1. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR EN EL DERECHO SUCESORIO
ESPAÑOL
INTRODUCCION
A la muerte de una persona se hace preciso determinar el destino de las titularidades y
relaciones jurídicas tanto activas como pasivas que la misma tenía en vida. La rama del
derecho que se ocupa de este tema es el denominado Derecho Sucesorio, entendido
como aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa .
El Código civil español recoge en su artículo 658 que la regulación de la herencia viene
fijada o bien por testamento, o, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera, que
es en la que se centra este trabajo, es denominada sucesión testamentaria y la segunda
legítima.
Pese a que el artículo 667 del Código civil al definir el testamento como “El acto por el
cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de
ellos”, puede llevar a pensar que existe una libertad para testar, la realidad es que no es
así, ya que frente a ella se opone la institucion de la LEGÍTIMA.
LA LEGITIMA es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras
nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, es
necesario que parte de los bienes de un fallecido los reciban determinadas personas; a
ello debe añadirse que solo en casos muy concretos se les puede excluir, es lo que se
llama la desheredación.
La existencia de la institucion de la LEGITIMA, no solo en nuestro derecho Civil sino en la
mayor parte de los ordenamientos juridicos modernos, Derechos forales y de instituciones
de signo parecido ya desde la antiguedad (Derecho Romano, Griego o Germanico ) me
hace plantearme la siguiente cuestion :
¿Debe el Derecho Positivo contener disposiciones que limiten la voluntad de la
persona para disponer de sus bienes tras su fallecimiento, o por lo contrario debe
ser la exclusiva voluntad de ésta la que determine el destino de sus derechos a su
muerte?, es más, ¿la imposición del sistema de legitimas no es una intromision en
el ambito de las libertades del individuo ?
La respuesta a estas cuestiones tiene que venir dada por el estudio de las distintas
posturas que se han seguido en la Historia del Derecho, y las razones que las avalaban o
las justificaran.
2. ANTECEDENTES HISTORICOS
Debo comenzar refiriéndome al Derecho en el que se basa sustancialmente el Derecho
Español, es, por supuesto, el Derecho Romano.
De hecho, antes del Derecho Romano no existía un auténtico derecho hereditario, ni
siquiera el concepto de herencia como sucesion universal de todos los derechos y
obligaciones, se limitaba a resolver la mera adjudicación de los bienes del muerto.
Inicialmente el Derecho Romano impuso la sucesión legitima, es decir, por imperio de la
Ley, a favor de los descendientes del paterfamilias, que constituían nuevas ramas
separadas. Sin embargo esta situación provocaba importantes desarreglos en la division
de la herencia cuando se trataba de un patrimonio de explotación de unidades
productivas, granajas..., así cobró mayor importancia el testamento, en el que el
paterfamilias distribuía entre sus herederos su patrimonio, excluyendo a quien
consideraba conveniente. Pero el Derecho Romano contenía además una serie de
importantes complicaciones al considerar la familia como algo más que la compuesta por
lazos de sangre. Se puede decir que fue el Emperador Justiniano el que simplificó todo
ese régimen dando preferencia a los descendientes sanguineos del paterfamilias, y
reconociendo derechos al conyuge viudo que carecía de bienes propios. Se puede decir
que ese sistema justiniano es el que ha llegado al día de hoy.
Pero a lo largo de la historia se han enfrentado dos posturas contrapuestas que podemos
enunciarlas en sus extremos: por un lado, la que defiende la libertad absoluta en la que
“reina” el testamento, y por otro, aquella que en la Ley la que resuelve de forma absoluta
el destino de los bienes al fallecimiento. Historicamente las legislaciones inspiradas en el
derecho romano y las que, como la inglesa, admiten un amplia libertad de testar, se
decantan por la sucesión testamentaria, mientras que las inspiradas en la tradición
germánica tienden a dar preferencia a la sucesión legítima.
Los ordenamientos modernos representan una solucion transaccional entre las dos
posturas extremas, ya que por un lado admiten el testamento, y por otro reservan
determinados bienes a los parientes del difunto. Ejemplo de ello es el Código civil
español, debiendo destacarse que en el momento de la Codificación, la tesis favorable a
la libertad de testar contaba con bastantes partidarios, como también los tenían la que
abogaba por el mantenimiento de las legitimas que era el sistema tradicional, el
castellano. Sabemos que, por supuesto, prevaleció al fin este ultimo criterio, si bien debe
destacarse que la cuantía de las legitimas experimento una notable reducción.
ORDENAMIENTO ACTUAL. DERECHO ESPAÑOL. DERECHO FORAL
En España se respeta ese sistema intermedio, ya que por una lado existe la potestad de
distribuir por testamento los derechos y obigaciones tras la muerte del causante, la
denominada sucesión mortis causa, pero, por otro, existe una limitación a ese poder de
disposición. Se trata del sistema de legítimias.
3. Debemos precisar que nos limitamos a estudiar la sucesión testamentaria, esto es,
cuando el fallecido redactó testamento, ya que cuando no existe testamento –sucesión
abintestato- la forma de repartir los bienes viene fijada en el código civil.
También debe tenerse en cuenta que estas limitaciones solo existen cuando una
persona deja tras su fallecimiento, ascendientes, descendientes,o conyuge, pues en caso
de no tenerlos la libertad del testador es total.
Para comprender el alcance de las limitaciones, debemos considerar la herencia dividida
en tres tercios denominados: el tercio de legítima estricta, el tercio de mejora y el tercio
de libre disposición.
Las facultades disposición de cada uno de ellos es muy distinta. Mientras que en el último
de los citados,- tercio de libre disposicion -el testador puede disponer con total libertad de
él, y así puede fijar que cuando él fallezca puede recibirlo quien, o quienes quiera, y en la
proporción que desee, en los otros dos tercios existen limitaciones importantes. Y es que
éstos están destinados a los llamados herederos legitimarios, que son los herederos
forzosos que marca la ley.
Es para estos dos tercios para los que se ha creado el concepto de legítima.
Se puede definir la legitima como la porción de bienes y derechos de los que el testador
no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por
este motivo, herederos forzosos Viene regulada en el código civil en el artículo 806 y
siguientes.
Hemos de tener en cuenta el hecho de que la legítima es un derecho de los legitimarios
(siempre y cuando no hayan sido desheredados), y por lo tanto la aceptación de la
herencia lleva consigo la aceptación de las deudas que tuviera el causante.
Pues bien, en cuanto a esos dos tercios del patrimonio de los que el testador no puede
disponer libremente sus facultades vienen limitadas de muy distinta manera.
En el tercio de la legitima estricta no hay poder de disposición alguno, la ley dicta quien
hereda y en que proporción lo hace de la forma que establece el artículo 807 del Código
Civil , según el cual son herederos forzosos:
1º Los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes.
2ºA falta de los anteriores, los padres y ascendientes respectos a los hijos y
descendientes.
3ºEl viudo o viuda en la forma y medida que establece este código.
Asi por legítima estricta es repartido una tercera parte del patriminio del causante a partes
iguales entre los hijos, en su defecto y por orden excluyente, entre los descendientes, los
padres o los ascendientes.
Por el tercio de mejora, el testador tiene que repartir una tercera parte de sus bienes, en
la forma que quiera, pero siempre entre herederos forzosos.
Los derechos de la tercera figura legitimaria antes citada, el cónyuge viudo, están
recogidos en el capitulo segundo, sección séptima: “Derechos del cónyuge viudo”, que
regula como y de qué manera participa en la herencia en funcion de con qué parientes
concurra:
- “Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al
usufructo del tercio destinado a mejora” -Artículo 834 -
“No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá
4. derecho al usufructo de la mitad de la herencia.” -Artículo 837-
“No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho
al usufructo de los dos tercios de la herencia.” -Artículo 838-
Asi pues en el Derecho vigente en territorio español tenemos:
El tercio de legítima estricta. Heredan los legitimarios por orden excluyente –es
decir, si hay descendientes, no heredan los ascendientes…. -y por partes
iguales….
El tercio de mejora. El testador tiene un limitado poder de disposición ya que
puede elegir quien heredera pero siempre entre legitimarios, y puede distribuirlo
entre él o los elegidos como quiera.
El tercio de libre disposición. Como bien dice el nombre, existe una libertad
total.
Los hermanos, sobrinos y demás parientes del causante (es decir los colaterales) no
tienen en ningún caso consideración de legitimarios, ya que la ley solo lo atribuye a los
parientes en línea directa y solo en consecuencia estos solo podrían optar al tercio de
libre disposición.
Esta es la situación general en España, pero todos sabemos que en nuestro País
coexisten los llamados Derechos forales, que son los derechos que rigen en
determinados territorios de España y sobre los cuales el Código Civil tiene carácter
supletorio esto es se aplica en las materias no reguladas en los mismos.
En consecuencia, en nuestro pais encontramos distintas regulaciones de los derechos
sucesorios en función del territorio, concurriendo la legislación del territorio común con la
especial foral.
Es importante comentar que para la aplicabilidad del derecho sucesorio foral rige el
principio de "la vecindad civil"
Rige asi la vecindad del causante en el momento de su fallecimiento y no la residencia del
mismo, y, en ningún caso, la de sus herederos.
Veamos como se regula la legitima en los derechos sucesorios forales:
En Cataluña solo una cuarta parte de los bienes del causante corresponde a la legitima.
Sin embargo tiene una particular regulación de la desheredación -es decir, la exclusion del
heredero forzoso-, que hace más fácil excluir a un “indeseado” heredero del testamento.
Así, con la entrada en vigor del libro IV del Código Civil Catalán concerniente a las
sucesiones se estipula en el artículo 451-17.2.e que es causa de desheredación “La
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si
es por una causa exclusivamente imputable al legitimario” dando paso a la desaparición
en un futuro de la polémica legitima.Con esta reforma se consigue dar en parte solución a
una situación a mi manera de ver injusta que comentaré posteriormente
5. Los Navarros pueden disponer libremente de su testamento sin restricción, con la
condición de que si existe un cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de esos bienes.
La libertad de disposición de los navarros quedan recogida en el libro II “De las
donaciones y sucesiones” título I, ley 149.
En el territorio foral de Bizkaia si bien se establece como herederos forzosos a lo mismos
sujetos que en el derecho común se presenta una diferencia fundamental: El testador
puede disponer libremente de los bienes entre sus herederos forzosos, incluso elegir
únicamente a uno de ellos o excluir a otro sin tener que dar ninguna explicación. Viene
establecido en La ley de 1 de julio de 1992, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
En Aragón a los hijos y descendientes les corresponde la mitad de la herencia pero el
testador podrá distribuirla libremente entre ellos. Viene recogido en la el Titulo I, Capítulo I
de la Ley de Sucesiones por causa de muerte de Aragón.
Podemos deducir de este pequeño examen comparativo, como dentro del territorio
español las diferencias en el Derecho Sucesorio son claras.
LA DESHEREDACION
Establecida la legítima como la parte de la herencia destinada a los herederos forzosos y
de la cual los causantes no pueden disponer libremente hemos de fijar nuestra atencion
en la desheredacion
La deshederacion ha sido vista con malos ojos en una sociedad como la nuestra dada la
importancia que siempre ha tenido en la misma LA FAMILIA. Los lazos familiares y de
consanguinidad, el respeto y el deber de los padres para con los hijos, ha sido siempre
piedra angular en nuestra estructura social, pero en los ultimos tiempos los cambios en
los lazos paterno-filiales, las nuevas situaciones sociales han traido con mucha fuerza a
titulares de periodicos y telediarios la polemica que pretendo plantear en este trabajo:
¿Puedo privar a mis herederos de su derecho a la legitima?
La palabra desheredación se encuentra reservada en el Código Civil para “la privación de
la legitima”, es decir, privar de la condición de heredero a uno de los herederos forzosos.
Las condiciones que deben darse para privar a un heredero de la legitima vienen dadas
en el Código citado en los artículos 756, 853, 854 y 855, en los que se establece que solo
operara la misma si ha sido previamente expresada esta voluntad en el testamento y asi
mismo consta la persona a quién se deshereda y la causa en que se funde. La
deshederación que no cumpla las condiciones establecidas podrá ser anulada por los
tribunales.
Entre las causas de desheredacion, quiero poner mi atencion especial en dos de ellas:
1. Haber negado, “sin motivo legítimo”, los alimentos al padre o ascendiente o en su
defecto hijo o descendientes que le deshereda.
6. 2 .Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
OPINION PERSONAL
Mi interés por este tema y la decisión de dedicar mi trabajo al mismo se
despertó un dia en el que revise una articulo de mi padre titulado “ Tiene mi
hijo maltratador derecho a mi herencia?
El articulo analizaba la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en
la que de forma novedosa se interpretaba el maltrato psicológico como causa
de deshederacion sorteando o reinterpretando el mandato del artículo 848 del
Código Civil que ordena que la desheredación "sólo podrá tener lugar por
alguna de las causas que expresamente señala la ley", de donde el Tribunal
Supremo viene deduciendo históricamente que las causas de desheredación
deben ser interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de analogía, ni de
interpretación extensiva.
Esta Sentencia comentada por varios civilistas, en artículos de opinión, como
Agustin Ruiz Robledo recientemente en el Pais, ha abierto nuevamente la
polémica que he venido tratando en este trabajo sobre las limitaciones legales
a la libertad del testador o el respeto a su libertad
La Constitución establece en su artículo primero que la libertad es un valor
superior del ordenamiento jurídico, lo que obliga a interpretar todas las leyes
de acuerdo a esos valores.
Yo entiendo que este principio constitucional avala la libertad de testar y en
consecuencia deberían incluirse dentro de las causas legales de desheredar
todas las que permitan las técnicas de interpretación extensivas y no solo las
que señala literalmente el Código civil.
Porque una persona esta obligada a dejar hasta dos tercios de sus bienes a
quien a lo mejor no quiere?
En mi opinión la regulación de la herencia debería ser modernizada No
podemos olvidar que nos regimos por normas del Codigo de 1889 Nuestro
sistema hereditario se mantiene prácticamente igual desde la época de
Justiniano.
Los tiempos han cambiado y con ellos el concepto de familia y las formas de
relación No podemos negar las multiples polémicas hereditarias que en los
últimos años han saltado a la prensa, y las muchas noticias acerca de
dramaticos sucesos dentro de las familias, ancianos que mueren solos sin
recibir un minimo de atención por algunos de sus familiares y siendo sin
embargo atendidos por otros, o que si vamos mas alla son incluso maltratados
sino física psicológicamente como interpretaba la Sentencia
El legislador debería de atender a todos los civilistas que le indican que
modernice la regulación de la herencia y admitir que los testadores pueden
desheredar, si lo desean, a sus herederos legales sin limitarse a los estrictos
supuestos reconocidos literalmente en el Código.
7. Con ello no quiero decir que este totalmente en contra del establecimiento de
un sistema legal que en alguna medida proteja a la institución familiar y evite
casos también extremos en los que la absoluta libertad del testador pueda
generar situaciones de injusticia y desatención de sus hijos pero desde luego el
sistema actual en mi opinión debe ser revisado
INDICE
1.- Introducción
2.- Antecedentes en derecho español, en el momento de la codificación.
3.- Ordenamiento actual: la legítma y la desheredación.
Derecho Común
Derecho Foral
4.- Argumentos a favor y en contra de la legítima
5.- Mi opinión personal
6. Bibliografía
.