1. UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA
Professor (a): Silvia Elena Rivas Arteagas
Autores:
Nellys Escalona CJP-131-00736
Marian Cárdenas CJP-113-00772
Mención Derecho (Estudios a Distancia)
Sección: ED01D0V
2. GUIA UNIDAD II UNY 2
BENEFICIO DE INVENTARIO
Es un beneficio que se concede a los herederos para que respondan solamente por los
bienes que heredan y solamente asumir las cargas hasta donde estén valorados los bienes que se
hayan tomado, de esta manera no afecta el patrimonio personal. Es importante destacar que para
ser beneficiario de esta figura jurídica, se debe hacer una declaración de voluntad de aceptarla
herencia con beneficio de inventario.
Es en sí una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está la herencia en
si a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. El
inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre
la misma. Los plazos para realizar dicho inventario son a los 30 días siguientes a la citación de
los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta, aunque puede haber siempre una
prórroga solicitada judicialmente al juez para aquellos casos en que los bienes se encuentren
lejos. En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non, aceptar la
herencia a beneficio de inventario, en protección del menor de edad, ya que se presume que éste
no está en capacidad de responder por deudas contraídas por su causante; es decir, que el pasivo
sea superior al activo que va a recibir.
Justificación
Tiene como propósito principal proteger y amparar al heredero, pero al lograr ese fin,
también protege y ampara a los acreedores y legatarios de la herencia, en efecto, de no existir el
beneficio de inventario cada vez que el pasivo de la herencia exceda del correspondiente activo o
que la situación neta del patrimonio hereditario parezca dudosa, la persona llamada para la
sucesión en la generalidad de los casos optará por repudiarla a fin de evitarse el riesgo de tener
que responder con sus bienes propios, deudas y cargas de la herencia, ahora bien tal
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comportamiento no solo representa desventaja para los acreedores de la herencia, sino que
empeora su precaria situación, puesto que el caso tendría en definitiva que ser resuelto.
La ley admite que el heredero puede pedir que se le admita el beneficio del inventario, no
obstante prohibición del testador (Art.1.024 C.C.V), porque no es licito gravar ni aumentar las
responsabilidades que éste contrae con la aceptación, por tanto, una disposición testamentaria de
esta naturaleza se considera contraria a la ley. En el derecho, la aceptación de la herencia con
beneficio de inventario consiste en la declaración escrita del heredero por ante el juez de primera
instancia en lo civil del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico
oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del tribunal.
Personas a quienes se concede el beneficio de inventario
La aceptación a Beneficio de Inventario, es facultativa, por tanto, puede ser invocada por
cualquiera de los sucesores llamados (universales) a recoger una universalidad de bienes dejados
por el causante. La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”. Se
refiere, a los sucesores mayores de edad y tienen la libre administración de sus bienes, porque si
fuesen menores de edad, bajo la patria potestad o bajo tutela, o mayores sujetos a curatela, gozan
de pleno derecho de esta ventaja, tal como lo dispone el Art. 998 y 999 C.C.V.
Este beneficio no puede invocarlo en ningún caso el legatario, porque son los herederos y
no el legatario quienes representan el patrimonio del causante, y en tal concepto están obligados
proporcionalmente a satisfacer las deudas dejadas por el de cujus.
Formalidades de la aceptación a beneficio de inventario (requisitos, forma y plazos)
Teniendo esto por objeto asegurar que los acreedores y legatarios sepan el carácter y
responsabilidad del heredero si acepta, los interesados presentes suscribirá el inventario y en caso
de no saber hacerlo o no poder hacerlo, no habrá necesidad de que un tercero firme por ellos,
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pero se hará constar la mencionada circunstancia.
No hay que confundir al inventario con el beneficio de inventario, ya que puede hacer
inventario de la herencia y el heredero aceptar pura y simplemente o comportarse éste de modo
que aun queriendo aceptar con beneficio de inventario, deba ser estimado como heredero puro y
simple; recíprocamente puede haber declaración y no formarse el inventario, produciéndose
todos los efectos de la aceptación pura y simple, ya que la aceptación a beneficio de inventario,
precisa de dos requisitos concurrentes: la declaración solemne acompañada de la formalización
del inventario.
La aceptación con beneficio de inventario es siempre declaración de querer aceptar la
herencia, no reserva de deliberar si aceptarla o no, por lo que debe decirse que mientras
transcurren los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración hay un verdadero
término, para deliberar que no compromete y durante el cual el llamado no se reputa como
heredero pero si como curador de derecho de la herencia (Art.1.032 C.C.V). Verificada la
aceptación, la cualidad de heredero se adquiere definitiva e indeleblemente; y el heredero
beneficiado no es menos heredero que el puro y simple, consecuencialmente no puede renunciar
a la herencia, pero sí al beneficio.
COLOCACIÓN E IMPUTACIÓN
Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente
juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le
había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a
dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco).
La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de
una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a
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cada heredero le corresponde.
Finalidad de la Colación
Lograr la igualdad de trato entre los coherederos hijos o descendientes del de cujus a los
fines de la partición de los bienes hereditarios.
Fundamento
Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un
anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse
en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber dispensado de la obligación
de colacionar al coheredero descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la
legítima. En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le
correspondía a la persona del heredero en cuestión.
¿Quiénes pueden solicitar la colación?
Art. 1.083 Código Civil establece que sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes
(que entren en la sucesión); es decir que todos los demás herederos o legatarios no tienen
posibilidad de solicitarla.
Imputación propia
Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones
testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular,
cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la
legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el
donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las
liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea
extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones.
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Imputación verdadera
Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se
hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a
elección del que hace la colación".
LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO
En contraposición a la herencia aceptada a beneficio de inventario, los acreedores del
causante pueden solicitar la separación de los bienes de éste de los de los herederos, con el fin de
garantizar el cumplimiento de sus acreencias.
Los titulares de la acción de separación de patrimonios son los acreedores y los legatarios
del de cujus (causante)
Esta acción se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en
el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados con la herencia a la cual tiene
derecho los acreedores y los legatarios del de cujus; entonces, solicitan la acción para impedir
que los acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus cuando se produce la
confusión entre los bienes del acreedor con los de su causante; en perjuicio de los acreedores del
causante).
Naturaleza
Protege a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los
acreedores personales del heredero, con el propósito de impedir que los bienes hereditarios se
confundan con los bienes patrimoniales del heredero.
Caracteres
Es una derogación del Principio de la Confusión Patrimonial, concedida a los legatarios y
acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero otorga derecho de prelación
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de los legatarios y acreedores hereditarios que lo demanden frente a los acreedores del
heredero.
Es un beneficio personal del Legatario o Acreedor Hereditario llamados también
separatistas.
Es objetiva, porque está destinada a la satisfacción de los acreedores y legatarios del
difunto.
¿Quiénes son titulares de pedir la separación de patrimonios?
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de
cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor
de la sucesión. Pueden ser:
Los acreedores puros y simples; Los acreedores a término o bajo condición; Los
acreedores cuyo crédito no es todavía líquido; Los acreedores cuyos derechos son
simplemente accesorio (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el
causante); Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV); Los
acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna
garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar
insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (art.1.049 CCV). En cuanto
concierne a los Legatarios, conviene recordar que la titularidad sobre el bien objeto de la
institución les pasa recta vía del de cujus, sin intervención del heredero.
Relación del Derecho de separación con los privilegios
Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del
heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán
los derechos de los acreedores del de Cujus ni los de los legatarios, siempre y cuando estos
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cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.
SUCESIÓN AB-INTESTATO
La sucesión legítima o ab-intestato se produce cuando la vocación hereditaria viene dada
por mandato de la ley al no hacerlo el causante total o parcialmente, mediante testamento
otorgado válidamente. Esto es así, porque el legislador -al no haber una manifestación de
voluntad por parte del de cujus- presume que la voluntad del causante no es otra que favorecer a
sus familiares más cercanos, es decir, a aquellos parientes que tengan un grado más próximo con
él, con preferencia a los de grado más lejano y a los que no tienen ningún vínculo.
La sucesión intestada es producida mortis causa. Es una sucesión a título universal
porque no concurren sino los llamados a ella por la ley y quedan excluidos los legados, por ser
este un acto voluntario del testador. Este tipo de sucesión no es excluyente de la testamentaria,
por cuanto ésta última puede hacerse parcialmente, es decir, ambas pueden coexistir.
Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
El Artículo 883 del Código Civil, establece lo siguiente ¨La legítima es una cuota de la
herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes¨.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o
límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de
propiedad que se tiene asignado por la ley). El artículo 884 ejusdem dice, ¨La legítima de cada
descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus
respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según
el orden y reglas establecidos para dicha sucesión¨.
La regulación de la sucesión intestada, es un conjunto de normas destinadas a regir el
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destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado
causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en
bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el
derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de
línea germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que
un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de
seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento.
Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad
y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los
familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos.
Existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión
intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona,
sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre
hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes
dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley
supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted
quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría
de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una
economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos.
A la sucesión ab-intestato concurren las siguientes personas
Hijos de descendientes de filiación legítima; Padres, hermanos y sus descendientes;
Parientes colaterales, Parientes naturales; Cónyuge supérstite; El Estado, sólo cuando no
exista ninguna de las anteriores categorías.
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Bibliografía
http://sucesionestemas.blogspot.com.co/2013/01/la-colocacion-y-la-imputacion.html
http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho-
sucesoral.shtml#ixzz4P7sdsB3H
https://es.wikipedia.org/wiki/Separaci%C3%B3n_de_bienes
http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/11/unidad-i-tema-n-4-el-patrimonio.html
https://es.scribd.com/doc/44996533/TEMA-4-de-Sucesiones
http://usmderechoanz.blogspot.com/2011/02/tema-6-sucesiones-sucesion-legitima-o.html
http://neriomolinap.blogspot.com/2012/10/herencia-titulo-universal-o-sucesion.html
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/02/la-sucesion-intestada-en-el-derecho-romano/
(Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano III. Derecho Sucesorio y
Protección de los Derechos. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones dela
Biblioteca).
http://ijcgjvcc.blogspot.com/2014/05/el-beneficiario-del-inventario.html