo, no procede peticionar ante un juez el cumplimiento coactivo de un hecho que sI bien resulta ofensivo carecc de fundamento jurídico. Por ejemplo, no corresponde entonces entablar una demanda peticionando en ella la solución de una situación inocua para el derecho o no protegida por eL Piénsese. por ejemplo, en una persona que pretende demandar a otra por la violación de una nornla de cortesía: por ejemplo porque no saludó o el caso de quien soJ[cita su divorcio vincular en un país en donde el ordenamiento rustancial no lo autoriza con cse alcance. Estos casos constituyen un límite en su planteamiento y por ello se ha que la '.as al ora;;; , que para I se 'afirmación- y a este efecto resulta importante precisar sus límiles y fines. Así. se ha dicho en forma correcla que quien esgrime una pretensión sólo está afirmando la existencia de hechos jurfdicamente relevantes con fundamento en la violación de una regla del derecho objetivo. Pero es importante advertir que se trata sólo de un planteamiento. Por 10 tanto. el requerimiento no garantiza el éxito de la petición ya que puede suceder que luego de la tramitación ¡!legral del juiCiO ésta resulte desestimada. Ello puede suceder porque el derecho 115) De la Rúa, Fernando, Twrfa gtlltral del proclSO. Depalma. Ss. As., JQ91, p, 62.
  • 10. 22 Ferreyra de de la Rfla • González de la llega de Opl • IUstanclaJ no fue violado, o porque el hecho afirmado ef~t¡vamente no -5UCL-d16, o porque no obstant.e que el hecho afirmado existió su realidad no fue avalada por elementos de prueba suficientes o porque en definitiva, quien la invocó no era el titular o la persona ~ quien corre!:ipondfa su ejercicio. Por eno es procedente señalar que no obstante la íntima vinculación entre la ¡;¡.cción con la pretensión. debe quedar claro que esta última se ' diferencia de aquélla. que se proyecta como un poder jurídico de hacer valer una pretensión ante los tribunales. Además. también puede ocurrir que no obstante el ejercicio valido de la acción no se logre su cometido por la presencia de defectos formales o sustanciales tales como la falta de carácter en el actor o en el demandado o /Jn la personería. se denuncia mediante la de "falta de acción· que es 1 de lá' sentiFicTa. 'Es el caso ~por ejemplo~ a .,p pretende, resulte ajena a la relación sustancial afirmada. F'rente a eno, sólo corresponderá dictar una resolución inhLbitoria, por haberse hecho valer la pretensión con un defecto impeditivo de la decisión en cuanto al fondo ¡mérito) (61. Piénsese ~por eiemplo~ en la acción tendiente a obtener el cumplimiento de un contrato. dirigida contra quien no lo suscribió. Oiterente situación se plantea cuando el defecto se manifiesta inicialmente ..:-• • en la personería del peticionante. Es este un obstáculo de carácter formal que importa la ausencia de un presupuesto procesal y que puede ser (elevado en diferentes oportunidades. En primer lugar por el juez de oficio O instancia de parte. En la primera hipótesis el juez actúa inadmitiendo la demanda u ordenando su saneamiento (art. 176 c.P.c.); el segundo supuesto implica la denuncia del vicio por parte del demandado a través de la excepción dilatoria de falta de personería (arls. 184 ¡ne. 2" 2° c.P.c.) . Por último, si no fue advertido con anterioridad el luez debe relevarlo al momento del dictado de la sentencia. Tal sucede cuando ~ por ejemplo- los progenitores que invocan la representación de su hijo menor no acreditan el vínculo mediante la partida de nacimiento pertinente o cuando quien actúa por una persona jurídica. no acompaña 1" Instrumento legal que la acredita como tal. • • • (161 Ciaría Olmedo. Deredi() rnxeso.l. ob. cit.. t. l. p, 236. • • • • , • - • • • Teorla GeJleral del Proceso 23 I demanda. En que a cualquier miembro de la ole i actuación están reglamentadas por las leyes formales. o <". princIpiO de Es I1tkesario • • J J J que el según sea el tipo de procedimiento. En el carnpo del proceso civil, se manifiesta inicialmente como ;:,:.::facultad de ante una En J • ;;;:¡¡. inici~1 se transforma posteriormente en ulla ~rga una veLo "lue.la accról: es a?~nitida por el juez. En efecto, ello deriva de las r~glas d~1 sIstema dISpoSitIVO que rigen la materia en donde el s 'ero tiene el rmpulso inicial y de . mantenimiento". U¡ ~istinta realidad exhibe el proceso penal en donde oor imposiCi6tf del srs:em_a procesal imperante o vigente el ac.to inicial del procedimient~ e?tá. dlse~ªdo como una a!nbuci6n impu~sta adjudicada al MinistedQ PublICO ~lscaL Este funcionario actúa conforme arprincipiO legalidaC:l y se le atnbuye dicho ejercicio con' el fin de independizar las funciones del acusado~ ~ del órgano jurisdiccional. El fiscal además debe re~lt2:a.' toda .I~ a.ctrvldad necesaria para fo rmular el acto de promool6n (req~lsltona); orde~a!á todas las medidas qle estime necesarias a fin de pod,:,r acusar ~ .sohcltar el sobreseimiento. En esta tdrea podrá reqUerir medIdas coerCItIvas O cautelares, dar instrucciones para la inveStigaC:1ón u ordenar el archivo de la causa. La oreteosi9n. en el puede ser esgrimida tanto 1')01 UII la , , I r . r ,pública o pri.vélda quienes deben acreditar y COmf'l( IJ s~ personena co~forme las dIspOSiciones de l~ J~y. Además, eñ"iiUl".!l11 slsten:a I~gal se Impone la defensa técnica como garantra con lerarqur c~n.StltuClonal. que en la práctica implica que quien vaya a estar on IUlcro deba actuar asistido por un abogado. Si se tratara de la [nterve~~
  • 11. , ft¡¡4ii di 11111 ACle· 8oAz*ez111 11 VtgI de OPj -un incapaz .d.ebe completar su personería con la I y a~~~~S ~:~:en~otes ~ecesario~ (padres, tutores. o Integrante del Ministerio PuPU':: (~~. 1;91~t~~encI6n prom,iscua de UD Cabe señalar que en el ... lo el proceso penal, tiene facultades d ' ... del Mi[tisterio Público Fjscal ~uienes I e su ejerCICIo l~s integrantes en ~fensa de un interés ajeno en el cU~~den un <jeber funCional y actúan pertenece a la colectividad En e-ste - se.n I o q~e no .Ie es propio sino que del poder de a~ci6n corres·po d caso entonces la titularidad del ejercicio . .sd' n e a un órgano del Estad ,un Iccional (arts. 328 y 339 C PP.) . o que no es el además realizar~ toda la activid~d qUIen form~lará la acusación pero necesaria a !=iUS efectos. preparatoria previa que se torne Cabe serialar, pOr úlUrno. qUI! en 1 . juiCio en calidad de actOres otros . e proceso penal pueden estar en el exclusivo. El exclusivo p d sUletos como el querellante particular o ~nalmente o sus rederos ue e estar representa o por . sujeto esenCial del proceso e~ ~os c r actuar. en forma autónoma como sucede en el planteo de la acción ~~:I previstos. p?r ,el arto n e.P.P.; tal de secretos. competencia desleal~ u.mmas e.lI1~unas, o por violación de asistencia familiar. por IOcumphmlento de los deberes En tanto que el quereJlante panicul ed . par con el Ministerio Fiisc· al~Po""" 11 ' ~_actuar ~ntamente. y a la . re o se a di que , d ~. - I a - e un sujeto es ncial del p ed" e segun o -MInisterio -querellante particular- asume;~ ~mlento en t~nto que el primero atribuciones para acreditar el hecho :e~r cter de sUjeto eve,~tuaL con del imputado una vez que h ·d d .c~uoso y la responsabilidad penal a SI o a mltldo al proc f ° e.P"p.). Ello implica que una vez incorporad I eso .arts. 5 , 7° Y 94 se verifican en actividades de propo °f a proceso tiene poderes que su diligenciamiento y a valora 't' ner y o recer pruebas, a intervenir en r cn lcamente su ef ' Pe expresado, este sujeto est~ ca d' . lCaCla. ro, como se ha Ministerio Público Fiscal (arts. 9J n ~~I~n;d~¡~ que ,la. haya formulado el y . .P.I . Por ultimo. debe señalarse -- f11) Vivas Usher. Gustavo. M<Hrual di dtrdo Vfoct5dl ptnal AIv ' C., , erenr. Ud ., f999. tl . p. 354 " ,.. , .'1 , • que en ciertos calO5 la ley Impone lCtOII de actuación del ~f!tst~p,.lh11co Fiscil. en ¡,.._,. d~pendientes de instancia privada en los . qu~!l.._~cJQ.,p'romot~_r corresponde al ofendJdo por el delito que excluye a bs órganos del estado_. , - larts. 7° y 73 c.P.P.). La a iiStrum.;¡;¡;<'-" procesal a tal efecto. en proceso -en ~¡¡j¡~ ámplio- y la requisitoria fiscal en el proceso penal. Pero puede suceder que previa a cualquiera de estos trámites resulte necesario realizar alguna actividad preparatoria. En el juicios civiles dicha actividad es poco frecuente; casi diríamos que ~ce~ional; en cambio en el proceso penal es abundante. Así -por ejemplo- es pOsible que quien haya de deducir unaaemanda civil deba requerir alguna información necesaria para demandar adecuadamente, para solicitar medidas probatorias que podrían extinguirse o también puede solicitar la ordenación de medidas cautelares antes de entablar la demanda larts. 485. 486 Y426 CP.e.. respectivamente). En el trámite penal. antes de formular !a acusación. verdadero acto promotor del juicio, la actividad procesal que realiza el Ministerio ~blico o el juez es profusa larts. 3'10í312 c.P.P.). Eñtenaemos que toda esta actividad · previa sea realizada en el campo civil o penal también implica ejerdcio del. poder de acción. En efecto. con este anticipo de actividad se formula una pretensión que aunque incompleta y no definitiva, es realizada con miras a su concreción ya que mediante su realización se pretende una finalidad preparatoria o de aseguramiento. Por eso se ha expresado que en estos tr~mites anticipados hay postulación y también ejercicio de la acción planteando parcialmente una pretensión la pretensión. Cabe señalar que aunque se haya ejercitado el poder de acción en forma incompleta, esta actividad resulta sin embargo útil puesto que los elementos que con ella se obteoean se integrarán la pretensión, aunque no sean suficientes para definirla totalmente llll. Concluyendo, expresamos que aunqu~ el vehículo 9,lostrumento natura! sea la demanda o la requisltoria fiscal. la realización 08) Clariá Olmedo, OUIt"M procesal. Depalt:1a, 65. As., 1982. t. l. p.175, 1
  • 12. Fefreyra de de la Rúa - González de la Vega de QpJ Para completar el desarrollo es menester referirse a lo que en doctrina se han denominado elementos de la pretensión para luego abordar el procedimiento de identificación de las pretensiones. Los 1 ;;;;~ a sujetos. ob¡~to qye ~ ~rsi€ue, y a la causa o agreean el rubro actividad (Palacio) como i I no constituye de de la pretensión sino que res.ulta ajeno a ella y, en consecuencia, a estos efectos es irrelevante. Los sujetos deben estar debidamente individualizados '1 las leyes imponen al peticionante la carga de suministrar en foona completa los datos identificatorios propios..x..l9s del su¡eto_paSivo: asf deben expresar su nombre y apellida completos si se trata de personas físicas. la finna o razón social, si se trata de persona jurídica y el domicilio real, legal o contractual según sea el caso (arts. 175 c.P.e.. 330 e.p.N. y 34 t e.p.p.). ..Jl "O,bieto ~ ,be resultar oosibJe e El primero se refiere a la condena, de declaración o eBtá colJSlltlJido ~~ ~quel~. q~ectivamente manera más expltClta VUt:11iZando una i ~esa[ ~ ~~E.:' de "el bien de la vida qUE se • (l9J Palacio. ob. clt.. p 388 j V.gr de cambio ¡ de una 1 en el derecho I , • leoria General del Proceso 27 Por último. la ca.l}5a de la pretensión se vincula con el fundamento legal de la petición que debe coincidir con el de la relad6n afirmada, y se grafica como "la i~ocación de una con~a situación de !leCho a la que el ~cionante le asigna una determü;;Hta consec.uencia jllCíd1ca-. Tal invocación no actúa en rigor como razón justificante de tal pretensión sino que tiene por objeto precisarla suministrando asf al juez el límite concreto de la realidad dentro de la aJal debe juzgar ('10) (congruencia!. En lo que se reRere a la actividad que la pretensión ptoccsal entraña, Palacio señala que se corresponde con las dimensiones de lugar, tiempo y fonna. Así. la pretensión tendrá como lugar la sede que corres;xxrla al tribunal competente para conocer del proceso; el tiempo es el previsto pcl" la ley para el acto (generalmente será el plazo que fija para la demanda,; y la forma es aquella que se asigne según el proceso de que se trate (oral o escrito, ordinario o especial. etcétera). J-.a alegaci6n. por último, impljca la necesidad de Sil planteo o postulación concreta ante el 6r¡;UlQ jurisdiccional. 2.2. Idenlititii.¡;¡dn..de..laS-{}((J t""s~ La identificación de pretensiones es el.1'2~~~~'óC~e~n. OJya virtud Su fundamento y procura evitar la posibilidad de existencia de juicios contemporáneos que traten un idéntico conflicto en laque se refiere a sujeto. objeto y causa.También resguardan el principio de seguridad juridica, 'ya que de esta manera se aventa la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias. El trámite ¡tara efectuar comparación debe ser completo; en efecto debe realizarse teniendo a la vista o confrontando simultáneamente los tres elementos de la .erete~si6n; es deCir; verificando si se trata de las • , (201 GUlsp. lalme. Dut(~o proctsQI civil. 2" ed. cOlfes1da, Instituto de Estudios PoIftjcOl, Madrid. 1962, p. 23 1 [211 Plt.do. Uno E. Dmtfw plOl.tSol civil. Abeledo Perro! Ss. Al> t963, t. l , p, .21J
  • 13. 28 Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl mismas person~s, 51 se ha originado en la misma causa y si se está formulando una misma tici6n. Esto es importante ya que la variación en ¡uno de el os significaría que no se trata de una misma pretensión sino que se está planteando una demanda nueva y diferente tnl, En relación con el elemento subjetivo el receso de identificación presenta particularidades. n e ecto, no basta con merituar SI existe iaentidad física sino que deben valorarse, además, otras circunstancias que pueden calificar la participación, Asl. es relevante verificar la condición o calidad jurídica en que las partes han intervenido en cada caso; por ejemplo. si se ha actuado en nombre propio o en el carácter de mandatario: si lo han efectuado a título personal o de herederos. legatario o cesionarIO. etcétera. Resulta admisible. sIn embargo, que actúen con roles invertIdos: esto es que quien fue demandado en uno de [os juicios asuma el papel de actor en el otro y viceversa. Como se ha expresado. la simple identidad física no supone necesariamente identidad en los sujetos de la pretensión. Así podrían modificarse materialmente las personas intervinientes pero ello no incidir en [a SItuación procesal. Piénsese ·por ejemplo- en el caso de que una de las partes efectuase cesIón de derechos litigiosos: o en el fallecimIento del actor o demandado y la correspondiente asunción del trámite por parte de sus herederos. Recíprocamente y planteando la situación Inversa, puede tratarse de la misma persona física y no obstante considerarse que existe diversidad de sujetos. Tal sucedería cuando se ejercita una acción pqr un dere9:!O prgl2.!o y luego se la eJantea por ~n derecho ~no. v.gr. se "efectúa un reclamo por un derecho propio o luego otro en calidad de lutor. curador o mandatario. En conclusión, también~ de la j desde el punto de vista del objeto, es necesario atender tanto a lo que se ha calificado como objeto inmedia.tQ y ~iato. - 1221 Alslna. ob. cit.. Parte General. t. 1, P 376. .- Teoria General del Proc!SO 29 En tal sentido no basta, para la identidad. que dos o mAs pretensiones peticionen un mismo -bien de la vida". por cuanto puede suceder Que la cosa que se reclama sea otor€ada mediante pronunciamientos judidales de distinta índo¡e.-Por eso se señala ·a moao de ejemplo- que el rechazo de una pretensión ejecutiva referente a una detenninada suma de dinero, no impide el planteamiento de una posterior pretensión de conocimiento que tenga por objeto esa misma suma, pues ambas clases de pretensiones difieren en sus presupuestos. En cambio, la identidad resultatia positi~a si. por ejemplo. rechazada una_Qretensión ordinaria con fundamento en la inexistencia del derecho material reclamado, se. formulaSE!: posteriormente una pretensión de condena refenda al mismo objet,? mediato pues la sentend" de condena debe presJpqner necesariamente la existencia de ese derecho. Tal sucede cuando se tramita un juicio po¡: cumplimien.l9...de cont rat~~ y la Qretensj60 recibe IlDa seorencia desestimatoria; posteriormente el actor cede los derechos de ese contrato a un tercero y éste nuevamente mtenta la pretensión. Por último. con respecto a la causa, es de señalar que la diferencia de. calificación o el cambio de a"illmentación juñdjca en Que se fundó la pretensi6n originaria. excluye la procede~ia de una pretensión ~sterlor que se base en las' mismas circunstancias de hecho. De mOdo que si se rechaza una pretensión por divorcio fundada en adulterio, no cabría intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos configuran la causal de injurias graves. Existe. en cambiO, una pretensión distinta cuando ella se funda en una causa sobreviniente al primer proceso. Es dable destacar que en ciertas casos, no resulta posible identificar la causa sin el auxilio de los otros elementos; del mismo modo que, según hemos visto, éstos requieren a su vez, la comparación causal para identificar las pretensiones. Así es materia de confusiones la distinta calidad del sujeto y la dificultad principal consiste, en distinguir estos dos elementos: la 9UJl@:. refiere 1 ,de la calidad m , ' En reales la en un pero • 2l) A1,ln., ab. cit.. p Ha. la propiedad /'I~ •
  • 14. 30 Ftrreyl1l de de la RISa · GonzAlez de la Veoa de Opl tener origen en un contrato de compraventa. o en una donación o en la adquisición de la propiedad por prescripción. sin que estas diferencias tengan Influencia alguna en la acción misma, porque lo que está en juego es el dominio mismo y no su modo de adquisición. Por eso no varia la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata diferente. El problema de identificación de la causa se toma más arduo cuando se plantea el fenómeno denominado 'concurso de acciones"(pretensiones). El e curso de acciones se presenta cuando de una misma relaci6n ¡un ' da! nacen ¡ferentes retensiones. En principIo. como cada una de ellas tienen distin o o jeto. ca. a acción es independiente y ~n consecuencia puede ser ejercitada sola con prescindencia de las otras: Por ejemplo ante un contrato de locación, el locador puede entablar una acci6n con el fin de obtener el pago del arrendamiento y otra a efectos de lograr la restitución de la cosa locada. Pero cuando todas persiguen el mismo objeto, tal sucede en las a<;ciones de impUgnación de los actos ¡4!idicos P9r nulidad, rescisión, revocación, surge la cuestión de saber si cada uno de estos motivos constituye causa diferente.. , 3. Acumulación de pretenslDnes [a experiencia ¡HÓdjca enseña que I ecir que I contiene o exhibe Así. por ejemplo: 1) un sujeto puede pretender uno o varios objetos de varios sujetos o, a laj~~~a, 21v" u'etos pueden retender uno o Va!'ios-Obje!os de un. mi;::iuero ~ fi.nalme.nte, 3) varios su pu en . pretender uno o vanos~~s-4e vanos Sllletos. -Olra hipólesis se presenla cualldo ante fa necesidad de liquidar un patrimonio en su totalidad deba hacerse en condiciones de paridad o similares para los acreedores a fin de que todos puedan concurrir igualitariamente al reparto; esta circunstancia aconseja que sea un mismo y único juez el que entienda en todas las peticiones y litigios Ifuero de atracción). Puede ocurrir también que -a consecuencia de un mismo conflicto- los partfcipes de él puedan esgrimir pretensiones de diferente naturaleza (civil y penal) y que merecen ser resueltas con unidad lógica y de criterio a fin de no generar un caos jurídico. ,.........,1'017 • 31 Otro tanto pu~de acaecer en materia penal (omo consecuencia de que un delito sea cometido por varios sujetos o que U;) ¡;nismq suleto cometa varIos delit~s, . , De ahi que los c6dip deban prever soludtmes procedimentáles a todos estos fenómenos complejos o de coexistencla de litit5ios vinculados. A tal efe:to las leyes dan pautas para la solución de estas situadones que se cmocen legalmente con la dencrninadón de?"aolffiulación', de ~atracd6n­ y de "greiudiciaUdad- (en rigor, un caso de aOJmuJad6ñ impro¡::ial dJI, • L La 30Jmulación de . que fundado y, en ciertos casos, también en la 1 r resueltas es denominado ~~~~~ , su está daaa porque,- pese a tratarse son tramitadas en fanTIa conjunta y unitaria ante el mismo tribunal y se los resuelve mediante una sentencia común. O sea que la acumulación produce los siguientes efectos: unidad de tramitación, de competencia y de sentenCia. La i1usencia eventual de alguna de' estas tres características obsta ·obviamente- a la existencia del proceso acumulativo (1l'. , Es asf que aunque 10 normal sea que en un proceso exista sólo un actor y un demandado que debaten sobre la existencia de una pretensión puede suceder, y de hecho sucede que ~xistan procesos con pluralidad de partes o con pluralidad de pretensiones que plantean una . -. -----------fenomeno1oBía diferente. Así. en el juicio que se entabla con pluralidad de artes activas o pasivas de esa!. existe una aC.!-lmylac¡ón subjetiva de pretensiones. 'Tal sucede cuando en el trámite singular intervienen terceros que asumen calidad de partes al lado del actor o del accionado. En tanto que la acumulación obietiva de pretensiones se presenta cuando en un proceso único se ventilan y deben resolverse varias y diversas (24) Alvarado Ve!!oso, ob. CIt., p. 23. (25) Fenoch!elto Carlos Eduardo, C6digo ProctSlll Civil 1/ Commilll de l. Na¿611. CoIH/IIIII.40, anotado IJ c;»rcOftlado CM los G6digM provllftillfe5, Astres, Ss As., 2001 , [. l. P 343
  • 15. Ferreyra de de la Rúa· Gonñlez de la Vega de Opl Así puede suceder que en un proceso contencioso civil se con multiplicidad de objetos; es decir, una pluralidad de "",,, conexas acumuladas (proceso acumulativo), cuyos titulares ser dqs sujetos (dualidad), o más de dos sujetos (pluralidad), activa posicionados. cambio, en el proceso con pluralidad de sujetos y una única el objeto es uno solo, actuando varios sujetos como integrantes parte única, como acontece, a título de ejemplo en el caso de litis , necesario y en algunos supuestos de la intervención de terceros simple y adhesiva litisconsorcial) 126). ley impone requisitos para que resulte procedente la acumulación. ellos están configurados por la compatibilidad de pretensiones, se correspondan a la misma competencia del juez y que sean de ventilarse por un único trámite. otra parte, lé! acumulación pue9c producirse en diversas En efecto puede ser originaria o inielal y sucesiva o, la inserción en forma didáctica enuncia las diferentes hipótesis de la siguiente manera expresando: "En el campo de lo todo lo que sea no penall pueden ocurrir hipotéticamente situaciones: un mismo ¡d~mandadofomande al-~or recgDYiniéRdole en eLlllisfQO -zmlIAefMU<' ;,,.;;""- no jDteresando Si el objete;> prei~dido e§.. o no el mi~o todos ellos. En esta situación, la solución final respecto de Ta 1 de la causa debe ser la misma para todos los aunque resulte diferente en cuanto al objeto pretendido. de un caso de conexidad causal. un mismo actor (26) Fenochietto. ob. cit., p. 344. • - I Teoría General del PrOCiso imputación jurídica e igual objeto pretendido), por o cual la solución final respecto de todos los demandados debe ser la misma no sólo en cuanto a la existencia o validez del hecho causal sino también en cuanto a las conductas futuras que se pretende sean impuestas por el juez €n la sentencia. Se trata de un caso de conexidad mixta objetivo-causal que ~nera entre los diversos demandados una relación Iitisconsorcial necesaria. 5) Que un mismo actor demande a varios demandados prerendlendo unq o varlos objetos en base de un mismo hecho pero foElilulando imputaciones jurídicas diferentes referidas a todos ellos. En este caso la solución final respecto a todos los demandados habrá de ser l pues se trata un caso ~~~g~a En los casos precedentes conlorme las normas procesales se configura lo que la doctrina llama proceso acumula tivo, entendiendo por tal a aquel procedimiento (o expediente) qu~irve para la satisfacción de. por lo menos, dos pretensiones que habrían originado otro número igual de procesos. --- Esta acumulación en algunas hipótesis es simplemente pemlitida por la ley quedando a voluntad de las partes el efectuar o no la acumulación. En tanto que en otros casos se imponen en forma ¿;l::.s0Iütam¿nte imperaLiva no pudiendo lflodificélr:.e por sola voluntad de las partes, en cuyo caso se ordena oficiosamente por el tribunal. 3.1. Acumulación subjetiva la acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretens.i.ones sean conexas ~o virtud de la causa o del objetoA o de am'oos elementos a la vez; o sea cuando respectivamente se invoque como fundamento de 'ellas una misma relación jurídica, o una misma situación de hecho, o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronW1ciamiento que se pide (ob¡eto inmediato) y sobre la cosa, hecho o relación jurídica sobre la que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato) (18). La doctrina menciona como c&fos de acumulación subjetiva de pr~tensiones la reconvención y el litis consorCIo facultativo. En el primer (27) Alvarado Velloso, ob. cit.. t. 2. p. 230. 128) Paleclo, ob cit . 1. l. p. 454
  • 16. supuesto, consideramos que es un caso de acumulación mixta subjetiv()o' objetiva : en efecto, actor y demandado asumen el doble carácter de accionante y accionado pero en posiciones diferentes y por otra parte es objetiva porque cada uno plantea una pretensión opuesta. En cambio, en el caso de litis consorciQ facultativo, la acumulación objetiva se manifiesta (Xlrque al8llnos de los polos de la relación jurídica procesal, se manifiesta en forma plural y la acumulación se produce por libre voluntad de las partes lart. 181 eRc.). Cabe señalar que distinta situación se plantea en el caso del litis ;P0'iQrciQ necesario. Existe li . sorcio necesario ndo la eficacia a tencia a circu . de que a pretensión procesal sea..propuesta por varias personas o frente a v as personas. Esta circunstancia puede derivar de una ijnPºsis,lon de la rey o ce la En esle último caso constituye un claro ejemplo 1 las solidarias 1291. El litis consorcio necesario también puede resultar de la ley, v.gr. el arto 254 e.e. establece que cuando se plantea una ·demanda por reconocimiento de filiación legítima debe ser intentada en contra del padre y de la madre conjunta y necesariamente. Distinta hipótesis es la que se presenta en las tercerías. En esta situación se trata de la intervención en el trámite de un sujeto diferente y extraño del actor y del demandado que pretende la concreción de un interés propio que excluye al de las partes (arts. 432 inc. 1 y 436 c.P.c.!. Piénsese ~por ejemplo· para el primer caso. cuando un tercero pretende ser reconocido como propietario de una cosa frente a dos personas que revisten la calidad de actor y demandado y que discuten sobre esa misma calidad. La segunda hipótesis prevista en los códigos formales es la denominada tercerías de dominio o de mejor derecho. Asf ~por eiemplo~ frente al embargo solicitado por el actor y trabado supuestamente sobre bienes del deudor, comparece un tercero y esgrime ser propietario del bien cautelado. En otro orden de ideas. ante la existencia de procesos con partes mCiltlples el fenómeno puede manifestarse en el campo del litIgio de manera diferente en lo referido a la posibilidad de actuar ~a sea en forma autonóma o subordinadamente. Asf ~por eiemplo~ en algynos casos la. Intervención del tercero le confiere autonomía de gestión frente a las (29) Palacio. oh. el' , t. 3, p. 207 • partes principales. la Inte""'ncIón de la almpaftlo ~ ~ '" aarantla en un juicio por dafos y peJ¡I,ddos En oo. hlp6t.eS I 3c"C6ln adhesivamente y su intervención en el proceso, y su actua::l6n estj subordinada a la del sul~to principal con el cual están coad~ulando. Piénsese en el caso de la intervención de un legatario, en el juicio que se discute la validez del testamento. En el proceso penal el fenómeno de la acumulación subjetiva se manifiesta en fonna diferente. En efecto. ello resulta daro si se parte del concepto de que el poder de acción pertenece al Estado como ente público. Esto significa que el Estado es el único titular oor 10 ~:no. puede concebirse en esta materia la existencIa de una situaci6nd~ litis consorcio activa de partes en sentido sustancial. la posibilidad de más de un acusador (público y particular: público y popular) no destruye esa unidad. Sin embargo, debe señalarse que en estos casos puede existir pluralidad de actores solamente desde el punto de vista formal. La situación es diferente cuando se analiza la posibilidad de acumulación subjetiva en el polo paSivo de la relación. Así. el PLo.ces.Q oenaLP!lede desarrollarse contra varios imputados. Esto puede tener consecuencias procesales de trascendencia en relación ~por e¡¿mplo-- al derecho de defensa, tal su.:ed¿ con efecto eX:C""'fsivo de las impugnaciones o con la posibiliddd de una defensa lécllica común mientras no medie incompatibilidad. ~ ...? y , .7 _. .~ .. /.,...'3.2. Acumulación objetiva /"'"'- . La acumulaciÓn objetiva de pretensiones se verifica a través de la unión' material de dos o más procesos que, en razón de tener oor objeto QTetensjones conexas, no pu~en ser sustanciados separa~!..nte sin el ri~S€5' de conducir a pronunci5iñJ~ros contrad~!orJos~o .iru:lusive de cumplimiento impoSible.-- ~ Aunque en estos casos se habla de "acumulación de procesos·, debe tenerse en cuenta que e~ base de ello~ existe, en rigor. una pluralida...9 qe..pretensiones, las cuales al acumularse determinan la unión material de - - - los distintos rocesos en los que agugllas se hideron valer 001. (30) PaJacio, ob. ele, l. l. p. 459 •
  • 17. 81 Ferreyra de delaRúa- González de la Vega deOpl En el campo del proceso civil se ha señalado a este fenómeno de acumulad n objetiva que sucede por la reunión, originaria o sucesiva, d~ distintas pretensiones qu un SUleto tiene contem¡:foráneamenfe freñte a otJ!LElla se opera con la finalidad de que sean sustanciadas en un único l rámite y decididas en la misma sentencia, para obtener una mayor economía y celeridad procesal. En rigor. se trata siempre de una acumulación de procesos en un mismo e idéntico procedimiento 111), Pi~nsese en la existencia de dos demandas de divorcio iniciadas por ambos cónyuges o en la posibilidad de dos juicios de usucapión iniciados por cüstintos poseedores respecto de un mismo inmueble. Para la la arumulaci6n es necesario qu,,- ~r se que i no ejemplo pretensión de nulidad de testamento sena posible de acumular de petición de herencia ab in.testata. Otro caso, se presenta cuanto se solicita el cumplimiento de una obligación alternativa (art. 637 c.c.!. En el ámbito penal el objeto principal del proceso (cuestión pena!) puede resultar complejo por la existencia de pluralidad de conductas, y.¡r. autor del hecho, cómplice. partícipe, etcétera En este caso la acción penal se hará valer contra varias personas vinculadas en la causa pero como autores de hechos delictivos diferentes. Estas situaciones nos llevan al análisis de cuestiones relacionadas con la acii< de causas (arts. 48 y 49 c.P:P:). Por otra parte, es de advertir que la mayoría de los códigos procesales permiten, con buen criterio, el tratamiento jurisdiccional conjunto de determinados límites de las consecuencias penales y civiles hecho criminoso. Las normas que establecen el orden jurídico en privado (ovil), prevén en el ámbito extracontractual ilicitudes a la conducta humana, cuya sancionabilidad consiste en atribuir '1 civil. Esas ilicitudes pueden ser configuraciones delictuales . En el caso de que la conducta conceptualizada como ocasione también un daño privado, se produce un concurso de 1'11 A1vlrado Velloso. ob. cit., p, 230 I • leoria General del Proceso 37 normas garantizadoras del orden jurídico en su aspecto penal y civil que en abstracto previenen lo ilícito en su amplitud, y al ser actuadas pueden coincidir o no, sin perjuicio de la innuencia que recíprocamente puedan tener los dos aspectos 1,.1, Piénsese, cuando a consecuencia de un accidente de tránsito, la víctima fallece . En tal caso, se iniciará el procedimiento penal y a la vez, los damnificados podrán constituirse en partes civiles en el proceso penal. Estos supuestos desencadenan la realización de dos órdenes jurídicos que interactúan y ha sido la ley sustancial, la que define el modo de proceder al momento de dictar sentencia. En este orden de ideas, el arto I 101 c.e. prohibe la 'condenación" civil cuando antes de la sentencia se hubiere entablado la acción penal. Conforme a esta norma, no puede pronunciarse sentencia en la cuestión civ il. si no se ha decidido previamente la cuestión penal surgida del mismo hecho. No se trata de la prioridad en el ejercicio del poder de acrión sin() que debe ser analizada en el momento del pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo: sentencia civil. La jurisdicción pudo haber sido exdtada por la cuestión- penal antes o después que por la cuestión c¡vil. S610 interesa que al momento de djctarse la sentencia ciyil no esté pendiente de resolución la cuestión pellal. Si por ésta !lO se hubiere promovido un proceso o se hubiere agotado la actiVidad jurisdiccional en su momento conocitivo, no regirá el art. 110 1 C.c.. 1°) el prohibición j en rebeldía en materia penal. Son excepciones a una norma impeditiva al dictado de una sentencia civil. No detennina un modo de llegar al fallo o un orden de proceder; establece un verdadero impedimento a la actuación concreta de la ley civil por una disposición de orden público. (32) Clarl. Olm@do, 'Trlltadoelt.. p. 321
  • 18. Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl AdTrislbilidad y fundabilidad de las pretensiones La procedencia de la pretensión inicial o final nos señala como . distinguir lo que se denomina admisibilidad de la fundabilidad mérito de ella. Esto significa ore posteriormente pueda:~ 5 bl C.P.N.'. Pero cabe exall]inados P-Qr el ji lez la ausencia de en tant.o lformalmente tal sentido. la primera verificación que realiza el órgano es la de su I:'ropia competencia (por materia. valor. grado. etcétera). Luego verificará la completitividad de la personería peticionante. deberá estar individualizado el objeto de la pretensión. A tal los Instrumentos legales idóneos para ellos -demanda y acusación~ claros; en tal sentido. el peticionante debe describir los hechos y el derecho y la cosa que se peticiona designada (arts. 330 CPN.. 175 C.PC.). o en su caso. se deberá al imputado. el hecho que se le atribuye y la norma penal lart. 34 1 C.RRJ. señalar que la institución del saneamiento tiene cabida cada V@I con mayor amplitud en los ordenamientos procesales. Así sucede fOil códiGOS modernos en donde se lo prevé como un poder concedido I1 juez (art. 34 C.PN.' o como una de las actividades de la audiencia prelimInar (an. 360 C.PN). • leorla General del Proceso 39 En nuestra provincia. el e.p.c. sólo se la prevé en el alt. 176. referido la . Sin embargo. la regla es incluida en ordenamientos ¡ modemos como el C.P.P. y en la ley procesal del trabajo (arts. 186 y 33, respectivamente). Por último. debe advertirse que algunos autores incluyen como requisitos de admisibilidad de la demanda el CIImplimiento de recaudos fiscales,.tales como el pago de tasas y gast()s que gravan las actJ ladooeS judiciales. Otros incluyen como condiciones de admiSibilidad algunas imposiciones especfficas que las leyes prevén para determinadas situaciones. v.gr. la intimación de pago de los arriendos adeudados para deducir la demanda de desalojo por falta de pago lart. 5<:1 ley 23.09 11; el reclamo administrativo previa que se establece para ciertos casos en la ley de procedimiento laboral. o el cumplimiento necesario de la etapa prejurisdiccional en el fuero de familia (ley 76761. l.os reqllisitos de fundabilidad o méri to se relacionan con el contenido sustaocial del proceso y en general afectan a los suJetos y al objeto de la pretensión y su defecto u omisión son denunciados por la defensa genérica de falta de acción. En tal sentido. los sujetos deben exhibir una aptitud especial vinculada con la pretensión en el caso particular. Esta calidad (carácter) es claramente diferenciable de la capacidad para ser parte (la capacidad procesal!. se manifiesta cuando el sujeto que interviene en el proceso como parte coincide con el sim.Jicado por Id ley sustancial para demandar o ser demandado. Es decir, tiene legitimación procesal por ser titular activo o pasivo de la relación jurídica procesal controvertida en el proceso mi. En otro orden de ideas. debe sei'lalarse que la ~ conjunta. con I i i del arto 254 e.e. en el Que se impone que el juicio de filiación legítima debe ser deducido conjuntamente contra el padre y la madre. También en el caso en que se aduzca la nulidad de un Instrumento público es parte necesaria y debe demandarse juntamente con el escribano larts. 249 CP.C. 993 e.e.). tll! Palacio. ob. cit . t 1 ps 405/407 I
  • 19. .............. MI _ ... VIII tltOpl UItfen6meno diferente que se jurllprudencia. es el de la I Illnstlluto se en díelléacl. que se abre paso en la doctrina del. conforme los ¡ ¡ s e r iGStrictiva ya la garantía constitucional de la defensa en juicio y del acceso a la jurisdicción. Se configura en casos en que la demanda exhiba defectos groseros que puedan ser .elevados por el juez ah ¡ITitio. Los supuestos admitidos por la doctrina se relacionan, con lo que se ha denominado situaciones ajenas al orden lurfdlco, situaciones no protegidas por éste o en improcedencias manifIestas de la pretensión. Los ejemplos que pueden clarificar esta lltuaclón, están dados por las siguientes hipótesis, la violación de una norma de cortesía, no puede dar lugar a un procedimiento judiciaL esto ante el planteo de una demanda con una pretensión de esta naturaleza ser ¡nadmitida inicialmente ~r el juez; si ~por ejemplo~ se petidolld dIctado de un divordo vincular en un país que no lo contempla o si se un divorcio y se advierte de la documentación acompañada la acción no se dirige contra el cónyuge. Clasificación de fas acciones no mismo modo, ni al mismo Son éstas las circunstancias que justifican una clasificación de . por otra parte, tiene la ventaja de facilitar su estudio y conceptos. en cuenta la clase de pronunciamiento que con la acción se persleue. distInguiremos él las acciones clasificándolas según sean: 1) accIones ~ condena, 2) a,cciones declarativas, 3) constitutivas, 4) ejecutivas [aunque estas últimas Implican en realidad una pretensión de conden·a). La pretensIón de con~na es la_más cpmún y se plantea con el fin de obtener una sentencia co~ el dern.a.nd.ado que r~.J·mpo~ga el - .......,.. 41 de una prestación de dar. de hacer o de no hacer. Tlene como el hecho esencialpara su Las sentendas de co ~las 1 como se dijo, resuelven imponiendo el de hacer O de no fiaC'ér; 's n de;:: pe~uicios. así lo el Ce. a arto sOlución prevista también por el Cp.e.• en sus arts. 81S, 819 y 820. ftlr ejemplo, si la obligación es la de entregar una cosa delta y este objeto no existe mas, o por sus caracterfsticas es de imposibl.e adquisición o cuando la condena impone al demandado hacer algo o cesar en 10 que está realizando. Esto es así y ante la imposibilidad de obtener S.I cumplimiento puede requerirse que la prestación sea sa tisfecha por un tercero o ¡:xx último en tooos los casos, puede transformarse en una indemnización sustitutiva. Respecto de las acdorles declarativas los desarrollos doctrinales acerca de ellas son recienté>, pues la ciencia procesal 5610 se había ocupado de la acción de condena como consecuencia del concepto de que la acción no es sino el derecho en movimiento, de modo que toda acción buscaba la condena del obligado (¡'l . La sentencia declarativa no requiere como condición para su dictado un estado de hecho efectivamente contrario al derecho, sino que basté! un ~tado de incertidumbre sobre aquél. y ¡xx eso no obliga a naci?, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Sin embargo, esto no obsta a que los actos de ~~'2''.! con en i 'ro¡;;;¡;;J"J Modernamente. además, se prevé en los códigos [a denominada acción declarativa de certeza, que le otor€a a un sujeto el derecho de demandar (34) Alsina, t. l. ob. cit., p, 351
  • 20. firreyra de de la Rúa· Gonzélez de la Vega de Opl (art.413 su parte son flquéllas que producen un nuevo es que SUs efectos se proyectan hada el ' futuro. Es I por ejemplo, de las sentendas dictadas en los juic~ ~ divorcio, de filiad6n, de adOPCión, etcétera. Se caracterizan, en primer lugar. porque con ellas nace una nueva situación jpódk:a. Piénsese que en el caso de divorcio no se limita a declarar la disol~n del matrimonio sIno que emplaza al sujeto frente a la sociedad en un nuevo estado que le habilita para contraer nupcias. .... "') Por último, las acciones eitcutivas. son ªguel1as ª las cuales la ley les c.onced.e, lIo procedimiento especial, más sumario y expeditjvo que encuentra fundamento en un titulo judicial o extrajualclal al malla ley le otorga presunción de autenticidad. Desde otro punto de vista se distinguen las acciones en persona/(simas, las de estado y las trimofliales. ' Las primeras I na ¡SIlDas) conjunto de derechos ~ilerados< diversos punto~ de vista, ya que por medio de ellos se protege t::mto b integridad física, como la moral e intelectual de un individuo. Por ejemplo, ellas pueden referirse a la posición de un individuo dentro del núcleo familiar en calidad de padre, esposo. o hijo; o del derecho a la identidad o al nombre de lélS personas, elcétera. En cambio, . nupcias, etcétera. I...1s patrimoniales. Que sólo incluimos en esta categorfa por una cuestión metodolósica, pero que omitimos su tratamiento por habemos referidos a ellas ampliamente. Por otra parte y conforme a otro criterio que es el utilizado por las leyes formales para determinar la competencia se clasifican a las acciones en perscflales, ~Ies y mixtas (art. 6° y ss. C.P.C.I. ~­ Por último, desde un-punto de vista netamente procesal se clasifican en dtdarativas, ejecutivas y (jJytelgus. . rAs déd-E-rativas. son aquellas pretensiones QJle partiendo de un derecho Inicialmente incierto se tramltan con un procedimiento amplio y la sentenCIa - - Teorla ~eral del PI1lClllO i En tanto que 43 . LAs R«uliw.s. por que se ¡rudan : procedimientos accesorios, no autónomos y que otro procedimiento declarativo o e~ecu tivo ~ que tienden a garantIzar sus • res.g!tados dUrante el til':mp;o Que transcwre entre demanda y sentencia. Por último, también pueden ser clasificadas teniendo en menta el d,erecho sustancial que se pretende realizar: en fiviles !I penales. 1°] La penal tiene pú:r objeto la investigad6n de un hecho delirrmso. la individualización del autor y. en definitiva, la_aplicación de una pena: sólo puede ser ejercida por el Ministerio Público Fiscal y por la vfctima del delito en su caso. 2°) La civil tiene por obleto la obtenCión de resoluciones de condenS!, declarativas Q coosritu'tivas. Pueden ser ejercidas por la persona pe ~udicada directamente o indirectamente, y puede ser transm:tida a los herederos. Por últim<? las. acciones penales desde un punto de vista sustancial pueden clasifica ¡endo en c ta el momento forma de su promoción e ueden' . . de ofic' , las acciones privadas (art. C.P. y las que dependen de instélncia privada íart 71 c.P.]. También pueden clasificarse las acciones penales en públicas y privadas. A su vez. las públicas desde el punto de vista de su promoción se subdividen en promovib!es de oficio o de instancia pnvada (art. 72 C.P.) mt, 4. Nalu'aleza ¡u,ldlca Grandes han sido los esfuerzos de la doctrina para determinar la esencia de la acción, esto es descubrir cuál es su naturaleza jurídica. En tal sentido los esfuerzos se diri~n a precisar: 1) s¡ ~fectivamente es un poder; 21 si es autónomo y en su caso cuál es su vincula'ción con r;I 135) Vélez Marlconde, Alfredo, Drrrdio prousQ! pmlll Marcos Lerner, Cba, 1981, p. l?&. , ,
  • 21. ................. - .....VIII ..O'¡ y't"su na.turaleza es pública o prtv~. 4) si ~ dlrl~ contra el advt:;rsario. temas va de la mano con el carácter cienUflco desecho procesal, Así, recuérdese que Inicialmente el derecho procesal tratado como un apéndice del derecho de fondo, fundamentalmente el civil. Luego, con advenimiento de las escuelas públicas y científicas detennina su carácter y autonomfa. Los desarrollos in!ciales son de carácter privatista, a los que denominamos escuelas monistas, que se mantienen en sus elaboraciones hasta el siglo XVII, a partir de! siglo XIX, comienza la elaboración científica del derecho procesal y surgen y adquieren relevancia las escuelas científicas O autonomistas. Escuela clásica ------ Monistas - Derecho romano • Franceses hasta si€lo XIX (Savi€ny, etc.) Escuela científica ---- Dualistas o autonomistas ~ concretos Windscheid, Muther, y VacÍ1, etc - Abstractos Degenkolb, Couture. Alsina. etc. 4.1. Escuelas clásicas. Tesis mQDista~ Las tesis de la escuela.. clásica denomjnadas también monistas identifican ajsl aCCiéfl-p¡oce:;a¡ con eJ..derscbo s¡ ¡stancia] qye le sirve de fundamento; sostienen que la acción presenta íntima vInculación con el derecho material ya sea con el derecho subjetivo reconocido por la ley de fondo o con el objetivo contenido en ésta y que se afirma violado. Asf sus sostenedores identifican los conceptos de acción y derecho. como sinónimos. ' Esta posición es sostenida en el derecho romano en el que la acción es confundida y absorbida por el derecho material que se supone transgredido. Esta identificación se proyecta en el tiempo y se mantiene en las escuelas clásicas del siglo XVlll. que afirman que la acción es el propio derecho violado o un elemento de éste. Así. se expresa que es el i derecho en pie de guerra que tiende a remover los obstáculos que se oponen a su eficacia P61, También los representantes de la escuela francesa expresan que 'la :==¡ es el . en movimit/'lto, su matliftslaci6n dinálftica. Frente a estas posiciones, que se mantienen hasta 1 i se fonnulan críticas que hacen eclosión con el advenimiento de la escuela científica de! derecho procesal. Las primera elaboraciones apuntan a señalar que las tesis sustancialistas no alcanzan para justificar ciertos casos y ello se hace patente ante la situación de la sentencia que rechaza la demanda por falta de mérito. Así puede suceder que se halla tramitado un juicio completo invocando la violación de un derecho, ante un juez público competente y que se hayan cumplido en el todas sus etapas. Sin embargo, la¿entencia definitiva resulta desestimatoria d~ la petición, sea por no estar amparada por norma-legal. sea por no existir el derecho sustanc¡al ilivocado o por f<!Jta de legitimaCión de los sujetos. etcétera. Así. se advierte que no puede tratarse del propio derecho violado pues de esta manera no· puede explicarse el caso de la sentencia. rechazadª. Además, queda también sin explicación la existencia de obligaciones naturales o el caso del hecho esgrimido en una demanda y que luego no puede ser acreditado. Para superar los defectos de las escuelas clásicas se procura lograr una noción autónoma del poder de acción. Es decir. se procura una noción que distinga acción y derecho. 4.2. Escuela cieatllica. Teqrfas dualistas (autonomistas) desarrollos los de demostrar la autonomía del (36) Savigny, 'Slstema del derecho lomano actual·. paráss 205 y 5$.. Citado porAlslna, ParteGeneral, t. 1 p. 307 [37) Couture. ob. cit.. p. 9
  • 22. poder de acción respecto del derecho sustancial en el que se afirma la relación de fondo. Analizan, por una parte. el direccionamiento del poder de acción y por la otra de identificar y determinar cuál es su contenido. Sus principales sostenedores pertenecen a la escuela alemana del siglo XIX y dentro de ellos podemos distinguir las que se han denominado posiciones concretas y abstractas. Nos referimos sólo a las más representativas pues un desarrollo completo excedería el contenIdo de un manual. Windcheid {l8561. da el puntapié inicial y distingue los conceptos de acción, pretensión (anspruch) y demanda. Razona diciendo: ~OJando se viola un derecho nace una pretensión que es independiente de la acción" aunque VInculada a ella. Este fenómeno de deslinde se darifica si se advierte que la lKXioo en el campo de los derechos disponibles puede ser ejerdtada o no. En efecto, piénsese que ante el incumplimiento de un contrato puede el actor demandar o renunciar a hacerlo. En cambio. en el campo del proceso penal la respuesta del Estado a través del órga'1O judicial es ineludible. La acción es para este autor la pretensión jurídica planteada en juicio. Los desarrollos de Windcheid son de indudable importancia ya que aíslan y caracterizan el concepto de pretensión, pero su defecto está en que mantienen a la acción en el campo del derecho privado. También es relevante el pensamiento de Muther. quien polemizando con Windcheid, señala que si bien la acción contiene una pretensión, cuando es ejercida no se dirige en contra del demandado sino que se efectúa frente al Estado. Como se ve, este autor clarifica la direccIón y completa el planteo de Windcheid; su prinCipal mérito radica en que advierte el carácter público de este poder, al decir que ésta se dirige frente al Estado. Estas tesis sostenidas por Windcheid y Muther. entre otros estudiosos. parten del supuesto de que la acción supone una concreta y efectiva vIolación del derecho sustancial por lo que su ejercicio corresponde sólo a aquel que tiene razón (teorías concretas). Es decir que la existencia de este poder está condicionado por la efectiva existencia del derecho afirmado. Companen también las posiciones concretas otros autores como Wach, Bullow y Goldchmidt. que concibe e! poder de acción como un derecho a la tutela jurídica. Se trata de tesis sustancialistas por su naturaleza ya que el poder de acción en su ejercicio est~ condicionado por la existencia efectiva del derecho sustancial violado. En contra de estas posiciones se enfrentan otros autores que sostienen que la acd6n existe aunque el derecho no haya sido v.jQlado, por lo que debe afirmarse su independencia (posiciones abstractas). En tal sentido sostienen la total y absoluta autonomía de la acción respecto del derecho sustancial y también expresan que el ejercicio de este poder puede realizarse aunque no haya disposición del derecho de fondo violado. Es decir "aunque el peticionante no tenga razón·. Estos razonamientos l1€€an en ciertos casos a posiciones exageradas. Asf. Degenkolb expresa que la acción se confl€ura como un mero derecho cartular absolutamente desposeído de contenido y desvinculado del derecho sustancial. Concluye en sus fonnulaciones que se trata de un derecho abstracto de obtener tutela jurídica con independenCia de que haya sido violado efectivamente el derecho sustancial o aun en el caso en que éste no haya existido. Todas las doctrinas de la escuela científica realizan un aporte valioso y en tal sentido su análisis no puede limitarse a los mencionadas en este capítulo para lograr un panorama completo. Para concluir sólo diremos que actualmente se sostiene sin discrepancias que la acción es un poder de naturaleza constitucional. de carácter público ya que debe ser ejercitada ante un tribunal y es abstracto pero cuyo contenido es una pretensión que le confiere su necesaria vinculación con el derecho sustancial. La acción, como poder jurídico de acudir a la jurisdicción. existe siempre: con violación del derecho material o sin ella; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal y existe aun cuando no se ejerza efectivamente 118). 5. Conclusión Modernamente. dentro de una concepción publicista del proceso y de sus poderes de realización. se :rostiene que et~er ge: ~<;OóD existe. (38) Couture, ob. cit.. p. 68.
  • 23. ~. Ferreyra de de la ROa' González lIe la Veua de Opl pretensión- como Por otra parte se sostiene su Indispensable con el derecho de Sin embargo. la -la I una ligazón La acción procesal. además, se maoifiesta como LID poder esencialmenteJÜnámico y que se ejerce inicialmente por medio de la_ demanda (¡uido. civil laboral o familiar) o ge la aC!1sación (trámite penal). '-sin embargo. es importante seilaJar que aun antes de esos actos puede realizarse alguna actividad preparatoria que implica también un ejercicio limitado del poder de acción. En efecto. si bien el trámite de un juicio civil se inicia habitualmente por la interposición de una demanda, puede suceder que antes de entablada el actor se vea precisado a realizar alguna actividad previa. Así podría solicitar el diligenclamlento de medidas preparatorias previstas en el cP.e. a fin de que el actor que carece de datos suficientes los reqUiera por este medio antes de inIciar el trámite y de esta manera no incurrir en defectos en la petición inicial (art. 485 C.P.C.); también podría solicitarse antes de la iniciación del juicio el diligenciamiento de una medida cautelar (art. 465 C.P.c.). En el trámite penal el juez o el Ministerio Público. antes de fonnular la acusación realizan una abundante actividad preparatoria y probatoria que tiene como fin determinar si existen elementos suficientes para fonnular requisitoria o por el (.'ontrario solicitar el sobreseimiento (arts. 328. 335 y 344 c.P.P.). En tal sentido, el fiscal podría ordenar la realización de toda actividad que estime necesaria y útil para la investigación: sea para comprobar si existió el hecho delictivo para determinar la extensión del daño causado. etcétera. Tooos estos actos significan elercicio del poder de acción aunque limitado pues su plenitud se presenta en el momento en que el fiscal formula la acusación. Además, los caminos procesales se diversifican según se actúe para la realización del derecho civil o del penal. Cuando se actúa en el ámbito del proceso civil. no basta el mero hecho de requerir inicialmente la actuación del órgano jurisdiccional. sino que es menester mantener la pretensión hasta su agotamiento. esto es hasta el dictado de la sentencia. Como se sabe, la actuación del juez está supeditada al requerimiento inicial que formule el actor. Pero debe seflalarse que una vez admitida la petición por el órgano ¡urisdiccional surge para el requirente la carga procesal de instar el trámite hasta su finalización. es decir hasta el dictado de la sentenci;¡. Caso contrario podría . - - • Teorla General del Proceso 49 producirse por su negligencia la caducidad de la instancia con los consiguientes pe~uicios que esta situación ocasiona al litigante. En efecto. no mantener la pretensión. significa no persistir en su peticón ante elór¡ano jurisdiccional. cesar en la postulación. no perseguir ya la resolución sobre el fondo (mérito) que al demandar se pidi6. Esto puede plantearse: 1) 1 reconoce su falta de raz6n las partes conciliación o avenimiento! o abandono de la instanda sin renuncia lperenci6n °caduddad) fflJ, En el proceso familiar y laboral debido al fuerte compromiso con el orpen PÚblico q]!e presentan. si bien el impulso inicial (demanda) debe ser formulado por las partes legitimadas al efecto, el ill)pulso posterior está asignado al tribunal. En efecto, 1<1 ley impone en eRtes casos el impulso procesal de oficio significa que eseJ:.!!!.bunaL.9!Jien debe proveeiil e (arts. 34 de la ley 7676 y15 de la ley 7987). materia penal, en cambio. quien promueveJniGialmente la acción es el fiscal penal el cual puede actuar oficiosamente. sin n.ecesidad de requerimiento de parte. Sin embargo. el c.P.P. impone impulso procesal de oficio (art. 5° C.P.P.) que es inherente a la primera etapa del proceso penal; sin embargo. esta regla se atenúa en la etapa de debate por vigencia del sistema a<..:usatorio. j~OI CI.,¡¡ 0I11'1tdo. ob elt . ps 25 y J6. 1 I
  • 24. CAPITULO XIII Excepción procesal Sumarlo: l. Concepto. 1 1. Dificultades terminológicas 1.2. N;!turale1.iI jurldlca. I 3. Problemas vinculados al estudio de la excepción, 2, Oposición a la pretensión. 2.1. Oposición a la pretensión civil 2 l. [ Actitudes que puede asumir el demandado ante ellraslado de la demanda. 2.1.1 .1. Actitudes omlsivas, 2.1,1 2. COI'lle5ta la demilnda ") I ,1_3 Cuestión de puro derecho 1, 1 I 4 KeconOClrnlento de los hechos ydel derecho l . ] ,[ .) . uposlci6n de excepciones en senudo eSlrlcto. 2.1.1.6 ReconvenciÓn. 22. La oposiciÓfl a la p¡etenslón en el proceso penal. 3. Oposición a la pretensión en el proceso laboral y de familia 1. Concepto Conforme la concepción unitaria que hemos brindado de la acción, concebida como un poder, se advierte la existencia de otro poder denominado "excepción', atribuido también en sentido lato a todo sujeto a fin de resistir la pretensión contra él ejercida. "En el proceso se presenta siempre. frente a quien pide la providencia. al menos otra parte. la cual genera¡ment~jI1ó meludiblemente) también se dirige al juez. para pedir no sólo eLr~chazo de la pretensión adversaria, sino además una declaración negativa de mera certeza"tll. Esto es consecuencia de la 111 Chlovenda. Gluseppe. lI.stitu.ciOllts dt dmd.o prlKts/l/. Revista de Derecho PlIYado. 1940. p 81
  • 25. ~i*l" di de la ROl· GonlAJez de la Vege de Opl bilateral del proceso, que su¡::x:me o conRnna respecto a fm de poder controvertir la afirmación o confinnad6n al. A partir de ese momento las constituciones incoTJX)ran los derechos y se consolidan en foona definitiva la justicia constitucional. A partir de la Segunda Guerra Mundial la organización política de los sufre una profunda metamoforsis que, entre otras consecuencias, a pensar en llna sociedad constituida en base a instituciones dlrerentes. La orquestación de los países va rió; así Sll habitual conformación político socia l. evidenciando el nuevo rumbo de las constituciones dictadas con posterioridad a [945 131 . La paz y la justicia social al par que un Estado organizado en presupuestos de protección de la libertades individuales compusieron el cuadro de situación de cartas fundamentales 14). Las nuevas constituciones contienen principios procesales tradicionales j.' principios fundamentales modernos Que se refieren. esencialmente. a la defensa de los nuevos derechos; el poder de excepción como expresión de la defensa en sentido amplio comprende a todos. El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en el ámbito del proceso. Por ello. cierta parte de la doctrina entiende ver en el poder de excepción ".un diverso aspeflo del derecho de gerjÓa" m. Se identifica con eLder~ho de defen~ aUi,",,-'.idO: a toda persona Que. es demandada o sindjcadaromo autor dP:~::;;U; y se ejerce en las ?portunidades fijadas por la ley ritJta!' Se presenta, precisamente. como una facultad o atnbución de concurrir ante el juez para contradecir la acción. en sentido amplio. Cuadra destacar que a este poder "lo tiene el demandado, comparezca o ------ (2) Nvarado Velloso. ob Cit.. (3) Gozafni. Osvaldo, JlJlroducción o/ llUtvO d"t(~Q prDcliIll. Ediar, &. As.. 1988. p. 113. (4) Gozafni. ob. cit.. p. 116. (5) Rocco. Ugo. Trallala di diriuQ proussuo/e cill¡lt. Tunn. 1966. t I. ps. 303-304. ....._- 111 la demanda (recooodmter1to, c:oofe!i6n, etc.) o 00 lo • cariA Olmedo, en una acepción su parte, a excepción un significado más amplio. Que -es,el podtr juddiCQ de qut! se fl(~"a ;l1Iestido el dtmi1ndado para "'''p'It la acción pmmmn'da eH SJI c.nnlrq · ($. Cabe advertir que aunque inicialmente la doctrina al procurar delimitar la naturaleza del poder de acción. lo ha realizado en la perspectiva del proceso Civil; pero. sin embargo. este poder genérico de defensa también se manifiesta en el proceso penal y le asiste muy especialmente al imputado. En efecto. el sujeto perseguido penalmente como consecuencia del ejercicio de la acción y aún afltes. esto es durante la investieadón fiscal preparatoria. "se encuentra munido del ooder ~:~~ntear pretensiones 9Jn fundamento ocyesto o diverso al de la jmpWflCi6n. postulando se Ip absuelva o se dé una d~c1aración de menar responsabiljdad. También puede pretenderse la eliminación, la paralización o el cierre de proceso. por no ser viable el ejercicio de la acción o mediar algún impedimento para resolver sobre el fondo· (~. Así, d le(lld JI::: la ex.cepción, d~l1lro UI;;' Id lwría general del proceso. encuelllra puntos de contacto con el de ao'i6n. - Por ello se nos presenta la acción como el poder de atacar V la excepci6r:t corno la expresiÓo del derecho a opooerse . Esto es consecuencia del carácter bilateral del proceso judidal. 10 cual determina que frente a un actor Que pretende, se sitúe otro su;eto que contradice. Ambos ejercen un POder que la ley les confiere a ellos con carácter de exclusividad y cuyo ejercicio se verifica únicamente en el proceso. La excepción a Que la acción y la jurisdiccióo reconocen rango c~>ostitucional. puesto que a trayés de su ejercicio se efectiviza el derecho de defensa en juicio. En efecto, encuentra fundamento específiCO en el art. 18 C.N. que expresa ·e~ inviolable la defensa en juicio de la persona ~ • (6) Véscovi. ob. cit.. p. 89 (7) dariá Olmedo, ob. cit.• 1984. t. l. p 162. (8) Couture. Eduardo 1.. RlndDmmloS del d".d(l prtIUSOl civil, DepaJma, as. As.. 1976. p. 89 (9) Clariá Olmedo. Jorge, Dm'"(I /HlXtsal f'tIlR/. Lemet Cha.. 1984. p. 162
  • 26. Ftntyl1 di de11 Rila • GonzáIez d. la Vega de 0pI de los derechos· y esta defensa. quizás la más ge'lérica de las garantías constitJ.lciol)ales es tomada y reglamentada en las leyes ¡códigos procesales, leyes orts:ánicas y leyes complementarias). Es así que la garantía del ªrt.18 C,N. ampara a reconvinient.e. qu'er~1!! 1te, pues no se justifica tratamiento i a quien reconocimiento de un derecho, así fuere de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello 1101. Cabe señalar que el c!§~o-de defensa en juicio, también ~abarca la ~rantla del debido prrx:e8.2.: que no. se agota con el ~ro ejercicio de la luriSdicd~ sino que, además, req~iere de otros aditamentos que se actúan dUrante el trámite, comprensivo del derecho de audiencia y de prueba. En este sentido. la doctrina ha señalado que . en , en último término, la De otro lado, cabe señalar también en un interés t merltal,,, que garantía de la ~ode en juicio. se fundamenta I postu!¡:¡n que ningún habitante sea 1 oído y sin brindarle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad, Estos principios se encuentran íntimamente vinculados con el de 'ofldalidad ", cuya vigencia impide a los particulares hacerse justicia por ~u propfií ma~o ante el quebrantamiento del orden jurídico. Es que al insUtulrse la función jurisdlcciollal como pública manifestación del poder del Estado para la realización jurídica le compete el derecho a formular objecIones tundadas en la ley procesal o sustancial. Cabe señalar que el der de excepción, al igyal gue la ácción, co!}jll.tuy.e 10m e carácte r tracto pero con conten!ao áeterm¡na~o que denominamos ",Pretensió!l"' as! contenido del (101 MoreUo, Mano Au¡Usto. El prOCe50 iusw. LEp, Ss. As_. 1994. p. 204. (111 Couture. ob. cit., p. 101. • ~ de I>echos con de aquel presentan Así señalamos que la Ineludiblemente formulada; ser i er"eh,ode excepción en sentido amplio. lo hace conforme al plexo jurídico sustancial, que regulan los códigos de fondo , v.gr., el CiviJ, Penal, de Comercio, etcétera. No es posible realizar oposición para sati~facer aspiraciones ajenas al orden jurídico mi. Determinado el origen constitucional del poder de excepción, como su necesaria vinculación con el derecho sustancial. cabe señalar. las vías procesales para su ejercicio que se especifican en los códigos formales. Como se advierte. la resistencia que puede ofrecer el demand~Q o~. - , imputado ofrece contenidos diversos. Esto es así, por cuanto la actitud que asume el accionado pu~e consistir en una actitud omisiva (rebeldía), en una s¡m le ne aUva de los hechos invocados por el actor uste fáCtl r él es rimi a o de a e icacia 'uñerca ue aSignarles. En este último caso se niega e e emento constitutivo o el vlnculo de sujeción jurídica que se afirma como cierto. Talejercicio importa poner en acto al p:xier de excepción en sentido amplio o impropio. Por otra parte. técnicamente y utilizando una acepCión restringida, el vocablo "exceocjón" se refiere a ciertos tipos de defensas regladas JX?r la ley procesal y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo- a"l concepto de excepCión en sentido estricto que reconocen identidad conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico. La oposición de excepciones, en sentido estricto. importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o 'dirigidas a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial. Tal sucede con las posibilidades previstas en los (J 21 De la Rúa, Fernando. ?roces:o !I iu~ticia, l.erner, Bs_As.. 1980. p. 3J.
  • 27. Farreyl3 de de la Rúa - González da la Vega de Opl códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra él ejercida, que se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial (v.gr., los medios extintivos de las obligaciones consagrados en el art. 724 C.c., la prescripción liberatoria, etcétera). Así podrá (>1 demandado alegar ante u~ reclamo de carácter pªtrimonial. el haber pag:,¡gQ...o que la obligación se .~ncuentra presoi~tI-:-- - '. Como se advierte, el contenido del er de excepción, es diverso. Dicho de otro modo, presenta ntes m a ¡dades y la característica de exhibir pluralidad de contenidos a pesar de que reviste singularidad ya Que se trata de un poder único (sentido unitario). Por otro lado, se señala que el e' 'cio del er de exce ión en sentido estricto sP_ • 'esta en diferentes o rtu des, ya sea que se ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso. la ley señala la secuencia u tiempo en que debe ser puesto en acto. De otro mooo. si la postulación se realiza en un momento diferente. no resultarfa aceptado por vigencia de la regla de la preclusión. Así por ejemplo, en el caso del proceso penal. el sujeto perseguido lo habrá de ejercer a partir de que sea imputado o s:ndicadc como presunto autor de un delito: en tanto, que en e! proceso civil. efectivamente, lo ejerce al contestar el traslado de la demanda. En cuanto al órgano a quien corresponde este poder. se identifica con el sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación iurfdica procesal. En esta situación puede encontrarse cualquier tipo de persona. ya sea física o jurídica, de derecho público o privado. Piénsese. por ejemplo. cuando es demandada una sociedad comercial. una simple asociadón o el Estado o provincia. También puede manifestarse el accionado en fonna singular o plural. En ese último caso. Sl" presenta una situación de Jitisconsorcio pasiva, ya sea de naturaleza necesaria o de carácter voluntario. Tal sucede por ejemplo. cuando el propietario de un fundo deduce un interdicto de daño temido o de obra nueva, contra los propietarios del inmueble contiguo que reviste la forma de condominio; también. cuando un heredero entabla juicio persiguiendo la nulidad del testamento en contra del heredero testamentario y legatario, etcétera. La realización o desenvolvimiento del poder de excepción. exige de su Utular que ostente capacidad procesal. Si ella faltare. ya sea porque se trata de un incapaz, absoluto o relativo. deberá acudirse al régimen de la representación de los incapaces que organiza el derecho de fondo a partir de los arts. 57 a 59 e.e. En este sentido. son representantes de los • , • • leona G8flaral Oel Proceso 57 incapaces. !os padres (art. 264 c.e.). los tutores y los cu@d9res.. Además, la ley le asigna unvepresentad60 promiscua a través del Ministerio de Menores (art. 59 C.e.I. En tanto. que si se trata de un inhabil!tadO. de los contemplados e!l..cl.art. 152 bis e.c.. deberá ser asi.§.tido .PO....l.su curador. Cabe señalar. que el régimen de asistencia se diferencia delae representación. En efecto, -en el caso~de la asistencia, el inhabilitado sí puede ejercer persooalmente sus derechos, pero la '''?luntad iuifdica" relevante para el otorgamiento de 10 acto jurfdico, seJ.ntegra con la del curador, quien expresa sus asentimiento pa@ la realización del acto· toJ.• En cambio, en el proceso penal, . I I concepto de i a pery;ona de existencia visible que puede verse cQnstreñjga en su libertad por la declaración de culpabilidad. Como se ve, no puede 5er perseguida penalmente una persona juñdica sino que en su caso si correspondiere la responsabilidad se intentará contra las personas físicas que asumen la representación. Este poder en el ámbito del derecho pena!, se traduce en la neces~dad de defensa del imputado que a la vez condiciona y orienta el..&iercjcja de los otros dos poderes de realizaci6,n (a cción y jurisdicción) a 10 larso del proceso (I~l. En este sector. también puede presentarse causas con pluralidad de imputados. en los que la def~n~ podrá organizarse en fonna individual o mediante el empleo de un defensor común con la limitaciÓnde -la incompatibilidad en el ejercicio del ministerio. Olra cosa sucede cuando la complejidad de la causa es objetiva. En este caso, se POdrán plantear por ejemplo, cuestiones relativas a la competencia por conexión (art. 47 c.P.P.1. acumulación de causas lart. 49 e.p.p.), prioridªº- deJuzgamjenw. etcétera. Cabe señalar, además. que si en el ámbito del proceso penal se~ercjt¡ la pretensión civil resarci toria, el imputado que reviste la calidad de_ demandado~pectQ.a..ella, también podrá ejercer el poder de excepción en cuanto al mérito Q eILCllaoto al rito. (13) Rivera. Julio Cés.11. IMtiMiO'I~ de dmdlo civil AbeJedo-Perrot. SS As.. 1998r P ~02. (1 4) Clafla Olmedo, ob. cit., p. 165 -
  • 28. • Ferreyra de delaRti•• Gonzilez d.11I Vega de Opl ,. ,. Dificultades /erminol6glcas Existe disparidad en la doctrina cuando se trata concepto de excepción. En lenguaje común la voz ·i:I~cj6n )1 ~fe,to de , , en derecho tiene el sentido r~levante, que el demandado ineficaz acción del demariClante (11Ij. de precisar el significa o romo , para tornar Técnicamente y. en sentido amplio. es sinónimo de cualquier defensa ¡rente a la pretensión del actor (oposición genérica). Parte de la doctrina representada por las posiciones de Chiovenda y Carn..lutti. distinguen entre los conceptos de defensa y la excepción. En tal ..enLldo. la "defensa" constituye la negación del ~.Jndiílmento de la pret!!ns!6n: en cambio. la se¡lloda :excepción~ es la OPOsición fonnulada a Iraves de la invocación de algÚn hecho impeditivo, extintivo o modificativo que excluye los efectos jurídicos P/I. En la concepción de Carnelutti. la pefensa es la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. la excepción importa la afirmación de hechos distintos tend' s a faz n e s pr~t('n~lQoes eman ante. Estos hechos. para este autor, implican la • ampliaCión de los términos de la litis ya que se introducen hechos d"l!'rt"ntes. La distinción se fundamenta en que quien se opone .stiene SE" trata del mismo hecho histórico en que se fU~,da)a 6efFl?oda, y lo !llega O impugna. En esta postura, la nociÓn de excepcjón conlleva aportación de elementos de hecho y de derecho que, por deben ser distintos de los que constituyen el fundamento de la DfrdMIltd Jt j¡J I.mgU4 I:.spaliola. Real Academia Espal'iola, 19" ed . Espasa Calpe, 1910 p W" 1161 Albonh Mat1lno, 'Der«ho de excepción, Excepciones·, en Dtrec:1ío proctsal (Ívi/' ~Ia _,1 Pf«M. At,enel, Chao, 1997, p. 130 117) ChIoV@ld.t, lod, Principios de dtrtdlo procesal civil, Reus, Madrid. 1912. ps. 76'1 77. pretensión. Ello sin duda habra de innuir en la prueba como también en la sentencia dado que se produce un ensanchamiento del obJeto Iitlgioso. En nuestra concePción, la voz -excepción" tiene una aceocjón amplia, a"t!Írib~u:'!t~¡v~a,,'d~e~~ = actitud defensiva 9ue ~~~q~uese Esta postura permite demandado o ,imputadQ. 1181, En tanto que la excepción en sentido estricto, implíCita interposición de defensas específicamente previstas en los códigos. sean ~StaS de naturaleza procesa! o sustancial. 1.2. Na/uraleza ¡uridica .....," En rigor, la excepción es un pOOer qlle presenta indjvidllaUdad. Desde la perspectiva de su manifestación, esto es extrínsecamente, es un poder distinto al de la acción. aunque se corresponda con éste y reconozca por su fuente la misma naturaleza. Desde el punto de vista intrínseco, presenta ap~itud para captar diferentes contenidos ya sea de orden systancial O procesal. en tanto cumplan la Junción de constituir una concreta oposición a la pretensión del actor. Sin embargo, ello no impide considerarlo en sentido unitario, es decir, como un poder único con eficacia procesal. Se trata de un concepto gestado a partir efe la orientación denominada concreta y abstracta de la acción; es que la excepción tiene una manifestaciÓn en la teoría procesal que resulta análoga al de la acción. Por 10 tanto. constituye UQ poder • o ¡mplltado o a qui9R S08 ub¡q, le por cuanto se ejerce cuando se tenga razón o se (lB) Oariá Olmedo. Dmeho proctS/Jl. ob, cit.. t. 1. p, :3 12 • ,