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DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES
INTERPERSONALES
Artículo 2º, inciso 10), de la Constitución. A través de esta norma se busca
salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto
exclusivamente de los intervinientes en el mismo. El amplio derecho fundamental a la
vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante
llamada telefónica, correo –clásico o electrónico– o nota entre particulares, no pueda ser
objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso. Sin embargo,
cualquier derecho fundamental posee límites, los mismos que pueden ser explícitos o
implícitos. En el caso del mencionado supuesto de la vida privada, la Constitución ha
creído conveniente circunscribir su reconocimiento en el mismo artículo 2º, inciso 10),
estableciendo con claridad cuáles son las excepciones en las que se suspende esta
garantía, precisando que las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos
sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento
motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos
ajenos al hecho que motiva su examen´. En tal sentido, resulta necesario, de una parte,
tomar las precauciones que garanticen la confidencialidad de las entrevistas con
criterios técnicos específicos (realización de barridos electrónicos, infraestructura
penitenciaria, entre otros) y de otra, que la aplicación de locutorios –como toda medida
restrictiva de derechos– sea dictada por el órgano jurisdiccional sobre la base de los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos en los fundamentos precedentes.
Es decir, que esta aseveración no impide que la emplazada opte por realizar,
adicionalmente, un control razonable de los documentos de naturaleza legal que portan
las visitas en el momento de su ingreso y egreso al establecimiento penal.
DERECHO AL SECRETO Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS
COMUNICACIONES EJEMPLO
En esta oportunidad el Tribunal Constitucional declaro fundada la demanda de
reposición de un trabajador precisando que en los casos sui generis de servicios de
mensajería instantánea como el “Chat Virtual” utilizado de manera incorrecta por el
servidor, no es motivo suficiente para que la empresa intervenga o intercepte sus
comunicaciones para comprobar un despido justo sin encontrarse autorizado para
ello.
COMENTARIO
En el presente caso, el demandante solicito dejar sin efecto la carta notarial de despido
argumentando la imputación de falsos argumentos respecto a la utilización indebida de
bienes de la empresa, pues los mensajes que se le atribuían como causales de despido no
eran de su autoría y que habían sido ofrecidos como prueba en un proceso violando de
esta manera el secreto de sus comunicaciones.
Una primera cuestión recurrente en la doctrina jurisprudencial es la relativa al uso
indebido del ordenador, conexiones y cuentas de correo utilizados por el trabajador con
fines ajenos al interés del empleador en el uso de bienes de la empresa. La errónea
utilización de estos bienes no faculta al empleador la intervención o interceptación para
acusar una falta grave que implique el despido de un trabajador pues para ello se ha
señalado en la Constitución que debe existir un mandato judicial que legitime su
intervención, caso contrario tal intervencion constituye en un proceso judicial prueba
prohibida y por tal motivo no se puede utilizar para imputar una causa justa de despido.
Sobre este tema existe mucha discrepancia en la actualidad donde la doctrina laboral ha
mencionado que las herramientas de trabajo como correos electrónicos institucionales,
computadoras, chats, entre otros, deben emplearse para fines laborales, no siendo
inconstitucional que el empleador acceda a su contenido visto desde un punto razonable.
No obstante, debido a la jerarquía y el orden de carácter primario que nuestra
constitución posee dentro del ordenamiento jurídicos se establecio en el articulo 2 inciso
10 de nuestra carta politica que “las comunicaciones, telecomunicaciones o sus
instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por
mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda
secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen (…)”
A raíz de este fallo y de otros de similar postura debemos destacar el derecho
constitucional a la intimidad que no fue analizado por el magno tribunal, pese a las
graves dificultades que existen para tener una noción que comprenda los distintos
aspectos que alcanza a proteger este derecho. El derecho a la intimidad se proyecta a las
comunicaciones en general de las personas, porque a través de ellas puede estar
revelándose aspectos concernientes a aquel espacio que la persona reserva para sí, y no
existe razón alguna que justifique la curiosidad de los demás. Por ello es que no solo la
Constitución Política del Estado, sino el Código Civil y el Código Penal regulan y
protegen la intimidad a través de las diversas comunicaciones, como la correspondencia
epistolar, diarios, memorias, las grabaciones de la voz, así como las comunicaciones
cablegráficas, telegráficas, telefónicas, vía fax, correo electrónico, etc., las que deben
estar ajenas a toda intromisión y captura de las mismas y, con mayor razón, a su
divulgación y utilización en un proceso.
Actualmente la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) envió al Congreso de la
República un proyecto de ley para que los empleadores, regulen el uso de internet en los
centros laborales. La “Ley que regula el uso de medios informáticos para la
comunicación en el centro de trabajo” como pauta en los centros de trabajo que
regularía de manera clara y precisa la inviolabilidad en las comunicaciones.
Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordena que se reponga a la
demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese
SS.

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  • 1. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES INTERPERSONALES Artículo 2º, inciso 10), de la Constitución. A través de esta norma se busca salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo. El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo –clásico o electrónico– o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso. Sin embargo, cualquier derecho fundamental posee límites, los mismos que pueden ser explícitos o implícitos. En el caso del mencionado supuesto de la vida privada, la Constitución ha creído conveniente circunscribir su reconocimiento en el mismo artículo 2º, inciso 10), estableciendo con claridad cuáles son las excepciones en las que se suspende esta garantía, precisando que las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen´. En tal sentido, resulta necesario, de una parte, tomar las precauciones que garanticen la confidencialidad de las entrevistas con criterios técnicos específicos (realización de barridos electrónicos, infraestructura penitenciaria, entre otros) y de otra, que la aplicación de locutorios –como toda medida restrictiva de derechos– sea dictada por el órgano jurisdiccional sobre la base de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos en los fundamentos precedentes. Es decir, que esta aseveración no impide que la emplazada opte por realizar, adicionalmente, un control razonable de los documentos de naturaleza legal que portan las visitas en el momento de su ingreso y egreso al establecimiento penal. DERECHO AL SECRETO Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES EJEMPLO En esta oportunidad el Tribunal Constitucional declaro fundada la demanda de reposición de un trabajador precisando que en los casos sui generis de servicios de mensajería instantánea como el “Chat Virtual” utilizado de manera incorrecta por el servidor, no es motivo suficiente para que la empresa intervenga o intercepte sus comunicaciones para comprobar un despido justo sin encontrarse autorizado para ello. COMENTARIO En el presente caso, el demandante solicito dejar sin efecto la carta notarial de despido argumentando la imputación de falsos argumentos respecto a la utilización indebida de bienes de la empresa, pues los mensajes que se le atribuían como causales de despido no eran de su autoría y que habían sido ofrecidos como prueba en un proceso violando de esta manera el secreto de sus comunicaciones.
  • 2. Una primera cuestión recurrente en la doctrina jurisprudencial es la relativa al uso indebido del ordenador, conexiones y cuentas de correo utilizados por el trabajador con fines ajenos al interés del empleador en el uso de bienes de la empresa. La errónea utilización de estos bienes no faculta al empleador la intervención o interceptación para acusar una falta grave que implique el despido de un trabajador pues para ello se ha señalado en la Constitución que debe existir un mandato judicial que legitime su intervención, caso contrario tal intervencion constituye en un proceso judicial prueba prohibida y por tal motivo no se puede utilizar para imputar una causa justa de despido. Sobre este tema existe mucha discrepancia en la actualidad donde la doctrina laboral ha mencionado que las herramientas de trabajo como correos electrónicos institucionales, computadoras, chats, entre otros, deben emplearse para fines laborales, no siendo inconstitucional que el empleador acceda a su contenido visto desde un punto razonable. No obstante, debido a la jerarquía y el orden de carácter primario que nuestra constitución posee dentro del ordenamiento jurídicos se establecio en el articulo 2 inciso 10 de nuestra carta politica que “las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen (…)” A raíz de este fallo y de otros de similar postura debemos destacar el derecho constitucional a la intimidad que no fue analizado por el magno tribunal, pese a las graves dificultades que existen para tener una noción que comprenda los distintos aspectos que alcanza a proteger este derecho. El derecho a la intimidad se proyecta a las comunicaciones en general de las personas, porque a través de ellas puede estar revelándose aspectos concernientes a aquel espacio que la persona reserva para sí, y no existe razón alguna que justifique la curiosidad de los demás. Por ello es que no solo la Constitución Política del Estado, sino el Código Civil y el Código Penal regulan y protegen la intimidad a través de las diversas comunicaciones, como la correspondencia epistolar, diarios, memorias, las grabaciones de la voz, así como las comunicaciones cablegráficas, telegráficas, telefónicas, vía fax, correo electrónico, etc., las que deben estar ajenas a toda intromisión y captura de las mismas y, con mayor razón, a su divulgación y utilización en un proceso. Actualmente la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) envió al Congreso de la República un proyecto de ley para que los empleadores, regulen el uso de internet en los centros laborales. La “Ley que regula el uso de medios informáticos para la comunicación en el centro de trabajo” como pauta en los centros de trabajo que regularía de manera clara y precisa la inviolabilidad en las comunicaciones. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordena que se reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Publíquese y notifíquese SS.