OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS Y RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN (1)...
DERECHO PENAL ESPECIAL
1. Universidad Fermín Toro
Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
DERECHO PENAL ESPECIAL
DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL
BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
Autor: Ferrara F. Jean Carlos
C.I.: V- 17.993.890
Sección: DPE233-SAIAA-2018/A
Facilitadora: Abg. Dulce Mar Montero
2. Los Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, son aquellos tipos penales
que atentan contra la moralidad pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre
está más ligada a la actividad externa que a la intimidad del querer y sentir. En definitiva las buenas
costumbres se identifican por el uso correcto de las relaciones carnales. Teniendo en cuenta lo antes
dicho, los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se clasifican de la
siguiente manera:
DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
La Violación, según el Art- 375 del Código Penal Venezolano “El que por medio de violencias o
amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado
con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que
en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.”
3. Se denomina violación a una penetración no deseada por la vagina, el ano o la boca de la víctima.
•Se pueden sufrir desgarros en la vagina, cortes y hematomas, trastornos emocionales y alteraciones del
sueño.
•Entre los riesgos, se encuentran las enfermedades de transmisión sexual (ETS), incluida la infección por el
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y el embarazo.
•Las mujeres o los hombres víctimas de violación deben ser examinadas minuciosamente en un centro
atendido por personal especializado (centro para las víctimas de violación).
•Suele ser necesario tratar las lesiones físicas, administrar antibióticos para prevenir infecciones, un
tratamiento anticonceptivo urgente y asesoramiento o psicoterapia.
•Siempre que sea posible, los miembros de la familia y los amigos cercanos deben reunirse con un miembro
del equipo de ayuda por violación para conversar sobre cómo apoyar a la víctima de la violación.
Por lo general, se considera una violación cuando se
produce una penetración no deseada por la vagina, el ano o la
boca de la víctima. En las víctimas que no llegan a la edad del
consentimiento, la penetración de la vagina, el ano o la boca,
ya sea deseada o no, se considera estupro.
LA VIOLACIÓN
4. Sujetos del Delito
•Sujeto Activo y Sujeto pasivo: Son indeterminados
Objetos del Delito
•Objeto jurídico: Es el bien jurídicamente tutelado por la norma penal;
éste es, la libertad sexual de todo individuo de realizar relaciones sexuales
con el sujeto que quiera.
•Objeto material: Es el sujeto pasivo, ya que en su cuerpo se realiza el fin
del delito, o sea, el coito por medio de la violencia tanto física como moral.
Bien Jurídico Tutelado
•Se protege la libertad sexual, es decir la actuación sexual. La violación
sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la
base del abuso de la libertad sexual de otro sujeto.
Naturaleza de la acción penal
•El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes.
LA VIOLACIÓN
5. TIPOS DE VIOLACIÓN
Los Actos Lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria,
pero sin llegar al acceso carnal.
Según el Art- 377 del Código Penal Venezolano “El que valiéndose de los
medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el
artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos
que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con
prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de
las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso
de violencias y amenazas; y 64 de dos a seis a años en los casos de los números
1 y 4 del artículo 375.”
Sujetos del delito: sujeto activo y pasivo son indeterminados.
Objetos del delito: objeto material es el sujeto pasivo objeto jurídico la libertad sexual y las buenas
costumbres.
Naturaleza de la acción penal: El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.
6. INCESTO
El incesto es el abuso sexual cometido hacia una persona,
niño o adolescente con el que existe una relación de parentesco por
consanguinidad y/o afinidad, significa la relación sexual entre las
personas que son familiares y no pueden casarse por ley, esto
abarca también la relación sexual entre un padrastro y un hijastro.
Se considera que en su debilidad el niño o niña puede ser
víctima del adulto, ya que el adulto puede encontrar en el niño una
víctima fácil que le permite satisfacer su agresividad o sus deseos.
Para que exista incesto debe existir escándalo público (es un
requisito esencial del tipo y no una condición objetiva de punibilidad),
porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en
una familia hay relaciones incestuosas, no pasa nada y también la
relación afín.
Según el Art- 381 del Código Penal Venezolano Todo individuo que, en circunstancias capaces
de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque
fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o
uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.
7. Sujetos del Delito
•Sujeto Activo Determinados/Bilateral
•Sujeto pasivo: La sociedad.
Objetos del Delito
•Objeto material: Pudor Público.
•Objeto jurídico: Las buenas costumbres y el Buen orden de las
familias.
Naturaleza de la acción penal
•Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público,
por lo tanto puede procederse igualmente de oficio.
Elementos del delito de Incesto
En consecuencia, entendemos que si se da la relación sexual entre los parientes descriptos en el
tipo pero sin “escándalo público” la solución debe ser de atipicidad. Corresponde destacar que, como el
tipo penal habla de “relaciones sexuales” no se requiere la prueba de la conjunción carnal
exclusivamente sino que resultan comprendidas también “los actos obscenos diversos de la conjunción
carnal” u otro tipo de relaciones aberrantes, en el área de las relaciones sexuales.
El escándalo público puede ser acreditado por cualquier medio idóneo deposiciones testimoniales,
grabaciones fónicas, filmaciones, entre otras.
8. ABUSO SEXUAL
El abuso sexual se refiere a cualquier acción que presiona u obliga a alguien a hacer algo
sexualmente que no quiere hacer. También puede referirse al comportamiento que afecta la habilidad
de la persona de controlar su actividad sexual o las circunstancias bajo las cuales ocurre la actividad
sexual. Esto incluye el sexo oral, la violación o impedir el acceso a métodos anticonceptivos y
condones.
Es importante saber que solo porque la víctima “no dijo no”, eso no significa que haya dicho que
“sí”. Cuando alguien no pone resistencia a una insinuación sexual indeseada, eso no significa que haya
dado su permiso. Algunas veces poner resistencia física puede poner a la víctima bajo mayor riesgo de
ser dañada físicamente o abusada sexualmente.
El abuso sexual infantil: Es el abuso sexual con personas menores de 18 años, es una forma de
violencia sexual que atenta contra la integridad y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes. Ocurre
cuando ellos son estimulados sexualmente por una persona que quiere obtener placer propio (o el de
otros), son abusados sexualmente y puede ser con o sin contacto físico.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el abuso sexual infantil es la utilización de un
niño, niña o adolescente en una actividad sexual que no comprende, para la cual no está en capacidad
de dar su consentimiento y no está preparado por su desarrollo físico, emocional y cognitivo.
9. Artículo 33 Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación
Sexual. Todos los niños y adolescente, tienen derecho a ser protegidos contra
cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizar programas
permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y
adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
ABUSO SEXUAL (LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Artículo 34 Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios
forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños y
adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se
brinda a las personas mayores de dieciocho años
Según el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (CPNNA), el abuso sexual
hacia los menores se presenta en primer lugar, por parte de padrastros, seguido por tíos, padres
biológicos, primos y en última instancia, los abuelos. Los pequeños principalmente abusados se
encuentran en edades entre los cinco y 10 años.
10. VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES
La violencia contra las mujeres es definida por las Naciones Unidas como “todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”
La violencia contra mujeres y niñas es una violación grave de los derechos humanos. Su impacto
puede ser inmediato como de largo alcance, e incluye múltiples consecuencias físicas, sexuales,
psicológicas, e incluso mortales, para mujeres y niñas. Afecta negativamente el bienestar de las mujeres
e impide su plena participación en la sociedad. Además de tener consecuencias negativas para las
mujeres, la violencia también impacta su familia, comunidad y el país.
La violencia contra la mujer adopta muchas formas
• La violencia de Pareja, incluyendo el maltrato.
• La violencia Sexual, incluida la asociada a conflictos.
• Matrimonios forzados y precoz.
• Mutilación genital femenina.
• Trafico
• Asesinatos por honor
11. LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Capitulo III
Definición y forma de violencia contra las mujeres.
Según EL Art- 14 La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto
sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento física, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el
privado.
Según EL Art- 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1.Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio
al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento,
marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que
conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
12. 2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras,
actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar,
importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio,
integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el
lugar de trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Anuncio verbal o can actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o
patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas,
quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
5. Violencia doméstica: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o
violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y
libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o
acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal
violento o la violación propiamente dicha.
13. 7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias
o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión
estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere
su dase, por alguna de estas vías.
8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza
sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción corno la causada por el
temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o
haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza
sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo
o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un
tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones
derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
14. 11. Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo, públicos o privados, que
obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre
el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes
de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de
igual salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente,
en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en
menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la
perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar
sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por
personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir
libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las
mujeres.
15. 14. Esterilización forzada: Realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida
información sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un
tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de
su capacidad biológica y reproductiva.
15. Violencia mediática: Es la exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio
de difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra
su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia institucional: Acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y
funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución
pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de
violencia.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones
de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las
personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. 18. Tráfico de mujeres, niñas y
adolescentes: Todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras,
empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro
de orden material de carácter ilícito.
16. 19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción
de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución,
explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, !a
servidumbre o la extracción de órganos.
20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición
de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.
21. Inducción o ayuda al suicidio: Es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso,
hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por
motivaciones de género.
17. JURISPRUDENCIA
DECISIÓN Nº PJ0032016000112 DE TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE ARAGUA, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
Es el caso que desde el año 2013, en fechas y horas imprecisas, el imputado H.A.A., abuso sexualmente
de la niña, YNNP, de diez años de edad, toda vez que desde que la niña tenia ocho años de edad, ser
aprovecho de la situación de que su esposa salía de su casa ubicada en el sector la voluntad, Funda
Coropo Estado Aragua, en horas de la noche para ir a la Iglesia, teniendo la oportunidad para quedarse con
los niños, en su casa , O. a la niña a que dejara tocar sus partes intimas ( vagina y seno), en ciertas
oportunidades lo empujaba por sentirse incomoda de la situación, luego le manifiesta que se quede
tranquila y callada, la lleva a la cama, le baja las pantaletas , montándosele encima penetrándola vía
vaginal, lo cual le origino mucho dolor y voto un poquito de sangre, en una ocasión la niña se encontraba
cuidando a su hermanito y nunca le dijo nada de lo sucedido a su mama, por cuanto no le iba a creer nada,
ya que le creí solo a la gene de la calle, hasta que para la fecha 11.03-2015, la mama decidió llevarla al
medico en vista de que tenia un atraso en el periodo menstrual, la llevo y la doctora le mando hacer unos
exámenes, los cuales arrojaron como resultado que su hija estaba embarazada, posteriormente a esto la
madre le pegunta a su hija YNNP, que le cuente lo sucedido y ella le confirmo que había sido abusada
sexualmente por su esposo, quien es su padrastro de nombre H.A., desde que tenia ocho años de edad, en
varias oportunidades y actualmente en su casa, cuando ella se iba a su culto en horas de la noche.
18. JURISPRUDENCIA - continuación
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 16-09-2016, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio ora, este J.
antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., impuso al
ciudadano H.A.A., del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado de forma
voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una
sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal acusado, es decir ABUSO SEXUAL EN LA
MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado
encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña o adolescentes
concatenado con el articulo 99 del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña víctima C.L.G.V,
(IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA
CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo
349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación
del artículo 375 eiusdem.