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8 REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA
La acción de la colación procede contra los herederos forzosos que han recibido
cuotas mayores a la porción de la herencia o la legítima que le correspondía, en
desmedro de los otros herederos de igual calidad, como consecuencia de los
actos de disposición en que ha incurrido el de cujas; en los casos siguientes:
a) Si se trata de anticipo de legítima o herencia. En estas situaciones, se tiene
en cuenta la naturaleza y el objeto de la colación que tiende a establecer la
igualdad sucesoria entre los herederos forzosos, en el fundamento de que el
causante ha profesado el mismo efecto a todos sus herederos forzosos, en
especial de los hijos, en esa presunción, no podría concebirse la idea de que
habría querido crear un trato discriminatorio entre ellos.
b) Si la donación no ha sido expresamente comprendida en la porción de libre
disponibilidad, cómo legado
9 CARÁCTER JURIDICO DE LA COLACION
La colación tiene el principal objeto o función de reconstituir la porción original de
la herencia o la legítima, en caso de que por acción voluntaria de su titular (el
causante) hubiera favorecido con la entrega de bienes que conforman su
patrimonio a alguno de los herederos forzosos, ya sea a título de donación, o
supuesta compra venta u otros actos análogos.
Su importancia radica en conducir a la redistribución equitativa de los bienes
hereditarios a favor de los herederos forzosos, para establecer la
proporcionalidad patrimonial hereditaria y la igualdad entre los herederos
forzosos.
En ese sentido, en la colación se reconocen los siguientes caracteres:
a) Los que demanden la colación sean herederos forzosos, cuyo número sea
más de dos, es decir, que exista pluralidad de herederos.
b) Qué los sucesores sean llamados cómo herederos forzosos y no cómo
legatarios.
c) Los bienes cuya colación se pretende, sean parte del acervo hereditario del
causante. Y que no medie dispensa expresa de la obligación de colación
dispuesta por el causante.
d) Qué estos bienes los hubiera recibido el heredero por donación en vida del
causante, y no después por legado.
e) Qué los herederos quienes beneficiará la colación tengan derecho a la
legítima, y por lo mismo, cuentes con capacidad para suceder.
f) Qué el heredero a quien se pida la colación quiera serlo; pues, si renuncia a
la herencia, o es declarado indigno o desheredado, no está obligado a la
colación, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cujus, en ese caso
podrá ser objeto de la reducción del legado que se le ha deferido.
10 OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
La oportunidad para la solicitud de la colación, nos limitaremos para limitar la
finalidad de cada acción:
a) La acción de colación.- tiene por finalidad logra la igualdad entre
los herederos forzosos al momento de llevar a cabo la división.
b) La acción de reducción.- tiene por finalidad proteger la porción
destinada obligatoriamente a los herederos forzosos, s decir la
legítima.
Cuestión procesal.- la colación no opera de pleno derecho, es decir, que para
que el heredero forzoso que recibió la donación deba colacionar, otro heredero
forzoso deberá peticionar la colación y obtener una condena judicial en contra del
donatario. La acción de colación favorece únicamente a quien la interpone, así es
que, quien quiera verse favorecido por la colación deberá interponer la acción.
11 CLASES DE COLACION
Existen dos formas de colación:
a) Sistema de Colación Real.- traer a la masa de división el bien recibido
por donación. El articulo 1258 parágrafo I del código Civil dice: “la colación
de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073”.
Artículo 1073 del Código Civil:” I. Cuando el objeto del legado del a
donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del
inmueble para reintegrar la legítima, si esto puede hacerse cómodamente
b) Sistema de Colación de Valor.- Traer a la masa de división el valor del
bien recibido por donación u computar dicho valor en la hijuela del
heredero que recibió la donación. Nuestro código acepta ambas formas de
colacionar, pero en la práctica es más común la colación de valor por
medio de la imputación el articulo 1258 parágrafo III del Código Civil
dice:”la colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace
solamente por imputación”
12 COLACION – DONACION
La colación se entiende cómo todo acto por el cual un heredero al concurrir en
una sucesión con otros, aporta a la masa hereditaria los bienes o valores que
hubiese recibido del de cujus en vida de este, ya por concepto de donación,
contrato, a título gratuito u oneroso (supuesta venta), para computarlo en la
legítima y en la cuenta de partición. Por otro lado la donación es el contrato por el
cual una persona, por el espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento
disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una
obligación.
a) Donación Sujeta a colación.- únicamente las donaciones entre vivos
están sujetas a donación. En cambio, el legado dejado a un heredero
forzoso debe imputarse a la porción disponible del causante y
considerarse que tuvo la intención de mejorar la situación del heredero.
b) Donaciones simuladas.- cómo dijimos anteriormente las donaciones
deben colacionarse porque se presume que el causante no ha querido
mejorar a un heredero forzoso por sobre el resto. Ahora bien, a veces
suele suceder que el padre simula vender a un hijo una propiedad y en
realidad se la está donado. En supuestos cómo este en que cae la
presunción por ser notoria la intención de beneficiar a u n heredero
forzoso sobre el resto.
13 FORMAS O MODOS
Sabemos ahora que cómo instituto jurídico, la colación tiene al agregado de los
bienes donados para reconstituir la masa sucesoria, y es un medio para realizar
dicho acrecimiento, lo que implica también, cómo un paso inicial hacia la división
de la herencia; para lograr este ultimo propósito, nuestro código señala que
existen dos modos posibles para hacer efectiva la colación: Es especie y, por
imputación de valores.
a) En especie.- La colación es especie, cuando se detrae a la masa
hereditaria el bien ya recibido en donación, o sea, cuando ya ingreso al
patrimonio del donatario; de modo que por el fenómeno de la colación
el donatario pierde la propiedad del mismo. Por tal circunstancia, la
colación produce el efecto resolutorio de la donación, porque el bien
entra en la masa hereditaria cómo si no hubiera salido del patrimonio
del causante, esta solución puede aplicarse a los casos de donación
de bienes muebles. Con relación a los inmuebles, se aplican los
principios previstos en el Art. 1073 del Código Civil apuntados en el
capitulo XIII-7
b) Por imputación.- En cambio es por imputación, cuando se coloca en
forma intelectual o contable en la masa hereditaria el valor que tenía el
bien colacionable al momento de dividirse la herencia (Art. 12060
C.C.).
Esta forma es la masa usual en la praxis. En este sistema, el bien es retenido
por el donatario, con la obligación de contribuir ficticiamente con el valor de ese
bien al acervo hereditario para la realización del cálculo aritmético equitativo
para determinar las porciones de herencia que corresponderá a cada heredero
forzoso.
El valor que se colaciona es el de los bienes donados en el estado que tenían
al tiempo de la donación, pero según el valor en el momento de la división y
partición de la herencia. En consecuencia, el heredero forzoso que concurra
con otros que también lo sean deberá aportar a la masa hereditaria (en sentido
numérico no en sentido materia) los bienes que hubiera recibido en vida del
causante por donación, anticipo de herencia o legitima u otro título para
computarlo en el haber hereditario, de manera que cuando se proceda a
repartir los bienes entre los coherederos reciba menos el importe que ya recibió
en vida del causante.
14 COLACION EN EL DERECHO DE REPRESENTACION
El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su
ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste.
La razón de la regla del artículo, se encuentra en el hecho de que el sucesor por
derecho de representación, implica tomar en la sucesión el lugar del denominado
representado, lo que trae sobre el representante todas las cargas y las
obligaciones que el representado habría tenido en calidad de heredero o de
coheredero, si hubiese venido a la sucesión.
15 COLACION E IMPUTACION DE DEUDAS
“Es la obligación que tiene el heredero forzoso que contrajo una deuda con el
causante en vida, traer a la masa hereditaria el valor de dicha deuda”.
La colación de deudas ha sido muy discutida en la doctrina porque su aplicación
podría implicar resultados injustos, cómo en el caso del heredero deudor
insolvente o de las deudas prescriptas.
Al respecto nuestro código regula acertadamente la colación o imputación de
deudas, evitando las injusticias referidas: Dice el Art. 1259 del C.C.: “I. Cada
coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la
testamentaria, cualquiera sea su origen de ellas excepto que a la vez sea
acreedor, caso en el cual solo debe imputar el saldo de la deuda luego de
compensar el crédito. Il. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas cómo
las sujetas a término. III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación
sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor”
16 EXCLUSION DE BIENES
a) Donaciones hechas a descendientes o cónyuges.- Por disposición de los
previsto por el Art. 1257 del C.C., el heredero no está obligado a colacionar
las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por
mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por
herencia. Esta cualidad tiene su fundamento en el hecho de que no fue el
heredero forzoso quien fue el destinatario de la donación, sino su
descendiente o su cónyuge cómo un acto de liberalidad personal otorgada
por el titular.
b) Gastos.- No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en
que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o
más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional,
alimentación, curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha
realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que
estas no implican donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo
que los regalos proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones,
matrimonios y otros acontecimientos especiales en la vida del causante, así
cómo por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el
obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de
uno de sus hijos, etc.
c) Perecimiento de la cosa donada.- Tampoco son imputables a la masa
hereditaria las cosas donadas que perecen por causas ajenas a la acción del
donatario, con aquellos bienes que se extinguen en razón de su uso o por el
transcurso del tiempo, o por su propia naturaleza, en ese sentido regula el
Art. 1264 del C.C. Dicho en otros términos, cuando los bienes perecieron por
causas no imputables al donatario.
17 FRUTOS E INTERESES
Los frutos e intereses de los bienes, cosas o valores sujetos a colación, se deben
a partir del día de la sucesión y no antes, de ese modo regula el Art. 1262 del
C.C. que comenta: “Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y
sumas sujetas a colación no se deben a la mas hereditaria sino desde el día en
que se abrió la sucesión”.
Esta concepción surge como consecuencia lógica del principio general, de que
los frutos de la cosa son debidos a partir del nacimiento de la obligación de
entregarla o de darla, en el caso concreto desde el día cuando se produjo la
apertura de la sucesión, momento histórico en que los llamados a la sucesión
son considerados cómo herederos, o dicho de otra manera, el instante cuando
los espectadores de derechos vieron materializados su vocación sucesoria.
18 GASTOS NO SUJETOS A COLACION
No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese
incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus
herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación,
curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en
cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que estas no implican
donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo que los regalos
proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonios y otros
acontecimientos especiales en la vida del causante, así cómo por ejemplo, los
gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo
profesional en ocasión de la graduación académica de uno de sus hijos, etc.
19 LEGISLACION NACIONAL
20 LEGISLACION COMPARADA
CUESTIONARIO
1. ¿El beneficiado también está obligado a colacionar?
R.- Sí, porque hay que regirse por lo establecido en el parágrafo I del artículo 1255
del Código Civil, que dice: “I. el heredero que concurra a la sucesión con otros que
también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del
difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o
testador, hubiese dispuesto otra cosa”.
2. ¿Qué pasa si el nieto renuncio a la herencia de su padre?
R.- Igualmente deberá colacionar lo recibido por el padre por donación del abuelo.
3. ¿A que se refieren los frutos e intereses en la colación?
R.- Los frutos e intereses de los bienes, cosas o valores sujetos a colación, se
deben a partir del día de la sucesión y no antes, de ese modo regula el Art. 1262 del
C.C. que comenta: “Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas
sujetas a colación no se deben a la mas hereditaria sino desde el día en que se
abrió la sucesión”.
Esta concepción surge como consecuencia lógica del principio general, de que los
frutos de la cosa son debidos a partir del nacimiento de la obligación de entregarla o
de darla, en el caso concreto desde el día cuando se produjo la apertura de la
sucesión, momento histórico en que los llamados a la sucesión son considerados
cómo herederos, o dicho de otra manera, el instante cuando los espectadores de
derechos vieron materializados su vocación sucesoria.
4. ¿Cúales son los gastos no sujetos a colacion?
R.-No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese
incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus
herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación,
curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en
cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que estas no implican
donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo que los regalos
proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonios y otros
acontecimientos especiales en la vida del causante, así cómo por ejemplo, los
gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo
profesional en ocasión de la graduación académica de uno de sus hijos, etc.
5.- ¿Cuáles son los requisitos de la procedencia de la colación?
R.- La acción de la colación procede contra los herederos forzosos que han recibido
cuotas mayores a la porción de la herencia o la legítima que le correspondía, en
desmedro de los otros herederos de igual calidad, como consecuencia de los
actos de disposición en que ha incurrido el de cujus; en los casos siguientes:
a) Si se trata de anticipo de legítima o herencia. En estas situaciones, se tiene
en cuenta la naturaleza y el objeto de la colación que tiende a establecer la
igualdad sucesoria entre los herederos forzosos, en el fundamento de que el
causante ha profesado el mismo efecto a todos sus herederos forzosos, en
especial de los hijos, en esa presunción, no podría concebirse la idea de que
habría querido crear un trato discriminatorio entre ellos.
b) Si la donación no ha sido expresamente comprendida en la porción de libre
disponibilidad, cómo legado
6.- ¿A qué se refiere el carácter jurídico de la colación?
La colación tiene el principal objeto o función de reconstituir la porción original de
la herencia o la legítima, en caso de que por acción voluntaria de su titular (el
causante) hubiera favorecido con la entrega de bienes que conforman su
patrimonio a alguno de los herederos forzosos, ya sea a título de donación, o
supuesta compra venta u otros actos análogos.
Su importancia radica en conducir a la redistribución equitativa de los bienes
hereditarios a favor de los herederos forzosos, para establecer la
proporcionalidad patrimonial hereditaria y la igualdad entre los herederos
forzosos.
En ese sentido, en la colación se reconocen los siguientes caracteres:
g) Los que demanden la colación sean herederos forzosos, cuyo número sea
más de dos, es decir, que exista pluralidad de herederos.
h) Qué los sucesores sean llamados cómo herederos forzosos y no cómo
legatarios.
i) Los bienes cuya colación se pretende, sean parte del acervo hereditario del
causante. Y que no medie dispensa expresa de la obligación de colación
dispuesta por el causante.
j) Qué estos bienes los hubiera recibido el heredero por donación en vida del
causante, y no después por legado.
k) Qué los herederos quienes beneficiará la colación tengan derecho a la
legítima, y por lo mismo, cuentes con capacidad para suceder.
l) Qué el heredero a quien se pida la colación quiera serlo; pues, si renuncia a
la herencia, o es declarado indigno o desheredado, no está obligado a la
colación, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cujus, en ese caso
podrá ser objeto de la reducción del legado que se le ha deferido.
7.- ¿Cuáles son las formas o modos de la colación?
R.- Sabemos ahora que cómo instituto jurídico, la colación tiene al agregado de los
bienes donados para reconstituir la masa sucesoria, y es un medio para realizar
dicho acrecimiento, lo que implica también, cómo un paso inicial hacia la división
de la herencia; para lograr este ultimo propósito, nuestro código señala que
existen dos modos posibles para hacer efectiva la colación: Es especie y, por
imputación de valores.
a) En especie.- La colación es especie, cuando se detrae a la masa
hereditaria el bien ya recibido en donación, o sea, cuando ya ingreso al
patrimonio del donatario; de modo que por el fenómeno de la colación el
donatario pierde la propiedad del mismo. Por tal circunstancia, la colación
produce el efecto resolutorio de la donación, porque el bien entra en la
masa hereditaria cómo si no hubiera salido del patrimonio del causante,
esta solución puede aplicarse a los casos de donación de bienes muebles.
Con relación a los inmuebles, se aplican los principios previstos en el Art.
1073 del Código Civil apuntados en el capitulo XIII-7
b) Por imputación.- En cambio es por imputación, cuando se coloca en
forma intelectual o contable en la masa hereditaria el valor que tenía el
bien colacionable al momento de dividirse la herencia (Art. 12060 C.C.).
Esta forma es la masa usual en la praxis. En este sistema, el bien es
retenido por el donatario, con la obligación de contribuir ficticiamente con
el valor de ese bien al acervo hereditario para la realización del cálculo
aritmético equitativo para determinar las porciones de herencia que
corresponderá a cada heredero forzoso.
8.- ¿A qué se refiere la colación en el derecho de representación?
R.-El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su
ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste.
La razón de la regla del artículo, se encuentra en el hecho de que el sucesor por
derecho de representación, implica tomar en la sucesión el lugar del denominado
representado, lo que trae sobre el representante todas las cargas y las
obligaciones que el representado habría tenido en calidad de heredero o de
coheredero, si hubiese venido a la sucesión.
9.- ¿Qué estipulan la colación e imputación de deudas?
R.-La colación de deudas ha sido muy discutida en la doctrina porque su aplicación
podría implicar resultados injustos, cómo en el caso del heredero deudor
insolvente o de las deudas prescriptas.
Al respecto nuestro código regula acertadamente la colación o imputación de
deudas, evitando las injusticias referidas: Dice el Art. 1259 del C.C.: “I. Cada
coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la
testamentaria, cualquiera sea su origen de ellas excepto que a la vez sea
acreedor, caso en el cual solo debe imputar el saldo de la deuda luego de
compensar el crédito. Il. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas cómo
las sujetas a término. III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación
sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor”
10 ¿Cuándo se da la exclusión de bienes, y en qué casos?
a) Donaciones hechas a descendientes o cónyuges.- Por disposición de los
previsto por el Art. 1257 del C.C., el heredero no está obligado a colacionar
las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por
mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por
herencia. Esta cualidad tiene su fundamento en el hecho de que no fue el
heredero forzoso quien fue el destinatario de la donación, sino su
descendiente o su cónyuge cómo un acto de liberalidad personal otorgada
por el titular.
b) Gastos.- No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en
que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o
más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional,
alimentación, curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha
realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que
estas no implican donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo
que los regalos proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones,
matrimonios y otros acontecimientos especiales en la vida del causante, así
como por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el
obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de
uno de sus hijos, etc.
c) Perecimiento de la cosa donada.- Tampoco son imputables a la masa
hereditaria las cosas donadas que perecen por causas ajenas a la acción del
donatario, con aquellos bienes que se extinguen en razón de su uso o por el
transcurso del tiempo, o por su propia naturaleza, en ese sentido regula el
Art. 1264 del C.C. Dicho en otros términos, cuando los bienes perecieron por
causas no imputables al donatario.
ESQUEMAS
Colacion en el Derecho de Se debe colar lo que se ayudo a su ascendiente
Representacion
Donaciones a Descendientes Deben colacionar todos los bienes donados
Colacion de bienes muebles se devuelve el valor de las mejoras
e inmuebles arts 1073, 96, 97
Colacion por imputación de Coheredero debe imputar las sumas
Deudas de la que es deudor
Deben ser Imputadas deudas vencidas
. cómo las sujetas a termino
Colacion por imputación Por el valor que los bienes tenían a tiempo de
. dividirse
Colación de dinero donado autoridad judicial hace un reajuste equitativo
Frutos e Intereses Los frutos e intereses de la colación se suma
desde que se abrió la sucesión
Gastos no sujetos a la colación Manutención
Educación
Servicios Médicos
Gastos para Boda
Equipo profesional
GLOSARIO
 Anulabilidad.- Es una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la
ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga
validez.
 Buena Fe.- Es un principio general del derecho, consistente en el estado mental
de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto,
hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta recta u
honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
 Coheredero.-Persona que es heredera junto con otra u otras de una misma
herencia
 Común.- Compartir dos o más personas o cosas una misma cualidad o
circunstancia o parecerse en ella.
 Cosa Juzgada.- Cualquier asunto que luego de haber sido objeto de resolución
por parte de los organismos judiciales competentes, haya llegado a una
resolución (sentencia) por parte de los jueces de última instancia, lo que no
permite que entre las mismas partes y por idéntico objeto a la cuestión
controvertida sea objeto de un nuevo juzgamiento.
 Cuotas.- Es una parte fija y proporcional de algo.
 Exclusión.- Acción y efecto de excluir. Quitar a alguien o algo de un lugar,
descartar, rechazar, negar posibilidades.
 Gravado.- En sucesiones es el nombre que recibe el fiduciario
 Legal.- Que está establecido en la ley o está conforme con ella.
 Renuncia.- Rechazar una cosa o un derecho
 Sobrevenir.- Ocurrir una cosa después de la otra, venir u ocurrir
inesperadamente un hecho.
 Suscitar.- Provocar o causar una cosa, especialmente sentimientos de duda,
curiosidad o interés o acciones que implican agitación u oposición, como
comentarios, polémicas o discusiones.
 Testador.- Persona que hace o que ha hecho un testamento.
 Usufructo.- Derecho real de usar y disfrutar de una cosa perteneciente a otro
siempre y cuando no se altere su sustancia.

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  • 1. 8 REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA La acción de la colación procede contra los herederos forzosos que han recibido cuotas mayores a la porción de la herencia o la legítima que le correspondía, en desmedro de los otros herederos de igual calidad, como consecuencia de los actos de disposición en que ha incurrido el de cujas; en los casos siguientes: a) Si se trata de anticipo de legítima o herencia. En estas situaciones, se tiene en cuenta la naturaleza y el objeto de la colación que tiende a establecer la igualdad sucesoria entre los herederos forzosos, en el fundamento de que el causante ha profesado el mismo efecto a todos sus herederos forzosos, en especial de los hijos, en esa presunción, no podría concebirse la idea de que habría querido crear un trato discriminatorio entre ellos. b) Si la donación no ha sido expresamente comprendida en la porción de libre disponibilidad, cómo legado 9 CARÁCTER JURIDICO DE LA COLACION La colación tiene el principal objeto o función de reconstituir la porción original de la herencia o la legítima, en caso de que por acción voluntaria de su titular (el causante) hubiera favorecido con la entrega de bienes que conforman su patrimonio a alguno de los herederos forzosos, ya sea a título de donación, o supuesta compra venta u otros actos análogos. Su importancia radica en conducir a la redistribución equitativa de los bienes hereditarios a favor de los herederos forzosos, para establecer la proporcionalidad patrimonial hereditaria y la igualdad entre los herederos forzosos. En ese sentido, en la colación se reconocen los siguientes caracteres:
  • 2. a) Los que demanden la colación sean herederos forzosos, cuyo número sea más de dos, es decir, que exista pluralidad de herederos. b) Qué los sucesores sean llamados cómo herederos forzosos y no cómo legatarios. c) Los bienes cuya colación se pretende, sean parte del acervo hereditario del causante. Y que no medie dispensa expresa de la obligación de colación dispuesta por el causante. d) Qué estos bienes los hubiera recibido el heredero por donación en vida del causante, y no después por legado. e) Qué los herederos quienes beneficiará la colación tengan derecho a la legítima, y por lo mismo, cuentes con capacidad para suceder. f) Qué el heredero a quien se pida la colación quiera serlo; pues, si renuncia a la herencia, o es declarado indigno o desheredado, no está obligado a la colación, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cujus, en ese caso podrá ser objeto de la reducción del legado que se le ha deferido. 10 OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD La oportunidad para la solicitud de la colación, nos limitaremos para limitar la finalidad de cada acción: a) La acción de colación.- tiene por finalidad logra la igualdad entre los herederos forzosos al momento de llevar a cabo la división.
  • 3. b) La acción de reducción.- tiene por finalidad proteger la porción destinada obligatoriamente a los herederos forzosos, s decir la legítima. Cuestión procesal.- la colación no opera de pleno derecho, es decir, que para que el heredero forzoso que recibió la donación deba colacionar, otro heredero forzoso deberá peticionar la colación y obtener una condena judicial en contra del donatario. La acción de colación favorece únicamente a quien la interpone, así es que, quien quiera verse favorecido por la colación deberá interponer la acción. 11 CLASES DE COLACION Existen dos formas de colación: a) Sistema de Colación Real.- traer a la masa de división el bien recibido por donación. El articulo 1258 parágrafo I del código Civil dice: “la colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073”. Artículo 1073 del Código Civil:” I. Cuando el objeto del legado del a donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del inmueble para reintegrar la legítima, si esto puede hacerse cómodamente b) Sistema de Colación de Valor.- Traer a la masa de división el valor del bien recibido por donación u computar dicho valor en la hijuela del heredero que recibió la donación. Nuestro código acepta ambas formas de colacionar, pero en la práctica es más común la colación de valor por medio de la imputación el articulo 1258 parágrafo III del Código Civil dice:”la colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación” 12 COLACION – DONACION La colación se entiende cómo todo acto por el cual un heredero al concurrir en una sucesión con otros, aporta a la masa hereditaria los bienes o valores que
  • 4. hubiese recibido del de cujus en vida de este, ya por concepto de donación, contrato, a título gratuito u oneroso (supuesta venta), para computarlo en la legítima y en la cuenta de partición. Por otro lado la donación es el contrato por el cual una persona, por el espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación. a) Donación Sujeta a colación.- únicamente las donaciones entre vivos están sujetas a donación. En cambio, el legado dejado a un heredero forzoso debe imputarse a la porción disponible del causante y considerarse que tuvo la intención de mejorar la situación del heredero. b) Donaciones simuladas.- cómo dijimos anteriormente las donaciones deben colacionarse porque se presume que el causante no ha querido mejorar a un heredero forzoso por sobre el resto. Ahora bien, a veces suele suceder que el padre simula vender a un hijo una propiedad y en realidad se la está donado. En supuestos cómo este en que cae la presunción por ser notoria la intención de beneficiar a u n heredero forzoso sobre el resto. 13 FORMAS O MODOS Sabemos ahora que cómo instituto jurídico, la colación tiene al agregado de los bienes donados para reconstituir la masa sucesoria, y es un medio para realizar dicho acrecimiento, lo que implica también, cómo un paso inicial hacia la división de la herencia; para lograr este ultimo propósito, nuestro código señala que existen dos modos posibles para hacer efectiva la colación: Es especie y, por imputación de valores.
  • 5. a) En especie.- La colación es especie, cuando se detrae a la masa hereditaria el bien ya recibido en donación, o sea, cuando ya ingreso al patrimonio del donatario; de modo que por el fenómeno de la colación el donatario pierde la propiedad del mismo. Por tal circunstancia, la colación produce el efecto resolutorio de la donación, porque el bien entra en la masa hereditaria cómo si no hubiera salido del patrimonio del causante, esta solución puede aplicarse a los casos de donación de bienes muebles. Con relación a los inmuebles, se aplican los principios previstos en el Art. 1073 del Código Civil apuntados en el capitulo XIII-7 b) Por imputación.- En cambio es por imputación, cuando se coloca en forma intelectual o contable en la masa hereditaria el valor que tenía el bien colacionable al momento de dividirse la herencia (Art. 12060 C.C.). Esta forma es la masa usual en la praxis. En este sistema, el bien es retenido por el donatario, con la obligación de contribuir ficticiamente con el valor de ese bien al acervo hereditario para la realización del cálculo aritmético equitativo para determinar las porciones de herencia que corresponderá a cada heredero forzoso. El valor que se colaciona es el de los bienes donados en el estado que tenían al tiempo de la donación, pero según el valor en el momento de la división y partición de la herencia. En consecuencia, el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean deberá aportar a la masa hereditaria (en sentido numérico no en sentido materia) los bienes que hubiera recibido en vida del causante por donación, anticipo de herencia o legitima u otro título para computarlo en el haber hereditario, de manera que cuando se proceda a
  • 6. repartir los bienes entre los coherederos reciba menos el importe que ya recibió en vida del causante. 14 COLACION EN EL DERECHO DE REPRESENTACION El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste. La razón de la regla del artículo, se encuentra en el hecho de que el sucesor por derecho de representación, implica tomar en la sucesión el lugar del denominado representado, lo que trae sobre el representante todas las cargas y las obligaciones que el representado habría tenido en calidad de heredero o de coheredero, si hubiese venido a la sucesión. 15 COLACION E IMPUTACION DE DEUDAS “Es la obligación que tiene el heredero forzoso que contrajo una deuda con el causante en vida, traer a la masa hereditaria el valor de dicha deuda”. La colación de deudas ha sido muy discutida en la doctrina porque su aplicación podría implicar resultados injustos, cómo en el caso del heredero deudor insolvente o de las deudas prescriptas. Al respecto nuestro código regula acertadamente la colación o imputación de deudas, evitando las injusticias referidas: Dice el Art. 1259 del C.C.: “I. Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea su origen de ellas excepto que a la vez sea acreedor, caso en el cual solo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito. Il. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas cómo las sujetas a término. III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor”
  • 7. 16 EXCLUSION DE BIENES a) Donaciones hechas a descendientes o cónyuges.- Por disposición de los previsto por el Art. 1257 del C.C., el heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia. Esta cualidad tiene su fundamento en el hecho de que no fue el heredero forzoso quien fue el destinatario de la donación, sino su descendiente o su cónyuge cómo un acto de liberalidad personal otorgada por el titular. b) Gastos.- No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación, curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que estas no implican donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo que los regalos proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonios y otros acontecimientos especiales en la vida del causante, así cómo por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de uno de sus hijos, etc. c) Perecimiento de la cosa donada.- Tampoco son imputables a la masa hereditaria las cosas donadas que perecen por causas ajenas a la acción del donatario, con aquellos bienes que se extinguen en razón de su uso o por el transcurso del tiempo, o por su propia naturaleza, en ese sentido regula el
  • 8. Art. 1264 del C.C. Dicho en otros términos, cuando los bienes perecieron por causas no imputables al donatario. 17 FRUTOS E INTERESES Los frutos e intereses de los bienes, cosas o valores sujetos a colación, se deben a partir del día de la sucesión y no antes, de ese modo regula el Art. 1262 del C.C. que comenta: “Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la mas hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión”. Esta concepción surge como consecuencia lógica del principio general, de que los frutos de la cosa son debidos a partir del nacimiento de la obligación de entregarla o de darla, en el caso concreto desde el día cuando se produjo la apertura de la sucesión, momento histórico en que los llamados a la sucesión son considerados cómo herederos, o dicho de otra manera, el instante cuando los espectadores de derechos vieron materializados su vocación sucesoria. 18 GASTOS NO SUJETOS A COLACION No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación, curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que estas no implican donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo que los regalos proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonios y otros acontecimientos especiales en la vida del causante, así cómo por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de uno de sus hijos, etc.
  • 9. 19 LEGISLACION NACIONAL 20 LEGISLACION COMPARADA CUESTIONARIO 1. ¿El beneficiado también está obligado a colacionar? R.- Sí, porque hay que regirse por lo establecido en el parágrafo I del artículo 1255 del Código Civil, que dice: “I. el heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador, hubiese dispuesto otra cosa”. 2. ¿Qué pasa si el nieto renuncio a la herencia de su padre? R.- Igualmente deberá colacionar lo recibido por el padre por donación del abuelo. 3. ¿A que se refieren los frutos e intereses en la colación? R.- Los frutos e intereses de los bienes, cosas o valores sujetos a colación, se deben a partir del día de la sucesión y no antes, de ese modo regula el Art. 1262 del C.C. que comenta: “Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la mas hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión”. Esta concepción surge como consecuencia lógica del principio general, de que los frutos de la cosa son debidos a partir del nacimiento de la obligación de entregarla o de darla, en el caso concreto desde el día cuando se produjo la apertura de la sucesión, momento histórico en que los llamados a la sucesión son considerados
  • 10. cómo herederos, o dicho de otra manera, el instante cuando los espectadores de derechos vieron materializados su vocación sucesoria. 4. ¿Cúales son los gastos no sujetos a colacion? R.-No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación, curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que estas no implican donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo que los regalos proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonios y otros acontecimientos especiales en la vida del causante, así cómo por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de uno de sus hijos, etc. 5.- ¿Cuáles son los requisitos de la procedencia de la colación? R.- La acción de la colación procede contra los herederos forzosos que han recibido cuotas mayores a la porción de la herencia o la legítima que le correspondía, en desmedro de los otros herederos de igual calidad, como consecuencia de los actos de disposición en que ha incurrido el de cujus; en los casos siguientes: a) Si se trata de anticipo de legítima o herencia. En estas situaciones, se tiene en cuenta la naturaleza y el objeto de la colación que tiende a establecer la igualdad sucesoria entre los herederos forzosos, en el fundamento de que el causante ha profesado el mismo efecto a todos sus herederos forzosos, en especial de los hijos, en esa presunción, no podría concebirse la idea de que habría querido crear un trato discriminatorio entre ellos.
  • 11. b) Si la donación no ha sido expresamente comprendida en la porción de libre disponibilidad, cómo legado 6.- ¿A qué se refiere el carácter jurídico de la colación? La colación tiene el principal objeto o función de reconstituir la porción original de la herencia o la legítima, en caso de que por acción voluntaria de su titular (el causante) hubiera favorecido con la entrega de bienes que conforman su patrimonio a alguno de los herederos forzosos, ya sea a título de donación, o supuesta compra venta u otros actos análogos. Su importancia radica en conducir a la redistribución equitativa de los bienes hereditarios a favor de los herederos forzosos, para establecer la proporcionalidad patrimonial hereditaria y la igualdad entre los herederos forzosos. En ese sentido, en la colación se reconocen los siguientes caracteres: g) Los que demanden la colación sean herederos forzosos, cuyo número sea más de dos, es decir, que exista pluralidad de herederos. h) Qué los sucesores sean llamados cómo herederos forzosos y no cómo legatarios. i) Los bienes cuya colación se pretende, sean parte del acervo hereditario del causante. Y que no medie dispensa expresa de la obligación de colación dispuesta por el causante. j) Qué estos bienes los hubiera recibido el heredero por donación en vida del causante, y no después por legado.
  • 12. k) Qué los herederos quienes beneficiará la colación tengan derecho a la legítima, y por lo mismo, cuentes con capacidad para suceder. l) Qué el heredero a quien se pida la colación quiera serlo; pues, si renuncia a la herencia, o es declarado indigno o desheredado, no está obligado a la colación, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cujus, en ese caso podrá ser objeto de la reducción del legado que se le ha deferido. 7.- ¿Cuáles son las formas o modos de la colación? R.- Sabemos ahora que cómo instituto jurídico, la colación tiene al agregado de los bienes donados para reconstituir la masa sucesoria, y es un medio para realizar dicho acrecimiento, lo que implica también, cómo un paso inicial hacia la división de la herencia; para lograr este ultimo propósito, nuestro código señala que existen dos modos posibles para hacer efectiva la colación: Es especie y, por imputación de valores. a) En especie.- La colación es especie, cuando se detrae a la masa hereditaria el bien ya recibido en donación, o sea, cuando ya ingreso al patrimonio del donatario; de modo que por el fenómeno de la colación el donatario pierde la propiedad del mismo. Por tal circunstancia, la colación produce el efecto resolutorio de la donación, porque el bien entra en la masa hereditaria cómo si no hubiera salido del patrimonio del causante, esta solución puede aplicarse a los casos de donación de bienes muebles. Con relación a los inmuebles, se aplican los principios previstos en el Art. 1073 del Código Civil apuntados en el capitulo XIII-7
  • 13. b) Por imputación.- En cambio es por imputación, cuando se coloca en forma intelectual o contable en la masa hereditaria el valor que tenía el bien colacionable al momento de dividirse la herencia (Art. 12060 C.C.). Esta forma es la masa usual en la praxis. En este sistema, el bien es retenido por el donatario, con la obligación de contribuir ficticiamente con el valor de ese bien al acervo hereditario para la realización del cálculo aritmético equitativo para determinar las porciones de herencia que corresponderá a cada heredero forzoso. 8.- ¿A qué se refiere la colación en el derecho de representación? R.-El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste. La razón de la regla del artículo, se encuentra en el hecho de que el sucesor por derecho de representación, implica tomar en la sucesión el lugar del denominado representado, lo que trae sobre el representante todas las cargas y las obligaciones que el representado habría tenido en calidad de heredero o de coheredero, si hubiese venido a la sucesión. 9.- ¿Qué estipulan la colación e imputación de deudas? R.-La colación de deudas ha sido muy discutida en la doctrina porque su aplicación podría implicar resultados injustos, cómo en el caso del heredero deudor insolvente o de las deudas prescriptas. Al respecto nuestro código regula acertadamente la colación o imputación de deudas, evitando las injusticias referidas: Dice el Art. 1259 del C.C.: “I. Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea su origen de ellas excepto que a la vez sea
  • 14. acreedor, caso en el cual solo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito. Il. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas cómo las sujetas a término. III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor” 10 ¿Cuándo se da la exclusión de bienes, y en qué casos? a) Donaciones hechas a descendientes o cónyuges.- Por disposición de los previsto por el Art. 1257 del C.C., el heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia. Esta cualidad tiene su fundamento en el hecho de que no fue el heredero forzoso quien fue el destinatario de la donación, sino su descendiente o su cónyuge cómo un acto de liberalidad personal otorgada por el titular. b) Gastos.- No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación, curación, etc.; ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y civiles, y por lo que estas no implican donaciones ni liberalidades directas o indirectas, lo mismo que los regalos proporciones en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonios y otros acontecimientos especiales en la vida del causante, así como por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de uno de sus hijos, etc. c) Perecimiento de la cosa donada.- Tampoco son imputables a la masa hereditaria las cosas donadas que perecen por causas ajenas a la acción del
  • 15. donatario, con aquellos bienes que se extinguen en razón de su uso o por el transcurso del tiempo, o por su propia naturaleza, en ese sentido regula el Art. 1264 del C.C. Dicho en otros términos, cuando los bienes perecieron por causas no imputables al donatario.
  • 16. ESQUEMAS Colacion en el Derecho de Se debe colar lo que se ayudo a su ascendiente Representacion Donaciones a Descendientes Deben colacionar todos los bienes donados Colacion de bienes muebles se devuelve el valor de las mejoras e inmuebles arts 1073, 96, 97 Colacion por imputación de Coheredero debe imputar las sumas Deudas de la que es deudor Deben ser Imputadas deudas vencidas . cómo las sujetas a termino
  • 17. Colacion por imputación Por el valor que los bienes tenían a tiempo de . dividirse Colación de dinero donado autoridad judicial hace un reajuste equitativo Frutos e Intereses Los frutos e intereses de la colación se suma desde que se abrió la sucesión Gastos no sujetos a la colación Manutención Educación Servicios Médicos Gastos para Boda Equipo profesional
  • 18. GLOSARIO  Anulabilidad.- Es una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.  Buena Fe.- Es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.  Coheredero.-Persona que es heredera junto con otra u otras de una misma herencia  Común.- Compartir dos o más personas o cosas una misma cualidad o circunstancia o parecerse en ella.  Cosa Juzgada.- Cualquier asunto que luego de haber sido objeto de resolución por parte de los organismos judiciales competentes, haya llegado a una resolución (sentencia) por parte de los jueces de última instancia, lo que no permite que entre las mismas partes y por idéntico objeto a la cuestión controvertida sea objeto de un nuevo juzgamiento.  Cuotas.- Es una parte fija y proporcional de algo.
  • 19.  Exclusión.- Acción y efecto de excluir. Quitar a alguien o algo de un lugar, descartar, rechazar, negar posibilidades.  Gravado.- En sucesiones es el nombre que recibe el fiduciario  Legal.- Que está establecido en la ley o está conforme con ella.  Renuncia.- Rechazar una cosa o un derecho  Sobrevenir.- Ocurrir una cosa después de la otra, venir u ocurrir inesperadamente un hecho.  Suscitar.- Provocar o causar una cosa, especialmente sentimientos de duda, curiosidad o interés o acciones que implican agitación u oposición, como comentarios, polémicas o discusiones.  Testador.- Persona que hace o que ha hecho un testamento.  Usufructo.- Derecho real de usar y disfrutar de una cosa perteneciente a otro siempre y cuando no se altere su sustancia.