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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
ANALISIS SOBRE LAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES Y LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Cátedra: Legislacion Penal Especial
Tutor: Abg. Nilda Singer
Participante: Yolimar Peña
Cédula de identidad: 14482023
Barquisimeto, agosto de 2015
FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia en su artículo 15 presenta 21 formas de violencia de género. Al hablar del
tema lo primero que tenemos que decir es que ninguna mujer está exenta de sufrir en
algún momento de su vida una agresión, ya que esta no respeta color, religión,
orientación sexual, condición social ni profesión”. Por ello es fundamental tener
claro las formas de violencia contra la mujer pues, cuando algunas son conocidas y
obvias otras son comunes y hasta cotidianas sin que por esto dejen de ser faltas.
En primer término tenemos la Violencia psicológica que es toda conducta
activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad
personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento,
marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas,
amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su
autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al
suicidio. El Acoso u hostigamiento es toda conducta abusiva y especialmente los
comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a
perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que
pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o
psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el
lugar de trabajo o fuera de él.
Por otra parte, tenemos las Amenaza que son el anuncio verbal o con actos de
la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin
de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. La
Violencia física es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a
ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o
externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que
afecte su integridad física. La Violencia doméstica es toda conducta activa u
omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica,
intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo rela-
ción de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines. En el matrimonio incluso pude darse la Violencia sexual
que no es más que toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a
decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como
actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación
propiamente dicha. Así mismo el Acceso carnal violento es una forma de violencia
sexual en la cual el hombre, mediante violencias o amenazas, constriñe a la
cónyuge, concubina o persona con quien hace vida marital o mantenga unión
estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca
objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
En este mismo sentido, la Prostitución forzada es otro elemento delictual y
se entiende por la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de
naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante
coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión
psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o
beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de
la mujer. La Esclavitud sexual es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para
su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos
de naturaleza sexual. El Acoso sexual se define como la solicitud de cualquier acto
o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar
cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con
ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa
o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas
que esta pueda tener en el ámbito de dicha relación y dentro del ámbito del trabajo
la Violencia laboral es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo:
públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en
el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia
física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios
clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la
mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito
laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. Todos estos
aspectos señalados y descritos se consideran formas o modalidades de violencia
en contra de las mujeres. Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los
ahora regulados en el Código Penal: Actos lascivos violentos, Acto Carnal
violento y Violencia sexual. En cuanto al delito de Acoso sexual, se incrementa
la cantidad de la pena.
Una de las características e innovaciones de esta Ley Orgánica es la
creación de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres en los cuales se
encargaran de conocer el enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley
especial, las lesiones, cuando estas sean producto de la violencia de género
referidas en la Ley. Lo que lo consagra como un órgano jurisdiccional
especializado, con el personal profesional y técnico necesarios para atender
adecuadamente las manifestaciones delictuales contra las mujeres. Además se
estima también la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y
municipal.
En los artículos 28, 29 y 30 establece la responsabilidad civil que se
genera por la comisión de los hechos previstos en la Ley. Entre estos están: la
indeminización “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán
el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos y
/as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo
monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado
competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento
correspondiente”.. Es decir, Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento
físico o psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización
de conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la obligación de pago del
tratamiento correspondiente. La Reparación, según el artículo 29 expresa que el
condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado
daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá repararlos con
pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determina el tribunal.
Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándole el
valor de mercado de dichos bienes. Y el artículo 30 habla de indemnización por
acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la
víctima por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya
causado a la persona acusada en su acceso al empleo o posición que aspire,
ascenso o desempeño de sus actividades o por una suma no menor del monto de
cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios.
Por lo que se puede concluir diciendo que todo daño, perjuicio o agravio que se
genere a una persona en este caso mujer, conlleve un desagravio o compensación
que pudiera reflejarse según sea el caso en: indeminizaciones o reparaciones.
Existen situaciones prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una vida Libre de Violencia que son agravantes y dan lugar al
incremento de las Penas hasta de un Tercio a la mitad. Por ejemplo el penetrar en
la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la
relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se
encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, también entrar en la
residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite,
valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. Ejecutarlo con armas, en
perjuicio de una mujer embarazada. Así mismo, hacerlo con grupo de personas.
Cuando el autor del delito es un funcionario público en ejercicio de sus
funciones. Si el perjuicio es perpetrado contra personas con discapacidad física o
mental. O cuando el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente
firme por la comisión de delitos.
Los delitos infringidos deben ser denunciados por la agredida, así
como por sus familiares, también los profesionales de la salud que
atiendan y conozcan del caso, del mismo modo; las defensorías, consejos
comunales y cualquier institución o persona que tenga conocimiento de la
situación. Las denuncias deben ser hechas de conformidad con lo
establecido en esta Ley; en primera instancia los Tribunales de Violencia
contra la mujer. Ministerio Público. Juzgados
de Paz. Prefecturas y Jefaturas Civiles. División de Protección en materia de niño,
adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la
materia. Órganos de policía. Unidades de comando fronterizas. Tribunales de
Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
Finalmente hay que resaltar la responsabilidad del funcionario receptor de
denuncias. Quien actúa como receptor conforma el expediente, aún si faltara algún
recaudo, responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y
administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores. De allí el cuidado en la sustanciación y archivo del expediente.
LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
La Ley Orgánica de Drogas de 2010, busca ser un avance un avance en la lucha
contra este flagelo que constituye uno de los problemas más graves de nuestra
sociedad. En este instrumento legal se trata de establecer medidas de control,
vigilancia y fiscalización de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes. El
ordenamiento legal establece tres aspectos sobre esta materia de acuerdo con la
proporcionalidad de su gravedad, los cuales se dividen entre el tráfico a gran y
mediana escala y el micro-tráfico adecuando los casos o mejor dicho
contextualizándolos y proporcionándolos en la pena según la norma.
En cuanto a las definiciones básicas que debemos conocer: Almacenamiento
ilícito. Es guardar en depósito sustancias químicas prohibidas por esta Ley.
Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal
de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. Bienes
Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario no los haya reclamado dentro de los
plazos a que se refiere la presente Ley. Centinela son los militares que integran la
guardia de prevención. Confiscación. Es una pena que consiste en la privación de
la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal
penal. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo
drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o
cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.
Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de
las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias
químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de
propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos
en esta Ley. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de
sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos. Droga. Toda sustancia que introducida
en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el
sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia.
Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, a
través del procesamiento para la producción y la refinación de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
En cuanto al Tráfico de Drogas, quien trafique ilícitamente, comercie,
expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o
realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas y productos
químicos para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será
penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Sin embargo, se definen
claramente las cantidades de droga, su calidad y su cantidad de años de penalización.
Del mismo modo, para quien fabrique o produzca sustancias ilícitas se penaran de 15
a 20 años de prisión.
En esta normativa legal están previstos los Delitos Comunes, entre ellos
están: la Posesión ilícita, que es poseer estupefacientes o sustancias psicotrópicas
con fines distintos a las actividades lícitas. Otro ilícito es el desvío o transferencia de
sustancias químicas para fines ilícitos y conlleva a prisión de ocho a diez años. El
Re-etiquetamiento ilícito consiste en que quien haya obtenido la licencia para operar
y re-etiquete los contenedores de las sustancias químicas para evadir los controles
establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años.
La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor
ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por
operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho
años, por Corretaje ilícito. Así mismo, la obtención de licencia mediante datos
falsos está penado con prisión de cuatro a seis años.
En cuanto a los procedimientos la Obstaculización de la inspección es otro
ilícito en el que pueden recurrir toda persona natural, socios, directores o directoras,
empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de
operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad
Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente
autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse
exhibir los registros internos previstos en esta Ley.
Por otra parte quien sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y
producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo,
local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias
a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si
el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o
el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión
de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos
locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penada con prisión de ocho a
doce años.
Quienes instigaran públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer
cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo
hecho de la instigación. Además se consideran circunstancias agravantes del delito
de tráfico: utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a
personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la
comisión de los delitos previstos en esta Ley. Utilizando animales de cualquier
especie. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana u organismos de investigaciones penales o seguridad.
En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por
razones de salud pública. En el seno del hogar, institutos educacionales o
culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. En expendios de comidas, en
centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. En
zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos
institutos, establecimientos o lugares. En medios de transporte, públicos o privados,
civiles o militares. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. La amenaza,
engaño o violencia, para lograr que alguna persona consuma estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Él o
la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, que produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada
con prisión de cuatro a seis años. Así mismo, los que indebidamente suministre o
aplique a cualquier animal estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o
penada con prisión de dos a cuatro años.
Los delitos ligados al tráfico y consumo de sustancias ilícitas por parte de
militares, quienes en sus funciones se encuentren bajo el consumo y efecto de
sustancias ilícitas serán sancionados, y si ocurriese algún daño por esa razón esa
serian agravantes. El mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El
enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento
de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En caso de no
estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención
del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos,
mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido
o suspendida de su servicio en el respectivo componente.
Finalmente la Jurisdicción militar es competencia para el enjuiciamiento de los
delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del
artículo 168 referida al consumo, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
YOLIMAR PEÑA
14482023

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ANALISIS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LEY DE DROGAS

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho ANALISIS SOBRE LAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Cátedra: Legislacion Penal Especial Tutor: Abg. Nilda Singer Participante: Yolimar Peña Cédula de identidad: 14482023 Barquisimeto, agosto de 2015
  • 2. FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 15 presenta 21 formas de violencia de género. Al hablar del tema lo primero que tenemos que decir es que ninguna mujer está exenta de sufrir en algún momento de su vida una agresión, ya que esta no respeta color, religión, orientación sexual, condición social ni profesión”. Por ello es fundamental tener claro las formas de violencia contra la mujer pues, cuando algunas son conocidas y obvias otras son comunes y hasta cotidianas sin que por esto dejen de ser faltas. En primer término tenemos la Violencia psicológica que es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. El Acoso u hostigamiento es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Por otra parte, tenemos las Amenaza que son el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. La Violencia física es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. La Violencia doméstica es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo rela-
  • 3. ción de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. En el matrimonio incluso pude darse la Violencia sexual que no es más que toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Así mismo el Acceso carnal violento es una forma de violencia sexual en la cual el hombre, mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina o persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. En este mismo sentido, la Prostitución forzada es otro elemento delictual y se entiende por la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. La Esclavitud sexual es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. El Acoso sexual se define como la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que esta pueda tener en el ámbito de dicha relación y dentro del ámbito del trabajo la Violencia laboral es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios
  • 4. clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. Todos estos aspectos señalados y descritos se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres. Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los ahora regulados en el Código Penal: Actos lascivos violentos, Acto Carnal violento y Violencia sexual. En cuanto al delito de Acoso sexual, se incrementa la cantidad de la pena. Una de las características e innovaciones de esta Ley Orgánica es la creación de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres en los cuales se encargaran de conocer el enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley especial, las lesiones, cuando estas sean producto de la violencia de género referidas en la Ley. Lo que lo consagra como un órgano jurisdiccional especializado, con el personal profesional y técnico necesarios para atender adecuadamente las manifestaciones delictuales contra las mujeres. Además se estima también la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal. En los artículos 28, 29 y 30 establece la responsabilidad civil que se genera por la comisión de los hechos previstos en la Ley. Entre estos están: la indeminización “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente”.. Es decir, Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento físico o psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente. La Reparación, según el artículo 29 expresa que el condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá repararlos con
  • 5. pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determina el tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándole el valor de mercado de dichos bienes. Y el artículo 30 habla de indemnización por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la víctima por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acusada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades o por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Por lo que se puede concluir diciendo que todo daño, perjuicio o agravio que se genere a una persona en este caso mujer, conlleve un desagravio o compensación que pudiera reflejarse según sea el caso en: indeminizaciones o reparaciones. Existen situaciones prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que son agravantes y dan lugar al incremento de las Penas hasta de un Tercio a la mitad. Por ejemplo el penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, también entrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. Ejecutarlo con armas, en perjuicio de una mujer embarazada. Así mismo, hacerlo con grupo de personas. Cuando el autor del delito es un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Si el perjuicio es perpetrado contra personas con discapacidad física o mental. O cuando el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos. Los delitos infringidos deben ser denunciados por la agredida, así como por sus familiares, también los profesionales de la salud que atiendan y conozcan del caso, del mismo modo; las defensorías, consejos comunales y cualquier institución o persona que tenga conocimiento de la situación. Las denuncias deben ser hechas de conformidad con lo establecido en esta Ley; en primera instancia los Tribunales de Violencia contra la mujer. Ministerio Público. Juzgados
  • 6. de Paz. Prefecturas y Jefaturas Civiles. División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia. Órganos de policía. Unidades de comando fronterizas. Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados. Finalmente hay que resaltar la responsabilidad del funcionario receptor de denuncias. Quien actúa como receptor conforma el expediente, aún si faltara algún recaudo, responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. De allí el cuidado en la sustanciación y archivo del expediente. LEY ORGÁNICA DE DROGAS. La Ley Orgánica de Drogas de 2010, busca ser un avance un avance en la lucha contra este flagelo que constituye uno de los problemas más graves de nuestra sociedad. En este instrumento legal se trata de establecer medidas de control, vigilancia y fiscalización de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes. El ordenamiento legal establece tres aspectos sobre esta materia de acuerdo con la proporcionalidad de su gravedad, los cuales se dividen entre el tráfico a gran y mediana escala y el micro-tráfico adecuando los casos o mejor dicho contextualizándolos y proporcionándolos en la pena según la norma. En cuanto a las definiciones básicas que debemos conocer: Almacenamiento ilícito. Es guardar en depósito sustancias químicas prohibidas por esta Ley. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. Bienes Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley. Centinela son los militares que integran la guardia de prevención. Confiscación. Es una pena que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.
  • 7. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, a través del procesamiento para la producción y la refinación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En cuanto al Tráfico de Drogas, quien trafique ilícitamente, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas y productos químicos para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Sin embargo, se definen claramente las cantidades de droga, su calidad y su cantidad de años de penalización. Del mismo modo, para quien fabrique o produzca sustancias ilícitas se penaran de 15 a 20 años de prisión. En esta normativa legal están previstos los Delitos Comunes, entre ellos están: la Posesión ilícita, que es poseer estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines distintos a las actividades lícitas. Otro ilícito es el desvío o transferencia de sustancias químicas para fines ilícitos y conlleva a prisión de ocho a diez años. El Re-etiquetamiento ilícito consiste en que quien haya obtenido la licencia para operar y re-etiquete los contenedores de las sustancias químicas para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por
  • 8. operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años, por Corretaje ilícito. Así mismo, la obtención de licencia mediante datos falsos está penado con prisión de cuatro a seis años. En cuanto a los procedimientos la Obstaculización de la inspección es otro ilícito en el que pueden recurrir toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley. Por otra parte quien sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penada con prisión de ocho a doce años. Quienes instigaran públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación. Además se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico: utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. Utilizando animales de cualquier especie. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana u organismos de investigaciones penales o seguridad. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por
  • 9. razones de salud pública. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. En expendios de comidas, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. La amenaza, engaño o violencia, para lograr que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Él o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Así mismo, los que indebidamente suministre o aplique a cualquier animal estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a cuatro años. Los delitos ligados al tráfico y consumo de sustancias ilícitas por parte de militares, quienes en sus funciones se encuentren bajo el consumo y efecto de sustancias ilícitas serán sancionados, y si ocurriese algún daño por esa razón esa serian agravantes. El mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente. Finalmente la Jurisdicción militar es competencia para el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168 referida al consumo, que será competencia de la jurisdicción ordinaria. YOLIMAR PEÑA 14482023