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-Definición de Concurso de Responsabilidades.


    Según el profesor Hernán Corral, es aquel que se produce frente a una “…
reparación de daños provocados por el incumplimiento de una obligación
contractual (responsabilidad contractual) y los ocasionados por un hecho ilícito
que     no      constituye       una     violación       d    un      contrato      (responsabilidad
                         1
extracontractual)…”
    Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de junio del
2006, Rol 3378-2002, expresa que: “2.-…se ha planteado como la posibilidad de
acumular la indemnización debida por unos mismos hechos dañosos, que tienen
lugar dentro de una relación contractual, respecto de la cual importan un
incumplimiento de las obligaciones contraídas, pero que por producir un daño
doloso o culposo respecto de la victima, también podría estimarse un delito o
cuasidelito civil…”2
    Por lo que se entiende que el concurso                   se dará cuando un mismo hecho
constituya a la vez un incumplimiento de un contrato y un delito o cuasidelito civil,
debiendo existir una identidad legal de partes y la doble condición de ilicitud del
hecho dañoso.
    Según Hernán Corral, no procederá el concurso cuando; “…las partes son
diversas, por ejemplo, si el autor del incumplimiento daña también a víctimas que
no son parte del contrato. No la hay si el incumplimiento contractual no es una
transgresión del deber general de cuidado que se traduce en un delito o
cuasidelito civil: por ejemplo, si no se entrega la cosa en la compraventa.”3


-Problema.
    Se trata de determinar si el acreedor de una obligación contractual incumplida
que le causa daño puede hacer caso omiso del contrato (Artículos 1547 y
siguientes del código civil), y con esto, dirigir su acción de indemnización en contra
de la otra parte, según lo establecido en materia extracontractual. (Artículos 2314
y siguientes Código Civil)

1
  Corral,Talciani, Hernán: El concurso de responsabilidades en el derecho de daños Chile, publicado en
AA.VV., Santiago de Chile, 2010, pág. 639-653.
2
 MicroJuris Mjj8708 Partes: Garmendia Monasterio, María del Pilar c/ Behm Olivares, Rodolfo Maximiliano.
3
  Corral, Ob. Cit., pág.639-640.
Gran parte de la doctrina niega esta posibilidad, conocida como cúmulo u
opción de responsabilidad, por cuanto el demandante esta unido al demandado
por un vinculo jurídico anterior al contrato, por lo que no podría elegir por ejercer
la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, sino que solo podrá
demandar la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Esto va
en razón a que “las disposiciones generales en materia de responsabilidad
contractual que establece la ley o las estipulaciones que las partes hayan
convenido para modificarla, forman parte de la ley del contrato que obliga a los
contratantes en los términos que establecen los artículos 1545 y 1546 del Código
Civil y ala cual estos no pueden sustraerse”.4
    Alessandri Rodríguez frente a este problema dice que, “… el problema se
traduce en determinar si frente a un incumplimiento de una obligación contractual,
cuasicontractual o legal surge, para quien soporta este incumplimiento, el derecho
de elegir la vía por la cual obtener la reparación del daño, es decir, si puede o no
la victima o quien jurídicamente ocupe su lugar, optar ya sea por un régimen
resarcitorio basado en la responsabilidad convencional o la responsabilidad
extracontractual…”5.Alessandri rechaza el cumulo de responsabilidades porque la
victima deberá optar por una de las dos clases de responsabilidad, pues no puede
demandar ambas conjuntamente; quizás en un proceso de acumulación de
acciones, en subsidio una de otra, entendiéndose que son incompatibles, pero
acepta excepcionalmente el cúmulo cuando: “a) así lo han estipulado las partes; y
b) cuando la inejecución de la obligación constituye a la vez delito o cuasidelito
penal, puesto que en conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento
penal de todo delito o cuasidelito penal cometido por el deudor nace una acción
civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnizaciónestablecida
por la ley a favor del perjudicado, y esta acción no es otra que la que reglamentan
los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.”6




4
 Ducci, Claro, Carlos: Responsabilidad Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pág. 24.
5
  Alessandri, Rodríguez, Arturo: Tratado de las Obligaciones, II edición 2004, pág. 358.
6
 Alessandri, Ob. Cit. N° 51, pág. 91
La     jurisprudencia        reiteradamente          ha     rechazado         el    concurso        de
                       7                                                 8
responsabilidades . Excepcionalmente lo han aceptado. Ejemplo en el caso de un
accidente ferroviario que ocasiono la muerte a un pasajero. Demandó la madre
como heredera de la victima y la Corte resolvió que no había incompatibilidad
entre la vigencia de un contrato y la comisión de un cuasidelito por uno de los
contratantes, concluyendo que era posible aplicar la disposición legal que rige el
contrato de transporte, según la cual se presume laculpabilidad del porteador.
    La corte de Concepción en un fallo acepto el cumulo de responsabilidades al
señalar –Considerando 5°- que “es una realidad innegable que los daños
causados a la paciente con ocasión de una intervención quirúrgica puede revestir
simultáneamente características propias de una infracción contractual (el contrato
de prestación medica, de hospitalización, y (o de asistencia sanitaria) y, al mismo
tiempo, de un delito o cuasidelito civil (la violación del deber general de actuar con
diligencia y no causar daño a otro). En otras palabras, la negligencia medica y
hospitalización con daños al paciente puede incluirse indistintamente en el
supuesto de hecho de la normativa contractual (artículos 1547 y sgtes del Código
civil) y de la extracontractual (artículos 2312 y sgtes del Código Civil)”.9 Para
Pedro Zelaya lo anterior se explica y se funda en que “…la línea divisoria entre los
deberes de cuidado emanados del contrato y aquellos que emanan del deber
general de no causar culpablemente daños a terceros, es muy borrosa en ciertos
ámbitos del quehacer humano y, sobre todo, en los servicios de atención medica
empresarialmente organizados. Por ello es preferible otorgar a la victima la opción
de elegir la vía extracontractual, aunque el demandado pruebe que existía un
vinculo contractual previo al daño, hecho este ultimo que, por lo demás, no se ha
alegado ni establecido en autos, esto es, no se encuentra acreditada la existencia
de un vinculo contractual entre la paciente fallecida y la parte demandada.
Solamente aparece la existencia de dicho vinculo entre el medico que la opero y
ella.”10

7
  T. 48, sec. 1°, pág. 252; T.89 sec 2°, pág. 129; T. 47 sec. 1°, pág. 127; T.50, sec 1° pág. 147; Corte de
Concepción 13 de marzo de 2003, rol 1.785-2002, Corte de Santiago, 16 de abril de 2007; Revista
Jurisprudencia al día n° 56, año II.
8
 Corte Suprema, 13 de diciembre de 1920.
9
 Sentencia de 10 de agosto de 2000, Recurrida de casación, esta fue rechazada en sentencia de 24 de enero
2002.
10
   Zelaya, Pedro: en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 96, n°2, 1977, pág. 47.
Nuestra legislación no consagra expresamente el tema del concurso de
responsabilidades, pero la doctrina internacional ha desarrollado el tema, y existen
tres teorías al respecto11:


1.- Teoría de la opción o del concurso de acciones:Se sostiene que la víctima
puede optar entre el régimen resarcitorio que desee y más le convenga, porque
ambas acciones, la contractual y la extracontractual corresponden a pretensiones
distintas e independientes entre sí. Sin embargo, no habrá cosa juzgada al
respecto.12
     Esta tesis ha sido acogida en forma muy tímida por nuestra jurisprudencia.
     Así la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 28 de enero de 1993,
declaró: "Que no alteran las conclusiones referidas en los considerandos
precedentes, la alegación de la clínica demandada en el sentido que no procede
aplicar las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, por existir en su
concepto/ entre ellos, una relación contractual, toda vez que tal relación
contractual no se encuentra acreditada suficientemente que, aun en el caso de
existir, entre las partes una relación contractual (invocada por la clínica
demandada), nada impediría que el actor pudiera acogerse a las disposiciones
relativas a la responsabilidad extracontractual para lograr la satisfacción a las
pretensiones formuladas en la demanda"13.


2.- Teoría de la absorción o incompatibilidad:Plantea que es imposible para el
solicitante escoger entre un régimen u otro y por tanto se debe pedir la reparación
del daño conforme a las reglas de la responsabilidad contractual, cuando los
daños se han producido en esta esfera. Por tanto, responsabilidad contractual y
extracontractual son incompatibles entre sí y en el evento de ocurrir una
superposición respecto del hecho, se debe recurrir a la vía resarcitoria
convencional. Esto se debe a que ambas responsabilidades están sujetas a




11
   Domínguez Hidalgo, Carmen: El daño moral, tomo II, editorial jurídica, 2000, Pág. 598 y sgtes.
12
   Opción acogida en la jurisprudencia Alemana, Italiana, Española. Domínguez Hidalgo, Ob. Cit., pág. 599
13
   Gaeta Jurídica n° 151, enero de 1993, Corte de Apelaciones de Santiago, rol n° 2020-1992, considerando
9°.
pretensiones diferentes, cada una con su ámbito de aplicación específico y por lo
tanto no procede la opción de elegir entre un ordenamiento u otro.14
     Esta teoría ha sido acogida por gran parte de doctrina nacional y la
jurisprudencia. Por ejemplo; la Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho: "Que
en concepto de esta Corte, el cúmulo de responsabilidades, omás propiamente la
opción de responsabilidades no puede ser admitida.La infracción de una
obligación contractual cuasicontractual o legalDaorigen a la responsabilidad
contractual únicamente"15.
     Sin embargo, en ciertos casos ha aceptado la tesis del cúmulo restringido,
como excepción a la teoría de la incompatibilidad, tal como señala una sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 diciembre de 1944, confirmada por la
Corte Suprema el 18 de abril de 195022, cuando "el hecho violatorio de las
obligaciones contractuales sea al mismo tiempoconstitutivo de un delito o
cuasidelito penal, o cuando expresamentese hubiere pactado"16.


3.- Teoría del concurso de normas:Tiene su fuente en el derecho alemán y
sostiene que ante estos casos serán los tribunales en virtud del principio luna
novilcuria, los que en definitiva calificarán jurídicamente los hechos ya sea por la
vía contractual o la extracontractual, sin que la calificación hecha por la víctima les
sea obligatoria.17
     Nuestra jurisprudencia no ha aceptado esta tesis. La Corte Suprema ha dicho
que: "Frente a la acción intentada y cualquiera que fuesen las excepciones
ydefensas         alegadas         por       la     demandada;              e!   tribunal   sólo   puede
pronunciarsederechamente sobre ella, ya sea acogiendo o rechazando e! libelo,
perono podrá cambiar e! fundamento de su pretensión...y a partir de esa variación
acoger una excepciónque no dice relación con ¡a declaración queprecisamente se
ha pedido en ¡a demanda"18.




14
  Domínguez, Carmen, Ob. Cit. Pág. 603.
15
   Corte Suprema, 30 de Julio 1991, R.D.J., T. XXXVIII, sec. 1°, pág. 40.
16
   R.D.J., t XLVII, sec 1°, 1950, pág. 127 y sgtes.
17
   Domínguez, Carmen, Ob. Cit., pág. 606
18
   Corte Suprema, 23 octubre 1987.
UNIVERSIDAD DE TARAPACA
 FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES
              ARICA-CHILE
                 2012




   “CONCURSO DE
RESPONSABILIDADES”

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Concurso de responsabilidades

  • 1. -Definición de Concurso de Responsabilidades. Según el profesor Hernán Corral, es aquel que se produce frente a una “… reparación de daños provocados por el incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad contractual) y los ocasionados por un hecho ilícito que no constituye una violación d un contrato (responsabilidad 1 extracontractual)…” Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de junio del 2006, Rol 3378-2002, expresa que: “2.-…se ha planteado como la posibilidad de acumular la indemnización debida por unos mismos hechos dañosos, que tienen lugar dentro de una relación contractual, respecto de la cual importan un incumplimiento de las obligaciones contraídas, pero que por producir un daño doloso o culposo respecto de la victima, también podría estimarse un delito o cuasidelito civil…”2 Por lo que se entiende que el concurso se dará cuando un mismo hecho constituya a la vez un incumplimiento de un contrato y un delito o cuasidelito civil, debiendo existir una identidad legal de partes y la doble condición de ilicitud del hecho dañoso. Según Hernán Corral, no procederá el concurso cuando; “…las partes son diversas, por ejemplo, si el autor del incumplimiento daña también a víctimas que no son parte del contrato. No la hay si el incumplimiento contractual no es una transgresión del deber general de cuidado que se traduce en un delito o cuasidelito civil: por ejemplo, si no se entrega la cosa en la compraventa.”3 -Problema. Se trata de determinar si el acreedor de una obligación contractual incumplida que le causa daño puede hacer caso omiso del contrato (Artículos 1547 y siguientes del código civil), y con esto, dirigir su acción de indemnización en contra de la otra parte, según lo establecido en materia extracontractual. (Artículos 2314 y siguientes Código Civil) 1 Corral,Talciani, Hernán: El concurso de responsabilidades en el derecho de daños Chile, publicado en AA.VV., Santiago de Chile, 2010, pág. 639-653. 2 MicroJuris Mjj8708 Partes: Garmendia Monasterio, María del Pilar c/ Behm Olivares, Rodolfo Maximiliano. 3 Corral, Ob. Cit., pág.639-640.
  • 2. Gran parte de la doctrina niega esta posibilidad, conocida como cúmulo u opción de responsabilidad, por cuanto el demandante esta unido al demandado por un vinculo jurídico anterior al contrato, por lo que no podría elegir por ejercer la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, sino que solo podrá demandar la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Esto va en razón a que “las disposiciones generales en materia de responsabilidad contractual que establece la ley o las estipulaciones que las partes hayan convenido para modificarla, forman parte de la ley del contrato que obliga a los contratantes en los términos que establecen los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y ala cual estos no pueden sustraerse”.4 Alessandri Rodríguez frente a este problema dice que, “… el problema se traduce en determinar si frente a un incumplimiento de una obligación contractual, cuasicontractual o legal surge, para quien soporta este incumplimiento, el derecho de elegir la vía por la cual obtener la reparación del daño, es decir, si puede o no la victima o quien jurídicamente ocupe su lugar, optar ya sea por un régimen resarcitorio basado en la responsabilidad convencional o la responsabilidad extracontractual…”5.Alessandri rechaza el cumulo de responsabilidades porque la victima deberá optar por una de las dos clases de responsabilidad, pues no puede demandar ambas conjuntamente; quizás en un proceso de acumulación de acciones, en subsidio una de otra, entendiéndose que son incompatibles, pero acepta excepcionalmente el cúmulo cuando: “a) así lo han estipulado las partes; y b) cuando la inejecución de la obligación constituye a la vez delito o cuasidelito penal, puesto que en conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento penal de todo delito o cuasidelito penal cometido por el deudor nace una acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnizaciónestablecida por la ley a favor del perjudicado, y esta acción no es otra que la que reglamentan los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.”6 4 Ducci, Claro, Carlos: Responsabilidad Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pág. 24. 5 Alessandri, Rodríguez, Arturo: Tratado de las Obligaciones, II edición 2004, pág. 358. 6 Alessandri, Ob. Cit. N° 51, pág. 91
  • 3. La jurisprudencia reiteradamente ha rechazado el concurso de 7 8 responsabilidades . Excepcionalmente lo han aceptado. Ejemplo en el caso de un accidente ferroviario que ocasiono la muerte a un pasajero. Demandó la madre como heredera de la victima y la Corte resolvió que no había incompatibilidad entre la vigencia de un contrato y la comisión de un cuasidelito por uno de los contratantes, concluyendo que era posible aplicar la disposición legal que rige el contrato de transporte, según la cual se presume laculpabilidad del porteador. La corte de Concepción en un fallo acepto el cumulo de responsabilidades al señalar –Considerando 5°- que “es una realidad innegable que los daños causados a la paciente con ocasión de una intervención quirúrgica puede revestir simultáneamente características propias de una infracción contractual (el contrato de prestación medica, de hospitalización, y (o de asistencia sanitaria) y, al mismo tiempo, de un delito o cuasidelito civil (la violación del deber general de actuar con diligencia y no causar daño a otro). En otras palabras, la negligencia medica y hospitalización con daños al paciente puede incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la normativa contractual (artículos 1547 y sgtes del Código civil) y de la extracontractual (artículos 2312 y sgtes del Código Civil)”.9 Para Pedro Zelaya lo anterior se explica y se funda en que “…la línea divisoria entre los deberes de cuidado emanados del contrato y aquellos que emanan del deber general de no causar culpablemente daños a terceros, es muy borrosa en ciertos ámbitos del quehacer humano y, sobre todo, en los servicios de atención medica empresarialmente organizados. Por ello es preferible otorgar a la victima la opción de elegir la vía extracontractual, aunque el demandado pruebe que existía un vinculo contractual previo al daño, hecho este ultimo que, por lo demás, no se ha alegado ni establecido en autos, esto es, no se encuentra acreditada la existencia de un vinculo contractual entre la paciente fallecida y la parte demandada. Solamente aparece la existencia de dicho vinculo entre el medico que la opero y ella.”10 7 T. 48, sec. 1°, pág. 252; T.89 sec 2°, pág. 129; T. 47 sec. 1°, pág. 127; T.50, sec 1° pág. 147; Corte de Concepción 13 de marzo de 2003, rol 1.785-2002, Corte de Santiago, 16 de abril de 2007; Revista Jurisprudencia al día n° 56, año II. 8 Corte Suprema, 13 de diciembre de 1920. 9 Sentencia de 10 de agosto de 2000, Recurrida de casación, esta fue rechazada en sentencia de 24 de enero 2002. 10 Zelaya, Pedro: en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 96, n°2, 1977, pág. 47.
  • 4. Nuestra legislación no consagra expresamente el tema del concurso de responsabilidades, pero la doctrina internacional ha desarrollado el tema, y existen tres teorías al respecto11: 1.- Teoría de la opción o del concurso de acciones:Se sostiene que la víctima puede optar entre el régimen resarcitorio que desee y más le convenga, porque ambas acciones, la contractual y la extracontractual corresponden a pretensiones distintas e independientes entre sí. Sin embargo, no habrá cosa juzgada al respecto.12 Esta tesis ha sido acogida en forma muy tímida por nuestra jurisprudencia. Así la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 28 de enero de 1993, declaró: "Que no alteran las conclusiones referidas en los considerandos precedentes, la alegación de la clínica demandada en el sentido que no procede aplicar las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, por existir en su concepto/ entre ellos, una relación contractual, toda vez que tal relación contractual no se encuentra acreditada suficientemente que, aun en el caso de existir, entre las partes una relación contractual (invocada por la clínica demandada), nada impediría que el actor pudiera acogerse a las disposiciones relativas a la responsabilidad extracontractual para lograr la satisfacción a las pretensiones formuladas en la demanda"13. 2.- Teoría de la absorción o incompatibilidad:Plantea que es imposible para el solicitante escoger entre un régimen u otro y por tanto se debe pedir la reparación del daño conforme a las reglas de la responsabilidad contractual, cuando los daños se han producido en esta esfera. Por tanto, responsabilidad contractual y extracontractual son incompatibles entre sí y en el evento de ocurrir una superposición respecto del hecho, se debe recurrir a la vía resarcitoria convencional. Esto se debe a que ambas responsabilidades están sujetas a 11 Domínguez Hidalgo, Carmen: El daño moral, tomo II, editorial jurídica, 2000, Pág. 598 y sgtes. 12 Opción acogida en la jurisprudencia Alemana, Italiana, Española. Domínguez Hidalgo, Ob. Cit., pág. 599 13 Gaeta Jurídica n° 151, enero de 1993, Corte de Apelaciones de Santiago, rol n° 2020-1992, considerando 9°.
  • 5. pretensiones diferentes, cada una con su ámbito de aplicación específico y por lo tanto no procede la opción de elegir entre un ordenamiento u otro.14 Esta teoría ha sido acogida por gran parte de doctrina nacional y la jurisprudencia. Por ejemplo; la Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho: "Que en concepto de esta Corte, el cúmulo de responsabilidades, omás propiamente la opción de responsabilidades no puede ser admitida.La infracción de una obligación contractual cuasicontractual o legalDaorigen a la responsabilidad contractual únicamente"15. Sin embargo, en ciertos casos ha aceptado la tesis del cúmulo restringido, como excepción a la teoría de la incompatibilidad, tal como señala una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 diciembre de 1944, confirmada por la Corte Suprema el 18 de abril de 195022, cuando "el hecho violatorio de las obligaciones contractuales sea al mismo tiempoconstitutivo de un delito o cuasidelito penal, o cuando expresamentese hubiere pactado"16. 3.- Teoría del concurso de normas:Tiene su fuente en el derecho alemán y sostiene que ante estos casos serán los tribunales en virtud del principio luna novilcuria, los que en definitiva calificarán jurídicamente los hechos ya sea por la vía contractual o la extracontractual, sin que la calificación hecha por la víctima les sea obligatoria.17 Nuestra jurisprudencia no ha aceptado esta tesis. La Corte Suprema ha dicho que: "Frente a la acción intentada y cualquiera que fuesen las excepciones ydefensas alegadas por la demandada; e! tribunal sólo puede pronunciarsederechamente sobre ella, ya sea acogiendo o rechazando e! libelo, perono podrá cambiar e! fundamento de su pretensión...y a partir de esa variación acoger una excepciónque no dice relación con ¡a declaración queprecisamente se ha pedido en ¡a demanda"18. 14 Domínguez, Carmen, Ob. Cit. Pág. 603. 15 Corte Suprema, 30 de Julio 1991, R.D.J., T. XXXVIII, sec. 1°, pág. 40. 16 R.D.J., t XLVII, sec 1°, 1950, pág. 127 y sgtes. 17 Domínguez, Carmen, Ob. Cit., pág. 606 18 Corte Suprema, 23 octubre 1987.
  • 6. UNIVERSIDAD DE TARAPACA FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES ARICA-CHILE 2012 “CONCURSO DE RESPONSABILIDADES”