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1
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
SU DESPACHO.
Ref. Querella Penal
Yo, YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad personal N° 8.959.936, abogado en ejercicio, de este
domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.476, debidamente asistido en
este acto por los abogados WILMER GIL JAIMES, venezolanos, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad N° 9.944.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
43.752, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 26 y 60 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 400 y 401 del Código
Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos con el debido respeto a
presentar acusación privada en contra de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ y
DAVID NATERA FEBRES, por la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN
AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE
INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el
artículo 99 ejusdem, fundamentada en las razones de hecho y de derecho que se exponen a
continuación
“i”
“Antecedentes”
Formo parte de una familia de diez hermanos que en su mayoría nacimos, crecimos,
estudiamos y desarrollamos nuestra actividad profesional, empresarial en esta ciudad y en
este estado, al que estamos completamente arraigados desde hace más de sesenta (60)
años, cuando nuestros padres se trasladaron para establecer un hogar que en tres
generaciones, cuenta con ochenta y tres miembros.
2
Los miembros de esta numerosa familia durante todos estos años y de tres generaciones,
han desplegado su actividad en diversos sectores de la economía, como ha ocurrido en mi
caso en particular, que luego de haberme graduado de abogado y ejercer por un buen
espacio de tiempo la profesión, incursione en el mundo empresarial en el sector de
servicios, inmobiliario, y recientemente en el de los medios de comunicación, en el que
constituí un semanario y posteriormente el DIARIO PRIMICIA que en dos años logro
posicionarse como el de mayor circulación en el Estado, lo cual ha requerido de un
importante esfuerzo y del establecimiento de un sin número de relaciones con personas que
despliegan su actividad en el sector público y privado.
La vertiginosa trayectoria que he desplegado ha generado escozor en sectores que en un
momento dado estuvieron monopolizados por inescrupulosos empresarios y políticos,
quienes al ver que fueron perdiendo terreno debido a su incompetencia, desplegaron en mi
contra una campaña de difamación y desprestigio que se ha venido acentuando
progresivamente hasta hacerse prácticamente insostenible, obligándome a requerir la tutela
judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del estado para la defensa de mis derechos
y los de mi familia.
Esa brutal campaña de descrédito que ha sido desatada en mi contra, está orquestada por el
diputado ANDRES VELAZQUEZ y el editor DAVID NATERA FEBRES, y se
instrumenta a través del DIARIO CORREO DELCARONI, que es el medio de
comunicación propiedad de este editor, quienes se promocionan ondeando las banderas de
la honestidad, de la rectitud y de la probidad, que en todo momento contrastan con quienes
estén desarrollando una actividad similar que le pueda hacer competencia en el plano
político o empresarial, a quienes no escatiman esfuerzo alguno en desprestigiar.
El diputado ANDRES VELASQUEZ es un político en decadencia que en la década de los
ochenta llegó a ocupar la Gobernación del Estado Bolívar, asumiendo el ejercicio de una
función para la cual no estaba capacitado, lo cual quedó demostrado al haber sido
establecida la responsabilidad administrativa tanto de el como de su Secretario de
3
Gobierno el abogado ELIECER CALZADILLA, en actos administrativos que quedaron
definitivamente firmes al ser declarados sin lugar los recursos planteados por ante el
Tribunal Supremo de Justicia para impugnarlos. Los hechos que motivaron estas sanciones
están establecidos como delitos en la vigente Ley Contra la Corrupción; y pese a ello, de
manera descarada estos sujetos se pretenden erigir como los paladines de la lucha contra la
corrupción, de la que se valieron para llegar a la Gobernación del Estado, pudiendo afirmar
que este sujeto no sabe hacer otra cosa si no denunciar, y si en estos momentos algún
título pudiera ostentar es el de ser “el campeón de la falsa denuncia”. No estamos
definitivamente frente a un hidalgo que actúa movido por el interés de salvaguardar la cosa
pública, o la defensa de interés públicos, colectivos o generales. Este sujeto y su grupo
actúan movidos por un interés particular cual es lograr nuevamente posicionarse en la
Gobernación del Estado Bolívar, de allí que su objetivo sea el actual gobernador del
Estado, y su grupo familiar, a quienes pretenden descuartizar, o arrasar, como ha sido el
cliché que ha utilizado como bandera su partido político que desde un principio nació al
revés y si en algún momento llegó a despertar expectativa, en estos momentos lo que causa
es lastima o risa, pues el mismo se encargó de destruirlo.
Aun cuando ha sido un sujeto que apuntalado en este moribundo partido ha logrado
mantener un espacio cada vez más reducido en la oposición del país, es una persona que
no tienen ningún tipo de respaldo en el electorado de este estado, pudiendo afirmar que ni
siquiera lo tiene en el mundo sindical de donde surgió, en donde lo que tiene es un gran
rechazo que le impide acudir a los portones de las empresas básicas de esta ciudad, ya que
corre el riesgo de ser agredido por la masa trabajadora, en la que es considerado como un
político detestable, dado que los trabajadores se sienten defraudados por haberse
desperdiciado el esfuerzo que hicieron para llevarlo a la Presidencia de la República, que
dicen fue objeto de un negociado, siendo esto un caso que estamos seguros no tiene similar
en ninguna parte del mundo, y el solo hecho de que se haya podido plantear, ya habla muy
mal de este sujeto, con lo cual justificadamente o no se haya ganado el apodo del
“TRAIDOR.”
4
El socio aliado de este sujeto, el editor DAVID NATERA FEBRERS es una persona que
actúa movido por un injustificado engreimiento y una descomedida soberbia, lo cual le
impiden comprender que el límite del ejercicio de sus derechos se encuentra donde
comienzan los derechos de los demás, y prevalido en ese medio de comunicación se ha
acostumbrado a cometer atropellos. Así ocurrió cuando monto la televisora en un edificio
este localidad, en el que alteró toda la fachada del edificio, ocupó espacios comunes en
perjuicio del resto de los condóminos, a uno de los cuales me tocó defender en el ejercicio
de mi profesión de abogado, generándose allí una controversia y animadversión de su
parte hacia mi persona, que hizo cumbre cuando se enteró que había decidido incursionar
el mundo de los medios de comunicación.
En los tiempos que este sujeto tenía la hegemonía comunicacional en el Estado, no
aceptada que pudiera surgir ningún otro medio de comunicación, a todos los cuales
descalificaba con despectivos comentarios que públicamente no escatimaba en vociferar,
como ocurrió con otro importante medio de comunicación local al que se refería como el
narco-periódico. Para establecer la sede del periódico ocupó el espacio de la Junta Comunal
de Villa Colombia, que formaba parte del dominio público del estado, en un acto atroz que
llevó aparejado el despojo de un modesto colega periodista que venía desarrollando su
actividad desde uno de los locales de las instalaciones que fraudulentamente ocupa. Las
agresiones que realizaba en contra del honor y reputación de las personas, debían ser
repelidas mediante grafitis en las paredes de la ciudad, siendo un hecho recordado la
encarnizada lucha que mantuvo con unos miembros de su partido Acción Democrática en
este estado, quienes lo denominaban “LA YEGUITA SE DEJA”, nombre con el cual en
la memoria del pueblo de Guayana y de Ciudad Bolívar, de donde surge el apodo de sus
amigos de infancia, lo reconocen.
El abogado de estos sujetos que integran una asociación es una persona cuya erudición
esta en la lectura que realiza de la literatura universal, y si antes de estudiar en profundidad
a Borges, Camús, Cortazar…, se preocupara un poco para en revisar las normas que
integran el ordenamiento jurídico venezolano, se habría podido percatar que existe una
reserva en el Código Orgánico Procesal Penal, que impide poner en conocimiento de
5
terceros las actuaciones que conforman una investigación penal, siendo esta reserva un
instrumento al servicio de la garantía constitucional del “debido proceso” y su postulado
fundamental del derecho de “presunción de inocencia”, con lo cual habría evitado hacer
incurrir en responsabilidad a sus asociados ante los desmanes que han venido cometiendo,
y motivan el ejercicio de esta acusación y de las acciones civiles que oportunamente en su
contra nos permitiremos ejercer.
Como quiera que el interés de esta asociación es hacerse nuevamente con la Gobernación
del Estado, que, dicho sea de paso, cuando la ocuparon les generó beneficios suficientes
que les ha permitido mantenerse durante más de veinticinco (25) años, su objetivo político
es el Gobernador del Estado, quien tiene una incuestionable gestión y un prestigio nacional
como gerente público, que pretenden por todos los medios empañar bajo reiterados
señalamientos de corrupción o de todos los males que puedan afectar a la población,
resultando tan absurda e infundadas las que han venido realizando, que no nos sorprendería
que en cualquier momento le lleguen a atribuir la culpa de las derrotas que sufre nuestra
Selección Vinotinto. Cualquier hecho de corrupción que ocurre en el estado
inmediatamente tiene que ser vinculado directa o indirectamente al Gobernador, algún
miembro de su familia, allegado u amigo, con todo lo cual queremos destacar que la
campaña difamatoria que se ha orquestado en mi contra que sirve de causa a esta acusación,
no responde desde ningún punto de vista a la defensa de los intereses públicos que pudieren
verse afectados por lesiones al patrimonio público. Para nada y, por el contrario, esta
asociación actúa movida y desesperada por el interés particular de ponerle nuevamente la
mano a la Gobernación del Estado, como ya lo señalamos anteriormente.
Mis familiares, amigos, colegas, empleados, saben que soy una persona que al igual que
otras tantas no le gusta perder el tiempo y cuando me trazo un objetivo no escatimo
esfuerzo alguno en tratar de lograrlo. Si puedo ayudar o colaborar para resolver una
determinada situación no escatimo ningún esfuerzo en realizarlo, siendo una persona que a
diario recibo los más variados planteamientos de personas que están necesitadas a quienes
en la medida de lo posible trato de apoyar.
6
No es esta la primera vez que me querello con el editor DAVID NATERA FEBRES,
además del caso ya referido del interdicto planteado en contra de la TELEVISORA TV
GUAYANA, para defender los derechos de uno de los condóminos que resultó atropellado
por las obras realizadas en ese edificio, lo demandé y lo embargué en el juicio de cobro
de prestaciones sociales de una modesta de trabajadores del Edificio a quienes se negó a
reconocerle y pagarle los derechos derivados de la relación de trabajo que tuvieron
establecida.
Todos estos antecedentes son fundamentales y necesarios para comprender la causa de la
campaña difamatoria que ha sido desatada en mi contra, que me obligan a recurrir
nuevamente ante los órganos jurisdiccionales para plantear una acción en su contra, que el
igual que en todo los casos anteriores, estoy completamente seguro que prosperará y será
declarada en mi favor, por estar nuevamente ante un atropello y tener en este caso toda la
razón.
“ii”
“De la Orquestada Campaña Difamatoria”
En el mes de mayo de este año, como en otras tantas oportunidades el diputado ANDRES
VELASQUEZ realizó una rueda de prensa para poner en conocimiento de los medios de
comunicación, una presunta red de corrupción en la Gobernación del Estado Bolívar, que
involucraban a mi persona y otros allegados al Gobernador del Estado, denuncia que realiza
con unos documentos en la mano que dicen haberle llegado en forma anónima. Señala que
soy además del contratista consentido, el testaferro del Gobernador, y otra serie de
imputaciones de hechos que aparecen recogidos entre otros, en la página digital de la
Patilla de fecha 31 de mayo de 2013.
7
Estas denuncias continuaron siendo reiteradas por el Diputado ANDRES VELASQUEZ a
través de distintos medios de comunicación, en una campaña continuada que día a día se
fue acentuando, lo cual me obligó a realizar una rueda de prensa con los distintos medios
de comunicación locales y rebatir todos los hechos que se me estaban imputando,
aprovechando la oportunidad para señalar que el único corrupto convicto y confeso en este
estado era el diputado ANDRES VELASQUEZ y su Secretario de Gobierno ELIECER
CALZADILLA, cuya responsabilidad fue declarada por la Contraloría General de la
República en actos administrativos que quedaron definitivamente firmes.
El día 8 de mayo de 2013 fui llamado por funcionarios del DIM para una entrevista
relacionada con una investigación que se estaba llevando a cabo por una denuncia
efectuada por un Gerente de la empresa FERROMINERA, sobre supuestos actos de
extorsión desplegados por un coronel de ese organismo militar, a la que acudí
8
personalmente y suministrando toda la información y pruebas que tenían en mis manos
sobre hechos relevantes relacionados con esa investigación, quedando a la espera y
expectativa de atender cualquier otro nuevo llamado que me efectuaran los órganos que
llevaban a cabo esa investigación.
Ese llamado que se efectúo adquirió notoriedad comunicacional, y a partir de ese momento
se inició una nueva campaña de descrédito en mi contra por parte del diputado ANDRES
VELASQUEZ, que se concretó a través de informaciones manipuladas y difundidas a en
el diario CORREO DEL CARONÍ.
El día 10 de julio de 2013 aparece publicado en el Diario CORREO DEL CARONI, una
información titulada “La Revelación de Sabbagh confirma red de extorsión en
Comercialización de FMO”, en las que de manera insólita señala que un anónimo les
hizo entrega de parte de las actas de esa investigación que actualmente están bajo reserva
del Tribunal, las cuales señala que cuentan con cuatrocientos (400) folios, haciendo
además una serie interpretaciones y juicios sobre las declaraciones que se realizan en en
forma aislada en esas actas del expediente, en la que él particularmente pretende
descargarme y atribuirme toda la responsabilidad sobre los hechos investigados.
9
Esa información se realiza no con el ánimo de informar, sino de comprometer la
responsabilidad directa de mi persona en los hechos investigados y del Gobernador del
Estado, quien es una persona que al igual que en todas las otras denuncias que realiza esta
asociación de la calumnia, no tiene ningún tipo de injerencia en la empresa
FERROMINERA, ni mucho menos en los hechos que están siendo investigados, y se
realiza en flagrante lesión de la garantía constitucional del debido proceso y de su
postulado fundamental del derecho de presunción de inocencia, sin medir el daño y las
consecuencias que ello puede acarrear para las personas que están siendo investigadas y,
sobre todo, para el curso de la investigación que pretende ser torcida generando presiones
de la opinión pública sobre los funcionarios y jueces que están llamados a individualizar y
establecer responsabilidades.
El día 11 de julio de 2013, aparece nuevamente publicada en el mismo diario una
información periodística en la que se destaca el traslado del ex presidente de
FERROMINERA la sede del DIM en Ciudad Bolívar, para su presentación ante los
Tribunales, en una información de la periodista CLAVEL A RANGEL JIMENEZ.
El día jueves 12 de julio de 2013, aparece nuevamente una información de una rueda de
prensa convocada por el diputado ANDRES VELASQUEZ, en la que señala que la
Fiscalía Investiga el Soborno en Ferrominera pero no la corrupción, pero lo más
importante es que en esa información se revela que esa denuncia que se efectúa se hace no
con el ánimo de contribuir con el esclarecimiento de los hechos, que en nada contribuye y
10
además como ya lo señalamos está expresamente prohibido en el Código Orgánico
Procesal Penal, sino de sacar provecho en el posicionamiento que pretende lograr en la
Mesa de la Unidad.
Con todo ello queda palmariamente revelado que el componente político y específicamente
el interés del Diputado ANDRES VELASQUEZ de sacar provecho particular de esta
situación para detener y recuperar los espacios perdidos en su desplomada, es el interés
que motiva toda estas supuestas denuncias, que no son tales, pues quien realiza una
denuncia pretende que se inicie la apertura de una investigación sobre un hecho que
considera delictivo, que no es el caso, pues estos hechos ya están siendo investigados por
los órganos competentes del Estado, y no son el resultado de un de una previa
investigación que por iniciativa propia este infeliz diputado haya realizado en
cumplimiento de sus funciones. Son, por el contrario, una ilegítima intromisión en el curso
de una investigación que califica y tipifica un delito que necesariamente requiera la
inmediata apertura de una investigación para hacer valer las responsabilidades. El diputado
ANDRES VELASQUEZ con las denuncias que está efectuando no está aportando nada a
esta investigación que llevan su curso y se están produciendo los actos correspondientes a
la trama procesal en la que ya se han individualizado responsabilidades. Su intención
mediante esta brutal campaña de desprestigio y difamación es desguazarme y torcer el
11
curso de la investigación presionar a los órganos competentes a individualizar en mi
persona responsabilidad.
El ánimo o la intención de difamar, queda revelado nuevamente con la cobertura
periodística que se le da el día 12 de julio de 2013 a la presentación que se realiza del ex
presidente de FERROMINERA a los tribunales penales de esta localidad, en la que se
puede apreciar que en esa información no se limitan a cubrir de manera objetiva un hecho
indiscutiblemente noticioso, sino que adicionalmente ellos emiten juicio de valor sobre la
responsabilidad que tanto el gobernador del Estado como mi persona pueden tener en esos
hechos relacionados con las investigaciones que se llevan a cabo en la empresa
FERROMINERA.
12
De esta manera se encabeza la información relacionada con un hecho indiscutiblemente
noticioso que resulta lógico y natural que aparezca revelado en todos los medios de
comunicación, más lo que constituye una manipulación y revela el ánimo difamatorio que
tiene como causa, objetivo y fin la silla de la Gobernación, son las conclusiones o juicios
que realizan en este medio de comunicación sobre la noticia:
El día 14 de julio de 2012, el Diario CORREO DEL CARONI continúa con su campaña
difamatoria en mi contra y de otras personas y empresarios que tenían o tienen establecidas
relaciones contractuales con FERROMINERA, cuando titulan
13
Nótese que de manera insólita en esta información se señala que los datos mencionados
fueron extraídos de las actas de las entrevistas del expediente N° 47C-16.156-13, el cual
supuestamente fue entregado por un anónimo al diputado difamador de la Causa R
ANDRÉS VELÁSQUEZ, lo cual constituye un delito que motiva la apertura inmediata de
una investigación, por ser información bajo reserva que está además siendo procesada por
el organismo encargado de efectuar la contrainteligencia militar, como ya lo hemos venido
señalando. Así, que siendo esto una acción delictiva, se requiere investigar: ¿Quién extrajo
esos datos del expediente de la Oficina de Contrainteligencia Militar? y ¿Quién está
suministrando esa información? para hacer recaer en ellos toda la responsabilidad, pues de
no ser así, se puede crear con este caso un negativo precedente en el curso de las
investigaciones que este organismo está llamado a realizar, y de los procesos judiciales que
se instauren a consecuencia de las investigaciones que se llevan ante ese organismo. Esas
actas, que son objeto de reserva están siendo colgadas en la página digital del diario
CORREO DEL CARONI, dándose de esta manera al traste de la reserva que impide que
las mismas puedan ser sometidas al conocimiento de terceros.
El día 15 de julio de 20013, nuevamente aparece publicada en la primera página del Diario
CORREO DEL CARONÍ, una información que se titula: “Coronel que extorsionada en
FMO recibió más de 6 millones de dólares”, y en ella se vuelve a hacer énfasis en los
pagos que supuestamente recibió de mi parte, con todo lo cual queda evidenciado que esta
campaña de descrédito y este delito de revelar información reservada de una investigación
judicial, se seguirá cometiendo en acción continuada en mi perjuicio y del resto de las
personas que están siendo investigadas o pretende los difamadores involucrar en este
proceso.
El diputado ANDRES VELÁSQUEZ en todas las denuncias que realiza señala que la
información le fue suministrada por un anónimo en sus oficinas. Ahora bien, como puede
saber este sujeto que la información recogida en ese documento son ciertas para salir de
inmediato ante los medios de comunicación a efectuar imputaciones a diestra y siniestra.
Si este infeliz sujeto no estuviera cegado por su ignorancia y soberbia, en el supuesto
14
negado que le fuera enviado un expediente de una investigación penal que está siendo
llevando a cabo por un organismo de investigación, como es en este caso la DIRECCIÓN
DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DIM), su obligación era llevarlo de inmediato
ante este organismo, para no prestarse la comisión de un delito, como ha ocurrido en esta
oportunidad. Si el diputado ANDRES VELASQUEZ tiene acceso a directo a la
información que maneja este organismo de contrainteligencia militar, e investido del
cargo de diputado y del privilegio de inmunidad que detenta lo pone en conocimiento de
los medios de comunicación, es evidente que en cualquier momento puede este sujeto
revelar secreto de estado que pueden causar una conmoción nacional.
La cobardía de esta asociación delictiva se agrava cuando el “editor” DAVID NATERA
FEBRES manipula a jóvenes periodistas para pretender descargar en ellos la
responsabilidad de las acciones delictiva que de manera reiterada y agravada están
cometiendo. Es un daño que le está haciendo tanto a ellos a quienes pretende utilizar como
carne de cañón, como al periodismo en general.
Las personas que están siendo sometidas a esta investigación, tienen el derecho de ser
juzgados por los tribunales competentes y por sus jueces naturales, y no por ANDRES
VELASQUEZ, DAVID NATERA, CLAVEL RANGEL. Los expedientes judiciales deben
ser analizados como un todo. La valoración de la declaración de un testigo es una acto
complejo que requiere una adecuada formación profesional, para determinar si el testigo
dice o no la verdad, o si pretende evadir o descargar en otro su responsabilidad, y esa es
una labor que corresponde a los Jueces, y no a los periodistas, a los políticos, y mucho
menos si estos actúan movidos por un interés particular, como ocurre en este caso.
La gravedad de los hechos que aquí estoy señalando en relación con la manipulación de las
actas procesales de una investigación penal que son objeto de reserva, es de tanta
gravedad que puede inclusive llegar a aparejar la nulidad de la investigación que se está
realizando, de allí que este es un hecho que debe ser investigado para hacer recaer todo el
peso de la Ley sobre los responsables.
15
Pero además de ello, si atendemos a lo que han venido señalando esta profesional
asociación de la falsa denuncia, de la manipulación y de la extorsión, que tienen en su
poder más de cuatrocientos folios del expedientes los cuales van a ir poniendo en
conocimiento de la colectividad en sucesivas informaciones, es evidente que estaré
sometido a estar brutal campaña de descredito y desprestigio por cuatrocientos, mil, dos
mil o tres mil días, o infinitamente, dependiendo de los folios que tenga el expediente, y en
caso que se produzca la decisión que determine que sobre esos hechos no tengo ningún
tipo de responsabilidad, como en efecto, indefectiblemente tendrá que ser establecido, los
daños que esta campaña difamatoria me está causando tanto a mi como a mi familia,
definitivamente no podrán ser reparados.
“iii”
“Sobre la Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Información Difundida”
El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que la trilogía del diputado ANDRES
VELASQUEZ, DAVID NATERA FEBRES y su abogado parecen desconocer, o si lo conocen se
siente investido de un poder que los coloca por encima de la Ley, establece una reserva para los
terceros de todos los actos de una investigación, en los términos que a texto expreso me permito
citar a continuación:
Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación
serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser
examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o
no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los
funcionarios que participen en la investigación y las personas que por
cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante
su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en que se presuma
la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la
Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la
investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo
estarán obligados a guardar reserva sobre la información. El Ministerio
Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de
las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos,
siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos
excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en
este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se
haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez
de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la
reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la
reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla,
16
con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente
indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta
y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser
informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe,
acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que
hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de esta
asociación de la denuncia, es una acción ilegal, que en el supuesto que las misma resulta
fidedignas, están siendo realizada con el ánimo de difamar y causar daños, ya que nada
aporta a la investigación que se está realizando, pues por el contrario, genera una
perturbación en el curso de la investigación que puede aparejar la nulidad de las
actuaciones que se están realizando en el curso de ese proceso de investigación que se está
llevando a cabo.
Imagínese ustedes que cual será la posición de los nuevos testigos que llamen a declarar
ante estos organismos en cuenta como se encuentran que sus declaraciones serán colgadas,
analizadas y comentadas en las redes, todo lo cual pueda dar cuenta de las dificultades que
está generando esta ilegal intromisión.
Existe un precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la sentencia N° 278, expediente número: 11-1408, dictada el día 12 de marzo
de 2012, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en relación con
el la inconstitucionalidad de llevar investigaciones paralelas o difundir información en el
curso de una investigación penal por los medios de comunicación, en relación con los
hechos que se están investigando, así como las lesiones a los derechos y garantías
constitucionales que estas acciones producen.
Ese precedente parte, precisamente de una acción de amparo constitucional planteada por el
hijo del Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR en
contra de EL DIARIO EL VENEZOLANO, que tuvo relación con la investigación que se
llevaba a cabo con el sonado caso rotulado como “La Mafia de la Cabilla”.
17
En esa oportunidad el ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR planteó una acción
de amparo constitucional por ante los Tribunales de Menores de este Circuito y
Circunscripción Judicial, en la que alegó que esa investigación paralela que decía estar
llevando a cabo el Diario El Venezolano no se estaban realizando con el ánimo de informar
sino de difamar, y que constituían una flagrante, directa e inmediata lesión al derecho al
honor y reputación tanto de él como de su grupo familiar, previsto en el artículo 60 de la
vigente Constitución; de la garantía constitucional del debido proceso y su postulado
fundamental del “derecho a la presunción de inocencia” y de la garantía del “juez
natural”, cuando alegó:
En efecto, desde el mismo momento de haberse iniciado esta investigación, hemos
podido notar que una serie de medios afectos a la oposición, se han dado a la tarea de
realizar una serie de imputaciones de supuestos responsables que no han sido difundidas
por la Fiscalía, por el Tribunal, o por el resto de los órganos auxiliares de justicia que
intervienen en la investigación, quedando patente con ello que algunos medios de
comunicación se consideran investidos de poderes extremos para saltarse las normas y
garantías que a favor del procesado limitan inclusive la actividad del Juez en no
prejuzgar sobre la responsabilidad del procesado hasta tanto se produzca una sentencia
sobre de fondo en el juicio.
El derecho de información en el balance de ponderación de los derechos constitucionales
en conflicto, no puede estar por encima del derecho al debido proceso y de sus
postulados fundamentales de presunción de inocencia y del Juez Natural. Si el Juez no
puede prejuzgar sobre la inocencia de un procesado, tampoco lo puede hacer ningún otro
órgano o Poder del Estado. La presunción de inocencia está por ello recogida como un
principio fundamental de la ética del periodismo, y esta comprendido o insuflado
dentro del supuesto de información oportuna, objetiva y veraz, prevista en el artículo 58
del texto Constitucional.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su
desarrollo integral
18
Cuando se procesa a un individuo por la supuesta comisión de un hecho punible, la
información veraz es la que se establece en decisiones del tribunal que conoce de la
causa. La información será oportuna si se produce con posterioridad a la decisión e
inoportuna si tiene lugar con anterioridad, que además resultaría especulativa, fundada
en la elucubración, que traiciona además el principio de plena prueba, desde que la duda
favorece al imputado. Todo ello se ha soslayado en este caso, en lo que las personas que
aparecen señaladas ya han sido sentenciadas por diferentes medios de comunicación que
pretenden sean condenado por la sociedad antes de que se agote un proceso que les
permita ejercer sus derecho a la defensa con las garantías procesales que establece la
constitución.
No queda ninguna duda que en este caso, se está produciendo una lesión, directa,
inmediata y concreta a la garantía Constitucional del debido proceso, ante la brutal
campaña mediática que se ha desatado por algunos medios de comunicación, dentro de
los cuales se encuentra el del querellado en este proceso.
En esa acción de amparo constitucional el querellante solicitó una medida cautelar
provisionalísima en la que alegó: “…Para evitar que los daños que se están produciendo
o lo que es lo mismo para lograr una protección cautelar frente a la amenaza, se requiere
este Tribunal decrete una «medida preventiva innominada» mediante la cual ordene
ABSTENERSE de efectuar ninguna publicación en el que de manera directa, indirecta,
simulada, tendenciosa o sugestiva, se haga referencia a mi persona en relación con la
investigación de penal que se lleva a cabo en el denominado caso la “Mafia de la
Cabilla”, hasta tanto no se produzca una decisión de fondo en este proceso…”
Esa medida cautelar fue declarada con lugar por el Tribunal al igual que el amparo, y
ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y de los Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en decisión dictada el día 17 de octubre del año 2011, en los
siguientes términos:
19
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos
FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE URREIZTIETA DE RANGEL,
procediendo en sus propios nombres y en ejercicio de sus propios derechos así como de
sus menores hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la
LOPNNA, contra El Diario el Venezolano C.A., y su Presidente JOSE ORLANDO
AGUILAR. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales,
doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de
Procedimiento Civil.- En consecuencia se ordena a la parte querellada, que se abstenga
de publicar cualquier información relacionado a temas que puedan afectar los intereses
de los ciudadanos FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE ARREIZTIETA DE
RANGEL, o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pueda
estar en proceso sin que se haya concluido y sin que exista sentencia definitivamente
firme, donde puedan ser inculpados o incriminados los querellantes antes identificados,
sin que ello se entienda como violación al derecho a la libertad de expresión, sino como
un derecho al principio de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano. La
medida va dirigida a evitar que los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que
exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible.
Como se puede apreciar en la cita anteriormente efectuada, el derecho a la información no
puede estar por encima del la garantía constitucional del debido proceso; del derecho a la
presunción de inocencia; de la garantía del Juez natural; del derecho al honor y
reputación, y del derecho a la integridad de las personas y de las familias.
En este caso en que los agraviantes están poniendo en conocimiento del público, actas de
los expedientes que se permiten analizar, interpretar y juzgar de manera aislada, sacando
conclusiones que no tienen otra intención que el ánimo de difamar, la situación resulta
mucho más grave que la que se planteó en la acción de amparo que anteriormente nos
permitimos citar. En aquella, supuestamente se llevaba a cabo una investigación paralela
sin revelar el contenido de ninguna de las actas del expediente. En este caso, el
20
conocimiento del expediente se trasladó al DIARIO CORREO DEL CARONI, en donde se
está llevando a cabo un juicio que pretende desprestigiarme y destruirme frente a la
sociedad.
Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de esta
asociación de la denuncia, es una acción ilegal, que en el supuesto que las misma
resultaren fidedignas, están siendo realizadas con el ánimo de difamar y causar daños,
siendo evidente que esa campaña nada aporta a la investigación que se está realizando,
pues por el contrario, genera una perturbación en el curso de la investigación que se está
realizando.
“iv”
“Del Bien Jurídico Lesionado y de la
Debida Armonización de los Derechos Constitucionales”
Las falaces informaciones que de manera reiterada y sostenida están siendo difundidas por
el DIARIO CORREO DEL CARONI, lesionan de manera directa, flagrante y grosera el
derecho al honor y reputación tanto de mi persona como los de mi familia, que se
encuentran consagrados en el artículo 60 del texto Constitucional, que a texto expreso nos
permitimos transcribir a continuación:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
El derecho al honor consagrado en las normas constitucionales y legales anteriormente
citadas, conjuntamente con el derecho a la intimidad, imagen y vida privada, están
catalogados como derechos de la personalidad que han sido reconocidos como derechos
humanos elevados al más alto nivel de reconocimiento y protección en los tratados
internacionales y textos Constitucionales.
21
Para connotar el concepto de honor y reputación se ha recurrido a tres elementos, el
primero de los cuales es el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación,
cual es el de establecer la concepción que tenemos de nosotros mismos, de nuestro propio
valor, de nuestra dignidad como personas, el cual se complementa con un segundo
elemento, que es el derecho que posee toda persona a su reputación, ganada a lo largo de su
vida frente a terceros, dimensión objetiva en la que entran en juego factores externos como
el buen nombre, estima, prestigio profesional, etc; y el tercer elemento, que se conjunta
para delimitar la idea del honor, es que se trata de un concepto dependiente de las normas,
valores e ideas sociales de cada momento, lo cual es difícil de entender, ya que con ello se
identifica a conceptos jurídicos indeterminados, de los cuales no es posible elaborar un
concepto incontrovertible y permanente.1
La contraposición entre el derecho al honor y el derecho a la información ha sido un tema
controvertido que ha tenido una línea evolutiva para evaluar, en cuanto a su intensidad,
cual debe prevalecer, llegándose a al conclusión que el derecho a la información por ser
colectivo prevalece sobre el derecho al honor por ser individual; pero siempre, para efectuar
un balance sobre los intereses que deben prevalecer se debe contrastar en el proceso de
intención, si la información se difundió con el animo de informar (ánimus informandi) o si
se hizo con la intención de injuriar (ánimus iniuriandi). Es decir, cuando la información
se difunde con el ánimo de injuriar el derecho de información cede ante el derecho al
honor que precisamente es lo que ha ocurrido en este caso, como ya tuvimos la
oportunidad de señalarlo anteriormente.
Las informaciones que están siendo difundidas en el DIARIO CORREO DEL CARONI, en
ese proceso paralelo que se está llevando a cabo por ese diario y tiene como acusador al
diputado ANDRES VELAZQUEZ, se está realizando con deliberado propósito destruir mi
imagen, honor y reputación frente a esta sociedad, y tiene como antecedente un
enfrentamiento púbico y notorio que mantengo con este diputado y con el editor DAVID
NATERA, quien en el supuesto de estar formando parte de uno de los sujetos que integren
1 Ver Luz del Carmen Martí de Gidi, El Derecho a la Información en México. Génesis y evolución,
Arana editores, Xalapa, 2003, pp. 125-126.	
  
22
una relación jurídico procesal ante un órgano jurisdiccional, estaría inhabilitados para
actuar, tanto como Fiscales, así como Jueces, precisamente por esa enemistad pública y
notoria que mantiene con mi persona. Con todo ello, queremos señalar, que el análisis que
realizan estos sujetos en acción revanchista o retaliativa no puede tener ningún valor.
Tan es cierta esta afirmación, que los agraviantes querellados en este proceso, sin afectar en
modo alguno el derecho de información, bien pueden esperar a que se produzcan las
decisiones en el proceso en el que cursa la investigación, y no aventurarse a efectuar
elucubraciones sobre presuntos responsables que lejos de favorecer, perturban y
contaminan las investigación que lógicamente debe llevar un curso objetivo e imparcial
por los respectivos órganos competentes.
Pero además del derecho al honor y la reputación que esta siendo flagrantemente violado
por los querellados en este proceso, se produce en este caso la violación de la garantía
constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por
cuanto además de desvirtuarse el postulado fundamental de la «presunción de inocencia»
previsto en el numeral 3º, se lesiona la garantía del «Juez Natural» que, entre otras cosas,
exige que la decisión que se ha de dictar, se produzca libre de apremio y presiones, lo cual
en este caso se está soslayando con la brutal campaña que se esta desatando para distraer o
en todo caso torcer el curso de la investigación.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
(…)
5) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto. (..)
En efecto, desde el mismo momento de haberse iniciado esta investigación, hemos podido
notar que una serie de medios afectos a la oposición, se han dado a la tarea de realizar una
serie de imputaciones de supuestos responsables que no han sido difundidas por la Fiscalía,
23
por el Tribunal, o por el resto de los órganos auxiliares de justicia que intervienen en la
investigación, quedando patente con ello que algunos medios de comunicación se
consideran investidos de poderes extremos para saltarse las normas y garantías que a favor
del procesado limitan inclusive la actividad del Juez en no prejuzgar sobre la
responsabilidad el procesado hasta tanto se produzca una sentencia sobre de fondo en el
juicio.
El derecho de información en el balance de ponderación de los derechos constitucionales en
conflicto, no puede estar por encima del derecho al debido proceso y de sus postulados
fundamentales de presunción de inocencia y del juez natural. Si el Juez no puede prejuzgar
sobre la inocencia de un procesado, tampoco lo puede hacer ningún otro órgano o poder
del Estado. La presunción de inocencia está por ello recogida como un principio
fundamental de la ética del periodismo, y esta comprendido o insuflado dentro del
supuesto de información oportuna, objetiva y veraz, prevista en el artículo 58 del texto
Constitucional.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta
los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se
vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo integral
Cuando se procesa a un individuo por la supuesta comisión de un hecho punible, la
información veraz es la que se establece en decisiones del tribunal que conoce de la causa.
La información será oportuna si se produce con posterioridad a la decisión e inoportuna si
tiene lugar con anterioridad, que además resultaría especulativa, fundada en la
elucubración, que traiciona además el principio de plena prueba, desde que la duda
favorece al imputado. Todo ello se ha soslayado en este caso, en el que las personas que
aparecen señaladas ya han sido sentenciadas por diferentes medios de comunicación,
pretendiendo que antes que se produzca la decisión de los órganos jurisdiccionales sobre su
responsabilidad, sean condenado por la sociedad, sometidos a la gravosa pena que es el
desprecio público.
24
No queda ninguna duda que en este caso, se está produciendo una lesión, directa, inmediata
y concreta a la garantía Constitucional del debido proceso, ante la brutal campaña mediática
que se ha desatado por algunos medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentra
el querellado en este proceso.
Los señalamientos efectuados por el diputado ANDRES VELASQUEZ, así como por la
periodista CLAVEL RANGEL JIMENEZ a través del medio de comunicación CORREO
DEL CARONI que dirige y edita DAVID NATERA FEBRES, configuran sin lugar a dudas
los delitos consumados de DIFAMACIÓN AGRAVADAS EN ACCIÓN CONTINUADA
EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA,
previstos y castigados por los artículos 442, 444, único aparte y 446 segundo aparte, en
concordancia con el artículo 99 y 88 del Código Penal, que a la letra describen
típicamente.
De la difamación y de la injuria
Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz
de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos
divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena
será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros
medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la
autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión
televisiva de la especie difamatoria.
Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz
de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos
divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena
será de seis a treinta meses de prisión.
25
Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas,
juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación
o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días,
o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por
medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena
podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si
con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse
hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte
del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres
meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias
violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en
diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la
misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales
acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al
mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros.
Así vemos, que en las publicaciones que prensa que se han relacionados en los capítulos
anteriores, en las declaraciones emitidas por el Diputado ANDRES VELÁSQUEZ señala lo
siguiente:
1. En el diario CORREO DEL CARONI del día miércoles 10 de julio 2013, señala
entre otros lo siguiente: “Hay confesiones del ex presidente de Ferrominera,
Radwan Sabbagh, en las que señala que Francisco Rangel Gómez, es su amigo y
que todas las decisiones que el tomaba las consultaba con el gobernador del estado
Bolívar. También se establece que Yamal Mustafá es quien opera la red de
extorsión en Ferrominera del Orinoco, destacó.
2. En el diario CORREO DEL CARONÍ del día viernes 12 de julio de 2013, señala:
“…Ante cualquier contratiempo, Alvarez Dionisi contaba con el empresario y
abogado, Yamal Mustafá, señalado por el diputado Andrés Velásquez como
testaferro del Gobernador del Estado Bolívar Francisco Rangel Gómez con Carlos
Vieira de (Viherca) y este a su vez con el Presidente de Ferrominera Orinoco,
Rawan Sabbagh, quien hacia los contactos y resolvía con los clientes. Más adelante
26
señala: “…También está el empresario Yamal Mustafá, propietario de la firma
Logistic Traveling And Services Ltd que, según el expediente era la cuerna en
donde depositaba el dinero del soborno. Fue por ello que Velásquez lo tildó de
aguantador de los fondos del ilícito, además de una pieza clave de la red de
extorsión.
Expresiones como esta se repiten a lo largo de todo todas las publicaciones periodísticas,
que se han venido señalando, quedando con ello consumados los delitos de difamación e
injuria que se han venido denunciando.
En ese sentido cabe precisar que la Difamación e Injuria son delitos FORMALES, por lo
que se cometen con la simple acción de atribuir o imputar las circunstancias indicadas al
sujeto pasivo uno o más hechos determinados y genéricos capaces de exponer a la
víctima al desprecio u odio públicos; u ofensivos a su honor o reputación,
independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el
sujeto activo, difamador o injuriador. Por ello afirmamos, que en este caso está
suficientemente probado que el diputado ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA
FEBRES, en su condición de editor del DIARIO CORREO DEL CARONI, cometieron
estos delitos.
En efecto, con las declaraciones periodísticas de los acusados, está plenamente
demostrado que los delitos cometidos por ellos, son DIFAMACIÓN AGRAVADAS EN
ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA
AGRAVADA CONTINUADA, ya que los hechos ofensivos a mi honor y reputación,
están completamente determinados y caracterizados, además de las ofensas genéricas que
se me imputan las cuales tipifican por si mismas el delito de injuria.
Ciudadano Juez, la materialidad de los delitos cometidos por los acusados, es clara e
inequívoca, pues sus declaraciones periodísticas están dadas con pleno y absoluto
¨ANIMUS DIFAMANDI ¨, y así tenemos que los hechos desdorosos que se me
imputan, están perfectamente determinados y caracterizados en circunstancias de tiempo,
27
modo y lugar, además de otras especies delictuales proferidas de manera genérica; y por
consiguiente la acción humana desarrollada o conducta de los susodichos acusados, se
subsume en las normas sustantivas penales anteriormente transcritas.
Cabe precisar entonces, que los hechos contenidos en los especímenes difamatorios, se
subsumen plenamente dentro de los supuesto previstos en la norma, e igualmente
encuadran en la agravante establecida en el único aparte del artículo 444 del Código Penal,
por el hecho de haberse utilizado para su perpetración, un medio de publicidad de
amplia difusión. No se trata entonces, de la simple comunicación a varias personas
reunidas o separadas. La intención de los acusados ha sido dañar en un amplio espectro
poblacional mi imagen como persona, como profesional y como empresario, con el
deliberado propósito de manchar a su vez la imagen del Gobernador del Estado.
Finalmente, debemos entonces concluir dentro de esta línea de interpretación, que la
difamación e injuria perpetradas por un medio de comunicación social, o lo que es lo
mismo, un medio de publicidad, adquiere bajo todos los respectos una gravedad de gran
magnitud e impactos lesivos a la moral, de consecuencias impredecibles y de difícil o
imposible reparación para el sujeto agraviado, en este caso, mi persona.
Y en realidad Ciudadano Juez, de las graves y ofensivas imputaciones que se realizan
sobre mi persona; del medio de comunicación empleado; e igualmente, de la causa
subyacente de las denuncias que se efectúan, se hace patente la comisión de los delitos de
DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE
DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA.
“v”
“Solicitud de Medida Cautelar”
Ciudadano Juez, como habrá podido apreciar a lo largo de este libelo, la campaña
difamatoria efectuada en mi contra, es brutal y desproporcionada. Se realiza en acción
28
continuada y cada vez en forma más acentuada, con la agravante que el medio de
comunicación que la promueve desplegando en un desencadenamiento progresivo, cada vez
más agresivo, pretendiendo hacer como una especie de novela que capítulo a capítulo
mantiene en vilo a toda la ciudad, poniendo en conocimiento de la colectividad a diario una
de las actas del expediente, que son analizadas para desguazarme vinculando mi
responsabilidad así sea de la manera más remota.
En consecuencia, dada mi condición de victima suficientemente justificada, y con
fundamento en lo establecidos en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución, así como
en lo dispuesto en los artículos 23, 118 y 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal
Penal, es imprescindible que este Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
1. Que durante todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, se prohíba al
CORREO DEL CARONI emitir ninguna información relacionada con la
investigación que se lleva a cabo en el Expediente 47C-16.156.13, que cursa por
ante el Tribunal Cuarenta y Siete de Control del Area Metropolitana de Caracas,
hasta tanto no se produzcan las decisiones judiciales en esos procesos, y cualquier
otro que se llegue instaurar en relación con la investigación que se lleva a cabo en
la empresa FERROMINERA. Solicitamos que esta medida se haga extensiva a
todos los medios de comunicación del Estado, bajo la advertencia que la
información tiene que limitarse a señalar objetivamente las decisiones que se vayan
produciendo en el proceso, que sean puesta en conocimiento de la colectividad por
la Sala de Prensa de la Fiscalía General de la República.
2. Que en ejercicio del derecho a replica consagrado en el artículo 58 del texto
Constitucional, así como en lo dispuesto en artículo 9 de la Ley del Ejercicio del
Periodismo, para garantizar el ejercicio cabal y oportuno de este derecho, se
ordene publicar en este medio de comunicación, el siguiente comunicado:
“Derecho de Réplica”
Quiero hacer del conocimiento de tota la colectividad guayanesa, que ante la brutal
campaña de descrédito desatada en mi contra por el diputado ANDRES
VELASQUEZ y el editor DAVID NATERA a través del DIARO CORREO DEL
29
CARONI, me he visto en la obligación de plantear una acusación penal por la
comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real
del delito de injuria agravada continuada.
La publicación de las actas de la investigación penal que se está llevando a cabo por
la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM); de la Fiscalía Quincuagésima
Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público; y por el Juzgado Cuadragésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, constituye una acción ilegal que está expresamente
prohibida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además de ello, esas publicaciones constituyen una flagrante violación de la
garantía constitucional del debido proceso de las personas sometidas a investigación y
del derecho de presunción de inocencia y la garantía del juez natural. Si los mismos
jueces que conocen de los procesos penales tiene prohibido emitir opinión anticipada
de la responsabilidad de los procesados antes que se produzca el fallo definitivo o
incidental, que dicho sea de paso, no es mi caso pues solo acudí a declarar como
testigo, ningún otro órgano o poder público del Estado puede soslayar esta garantía
fundamental y mucho menos un particular, como es el caso de un medio de
comunicación.
Curiosamente todas las denuncias que efectúa en mi contra el diputado ANDRES
VELASQUEZ tienen como fundamento documentos que personas anónimas han
depositado en sus oficinas en copias fotostáticas, sin que este en ningún momento se
repare a revisar si la información contenida en esos documentos son falsas o
fidedignas, pero lo que constituye un delito que tendrá que ser investigado y por el
cual este sujeto tendrá que responder, es como llegaron a sus manos documentos
confidenciales que son manejaos por el órgano que ejerce las funciones de
contrainteligencia en el Estado venezolano. ¿Que otra información sensible podrá
tener en sus manos este sujeto sobre hechos que están siendo investigados por ese
organismo? ¿Que persona está allí infiltrada o quien le está suministrando la
información? Estos hechos tiene que ser esclarecidos en la mayor brevedad posible y
motivan la denuncia que me estoy permitiendo plantear por ante la los órganos
competentes, para que se abra de inmediato una investigación.
Las falsas imputaciones que el diputado ANDRES VELASQUEZ y el editor DAVID
NATERA me están realizando, no tienen por objeto salvaguardar los intereses
públicos y el patrimonio del Estado, tienen como causa, objeto y fin hacerse
nuevamente con la Gobernación del Estado Bolívar, de allí que todos los hechos de
corrupción que son denunciados en este estado, pretendan ser endilgados por estos
sujetos al Gobernador, con quien tengo una relación de respeto y de amistad, como la
tiene con otro importante número de empresarios de este país.
Soy editor del DIARO PRIMICIA que es el medio de comunicación de mayor
circulación en este estado, y teniendo en claro los principios que informan la ética del
periodismo, he decidido que la discusión de las imputaciones que se me están
realizando se discutan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, quienes tienen
atribuida la competencia exclusiva para impartir justicia. Todas las personas que
están incursas en esa investigación tienen el derecho de ser juzgado por sus jueces
naturales y no por el DIARIO CORREO DEL CARONI, quien está incurriendo en
30
una auténtica usurpación de autoridad al atribuirse funciones que corresponden a los
órganos jurisdiccionales del Estado.
Los expedientes judiciales deben ser analizados como un todo. La valoración de la
declaración de un testigo es una acto complejo que requiere una adecuada formación
profesional para determinar si el testigo dice o no la verdad, o si pretende evadir o
descargar en otro su responsabilidad, y esa es una labor que corresponde a los Jueces, y
no a los periodistas, a los políticos, y mucho menos si estos actúan movidos por un
interés particular, como ocurre en este caso.
La gravedad de los hechos que aquí estoy señalando en relación con la manipulación
de las actas procesales de una investigación penal que son objeto de reserva, es de
tanta gravedad que puede inclusive llegar a aparejar la nulidad de la investigación que
se está realizando, de allí que este es un hecho que debe ser investigado para hacer
recaer en los responsables todo el peso de la ley.
Es un acto de cobardía del “editor” DAVID NATERA FEBRES manipular a jóvenes
periodistas para pretender descargar en ellos la responsabilidad de las acciones
delictiva que de manera reiterada y agravada están cometiendo. Es un daño que le está
haciendo tanto a ellos a quienes pretende utilizar como carne de cañón para eludir
responsabilidades, como al periodismo en general, y por esta razón decidí excluir de
esta acusación a la joven periodista CLAVEL RANGEL, quien está siendo vilmente
manipulada por el editor de esta medio de comunicación en decadencia.
El diputado ANDRES VELASQUEZ considera que la inmunidad parlamentaria lo
autoriza a cometer delito y lo inmuniza de responsabilidad frente a los particulares y el
resto de los órganos que integran los poderes públicos del Estado, lo cual revela que
desconoce por completo el contenido y alcance de este privilegio, que ya le tuvo que
ser aclarado por la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia a su acólito compañero
de partido y de bancada el diputado AMERICO D GRAZIA en el Expediente Nº
AA10-L-2011-000283, el cual le invitamos a leer. Pero en todo caso, le tomo la
palabra al diputado ANDRES VELASQUEZ quien envalentonado por los flases de las
cámaras manifestó públicamente estar dispuesto a renunciar a su inmunidad para
discutir en estas instancias judiciales los hechos que me está imputando. Así que
espero que mantenga su palabra y que no sea cobarde. Que vega a las instancias
judiciales que aquí lo estoy esperando.
Ciudadano Juez, como fundamento de la medida cautelar solicitada, me permito citar
nuevamente los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Constitucional
cuando conoció el recurso de revisión de sentencia planteado por el ciudadano ORLANDO
AGUILAR en contra de la decisión dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de
Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional planteada por el ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE
31
URREIZTIETA DE RANGEL, el día 17 de octubre del año 2011.
(http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/octubre/1898-17-11-4015-.html)
“vi”
“Conclusiones”
Ciudadano Juez, de la narración hecha en este libelo acusatorio aparece patentizado que
los hechos acusados constituyen los delitos de difamación e injuria agravadas en acción
continuada, según las normas sustantivas anteriormente transcritas, puesto que se trata por
un lado, de la imputación de hechos determinados lesivos de mi honor y reputación, y
por otro lado, de la imputación de hechos de carácter genérico que igualmente ofenden
injustificadamente mi honor, reputación y decoro.
Afirmo que los delitos de difamación e injuria perpetrados en mi contra, son figuras
punibles agravadas, por cuanto esos delitos se han cometido utilizándose el medio de
comunicación social impreso el DIARIO CORREO DELCARONI, de circulación en esta
región. Es esta la forma más grave de la difamación y de la injuria, por la índole del
medio utilizado para cometer dichos delitos. Ya no se trata simplemente de la
comunicación a varias personas reunidas o separadas, de los hechos difamatorios e
injuriosos, sino que se utiliza un procedimiento que de manera permanente, por tiempo
indefinido, permita al público, enterarse de las imputaciones desdorosas o mancilladoras
de mi honor y reputación. Es claro, que en esta forma el hecho adquiere bajo todos los
aspectos, una gravedad mucho mayor, y en realidad, por el medio usado los términos de la
difamación se hacen más concretos, más precisos, y más ciertos, y en consecuencia la
agravación planteada es totalmente verosimil, ya que se encuentra en escritos
mediáticos, que es diferente que en aquellos casos en los que un sujeto reunido con un
grupo de personas prolifera de viva voz las ofensas. Es así como la denigración
consignada por escrito, asume caracteres de permanencia, quedando el medio de
comunicación social utilizado y su editor comprometido en los hechos delictivos
denunciados y por ende civilmente responsable.
32
Ciudadano Juez, del contenido de los escritos periodísticos reseñados emergen con
meridiana claridad, las imputaciones directas que me han expuesto al desprecio y al odio
público, amén de ser esas imputaciones ofensivas a mi honor y reputación, por lo que
reiteramos que están plenamente materializados los delitos de difamación e injuria
agravadas en acción continuada, incriminados a los acusados ANDRES VELASQUEZ y
DAVID NATERA FEBRERES, y plenamente existentes los elementos de convicción en
que fundamos la autoría y participación de los subsodichos acusados en los delitos por
ellos perpetrados. Tienen ellos entonces, el rango de autores materiales en los delitos de
difamación e injurias agravadas, ya que es autor de un delito todo aquel que toma parte
directa en la ejecución del hecho o lo realiza por si mismo, lo cual está plenamente
demostrado en este caso. Tanto ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES,
actuaron directamente en la ejecución de los hechos delictuosos que les incrimino en este
libelo acusatorio.
“vi”
“Pruebas”
Con fundamento al vinculante criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, invocamos
como prueba de las difamaciones proferidas el hecho notorio comunicacional, señalándole
asimismo a este Tribunal que los especímenes difamatorios pueden ser consultado en la
dirección electrónica del Diario Correo del Caroní (http://www.correodelcaroni.com.) en
las ediciones correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de este año, que
en todo caso me permito acompañarlos como Anexos marcados con las letras: “A”, “B”;
“C”, “D”, “E”.
33
“vii”
“De la Inmunidad Parlamentaria”
Ciudadano Juez, como quiera que el diputado querellado en este proceso pretenderá
ampararse en la inmunidad parlamentaria que ostenta dada su condición de diputado de la
Asamblea Nacional, es importante advertir a este Tribunal que ese privilegio ampara a
todos aquellos funcionarios que realizan actuaciones en ejercicio de sus funciones, que n o
es este caso, por cuanto el diputado ANDRÉS VELASQUEZ no ha sido en ningún
momento comisionado por la Comisión de Contraloría para llevar a cabo ninguna
investigación relacionada con la empresa FERROMINERA. La investigación está siendo
realizada por los respectivos órganos del Estado y lleva su curso, constituyendo esta
campaña difamatoria una inaceptable intromisión que está realizando este diputado en una
auténtica usurpación de funciones, que lo hace incurrir en responsabilidad directa en
atención a lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues ningún órgano del Estado puede invadir las
competencias que le corresponden a otro órgano o poder público del Estado.
Pero además de ello, las denuncias que efectúa el diputado ANDRES VELASQUEZ
tienen un componente político que despierta su interés, que es precisamente tomar por
asalto la Gobernación del Estado Bolívar; es decir, responde a un interés particular que
nada tiene que ver con el ejercicio del cargo de diputado o la función que ostenta, estando
consecuencialmente fuera del amparo que otorga este privilegio. Así lo ha establecido la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, casualmente en sentencia dictada el día 14 de
noviembre de 2011, en el caso de su compañero de partido y de bancada AMERICO D
GRAZIA, en la que estableció:
Con relación a la no aplicación de la prerrogativa de inmunidad consagrada en el
artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de
procesos penales iniciados con anterioridad a la proclamación del candidato, esta Sala ya
se ha pronunciado anteriormente, y así por ejemplo, en cuanto al alcance de dicha figura
jurídica, la decisión de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada el
9 de noviembre de 2010, estableció:	
  
	
  
“…Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de
la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus
34
miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:	
  
‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión
de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las
integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo
de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá
bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia’.	
  
De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende
claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y
2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos
condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido
proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta
correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que
si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se
justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo
que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido,
expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los
períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los
parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período
siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciada…’ (Idem,
p. 1.189)…”.	
  
	
  
En este orden de ideas, la sentencia número 58 dictada por esta Sala Plena el 26 de
octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente en
relación con la inmunidad parlamentaria:	
  
	
  
“…Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio
cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude
al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como
destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los
integrantes de la Asamblea Nacional.	
  
De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como
criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir,
la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como
diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido
antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a
la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la
proclamación.	
  
(…)	
  
Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión
de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación (…)”.	
  
	
  
Igualmente, la sentencia número 61 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de
35
noviembre de 2010, dictada por esta Sala, con relación a los requisitos para que resulte
aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, expresó:	
  
	
  
“(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a
dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las
funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).	
  
En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales,
constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la
inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en
el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) (…)”.	
  
	
  
La misma orientación jurisprudencial está recogida en la sentencia de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 59 de fecha 26 de octubre de 2010,
publicada el 9 de noviembre de 2010, donde se hacen los siguientes señalamientos:	
  
	
  
“…En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las
funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en
los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la
redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte
del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la
inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea
Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó
firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva
fueron aprobadas.	
  
La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del
parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada
la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos
arbitrarios e inesperados.	
  
En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original
propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la
naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones
encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas…
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al
Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los
parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la
inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada
por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la
toma de decisiones.	
  
(…)	
  
Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia,
cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el
diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores
sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los
36
pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el
parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está
cumpliendo con el encargo legislativo.	
  
Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen
sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las
normas relativas a la inmunidad parlamentaria…”.
En este caso, el diputado ANDRES VELASQUEZ en el caso de esta acusación no está en el
ejercicio de sus funciones como diputado. Está en el ejercicio de sus funciones como político,
pretendiendo de esta manera recuperar los espacios perdidos tanto dentro de este estado, así como
dentro de la Mesa de la Unidad estadal, y tiene por objeto desprestigiar la labor que ha venido
desempeñando el Gobernador del Estado Bolívar, para desbancarlo del puesto que ha venido
ocupando, pues ya sabe que por la vía electoral no lo podrá vencer.
En consecuencia, el alcance de la inmunidad parlamentaria del diputado ANDRES VELASQUEZ,
no tiene cobertura para protegerlo de la querella que en su contra está siendo planteada.
“viii”
“Petitorio”
Por tanto, ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de los acusados ANDRES
VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad personales números: 3.852.529 y
799.493, y su consiguiente condena por ser autores culpables y penalmente responsables
de la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADAS EN
ACCION CONTINUADA, descritos en los artículos 444 único aparte y 446 último
aparte, en relación con lo estipulado en el artículo 99 , todos del Código Penal. Hechos
punibles cometido en mi perjuicio.
Por otro lado solicitamos que la sentencia condenatoria dictada en este juicio con la pena
impuesta, sea publicada a costa del condenado los condenados, por dos días consecutivos
en el periódico El Diario Correo del Caroní, ello de conformidad con lo dispuesto en el
único aparte del artículo 450 del Código Penal.
37
A los fines de cumplir con los requisitos esenciales exigidos en el articulo 401 del Código
Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la argumentación anteriormente
señalada, indicamos al Tribunal lo siguiente:
a) Que no me unen con los acusados ningún nexo de parentesco.
b) Que los acusados ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA son mayores
de edad, de este domicilio, a quienes solicitamos sean notificados en la
dirección que se indicará al Tribunal que conozca de la acusación.
Finalmente solicitamos del Ciudadano Juez de Juicio que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente acusación
realizando todos y cada uno de los actos de procedimiento previsto en la Ley adjetiva, y a
los efectos de efectuar la citación de los querellados, solicito se libren sendas compulsas
para que sean practicadas en la siguiente dirección: 1) Del editor DAVID NATERA, en la
sede del DIARIO CORREO DEL CARONI, en la Urbanización Villa Colombia, Avenida
Venezuela, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; 2) Del editor ANDRES VELASQUEZ, en
su residencia ubicada en la Calle Transversal 8-A, Urbanización Villa Paratepuy, Conjunto
Residencial Araguaney, casa N° 06, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del
Estado Bolívar.
Es Justicia, en Ciudad Guayana en la fecha de su presentación.

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Denuncia por difamación e injuria contra político y editor por campaña de desprestigio

  • 1. 1 CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. SU DESPACHO. Ref. Querella Penal Yo, YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° 8.959.936, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.476, debidamente asistido en este acto por los abogados WILMER GIL JAIMES, venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.944.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 26 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos con el debido respeto a presentar acusación privada en contra de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, por la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, fundamentada en las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación “i” “Antecedentes” Formo parte de una familia de diez hermanos que en su mayoría nacimos, crecimos, estudiamos y desarrollamos nuestra actividad profesional, empresarial en esta ciudad y en este estado, al que estamos completamente arraigados desde hace más de sesenta (60) años, cuando nuestros padres se trasladaron para establecer un hogar que en tres generaciones, cuenta con ochenta y tres miembros.
  • 2. 2 Los miembros de esta numerosa familia durante todos estos años y de tres generaciones, han desplegado su actividad en diversos sectores de la economía, como ha ocurrido en mi caso en particular, que luego de haberme graduado de abogado y ejercer por un buen espacio de tiempo la profesión, incursione en el mundo empresarial en el sector de servicios, inmobiliario, y recientemente en el de los medios de comunicación, en el que constituí un semanario y posteriormente el DIARIO PRIMICIA que en dos años logro posicionarse como el de mayor circulación en el Estado, lo cual ha requerido de un importante esfuerzo y del establecimiento de un sin número de relaciones con personas que despliegan su actividad en el sector público y privado. La vertiginosa trayectoria que he desplegado ha generado escozor en sectores que en un momento dado estuvieron monopolizados por inescrupulosos empresarios y políticos, quienes al ver que fueron perdiendo terreno debido a su incompetencia, desplegaron en mi contra una campaña de difamación y desprestigio que se ha venido acentuando progresivamente hasta hacerse prácticamente insostenible, obligándome a requerir la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del estado para la defensa de mis derechos y los de mi familia. Esa brutal campaña de descrédito que ha sido desatada en mi contra, está orquestada por el diputado ANDRES VELAZQUEZ y el editor DAVID NATERA FEBRES, y se instrumenta a través del DIARIO CORREO DELCARONI, que es el medio de comunicación propiedad de este editor, quienes se promocionan ondeando las banderas de la honestidad, de la rectitud y de la probidad, que en todo momento contrastan con quienes estén desarrollando una actividad similar que le pueda hacer competencia en el plano político o empresarial, a quienes no escatiman esfuerzo alguno en desprestigiar. El diputado ANDRES VELASQUEZ es un político en decadencia que en la década de los ochenta llegó a ocupar la Gobernación del Estado Bolívar, asumiendo el ejercicio de una función para la cual no estaba capacitado, lo cual quedó demostrado al haber sido establecida la responsabilidad administrativa tanto de el como de su Secretario de
  • 3. 3 Gobierno el abogado ELIECER CALZADILLA, en actos administrativos que quedaron definitivamente firmes al ser declarados sin lugar los recursos planteados por ante el Tribunal Supremo de Justicia para impugnarlos. Los hechos que motivaron estas sanciones están establecidos como delitos en la vigente Ley Contra la Corrupción; y pese a ello, de manera descarada estos sujetos se pretenden erigir como los paladines de la lucha contra la corrupción, de la que se valieron para llegar a la Gobernación del Estado, pudiendo afirmar que este sujeto no sabe hacer otra cosa si no denunciar, y si en estos momentos algún título pudiera ostentar es el de ser “el campeón de la falsa denuncia”. No estamos definitivamente frente a un hidalgo que actúa movido por el interés de salvaguardar la cosa pública, o la defensa de interés públicos, colectivos o generales. Este sujeto y su grupo actúan movidos por un interés particular cual es lograr nuevamente posicionarse en la Gobernación del Estado Bolívar, de allí que su objetivo sea el actual gobernador del Estado, y su grupo familiar, a quienes pretenden descuartizar, o arrasar, como ha sido el cliché que ha utilizado como bandera su partido político que desde un principio nació al revés y si en algún momento llegó a despertar expectativa, en estos momentos lo que causa es lastima o risa, pues el mismo se encargó de destruirlo. Aun cuando ha sido un sujeto que apuntalado en este moribundo partido ha logrado mantener un espacio cada vez más reducido en la oposición del país, es una persona que no tienen ningún tipo de respaldo en el electorado de este estado, pudiendo afirmar que ni siquiera lo tiene en el mundo sindical de donde surgió, en donde lo que tiene es un gran rechazo que le impide acudir a los portones de las empresas básicas de esta ciudad, ya que corre el riesgo de ser agredido por la masa trabajadora, en la que es considerado como un político detestable, dado que los trabajadores se sienten defraudados por haberse desperdiciado el esfuerzo que hicieron para llevarlo a la Presidencia de la República, que dicen fue objeto de un negociado, siendo esto un caso que estamos seguros no tiene similar en ninguna parte del mundo, y el solo hecho de que se haya podido plantear, ya habla muy mal de este sujeto, con lo cual justificadamente o no se haya ganado el apodo del “TRAIDOR.”
  • 4. 4 El socio aliado de este sujeto, el editor DAVID NATERA FEBRERS es una persona que actúa movido por un injustificado engreimiento y una descomedida soberbia, lo cual le impiden comprender que el límite del ejercicio de sus derechos se encuentra donde comienzan los derechos de los demás, y prevalido en ese medio de comunicación se ha acostumbrado a cometer atropellos. Así ocurrió cuando monto la televisora en un edificio este localidad, en el que alteró toda la fachada del edificio, ocupó espacios comunes en perjuicio del resto de los condóminos, a uno de los cuales me tocó defender en el ejercicio de mi profesión de abogado, generándose allí una controversia y animadversión de su parte hacia mi persona, que hizo cumbre cuando se enteró que había decidido incursionar el mundo de los medios de comunicación. En los tiempos que este sujeto tenía la hegemonía comunicacional en el Estado, no aceptada que pudiera surgir ningún otro medio de comunicación, a todos los cuales descalificaba con despectivos comentarios que públicamente no escatimaba en vociferar, como ocurrió con otro importante medio de comunicación local al que se refería como el narco-periódico. Para establecer la sede del periódico ocupó el espacio de la Junta Comunal de Villa Colombia, que formaba parte del dominio público del estado, en un acto atroz que llevó aparejado el despojo de un modesto colega periodista que venía desarrollando su actividad desde uno de los locales de las instalaciones que fraudulentamente ocupa. Las agresiones que realizaba en contra del honor y reputación de las personas, debían ser repelidas mediante grafitis en las paredes de la ciudad, siendo un hecho recordado la encarnizada lucha que mantuvo con unos miembros de su partido Acción Democrática en este estado, quienes lo denominaban “LA YEGUITA SE DEJA”, nombre con el cual en la memoria del pueblo de Guayana y de Ciudad Bolívar, de donde surge el apodo de sus amigos de infancia, lo reconocen. El abogado de estos sujetos que integran una asociación es una persona cuya erudición esta en la lectura que realiza de la literatura universal, y si antes de estudiar en profundidad a Borges, Camús, Cortazar…, se preocupara un poco para en revisar las normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, se habría podido percatar que existe una reserva en el Código Orgánico Procesal Penal, que impide poner en conocimiento de
  • 5. 5 terceros las actuaciones que conforman una investigación penal, siendo esta reserva un instrumento al servicio de la garantía constitucional del “debido proceso” y su postulado fundamental del derecho de “presunción de inocencia”, con lo cual habría evitado hacer incurrir en responsabilidad a sus asociados ante los desmanes que han venido cometiendo, y motivan el ejercicio de esta acusación y de las acciones civiles que oportunamente en su contra nos permitiremos ejercer. Como quiera que el interés de esta asociación es hacerse nuevamente con la Gobernación del Estado, que, dicho sea de paso, cuando la ocuparon les generó beneficios suficientes que les ha permitido mantenerse durante más de veinticinco (25) años, su objetivo político es el Gobernador del Estado, quien tiene una incuestionable gestión y un prestigio nacional como gerente público, que pretenden por todos los medios empañar bajo reiterados señalamientos de corrupción o de todos los males que puedan afectar a la población, resultando tan absurda e infundadas las que han venido realizando, que no nos sorprendería que en cualquier momento le lleguen a atribuir la culpa de las derrotas que sufre nuestra Selección Vinotinto. Cualquier hecho de corrupción que ocurre en el estado inmediatamente tiene que ser vinculado directa o indirectamente al Gobernador, algún miembro de su familia, allegado u amigo, con todo lo cual queremos destacar que la campaña difamatoria que se ha orquestado en mi contra que sirve de causa a esta acusación, no responde desde ningún punto de vista a la defensa de los intereses públicos que pudieren verse afectados por lesiones al patrimonio público. Para nada y, por el contrario, esta asociación actúa movida y desesperada por el interés particular de ponerle nuevamente la mano a la Gobernación del Estado, como ya lo señalamos anteriormente. Mis familiares, amigos, colegas, empleados, saben que soy una persona que al igual que otras tantas no le gusta perder el tiempo y cuando me trazo un objetivo no escatimo esfuerzo alguno en tratar de lograrlo. Si puedo ayudar o colaborar para resolver una determinada situación no escatimo ningún esfuerzo en realizarlo, siendo una persona que a diario recibo los más variados planteamientos de personas que están necesitadas a quienes en la medida de lo posible trato de apoyar.
  • 6. 6 No es esta la primera vez que me querello con el editor DAVID NATERA FEBRES, además del caso ya referido del interdicto planteado en contra de la TELEVISORA TV GUAYANA, para defender los derechos de uno de los condóminos que resultó atropellado por las obras realizadas en ese edificio, lo demandé y lo embargué en el juicio de cobro de prestaciones sociales de una modesta de trabajadores del Edificio a quienes se negó a reconocerle y pagarle los derechos derivados de la relación de trabajo que tuvieron establecida. Todos estos antecedentes son fundamentales y necesarios para comprender la causa de la campaña difamatoria que ha sido desatada en mi contra, que me obligan a recurrir nuevamente ante los órganos jurisdiccionales para plantear una acción en su contra, que el igual que en todo los casos anteriores, estoy completamente seguro que prosperará y será declarada en mi favor, por estar nuevamente ante un atropello y tener en este caso toda la razón. “ii” “De la Orquestada Campaña Difamatoria” En el mes de mayo de este año, como en otras tantas oportunidades el diputado ANDRES VELASQUEZ realizó una rueda de prensa para poner en conocimiento de los medios de comunicación, una presunta red de corrupción en la Gobernación del Estado Bolívar, que involucraban a mi persona y otros allegados al Gobernador del Estado, denuncia que realiza con unos documentos en la mano que dicen haberle llegado en forma anónima. Señala que soy además del contratista consentido, el testaferro del Gobernador, y otra serie de imputaciones de hechos que aparecen recogidos entre otros, en la página digital de la Patilla de fecha 31 de mayo de 2013.
  • 7. 7 Estas denuncias continuaron siendo reiteradas por el Diputado ANDRES VELASQUEZ a través de distintos medios de comunicación, en una campaña continuada que día a día se fue acentuando, lo cual me obligó a realizar una rueda de prensa con los distintos medios de comunicación locales y rebatir todos los hechos que se me estaban imputando, aprovechando la oportunidad para señalar que el único corrupto convicto y confeso en este estado era el diputado ANDRES VELASQUEZ y su Secretario de Gobierno ELIECER CALZADILLA, cuya responsabilidad fue declarada por la Contraloría General de la República en actos administrativos que quedaron definitivamente firmes. El día 8 de mayo de 2013 fui llamado por funcionarios del DIM para una entrevista relacionada con una investigación que se estaba llevando a cabo por una denuncia efectuada por un Gerente de la empresa FERROMINERA, sobre supuestos actos de extorsión desplegados por un coronel de ese organismo militar, a la que acudí
  • 8. 8 personalmente y suministrando toda la información y pruebas que tenían en mis manos sobre hechos relevantes relacionados con esa investigación, quedando a la espera y expectativa de atender cualquier otro nuevo llamado que me efectuaran los órganos que llevaban a cabo esa investigación. Ese llamado que se efectúo adquirió notoriedad comunicacional, y a partir de ese momento se inició una nueva campaña de descrédito en mi contra por parte del diputado ANDRES VELASQUEZ, que se concretó a través de informaciones manipuladas y difundidas a en el diario CORREO DEL CARONÍ. El día 10 de julio de 2013 aparece publicado en el Diario CORREO DEL CARONI, una información titulada “La Revelación de Sabbagh confirma red de extorsión en Comercialización de FMO”, en las que de manera insólita señala que un anónimo les hizo entrega de parte de las actas de esa investigación que actualmente están bajo reserva del Tribunal, las cuales señala que cuentan con cuatrocientos (400) folios, haciendo además una serie interpretaciones y juicios sobre las declaraciones que se realizan en en forma aislada en esas actas del expediente, en la que él particularmente pretende descargarme y atribuirme toda la responsabilidad sobre los hechos investigados.
  • 9. 9 Esa información se realiza no con el ánimo de informar, sino de comprometer la responsabilidad directa de mi persona en los hechos investigados y del Gobernador del Estado, quien es una persona que al igual que en todas las otras denuncias que realiza esta asociación de la calumnia, no tiene ningún tipo de injerencia en la empresa FERROMINERA, ni mucho menos en los hechos que están siendo investigados, y se realiza en flagrante lesión de la garantía constitucional del debido proceso y de su postulado fundamental del derecho de presunción de inocencia, sin medir el daño y las consecuencias que ello puede acarrear para las personas que están siendo investigadas y, sobre todo, para el curso de la investigación que pretende ser torcida generando presiones de la opinión pública sobre los funcionarios y jueces que están llamados a individualizar y establecer responsabilidades. El día 11 de julio de 2013, aparece nuevamente publicada en el mismo diario una información periodística en la que se destaca el traslado del ex presidente de FERROMINERA la sede del DIM en Ciudad Bolívar, para su presentación ante los Tribunales, en una información de la periodista CLAVEL A RANGEL JIMENEZ. El día jueves 12 de julio de 2013, aparece nuevamente una información de una rueda de prensa convocada por el diputado ANDRES VELASQUEZ, en la que señala que la Fiscalía Investiga el Soborno en Ferrominera pero no la corrupción, pero lo más importante es que en esa información se revela que esa denuncia que se efectúa se hace no con el ánimo de contribuir con el esclarecimiento de los hechos, que en nada contribuye y
  • 10. 10 además como ya lo señalamos está expresamente prohibido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino de sacar provecho en el posicionamiento que pretende lograr en la Mesa de la Unidad. Con todo ello queda palmariamente revelado que el componente político y específicamente el interés del Diputado ANDRES VELASQUEZ de sacar provecho particular de esta situación para detener y recuperar los espacios perdidos en su desplomada, es el interés que motiva toda estas supuestas denuncias, que no son tales, pues quien realiza una denuncia pretende que se inicie la apertura de una investigación sobre un hecho que considera delictivo, que no es el caso, pues estos hechos ya están siendo investigados por los órganos competentes del Estado, y no son el resultado de un de una previa investigación que por iniciativa propia este infeliz diputado haya realizado en cumplimiento de sus funciones. Son, por el contrario, una ilegítima intromisión en el curso de una investigación que califica y tipifica un delito que necesariamente requiera la inmediata apertura de una investigación para hacer valer las responsabilidades. El diputado ANDRES VELASQUEZ con las denuncias que está efectuando no está aportando nada a esta investigación que llevan su curso y se están produciendo los actos correspondientes a la trama procesal en la que ya se han individualizado responsabilidades. Su intención mediante esta brutal campaña de desprestigio y difamación es desguazarme y torcer el
  • 11. 11 curso de la investigación presionar a los órganos competentes a individualizar en mi persona responsabilidad. El ánimo o la intención de difamar, queda revelado nuevamente con la cobertura periodística que se le da el día 12 de julio de 2013 a la presentación que se realiza del ex presidente de FERROMINERA a los tribunales penales de esta localidad, en la que se puede apreciar que en esa información no se limitan a cubrir de manera objetiva un hecho indiscutiblemente noticioso, sino que adicionalmente ellos emiten juicio de valor sobre la responsabilidad que tanto el gobernador del Estado como mi persona pueden tener en esos hechos relacionados con las investigaciones que se llevan a cabo en la empresa FERROMINERA.
  • 12. 12 De esta manera se encabeza la información relacionada con un hecho indiscutiblemente noticioso que resulta lógico y natural que aparezca revelado en todos los medios de comunicación, más lo que constituye una manipulación y revela el ánimo difamatorio que tiene como causa, objetivo y fin la silla de la Gobernación, son las conclusiones o juicios que realizan en este medio de comunicación sobre la noticia: El día 14 de julio de 2012, el Diario CORREO DEL CARONI continúa con su campaña difamatoria en mi contra y de otras personas y empresarios que tenían o tienen establecidas relaciones contractuales con FERROMINERA, cuando titulan
  • 13. 13 Nótese que de manera insólita en esta información se señala que los datos mencionados fueron extraídos de las actas de las entrevistas del expediente N° 47C-16.156-13, el cual supuestamente fue entregado por un anónimo al diputado difamador de la Causa R ANDRÉS VELÁSQUEZ, lo cual constituye un delito que motiva la apertura inmediata de una investigación, por ser información bajo reserva que está además siendo procesada por el organismo encargado de efectuar la contrainteligencia militar, como ya lo hemos venido señalando. Así, que siendo esto una acción delictiva, se requiere investigar: ¿Quién extrajo esos datos del expediente de la Oficina de Contrainteligencia Militar? y ¿Quién está suministrando esa información? para hacer recaer en ellos toda la responsabilidad, pues de no ser así, se puede crear con este caso un negativo precedente en el curso de las investigaciones que este organismo está llamado a realizar, y de los procesos judiciales que se instauren a consecuencia de las investigaciones que se llevan ante ese organismo. Esas actas, que son objeto de reserva están siendo colgadas en la página digital del diario CORREO DEL CARONI, dándose de esta manera al traste de la reserva que impide que las mismas puedan ser sometidas al conocimiento de terceros. El día 15 de julio de 20013, nuevamente aparece publicada en la primera página del Diario CORREO DEL CARONÍ, una información que se titula: “Coronel que extorsionada en FMO recibió más de 6 millones de dólares”, y en ella se vuelve a hacer énfasis en los pagos que supuestamente recibió de mi parte, con todo lo cual queda evidenciado que esta campaña de descrédito y este delito de revelar información reservada de una investigación judicial, se seguirá cometiendo en acción continuada en mi perjuicio y del resto de las personas que están siendo investigadas o pretende los difamadores involucrar en este proceso. El diputado ANDRES VELÁSQUEZ en todas las denuncias que realiza señala que la información le fue suministrada por un anónimo en sus oficinas. Ahora bien, como puede saber este sujeto que la información recogida en ese documento son ciertas para salir de inmediato ante los medios de comunicación a efectuar imputaciones a diestra y siniestra. Si este infeliz sujeto no estuviera cegado por su ignorancia y soberbia, en el supuesto
  • 14. 14 negado que le fuera enviado un expediente de una investigación penal que está siendo llevando a cabo por un organismo de investigación, como es en este caso la DIRECCIÓN DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DIM), su obligación era llevarlo de inmediato ante este organismo, para no prestarse la comisión de un delito, como ha ocurrido en esta oportunidad. Si el diputado ANDRES VELASQUEZ tiene acceso a directo a la información que maneja este organismo de contrainteligencia militar, e investido del cargo de diputado y del privilegio de inmunidad que detenta lo pone en conocimiento de los medios de comunicación, es evidente que en cualquier momento puede este sujeto revelar secreto de estado que pueden causar una conmoción nacional. La cobardía de esta asociación delictiva se agrava cuando el “editor” DAVID NATERA FEBRES manipula a jóvenes periodistas para pretender descargar en ellos la responsabilidad de las acciones delictiva que de manera reiterada y agravada están cometiendo. Es un daño que le está haciendo tanto a ellos a quienes pretende utilizar como carne de cañón, como al periodismo en general. Las personas que están siendo sometidas a esta investigación, tienen el derecho de ser juzgados por los tribunales competentes y por sus jueces naturales, y no por ANDRES VELASQUEZ, DAVID NATERA, CLAVEL RANGEL. Los expedientes judiciales deben ser analizados como un todo. La valoración de la declaración de un testigo es una acto complejo que requiere una adecuada formación profesional, para determinar si el testigo dice o no la verdad, o si pretende evadir o descargar en otro su responsabilidad, y esa es una labor que corresponde a los Jueces, y no a los periodistas, a los políticos, y mucho menos si estos actúan movidos por un interés particular, como ocurre en este caso. La gravedad de los hechos que aquí estoy señalando en relación con la manipulación de las actas procesales de una investigación penal que son objeto de reserva, es de tanta gravedad que puede inclusive llegar a aparejar la nulidad de la investigación que se está realizando, de allí que este es un hecho que debe ser investigado para hacer recaer todo el peso de la Ley sobre los responsables.
  • 15. 15 Pero además de ello, si atendemos a lo que han venido señalando esta profesional asociación de la falsa denuncia, de la manipulación y de la extorsión, que tienen en su poder más de cuatrocientos folios del expedientes los cuales van a ir poniendo en conocimiento de la colectividad en sucesivas informaciones, es evidente que estaré sometido a estar brutal campaña de descredito y desprestigio por cuatrocientos, mil, dos mil o tres mil días, o infinitamente, dependiendo de los folios que tenga el expediente, y en caso que se produzca la decisión que determine que sobre esos hechos no tengo ningún tipo de responsabilidad, como en efecto, indefectiblemente tendrá que ser establecido, los daños que esta campaña difamatoria me está causando tanto a mi como a mi familia, definitivamente no podrán ser reparados. “iii” “Sobre la Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Información Difundida” El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que la trilogía del diputado ANDRES VELASQUEZ, DAVID NATERA FEBRES y su abogado parecen desconocer, o si lo conocen se siente investido de un poder que los coloca por encima de la Ley, establece una reserva para los terceros de todos los actos de una investigación, en los términos que a texto expreso me permito citar a continuación: Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información. El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla,
  • 16. 16 con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva. Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de esta asociación de la denuncia, es una acción ilegal, que en el supuesto que las misma resulta fidedignas, están siendo realizada con el ánimo de difamar y causar daños, ya que nada aporta a la investigación que se está realizando, pues por el contrario, genera una perturbación en el curso de la investigación que puede aparejar la nulidad de las actuaciones que se están realizando en el curso de ese proceso de investigación que se está llevando a cabo. Imagínese ustedes que cual será la posición de los nuevos testigos que llamen a declarar ante estos organismos en cuenta como se encuentran que sus declaraciones serán colgadas, analizadas y comentadas en las redes, todo lo cual pueda dar cuenta de las dificultades que está generando esta ilegal intromisión. Existe un precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 278, expediente número: 11-1408, dictada el día 12 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en relación con el la inconstitucionalidad de llevar investigaciones paralelas o difundir información en el curso de una investigación penal por los medios de comunicación, en relación con los hechos que se están investigando, así como las lesiones a los derechos y garantías constitucionales que estas acciones producen. Ese precedente parte, precisamente de una acción de amparo constitucional planteada por el hijo del Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR en contra de EL DIARIO EL VENEZOLANO, que tuvo relación con la investigación que se llevaba a cabo con el sonado caso rotulado como “La Mafia de la Cabilla”.
  • 17. 17 En esa oportunidad el ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR planteó una acción de amparo constitucional por ante los Tribunales de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la que alegó que esa investigación paralela que decía estar llevando a cabo el Diario El Venezolano no se estaban realizando con el ánimo de informar sino de difamar, y que constituían una flagrante, directa e inmediata lesión al derecho al honor y reputación tanto de él como de su grupo familiar, previsto en el artículo 60 de la vigente Constitución; de la garantía constitucional del debido proceso y su postulado fundamental del “derecho a la presunción de inocencia” y de la garantía del “juez natural”, cuando alegó: En efecto, desde el mismo momento de haberse iniciado esta investigación, hemos podido notar que una serie de medios afectos a la oposición, se han dado a la tarea de realizar una serie de imputaciones de supuestos responsables que no han sido difundidas por la Fiscalía, por el Tribunal, o por el resto de los órganos auxiliares de justicia que intervienen en la investigación, quedando patente con ello que algunos medios de comunicación se consideran investidos de poderes extremos para saltarse las normas y garantías que a favor del procesado limitan inclusive la actividad del Juez en no prejuzgar sobre la responsabilidad del procesado hasta tanto se produzca una sentencia sobre de fondo en el juicio. El derecho de información en el balance de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, no puede estar por encima del derecho al debido proceso y de sus postulados fundamentales de presunción de inocencia y del Juez Natural. Si el Juez no puede prejuzgar sobre la inocencia de un procesado, tampoco lo puede hacer ningún otro órgano o Poder del Estado. La presunción de inocencia está por ello recogida como un principio fundamental de la ética del periodismo, y esta comprendido o insuflado dentro del supuesto de información oportuna, objetiva y veraz, prevista en el artículo 58 del texto Constitucional. Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral
  • 18. 18 Cuando se procesa a un individuo por la supuesta comisión de un hecho punible, la información veraz es la que se establece en decisiones del tribunal que conoce de la causa. La información será oportuna si se produce con posterioridad a la decisión e inoportuna si tiene lugar con anterioridad, que además resultaría especulativa, fundada en la elucubración, que traiciona además el principio de plena prueba, desde que la duda favorece al imputado. Todo ello se ha soslayado en este caso, en lo que las personas que aparecen señaladas ya han sido sentenciadas por diferentes medios de comunicación que pretenden sean condenado por la sociedad antes de que se agote un proceso que les permita ejercer sus derecho a la defensa con las garantías procesales que establece la constitución. No queda ninguna duda que en este caso, se está produciendo una lesión, directa, inmediata y concreta a la garantía Constitucional del debido proceso, ante la brutal campaña mediática que se ha desatado por algunos medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentra el del querellado en este proceso. En esa acción de amparo constitucional el querellante solicitó una medida cautelar provisionalísima en la que alegó: “…Para evitar que los daños que se están produciendo o lo que es lo mismo para lograr una protección cautelar frente a la amenaza, se requiere este Tribunal decrete una «medida preventiva innominada» mediante la cual ordene ABSTENERSE de efectuar ninguna publicación en el que de manera directa, indirecta, simulada, tendenciosa o sugestiva, se haga referencia a mi persona en relación con la investigación de penal que se lleva a cabo en el denominado caso la “Mafia de la Cabilla”, hasta tanto no se produzca una decisión de fondo en este proceso…” Esa medida cautelar fue declarada con lugar por el Tribunal al igual que el amparo, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de los Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión dictada el día 17 de octubre del año 2011, en los siguientes términos:
  • 19. 19 Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE URREIZTIETA DE RANGEL, procediendo en sus propios nombres y en ejercicio de sus propios derechos así como de sus menores hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, contra El Diario el Venezolano C.A., y su Presidente JOSE ORLANDO AGUILAR. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia se ordena a la parte querellada, que se abstenga de publicar cualquier información relacionado a temas que puedan afectar los intereses de los ciudadanos FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE ARREIZTIETA DE RANGEL, o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pueda estar en proceso sin que se haya concluido y sin que exista sentencia definitivamente firme, donde puedan ser inculpados o incriminados los querellantes antes identificados, sin que ello se entienda como violación al derecho a la libertad de expresión, sino como un derecho al principio de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano. La medida va dirigida a evitar que los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible. Como se puede apreciar en la cita anteriormente efectuada, el derecho a la información no puede estar por encima del la garantía constitucional del debido proceso; del derecho a la presunción de inocencia; de la garantía del Juez natural; del derecho al honor y reputación, y del derecho a la integridad de las personas y de las familias. En este caso en que los agraviantes están poniendo en conocimiento del público, actas de los expedientes que se permiten analizar, interpretar y juzgar de manera aislada, sacando conclusiones que no tienen otra intención que el ánimo de difamar, la situación resulta mucho más grave que la que se planteó en la acción de amparo que anteriormente nos permitimos citar. En aquella, supuestamente se llevaba a cabo una investigación paralela sin revelar el contenido de ninguna de las actas del expediente. En este caso, el
  • 20. 20 conocimiento del expediente se trasladó al DIARIO CORREO DEL CARONI, en donde se está llevando a cabo un juicio que pretende desprestigiarme y destruirme frente a la sociedad. Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de esta asociación de la denuncia, es una acción ilegal, que en el supuesto que las misma resultaren fidedignas, están siendo realizadas con el ánimo de difamar y causar daños, siendo evidente que esa campaña nada aporta a la investigación que se está realizando, pues por el contrario, genera una perturbación en el curso de la investigación que se está realizando. “iv” “Del Bien Jurídico Lesionado y de la Debida Armonización de los Derechos Constitucionales” Las falaces informaciones que de manera reiterada y sostenida están siendo difundidas por el DIARIO CORREO DEL CARONI, lesionan de manera directa, flagrante y grosera el derecho al honor y reputación tanto de mi persona como los de mi familia, que se encuentran consagrados en el artículo 60 del texto Constitucional, que a texto expreso nos permitimos transcribir a continuación: Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. El derecho al honor consagrado en las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, conjuntamente con el derecho a la intimidad, imagen y vida privada, están catalogados como derechos de la personalidad que han sido reconocidos como derechos humanos elevados al más alto nivel de reconocimiento y protección en los tratados internacionales y textos Constitucionales.
  • 21. 21 Para connotar el concepto de honor y reputación se ha recurrido a tres elementos, el primero de los cuales es el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación, cual es el de establecer la concepción que tenemos de nosotros mismos, de nuestro propio valor, de nuestra dignidad como personas, el cual se complementa con un segundo elemento, que es el derecho que posee toda persona a su reputación, ganada a lo largo de su vida frente a terceros, dimensión objetiva en la que entran en juego factores externos como el buen nombre, estima, prestigio profesional, etc; y el tercer elemento, que se conjunta para delimitar la idea del honor, es que se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales de cada momento, lo cual es difícil de entender, ya que con ello se identifica a conceptos jurídicos indeterminados, de los cuales no es posible elaborar un concepto incontrovertible y permanente.1 La contraposición entre el derecho al honor y el derecho a la información ha sido un tema controvertido que ha tenido una línea evolutiva para evaluar, en cuanto a su intensidad, cual debe prevalecer, llegándose a al conclusión que el derecho a la información por ser colectivo prevalece sobre el derecho al honor por ser individual; pero siempre, para efectuar un balance sobre los intereses que deben prevalecer se debe contrastar en el proceso de intención, si la información se difundió con el animo de informar (ánimus informandi) o si se hizo con la intención de injuriar (ánimus iniuriandi). Es decir, cuando la información se difunde con el ánimo de injuriar el derecho de información cede ante el derecho al honor que precisamente es lo que ha ocurrido en este caso, como ya tuvimos la oportunidad de señalarlo anteriormente. Las informaciones que están siendo difundidas en el DIARIO CORREO DEL CARONI, en ese proceso paralelo que se está llevando a cabo por ese diario y tiene como acusador al diputado ANDRES VELAZQUEZ, se está realizando con deliberado propósito destruir mi imagen, honor y reputación frente a esta sociedad, y tiene como antecedente un enfrentamiento púbico y notorio que mantengo con este diputado y con el editor DAVID NATERA, quien en el supuesto de estar formando parte de uno de los sujetos que integren 1 Ver Luz del Carmen Martí de Gidi, El Derecho a la Información en México. Génesis y evolución, Arana editores, Xalapa, 2003, pp. 125-126.  
  • 22. 22 una relación jurídico procesal ante un órgano jurisdiccional, estaría inhabilitados para actuar, tanto como Fiscales, así como Jueces, precisamente por esa enemistad pública y notoria que mantiene con mi persona. Con todo ello, queremos señalar, que el análisis que realizan estos sujetos en acción revanchista o retaliativa no puede tener ningún valor. Tan es cierta esta afirmación, que los agraviantes querellados en este proceso, sin afectar en modo alguno el derecho de información, bien pueden esperar a que se produzcan las decisiones en el proceso en el que cursa la investigación, y no aventurarse a efectuar elucubraciones sobre presuntos responsables que lejos de favorecer, perturban y contaminan las investigación que lógicamente debe llevar un curso objetivo e imparcial por los respectivos órganos competentes. Pero además del derecho al honor y la reputación que esta siendo flagrantemente violado por los querellados en este proceso, se produce en este caso la violación de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por cuanto además de desvirtuarse el postulado fundamental de la «presunción de inocencia» previsto en el numeral 3º, se lesiona la garantía del «Juez Natural» que, entre otras cosas, exige que la decisión que se ha de dictar, se produzca libre de apremio y presiones, lo cual en este caso se está soslayando con la brutal campaña que se esta desatando para distraer o en todo caso torcer el curso de la investigación. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…) 5) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (..) En efecto, desde el mismo momento de haberse iniciado esta investigación, hemos podido notar que una serie de medios afectos a la oposición, se han dado a la tarea de realizar una serie de imputaciones de supuestos responsables que no han sido difundidas por la Fiscalía,
  • 23. 23 por el Tribunal, o por el resto de los órganos auxiliares de justicia que intervienen en la investigación, quedando patente con ello que algunos medios de comunicación se consideran investidos de poderes extremos para saltarse las normas y garantías que a favor del procesado limitan inclusive la actividad del Juez en no prejuzgar sobre la responsabilidad el procesado hasta tanto se produzca una sentencia sobre de fondo en el juicio. El derecho de información en el balance de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, no puede estar por encima del derecho al debido proceso y de sus postulados fundamentales de presunción de inocencia y del juez natural. Si el Juez no puede prejuzgar sobre la inocencia de un procesado, tampoco lo puede hacer ningún otro órgano o poder del Estado. La presunción de inocencia está por ello recogida como un principio fundamental de la ética del periodismo, y esta comprendido o insuflado dentro del supuesto de información oportuna, objetiva y veraz, prevista en el artículo 58 del texto Constitucional. Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral Cuando se procesa a un individuo por la supuesta comisión de un hecho punible, la información veraz es la que se establece en decisiones del tribunal que conoce de la causa. La información será oportuna si se produce con posterioridad a la decisión e inoportuna si tiene lugar con anterioridad, que además resultaría especulativa, fundada en la elucubración, que traiciona además el principio de plena prueba, desde que la duda favorece al imputado. Todo ello se ha soslayado en este caso, en el que las personas que aparecen señaladas ya han sido sentenciadas por diferentes medios de comunicación, pretendiendo que antes que se produzca la decisión de los órganos jurisdiccionales sobre su responsabilidad, sean condenado por la sociedad, sometidos a la gravosa pena que es el desprecio público.
  • 24. 24 No queda ninguna duda que en este caso, se está produciendo una lesión, directa, inmediata y concreta a la garantía Constitucional del debido proceso, ante la brutal campaña mediática que se ha desatado por algunos medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentra el querellado en este proceso. Los señalamientos efectuados por el diputado ANDRES VELASQUEZ, así como por la periodista CLAVEL RANGEL JIMENEZ a través del medio de comunicación CORREO DEL CARONI que dirige y edita DAVID NATERA FEBRES, configuran sin lugar a dudas los delitos consumados de DIFAMACIÓN AGRAVADAS EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y castigados por los artículos 442, 444, único aparte y 446 segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 y 88 del Código Penal, que a la letra describen típicamente. De la difamación y de la injuria Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
  • 25. 25 Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad. Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así vemos, que en las publicaciones que prensa que se han relacionados en los capítulos anteriores, en las declaraciones emitidas por el Diputado ANDRES VELÁSQUEZ señala lo siguiente: 1. En el diario CORREO DEL CARONI del día miércoles 10 de julio 2013, señala entre otros lo siguiente: “Hay confesiones del ex presidente de Ferrominera, Radwan Sabbagh, en las que señala que Francisco Rangel Gómez, es su amigo y que todas las decisiones que el tomaba las consultaba con el gobernador del estado Bolívar. También se establece que Yamal Mustafá es quien opera la red de extorsión en Ferrominera del Orinoco, destacó. 2. En el diario CORREO DEL CARONÍ del día viernes 12 de julio de 2013, señala: “…Ante cualquier contratiempo, Alvarez Dionisi contaba con el empresario y abogado, Yamal Mustafá, señalado por el diputado Andrés Velásquez como testaferro del Gobernador del Estado Bolívar Francisco Rangel Gómez con Carlos Vieira de (Viherca) y este a su vez con el Presidente de Ferrominera Orinoco, Rawan Sabbagh, quien hacia los contactos y resolvía con los clientes. Más adelante
  • 26. 26 señala: “…También está el empresario Yamal Mustafá, propietario de la firma Logistic Traveling And Services Ltd que, según el expediente era la cuerna en donde depositaba el dinero del soborno. Fue por ello que Velásquez lo tildó de aguantador de los fondos del ilícito, además de una pieza clave de la red de extorsión. Expresiones como esta se repiten a lo largo de todo todas las publicaciones periodísticas, que se han venido señalando, quedando con ello consumados los delitos de difamación e injuria que se han venido denunciando. En ese sentido cabe precisar que la Difamación e Injuria son delitos FORMALES, por lo que se cometen con la simple acción de atribuir o imputar las circunstancias indicadas al sujeto pasivo uno o más hechos determinados y genéricos capaces de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos; u ofensivos a su honor o reputación, independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, difamador o injuriador. Por ello afirmamos, que en este caso está suficientemente probado que el diputado ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, en su condición de editor del DIARIO CORREO DEL CARONI, cometieron estos delitos. En efecto, con las declaraciones periodísticas de los acusados, está plenamente demostrado que los delitos cometidos por ellos, son DIFAMACIÓN AGRAVADAS EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, ya que los hechos ofensivos a mi honor y reputación, están completamente determinados y caracterizados, además de las ofensas genéricas que se me imputan las cuales tipifican por si mismas el delito de injuria. Ciudadano Juez, la materialidad de los delitos cometidos por los acusados, es clara e inequívoca, pues sus declaraciones periodísticas están dadas con pleno y absoluto ¨ANIMUS DIFAMANDI ¨, y así tenemos que los hechos desdorosos que se me imputan, están perfectamente determinados y caracterizados en circunstancias de tiempo,
  • 27. 27 modo y lugar, además de otras especies delictuales proferidas de manera genérica; y por consiguiente la acción humana desarrollada o conducta de los susodichos acusados, se subsume en las normas sustantivas penales anteriormente transcritas. Cabe precisar entonces, que los hechos contenidos en los especímenes difamatorios, se subsumen plenamente dentro de los supuesto previstos en la norma, e igualmente encuadran en la agravante establecida en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, por el hecho de haberse utilizado para su perpetración, un medio de publicidad de amplia difusión. No se trata entonces, de la simple comunicación a varias personas reunidas o separadas. La intención de los acusados ha sido dañar en un amplio espectro poblacional mi imagen como persona, como profesional y como empresario, con el deliberado propósito de manchar a su vez la imagen del Gobernador del Estado. Finalmente, debemos entonces concluir dentro de esta línea de interpretación, que la difamación e injuria perpetradas por un medio de comunicación social, o lo que es lo mismo, un medio de publicidad, adquiere bajo todos los respectos una gravedad de gran magnitud e impactos lesivos a la moral, de consecuencias impredecibles y de difícil o imposible reparación para el sujeto agraviado, en este caso, mi persona. Y en realidad Ciudadano Juez, de las graves y ofensivas imputaciones que se realizan sobre mi persona; del medio de comunicación empleado; e igualmente, de la causa subyacente de las denuncias que se efectúan, se hace patente la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA. “v” “Solicitud de Medida Cautelar” Ciudadano Juez, como habrá podido apreciar a lo largo de este libelo, la campaña difamatoria efectuada en mi contra, es brutal y desproporcionada. Se realiza en acción
  • 28. 28 continuada y cada vez en forma más acentuada, con la agravante que el medio de comunicación que la promueve desplegando en un desencadenamiento progresivo, cada vez más agresivo, pretendiendo hacer como una especie de novela que capítulo a capítulo mantiene en vilo a toda la ciudad, poniendo en conocimiento de la colectividad a diario una de las actas del expediente, que son analizadas para desguazarme vinculando mi responsabilidad así sea de la manera más remota. En consecuencia, dada mi condición de victima suficientemente justificada, y con fundamento en lo establecidos en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución, así como en lo dispuesto en los artículos 23, 118 y 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible que este Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares: 1. Que durante todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, se prohíba al CORREO DEL CARONI emitir ninguna información relacionada con la investigación que se lleva a cabo en el Expediente 47C-16.156.13, que cursa por ante el Tribunal Cuarenta y Siete de Control del Area Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se produzcan las decisiones judiciales en esos procesos, y cualquier otro que se llegue instaurar en relación con la investigación que se lleva a cabo en la empresa FERROMINERA. Solicitamos que esta medida se haga extensiva a todos los medios de comunicación del Estado, bajo la advertencia que la información tiene que limitarse a señalar objetivamente las decisiones que se vayan produciendo en el proceso, que sean puesta en conocimiento de la colectividad por la Sala de Prensa de la Fiscalía General de la República. 2. Que en ejercicio del derecho a replica consagrado en el artículo 58 del texto Constitucional, así como en lo dispuesto en artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, para garantizar el ejercicio cabal y oportuno de este derecho, se ordene publicar en este medio de comunicación, el siguiente comunicado: “Derecho de Réplica” Quiero hacer del conocimiento de tota la colectividad guayanesa, que ante la brutal campaña de descrédito desatada en mi contra por el diputado ANDRES VELASQUEZ y el editor DAVID NATERA a través del DIARO CORREO DEL
  • 29. 29 CARONI, me he visto en la obligación de plantear una acusación penal por la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria agravada continuada. La publicación de las actas de la investigación penal que se está llevando a cabo por la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM); de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público; y por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituye una acción ilegal que está expresamente prohibida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además de ello, esas publicaciones constituyen una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso de las personas sometidas a investigación y del derecho de presunción de inocencia y la garantía del juez natural. Si los mismos jueces que conocen de los procesos penales tiene prohibido emitir opinión anticipada de la responsabilidad de los procesados antes que se produzca el fallo definitivo o incidental, que dicho sea de paso, no es mi caso pues solo acudí a declarar como testigo, ningún otro órgano o poder público del Estado puede soslayar esta garantía fundamental y mucho menos un particular, como es el caso de un medio de comunicación. Curiosamente todas las denuncias que efectúa en mi contra el diputado ANDRES VELASQUEZ tienen como fundamento documentos que personas anónimas han depositado en sus oficinas en copias fotostáticas, sin que este en ningún momento se repare a revisar si la información contenida en esos documentos son falsas o fidedignas, pero lo que constituye un delito que tendrá que ser investigado y por el cual este sujeto tendrá que responder, es como llegaron a sus manos documentos confidenciales que son manejaos por el órgano que ejerce las funciones de contrainteligencia en el Estado venezolano. ¿Que otra información sensible podrá tener en sus manos este sujeto sobre hechos que están siendo investigados por ese organismo? ¿Que persona está allí infiltrada o quien le está suministrando la información? Estos hechos tiene que ser esclarecidos en la mayor brevedad posible y motivan la denuncia que me estoy permitiendo plantear por ante la los órganos competentes, para que se abra de inmediato una investigación. Las falsas imputaciones que el diputado ANDRES VELASQUEZ y el editor DAVID NATERA me están realizando, no tienen por objeto salvaguardar los intereses públicos y el patrimonio del Estado, tienen como causa, objeto y fin hacerse nuevamente con la Gobernación del Estado Bolívar, de allí que todos los hechos de corrupción que son denunciados en este estado, pretendan ser endilgados por estos sujetos al Gobernador, con quien tengo una relación de respeto y de amistad, como la tiene con otro importante número de empresarios de este país. Soy editor del DIARO PRIMICIA que es el medio de comunicación de mayor circulación en este estado, y teniendo en claro los principios que informan la ética del periodismo, he decidido que la discusión de las imputaciones que se me están realizando se discutan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, quienes tienen atribuida la competencia exclusiva para impartir justicia. Todas las personas que están incursas en esa investigación tienen el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales y no por el DIARIO CORREO DEL CARONI, quien está incurriendo en
  • 30. 30 una auténtica usurpación de autoridad al atribuirse funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales del Estado. Los expedientes judiciales deben ser analizados como un todo. La valoración de la declaración de un testigo es una acto complejo que requiere una adecuada formación profesional para determinar si el testigo dice o no la verdad, o si pretende evadir o descargar en otro su responsabilidad, y esa es una labor que corresponde a los Jueces, y no a los periodistas, a los políticos, y mucho menos si estos actúan movidos por un interés particular, como ocurre en este caso. La gravedad de los hechos que aquí estoy señalando en relación con la manipulación de las actas procesales de una investigación penal que son objeto de reserva, es de tanta gravedad que puede inclusive llegar a aparejar la nulidad de la investigación que se está realizando, de allí que este es un hecho que debe ser investigado para hacer recaer en los responsables todo el peso de la ley. Es un acto de cobardía del “editor” DAVID NATERA FEBRES manipular a jóvenes periodistas para pretender descargar en ellos la responsabilidad de las acciones delictiva que de manera reiterada y agravada están cometiendo. Es un daño que le está haciendo tanto a ellos a quienes pretende utilizar como carne de cañón para eludir responsabilidades, como al periodismo en general, y por esta razón decidí excluir de esta acusación a la joven periodista CLAVEL RANGEL, quien está siendo vilmente manipulada por el editor de esta medio de comunicación en decadencia. El diputado ANDRES VELASQUEZ considera que la inmunidad parlamentaria lo autoriza a cometer delito y lo inmuniza de responsabilidad frente a los particulares y el resto de los órganos que integran los poderes públicos del Estado, lo cual revela que desconoce por completo el contenido y alcance de este privilegio, que ya le tuvo que ser aclarado por la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia a su acólito compañero de partido y de bancada el diputado AMERICO D GRAZIA en el Expediente Nº AA10-L-2011-000283, el cual le invitamos a leer. Pero en todo caso, le tomo la palabra al diputado ANDRES VELASQUEZ quien envalentonado por los flases de las cámaras manifestó públicamente estar dispuesto a renunciar a su inmunidad para discutir en estas instancias judiciales los hechos que me está imputando. Así que espero que mantenga su palabra y que no sea cobarde. Que vega a las instancias judiciales que aquí lo estoy esperando. Ciudadano Juez, como fundamento de la medida cautelar solicitada, me permito citar nuevamente los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Constitucional cuando conoció el recurso de revisión de sentencia planteado por el ciudadano ORLANDO AGUILAR en contra de la decisión dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE
  • 31. 31 URREIZTIETA DE RANGEL, el día 17 de octubre del año 2011. (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/octubre/1898-17-11-4015-.html) “vi” “Conclusiones” Ciudadano Juez, de la narración hecha en este libelo acusatorio aparece patentizado que los hechos acusados constituyen los delitos de difamación e injuria agravadas en acción continuada, según las normas sustantivas anteriormente transcritas, puesto que se trata por un lado, de la imputación de hechos determinados lesivos de mi honor y reputación, y por otro lado, de la imputación de hechos de carácter genérico que igualmente ofenden injustificadamente mi honor, reputación y decoro. Afirmo que los delitos de difamación e injuria perpetrados en mi contra, son figuras punibles agravadas, por cuanto esos delitos se han cometido utilizándose el medio de comunicación social impreso el DIARIO CORREO DELCARONI, de circulación en esta región. Es esta la forma más grave de la difamación y de la injuria, por la índole del medio utilizado para cometer dichos delitos. Ya no se trata simplemente de la comunicación a varias personas reunidas o separadas, de los hechos difamatorios e injuriosos, sino que se utiliza un procedimiento que de manera permanente, por tiempo indefinido, permita al público, enterarse de las imputaciones desdorosas o mancilladoras de mi honor y reputación. Es claro, que en esta forma el hecho adquiere bajo todos los aspectos, una gravedad mucho mayor, y en realidad, por el medio usado los términos de la difamación se hacen más concretos, más precisos, y más ciertos, y en consecuencia la agravación planteada es totalmente verosimil, ya que se encuentra en escritos mediáticos, que es diferente que en aquellos casos en los que un sujeto reunido con un grupo de personas prolifera de viva voz las ofensas. Es así como la denigración consignada por escrito, asume caracteres de permanencia, quedando el medio de comunicación social utilizado y su editor comprometido en los hechos delictivos denunciados y por ende civilmente responsable.
  • 32. 32 Ciudadano Juez, del contenido de los escritos periodísticos reseñados emergen con meridiana claridad, las imputaciones directas que me han expuesto al desprecio y al odio público, amén de ser esas imputaciones ofensivas a mi honor y reputación, por lo que reiteramos que están plenamente materializados los delitos de difamación e injuria agravadas en acción continuada, incriminados a los acusados ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRERES, y plenamente existentes los elementos de convicción en que fundamos la autoría y participación de los subsodichos acusados en los delitos por ellos perpetrados. Tienen ellos entonces, el rango de autores materiales en los delitos de difamación e injurias agravadas, ya que es autor de un delito todo aquel que toma parte directa en la ejecución del hecho o lo realiza por si mismo, lo cual está plenamente demostrado en este caso. Tanto ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, actuaron directamente en la ejecución de los hechos delictuosos que les incrimino en este libelo acusatorio. “vi” “Pruebas” Con fundamento al vinculante criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, invocamos como prueba de las difamaciones proferidas el hecho notorio comunicacional, señalándole asimismo a este Tribunal que los especímenes difamatorios pueden ser consultado en la dirección electrónica del Diario Correo del Caroní (http://www.correodelcaroni.com.) en las ediciones correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de este año, que en todo caso me permito acompañarlos como Anexos marcados con las letras: “A”, “B”; “C”, “D”, “E”.
  • 33. 33 “vii” “De la Inmunidad Parlamentaria” Ciudadano Juez, como quiera que el diputado querellado en este proceso pretenderá ampararse en la inmunidad parlamentaria que ostenta dada su condición de diputado de la Asamblea Nacional, es importante advertir a este Tribunal que ese privilegio ampara a todos aquellos funcionarios que realizan actuaciones en ejercicio de sus funciones, que n o es este caso, por cuanto el diputado ANDRÉS VELASQUEZ no ha sido en ningún momento comisionado por la Comisión de Contraloría para llevar a cabo ninguna investigación relacionada con la empresa FERROMINERA. La investigación está siendo realizada por los respectivos órganos del Estado y lleva su curso, constituyendo esta campaña difamatoria una inaceptable intromisión que está realizando este diputado en una auténtica usurpación de funciones, que lo hace incurrir en responsabilidad directa en atención a lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ningún órgano del Estado puede invadir las competencias que le corresponden a otro órgano o poder público del Estado. Pero además de ello, las denuncias que efectúa el diputado ANDRES VELASQUEZ tienen un componente político que despierta su interés, que es precisamente tomar por asalto la Gobernación del Estado Bolívar; es decir, responde a un interés particular que nada tiene que ver con el ejercicio del cargo de diputado o la función que ostenta, estando consecuencialmente fuera del amparo que otorga este privilegio. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, casualmente en sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2011, en el caso de su compañero de partido y de bancada AMERICO D GRAZIA, en la que estableció: Con relación a la no aplicación de la prerrogativa de inmunidad consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de procesos penales iniciados con anterioridad a la proclamación del candidato, esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, y así por ejemplo, en cuanto al alcance de dicha figura jurídica, la decisión de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:     “…Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus
  • 34. 34 miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:   ‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia’.   De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciada…’ (Idem, p. 1.189)…”.     En este orden de ideas, la sentencia número 58 dictada por esta Sala Plena el 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente en relación con la inmunidad parlamentaria:     “…Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.   De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.   (…)   Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación (…)”.     Igualmente, la sentencia número 61 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de
  • 35. 35 noviembre de 2010, dictada por esta Sala, con relación a los requisitos para que resulte aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, expresó:     “(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).   En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.     La misma orientación jurisprudencial está recogida en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 59 de fecha 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, donde se hacen los siguientes señalamientos:     “…En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.   La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.   En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.   (…)   Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los
  • 36. 36 pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.   Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria…”. En este caso, el diputado ANDRES VELASQUEZ en el caso de esta acusación no está en el ejercicio de sus funciones como diputado. Está en el ejercicio de sus funciones como político, pretendiendo de esta manera recuperar los espacios perdidos tanto dentro de este estado, así como dentro de la Mesa de la Unidad estadal, y tiene por objeto desprestigiar la labor que ha venido desempeñando el Gobernador del Estado Bolívar, para desbancarlo del puesto que ha venido ocupando, pues ya sabe que por la vía electoral no lo podrá vencer. En consecuencia, el alcance de la inmunidad parlamentaria del diputado ANDRES VELASQUEZ, no tiene cobertura para protegerlo de la querella que en su contra está siendo planteada. “viii” “Petitorio” Por tanto, ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de los acusados ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad personales números: 3.852.529 y 799.493, y su consiguiente condena por ser autores culpables y penalmente responsables de la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADAS EN ACCION CONTINUADA, descritos en los artículos 444 único aparte y 446 último aparte, en relación con lo estipulado en el artículo 99 , todos del Código Penal. Hechos punibles cometido en mi perjuicio. Por otro lado solicitamos que la sentencia condenatoria dictada en este juicio con la pena impuesta, sea publicada a costa del condenado los condenados, por dos días consecutivos en el periódico El Diario Correo del Caroní, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del Código Penal.
  • 37. 37 A los fines de cumplir con los requisitos esenciales exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la argumentación anteriormente señalada, indicamos al Tribunal lo siguiente: a) Que no me unen con los acusados ningún nexo de parentesco. b) Que los acusados ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA son mayores de edad, de este domicilio, a quienes solicitamos sean notificados en la dirección que se indicará al Tribunal que conozca de la acusación. Finalmente solicitamos del Ciudadano Juez de Juicio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente acusación realizando todos y cada uno de los actos de procedimiento previsto en la Ley adjetiva, y a los efectos de efectuar la citación de los querellados, solicito se libren sendas compulsas para que sean practicadas en la siguiente dirección: 1) Del editor DAVID NATERA, en la sede del DIARIO CORREO DEL CARONI, en la Urbanización Villa Colombia, Avenida Venezuela, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; 2) Del editor ANDRES VELASQUEZ, en su residencia ubicada en la Calle Transversal 8-A, Urbanización Villa Paratepuy, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 06, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Es Justicia, en Ciudad Guayana en la fecha de su presentación.