Este documento presenta un resumen de los principios y normas del derecho procesal penal en Perú. Explica los principios fundamentales del derecho penal sustantivo y adjetivo, así como los bienes jurídicos que protege. Luego describe los principales aspectos del Código Procesal Penal peruano de 1991 y 2004, incluidos los principios constitucionales, las etapas del proceso penal como la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento. Finalmente, presenta esquemas y diagramas de flujo que resumen el proceso penal
2. NORMAS JURÍDICAS PENALES
SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS
PROTECCIÓN A BIENES
JURÍDICOS
La vida humana
Integridad básica
de la persona
Libertad
Intimidad
Patrimonio y
seguridad
(individual y
social)
4. 1. DERECHO CONSTITUCIONAL
ART. 2.- DECLARACIÓN DE DERECHOS
“TODA PERSONA TIENE DERECHO”
Inc. 2.- Igualdad ante la ley y no discriminación
Inc. 9.- Inviolabilidad del domicilio
Inc. 23.- Legítima defensa
Inc. 24.- Derecho a la libertad y seguridad personales
Acápite a) Libertad de acción
Acápite b) Libertad personal
Acápite d) Principio de legalidad.- Certeza – Non bis ibiden
Acápite e) Presunción de inocencia (Art. 11º - Declaración Universal de DD.HH.
ONU) 1948-1959
Acápite f) Detención, plazo de detención à Garantías de la libertad individual
Detención preventiva (no incomunicación) Habeas Corpus
Acápite h) Protección de integridad personal
Debido proceso Art. 139º Inc. 3
ART. 70º: DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES (EMBARGOS)
5. 2. DERECHO PROCESAL PENAL
II Principio de legalidad
- Principio de Certeza
IV Principio de lesividad
V Principio de Juez Natural
C. de P.P. Ley 9024 (16 enero 1940) no considera garantías
C.P.P. – 1991 D. Ley 638 ( 27 DE ABRIL 1991)
Art. Vigentes Libro Primero 2º
Cap. II – 135 á 138º
Cap IV – 143 á 145º
Tit. IV – 182 á 188º
Cap. VII – 239 á 243º
C.P.P. 2004 Dec. Leg. 957 (23 julio 2004)
7. Principios Generales:
Art. I.- Función Preventiva del Código Penal
Art. II.- Principio de legalidad
Art. III.- Prohibición de analogía
Art. IV.- Principio de lesividad
Art. V.- Principio de jurisdiccionalidad
Art. VI.- Principio de legalidad en la ejecución de las penas.
Art. VII.- Prescripción de la responsabilidad objetiva.
Art. VIII.-Principio de proporcionalidad de la pena y de interés público de la medida
de seguridad
Art. IX.- Funciones de la pena y medidas de seguridad.
Art. X.- Ámbito de aplicación extensiva de la parte general del Código Penal.
Libro Primero.- Parte General (Art. 1º al 105º)
Libro Segundo.- Parte Especial (Art. 106 al 439º)
Libro Tercero.- Faltas (Art. 440 al 452º)
Disposiciones Finales (primera a la cuarta) y Transitoria
8. (1991) Código Procesal.- Título Preliminar
Jurisdicción, competencia e instancia plural
Art. I.- Garantía de igualdad procesal.
Art. II.- Justicia penal es gratuita, se imparte con garantías del debido
proceso
Art. III.- Presunción de inocencia.
Art. IV.- Nadie puede ser procesado o sancionado más de una vez por el
mismo hecho punible.
Art. V.- El Ministerio Público es titular de la acción penal pública y el
deber de la carga de la prueba.
Art. VI.- Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional dirigir la etapa
procesal del juzgamiento.
Art. VII.- La detención procede por mandato escrito y motivado del Juez
Penal o por la policía en caso de comisión de flagrante delito.
Art. VIII.- Derecho de ser asistido por su abogado defensor.
Art. IX.- La ley procesal penal es de orden público.
Art. X.- Estado garantiza indemnización por los errores judiciales
cometidos
9. Decreto Legislativo Nº 638 – 1991 (25
abril 1991)
• Título Preliminar: I al X
• Resumen: Princípios declarativos
a) Igualdad procesal
b) Debido proceso
c) Celeridad procesal
d) Interpretación restrictiva de las normas
• Control difuso:
• Control concentrado
10. Decreto Legislativo Nº 957 – 2004
(22 julio 2004)
• Vigente – Art. 205 – 210 (Todo Peru)
• Todo el Código Procesal en distrito judicial
de Huaura. (2006)
11. Título Preliminar I al X
Art. I.- Justicia Penal (5 incisos)
Art. II.- Presunción de inocencia (2 incisos)
Art. III.- Interdicción de la presunción penal múltiple (inciso único)
Art. IV.- Titular de la acción penal (3 incisos)
Art. V.- Competencia Judicial (2 incisos)
Art. VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos (inciso único)
Art. VII.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal (4 incisos)
Art. VIII.- Legitimidad de la prueba (3 incisos)
Art. IX.- Derecho de defensa (3 incisos)
Art. X.- Prevalencia de las normas de este título (inciso único)
12. ESQUEMA DE LA SECUENCIA DEL
PROCESO PENAL
Cometido
el Delito
Uno
¿Quién indaga los hechos?
Investigación Preliminar
Ministerio Público
P.N.P.
Dos ¿Quién denuncia el delito?
Formaliza la denuncia penal
El Fiscal Provincial al
Juez Penal
Tres ¿Quién investiga o instruye?
Judicializaicón del caso
Juez
Penal
Cuatro
¿Quién juzga?
Evalúa pruebas y determina
responsabilidad penal
Juez Penal
Proceso Sumario
Cinco
¿Quién sentencia?
Culminación del proceso:
Culpable - Inocente
Sala Penal
Proceso Ordinario
Garantía del
debido proceso
para infractor de
la Ley
Garantía para el
agraviado que
sufre daño y
requiere una
indemnización
13. PROCESO PENAL
PROCESO SUMARIO PROCESO ORDINARIO
Juzgado Penal
Sala Penal
Formalización de la
Denuncia
Fiscal Provincial Formalización de la
Denuncia
Fiscal Provincial
Auto Apertorio de
Instrucción
Juez Penal
Auto Apertorio de
Instrucción
Juez Penal
Instrucción
60 días + 30 días
Actividad Probatoria -
Pruebas – Diligencias –
Excepciones – Pericias
Vista a Fiscal Dictamen
a) Acusa
b) No acusa
(vuelve a juzgado)
Pone de manifiesto por
10 días (común)
Alegatos (de buena
prueba)
SENTENCIA
Condenatoria (lectura)
Absolutoria (Notifica)
Apelación (3 días)
Informe fiscal
Informe Juez
Manifiesto (3 días)
Sala Penal
a) Vista Fiscal Superior
Acusación
Ampliación
Auto de Encausamiento
Audiencia (Casos y secuencia)
Cambio y retiro de acusación
Sala Penal
Vocales Superiores
Fiscal Superior
Requisitoria Oral Fiscal Superior
Defensa Abogados
Vocación de cuestiones de hecho
Sentencia – Formas Nulidad 1 día
Vocales Superiores
14. FLUJOGRAMA DEL NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL 2004
PROCESO COMÚN
Por: Fanny Uchuya Donayre
(Consultora de la Comisión de Coordinación
Interinstitucional de la Justicia Penal)
15. ETAPAS DEL PROCESO
PENAL COMÚN
ETAPAS DEL
PROCESO PENAL
INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
FASE
INTERMEDIA
JUZGAMIENTO
16. DENUNCIA Y ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
OBLIGADOS A DENUNCIAR
• Cualquier persona (acción penal pública)
• Mandato de ley (Profesionales de la salud,
educadores, funcionarios)
NO OBLIGADOS A DENUNCIAR
• Cónyuge y parientes 4to grado de
consanguinidad y 2do de afinidad
• Conocimiento del hecho amparado por
secreto profesional
CONTENIDO
Identidad del denunciante
Narración detallada y veraz de los hechos
Individualización del presunto
responsable
DENUNCIA
(Escrita-Oral)
De parte
FISCAL PROVINCIAL
Denunciantes De oficio
P.N.P.
INFORME POLICIAL
(no calificación jurídica)
DILIGENCIAS
PRELIMINARES
DE
INVESTIGACIÓN
20 días
Juez
Audiencia por
Plazo Irrazonable
17. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
(1)
Archivo de la
denuncia
• El hecho denunciado no
constituye delito
• Causas de extinción
Ordenar la
intención de
la PNP
• El hecho denunciado no
constituye delito
• La acción penal no ha
prescrito
• Falta la identificación del
autor o partícipe
(2)
Reserva Provisional de la
Investigación
• Denunciante, ha omitido
una condición de
procedibilidad
(3)
Formalización y
continuación de la
investigación preparatoria
• Indicios reveladores de
la existencia del delito
• La acción penal no ha
prescrito
• Individualizado el
imputado
Acusación
Directa
• Cuando de las
diligencias actuadas
preliminarmente
establecen
suficientemente la
realidad del delito y la
intervención del
imputado en su
comisión.
FISCAL PROVINCIAL
CALIFICACIÓN DE DENUNCIA
18. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
FISCAL PROVINCIAL
CALIFICACIÓN DE DENUNCIA
(3)
DISPOCICIÓN
FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CONTENIDO
- Nombre completo del
imputado
- Los hechos y tipificación
específica (Fiscal:
tipificación alternativa)
- El nombre del agraviado (si
fuera posible)
- Las diligencias que de
inmediato deben actuarse
PLAZO
120 días naturales (+60 días)
Complejo: 8 meses (8 meses JIP)
Juez
Audiencia
de control
del plazo
Juez
Audiencias
CONCLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
(a)
REQUERIMIENTO DE
SOBRECIMIENTO
(b)
FORMULA ACUSACIÓN
Dentro de los 15 días
Juez de la
Investigación
Preparatoria
IMPUTADO
N
O
T
I
F
I
C
A
C
I
Ó
N
19. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
FISCAL PROVINCIAL
CALIFICACIÓN DE DENUNCIA
(1)
ARCHIVO DE LA
DENUNCIA
N
O
T
I
F
I
C
A
C
I
Ó
N
(2)
RESERVA PROVISIONAL
DE LA INVESTIGACIÓN
Denunciado
Denunciante Fiscal Provincial Fiscal Superior 5 días
Ordena se formalice la
investigación
Se archiven las
actuaciones
Se procede según
corresponda
20. LA ETAPA INTERMEDIA
(a) REQUERIMIENTO DE
SOBRESEIMIENTO
Audiencia de
control de
sobreseimiento
Auto eleva al Fiscal Superior
Auto de sobreseimiento
(total-parcial)
15 días
Juez de la
Investigación
Preparatoria
N
O
T
I
F
I
C
A
C
I
Ó
N
Exp. Fical
PROCEDE:
• El hecho objeto de la causa no puede atribuírsele al imputado
• El hecho imputado no es típico
• La acción penal se ha extinguido
• No existen elementos de convicción suficientes
Sujetos procesales 10 días
Oposición a la
solicitud de archivo
EL JUEZ: Si lo considera admisible y
fundado dispondrá la realización de
una inv. suplementaria
Apelación
3 días (autos interlocutorios)
No ratifica el R. de S. Ratifica el R. de S.
Ordena a otro Fiscal
Prov. Formulación de
la acusación
Juez Inv. P.
Auto de
Sobreseimiento
10 días
21. LA ETAPA INTERMEDIA
FISCAL PROVINCIAL
FORMULA ACUSACIÓN
N
O
T
I
F
I
C
A
C
I
Ó
N
Observar la acusación por defectos formales
Juez
Investigación
Preparatoria
CONTENIDO (Deberá ser motivada)
- Datos que identifiquen al imputado
- Relación clara y precisa de los hechos
- Elementos de convicción
- La participación que se atribuye
- Relación de circunstancias
modificatorias
- Artículo de la ley penal – cuantía del a
pena
- Monto de la reparación bienes
embargables
- Medios de prueba para la audiencia
El MP podrá señalar
ALTERNATIVA Ó
SUBSIDIARIAMENTE,
la calificación de la
conducta en un tipo
penal descrito
Deducir excepciones y otros medios de defensa
Imposición o revocación de
medidas, prueba anticipada
Pedir sobreseimiento
Instar criterios de oportunidad
Ofrecer pruebas para el juicio
Objetar la reparación civil
Objeciones
planteadas por los
sujetos procesales
Sujetos
procesales
10 días
10 días
22. LA ETAPA INTERMEDIA
RESOLUCIÓN FIJA DÍA Y HORA
PARA LA AUDIENCIA (plazo: no
menor 5 ni mayor de 20 días)
Instalación
audiencia
preliminar
• Se otorga la palabra a: el Fiscal, la defensa, actor
civil, acusado, tercero civilmente responsable.
• Se debate la procedencia o admisibilidad de c/u de las
cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida.
• El Fiscal podrá modificar, aclarar o integrar la
acusación.
• Se corre traslado a los sujetos procesales para su
absolución.
Juez
Investigación
Preparatoria
10 días
Artículo 352º
Ministerio Público
Sujetos procesales
Auto de
enjuiciamiento
Juez
Investigación
Preparatoria
NOTIFICACIÓN
CONTENIDO
• Nombre del os imputados y agraviados.
• El delito (s) materia de acusación fiscal
• Indicación de las partes constituidas en la causa
• Orden de remisión de los actuados al Juez competente
Dentro de las 48 hrs de la notificación se hará llegar la
resolución, las actuaciones, objetos incautados y se
pondrá asu orden los presos preventivos
23. EL JUZGAMIENTO
AUTO CITACIÓN A
JUICIO
Juez Penal
Competente
(Unipersonal ó
colegiado)
Ministerio Público
Testigos, peritos y otros
Sujetos procesales
NOTIFICACIÓN
AUDIENCIA
1. Sesiones continuas e ininterrumpidas
2. Suspensión: no más de 8 días hábiles.
3. Audiencia oral, pero documentada en acta
4. Registro: en medio técnico
5. Incidentes: se resolverán en un solo acto.
6. Poder disciplinario y discrecional
El juez enuncia:
El Nº del proceso, la finalidad, la identidad personal del acusado, su situación
jurídica, el delito y el hombre del agraviado.
El fiscal expone su acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció
Alegato del abogado defensor del actor civil
Alegato del abogado defensor del tercero civilmente responsable
Alegato del abogado defensor del acusado.
El juez informa al acusado de sus derechos
El juez preguntará al acusado si admite o no ser
autor o participe del delito
Conferencia con el Fiscal para un
acuerdo en la pena
Conclusión del juicio
Aceptación total
Se suspende el juicio
breve término
Aceptación parcial Se delimita el debate a la pena
y reparación civil
Solicitud de nueva prueba
El Fiscal podrá ampliar complementariamente su acusación
Debate probatorio: examen del acusado, actuación de medios de prueba admitidos y
oralización de los medios probatorios
Alegatos finales
24. ETAPA DE JUZGAMIENTO
Cerrado el debate
Deliberación
No excederá más de dos días
No podrá suspenderse por más
de tres días (enfermedad)
AUDIENCIA
PÚBLICA
Transcurrido el plazo sin
que se produzca el fallo
el juicio se repetirá en
otro juzgado.
Datos generales
Enunciación de hechos y pretensiones penales
Motivación
Fundamentos de derecho
La parte resolutiva
La firma del juez o jueces
Sentencia
En la sesión, no más de
48 hrs sanción de nulidad
Complejidad del asunto Se difiera la redacción
hora avanzada à Del asunto
Lectura parcial
Sólo la parte dispositiva
Juez Relato sintético de los
fundamentos
Se enuncia el día y hora
para la lectura integral,
plazo max. de 8 días
Lectura Integral
Las partes
Recibirán
inmediatamente
una copia
Apelación: Oral en la audiencia
Apelación: Formalización por escrito (5 días)
Condenatoria Absolutoria
Registro P3
Inscripción de
penas y medidas
de seguridad
25. AUDIENCIAS JUDICIALES EN LA
INVESTIGACIÓN REPARATORIA
Y FASE INTERMEDIA EN EL
NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL
26. 1. Audiencia judicial para el auto de sobreseimiento por Principio de
oportunidad Art. 2.7
2. Audiencia judicial para resolver medios de defensa Art.8.3
3. Audiencia judicial para la actuación de pruebas y alegato en el
tramite de nulidad de transferencia Art. 15.2.C
4. Audiencia judicial para resolver declinatoria de competencia Art.
34.2
5. Audiencia judicial para resolver pedido de tutela de! imputado por
infracción de derechos en la I.P. Art. 71.4
6. Audiencia judicial por minoría de edad - Fase intermedia Art. 74
7. Audiencia judicial por inimputabilidad del procesado Art. 75
8. Audiencia judicial por anomalía psíquica sobrevenida Art. 76
9. Audiencia judicial para la incorporación de las personas jurídicas
Art. 91.2
10. Audiencia judicial para resolver la solicitud de constitución del
actor civil Art. 102.2
11. Audiencia judicial para la constitución en parte del tercero civil Art.
112.1
12. Audiencia judicial para decidir o confirmar restricción de derechos
fundamentales Art. 203.3
27. 13. Audiencias judiciales para disponer la incautación de actuaciones y docs. no
privados Art. 224.2.3
14. Audiencia judicial cuando el Fiscal dispone copia de los documentos incautados
Art. 225.5
15. Audiencia judicial de reexamen de la orden de interceptación e incautación policial
Art. 228.2
16. Audiencia judicial para disponer la clausura de la investigación cuando el
requerido se niega a entregar la correspondencia en cuyo poder se encuentra
alegando que se trata de secreto de Estado Art. 22.
17. Audiencia judicial de reexamen de intervención de comunicaciones y
telecomunicaciones Art. 231.4
18. Audiencia judicial implícita para decidir la confirmación de la clausura y vigilancia
de locales e inmovilización de urgencia de bienes muebles. Art. 241.
19. Audiencia judicial única para la actuación de varias pruebas y desarrollo de la
misma en acto público Art. 244.6
20. Audiencia judicial para emitir el auto de convalidación de la detención preliminar
Art. 26.6.2
21. Audiencia judicial para determinar la procedencia de ,la prisión preventiva Art.
271.1
22. Audiencia judicial para decidir la prolongación de la prisión preventiva Art. 274.2
23. Audiencia judicial para decidir el cambio de la situación de comparecencia por la
detención preventiva Art. 279.2
28. 24. Audiencia judicial para resolver, la solicitud del imputado de cesación de la prisión
preventiva y su sustitución por la de comparecencia Arto 283
25. Audiencia judicial para determinar la prolongación de la detención domiciliaria Arto
290.4
26. Audiencia judicial para determinar la internación preventiva del imputado Art. 294
27. Audiencias judiciales para determinar el impedimento de salida del país o la localidad
donde domicilia el imputado o del lugar que se le fije. Art. 296.1
28. Audiencia judicial para cesar las medidas de suspensión preventiva de derechos. Art.
299.2
29. Audiencia judicial para la sustitución, acumulación de las medidas preventivas de
derechos Art. 301.
30. Audiencia judicial para decidir la Imposición, variación o cesación de medidas
preventivas contra las personas jurídicas Art. 315.2
31. Audiencia judicial para el esclarecimiento de alegaciones sobre el derecho de
propiedad u otros planteadas por persona distinta al imputado Art. 318.4
32. Audiencia judicial para decidir sobre la variación y reexamen de la Incautación Art.
319.3
33. Audiencia judicial para decidir el pedido del Imputado sobre la excesiva duración de las
diligencias preliminares y la negativa del Fiscal de darles término y dictar la disposición
correspondiente. Art. 334.2
34. Audiencia judicial del control de plazo de la investigación preparatoria, Art. 343.2.
35. Audiencia preliminar judicial para emitir pronunciamiento sobre el requerimiento fiscal
de sobreseimiento Art .345.3
36: Audiencia preliminar para determinar la procedencia o admisibilidad de cada una de las
cuestiones planteadas por los sujetos procesales en la fase intermedia. Art. 351 y 352.
29. DENOMINACIONES DEL ENCAUSADO
DELITO
Presunto responsable
Imputado
Denunciado
Inculpado
Acusado
Sentenciado
• Capturado y detenido
fugado o no habido
• Ministerio Público
• Policía Nacional
• Ministerio Público
• Juez Penal
• Auto que abre instrucción
• Ministerio Público
• Acusación Fiscal
• Juez Penal
• Sala penal
30. 1.1. ANOTACIÓN PREVIA
• En el liminar del segundo fascículo, es menester
puntualizar una nomenclatura que si bien tiene la
denominación sui genérica de “procesado” o
“encausado” la técnica judicial en cada etapa y
momento procesal le asigna diversas denominaciones
IMPUTADO
• Es el sujeto a quien se atribuye la comisión de un
delito y cuya denominación se utiliza en la etapa de la
investigación preliminar; es decir en las indagaciones
de la Policía y luego el Ministerio Público.
31. DENUNCIADO
• Se denomina así al sujeto que luego de la investigación
preliminar; El Fiscal Provincial en lo penal lo “denuncia”
formalizando el trámite ante el Juez especializado en lo
penal.
• De esta manera se promueve la acción penal pública que
es potestad exclusiva y excluyente del Fiscal Provincial.
INCULPADO
• Recibida la denuncia del Ministerio Público, el Juez Penal
abre instrucción dictando el auto apertorio de instrucción en
contra del presunto responsable del delito (artículo 77 del C
de P.P.), dispone medidas de COERCIÓN personal y real.
32. ACUSADO
• Culminada la instrucción y llenado del objeto de la misma y
determinada la responsabilidad penal del procesado llega el momento
procesal de la acusación requisito sin el cual no es posible juzgar y
sentenciar.
• En los procesos sumarios el dictamen acusatorio lo dicta al Fiscal
Provincial que intervino en la causa.
• En los procesos ordinarios la acusación escrita la EMITE el Fiscal
Superior que intervendrá en el juicio oral.
• Es obvio si el procesado es acusado esa será su denominación en la
etapa procesal previa a la sentencia.
SENTENCIADO
• Se llama así a la persona que luego de la etapa procesal de
juzgamiento es sancionado con la pena privativa de la libertad
estipulada en el código penal por su comisión y a las que se agregan
las denominadas penas accesorias.
33. • Por lo menos hasta el 10 de febrero del año 2,006
los delitos cometidos por determinados sujetos
serán pasibles de la doble investigación; la primera
por los fiscales del Ministerio Público y con el
auxilio de la Policía Nacional y, la segunda por el
Juez Penal o Juez de Instrucción en la
denominada investigación jurisdiccional.
• Dentro de lo insólito, que coexistan TRES código
adjetivos en el Perú, a partir de Febrero del 2006,
es probable que los delitos cometidos tengan
solamente una investigación: Ministerio Público y
pasar directamente en la etapa intermedia con
audiencia preliminar y luego juzgamiento.
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
34. Si esto fuera así tendríamos:
a) Investigación Preliminar o investigación
preparatoria
b) Exclusividad de investigación por el
ministerio Público.
c) Supresión de investigación jurisdiccional
d) Se mantiene la reserva de la investigación,
que en cualquiera de los casos se
mantiene.
35. 2.1. OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Si se realiza una investigación, ésta
necesariamente tiene que tener un objeto,
un porqué se realiza y para que se investiga;
a ello denominamos el objeto de la
investigación:
36. El objeto de la investigación preliminar es:
a) Obtener los elementos de convicción necesarios
para la acreditación de los hechos delictivos
Es decir, si la conducta delictiva está tipificada
como delito en el Código Penal; si se quiere
determinar si los hechos investigados
constituyen delito.
b) Identificar a los autores y participantes en la
comisión del delito.
37. Para que se pueda iniciar una investigación
preliminar por acción pública se requiere cumplir con
los siguientes presupuestos:
• Que los hechos materia de la investigación
constituyan delito; previsto y penado por el Código
Penal
• Que se haya individualizado e identificado al
presunto autor; quien deberá ser una persona
natural.
• Que la acción penal no haya prescrito
38. • El Ministerio Público está institucionalizado
en la Constitución Política del Perú en el
Capítulo X, y en los artículos Nº 158, 159 y
160 y por el Decreto legislativo Nº 052 Ley
Orgánica del Ministerio Público (18-03-81)
FUNCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO Y TITULARIDAD DE LA
ACCIÓN PENAL
39. Son funciones del Ministerio Público:
a) Defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho.
b) Representar en los procesos judiciales a la sociedad,
defender a la familia, a los menores e incapaces.
c) Velar por la moral pública
d) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y
por la recta administración de justicia.
e) Conducir desde su inicio la investigación del delito.
f) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
g) Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla.
h) Ejercer iniciativa en la formación de leyes
i) Ofrecer las pruebas que acreditan la comisión del delito y la
responsabilidad del presunto autor.
40. 3.1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN
PENAL PÚBLICA
• Los únicos capaces legalmente de promover una
acción penal son el Ministerio Público es decir la
Fiscalía Penal o los fiscales penales, tiene la
función de investigar, denunciar, acusar a quien o
quienes hayan cometido un delito, una conducta
tipificado como tal en el Código Penal vigente.
• La titularidad de la acción penal pública tiene su
base legal en el artículo 159 inciso 5 de la
Constitución y en el artículo 11 del Decreto
Legislativo 052 Ley Orgánica del Ministerio
Público; y que transcribimos a continuación:
41. CONSTITUCIÓN
• Artículo 159 Corresponde al Ministerio
Público:
• Inciso 5.- Ejercitar la acción penal de oficio o
a petición de parte.
• D. Leg. 52
• Artículo 11.- El Ministerio Público es el titular
de la acción penal pública, la que ejercita de
oficio, a instancia de parte agraviada
42. b) Delitos de Injuria, calumnia y difamación: (artículos 130,
131, 132 del Código Penal)
Corresponde al ofendido o querellante la presentación de
las pruebas al Juez Penal ante quien interpone la querella.
c) Tacha de testigos (Articulo 156 del Código de
Procedimientos Penales Ley Nº 3024 de 1940)
El juez instructor deberá comunicar personalmente al
inculpado, y a su defensor los nombres de los testigos si
son tachados (por observaciones a su capacidad sensorial,
mental o imparcialidad) la carga de la prueba corresponde
al Juez de la causa.
En el tercer párrafo del Art. 156 dice “y hará de oficio las
investigaciones necesarias para esa comprobación (se
refiere a las acciones en que se funda la tacha de testigos).
43. 3.4. OBLIGACIONES DEL
FISCAL PROVINCIAL PENAL
Artículo 34.- (Resumen)
1. Garantizar el derecho de defensa del imputado
2. Abrir investigación preliminar ante un hecho
delictivo de oficio, por denuncia de agraviado o
por acción popular.
3. Formalizar denuncias ante el Juez Penal si existe
causa probable
4. No formalizar denuncia penal si no existen
pruebas suficientes de la comisión del delito, si los
hechos no constituyen delito o no se ha
identificado al presunto autor del mismo.
44. 5. Abstenerse de promover acción penal en
aplicación del principio de oportunidad
(articulo 20 Código Procesal Penal D. Leg.
638 25-4-1991- Circular Nº 006-95-MP-FN)
6. Participar en la instrucción para el efecto de
actuar la prueba ofrecida
7. Interponer los recursos impugnatorios; en
los casos que la ley prevee.
8. Emitir dictamen y en su caso acusación.
45. • Recibida la notittia criminis (primera noticia
de su hecho delictuoso). El fiscal provincial,
como hemos reseñado anteriormente,
interviene de oficio; a instancia o denuncia
de la parte agraviada o por acción popular
(denuncia de cualquier persona que conoce
de la comisión de un delito).
OPCIONES DEL FISCAL PROVINCIAL
46. Lo que analizamos a continuación son las opciones
que puede elegir el fiscal provincial:
• Disponer la investigación preliminar
– Directamente en su despacho
– Con intervención de la P.N.P.
• Formalizar denuncia penal por ante Juez Penal
• No formalizar denuncia penal
• Disponer archivo provisional
• Abstenerse de promover la acción penal su
aplicación del principio de oportunidad
47. 4.1. DISPONER LA
INVESTIGACIÓN PREMILINAR
• Las indagaciones preliminares tienen plazos de
ejecución dependiendo del delito.
a) Plazo de 24 horas: En los casos de comisión
inmediata, delito instantáneo, flagrancia, en que el
delito y su consumación concurren simultáneamente, y
cuando se detiene el presunto autor y por mandato
constitucional debe ser puesto a disposición de la
autoridad jurisdiccional dentro del plazo de 24 horas.
b) Plazo de 15 días: En los casos de delito de
narcotráfico, terrorismo en que las leyes sobre la
materia así lo establecen. Como en el caso anterior la
Policía Nacional tiene que elaborar el denominado
atestado policial donde se consignan manifestaciones,
pruebas, pericias, etc.
48. c) Plazo 30 días: Por resolución de la fiscalía y cuando se ha
recibido denuncia de parte agraviada (caso de estafa,
libramiento indebido, etc.); o por acción popular en que alguna
persona denuncia en casos como presunta apropiación ilícita,
aborto, proxenetismo, etc.; dispone que la Policía Nacional
efectúa las investigaciones pertinentes.
– La investigación preliminar pueden tener lugar en la propia
sede del ministerio público y en el despacho del fiscal, tal
como lo dispone la ley orgánica del Ministerio Público; o
también con la intervención de la Policía Nacional del Perú
como está dispuesto por la Constitución Política articulo Nº
159 Inc 4. La propia L.O.M.P. y lo que es muy importante lo
dispuesto en la ley Nº 27934 (12-02-03) que “regula la
intervención preliminar del delito” dicha norma se inserta a
continuación”:
49. 4.2. LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN
DE LA POLICÍA Y MINISTERIO PÚBLICO –
LEGITIMA DEFENSA
• Ley que regula la intervención de la
Policía y el Ministerio Público en la
investigación preliminar del delito
Publicado el 12-02-2003
A. Ley Nº 27934
50. • Artículo 1º.- Actuación de la Policía en la
investigación preliminar Cuando el Fiscal se
encuentre impedido de asumir de manera
inmediata la dirección de la investigación debido a
circunstancias de carácter geográfico o de
cualquier otra naturaleza, la Policía Nacional del
Perú dejando constancia de dicha situación dará
cuenta al Ministerio Público dentro de las
veinticuatro horas de iniciada la investigación más
el termino de la distancia de ser el caso y podrá
realizar cualquiera de las siguientes acciones:
51. 1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las
verbales.
2. Vigilar y-proteger el lugar de los hechos a fin de que no
sean borrados los vestigios y huellas del delito.
3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el
auxilio que requieran las víctimas del delito.
4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos
relacionados con el delito.
5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física
de los autores y partícipes del delito.
6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la
comisión de los hechos.
7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en
vídeo y demás operaciones técnicas o científicas.
52. 8.Capturar a los presuntos autores y partícipes en
caso de flagrante delito, informándoles una vez
detenidos y asegurados de cuando menos los
siguientes derechos:
a) A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido
declarada judicialmente su responsabilidad.
b) A que se le respete su integridad física y psíquica.
c) A ser examinado por un medico legista o quien haga
sus veces.
d) A ser defendido por un abogado.
e) A ser informado de las razones de su detención.
f) A comunicarse con su familia o su abogado u otra
persona de su elección.
53. 9. Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y
todo elemento material que pueda servir a la
investigación, cuidando de no afectar el secreto y la
inviolabilidad de las comunicaciones y documentos
privados conforme a lo dispuesto en el artículo 20 inciso
10) de la Constitución.
10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abierto al
público, en caso de delito flagrante.
11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en
los casos de delito flagrante o peligro inminente de su
perpetración.
12. Reunir cuanta información adicional de urgencia pérmica
la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
54. • De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía
sentará actas detalladas, las que entregará al Fiscal cuando asuma la
dirección de la investigación. Producida dicha entrega, el Fiscal dictará
resolución fundamentada a través de la cual expresará los motivos que
le impidieron asumir la conducción de estas diligencias, evaluando en
todo caso la legalidad de cada una de las actuaciones policiales,
pudiendo ordenar que se realicen nuevamente o se amplíen bajo su
dirección. Las partes podrán intervenir en todas las diligencias
practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las diligencias
realizadas. Sus actuaciones son reservadas.
55. • Artículo 2º.- Actividades para realizarse por parte del
Ministerio Público durante la investigación preliminar. En
casos de urgencia y peligro en la demora, antes de iniciarse
formalmente la investigación, el Fiscal podrá solicitar al
Juez Penal, diere motivadamente y por escrito, la detención
preliminar hasta por veinticuatro horas cuando no se da el
supuesto de flagrancia.
Iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el
Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas
coercitivas establecidas en los artículos 135º y 143º del
Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo
Nº 638.
El Juez Penal, una vez recibida la solicitud, deberá resolver
de inmediato el otorgamiento o denegatoria de los pedidos
a que se refiere los párrafos anteriores.
56. • Artículo 3º.- Orden de detención. Ejecución
Habiendo ordenado el Juez Penal la detención
preventiva solicitada por el Fiscal esta deberá ser
puesta en conocimiento de la Policía Nacional del
Perú a la brevedad posible, de manera escrita bajo
cargo, quien la ejecutará de inmediato.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior y
debido a circunstancias extraordinarias podrá
ordenarse el cumplimiento del mandato judicial por
correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro
medio de comunicación válido que garantice la
veracidad del mandato judicial.
57. • Artículo 4º.- Concepto de flagrancia A los efectos
de la presente Ley se considera que existe
flagrancia cuando la realización del acto punible es
actual y, en esa circunstancia, el autor es
descubierto, o cuando el agente es perseguido y
detenido inmediatamente de haber realizado el
acto punible o cuando es sorprendido con objetos
o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
58. B. Ley Nº 27936
Artículo 1º.- Modifica legítima defensa
Artículo 20º.- Está exento de responsabilidad penal:
(..)
3. (..)
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el
criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en
su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y
peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del
agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
Ley de condiciones del ejercicio de la
legítima defensa
Publicado el 12-02-2003
59. • Artículo 2º.- Evaluación de la legítima defensa. Una vez invocada
la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión
por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de
ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la
acusación ya emitida.
• Artículo 3º.- Medida cautelar. Ante la invocación de legítima
defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la
necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el
supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá
mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de
legítima defensa.
• Artículo 4º.- Aplicación extensiva. Lo dispuesto en los artículos 2º
y 3º de esta Ley se aplicará para el inciso 8) del artículo 20º del
Código Penal, dentro de lo que corresponda a este supuesto.
• Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
60. 4.3. NO FORMALIZAR DENUNCIA
PENAL
• El fiscal Provincial no formalizará denuncia penal sobre el
Imputado cuando los hechos materia de la investigación
preliminar no constituyen delito y en consecuencia no son
justiciable penalmente; la calificación de los hechos corre
de cuenta del fiscal.
• Se funda la calificación en la tipificación del delito y la
conducta del imputado.
• La consideración de la procedencia está consignada en el
artículo 12 de la L.O.M.P. segundo párrafo: “Si el fiscal ante
el que ha sido presentada (la denuncia) no la estimarse
procedente se lo hará saber por escrito al denunciante”
61. 4.3.1. LA QUEJA
• Si como resultado del trámite ante el Ministerio
Público; el Fiscal considera que no hay mérito para
formalizar la denuncia, emitirá una resolución la
cual pondrá en conocimiento de los denunciantes
o agraviados.
• El articulo 12 de la L.O.M.P en su parte final
concede un plazo de tres días de notificada la
resolución para que los agraviados puedan recurrir
en Queja ante el Fiscal Superior.
• Examinando el expediente el Fiscal Superior
adoptará cualquiera de las siguientes decisiones:
62. a)Fundada la Queja
En consecuencia dispondrá que el Fiscal
Provincial proceda a formalizar la denuncia penal
ante el Juez Penal dando fin al procedimiento.
b)Infundada la Queja
Sucede cuando el Fiscal Superior considera que la
resolución del Fiscal Provincial está ajustada a ley
al coincidir con el planteamiento (los hechos no
constituyen delito) declara Infundada la Queja y
como efecto el archivo de lo actuado.
En este caso también, se da por terminado el
procedimiento
63. 4.4. DISPONER ARCHIVO
PROVINCIAL
• Si de la investigación preliminar se
desprende:
– Que los hecho investigados si constituyen delito;
pero no se ha logrado individualizar, sin
identificar al presunto autor; se procederá a
remitir el expediente al archivo provincial; donde
quedará hasta cuando se descubra al presunto
autor o la acción penal haya prescripto.
64. 4.5. ABSTENERSE DE
PROMOVER ACCIÓN PENAL
• El Fiscal Provincial se abstendrá de
promover la acción penal pública en
aplicación del “Principio de Oportunidad”.
• Dicho principio está previsto en el Articulo 2º
del Código Penal de 1991 (Vigente en parte)
• Decreto Legislativo Nº 638 (25 de abril)
65. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
• Artículo 2º.- El Ministerio Público, con
consentimiento expreso del imputado podrá
abstenerse de ejercitar la acción penal en
cualquiera de los siguientes casos:
66. 1. Cuando el agente haya sido afectado
gravemente por las consecuencias de su
delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su
insignificancia o su poca frecuencia no
afecten gravemente el interés público, salvo
cuando la pena mínima supere los 2 (dos)
años de pena privativa de la libertad o se
hubiere cometido por un funcionario público
en el ejercicio de su cargo.
67. 3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o
su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos,
salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un
funcionario público en el ejercicio de su cargo. En los
supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que
el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un
acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o
documento privado legalizado por Notario no será necesario
que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento
expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a
petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar
auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo
los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez
días.
68. Jurisprudencia
• “El Ministerio Público, en atención a su
titularidad en el ejercicio de la acción penal,
es el único que en aplicación del principio de
oportunidad puede decidir abstenerse de
ejercitar la acción o prestar su conformidad
para su procedencia, cuando éste sea
invocado intra proceso, lo que se halla
regulado y desarrollado en el artículo 20 del
Código Procesal Penal y la Circular Nº 6-95
MP-FN.
69. 4.6. PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD
• Referencia al artículo 2 C.P.P. (1991)
Circular Nº 006 — 95-MP-FN
Decisión del Fiscal Provincial con resolución
debidamente motivada
a) Investigación Preliminar
b) Recaudos: Atestado Policial y Pruebas
c) Aplicable al art. 20 CPP
Citación a Imputado y agraviado para
diligencias de aceptación de aplicación
de Principio de Oportunidad
Plazo 20 días
Plazo 15 días
70. Segunda diligencia imputado se acoge a
principio de oportunidad
Plazo 10 días
Fiscal procura que haya acuerdo sobre:
a) Monto indemnizatorio
b) Forma de pago
Si no hay acuerdo fiscal fija monto y
plazo
Oposición de la
victima en la
diligencia
Se levanta acta de los acuerdos que se
firma con todos los presentes
Fiscal expide resolución en
el acto o dentro de 3 días
de la diligencia
El no pago del monto indemnizado
(máximo 9 meses) previo requerimiento
tiene efecto revocatorio de la abstención
de la acción penal
Resolución de revocación
de beneficio
71. IMPUGNACIONES
a) Resolución de abstención de ejercicio
de acción penal
b) Resolución de revocatoria de
aplicación
Por agraviado
Por agraviado o por
imputación
Con proceso abierto en sede judicial se
solicita aplicación de principio de
oportunidad
Dictamen fiscal y
juez dicta auto de
sobreseimiento
CASO DE IMPROCEDENCIA
No se admite principio de oportunidad:
a) Delitos cometidos por funcionarios
públicos
b) Intento de suicidio a autometilación
Fiscal Provincial
formaliza denuncia
penal
72. 4.7. LA CONSULTA
CASOS ESPECIALES
• Si el Fiscal Provincial decide no promover acción penal porque
considera que los hechos no constituyen delito; deberá
obligatoriamente elevar en consulta la Resolución que ampara su
decisión en los siguientes casos:
a) Delitos contra la Salud Pública (Tráfico Ilícito de drogas -
narcotráfico)
b) Delitos contra la Tranquilidad Pública: Terrorismo — Traición a la
patria
EFECTO
a) Si Fiscal Superior aprueba la resolución de no promover la acción
penal, la confirma y el caso se archiva definitivamente.
b) Si desaprueba la resolución de Fiscal Provincial ordena la formalización
de la denuncia ante el Juez Penal.
73. 4.8. FORMALIZACIÓN DE DENUNCIA
COMETIDO EL
DELITO
Investigación preliminar
RESULTADO
•Los hechos constituyen delito
•Se ha identificado al presunto autor
•La acción penal no ha prescripto
Se promueve acción penal con
denuncia
Denuncia ante Juez Penal,
Presunto Autor Agraviado, Tipo
Penal, Diligencias; Pruebas,
Pericias
Artículo 2º del C de PP
Artículo 787 del C de PP
Artículo 11 del LOMP
Artículo 9 LOMP
Artículo 94 Inc. 1 LOMP
Artículo 77 C de PP
Artículo 9 LOMP
Artículo 14 LOMP
Artículo 94 inc. 2 LOMP
74. • El fiscal provincial que condujo la investigación
preliminar está obligado a judicializar el caso
mediante la formalización de la denuncia penal
correspondiente y que la dirige al Juez Penal.
• Lo será al Juez Penal de Turno si la denuncia va
con el presunto autor tiene la calidad de detenido.
• En cambio será presentada al Juez Penal si el
presunto autor tiene la calidad de citado o no
habido (fugado-ausente).
• La ley orgánica del Ministerio Público en el artículo
94 inciso 2 “obligaciones del Fiscal provincial
penal” en la parte pertinente dice:
DENUNCIA FISCAL PENAL
75. • “Si el fiscal estima procedente la denuncia, puede,
alternativamente abrir investigación policial para
reunir la prueba indispensable o formalizada al
Juez instructor en este último caso, ex pondrá los
hechos que tiene conocimiento, el delito que
tipifican y la pena con que se sanciona, según ley,
la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o
espera conseguir, y ofrecer oportunamente” (sic)
• “Cuando no se hubiese reunido la prueba que
estimase suficiente procederá a formalizar la
denuncia al juez instructor como se deja
establecido en el presente articulo”.
76. 5.1. DENUNCIA PENAL
Al juez instructor
Juez Penal
Al juez instructor
Juez Penal
Denuncia fiscal Provincial
Denuncia fiscal Provincial
Exposición de los hechos
ocurridos
Exposición de los hechos
ocurridos
Tipificación del delito
Tipificación del delito
Sanción prevista en Código Penal
Sanción prevista en Código Penal
Pruebas
Reunidas en investigación las que
ofrece actuar las que espera
conseguir
Pruebas
Reunidas en investigación las que
ofrece actuar las que espera
conseguir
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Conducta
punible
Art. 14
LOMP
Carga de la
prueba