Este documento resume los conceptos clave del contrato de depósito. Define el depósito como un contrato en el que una persona se obliga a conservar y restituir una cosa mueble entregada por otra. Explica las características, clasificaciones, elementos esenciales, obligaciones del depositario y depositante, así como los conceptos de retribución y secuestro relacionados con este contrato.
1. Contratos de Depósito
Universidad Nororiental Privada
“Gran Mariscal de Ayacucho”
Escuela de Derecho – Nucleo El Tigre
Catedra: D. Civil Contratos y Garantias
Profesor:
Abg. Marlene Mansour
Estudiantes:
Pérez Andrea
Ríos Greicy
Rodríguez Lidia
Chacón Richard
Marzo, 2023
3. Concepto
Contrato de
Depósito
El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se
obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa
mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última
quiera
4. • El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo
convención en contrario, que no puede tener por objeto sino
cosas muebles. (Art. 1751 C.C.).
• El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa
con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de
guardar de ella. De allí que no hay depósito cuando el obrero
deja herramientas en casa del patrono; cuando el visitante
deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que
visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del
restaurant; etc.
• El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma
cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito
irregular, en el cual la obligación de restituir se refiere a
cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las
entregadas.
• Únicamente constituyen objetos del depósito cosas
corporales. Las incorporales no están reglamentadas para
este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es
sobre muebles, Art. 1.751. La entrega es a título de simple
tenencia.
Características del Depósito
5. Clasificación del contrato de Depósito
Ubicación del depósito propiamente dicho dentro
de las clasificaciones de los contratos
El depósito propiamente dicho es un contrato real.
El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito por su naturaleza, pero
no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración en favor del
depositario.
El depósito propiamente dicho es un contrato unilateral, salvo cuando es
remunerado.
El depósito propiamente dicho no es traslativo de la propiedad u otro derecho.
El depositario es simple poseedor precario de la cosa depositada.
El depósito propiamente dicho engendra obligaciones principales.
El depósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.
6. Clasificación del Depósito propiamente dicho
El depósito propiamente dicho, se divide en voluntario y necesario (art.
1752 C.C.).
El depósito es necesario cuando lo hace alguna persona apremiada por
un accidente imprevisto, como ruina, incendio, saqueo o naufragio, y es
voluntario cuando se efectúa por el espontáneo consentimiento del
que da y del que recibe la cosa en depósito. Sin embargo a esas dos
categorías debe agregarse una tercera constituida por los depósitos que
la ley reputa necesarios
7. • Consentimiento
Elementos esenciales a la existencia y validez del
Depósito
• Objeto
En esta materia, la única especialidad es el
carácter real del contrato.
• Capacidad y Poder
El depósito no puede celebrarse válidamente
sino entre personas capaces para contratar
(art. 1754 C.C.). Sin embargo, si una persona
capaz para contratar acepta el depósito hecho
por otra incapaz, queda sujeta a todas las
obligaciones de un verdadero depositario, y
pueden perseguirla el tutor, curador o
administrador de la persona que hizo el
depósito o ésta misma, si llega a tener
capacidad
• Causa
El depósito debe versar sobre una
cosa mueble no fungible
La principal discusión sobre la materia
es si la causa, del depósito consiste en
la guarda de la cosa o en la
disponibilidad de la misma
8. Obligaciones del Depositario
1
El depositario debe poner en la guarda de la cosa
depositada la misma diligencia que en las cosas que le
pertenecen (art. 1756 C.C.)
2
Excepciones legales. Sin embargo, el depositario debe prestar la
diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa
depositada, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido
expresamente en ello, cuando el depositario se ha ofrecido para
recibir el depósito, cuando ha estipulado una remuneración por la
guarda del depósito, cuando el depósito se ha hecho únicamente
en interés del depositario, (art.1757C.C).
3 Régimen convencional. Por lo demás, es perfectamente válido el
pacto por el cual el depositario agrave, atenúe o exonere su
responsabilidad en relación con la guarda de la cosa, sin otra
limitación que la general de que las cláusulas de exoneración o
atenuación de responsabilidad no surten efecto en caso de dolo o
culpa grave
4 En principio, el depositario no ésta obligado a prestar cuidados
especiales a la cosa depositada tales como serían, por ejemplo,
asegurar las cosas depositadas, pasteurizar los vinos recibidos en
depósito. Etc.
5 La obligación de guarda del depósito implica para él la
obligación de no servirse ni usar de la cosa depositada.
Obligaciones
de Guarda
Diligencia Debida
9. Obligaciones del
Depositante
Siendo el depósito un contrato sinalagmático imperfecto, el depositante queda sujeto a
obligaciones surgidas de hechos distintos a la celebración del contrato.
A) Obligaciones de reembolsar gastos e
indemnizar daños:
El depósito no debe ser fuente de
empobrecimiento del depositario. Por ello el
depositante debe reembolsar al depositario los
gastos que este haya hecho para la
conservación, de la cosa depositada, e
indemnizarle los daños que le haya causado el
depósito C.C. art. 1773
B) Obligación de retribuir
Por lo demás del depositante
tiene la obligación de retribuir al
depositario, si expresa
o tácitamente ha convenido en
ello.
10. La Restitución
a) En principio el Depositario, debe restituir
idénticamente la Cosa que ha recibido, C.C.
Art. 1771, porque la Cosa Depositada no es
Fungible, y el Depósito no es traslativo de la
propiedad.
b) El Depositario, cumple con restituir la Cosa
en el estado en que se halla al tiempo de la
restitución, en el sentido de que los deterioros
sobrevenidos sin su culpa, recaen en la
persona del Depositante, en concordancia con
el Artículo 1762 del Código Civil.
c) El Depositario debe entregar los Frutos,
que haya percibido de la Cosa, pero no
debe intereses del Dinero Depositado, sino
desde el día en que se haya constituido en
mora de restituir.
Objeto de la
Restitución
11. La Restitución
Lugar de la Restitución
Si al hacerse el Depósito, se indica el lugar para la devolución de la Cosa, el
Depositario la deberá restituir allí e incluso está obligado a llevar la Cosa a dicho
lugar, aunque los gastos del traslado serán a cuenta del Depositante, Código Civil
1770. Si el Contrato no establece el lugar, la devolución de la Cosa será llevada en
el mismo lugar donde se encuentre la Cosa Depositada.
d) Si el Depositante, obligado a ello
conforme a cualquiera de las reglas
anteriores no dispone de la Cosa
Depositada, el Depositario puede
consignarla a expensas de aquel con las
formalidades legales.
Momento de la Restitución
a) Sino se ha fijado tiempo para la restitución, esta es a voluntad del Depositante y del
Depositario, Código Civil Art. 1771
b) Si se fija tiempo para la Restitución, esta cláusula solo es obligatoria para el Depositario,
quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado excepto en
los casos establecidos en la Ley.
c) No puede pedirse la Devolución antes del Término fijado en
el contrato cuando el depósito ha cambiado de naturaleza por
haber hecho uso el depositario del permiso que le concediera
el depositante para servirse de la cosa.
12. A el mismo
Si la Persona que hizo el Depósito actuó en nombre propio la restitución
debe hacerse, en principio a él mismo.
¿A quién se debe retribuir?
Al heredero o al administrador de los bienes
• En caso de haber muerto el Depositante la cosa debe ser devuelta a su Heredero Art. 1767
C.C.
• Si después de constituido el Depósito, el Depositante pierde la Capacidad para administrar
sus bienes, la restitución se hará a favor de quien para el momento tenga la potestad
administrativa de los bienes del inhabilitado Art. 1768 C.C.
A un tercero
Si en el Contrato se estipuló a una persona para recibir la devolución de la Cosa
en Depósito, el Tercero constituye un Mandatario del Depositante de modo que
fallecido este, queda revocado el Mandato, y la Cosa no debe restituirse al
Tercero, sino a los Herederos del De Cujus.
13. SECUESTRO
Concepto:
Consiste en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero
quien se obliga a devolverla a quien corresponda después
de la terminación del litigio.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1780 del Código Civil Venezolano,
nos establece que el secuestro puede ser convencional o judicial
14. El Secuestro
El secuestro, según el artículo 1.780 del código civil, es convencional o judicial.
El convencional se constituye por
el solo consentimiento de las
personas que se disputan el
objeto litigioso.
El judicial se constituye por
decreto del juez y no a menester
de otra prueba.