1. A su vez, la instrumentalización de esa libre expresión de voluntad va a tener en esta región una doble posibilidad, coincidente con otros
Ordenamientos hispanos -en concreto el catalán, balear y navarro- y algunos extranjeros -señaladamente los de corte germánico: alemán,
austríaco y suizo modernos-: el testamento y el pacto sucesorio. Y aun el primero, con determinadas variedades y singularidades, tanto
formales (menor número de testigos), como sustantivas (testamento mancomunado y ante párroco), que van a diferenciar netamente el
Derecho aragonés de otros sistemas jurídicos.
Y, junto a ello, la libertad de testar, que en Aragón, al igual que en otros muchos sistemas de Derecho, pasa por una serie de estadios bien
diferenciados, hasta concluir con el actual sistema legitimario que, en el fondo, no viene a ser sino un importante cercenamiento de esa
misma autonomía de la voluntad (3)
Otro gran principio sucesorio aragonés, hoy ya prácticamente asumido por la mayor parte de los Ordenamientos jurídicos modernos, y del
que se extraen no pocas e importantes conclusiones, es de la compatibilidad y posible pluralidad de delaciones sucesorias, surgido como
consecuencia del rechazo en Aragón de la regla romana nemo pro parte testatus pro parte intestatus decere potest. Criterio que todavía
se mantiene en algunas legislaciones hispanas, especialmente la catalana(4), la balear(5) y quizá la navarra (6). El propio Código civil
admite, por el contrario, en su artículo 658, la compatibilidad de los dos tipos de vocación sucesoria que regula, la testamentaria y la
2. legítima (a ello responde la expresión de su último párrafo «podrá también deferirse [los derechos de la sucesión] en una parte por
voluntad del hombre y, en otra, por disposición de la ley»).