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Acción de petición de herencia
y otras acciones del heredero
Acciones del heredero
 El heredero está dotado de las siguientes acciones:
a) La acción de petición de herencia, que emana
directamente del derecho de herencia.
b) La acción reivindicatoria, emanada del dominio que
adquiere el heredero por sucesión por causa de muerte,
desde el momento de la apertura.
c) Las acciones de que disponía el causante, contenidas en
el patrimonio que el heredero hace suyo, con excepción
de las que provienen de derechos intransmisibles.
Acción de petición de herencia
 Las acciones que se le transmiten al heredero desde el
causante al momento de la apertura de la sucesión
(reivindicación, de cobro de pesos, etc.) no son
suficientes para demostrar la calidad de heredero. Entre
tanto, la calidad de heredero puede ser disputada por
terceros.
 Es necesario, entonces, que el heredero pruebe su
título; para ello la ley lo dota de una acción especial,
fundada en su calidad de heredero: la acción de petición
de herencia.
Concepto
 Es la que corresponde al heredero para que se le
reconozca su derecho a la totalidad o parte de la
herencia y que se le restituyan los bienes que la
componen, de que el demandado está en posesión,
atribuyéndose la calidad de heredero. Art. 1.264.
 Esta acción incumbe al heredero; para ello, debe probar
su condición de tal. La acción se dirige en contra de
quien se pretende heredero y en tal carácter “ocupa” o
posee la herencia.
 Persigue una doble finalidad: a) que se reconozca la
calidad de heredero, y b) que, como consecuencia de
este reconocimiento, se le restituyan los bienes
hereditarios de toda índole, aun de los que el causante
era mero tenedor.
Quien puede intentar la acción
 Corresponde al heredero, tanto universal como de
cuota.
 El heredero universal podrá demandar que le reconozca
su derecho total de la herencia y la consiguiente
restitución de todos los bienes que la integran.
 El heredero de cuota podrá demandar el mismo
reconocimiento respecto de dicha cuota y la restitución
proindiviso de los efectos hereditarios.
 Corresponde también el ejercicio de la acción al
cesionario del derecho de herencia.
 Muerto el heredero desposeído, la acción podrán
intentarla sus herederos.
Quien puede intentar la acción
 El legatario no tiene esta acción. Si el legado es de
especie o cuerpo cierto, el legatario desposeído
dispondrá de la acción reivindicatoria. El legatario de
género tiene sólo una acción personal contra los
herederos.
Contra quien se dirige la acción
 Art. 1.264. La acción se dirige en contra del que ocupa
la herencia “en calidad de heredero”; en otros
términos, en contra de quien se pretende heredero y
desconoce esa calidad al actor.
 Si el poseedor de efectos hereditarios pretende que
adquirió el dominio por tradición, sirviendo de título una
compraventa, procederá en su contra la acción de
petición de herencia, sino la acción reivindicatoria.
Objeto de la acción
 El objeto de la acción es, sustancialmente, el
reconocimiento de la calidad de heredero del actor, con
la consecuente restitución de los efectos hereditarios,
en la proporción que corresponda.
 El actor debe probar su calidad de heredero, ya sea con
el testamento que lo designa sucesor a título universal;
demostrando el parentesco que los habilita como
sucesor abintestato.
Efectos de la acción
 La sentencia que acoge la acción de petición de
herencia da origen a prestaciones entre el supuesto
heredero y el verdadero.
 Para los efectos de las prestaciones mutuas, al igual
que para la reivindicación, se debe establecer si el
poseedor vencido ha estado de buena o mala fe.
 Estarán de buena fe, por ejemplo, quienes se atribuían
la calidad de heredero en virtud de un testamento que
fue revocado, y no tuvieron noticia de la revocación.
Estará de mala fe el heredero abintestato que, a
sabiendas de la existencia de un pariente de grado más
próximo y con derecho preferente para suceder, entró
en posesión de la herencia.
Restitución de las cosas hereditarias
 Es la primera consecuencia del reconocimiento de la
calidad de heredero:
a) Comprende la restitución de todas las cosas
hereditarias, tanto corporales como incorporales.
b) Comprende las cosas de que el causante era mero
tenedor; la obligación de restituir a los dueños ahora
recaerá en los herederos.
c) Comprende los aumentos que haya experimentado la
herencia. Art. 1.265.
Restitución de frutos
 La restitución puede comprender los frutos de las cosas
hereditarias. A ella se aplican las mismas reglas que en
la acción reivindicatoria. Art. 1.266.
 El poseedor de mala fe está obligado a restituir los
frutos naturales y civiles percibidos y aun los que el
heredero hubiera podido obtener con mediana
inteligencia y actividad, teniendo las cosas hereditarias
en su poder. Art. 907, inc. 1º.
 El poseedor de buena fe no está obligado a restituir
frutos sino desde la contestación de la demanda; a
partir de esa fecha se le reputa poseedor de mala fe.
Art. 907, inc. 3º.
 El poseedor tiene derecho a que se le reembolsen los
gastos necesarios para producir frutos. Art. 907, inc. 4º
Enajenaciones y deterioros
 La responsabilidad del poseedor por las enajenaciones y
deterioros de los bienes hereditarios está condicionada
por su buena o mala fe.
 Art. 1.267. Se entenderá que se ha hecho más rico el
poseedor cuando se ha aprovechado de las
enajenaciones o deterioros, como cuando destruye el
bosque y vende la madera. Art. 906, inc. 2º.
Pago de mejoras
 A este respecto se aplican las reglas de la acción
reivindicatoria. Art. 1.266.
 Las mejoras necesarias deben abonarse a todo
poseedor, sea de buena o mala fe. Art. 908.
 El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le
abonen las mejoras útiles. Art. 909. El poseedor de
mala fe sólo puede llevarse los materiales que pueda
separar sin detrimento de la cosa y que el heredero
rehúse pagar. Art. 910.
 Las mejoras voluptuarias no se abonan al poseedor de
buena ni de mala fe; sólo podrá llevar los materiales
que pueda separar sin detrimento de la cosa y que el
heredero rehúse pagar. Art. 911.
Valor de los actos del heredero aparente
 Art. 1.267. Esta norma sólo regula las relaciones entre
el verdadero y el supuesto heredero; no resuelve
acerca del valor de los actos del último.
 La doctrina distingue 3 situaciones:
a) Pago al heredero aparente de créditos
hereditarios: Art. 1.576, inc. 2º. Cuando este pago se
ha verificado con error a la persona del heredero
aparente, extingue la obligación.
b) Actos de administración ejecutados por el
heredero aparente: La doctrina señala que los actos
de administración, por la necesidad de que sean
ejecutados para la conservación de la herencia, les
reconoce eficacia.
Valor de los actos del heredero aparente
c) Actos de disposición del heredero aparente: Nadie
puede transferir más derechos de los que le
pertenecen. La tradición hecha por quien no es el
verdadero heredero no transfiere el dominio, sino sólo
los derechos transferibles del tradente sobre la cosa
entregada. Art. 682, 1.815, 2.390.
 Los actos de disposición del heredero no son
precisamente inválidos, sino inoponibles al verdadero
heredero.
 Buena parte de la doctrina cuestiona la conclusión
anterior, basados en consideraciones de equidad. La
pérdida no debiera recaer en el verdadero heredero que
no se ha dado a conocer negligentemente, dejando que
otro lo suplante y ocupe su lugar.
Prescripción de la acción de petición de
herencia
 Art. 1.269. Al igual que la acción reivindicatoria, no se
extingue por su no ejercicio. Se extingue a
consecuencia de la pérdida del derecho de herencia;
este derecho sólo se pierde cuando otro lo adquiere por
prescripción. Por lo tanto, la acción de petición de
herencia se extingue por la prescripción adquisitiva del
derecho de herencia.
 Art. 2.517. La herencia se adquiere, regularmente, por
prescripción de 10 años. Art. 2.512, nº 1.
 Por excepción, la prescripción será de 5 años para el
heredero putativo, esto es, el heredero aparente a
quien se le ha concedido la posesión efectiva. Art. 704,
inc. Final.
Acción reivindicatoria del heredero
 El heredero dispone de la acción reivindicatoria como
dueño de los bienes que integran la herencia. Se
entabla para recobrar la posesión de bienes
hereditarios, poseídos por otra persona que no
pretende ser heredero.
 Art. .1.268, inc. 1º. Estas cosas deben ser singulares,
raíces o muebles, corporales o incorporales, o una
cuota determinada proindiviso de tales cosas. Art. 890,
891, 892.
 El heredero que ejerce la acción reivindicatoria
conserva sus acciones contra el heredero aparente, que
dependen de la buena o mala fe de éste.
Acción reivindicatoria del heredero
 Contra el supuesto heredero de mala fe, el heredero
tiene acción para que le complete lo que por el recurso
contra terceros poseedores no hubiere podido obtener,
y le deje enteramente indemne. Art. 1.268, inc. 2º.
 El mismo derecho le corresponde contra el supuesto
heredero de buena fe, cuando la enajenación le hubiere
hecho más rico. Art. 1.268, inc. 2º.
Paralelo entre la acción de petición de
herencia y la reivindicatoria
 La acción de petición de herencia es, en verdad, una
acción reivindicatoria del derecho real de herencia.
a) La acción de petición de herencia corresponde al
heredero y en el juicio se discute la calidad de
heredero. La acción reivindicatoria corresponde al
dueño y en el juicio se discute la propiedad.
b) La acción de petición de herencia tiene por objeto que
se reconozca al actor su condición de herencia, y como
consecuencia se le restituyan las cosas hereditarias. La
acción reivindicatoria busca recobrar la posesión de
cosas singulares de que el dueño no está en posesión.
Paralelo entre la acción de petición de
herencia y la reivindicatoria
c) La acción de petición de herencia se dirige contra el que
posee en calidad de heredero, desconociendo esta
calidad el actor. La acción reivindicatoria se entabla
contra el poseedor cuya posesión tiene como
antecedente cualquier título que no sea la condición de
heredero.
d) La acción de petición de herencia prescribe en un plazo
que va de 5 a 10 años. La acción reivindicatoria
prescribe en un plazo que va desde 2 a 10 años.
Acción de petición de herencia y acción
de partición
 La acción de partición procede cuando un heredero
reclama su parte y su condición de heredero o la cuota
que le corresponde no son discutidas.
 La acción de petición de herencia se interpone cuando
los otros herederos discuten el derecho a la herencia o
la cuota que le corresponde.
 Previamente debe resolverse la acción de petición de
herencia y luego la partición. La acción de partición es
imprescriptible.
Acción de petición de herencia y acción
de reforma de testamento
 La acción de petición de herencia corresponde a todo
heredero, mientras que la acción de reforma de
testamento compete sólo al que tiene la calidad de
legitimario y al cónyuge sobreviviente que, de acuerdo
a la ley, es reputado heredero.
 La acción de petición de herencia es una acción real y
se ejerce sin consideración de la persona. La acción de
reforma es personal y se ejerce contra los asignatarios
en cuyo provecho el testamento vulnera las legítimas.
 Ambas acciones pueden entablarse conjuntamente.

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Acción de petición de herencia y otras acciones del heredero

  • 1. Acción de petición de herencia y otras acciones del heredero
  • 2. Acciones del heredero  El heredero está dotado de las siguientes acciones: a) La acción de petición de herencia, que emana directamente del derecho de herencia. b) La acción reivindicatoria, emanada del dominio que adquiere el heredero por sucesión por causa de muerte, desde el momento de la apertura. c) Las acciones de que disponía el causante, contenidas en el patrimonio que el heredero hace suyo, con excepción de las que provienen de derechos intransmisibles.
  • 3. Acción de petición de herencia  Las acciones que se le transmiten al heredero desde el causante al momento de la apertura de la sucesión (reivindicación, de cobro de pesos, etc.) no son suficientes para demostrar la calidad de heredero. Entre tanto, la calidad de heredero puede ser disputada por terceros.  Es necesario, entonces, que el heredero pruebe su título; para ello la ley lo dota de una acción especial, fundada en su calidad de heredero: la acción de petición de herencia.
  • 4. Concepto  Es la que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y que se le restituyan los bienes que la componen, de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la calidad de heredero. Art. 1.264.  Esta acción incumbe al heredero; para ello, debe probar su condición de tal. La acción se dirige en contra de quien se pretende heredero y en tal carácter “ocupa” o posee la herencia.  Persigue una doble finalidad: a) que se reconozca la calidad de heredero, y b) que, como consecuencia de este reconocimiento, se le restituyan los bienes hereditarios de toda índole, aun de los que el causante era mero tenedor.
  • 5. Quien puede intentar la acción  Corresponde al heredero, tanto universal como de cuota.  El heredero universal podrá demandar que le reconozca su derecho total de la herencia y la consiguiente restitución de todos los bienes que la integran.  El heredero de cuota podrá demandar el mismo reconocimiento respecto de dicha cuota y la restitución proindiviso de los efectos hereditarios.  Corresponde también el ejercicio de la acción al cesionario del derecho de herencia.  Muerto el heredero desposeído, la acción podrán intentarla sus herederos.
  • 6. Quien puede intentar la acción  El legatario no tiene esta acción. Si el legado es de especie o cuerpo cierto, el legatario desposeído dispondrá de la acción reivindicatoria. El legatario de género tiene sólo una acción personal contra los herederos.
  • 7. Contra quien se dirige la acción  Art. 1.264. La acción se dirige en contra del que ocupa la herencia “en calidad de heredero”; en otros términos, en contra de quien se pretende heredero y desconoce esa calidad al actor.  Si el poseedor de efectos hereditarios pretende que adquirió el dominio por tradición, sirviendo de título una compraventa, procederá en su contra la acción de petición de herencia, sino la acción reivindicatoria.
  • 8. Objeto de la acción  El objeto de la acción es, sustancialmente, el reconocimiento de la calidad de heredero del actor, con la consecuente restitución de los efectos hereditarios, en la proporción que corresponda.  El actor debe probar su calidad de heredero, ya sea con el testamento que lo designa sucesor a título universal; demostrando el parentesco que los habilita como sucesor abintestato.
  • 9. Efectos de la acción  La sentencia que acoge la acción de petición de herencia da origen a prestaciones entre el supuesto heredero y el verdadero.  Para los efectos de las prestaciones mutuas, al igual que para la reivindicación, se debe establecer si el poseedor vencido ha estado de buena o mala fe.  Estarán de buena fe, por ejemplo, quienes se atribuían la calidad de heredero en virtud de un testamento que fue revocado, y no tuvieron noticia de la revocación. Estará de mala fe el heredero abintestato que, a sabiendas de la existencia de un pariente de grado más próximo y con derecho preferente para suceder, entró en posesión de la herencia.
  • 10. Restitución de las cosas hereditarias  Es la primera consecuencia del reconocimiento de la calidad de heredero: a) Comprende la restitución de todas las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales. b) Comprende las cosas de que el causante era mero tenedor; la obligación de restituir a los dueños ahora recaerá en los herederos. c) Comprende los aumentos que haya experimentado la herencia. Art. 1.265.
  • 11. Restitución de frutos  La restitución puede comprender los frutos de las cosas hereditarias. A ella se aplican las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. Art. 1.266.  El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos y aun los que el heredero hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo las cosas hereditarias en su poder. Art. 907, inc. 1º.  El poseedor de buena fe no está obligado a restituir frutos sino desde la contestación de la demanda; a partir de esa fecha se le reputa poseedor de mala fe. Art. 907, inc. 3º.  El poseedor tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios para producir frutos. Art. 907, inc. 4º
  • 12. Enajenaciones y deterioros  La responsabilidad del poseedor por las enajenaciones y deterioros de los bienes hereditarios está condicionada por su buena o mala fe.  Art. 1.267. Se entenderá que se ha hecho más rico el poseedor cuando se ha aprovechado de las enajenaciones o deterioros, como cuando destruye el bosque y vende la madera. Art. 906, inc. 2º.
  • 13. Pago de mejoras  A este respecto se aplican las reglas de la acción reivindicatoria. Art. 1.266.  Las mejoras necesarias deben abonarse a todo poseedor, sea de buena o mala fe. Art. 908.  El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles. Art. 909. El poseedor de mala fe sólo puede llevarse los materiales que pueda separar sin detrimento de la cosa y que el heredero rehúse pagar. Art. 910.  Las mejoras voluptuarias no se abonan al poseedor de buena ni de mala fe; sólo podrá llevar los materiales que pueda separar sin detrimento de la cosa y que el heredero rehúse pagar. Art. 911.
  • 14. Valor de los actos del heredero aparente  Art. 1.267. Esta norma sólo regula las relaciones entre el verdadero y el supuesto heredero; no resuelve acerca del valor de los actos del último.  La doctrina distingue 3 situaciones: a) Pago al heredero aparente de créditos hereditarios: Art. 1.576, inc. 2º. Cuando este pago se ha verificado con error a la persona del heredero aparente, extingue la obligación. b) Actos de administración ejecutados por el heredero aparente: La doctrina señala que los actos de administración, por la necesidad de que sean ejecutados para la conservación de la herencia, les reconoce eficacia.
  • 15. Valor de los actos del heredero aparente c) Actos de disposición del heredero aparente: Nadie puede transferir más derechos de los que le pertenecen. La tradición hecha por quien no es el verdadero heredero no transfiere el dominio, sino sólo los derechos transferibles del tradente sobre la cosa entregada. Art. 682, 1.815, 2.390.  Los actos de disposición del heredero no son precisamente inválidos, sino inoponibles al verdadero heredero.  Buena parte de la doctrina cuestiona la conclusión anterior, basados en consideraciones de equidad. La pérdida no debiera recaer en el verdadero heredero que no se ha dado a conocer negligentemente, dejando que otro lo suplante y ocupe su lugar.
  • 16. Prescripción de la acción de petición de herencia  Art. 1.269. Al igual que la acción reivindicatoria, no se extingue por su no ejercicio. Se extingue a consecuencia de la pérdida del derecho de herencia; este derecho sólo se pierde cuando otro lo adquiere por prescripción. Por lo tanto, la acción de petición de herencia se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho de herencia.  Art. 2.517. La herencia se adquiere, regularmente, por prescripción de 10 años. Art. 2.512, nº 1.  Por excepción, la prescripción será de 5 años para el heredero putativo, esto es, el heredero aparente a quien se le ha concedido la posesión efectiva. Art. 704, inc. Final.
  • 17. Acción reivindicatoria del heredero  El heredero dispone de la acción reivindicatoria como dueño de los bienes que integran la herencia. Se entabla para recobrar la posesión de bienes hereditarios, poseídos por otra persona que no pretende ser heredero.  Art. .1.268, inc. 1º. Estas cosas deben ser singulares, raíces o muebles, corporales o incorporales, o una cuota determinada proindiviso de tales cosas. Art. 890, 891, 892.  El heredero que ejerce la acción reivindicatoria conserva sus acciones contra el heredero aparente, que dependen de la buena o mala fe de éste.
  • 18. Acción reivindicatoria del heredero  Contra el supuesto heredero de mala fe, el heredero tiene acción para que le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne. Art. 1.268, inc. 2º.  El mismo derecho le corresponde contra el supuesto heredero de buena fe, cuando la enajenación le hubiere hecho más rico. Art. 1.268, inc. 2º.
  • 19. Paralelo entre la acción de petición de herencia y la reivindicatoria  La acción de petición de herencia es, en verdad, una acción reivindicatoria del derecho real de herencia. a) La acción de petición de herencia corresponde al heredero y en el juicio se discute la calidad de heredero. La acción reivindicatoria corresponde al dueño y en el juicio se discute la propiedad. b) La acción de petición de herencia tiene por objeto que se reconozca al actor su condición de herencia, y como consecuencia se le restituyan las cosas hereditarias. La acción reivindicatoria busca recobrar la posesión de cosas singulares de que el dueño no está en posesión.
  • 20. Paralelo entre la acción de petición de herencia y la reivindicatoria c) La acción de petición de herencia se dirige contra el que posee en calidad de heredero, desconociendo esta calidad el actor. La acción reivindicatoria se entabla contra el poseedor cuya posesión tiene como antecedente cualquier título que no sea la condición de heredero. d) La acción de petición de herencia prescribe en un plazo que va de 5 a 10 años. La acción reivindicatoria prescribe en un plazo que va desde 2 a 10 años.
  • 21. Acción de petición de herencia y acción de partición  La acción de partición procede cuando un heredero reclama su parte y su condición de heredero o la cuota que le corresponde no son discutidas.  La acción de petición de herencia se interpone cuando los otros herederos discuten el derecho a la herencia o la cuota que le corresponde.  Previamente debe resolverse la acción de petición de herencia y luego la partición. La acción de partición es imprescriptible.
  • 22. Acción de petición de herencia y acción de reforma de testamento  La acción de petición de herencia corresponde a todo heredero, mientras que la acción de reforma de testamento compete sólo al que tiene la calidad de legitimario y al cónyuge sobreviviente que, de acuerdo a la ley, es reputado heredero.  La acción de petición de herencia es una acción real y se ejerce sin consideración de la persona. La acción de reforma es personal y se ejerce contra los asignatarios en cuyo provecho el testamento vulnera las legítimas.  Ambas acciones pueden entablarse conjuntamente.