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AÑO 19. Número 5
SEPTIEMBRE - OCTUBRE
Claudia Viviana Ramirez Grisales
Eugenia Zarama Carvajal
e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co
Andrés González Obando
Octavio Pico Malaver
e-mail: fenalcocesar@gmail.com
El gobierno nacional expidió el decreto 1413 del 3 de agosto de 2018 con el cual
modifica el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074
de 2015, y en él se establece que cuando el consumidor no retira oportunamente
el artículo objeto de una reparación o revisión, por ejemplo, el empresario deberá
intentar contactarlo e informarle al consumidor, por correo certificado a las
direcciones reportadas, que debe retirar el bien dentro de los 2 meses siguientes
a la comunicación o de lo contrario se entenderá abandonado según la ley. Debemos
tener presente que si se tiene conocimiento de la dirección electrónica, se deben
enviar un e-mail informando de la situación. El decreto 1413 reproduce el texto del
artículo 18 de la ley 1480 de 2011 según el cual pasado un (1) mes a partir de la
fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar
o rechazar expresamente el servicio sin que el consumidor acuda a retirar el bien,
el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses
siguientes a la remisión de la comunicación, y si el consumidor no lo retira finalizado
este término se entenderá por ley que abandona el bien, debiendo el prestador del
servicio disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional para el efecto.
Según la ley y el decreto 1413 de 2018 el bien solo se entiende abandonado cuando
el consumidor no lo retira dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación,
y la sola manifestación del consumidor de retirar el bien no es válida legalmente a
menos que argumente expresamente una “imposibilidad”, caso en el cual deberá
informar de una fecha probable de retiro y deberá asumir los costos de custodia en
que incurra el prestador del servicio.
¿Qué debe hacer el empresario?
Según el Decreto Único Reglamentario del sector comercio, decreto 1074 de 2015,
artículo2.4.3.1.3.1.,elempresariodeberáenviarunescritodedenunciaalaDirección
General o dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
según la ubicación del bien; éste documento debe incluir expresamente la afirmación
de que el denunciante, el empresario, procede de buena fe, la cual se entiende hecha
bajo la gravedad del juramento con la presentación personal del escrito. Luego de ello
deberá formalizarse el acuerdo en un contrato administrativo.
Bienes abandonados
por los consumidores:
nuevo decreto reglamentario
3
4
TRIBUTARIA
Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales:
Concepto General Unificado 912 del 19 de julio
y 915 del 23 de julio de 2018
La DIAN emitió un pronunciamiento “General Unificado”
sobre el impuesto de Renta de Personas naturales, el
cual, no solo recoge lo dicho en algunos pronunciamientos
previos, sino que corrige, aclara y deroga otros. A
continuación hacemos referencia a algunas conclusiones
que se desprenden de los referidos documentos:
•	 Los ingresos del empleado por concepto de intereses
sobre las cesantías constituyen rentas de capital.
•	 Las cotizaciones voluntarias al RAIS (Régimen de Ahorro
IndividualconSolidaridad)tienenlanaturalezadeINCRNGO.
•	 Los aportes voluntarios efectuados por el trabajador,
el empleador y el participe independiente a los seguros
privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias en los términos del artículo 126-1 del E.T.
se consideran una renta exenta.
•	 Losrendimientos generados por los aportes voluntarios
se declaran cuando se retiren, es con el retiro que se
tiene certeza del monto de los rendimientos.
•	 Sumas aportadas a Fondo de Pensión Voluntario con la
finalidad “complemento pensional” tienen tratamiento
de renta exenta y no están sometidos a retención en la
fuente porque cumplen el propósito del artículo 126-1
del E.T.
•	 El residente fiscal colombiano deberá incluir en su
declaración de renta aquellos ingresos de fuente
extranjera, aplicando el sistema de renta cedular (…)
“será en función de la naturaleza de ingreso de fuente
extranjera, que se determinara en que cedula debe
reportarse, de la misma manera que ocurre con los
ingresos de fuente nacional”, dice el concepto.
•	 Un apoyo económico será INCRNGO cuando
provenga, en todo o en parte, de un recurso público,
independientemente de la calidad que ostente la
entidad que entrega el apoyo.
•	 Los aportes del trabajador independiente al Sistema
General de Riesgos Laborales se consideran un
INCRNGO para la persona natural que los realiza.
•	 Los ingresos por indemnizaciones por despido
injustificado o bonificación por retiro al tener
naturaleza salarial, deben ser incluidos en la
cedula de rentas de trabajo, de acuerdo a los
5
TRIBUTARIA
señalado en el artículo 335 del E.T. y le aplica el
25% de renta exenta del numeral 10 del artículo 206
del E.T. pero también están sometidos a los limites
generales introducidos por la ley 1819 de 2016.
•	 Los valores recibidos a título de indemnizaciones por
concepto de seguros de vida deberán ser incluidos en
la cedula de renta no laborales.
•	 La realización del ingreso por concepto de cesantías
tendrá lugar con ocasión del pago que se haga en
el año gravable en que esto ocurra, situación que
implica unificar el ingreso en la cedula de las rentas
de trabajo y aplicar el correspondiente límite de costos
y deducciones en los términos del inciso segundo del
artículo 336 del E.T. (igualmente deberá incluirse en el
certificado de ingresos y retenciones que para el efecto
expide el agente de retención a la persona natural.
•	 GMF pagado por una persona natural por la disposición
de dinero en una cuenta bancaria que recibe ingresos
por rentas de capital y no laborales, 2 opciones: a)
tomar deducción en una de las cedulas, b) tomarlo
de forma proporcional en función de los ingresos
percibidos en cada cedula “lo que se prohíbe es
reconocer el mismo valor en más de una cedula”.
•	 Respecto de las perdidas incurridas durante el año
gravable, a partir del 1 de enero de 2017, dentro de
una cedula solo podrán ser compensadas contra las
rentas de la misma cedula en los siguientes periodos
gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensación establecidas en las normas vigentes.
•	 Lacompensacióndepérdidasnoseconsideraunbeneficio
fiscal, sino el resultado de la actividad del contribuyente
en un correspondiente año gravable, por lo que no están
sometidas a los límites porcentuales o en UVT.
•	 La renta exenta a que se refieren los numerales 3
(nuevos hoteles), 4 (hoteles que se reformen) y 5
(leasing habitacional) del artículo 207-2 del E.T. debe
aplicarse a las personas naturales que cumplan los
requisitos allí contenidos y la reglamentación expedida
para tal fin, eso sí considerando el limite general para
las rentas exentas y deducciones introducido por la ley
1819 de 2016. “para el caso de las personas naturales
el texto de los numerales 3,4 y 5 del artículo 207-2
del E.T. se mantiene incólume”, dice le concepto.
•	 Tanto la renta por comparación patrimonial como los
activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación
de deducciones, deben incluirse directamente en la
renta líquida gravable no laboral, no pueden incluirse
como ingreso bruto no laboral o como una renta líquida
sujetas a minoraciones.
•	 En virtud de las modificaciones introducidas por la
ley 1819 de 2016, la renta presuntiva a comparar
con las renta líquida cedular, se depura, no son con
los conceptos del artículo 189 del E.T. sino con rentas
exentas.: Renta presuntiva – renta exenta= renta
líquida presuntiva. La tabla que se aplica a la renta
presuntiva es la del numeral 2 del artículo 241 del E.T.
•	 El valor máximo a deducir mensualmente de la base
de retención por intereses o corrección monetaria, en
virtud de préstamos para adquisición de vivienda o
costo financiera en virtud de un contrato de leasing
que tenga por objeto el bien inmueble destinado para
vivienda del trabajador es de cien (100) UVT.
En un oficio que lleva por número 016700 del 27-06-2018
la DIAN recordó las razones que inspiraron el control al uso
del efectivo y lo hizo así: (…) la exposición de motivos del
Proyecto de Ley 124 Cámara, 174 Senado de 18-11-2010,
¿Qué es la bancarización tributaria?
establece que: Finalmente, vale la pena resaltar el artículo
16 del proyecto, en el cual se busca generar mecanismos
de control efectivos a través del incentivo a la utilización
de transacciones financieras, por medio de la exigencia de
6
TRIBUTARIA
Nueva ley del vigilante
usar estos canales para efectos de reconocimiento fiscal de
los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables,
lo cual pretende armonizar el sistema tributario con un
proceso de bancarización como medida de control al
recaudo, incentivo a la formalización, eficiencia económica
y direccionamiento de la política fiscal.
Como se advierte, en opinión de la DIAN, las normas
tributarias de limitación en el uso del efectivo buscan
armonizarse con las limitaciones y estímulos a la
bancarización que debe imperar en otros ámbitos, pero
todos reconocemos que las reglas que han mostrado
resultados son las fiscales.
El Congreso de la Republica, profirió la ley 1920 del 12
de julio de 2018, por la cual se dictan disposiciones
relacionadas con las cooperativas especializadas de
vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las
condiciones en las que el personal operativo de vigilancia
y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y
seguridad privada. Ley del vigilante.
La referida normativa tiene como antecedente la necesidad
delimitar y dejar legalmente establecida la facultad de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSP)
sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y
seguridad privada, toda vez que por la naturaleza de éstas
entidades como cooperativas de trabajo asociado, existía la
duda de si la competencia de vigilancia, inspección y control
recaía sobre la Superintendencia de Economía Solidaria o
respecto de la SVSP, vacío legal que había sido aprovechado
por algunos administradores de éste tipo de entidades para
infringir las normas que rigen la actividad de vigilancia y
seguridad privada.
Teniendo en cuenta lo anterior la ley reconoce claramente
en su artículo 3 la competencia de la Superintendencia de
VigilanciaySeguridadPrivadasobreestetipodecooperativas.
Igualmente la ley del vigilante parte de la conveniencia
de reconocer las necesidades específicas del personal
operativo de las empresas y cooperativas de vigilancia y
seguridad privada, tales como un seguro de vida individual
y la protección de sus derechos laborales relativo a la
horas extras, partiendo de aceptar que por las condiciones
propias del sector este tipo de trabajadores se ve sometido
a jornadas que pueden exceder los límites legalmente
establecidos en el código sustantivo del trabajo.
En consideración a dichas conveniencias y necesidades
la nueva ley del vigilante establece un seguro colectivo
en favor de los trabajadores con cobertura por 24 horas,
extensión de hasta 12 horas en la jornada laboral con
el respeto de los recargos y pagos de ley, la posibilidad
de que el examen psicofísico que trata el artículo 11 de
la ley 1119 de 2006 a fin de poder portar o tener armas
de fuego, sean realizados por las IPS, incentivos para la
vinculación de mujeres, personas mayores o en condición
de discapacidad, profesionalización de la actividad por
medio del SEN, así como el día Nacional de la Vigilancia
y Seguridad Privada para el 26 de noviembre, con el fin
de destacar el valor y el compromiso de este grupo de
trabajadores con la seguridad y la convivencia ciudadana.
Respecto a la ley, la consideramos como un espaldarazo
a los trabajadores del sector y como conveniente tras
partir de las necesidades de vigilancia, inspección y
control de las cooperativas especializadas de vigilancia
y seguridad privada, partiendo de las diferencias a nivel
laboral y seguridad social que existen respecto a los
trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad
privada, sin embargo resaltamos que en caso de qué
estas cooperativas realicen actividades de intermediación
laboral o impongan a sus asociados subordinación en la
prestación de servicios, deberán someterse a las reglas
comunes del derecho laboral.
7
8
LABORAL
Mediante el Decreto 1333 de 2018, el Ministerio de
Salud y Protección Social reglamentó el procedimiento
de revisiones periódicas de las incapacidades de origen
común por parte de las EPS, el momento de calificación
definitiva y las situaciones de abuso del derecho que
generen la suspensión del pago de esas incapacidades.
El Decreto igualmente se ocupa de regular lo dispuesto
en el artículo 67, segundo literal a) de la Ley 1753 de
2015, que ordena la destinación específica de los recursos
manejados por la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de
Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se
reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por
enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos.
Las normas contenidas en el Decreto aplican a las
Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las demás
Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a los
aportantes, los cotizantes, incluidos los pensionados que
realizan aportes adicionales a su mesada pensional, y a
la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES).
En cuanto a las revisiones periódicas de las
incapacidades de origen común, se señala que será
adelantada por las EPS y demás EOC, quienes deberán
adelantar las siguientes acciones:
1.	 Detectar los casos en los que los tiempos de
rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen
delosprevistosparaunacondicióndesaludespecífica,
identificando el grupo de pacientes que está en riesgo
de presentar incapacidad prolongada.
2.	 Realizar a los pacientes mencionados un plan integral
de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de
rehabilitación, que permita valorar cada sesenta (60)
días calendario el avance de la recuperación de su
capacidad laboral, constatando el curso normal de la
evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado
de la recuperación. La valoración podrá realizarse
antes del plazo señalado si así lo considera el médico
tratante de acuerdo con la evolución del estado del
paciente.
Reconocimiento y pago de incapacidades
de origen común: nuevas reglas
9
LABORAL
3.	 Consignar en la historia clínica por parte del médico u
odontólogo tratante el resultado de las acciones de que
tratan los numerales anteriores y comunicar al área de
prestaciones económicas de la EPS o AFP que tenga
a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad,
según sea el caso.
Se reitera que existirá prórroga de la incapacidad de
origen común, cuando se expida una incapacidad con
posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o
lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se
trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional
de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no
haya interrupción mayor a 30 días calendario.
Respecto al reconocimiento y pago de incapacidades de
origen común superiores a 540 días se indica las EPS y
demás EOC las reconocerán y pagarán a los cotizantes en
los siguientes casos:
1.	 Cuando exista concepto favorable de rehabilitación
expedido por el médico tratante, en virtud del cual se
requiera continuar en tratamiento médico.
2.	 Cuando el paciente no haya tenido recuperación
durante el curso de la enfermedad o lesión que originó
la incapacidad por enfermedad general de origen
común, habiéndose seguido con los protocolos y
guías de atención y las recomendaciones del médico
tratante.
3.	 Cuando por enfermedades concomitantes se hayan
presentado nuevas situaciones que prolonguen el
tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones
antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la
prestación económica a partir del día quinientos cuarenta
y uno (541).
La calificación definitiva se producirá en cualquier
momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de
rehabilitación, dándose inicio al trámite de calificación de
Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019
de 2012.
Entre las novedades que aporta la normativa está la
descripción de las situaciones de abuso del derecho
que pueden generar la suspensión del pago de esas
incapacidades, así como el procedimiento administrativo
que se debe adelantar frente a su ocurrencia. Se describen
como conductas de abuso de derecho las siguientes:
1.	 Cuando se establezca por parte de la EPS o EOC que
el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias
ordenadas por el médico tratante, no asista a las
valoraciones, exámenes y controles o no cumpla con
los procedimientos y recomendaciones necesarios
para su rehabilitación en al menos el 30% de las
situaciones descritas.
2.	 Cuando el cotizante no asista a los exámenes y
valoraciones para determinar la pérdida de capacidad
laboral.
3.	 Cuando se detecte presunta alteración o posible fraude
en alguna de las etapas del curso de la incapacidad,
para lo cual el caso se pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes, quedando obligado a ello
quien detecte tal situación.
4.	 La comisión por parte del usuario de actos o conductas
presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su
estado de salud.
5.	 Cuando se detecte fraude al otorgar la certificación de
incapacidad.
6.	 Cuando se detecte que el cotizante busca el
reconocimientoypagodelaincapacidadtantoenlaEPS-
EOC como en la ARL por la misma causa, generando un
doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
7.	 Cuando se efectúen cobros al Sistema General de
Seguridad Social en Salud con datos falsos.
10
8.	 Cuando se detecte durante el tiempo de incapacidad
que el cotizante se encuentra emprendiendo una
actividad alterna que le impide su recuperación y de
la cual deriva ingresos.
Las conductas descritas en los numerales 1, 2 y 6 deberán
ser resueltas por la EPS o EOC, y las correspondientes a los
numerales 3, 4, 5 y 7 serán puestas en conocimiento de la
FiscalíaGeneraldelaNación,aportandolaspruebasconque
cuenta, a fin de determinar la posible existencia de hechos
punibles y su eventual traslado a la Jurisdicción Penal.
La conducta prevista en el numeral 8 deberá ser puesta
en conocimiento de la EPS por parte del empleador, a
quien le corresponderá aportar las pruebas que pretenda
hacer valer.
En lo referente al procedimiento administrativo que
se debe adelantar frente a la existencia de conductas de
abuso de derecho en el reconocimiento de incapacidades
de origen común, se establece que una vez la EPS o EOC
detecte que el cotizante no ha seguido el tratamiento, no ha
asistido a las terapias, valoraciones, exámenes y controles
ordenados o no ha cumplido con los procedimientos y
recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en un
porcentaje como mínimo del 30%, enviará comunicación al
usuario indicándole la situación evidenciada e invitándolo a
que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta,
dé las explicaciones correspondientes.
Igual procedimiento se adelantará respecto de las
conductas descritas en los anteriores numerales 2 y 6,
debiendo en este último caso remitir comunicación a la
ARL del afiliado, señalando la situación detectada y las
acciones adelantadas.
Tratándose de la conducta descrita en el numeral 8,
una vez sea informada la EPS por parte del empleador,
aportando las pruebas en que fundamente tal afirmación,
enviará comunicación al usuario indicándole la situación
evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5)
días siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones
correspondientes.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los
argumentos expuestos por el usuario, la EPS o EOC
procederá a suscribir acuerdo en el que el cotizante
incapacitado se comprometa con la EPS o EOC a atender
lasórdenesprescritasporel profesional delasalud,sopena
de que le sea suspendido el reconocimiento económico.
En caso de no recibir respuesta por parte del cotizante,
o de ser reincidente en las conductas descritas en los
numerales 1, 2, 6 y 8, se procederá a suspender el pago
de la prestación económica, mientras se suscribe el
acuerdo en los términos antes expuestos y se evidencie el
cumplimiento de las ordenes prescritas por el profesional
de la salud. Esta suspensión será informada al aportante.
Advierte la norma que en ningún caso se podrá suspender
la prestación asistencial al afiliado que incurra en abuso
del derecho.
Cuandosedeterminequeelreconocimientodelaprestación
económica por incapacidad por enfermedad general
de origen común proviene de alguna de las conductas
definidas en los numerales 3, 4, 5 y 7 ya referenciadas
y como consecuencia de ello la autoridad competente
determine que existió un reconocimiento económico
indebido, la EPS deberá, en defensa de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuar el
proceso de cobro respectivo al cotizante, a fin de obtener
el reintegro de los recursos públicos.
Finalmente, se consagran como causales de suspensión
o no reconocimiento de pago de la incapacidad por
enfermedad general, las siguientes:
1.	 Cuando la EPS o EOC, o la autoridad competente,
según el caso, determine que se configuró alguna de
las causales de abuso del derecho establecidas en el
artículo 2.2.3.4. 1 del Capítulo IV del Decreto 1333
de 2018.
LABORAL
11
2.	 Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos
señalados en el artículo 2. 1. 13.4 del Decreto 780 de
2016 DURSS-Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud-.
3.	 Cuando el cotizante incurra en mora conforme con
lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3
del Decreto 780 de 2016 DURSS-Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud-.
4.	 Cuando la incapacidad por enfermedad general
tenga origen en tratamientos con fines estéticos y
sus complicaciones, o se derive de tratamientos que
acrediten los criterios de exclusión de que trata el
artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
LABORAL
En cumplimiento de la sentencia 2500023410002018
0005800 del 12 de marzo de 2018 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que ordenó al Gobierno
Nacional, emitir dentro de los cuatro meses siguientes la
correspondiente reglamentación del inciso tercero del
artículo 135 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
-Ley 1753 del 2015-. el pasado 23 de julio el Ministerio
de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1273 que
reglamentaelpagodelacotización,mesvencido,alSistema
de Seguridad Social de los trabajadores independientes, así
como la retención de los aportes de quienes celebren un
contrato de prestación de servicios personales relacionados
con las funciones de la entidad contratante.
El Decreto 1273, en relación al pago y retención de
aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales
de los trabajadores independientes modifica el artículo
2.2.1.1.1.7 y adiciona el Título 7 Parte 2 del Libro
3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social, y modifica los artículos
2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015,
Único Reglamentario del Sector Trabajo.
La norma deja claro que los trabajadores independientes
realizarán el pago de su cotización a la seguridad social
mes vencido, por periodos mensuales, a través de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y
teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de
cotización, es decir, el mes anterior. De allí que cancelarán
el aporte a salud y pensión mes vencido, y no de forma
anticipada como se venía realizando. En lo atinente a la
cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, al
contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de
la cotización, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o
III, conforme la clasificación de actividades económicas
establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que
lo modifique, adicione o sustituya y el contratante debe
pagar el valor de la cotización mes vencido, cuando la
afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.
Respecto al Ingreso Base de Cotización (lBC) al Sistema de
Seguridad Social Integral del trabajador independiente con
contrato de prestación de servicios personales relacionados
conlasfuncionesdelaentidadcontratante,seestableceque
corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor
mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar.
En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo
mensual legal vigente, ni superior a 25 veces el salario
mínimo mensual legal vigente.
Cotizaciones a la seguridad social:
trabajadores independientes
12
LABORAL
Cuando por inicio o terminación del contrato de prestación
de servicios personales relacionados con las funciones de
la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes,
el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social
Integral se realizará por el número de días que corresponda.
El Ingreso Base de Cotización (lBC) no podrá ser inferior a la
proporción del salario mínimo mensual legal vigente.
En cuanto a la retención y giro de los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral el Decreto 1273 consagra
que los contratantes públicos, privados o mixtos que
sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y
consorcios o uniones temporales conformados por al
menos una persona jurídica deberán efectuar la retención
ygirodelosaportesalSistemadeSeguridadSocialIntegral
a través de la planilla integral de liquidación de aportes
(PILA) de los trabajadores independientes con contrato
de prestación de servicios personales relacionados con
las funciones de la entidad contratante, en los plazos
establecidos en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 780 de
2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del Nit
del contratante. Precisa la norma que en aquellos casos en
que el contratista cotice por varios ingresos, la retención y
pago de aportes se efectuará sobre el valor resultante en
cada uno de los contratos, independientemente de que el
resultado de la aplicación del 40% al valor mensualizado
del contrato o contratos sujetos a retención sea inferior a
un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, sobre los plazos para la aplicación del
Decreto 1273 se dispone que el pago mes vencido de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los
cotizantes de que trata el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto
780 de 2016, se efectuará a partir del 1° de octubre de
2018, correspondiente al periodo de cotización del mes de
septiembre del mismo año.
La retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral a la que ya nos referimos se verificará a
partir del mes de junio de 2019, mediante la modalidad
de la planilla integral de liquidación de aportes (PILA).
De acuerdo con el artículo 2 de la ley 1935 del 03 de agosto
de 2018, se entiende por propina el reconocimiento en dinero
que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas
que hacen parte la cadena de servicios en los establecimientos
comerciales dedicados a la prestación de servicio de consumo
de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos, y en cualquier
otroenquesesugierapagodepropinaohayalugaraellacuando
el cliente así lo determine, en virtud del buen servicio y producto
recibido e independiente del valor de venta registrado. Sobre la
propina debemos tener presente:
1-	En ningún caso podrá superar el 10% del valor del
servicio prestado cuando esta sea sugerida por el
establecimiento de comercio.
2-	 Losdestinatariosdelapropinasonúnicayexclusivamente
las personas involucradas en la cadena de servicios.
3-	 Se prohíbe a los propietarios y/o administradores de los
establecimientos intervenir de cualquier manera en la
distribución de las propinas, o destinar alguna parte de
ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al
establecimiento.
4-	El empleador no podrá, por ningún motivo, retener
al trabajador lo que le corresponda por concepto de
propinas.
5-	En el evento de que no se llegue a un acuerdo entre
los empleados miembros de la cadena de servicios del
establecimiento, las propinas serán distribuidas de
manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador
será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo,
siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1)
mes.
Nueva ley de Propinas
13
14
LABORAL
El pasado 03 de agosto el Ministerio del Trabajo expidió la
regulación de las prácticas laborales mediante Resolución
Nro. 3546 de 2018, que entrará a regir a partir del día
01 de enero de 2019; en cumplimiento a lo dispuesto en
la Ley 1780 de 2016, que había establecido aspectos
generales tales como la naturaleza de las prácticas
laborales, condiciones mínimas y reporte de las plazas de
práctica laboral en el servicio público de empleo.
Se entiende por práctica laboral la actividad formativa
desarrolladaporunestudiantedeunprogramadeformación
complementaria ofrecido por escuelas normales superiores
y educación superior de pregrado, durante un tiempo
determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión
y sobre asuntos relacionados con su área de estudio y su
tipo de formación, cuyo cumplimiento sea requisito para la
culminación de estudios u obtención del título.
Es importante recordar que las prácticas laborales no son
tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento de la
cuota de aprendizaje.
Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral
no constituye relación de trabajo; no obstante, en vista
de que su ejecución implica la exposición del estudiante
a factores de riesgo propios de una actividad laboral, se
establece como obligación de la entidad pública o privada
(escenario de práctica) y de la institución educativa, la
afiliación del practicante a riesgos laborales.
A diferencia del contrato de aprendizaje, no es obligación
de la entidad escenario de práctica el reconocimiento
de un apoyo de sostenimiento al estudiante, sin
embargo, la norma establece que las partes pueden
pactar voluntariamente el reconocimiento de un auxilio
equivalente al cien por ciento (100%) de un salario
mínimo legal mensual vigente, suma que no constituye
salario pues su finalidad es apoyar al practicante en el
desarrollo de la actividad formativa.
Pese a no tratarse de una relación laboral, el Ministerio del
Trabajo dispuso que las prácticas laborales no podrán ser
realizadasporestudiantesmenoresdequince(15)años,para
lo cual los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17)
años de edad, requieren autorización previa del Inspector del
TrabajoySeguridadSocial,yasuvez,acogeellímiteimpuesto
a la jornada laboral de los menores de edad establecida en la
Ley 1098 de 2006- Código de Infancia y Adolescencia.
Respecto a su duración, las prácticas laborales no pueden
superar el tiempo establecido en los reglamentos y
normatividad de la Institución Educativa, y en ningún caso
podrán superar la vigencia del permiso concedido por el
Inspector del Trabajo cuando se trate de un menor de edad.
Asímismo,eslaInstituciónEducativaquiendebeestablecer
el régimen disciplinario aplicable al estudiante, cuando se
presenten faltas durante la actividad de formación.
Igualmente, establece la Resolución 3546 de 2018 que
las entidades públicas y privadas que cuenten con plazas
de práctica laboral, deberán reportarlas al Sistema de
Información del Servicio Público de Empleo administrado
por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público
de Empleo, quien deberá regular lo necesario para dar
cumplimiento a este requisito.
Finalmente, aclara el Ministerio del trabajo que el contrato
de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002, las
prácticas en la relación docencia servicio en el área de la
salud y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las
disposiciones vigentes sobre cada materia.
Ministerio del Trabajo
regula las Prácticas Laborales
15
Deberes de los comerciantes
Información para septiembre-octubre del año 2018
1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla una
exoneración de aportes en los siguientes términos:
Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración
de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje-
SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-
ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de
Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que
devenguen, individualmente considerados, menos de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo, las personas naturales empleadoras estarán
exoneradas de la obligación de pago de los aportes
parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social
en Salud por los empleados que devenguen menos de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo
anterior no aplicará para personas naturales que empleen
menosdedostrabajadores,loscualesseguiránobligados
a efectuar los aportes de que trata este inciso. (…)
Parágrafo 1. Los empleadores de trabajadores que
devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones (…)
Lo anterior genera en la práctica dos grupos de
empleadores, para efectos de la exoneración o no de los
aportes parafiscales al SENA y al ICBF y del aporte en
salud del 8.5%, así:
El primer grupo de empleadores cancela parcialmente
los aportes parafiscales, este grupo lo integran las
personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales
que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV.
El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo
plenamente con el pago de aportes parafiscales y está
conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas
entidades que no cumplan los presupuestos previstos en
el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
DEBERES
16
Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de
Compensación Familiar. El empleador obligado a efectuar
la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su
nómina mensual de salarios y con destino a la seguridad
social, un 2% para el SENA, un 3% para el ICBF y un
4% para la Caja de Compensación Familiar. El pago
oportuno de estos aportes es requisito indispensable para
que las sumas canceladas y los pagos por concepto de
salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios
como deducciones del Impuesto a la Renta.
2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES
PARAFISCALES, REGLAS DE APROXIMACIÓN DE LOS
VALORESCONTENIDOSENLAPILAYOBLIGATORIEDAD
DE USO DE PLANILLA ELECTRÓNICA
Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y
Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto
780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de
los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación
de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2,
y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2°
del Libro 3°, según los cuales se fijan nuevos plazos y
condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
A través de la Resolución 1608 del 17 de mayo de 2017
fueron modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la
Resolución 2388 de 2016 que unifica las reglas para
el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral, ajustando nuevamente el esquema operativo de
la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA,
para la implementación de las siguientes condiciones:
El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente
a cada cotizante debe aproximarse, cuando así proceda,
al peso superior más cercano. Los valores liquidados por
cada cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes- PILA, por concepto de aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales e
intereses, deben aproximarse al múltiplo de 100 superior
más cercano.
Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus
aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes- PILA, a más tardar en las fechas que se indican
a continuación:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 a 07 2°
08 al 14 3°
15 al 21 4°
22 al 28 5°
29 al 35 6°
36 al 42 7°
43 al 49 8°
50 al 56 9°
57 al 63 10°
64 al 69 11°
70 al 75 12°
76 al 81 13°
82 al 87 14°
88 al 93 15°
94 al 99 16°
El Decreto 1990 de 2016 estableció como obligatorio el
uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
PILA en modalidad electrónica, para empleadores que
cuenten con tres o más trabajadores, entendiendo como
tales a los cotizantes vinculados a una misma persona
naturalojurídicaoqueoperenbajounamismarazónsocial.
El plazo para la implementación de esta norma ha sido
modificado mediante los Decretos 923 de mayo de 2017,
y 1765 de octubre de 2017, sin embargo, la Dirección de
Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud,
Riesgos Laborales y Pensiones, señaló que para el mes de
marzo de 2018 cerca del 40% de los aportantes que tienen
entre 3 y 9 cotizantes aún utilizan el mecanismo de pago
mediante planilla asistida, y que cerca del 51% de los
cotizantes independientes con ingreso base de cotización
mayor o igual a 2 SMLMV e inferior a 4, residentes en
municipios con categoría diferente a 5 y 6, continúan
utilizando la modalidad asistida, quienes han manifestado
DEBERES
17
la dificultad para acceder a los servicios financieros por
sus costos o por desconocimiento en el uso de ellos.
En virtud de lo anterior, mediante el Decreto 948 del 31
de mayo de 2018, se modifican los rangos de aportantes
y cotizantes independientes, y se amplían las fechas de
obligatoriedad del uso de la modalidad electrónica para el
pagodelaPlanillaIntegradadeLiquidacióndeAportes-PILA:
Aportantes (empleador)-
Rango de cotizantes:
Obligatoriedad uso de
planilla electrónica:
20 o más cotizantes marzo 06 de 2017
10 a 19 cotizantes marzo 01 de 2018
8 y 9 cotizantes junio 01 de 2018
6 y 7 cotizantes noviembre 01 de 2018
5 cotizantes marzo 01 de 2019
4 cotizantes en municipios con
categoría diferente a 5 y 6
marzo 01 de 2019
3 cotizantes en municipios con
categoría diferente a 5 y 6
mayo 01 de 2019
Independientes- Rango Ingreso
Base de Cotización:
Obligatoriedad uso de
planilla electrónica:
Mayor o igual a 5 SMLMV marzo 06 de 2017
Mayor o igual a 4 SMLMV
e inferior a 5 SMLMV
marzo 01 de 2018
Mayor o igual a 3 SMLMV e
inferior a 4 SMLMV en municipios
con categoría diferente a 5 y 6
junio 01 de 2018
Mayor o igual a 2 SMLMV e
inferior a 3 SMLMV en municipios
con categoría diferente a 5 y 6
noviembre 01 de 2018
Los aportantes que cuenten con 1 o 2 cotizantes, y aquellos
que cuenten con hasta 4 cotizantes en los municipios de
categoría 5 y 6, podrán utilizar cualquier modalidad de
planilla, bien sea electrónica o asistida, para el pago de
aportesalSistemadeSeguridadSocialIntegralyParafiscales.
3. REGLAS PARA EL RECAUDO DE APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Y APORTES PARAFISCALES (SENA, CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR, ICBF)
MedianteResolución2388de2016fueronunificadaslasreglas
paraelrecaudodeaportesalSistemadeSeguridadSocialIntegral
yParafiscales,yseadoptaronlosanexostécnicosdelaPlanilla
Integrada de Liquidación de Aportes PILA; entre los cuales se
encuentra la Planilla E, tipo de cotizante 51, implementado por
la Resolución 5094 de 2013 en cumplimiento a lo establecido
en el Decreto 2616 de 2013, que permite la cotización por
semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para
los trabajadores dependientes que laboren periodos inferiores
a treinta (30) días en el mes, con una remuneración inferior a
un salario mínimo legal mensual vigente.
•	 	El reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el
cotizante tipo 51, debe hacerse de la siguiente forma:
1.	 	En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo
2 “Número de días cotizados a pensión” deben
reportarse los días laborados en el mes.
2.	 	El campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Pensión” se reporta según el número de días
laborados, así:
Días cotizados a pensión IBC Pensión
Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal
mensual vigente
•	 El reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales
para el cotizante tipo 51, opera de la siguiente forma:
1.	 En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a riesgos laborales” se
deben reportar 30 días.
2.	 En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Riesgos Laborales” el valor debe ser igual a un
salario mínimo legal mensual vigente.
•	 Para el reporte de los datos al Sistema de Cajas de
Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, se
debe proceder de la siguiente forma:
DEBERES
18
3.	 En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a Cajas de Compensación”
se deben reportar los días laborados en el mes.
4.	 El campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
CCF” se reporta según el número de días laborados, así:
Días cotizados a CCF IBC CCF
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días
Un salario mínimo legal mensual
vigente
La Resolución 2388 acoge lo dispuesto en la Resolución 225
de 2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla
K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las
personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de
la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del
libro2delDecreto1072de2015,lascualesrealizanaportes
al Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo
23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige
para practicantes universitarios conforme al Decreto 055
de 2015. El aporte debe realizarse por periodos mensuales
completos, en la modalidad vencida, en los plazos
establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del
Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016.
En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y
Protección Social establece las reglas para el reporte de los
datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y de
excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la
custodiayvigilanciadelINPEC.Sedisponeparalasentidades
que administran las afiliaciones, la entrega al FOSYGA o a la
entidad que haga sus veces de las novedades en los archivos
y estructuras definidas en el anexo técnico de la resolución,
así como los plazos para la entrega de los archivos. El Fondo,
conbaseenlasnovedadesgeneradaspreviamente,procederá
a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas
afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
Adicionalmente, se establece que el administrador fiduciario
elaborará mensualmente, el quinto día hábil de cada mes,
las estadísticas con los resultados finales de la actualización
de la base de datos del mes anterior, para su disposición en
el Sistema de Información de la Protección Social (Sispro).
Esta norma deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del
2013, 2629 del 2014 y 2232 del 2015.
El día 18 de agosto de 2017 fue proferida la Resolución
3016, que modifica los anexos técnicos 1, 2 y 3 de la
Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones
5858 de 2016, 980 y 1608 de 2017; a través de la cual se
adiciona a la PILA el tipo de documento Permiso Especial
de Permanencia con la sigla PE, para facilitar el trámite de
afiliación de los trabajadores de nacionalidad venezolana;
este tipo de documento fue creado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores mediante Resolución 5797 de 2017.
La Resolución 3016 de 2017 ajusta el esquema operativo
de la PILA para posibilitar el recaudo de aportes al Sistema
de Seguridad Social de las madres gestantes luego de
haber terminado la relación laboral, cuando medie orden
judicial de hacerlo por no ser procedente el reintegro o
renovación del contrato, para garantizar el acceso a la
licencia de maternidad conforme a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en Sentencia SU-070 de 2013, a
través de la Planilla J- “pago de seguridad social en
cumplimiento de sentencia judicial”.
Finalmente, resulta conveniente hacer referencia
al Acuerdo 1035 de 2015 de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales- UGPP, entre los aspectos
más importantes de las políticas de fiscalización fijadas
por dicha Unidad se encuentran los siguientes:
1.	 El inicio del proceso de determinación de los aportes
al Sistema de la Protección Social está dado por la
notificación del requerimiento de información.
2.	 La información mínima que debe ser solicitada por
la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos
DEBERES
19
20
puedan presentar información adicional es: 1. Nómina
detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances
de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de
beneficiario final de los respectivos recursos.
3.	 El plazo de respuesta al requerimiento de información
se establece entre un mínimo de quince (15) días y
máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de
información requerida, entre otros.
4.	 La posibilidad de realizar una inspección tributaria,
antes o después del requerimiento de información, a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones de
autoliquidación, comprobar los hechos que generan
las contribuciones parafiscales de la Protección Social
o verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
Para la práctica de esta inspección se aplican las
normas del Estatuto Tributario.
5.	 La competencia preferente de la UGPP para el
cobro de la mora generada por el pago inoportuno de
las contribuciones parafiscales frente a las demás
entidades que conforman el sistema de protección
social, sin que por ello las administradoras del SPS
se eximan de responsabilidad por la omisión en el
recaudo. En estos casos, la UGPP informará a las
administradoras para suspender las acciones iniciadas
contra el aportante moroso.
6.	 La definición de los pagos no constitutivos de
salario que no se tendrán en cuenta para la
liquidación de aportes al sistema general de salud,
pensión y riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de
compensación familiar: 1) Prestaciones sociales; 2)
Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie,
no para su beneficio personal sino para desempeñar
sus funciones (gastos de representación, medios
de transporte, elementos de trabajo, auxilio para
vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de
estudio, etc.); 3) viáticos permanentes en los rubros
diferentes a cubrir alojamiento y manutención; 4)
Viáticos accidentales; 5) El auxilio legal de transporte;
6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por
mera liberalidad; 7) beneficios o auxilios extralegales,
habituales u ocasionales, respecto de los cuales
exista pacto de exclusión salarial; 8) Los aportes de
las entidades patrocinadoras a fondos privados de
pensiones no constitutivos de salario otorgados en
virtud de un plan institucional.
7.	 En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo 30
de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la Unidad
de Pensiones y Parafiscales -UGPP- en sesión del 9 de
febrero de 2016, decidió elevar consulta ante el Consejo
de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica
sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los parámetros
del Acuerdo 1035 de 2015, Sección II, numeral 2 de la
Unidad.Loanteriorconocasióndelassolicitudesdirigidas
a la Unidad por los aportantes, que pretenden la exclusión
de las prestaciones sociales establecidas en los títulos
VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos
del cálculo del límite contenido en esta norma dado su
carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa de
algunos de ellos de aplicar el concepto Nro. 147921 de
2013 del Ministerio del Trabajo.
	 Enconsecuencia,comounamedidatransitoriahastatanto
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que
para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los
procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada,
completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la
seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto
Nro. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por
consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30
de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del
40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las
prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX
del Código Sustantivo del Trabajo.
8.	 LafacultaddelaUGPPparadesvirtuarpactosdeexclusión
salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales
y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello,
incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en
DEBERES
21
virtuddetalesacuerdosolasmencionadasbonificaciones
en la base de liquidación de aportes, siempre que los
mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la
Ley según la interpretación de la UGPP.
9.	 Los aportes al sistema de protección social en los
casos de los salarios integrales deberán liquidarse
sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario,
aunque la base de cotización resulte inferior a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10.	Resulta muy importante resaltar dos aspectos del
Acuerdo 1035 de 2015:
•	 Se aclara finalmente un punto, como lo es la base
de aportes para los salarios mínimos integrales,
equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor
resulte ser inferior a los diez (10) smlmv.
•	 Los pactos de exclusión salarial sobre aportes
voluntarios de pensiones solamente serán avalados
por la UGPP cuando se trate de planes institucionales,
donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa
y no haya disponibilidad inmediata de los recursos
para el trabajador. Los demás aportes voluntarios
que realice el empleador a favor del trabajador que
se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos
como constitutivos de salario.
En cuanto a la vigencia de estas nuevas políticas de
fiscalización debemos indicar que son aplicadas por la
UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que
fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706,
afectando los procesos de determinación en curso.
4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES
A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007,
el Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
fijaron un incremento en la cotización para el Sistema
General de Pensiones.
El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir
del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al
Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso
base de cotización, distribuido entre el empleador y el
trabajador de la misma forma como se venía realizando,
esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del
25% restante del monto total de la cotización (16%).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un
uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional.
Los afiliados con ingreso igual o superior a dieciséis (16)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un
aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así:
de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes
de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales
legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20
salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%;
y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta
de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá
recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los
recursos correspondientes en los términos y condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
5. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, establece cambios
en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud, en lo correspondiente al aporte del 8.5% que asume
el empleador por cada trabajador dependiente, desde que se
cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del
Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores el ahorro
en costos laborales del 13.5% ya que quedan exonerados de
hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8.5%), por
los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV.
DEBERES
22
Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5%
en el aporte al sistema de seguridad social en salud
se encuentran las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios; las sociedades y entidades
extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes.
Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente
nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario.
Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades
sin ánimo de lucro, deben continuar cumpliendo
plenamente con el pago del aporte en salud.
Es importante indicar como se hizo frente a los aportes
parafiscalescondestinoalSENAyalICBFquelosempleadores
de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, continúan obligados
a realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos
202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley
1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en las normas aplicables.
Finalmente en cuanto a los empleadores que no son
beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al Sistema
de Seguridad Social en Salud, se debe recordar que la
Ley 1122 de 2007 modificó el monto y distribución de
las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el cual
recibió un incremento en la cotización del 0.5%. Dicho
aumento para los trabajadores dependientes es asumido
por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el trabajador
cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores independientes,
deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del ingreso o
salario base de cotización (IBC), el cual en ningún caso
podrá ser inferior a un salario mínimo.
6. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR RENTA, IVA Y TIMBRE
PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención.
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto
sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-
1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán
declarar y pagar las retenciones efectuadas en los meses
de agosto y septiembre, en las fechas que se indican a
continuación, en consideración al último número del NIT
que conste en el certificado del Registro Único Tributario
RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Si el último
digito es:
Mes de agosto 2018,
hasta el día:
Mes de septiembre
2018, hasta el día:
0 11/09/18 09/10/18
9 12/09/18 10/10/18
8 13/09/18 11/10/18
7 14/09/18 12/10/18
6 17/09/18 16/10/18
5 18/09/18 17/10/18
4 19/09/18 18/10/18
3 20/09/18 19/10/18
2 21/09/18 22/10/18
1 24/09/18 23/10/18
Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá
presentar la declaración mensual de retenciones en forma
consolidada,peropodráefectuarlospagoscorrespondientes
por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades
autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que según el Decreto 1951 de
2017 la presentación de la declaración de retención en la
fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales no se
hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
No está por demás recordar que la Ley 1819 de 2016,
Reforma Tributaria, aumentó la sanción de prisión por
omisióndeagenteretenedororecaudadorlacualahora
es de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y
multa equivalente al doble de lo no consignado sin que
supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
DEBERES
23
7. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas.
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de
IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
2017 sean iguales o superiores a noventa y dos mil
(92.000) UVT ($2.931.028.000) y para los responsables de
que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario.
Período bimestral julio- agosto de 2018.
Si el último dígito del NIT es:
Bimestre
JULIO- AGOSTO 2018,
hasta el día:
0 11/09/18
9 12/09/18
8 13/09/18
7 14/09/18
6 17/09/18
5 18/09/18
4 19/09/18
3 20/09/18
2 21/09/18
1 24/09/18
Período cuatrimestral mayo- agosto de 2018:
Si el último dígito del NIT es:
Cuatrimestre
MAYO- AGOSTO 2018,
hasta el día:
0 11/09/18
9 12/09/18
8 13/09/18
7 14/09/18
6 17/09/18
5 18/09/18
4 19/09/18
3 20/09/18
2 21/09/18
1 24/09/18
Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados
a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común por los períodos en los cuales
no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni
operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes
o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos
484 y 486 del Estatuto Tributario.
Paralosempresariosqueinicienactividades,elperíodogravable
será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la
fecha de finalización del respectivo período.
Es importante resaltar que en el evento en que el responsable
cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas
(bimestral – cuatrimestral) deberá señalar en la casilla 24 de
la primera declaración de IVA del correspondiente año,
el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha
de presentación de dicha declaración. El cambio de periodo
gravable,deberáestardebidamentesoportadoconlacertificación
de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento
o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual
deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el
momento en que así lo requiera.
8. PLAZO PARA EXPEDIR CERTIFICADOS POR
RETENCIÓN DEL IVA
Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas
deberán expedir por las retenciones practicadas, un
certificado dentro de los quince (15) días calendario
siguientes al periodo (bimestre o cuatrimestre) en que se
practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos
en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del
Decreto 522 de 2003, según el caso (artículo 1.6.1.12.13
del Decreto 1625 de 2016).
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las
ventas asumidas por responsables del régimen común,
por operaciones realizadas con responsables del régimen
simplificado, el certificado deberá contener la constancia
expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la
retención respectiva.
DEBERES
Fenaljurídico septiembre - octubre 2018

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Fenaljurídico septiembre - octubre 2018

  • 1.
  • 2. 2 AÑO 19. Número 5 SEPTIEMBRE - OCTUBRE Claudia Viviana Ramirez Grisales Eugenia Zarama Carvajal e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co Andrés González Obando Octavio Pico Malaver e-mail: fenalcocesar@gmail.com El gobierno nacional expidió el decreto 1413 del 3 de agosto de 2018 con el cual modifica el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y en él se establece que cuando el consumidor no retira oportunamente el artículo objeto de una reparación o revisión, por ejemplo, el empresario deberá intentar contactarlo e informarle al consumidor, por correo certificado a las direcciones reportadas, que debe retirar el bien dentro de los 2 meses siguientes a la comunicación o de lo contrario se entenderá abandonado según la ley. Debemos tener presente que si se tiene conocimiento de la dirección electrónica, se deben enviar un e-mail informando de la situación. El decreto 1413 reproduce el texto del artículo 18 de la ley 1480 de 2011 según el cual pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación, y si el consumidor no lo retira finalizado este término se entenderá por ley que abandona el bien, debiendo el prestador del servicio disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Según la ley y el decreto 1413 de 2018 el bien solo se entiende abandonado cuando el consumidor no lo retira dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación, y la sola manifestación del consumidor de retirar el bien no es válida legalmente a menos que argumente expresamente una “imposibilidad”, caso en el cual deberá informar de una fecha probable de retiro y deberá asumir los costos de custodia en que incurra el prestador del servicio. ¿Qué debe hacer el empresario? Según el Decreto Único Reglamentario del sector comercio, decreto 1074 de 2015, artículo2.4.3.1.3.1.,elempresariodeberáenviarunescritodedenunciaalaDirección General o dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según la ubicación del bien; éste documento debe incluir expresamente la afirmación de que el denunciante, el empresario, procede de buena fe, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento con la presentación personal del escrito. Luego de ello deberá formalizarse el acuerdo en un contrato administrativo. Bienes abandonados por los consumidores: nuevo decreto reglamentario
  • 3. 3
  • 4. 4 TRIBUTARIA Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales: Concepto General Unificado 912 del 19 de julio y 915 del 23 de julio de 2018 La DIAN emitió un pronunciamiento “General Unificado” sobre el impuesto de Renta de Personas naturales, el cual, no solo recoge lo dicho en algunos pronunciamientos previos, sino que corrige, aclara y deroga otros. A continuación hacemos referencia a algunas conclusiones que se desprenden de los referidos documentos: • Los ingresos del empleado por concepto de intereses sobre las cesantías constituyen rentas de capital. • Las cotizaciones voluntarias al RAIS (Régimen de Ahorro IndividualconSolidaridad)tienenlanaturalezadeINCRNGO. • Los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, el empleador y el participe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias en los términos del artículo 126-1 del E.T. se consideran una renta exenta. • Losrendimientos generados por los aportes voluntarios se declaran cuando se retiren, es con el retiro que se tiene certeza del monto de los rendimientos. • Sumas aportadas a Fondo de Pensión Voluntario con la finalidad “complemento pensional” tienen tratamiento de renta exenta y no están sometidos a retención en la fuente porque cumplen el propósito del artículo 126-1 del E.T. • El residente fiscal colombiano deberá incluir en su declaración de renta aquellos ingresos de fuente extranjera, aplicando el sistema de renta cedular (…) “será en función de la naturaleza de ingreso de fuente extranjera, que se determinara en que cedula debe reportarse, de la misma manera que ocurre con los ingresos de fuente nacional”, dice el concepto. • Un apoyo económico será INCRNGO cuando provenga, en todo o en parte, de un recurso público, independientemente de la calidad que ostente la entidad que entrega el apoyo. • Los aportes del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Laborales se consideran un INCRNGO para la persona natural que los realiza. • Los ingresos por indemnizaciones por despido injustificado o bonificación por retiro al tener naturaleza salarial, deben ser incluidos en la cedula de rentas de trabajo, de acuerdo a los
  • 5. 5 TRIBUTARIA señalado en el artículo 335 del E.T. y le aplica el 25% de renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del E.T. pero también están sometidos a los limites generales introducidos por la ley 1819 de 2016. • Los valores recibidos a título de indemnizaciones por concepto de seguros de vida deberán ser incluidos en la cedula de renta no laborales. • La realización del ingreso por concepto de cesantías tendrá lugar con ocasión del pago que se haga en el año gravable en que esto ocurra, situación que implica unificar el ingreso en la cedula de las rentas de trabajo y aplicar el correspondiente límite de costos y deducciones en los términos del inciso segundo del artículo 336 del E.T. (igualmente deberá incluirse en el certificado de ingresos y retenciones que para el efecto expide el agente de retención a la persona natural. • GMF pagado por una persona natural por la disposición de dinero en una cuenta bancaria que recibe ingresos por rentas de capital y no laborales, 2 opciones: a) tomar deducción en una de las cedulas, b) tomarlo de forma proporcional en función de los ingresos percibidos en cada cedula “lo que se prohíbe es reconocer el mismo valor en más de una cedula”. • Respecto de las perdidas incurridas durante el año gravable, a partir del 1 de enero de 2017, dentro de una cedula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cedula en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. • Lacompensacióndepérdidasnoseconsideraunbeneficio fiscal, sino el resultado de la actividad del contribuyente en un correspondiente año gravable, por lo que no están sometidas a los límites porcentuales o en UVT. • La renta exenta a que se refieren los numerales 3 (nuevos hoteles), 4 (hoteles que se reformen) y 5 (leasing habitacional) del artículo 207-2 del E.T. debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el limite general para las rentas exentas y deducciones introducido por la ley 1819 de 2016. “para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3,4 y 5 del artículo 207-2 del E.T. se mantiene incólume”, dice le concepto. • Tanto la renta por comparación patrimonial como los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones, deben incluirse directamente en la renta líquida gravable no laboral, no pueden incluirse como ingreso bruto no laboral o como una renta líquida sujetas a minoraciones. • En virtud de las modificaciones introducidas por la ley 1819 de 2016, la renta presuntiva a comparar con las renta líquida cedular, se depura, no son con los conceptos del artículo 189 del E.T. sino con rentas exentas.: Renta presuntiva – renta exenta= renta líquida presuntiva. La tabla que se aplica a la renta presuntiva es la del numeral 2 del artículo 241 del E.T. • El valor máximo a deducir mensualmente de la base de retención por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiera en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador es de cien (100) UVT. En un oficio que lleva por número 016700 del 27-06-2018 la DIAN recordó las razones que inspiraron el control al uso del efectivo y lo hizo así: (…) la exposición de motivos del Proyecto de Ley 124 Cámara, 174 Senado de 18-11-2010, ¿Qué es la bancarización tributaria? establece que: Finalmente, vale la pena resaltar el artículo 16 del proyecto, en el cual se busca generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de
  • 6. 6 TRIBUTARIA Nueva ley del vigilante usar estos canales para efectos de reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, lo cual pretende armonizar el sistema tributario con un proceso de bancarización como medida de control al recaudo, incentivo a la formalización, eficiencia económica y direccionamiento de la política fiscal. Como se advierte, en opinión de la DIAN, las normas tributarias de limitación en el uso del efectivo buscan armonizarse con las limitaciones y estímulos a la bancarización que debe imperar en otros ámbitos, pero todos reconocemos que las reglas que han mostrado resultados son las fiscales. El Congreso de la Republica, profirió la ley 1920 del 12 de julio de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del vigilante. La referida normativa tiene como antecedente la necesidad delimitar y dejar legalmente establecida la facultad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSP) sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, toda vez que por la naturaleza de éstas entidades como cooperativas de trabajo asociado, existía la duda de si la competencia de vigilancia, inspección y control recaía sobre la Superintendencia de Economía Solidaria o respecto de la SVSP, vacío legal que había sido aprovechado por algunos administradores de éste tipo de entidades para infringir las normas que rigen la actividad de vigilancia y seguridad privada. Teniendo en cuenta lo anterior la ley reconoce claramente en su artículo 3 la competencia de la Superintendencia de VigilanciaySeguridadPrivadasobreestetipodecooperativas. Igualmente la ley del vigilante parte de la conveniencia de reconocer las necesidades específicas del personal operativo de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada, tales como un seguro de vida individual y la protección de sus derechos laborales relativo a la horas extras, partiendo de aceptar que por las condiciones propias del sector este tipo de trabajadores se ve sometido a jornadas que pueden exceder los límites legalmente establecidos en el código sustantivo del trabajo. En consideración a dichas conveniencias y necesidades la nueva ley del vigilante establece un seguro colectivo en favor de los trabajadores con cobertura por 24 horas, extensión de hasta 12 horas en la jornada laboral con el respeto de los recargos y pagos de ley, la posibilidad de que el examen psicofísico que trata el artículo 11 de la ley 1119 de 2006 a fin de poder portar o tener armas de fuego, sean realizados por las IPS, incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad, profesionalización de la actividad por medio del SEN, así como el día Nacional de la Vigilancia y Seguridad Privada para el 26 de noviembre, con el fin de destacar el valor y el compromiso de este grupo de trabajadores con la seguridad y la convivencia ciudadana. Respecto a la ley, la consideramos como un espaldarazo a los trabajadores del sector y como conveniente tras partir de las necesidades de vigilancia, inspección y control de las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, partiendo de las diferencias a nivel laboral y seguridad social que existen respecto a los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, sin embargo resaltamos que en caso de qué estas cooperativas realicen actividades de intermediación laboral o impongan a sus asociados subordinación en la prestación de servicios, deberán someterse a las reglas comunes del derecho laboral.
  • 7. 7
  • 8. 8 LABORAL Mediante el Decreto 1333 de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó el procedimiento de revisiones periódicas de las incapacidades de origen común por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. El Decreto igualmente se ocupa de regular lo dispuesto en el artículo 67, segundo literal a) de la Ley 1753 de 2015, que ordena la destinación específica de los recursos manejados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. Las normas contenidas en el Decreto aplican a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a los aportantes, los cotizantes, incluidos los pensionados que realizan aportes adicionales a su mesada pensional, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En cuanto a las revisiones periódicas de las incapacidades de origen común, se señala que será adelantada por las EPS y demás EOC, quienes deberán adelantar las siguientes acciones: 1. Detectar los casos en los que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen delosprevistosparaunacondicióndesaludespecífica, identificando el grupo de pacientes que está en riesgo de presentar incapacidad prolongada. 2. Realizar a los pacientes mencionados un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de rehabilitación, que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el avance de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la recuperación. La valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo considera el médico tratante de acuerdo con la evolución del estado del paciente. Reconocimiento y pago de incapacidades de origen común: nuevas reglas
  • 9. 9 LABORAL 3. Consignar en la historia clínica por parte del médico u odontólogo tratante el resultado de las acciones de que tratan los numerales anteriores y comunicar al área de prestaciones económicas de la EPS o AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el caso. Se reitera que existirá prórroga de la incapacidad de origen común, cuando se expida una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Respecto al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común superiores a 540 días se indica las EPS y demás EOC las reconocerán y pagarán a los cotizantes en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). La calificación definitiva se producirá en cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, dándose inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Entre las novedades que aporta la normativa está la descripción de las situaciones de abuso del derecho que pueden generar la suspensión del pago de esas incapacidades, así como el procedimiento administrativo que se debe adelantar frente a su ocurrencia. Se describen como conductas de abuso de derecho las siguientes: 1. Cuando se establezca por parte de la EPS o EOC que el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el médico tratante, no asista a las valoraciones, exámenes y controles o no cumpla con los procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación en al menos el 30% de las situaciones descritas. 2. Cuando el cotizante no asista a los exámenes y valoraciones para determinar la pérdida de capacidad laboral. 3. Cuando se detecte presunta alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, para lo cual el caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situación. 4. La comisión por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud. 5. Cuando se detecte fraude al otorgar la certificación de incapacidad. 6. Cuando se detecte que el cotizante busca el reconocimientoypagodelaincapacidadtantoenlaEPS- EOC como en la ARL por la misma causa, generando un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 7. Cuando se efectúen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos.
  • 10. 10 8. Cuando se detecte durante el tiempo de incapacidad que el cotizante se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperación y de la cual deriva ingresos. Las conductas descritas en los numerales 1, 2 y 6 deberán ser resueltas por la EPS o EOC, y las correspondientes a los numerales 3, 4, 5 y 7 serán puestas en conocimiento de la FiscalíaGeneraldelaNación,aportandolaspruebasconque cuenta, a fin de determinar la posible existencia de hechos punibles y su eventual traslado a la Jurisdicción Penal. La conducta prevista en el numeral 8 deberá ser puesta en conocimiento de la EPS por parte del empleador, a quien le corresponderá aportar las pruebas que pretenda hacer valer. En lo referente al procedimiento administrativo que se debe adelantar frente a la existencia de conductas de abuso de derecho en el reconocimiento de incapacidades de origen común, se establece que una vez la EPS o EOC detecte que el cotizante no ha seguido el tratamiento, no ha asistido a las terapias, valoraciones, exámenes y controles ordenados o no ha cumplido con los procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en un porcentaje como mínimo del 30%, enviará comunicación al usuario indicándole la situación evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes. Igual procedimiento se adelantará respecto de las conductas descritas en los anteriores numerales 2 y 6, debiendo en este último caso remitir comunicación a la ARL del afiliado, señalando la situación detectada y las acciones adelantadas. Tratándose de la conducta descrita en el numeral 8, una vez sea informada la EPS por parte del empleador, aportando las pruebas en que fundamente tal afirmación, enviará comunicación al usuario indicándole la situación evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los argumentos expuestos por el usuario, la EPS o EOC procederá a suscribir acuerdo en el que el cotizante incapacitado se comprometa con la EPS o EOC a atender lasórdenesprescritasporel profesional delasalud,sopena de que le sea suspendido el reconocimiento económico. En caso de no recibir respuesta por parte del cotizante, o de ser reincidente en las conductas descritas en los numerales 1, 2, 6 y 8, se procederá a suspender el pago de la prestación económica, mientras se suscribe el acuerdo en los términos antes expuestos y se evidencie el cumplimiento de las ordenes prescritas por el profesional de la salud. Esta suspensión será informada al aportante. Advierte la norma que en ningún caso se podrá suspender la prestación asistencial al afiliado que incurra en abuso del derecho. Cuandosedeterminequeelreconocimientodelaprestación económica por incapacidad por enfermedad general de origen común proviene de alguna de las conductas definidas en los numerales 3, 4, 5 y 7 ya referenciadas y como consecuencia de ello la autoridad competente determine que existió un reconocimiento económico indebido, la EPS deberá, en defensa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuar el proceso de cobro respectivo al cotizante, a fin de obtener el reintegro de los recursos públicos. Finalmente, se consagran como causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general, las siguientes: 1. Cuando la EPS o EOC, o la autoridad competente, según el caso, determine que se configuró alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.4. 1 del Capítulo IV del Decreto 1333 de 2018. LABORAL
  • 11. 11 2. Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2. 1. 13.4 del Decreto 780 de 2016 DURSS-Decreto Único Reglamentario del Sector Salud-. 3. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3 del Decreto 780 de 2016 DURSS-Decreto Único Reglamentario del Sector Salud-. 4. Cuando la incapacidad por enfermedad general tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. LABORAL En cumplimiento de la sentencia 2500023410002018 0005800 del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó al Gobierno Nacional, emitir dentro de los cuatro meses siguientes la correspondiente reglamentación del inciso tercero del artículo 135 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 -Ley 1753 del 2015-. el pasado 23 de julio el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1273 que reglamentaelpagodelacotización,mesvencido,alSistema de Seguridad Social de los trabajadores independientes, así como la retención de los aportes de quienes celebren un contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante. El Decreto 1273, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes modifica el artículo 2.2.1.1.1.7 y adiciona el Título 7 Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. La norma deja claro que los trabajadores independientes realizarán el pago de su cotización a la seguridad social mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, es decir, el mes anterior. De allí que cancelarán el aporte a salud y pensión mes vencido, y no de forma anticipada como se venía realizando. En lo atinente a la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, al contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de la cotización, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y el contratante debe pagar el valor de la cotización mes vencido, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V. Respecto al Ingreso Base de Cotización (lBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados conlasfuncionesdelaentidadcontratante,seestableceque corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente. Cotizaciones a la seguridad social: trabajadores independientes
  • 12. 12 LABORAL Cuando por inicio o terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda. El Ingreso Base de Cotización (lBC) no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente. En cuanto a la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral el Decreto 1273 consagra que los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica deberán efectuar la retención ygirodelosaportesalSistemadeSeguridadSocialIntegral a través de la planilla integral de liquidación de aportes (PILA) de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del Nit del contratante. Precisa la norma que en aquellos casos en que el contratista cotice por varios ingresos, la retención y pago de aportes se efectuará sobre el valor resultante en cada uno de los contratos, independientemente de que el resultado de la aplicación del 40% al valor mensualizado del contrato o contratos sujetos a retención sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, sobre los plazos para la aplicación del Decreto 1273 se dispone que el pago mes vencido de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los cotizantes de que trata el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, se efectuará a partir del 1° de octubre de 2018, correspondiente al periodo de cotización del mes de septiembre del mismo año. La retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a la que ya nos referimos se verificará a partir del mes de junio de 2019, mediante la modalidad de la planilla integral de liquidación de aportes (PILA). De acuerdo con el artículo 2 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018, se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte la cadena de servicios en los establecimientos comerciales dedicados a la prestación de servicio de consumo de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos, y en cualquier otroenquesesugierapagodepropinaohayalugaraellacuando el cliente así lo determine, en virtud del buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado. Sobre la propina debemos tener presente: 1- En ningún caso podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio. 2- Losdestinatariosdelapropinasonúnicayexclusivamente las personas involucradas en la cadena de servicios. 3- Se prohíbe a los propietarios y/o administradores de los establecimientos intervenir de cualquier manera en la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al establecimiento. 4- El empleador no podrá, por ningún motivo, retener al trabajador lo que le corresponda por concepto de propinas. 5- En el evento de que no se llegue a un acuerdo entre los empleados miembros de la cadena de servicios del establecimiento, las propinas serán distribuidas de manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1) mes. Nueva ley de Propinas
  • 13. 13
  • 14. 14 LABORAL El pasado 03 de agosto el Ministerio del Trabajo expidió la regulación de las prácticas laborales mediante Resolución Nro. 3546 de 2018, que entrará a regir a partir del día 01 de enero de 2019; en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1780 de 2016, que había establecido aspectos generales tales como la naturaleza de las prácticas laborales, condiciones mínimas y reporte de las plazas de práctica laboral en el servicio público de empleo. Se entiende por práctica laboral la actividad formativa desarrolladaporunestudiantedeunprogramadeformación complementaria ofrecido por escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio y su tipo de formación, cuyo cumplimiento sea requisito para la culminación de estudios u obtención del título. Es importante recordar que las prácticas laborales no son tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento de la cuota de aprendizaje. Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo; no obstante, en vista de que su ejecución implica la exposición del estudiante a factores de riesgo propios de una actividad laboral, se establece como obligación de la entidad pública o privada (escenario de práctica) y de la institución educativa, la afiliación del practicante a riesgos laborales. A diferencia del contrato de aprendizaje, no es obligación de la entidad escenario de práctica el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento al estudiante, sin embargo, la norma establece que las partes pueden pactar voluntariamente el reconocimiento de un auxilio equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que no constituye salario pues su finalidad es apoyar al practicante en el desarrollo de la actividad formativa. Pese a no tratarse de una relación laboral, el Ministerio del Trabajo dispuso que las prácticas laborales no podrán ser realizadasporestudiantesmenoresdequince(15)años,para lo cual los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años de edad, requieren autorización previa del Inspector del TrabajoySeguridadSocial,yasuvez,acogeellímiteimpuesto a la jornada laboral de los menores de edad establecida en la Ley 1098 de 2006- Código de Infancia y Adolescencia. Respecto a su duración, las prácticas laborales no pueden superar el tiempo establecido en los reglamentos y normatividad de la Institución Educativa, y en ningún caso podrán superar la vigencia del permiso concedido por el Inspector del Trabajo cuando se trate de un menor de edad. Asímismo,eslaInstituciónEducativaquiendebeestablecer el régimen disciplinario aplicable al estudiante, cuando se presenten faltas durante la actividad de formación. Igualmente, establece la Resolución 3546 de 2018 que las entidades públicas y privadas que cuenten con plazas de práctica laboral, deberán reportarlas al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo administrado por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, quien deberá regular lo necesario para dar cumplimiento a este requisito. Finalmente, aclara el Ministerio del trabajo que el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002, las prácticas en la relación docencia servicio en el área de la salud y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre cada materia. Ministerio del Trabajo regula las Prácticas Laborales
  • 15. 15 Deberes de los comerciantes Información para septiembre-octubre del año 2018 1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla una exoneración de aportes en los siguientes términos: Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menosdedostrabajadores,loscualesseguiránobligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. (…) Parágrafo 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones (…) Lo anterior genera en la práctica dos grupos de empleadores, para efectos de la exoneración o no de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF y del aporte en salud del 8.5%, así: El primer grupo de empleadores cancela parcialmente los aportes parafiscales, este grupo lo integran las personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV. El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo plenamente con el pago de aportes parafiscales y está conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas entidades que no cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. DEBERES
  • 16. 16 Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de Compensación Familiar. El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un 3% para el ICBF y un 4% para la Caja de Compensación Familiar. El pago oportuno de estos aportes es requisito indispensable para que las sumas canceladas y los pagos por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta. 2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES, REGLAS DE APROXIMACIÓN DE LOS VALORESCONTENIDOSENLAPILAYOBLIGATORIEDAD DE USO DE PLANILLA ELECTRÓNICA Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2, y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2° del Libro 3°, según los cuales se fijan nuevos plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. A través de la Resolución 1608 del 17 de mayo de 2017 fueron modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la Resolución 2388 de 2016 que unifica las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ajustando nuevamente el esquema operativo de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA, para la implementación de las siguientes condiciones: El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante debe aproximarse, cuando así proceda, al peso superior más cercano. Los valores liquidados por cada cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales e intereses, deben aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano. Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA, a más tardar en las fechas que se indican a continuación: Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 a 07 2° 08 al 14 3° 15 al 21 4° 22 al 28 5° 29 al 35 6° 36 al 42 7° 43 al 49 8° 50 al 56 9° 57 al 63 10° 64 al 69 11° 70 al 75 12° 76 al 81 13° 82 al 87 14° 88 al 93 15° 94 al 99 16° El Decreto 1990 de 2016 estableció como obligatorio el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en modalidad electrónica, para empleadores que cuenten con tres o más trabajadores, entendiendo como tales a los cotizantes vinculados a una misma persona naturalojurídicaoqueoperenbajounamismarazónsocial. El plazo para la implementación de esta norma ha sido modificado mediante los Decretos 923 de mayo de 2017, y 1765 de octubre de 2017, sin embargo, la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones, señaló que para el mes de marzo de 2018 cerca del 40% de los aportantes que tienen entre 3 y 9 cotizantes aún utilizan el mecanismo de pago mediante planilla asistida, y que cerca del 51% de los cotizantes independientes con ingreso base de cotización mayor o igual a 2 SMLMV e inferior a 4, residentes en municipios con categoría diferente a 5 y 6, continúan utilizando la modalidad asistida, quienes han manifestado DEBERES
  • 17. 17 la dificultad para acceder a los servicios financieros por sus costos o por desconocimiento en el uso de ellos. En virtud de lo anterior, mediante el Decreto 948 del 31 de mayo de 2018, se modifican los rangos de aportantes y cotizantes independientes, y se amplían las fechas de obligatoriedad del uso de la modalidad electrónica para el pagodelaPlanillaIntegradadeLiquidacióndeAportes-PILA: Aportantes (empleador)- Rango de cotizantes: Obligatoriedad uso de planilla electrónica: 20 o más cotizantes marzo 06 de 2017 10 a 19 cotizantes marzo 01 de 2018 8 y 9 cotizantes junio 01 de 2018 6 y 7 cotizantes noviembre 01 de 2018 5 cotizantes marzo 01 de 2019 4 cotizantes en municipios con categoría diferente a 5 y 6 marzo 01 de 2019 3 cotizantes en municipios con categoría diferente a 5 y 6 mayo 01 de 2019 Independientes- Rango Ingreso Base de Cotización: Obligatoriedad uso de planilla electrónica: Mayor o igual a 5 SMLMV marzo 06 de 2017 Mayor o igual a 4 SMLMV e inferior a 5 SMLMV marzo 01 de 2018 Mayor o igual a 3 SMLMV e inferior a 4 SMLMV en municipios con categoría diferente a 5 y 6 junio 01 de 2018 Mayor o igual a 2 SMLMV e inferior a 3 SMLMV en municipios con categoría diferente a 5 y 6 noviembre 01 de 2018 Los aportantes que cuenten con 1 o 2 cotizantes, y aquellos que cuenten con hasta 4 cotizantes en los municipios de categoría 5 y 6, podrán utilizar cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o asistida, para el pago de aportesalSistemadeSeguridadSocialIntegralyParafiscales. 3. REGLAS PARA EL RECAUDO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES (SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ICBF) MedianteResolución2388de2016fueronunificadaslasreglas paraelrecaudodeaportesalSistemadeSeguridadSocialIntegral yParafiscales,yseadoptaronlosanexostécnicosdelaPlanilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA; entre los cuales se encuentra la Planilla E, tipo de cotizante 51, implementado por la Resolución 5094 de 2013 en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2616 de 2013, que permite la cotización por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores dependientes que laboren periodos inferiores a treinta (30) días en el mes, con una remuneración inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. • El reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el cotizante tipo 51, debe hacerse de la siguiente forma: 1. En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a pensión” deben reportarse los días laborados en el mes. 2. El campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Pensión” se reporta según el número de días laborados, así: Días cotizados a pensión IBC Pensión Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente • El reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, opera de la siguiente forma: 1. En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a riesgos laborales” se deben reportar 30 días. 2. En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Riesgos Laborales” el valor debe ser igual a un salario mínimo legal mensual vigente. • Para el reporte de los datos al Sistema de Cajas de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, se debe proceder de la siguiente forma: DEBERES
  • 18. 18 3. En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se deben reportar los días laborados en el mes. 4. El campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC CCF” se reporta según el número de días laborados, así: Días cotizados a CCF IBC CCF Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente La Resolución 2388 acoge lo dispuesto en la Resolución 225 de 2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro2delDecreto1072de2015,lascualesrealizanaportes al Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo 23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige para practicantes universitarios conforme al Decreto 055 de 2015. El aporte debe realizarse por periodos mensuales completos, en la modalidad vencida, en los plazos establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016. En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social establece las reglas para el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y de excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodiayvigilanciadelINPEC.Sedisponeparalasentidades que administran las afiliaciones, la entrega al FOSYGA o a la entidad que haga sus veces de las novedades en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico de la resolución, así como los plazos para la entrega de los archivos. El Fondo, conbaseenlasnovedadesgeneradaspreviamente,procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece que el administrador fiduciario elaborará mensualmente, el quinto día hábil de cada mes, las estadísticas con los resultados finales de la actualización de la base de datos del mes anterior, para su disposición en el Sistema de Información de la Protección Social (Sispro). Esta norma deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013, 2629 del 2014 y 2232 del 2015. El día 18 de agosto de 2017 fue proferida la Resolución 3016, que modifica los anexos técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980 y 1608 de 2017; a través de la cual se adiciona a la PILA el tipo de documento Permiso Especial de Permanencia con la sigla PE, para facilitar el trámite de afiliación de los trabajadores de nacionalidad venezolana; este tipo de documento fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución 5797 de 2017. La Resolución 3016 de 2017 ajusta el esquema operativo de la PILA para posibilitar el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social de las madres gestantes luego de haber terminado la relación laboral, cuando medie orden judicial de hacerlo por no ser procedente el reintegro o renovación del contrato, para garantizar el acceso a la licencia de maternidad conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-070 de 2013, a través de la Planilla J- “pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial”. Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo 1035 de 2015 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, entre los aspectos más importantes de las políticas de fiscalización fijadas por dicha Unidad se encuentran los siguientes: 1. El inicio del proceso de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social está dado por la notificación del requerimiento de información. 2. La información mínima que debe ser solicitada por la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos DEBERES
  • 19. 19
  • 20. 20 puedan presentar información adicional es: 1. Nómina detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos. 3. El plazo de respuesta al requerimiento de información se establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información requerida, entre otros. 4. La posibilidad de realizar una inspección tributaria, antes o después del requerimiento de información, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, comprobar los hechos que generan las contribuciones parafiscales de la Protección Social o verificar el cumplimiento de obligaciones formales. Para la práctica de esta inspección se aplican las normas del Estatuto Tributario. 5. La competencia preferente de la UGPP para el cobro de la mora generada por el pago inoportuno de las contribuciones parafiscales frente a las demás entidades que conforman el sistema de protección social, sin que por ello las administradoras del SPS se eximan de responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a las administradoras para suspender las acciones iniciadas contra el aportante moroso. 6. La definición de los pagos no constitutivos de salario que no se tendrán en cuenta para la liquidación de aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar: 1) Prestaciones sociales; 2) Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio personal sino para desempeñar sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, auxilio para vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de estudio, etc.); 3) viáticos permanentes en los rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; 4) Viáticos accidentales; 5) El auxilio legal de transporte; 6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por mera liberalidad; 7) beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista pacto de exclusión salarial; 8) Los aportes de las entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan institucional. 7. En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- en sesión del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante el Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015, Sección II, numeral 2 de la Unidad.Loanteriorconocasióndelassolicitudesdirigidas a la Unidad por los aportantes, que pretenden la exclusión de las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de aplicar el concepto Nro. 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo. Enconsecuencia,comounamedidatransitoriahastatanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto Nro. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 8. LafacultaddelaUGPPparadesvirtuarpactosdeexclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en DEBERES
  • 21. 21 virtuddetalesacuerdosolasmencionadasbonificaciones en la base de liquidación de aportes, siempre que los mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la Ley según la interpretación de la UGPP. 9. Los aportes al sistema de protección social en los casos de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Resulta muy importante resaltar dos aspectos del Acuerdo 1035 de 2015: • Se aclara finalmente un punto, como lo es la base de aportes para los salarios mínimos integrales, equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor resulte ser inferior a los diez (10) smlmv. • Los pactos de exclusión salarial sobre aportes voluntarios de pensiones solamente serán avalados por la UGPP cuando se trate de planes institucionales, donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa y no haya disponibilidad inmediata de los recursos para el trabajador. Los demás aportes voluntarios que realice el empleador a favor del trabajador que se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos como constitutivos de salario. En cuanto a la vigencia de estas nuevas políticas de fiscalización debemos indicar que son aplicadas por la UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, afectando los procesos de determinación en curso. 4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007, el Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones. El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto total de la cotización (16%). Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional. Los afiliados con ingreso igual o superior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. 5. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, establece cambios en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en lo correspondiente al aporte del 8.5% que asume el empleador por cada trabajador dependiente, desde que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV. DEBERES
  • 22. 22 Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud se encuentran las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades sin ánimo de lucro, deben continuar cumpliendo plenamente con el pago del aporte en salud. Es importante indicar como se hizo frente a los aportes parafiscalescondestinoalSENAyalICBFquelosempleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, continúan obligados a realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Finalmente en cuanto a los empleadores que no son beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, se debe recordar que la Ley 1122 de 2007 modificó el monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo. 6. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA, IVA Y TIMBRE PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368- 1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en los meses de agosto y septiembre, en las fechas que se indican a continuación, en consideración al último número del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Si el último digito es: Mes de agosto 2018, hasta el día: Mes de septiembre 2018, hasta el día: 0 11/09/18 09/10/18 9 12/09/18 10/10/18 8 13/09/18 11/10/18 7 14/09/18 12/10/18 6 17/09/18 16/10/18 5 18/09/18 17/10/18 4 19/09/18 18/10/18 3 20/09/18 19/10/18 2 21/09/18 22/10/18 1 24/09/18 23/10/18 Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,peropodráefectuarlospagoscorrespondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Es importante tener en cuenta que según el Decreto 1951 de 2017 la presentación de la declaración de retención en la fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. No está por demás recordar que la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, aumentó la sanción de prisión por omisióndeagenteretenedororecaudadorlacualahora es de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. DEBERES
  • 23. 23 7. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2017 sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.931.028.000) y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario. Período bimestral julio- agosto de 2018. Si el último dígito del NIT es: Bimestre JULIO- AGOSTO 2018, hasta el día: 0 11/09/18 9 12/09/18 8 13/09/18 7 14/09/18 6 17/09/18 5 18/09/18 4 19/09/18 3 20/09/18 2 21/09/18 1 24/09/18 Período cuatrimestral mayo- agosto de 2018: Si el último dígito del NIT es: Cuatrimestre MAYO- AGOSTO 2018, hasta el día: 0 11/09/18 9 12/09/18 8 13/09/18 7 14/09/18 6 17/09/18 5 18/09/18 4 19/09/18 3 20/09/18 2 21/09/18 1 24/09/18 Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común por los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Paralosempresariosqueinicienactividades,elperíodogravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. Es importante resaltar que en el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas (bimestral – cuatrimestral) deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración. El cambio de periodo gravable,deberáestardebidamentesoportadoconlacertificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera. 8. PLAZO PARA EXPEDIR CERTIFICADOS POR RETENCIÓN DEL IVA Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al periodo (bimestre o cuatrimestre) en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso (artículo 1.6.1.12.13 del Decreto 1625 de 2016). Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumidas por responsables del régimen común, por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva. DEBERES