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ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE”
Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache
042-551864 - Rpm: #996869732
EXPEDIENTE: xxxxxxxxxxxx
ESPECIALISTA; xxxxxxxxxxxxxxxx
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xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx……………………, sobre proceso contencioso
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Por tratarse de una sentencia, interpongo el Recurso de Apelación,
conforme a lo normado en el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Supremo Nº 013-
2008-JUS, TUO de la Ley Nº 27584 concordado con el Artículo 365 Inc. 1 del Código
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1.-No se ha aplicado el debido razonamiento y la debida interpretación en los
fundamentos de la decisión VI: 6,3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7…… de la decisión:
- Señor Juez, tenemos que el artículo 208º inciso b) del Reglamento de la Ley del
Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que: “Los
Profesores del Área de la Docencia y del Área de la Administración de la
Educación tienen derecho a que se le otorgue b)…Refrigerio y Movilidad (….)
mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, se otorga por Concepto de
Movilidad y Refrigerio a los servidores, activos, pensionistas y funcionarios
públicos, una asignación diaria de cinco mil soles oro, a partir del 1 de Marzo de
1985, las mismas que han sido incrementadas por los Decreto Supremo Nº 063-
85-PCM Decreto Supremo Nº 103-88-PCM, Decreto Supremo Nº 204-90.EF,
Decreto Supremo Nº 109-90-EF, Y Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que señala
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que el monto total por movilidad que corresponde percibir el trabajador
público es la suma de I/.5’000,000 (Cinco Millones de Intis); tomando
igualmente en consideración, que a partir del 01 de julio de 1991, conforme a ley
N° 25295, la nueva unidad monetaria vigente en el país, fue el Nuevo sol, y que
igualmente se precisa en su artículo 3° y 5° de la ley mencionada, que la relación
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otorgando, sin embargo, dicha asignación se nos viene otorgando en forma
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- De conformidad a lo previsto en el artículo 208°, inciso b de la ley del
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corresponde ser beneficiado de la Asignación por concepto de refrigerio y
movilidad dispuesto por el D.S N° 025-85-PCM, la misma que debe ser
otorgada en forma diaria por los días efectivamente laborados, por
vacaciones, por licencias o permisos que conlleve al pago de
remuneraciones, más los incrementos dispuestos por el D.S. 063-85-PCM, D.S
130-89-EF, D.S 204-EF, 109-90-PCM y D.S N° 264-90-EF y no como
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asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria por los días efectivamente
laborados en aplicación al D.S N° 025-85-PCM, atenta contra el derecho a la
intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos en el artículo 26, inciso 2 de nuestra Constitución
Política del Estado; y como consecuencia de ello estos actos administrativos
resultan nulos por violar la normatividad constitucional
Su Judicatura al realizar su razonamiento en su tabla de evolución de la
asignación por movilidad ha errado al considerar los tres últimos D.S, infiriendo
que estos se dan en forma mensual, siendo más bien estos, nuevos incentivos que
se adicionan a los primeros que se dan en forma diaria.
El recurrente esta peticionando NULIDAD DE RESOLUCIONES, tal como
es la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo, que fuera fundamento
factico y jurídico de nuestra demanda.
2.- La sentencia pretende equiparar la vigencia de una ley especial en
relación a una ley general:
Bien conocido es que la Ley del Profesorado Nº 24029 y su Reglamento Nº 019-
90-ED son de aplicación precisa y única a los profesores del Sector Educación,
esto es, sin perjuicio de otras normas de carácter general que le sean aplicables.
Nuestra Constitución Política del Perú, es clara, cuando expresa que cuando exista
una colisión entre normas de carácter general y especial, se debe preferir a la
especial.
En este orden de ideas, se debe tener presente que: La Constitución
Política del Perú en su artículo 138º, expresa sobre la jerarquía de normas, y si
existe incompatibilidad entre una norma de carácter general se prefiere a la
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normas de carácter especial. En el caso de autos, como se podrá apreciar, la Ley
del Profesorado N° 24029 y su Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado
por Decreto- Supremo N° 0-19-90-ED, son normas de carácter especial y de es de
cumplimiento obligatorio por mandato de la Constitución Política del Perú.
4.- Se debe resolver sobre el fondo de lo peticionado:
El presente tiene como antecedente un Proceso Administrativo, esto es una
petición administrativa ante nuestra UGEl, la misma que deniega mi derecho, sin
que exista sustento fáctico y/o jurídico, y se ha solicitado la intervención del
Órgano Jurisdiccional, únicamente para qué el A Quo disponga la Nulidad de las
Resoluciones Administrativas, por encontrarse estas dentro de las causales
establecidas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
El agravio es de carácter económico en lo que respecta a mi parte
y contra el debido proceso en lo que respecta al fondo del proceso.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA APELACIÓN:
Amparo el presente recurso, en los siguientes dispositivos:
- Constitución Política del Perú: Artículos pertinentes.
- Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley Nº 27584 Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo numeral 2 del artículo 35
- Art. 364 del C. P. C.- Que, delinea el objeto del presente medio impugnatorio.
- Art. 366 del C. P. C.- Cuyas exigencias cumplo estrictamente en el presente.
- Art. 373 del C. P. C.- Que, señala el trámite de la apelación interpuesta.
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V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mediante el presente recurso pretendo que el superior en grado,
reexamine la resolución recurrida y la REVOQUE en todos sus extremos, ordenándose
la expedición de un nuevo fallo con arreglo a ley.
VI. ANEXOS:
Adjunto al presente:
6.1.- Arancel por apelación de sentencia.
OTROSÍ DIGO: Que acorde con la cuantía, Solicito tenga en cuenta lo señalado en el
Articulo 24 inc. i) De la ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, el numeral 16 del
artículo 139º de la constitución Política del estado. Sírvase tener presente
POR TANTO:
A Ud. señor Juez, ruego proveer con arreglo a derecho.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
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Apelación de sentencia por asignación laboral

  • 1. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 EXPEDIENTE: xxxxxxxxxxxx ESPECIALISTA; xxxxxxxxxxxxxxxx CUADERNO: Principal SUMILLA: Apelación de sentencia. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TOCACHE sssssssssssss, en el proceso Contencioso Administrativo seguido con XXXXXXXXXXXXXXX de San Martin y Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, ante su Despacho me presento y digo: Que, atendiendo al artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, vengo en interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA, Resolución Nº 07 de fecha 25.05.2016, notificada a mi parte el día 22 de Julio del 2016, por no encontrarla acorde a derecho. I. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA: I.a. Acto procesal contra el que se recurre: Es la sentencia expedida mediante Resolución Nº 07 de fecha 25.05.2016, notificada a mi parte el día 22 de Julio del 2016 Y que resuelve: “…INFUNDADA la demanda de fojas 11/21, interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx……………………, sobre proceso contencioso Administrativo…………………………………………”. I.b. Medio impugnatorio:
  • 2. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 Por tratarse de una sentencia, interpongo el Recurso de Apelación, conforme a lo normado en el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, TUO de la Ley Nº 27584 concordado con el Artículo 365 Inc. 1 del Código Procesal Civil. I.c. Efectos del Recurso interpuesto: Solicito que la apelación interpuesta sea concedida con efecto suspensivo, I.d. Pretensión Impugnatoria: Mediante el recurso, pretendo que el superior en grado, luego de reexaminar los actuados, se revoque la apelada Resolución Nº 07 de fecha 25 de Mayo del 2016, y en sus facultades declare fundada mi demanda, en todos sus extremos. II. FUNDAMENTOS: II.a. Errores en el que incurre la recurrida: 1.-No se ha aplicado el debido razonamiento y la debida interpretación en los fundamentos de la decisión VI: 6,3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7…… de la decisión: - Señor Juez, tenemos que el artículo 208º inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que: “Los Profesores del Área de la Docencia y del Área de la Administración de la Educación tienen derecho a que se le otorgue b)…Refrigerio y Movilidad (….) mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, se otorga por Concepto de Movilidad y Refrigerio a los servidores, activos, pensionistas y funcionarios públicos, una asignación diaria de cinco mil soles oro, a partir del 1 de Marzo de 1985, las mismas que han sido incrementadas por los Decreto Supremo Nº 063- 85-PCM Decreto Supremo Nº 103-88-PCM, Decreto Supremo Nº 204-90.EF, Decreto Supremo Nº 109-90-EF, Y Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que señala
  • 3. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 que el monto total por movilidad que corresponde percibir el trabajador público es la suma de I/.5’000,000 (Cinco Millones de Intis); tomando igualmente en consideración, que a partir del 01 de julio de 1991, conforme a ley N° 25295, la nueva unidad monetaria vigente en el país, fue el Nuevo sol, y que igualmente se precisa en su artículo 3° y 5° de la ley mencionada, que la relación entre el inti y el Nuevo sol seria de un millón de intis por cada nuevo sol… - Señor Juez, con los parámetros, y que resultan válidos, la administración a efectos de calcular la asignación por concepto de refrigerio y movilidad ha realizado la operación aritmética: I/.5’000,000 (Cinco Millones de intis) igual a S/. 5.00 (Cinco Nuevos soles) y es justamente ese monto que se ha venido otorgando, sin embargo, dicha asignación se nos viene otorgando en forma mensual, y no en forma diaria como lo establece el artículo 4° del Decreto Supremo N° 025-85-PCM.. - De conformidad a lo previsto en el artículo 208°, inciso b de la ley del profesorado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 19-90-ED, al recurrente le corresponde ser beneficiado de la Asignación por concepto de refrigerio y movilidad dispuesto por el D.S N° 025-85-PCM, la misma que debe ser otorgada en forma diaria por los días efectivamente laborados, por vacaciones, por licencias o permisos que conlleve al pago de remuneraciones, más los incrementos dispuestos por el D.S. 063-85-PCM, D.S 130-89-EF, D.S 204-EF, 109-90-PCM y D.S N° 264-90-EF y no como erróneamente se me ha venido otorgando en forma mensual por la demandada. - Como es de verse, la oficina de Operaciones UE 303 Tocache (Ugel Tocache), al pretender desconocer el beneficio laboral del recurrente, la cual es de percibir la
  • 4. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria por los días efectivamente laborados en aplicación al D.S N° 025-85-PCM, atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en el artículo 26, inciso 2 de nuestra Constitución Política del Estado; y como consecuencia de ello estos actos administrativos resultan nulos por violar la normatividad constitucional Su Judicatura al realizar su razonamiento en su tabla de evolución de la asignación por movilidad ha errado al considerar los tres últimos D.S, infiriendo que estos se dan en forma mensual, siendo más bien estos, nuevos incentivos que se adicionan a los primeros que se dan en forma diaria. El recurrente esta peticionando NULIDAD DE RESOLUCIONES, tal como es la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo, que fuera fundamento factico y jurídico de nuestra demanda. 2.- La sentencia pretende equiparar la vigencia de una ley especial en relación a una ley general: Bien conocido es que la Ley del Profesorado Nº 24029 y su Reglamento Nº 019- 90-ED son de aplicación precisa y única a los profesores del Sector Educación, esto es, sin perjuicio de otras normas de carácter general que le sean aplicables. Nuestra Constitución Política del Perú, es clara, cuando expresa que cuando exista una colisión entre normas de carácter general y especial, se debe preferir a la especial. En este orden de ideas, se debe tener presente que: La Constitución Política del Perú en su artículo 138º, expresa sobre la jerarquía de normas, y si existe incompatibilidad entre una norma de carácter general se prefiere a la
  • 5. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 normas de carácter especial. En el caso de autos, como se podrá apreciar, la Ley del Profesorado N° 24029 y su Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto- Supremo N° 0-19-90-ED, son normas de carácter especial y de es de cumplimiento obligatorio por mandato de la Constitución Política del Perú. 4.- Se debe resolver sobre el fondo de lo peticionado: El presente tiene como antecedente un Proceso Administrativo, esto es una petición administrativa ante nuestra UGEl, la misma que deniega mi derecho, sin que exista sustento fáctico y/o jurídico, y se ha solicitado la intervención del Órgano Jurisdiccional, únicamente para qué el A Quo disponga la Nulidad de las Resoluciones Administrativas, por encontrarse estas dentro de las causales establecidas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: El agravio es de carácter económico en lo que respecta a mi parte y contra el debido proceso en lo que respecta al fondo del proceso. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA APELACIÓN: Amparo el presente recurso, en los siguientes dispositivos: - Constitución Política del Perú: Artículos pertinentes. - Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo numeral 2 del artículo 35 - Art. 364 del C. P. C.- Que, delinea el objeto del presente medio impugnatorio. - Art. 366 del C. P. C.- Cuyas exigencias cumplo estrictamente en el presente. - Art. 373 del C. P. C.- Que, señala el trámite de la apelación interpuesta.
  • 6. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante el presente recurso pretendo que el superior en grado, reexamine la resolución recurrida y la REVOQUE en todos sus extremos, ordenándose la expedición de un nuevo fallo con arreglo a ley. VI. ANEXOS: Adjunto al presente: 6.1.- Arancel por apelación de sentencia. OTROSÍ DIGO: Que acorde con la cuantía, Solicito tenga en cuenta lo señalado en el Articulo 24 inc. i) De la ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, el numeral 16 del artículo 139º de la constitución Política del estado. Sírvase tener presente POR TANTO: A Ud. señor Juez, ruego proveer con arreglo a derecho. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
  • 7. ESTUDIO JURÍDICO “HUAROTE” Jr. Bolognesi Nº 329 – Tocache 042-551864 - Rpm: #996869732 V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante el presente recurso pretendo que el superior en grado, reexamine la resolución recurrida y la REVOQUE en todos sus extremos, ordenándose la expedición de un nuevo fallo con arreglo a ley. VI. ANEXOS: Adjunto al presente: 6.1.- Arancel por apelación de sentencia. OTROSÍ DIGO: Que acorde con la cuantía, Solicito tenga en cuenta lo señalado en el Articulo 24 inc. i) De la ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, el numeral 16 del artículo 139º de la constitución Política del estado. Sírvase tener presente POR TANTO: A Ud. señor Juez, ruego proveer con arreglo a derecho. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx