RETO MES DE ABRIL .............................docx
legislacion penal especial Informe jennifer Rojas
1. Republica Bolivariana de Venezuela
Vicerrectorado Académico
Universidad Fermín Toro
Facultad de Derecho
Barquisimeto. Edo Lara
Legislación penal especial
Alumna: Jennifer Rojas
Asignatura: legislación penal especial.
SAIA: B
Facilitador: nilda singer
Barquisimeto, agosto
2. Forma de violencia contra la mujer:
Según el articulo 15 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia
Violencia Domestica: Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la
fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno
de un hogar y que perpetra, por lo menos, un miembro de la familia
Violencia Física: Toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar
un daño físico sobre la mujer como heridas, hematomas entre otras…
Violencia psicológica: Toda conducta que ocasione daños emocionales y disminuye el
autoestima.
Violencia sexual: Toda conducta que amenace el derecho de la mujer a decidir
voluntariamente su sexualidad.
Acceso carnal violenta: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante
violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida
marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
Acoso sexual: Acto de contenido sexual, cualquier tipo de acercamiento sexual no
deseado que realiza un hombre hacia una mujer.
Acoso u hostigamiento: Las personas que mediante comportamiento, expresiones
verbales, escritas, chantajes entre otras atente contra la estabilidad emocional de la mujer.
Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico,
sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto
doméstico como fuera de él.
Prostitución forzosa: quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia
obliga a una mujer a realizar uno mas actos sexuales con el objeto de obtener a cambio
ventajas de carácter pecuniario o de otra índole
Violencia 0bstetrica Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y
procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato
deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos
naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre
sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de
cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o
indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines
económicos, sociales o de dominación.
3. Esterilización forzada: Es realizar o causar intencionalmente a la mujer sin su
consentimiento voluntario o informado un tratamiento medico o quirúrgico que tenga
como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica.
Violencia simbólica: son mensajes, valores, iconos que producen desigualdad y
discriminación en la relación social que se establece entre la persona y la subordinación
de la sociedad.
Trafico de mujeres y niñas: son todos los actos que implican su reclutamiento
empleando engaños o fuerza con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero.
Trata de mujeres y niñas: es el traslado de mujeres y niñas recurriendo a la amenaza,
rapto, fraude con fines de explotación como prostitución y esclavitud sexual entre otras.
Esclavitud sexual: quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de
explotarla sexualmente mediante la compra y vente obligándola a realizar actos sexuales
Violencia patrimonial y económica: es toda conducta activa u homicida que esta
dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles del patrimonio de la mujer
victima de violencia.
Violencia labora: es la discriminación hacia la mujer en el centro del trabajo, también
la discriminación de géneros en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario
por igual trabajo.
Violencia institucional: son las acciones u omisiones que realizan las autoridades que
tienen como fin retardar o impedir que la mujer tenga acceso a la política publica previstas
en la ley
Atribuciones de los organismos competentes
Constituye la creación de los tribunales de violencia contra la mujer, estos conocerán del
enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley especial. Órganos jurisdiccionales
especializados dotados con personal profesional expertos en la materia quienes cuentan
con las herramientas necesarias para atender las manifestaciones de violencia contra la
mujer.
Especies de delitos:
Se preveen delitos de carácter sexual previstos en el código penal como actos lascivos
violentos, acto carnal violento y violencia sexual.
Se incorporan delitos de la trata de mujeres y trafico ilícito de mujer y niñas, cuya
previsión constituía un compromiso del estado al suscribir y ratificar las obligaciones
contenidas en la convención interamericana para prevenir , sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer.
Responsabilidad civil:
El capitulo vii de la ley en sus artículos 60,61 y 62 establece la responsabilidad civil que
se genera por la comisión de los hechos previstos en la ley.
4. Indemnización:
aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de
su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad
o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno
de la obligación.
Articulo 60 L.O.S.D.M.V.L.V. :
Todos los hechos de violencia previstos en esta ley, acarrearan el pago de una
indemnización a la mujer objeto de violencia.
Reparación:
Articulo 61 L.O.S.D.M.V.L.V:
Quien resulte condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya
ocasionado daños patrimoniales en los muebles e inmuebles de la mujer objeto de
violencia, estará obligado a repararlo con pago de deterioro que hayan sufrido.
Indemnización por acoso sexual:
Articulo 62 L.O.S.D.M.V.L.V:
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar por una suma igual o el
doble del monto.
Circunstancias agravantes previstas en la ley.
Según el art. 64 son agravantes
Penetrar en la residencia de una mujer agredida
Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia valiéndose del vinculo de
consanguinidad o de afinidad
Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos
Ejecutarlo en prejuicio de una mujer embarazada.
Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
Legitimación para denunciar :
La mujer agredida
Parientes consanguíneos
Profesionales de la salud, de instrucciones publicas lo privadas.
5. Organos receptores de denuncia:
Art.70:
Tribunales de violencia contra la mujer
Ministerio publico
Juzgados de paz
Prefecturas y jefaturas civiles
Organos de policías
Cada órgano deberá crear oficinas con personal especializados para recepción de
denuncias de los hechos de violencia a esta ley
Responsabilidad de los funcionarios receptores de denuncia.
Art.73 L.O.S.D.M.V.L.V.; el funcionario que actué como órgano receptor iniciara y
sustanciara el expediente aun si faltare alguno de los recaudos y responderá por su
omisión penal y sin que les sirva de excusa ordenes superiores.
Ley orgánica de droga
Fue publicada en gaceta n°39.535 el 21 de octubre de 2010. La ley permite establecer
medidas de control, vigilancia y fiscalización de sustancia ilícita, psicotrópica y
estupefacientes, establece tres aspectos su gravedad, el tráfico a gran y mediana escala y
el microtráfico. Gran escala serán sancionados con una pena de 15 a 25 años, el financiará
o jefe de la organización una sanción con presidió de 25 a 30 años.
A los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, así los civiles que incurran en
los delitos de sustracción o sustitución de droga, tendrá una condena entre los 12 y 18
años de cárcel.
La prevención en el consumo y tráfico de sustancias ilícitas, psicotrópica s y
estupefacientes, así como la re-insercion social, son los aspectos fundamentales de esta
ley orgánica de droga igualmente se busca garantizar la inclusión social de las personas
con adicciones.
Generalidades
Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas
en la ley, cuando se verifique cualesquiera de la siguientes circunstancias:
Excedan el cupo otorgado por la autoridad competente.
Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadada en la licencia
Cuando se coloquen sustancia químicas controladas en sedes no declaradas a la autoridad
competente
6. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no, carece de licencia para el uso de
sustancia.
Aseguramiento preventivo o incautación. La prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o movilizar bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
Bienes abandonados
Centinela los militares que integran la guardia de prevención
Confiscación consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún
bien por decisión de un tribunal penal
Decomiso es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que
haya sido abandonado
Desvío acto de desviara o transferir sustancia controladas se sus usos propuestos.
Fabricación se entenderán como todos los procesos incluidas la producción y la refinación
en las cuales se puede obtener sustancias psicotrópicas.
Ocultación toda acción vinculada a ocultar y simular la posición ilícita de la sustancia.
Delitos Comunes
Artículo 153
Posesión ilícita Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, será penado con
prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará de hasta dos (2)
gramos para los casos de posesión de cocaína hasta veinte (20) gramos para los casos de
marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un
(1) gramo de derivados de amapola
Artículo 154
Desvío de sustancias químicas La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas
de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años.
Artículo 155
Re etiquetamiento ilícito Toda persona natural o jurídica, que haya obtenido la licencia
de operador químico y re etiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas
en para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de
seis a ocho años.
Artículo 156
Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos Cualquier
operador químico con licencia o permiso a revocado, suspendido o vencido que importe,
exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme,
mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de
corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o
penada con prisión de ocho a doce años.
7. Artículo 157
Corretaje ilícito La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor
actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores
de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años. La misma pena se
aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes
de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos.
Artículo 158
Obtención de licencia mediante datos falsos Él o la que a fin de obtener la licencia de
operador de sustancias químicas, suministre datos y documentos falsos, será penado o
penada con prisión de cuatro a seis años
Artículo 159
Alteración de la composición en la mezcla no controlada Toda persona natural o toda
persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y con posterioridad
altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas será penado
o penada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 160
Obstaculización de la inspección Toda persona natural, toda persona jurídica, que haya
obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios debidamente
autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir
los registros internos previstos en esta Ley, será penada o penada con prisión de uno a
tres años.
Artículo 161
Utilización de locales, lugares o vehículos Él o la que sin incurrir en los delitos de tráfico,
fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un
vehículo, local o lugar, para reunión de personas, será penado o penada con prisión de
cuatro a seis años. Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a
actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o
penada con prisión de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad
será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Artículo 162
Instigación Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer
cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado.
1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito estuviere sancionado con pena de
prisión de diez años en su límite máximo.
2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con
pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite
inferior.
3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado
con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo.
8. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen
Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el
Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.
Artículo 163
Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico,
cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en
situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
4. Por personas contratadas, en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio .
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen
espectáculos.
9. En establecimientos de régimen penitenciario.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos
instituto.
11. En medios de transporte, públicos o privados privado.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona
consumidora.
Artículo 164
Incitación e inducción al consumo Él o la que con amenaza, engaño o violencia, logre que
alguna persona consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada
con prisión de seis a ocho años. Él o la que incite o induzca a alguna persona al consumo
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o
psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 165
Suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a animales Él o la que ilícita o
indebidamente suministre o aplique a cualquier animal estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a cuatro años. Quedan excluidos
9. de esta disposición los y las especialistas, científicos y científicas debidamente facultados
o facultadas por la autoridad competente, Quien para obtener ventajas de cualquier
naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, o que altere las
condiciones naturales del o la deportista será penado o penada con prisión de tres a cinco
año
Delitos Militares
Artículo 167
Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas Él o la
centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre
bajo los efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo
las siguientes circunstancias:
1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a
cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con
prisión de seis a diez años.
2. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de
dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio,
con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 168
Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio Los y las integrantes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado
o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre
bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con
prisión de dos a seis años.
Artículo 169
Contaminación de aguas, líquidos o víveres El o la que contamine los depósitos de agua
potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, será penado
o penada con prisión de diez a dieciocho años.
Artículo 170
Jurisdicción militar
Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este
capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será
competencia de la jurisdicción ordinaria.