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EQUIPO 4
MIRAMON PEREZ, REBECA
MONTALVO CAZAREZ, ZAIRA Y.
NAVARRO CABRERA, JUAN C.
NIEVA BALDERAS, JORDI
OSORIO CASTILLO, LUCIA
QUIROZ NAJERA, ERUBIEL
•
Segundo Semestre
Grupo: AE1
INTRODUCCIÓN
En México la sociedad de responsabilidad
limitada, es la sociedad mercantil intermedia
que surgió para eliminar las restricciones y
exigencias de la sociedad anónima, que se
constituye mediante una razón social o
denominación y en donde la participación de
los socios se limita al monto de su aportación
representada mediante partes sociales o de
interés.
Joaquín Rodríguez Rodríguez y Barrera
Graf consideran que la sociedad de
responsabilidad limitada es de creación
reciente (finales del siglo XIX) surgidos en
Inglaterra y Alemania.
Que nace no por la costumbre mercantil sino
por la acción de los mercaderes, y que
constituye un tipo intermedio entre las
sociedades de personas y la anónima ( que es
de capitales).
1. CONCEPTO
• De acuerdo con el artículo 58 de la LSM sociedad de responsabilidad limitada es la que
se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones,
sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o
al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la
ley.
• Con la sociedad de responsabilidad limitada quiso instituirse un tipo intermedio entre
las sociedades de personas (en nombre colectivo y en comandita simple) y la anónima,
con las ventajas fundamentales de aquéllas y de ésta.
• En México, esta sociedad, es de familias adineradas
que las hacen para evitar personas extrañas o
indeseables como socios.
► La sociedad de responsabilidad limitado, en su
contrato social sólo acepta socios conocidos y de
mucha confianza que aportan su capital, y que se
limita su ingreso o su cambio, cuando quieran
abandonar la sociedad.
► Asimismo en México, en el Código de Comercio de
1884, ya se regula a la sociedad de Responsabilidad
Limitada (aunque conserva la forma de sociedad
anónima).
2. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.-
• La responsabilidad de los socios en este tipo de sociedades está limitada al
pago de sus aportaciones. En tal virtud, cuando se pronuncie sentencia contra
la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de
tercero, la ejecución de dicha sentencia en relación con los socios se reducirá
al monto insoluto exigible de dichas aportaciones.
• Debe advertirse, sin embargo, que los socios, además de sus aportaciones
para la integración del capital social, pueden quedar obligados, si así lo
dispone el contrato social, a hacer aportaciones suplementarias y accesorias.
3. EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD
La sociedad de responsabilidad limitada puede adoptar como nombre una denominación o una razón
social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de las palabras "sociedad de
responsabilidad limitada" o de su abreviatura "S. de R. L.".
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de
todos, se le deberá añadir las palabras "y compañía" u otras equivalentes (Arts. 27 y 86 LSM).
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe usándose la misma razón social hasta
entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá
agregarse a ésta la palabra "sucesores" (Arts. 27 y 86 LSM).
Cuando la razón social de una sociedad sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y
obligaciones le han sido traspasados, se le agregará la palabra "sucesores" (Arts. 30 y 86 LSM). Cuando
una persona extraña a la sociedad haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social,
responderá de las obligaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (Art. 60
LSM). La denominación social puede formarse libremente, pero debe ser distinta a la usada por otra
sociedad.
4. CONSTITUCIÓN DE LA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
• .- Las sociedades de responsabilidad limitada
se constituirán ante notario (Art. 5o LSM). En
ningún caso su constitución podrá llevarse a
cabo mediante suscripción pública (Art. 63
LSM).
5. NÚMERO DE
SOCIOS.
• El artículo 61 de la LSM dispone que
ninguna sociedad de responsabilidad
limitada podrá tener más de 50 socios.
• La sociedad deberá llevar un libro
especial de los socios, en el cual se
inscribirán el nombre y el domicilio de cada
uno, con indicación de sus aportaciones y,
en su caso, la transmisión de las partes
sociales (Art. 73 LSM) .Esta no surtirá
efectos respecto de terceros sino después
de la inscripción.
¿CÓMO SE
DIFERENCIA
QUIÉNES SON LOS
SOCIOS?
Los socios pueden demostrar su
participación con el acta constitutiva,
con una constancia del Registro
Público de la Propiedad y Comercio
o con su registro en el Libro de
Registro de Socios , quien no figure
en estos documentos no se
considera socio.
6. EL CAPITAL SOCIAL.
• El capital social de las sociedades de responsabilidad
limitada no debe ser inferior a la suma de tres
millones de pesos. Al constituirse la sociedad deberá
estar íntegramente suscrito el capital social y exhibido
en un cincuenta por ciento (Arts. 62 y 64, LSM).
• Las sociedades de responsabilidad limitada pueden
aumentar o disminuir su capital social (Art. 9o LSM). El
aumento o disminución del capital debe ser acordado
por la asamblea de los socios (Art. 78, frac. X, LSM).
7. LAS APORTACIONES
• El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son a la vez el
límite de su responsabilidad por las obligaciones sociales. Sin embargo, en las sociedades de
responsabilidad limitada, las prestaciones patrimoniales de los socios no están necesariamente limitadas
por la cuantía de la aportación originaria al capital social.
• Así, el artículo 70 de la LSM dispone que cuando el contrato social lo establezca, los socios tendrán la
obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones, esto es, a
sus aportaciones de capital.
• .Las aportaciones suplementarias pueden consistir en la entrega de dinero u otros bienes a que los
socios se comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que hayan contraído para
integrar el capital social. Además, cuando así lo disponga el contrato social, los socios estarán obligados
a efectuar prestaciones accesorias (Art. 70 LSM).
• Las aportaciones sólo pueden ser en dinero o bienes.
• Ha dicho RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (jurista, catedrático
de Derecho Mercantil ) que la finalidad perseguida al
establecer estas aportaciones suplementarias es la de
dotar a la sociedad de responsabilidad limitada-de un
sistema de financiamiento ágil, que responda a las
necesidades oscilantes de los negocios, sin estar
sujetas a las rígidas formalidades exigidas para el
aumento del capital social.
La aportación del socio recibe el nombre de parte social (porción o cuota cuando
se trata de sociedades de personas, en cambio, en las sociedades de capitales,
especialmente en la anónima, la aportación está representada por un título de
crédito llamado acción).
Las partes sociales solamente se dan en cesión a otra persona extraña a la
sociedad, con el consentimiento de los demás socios que representen la mayoría
del capital social, y éstos socios gozan del derecho del tanto, que quiere decir:
poder comprar su parte social al socio que se retira de la sociedad o llega a fallecer
los nuevos socios se inscriben en el libro especial de los socios que tienen la
sociedad y dar aviso al Registro Público de Comercio.
La sociedad debe llevar, el libro especial de los socios, y que contiene el
nombre de cada socio, su domicilio, nacionalidad, sus aportaciones; y la
cesión o transmisión de cada parte social de los socios ( se refiere a los
socios retirados o fallecidos ausentes legalmente).
Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, a la orden o al
portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que la ley establece. La
sociedad entregará a dicho socio, un recibo que acredita haber pagado el importe de la
suscripción de capital, aparte de que la contabilidad social registra dicha aportación, de que se
mencione incluso en la escritura constitutiva y debe estar inscrita en el libro que la sociedad lleve
de registro de partes sociales.
Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el
consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los
estatutos dispongan una proporción mayor
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio
haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción
de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad
respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de
partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará
la individualidad de las partes sociales.
9.- OBLIGACONES DE LOS SOCIOS
1.- Entregar a la sociedad las aportaciones principales y suplementarias que
hubiesen convenido.
2.- A realizar las prestaciones accesorias que hubiesen pactado.
3.- A actuar con lealtad.
4.- A subordinar su voluntad a la de la mayoría.
5.- A soportar las pérdidas.
10.- DERECHOS DE LOS SOCIOS
*DERECHOS PATRIMONIALES:
1.- DERECHO A LAS UTILIDADES.- El derecho de participar en las utilidades,
en principio, también debe ser en proporción a las aportaciones de los socios (16
fracc. I LGSM).
2.- Existen otros derechos bajo este apartado como al haber social.- siguiendo lo
dispuesto en los artículos 243 y 246 de la LGSM y en particular el artículo 48 por así
establecerlo el artículo 86.
*DERECHOS CORPORATIVOS.
1.- DERECHO DE VOTO.- El derecho de voto consiste en la facultad de
participar en las decisiones de la asamblea.
2.- Derechos adicionales son el de administrar los negocios sociales, el cual
está contemplado en el artículo 74 al disponer que la administración estará a
cargo de uno o más gerentes y que podrán ser socios o personas extrañas a la
sociedad
LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
11.- LA ASAMBLEA DE LOS SOCIOS.
• La asamblea de los socios -dice el artículo 77 de la LSM- es el órgano supremo de la
sociedad.
• Es decir, en la asamblea de los socios radica el poder supremo o voluntad interna de la
sociedad. Por asamblea debe entenderse la reunión de los socios legalmente convocados
para decidir sobre las cuestiones de su competencia. Todos los socios tienen el derecho
de participar en las decisiones de las asambleas, gozando al efecto de un voto por cada
mil pesos de su aportación o el múltiplo de esa cantidad que se hubiere determinado,
salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas (Art. 79, LSM).
• - Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la
época fijada en el contrato.
LAS ASAMBLEAS TENDRÁN LAS FACULTADES
SIGUIENTES:
• I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance
general correspondiente al ejercicio social
clausurado y de tomar con estos motivos, las
medidas que juzguen oportunas.
• II.- Proceder al reparto de utilidades.
• III.- Nombrar y remover a los gerentes.
• IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.
• V.- Resolver sobre la división y amortización de las
partes sociales.
• VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones
suplementarias y las prestaciones accesorias.
VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los
socios, las acciones que correspondan para exigirles
daños y perjuicios.
VIII.- Modificar el contrato social.
IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en
la admisión de nuevos socios.
X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del
capital social.
XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y
XII.- Las demás que les correspondan conforme a la
Ley o al contrato social.
SIN EMBARGO, EXISTEN. ACUERDOS
EXTRAORDINARIOS QUE, PARA SU ADOPCIÓN,
REQUIEREN UNA MAYORÍA MÁS ELEVADA.
12. LA ADMINISTRACIÓN
• La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o
más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados
temporalmente o por tiempo indeterminado (Art. 74 LSM).
• La gerencia es el instrumento ejecutivo de la asamblea de los socios y actúa frente a
terceros, llevando la representación externa de la sociedad.
• Los gerentes son nombrados y removidos por la asamblea de los socios (Art. 78, frac. - 111,
LSM). Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de remover en cualquier
tiempo a los gerentes (Art. 74 LSM).
• Cuando ni el contrato social ni la asamblea hagan designación de gerentes, todos los
socios tendrán ese carácter (Arts. 40 y 74 LSM).
• En el caso de que el nombramiento de gerente
recayere en persona extraña a la sociedad, el
socio o socios que hubieren votado en contra
tendrán el derecho de separarse de la sociedad
(Arts. 38 y 86 LSM).
Corresponde a los gerentes la representación de
la sociedad, y la ejecución de todas las
operaciones inherentes a la finalidad social. El
uso de la firma social (facultad de
representación), en el caso de que existan varios
gerentes, corresponderá a todos, salvo el caso
de que el contrato social lo limite a alguno o
algunos de ellos (Arts. 44 y 86 LSM ).
13. LA VIGILANCIA.-
• La LSM, en si¡ artículo 84, prevé, con carácter potestativo, no obligatorio, la
constitución de un órgano de vigilancia. Así, cuando el contrato social lo disponga,
se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado por socios o
personas extrañas a la sociedad. Fundamentalmente, el consejo de vigilancia está
llamado a ejercer funciones de fiscalización de la gerencia, Corresponde a la
asamblea el nombramiento de los miembros del consejo de vigilancia y su
remoción (Art. 78, frac. 11, LSM).
• Entre sus funciones se encuentra la de convocar a la asamblea, cuando no lo
hicieren los gerentes (Art. 81 LSM).
No. Siglas Nombre Ley que la regula
1 S. de R.L. Sociedad de responsabilidad limitada LGSM arts. 58-86.
2 S. de R.L. de C.V.
Sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable
LGSM arts. 1, 58-86.
3 S. de R.L. de I.P.
Sociedad de responsabilidad limitada de interés
público
Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de
Interés Público arts. 1-13.
4 S. de R.L. de I.P. de C.V.
Sociedad de responsabilidad limitada de interés
público de capital variable
LGSM art. 1
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Sociedad de responsabilidad limitada

  • 1. EQUIPO 4 MIRAMON PEREZ, REBECA MONTALVO CAZAREZ, ZAIRA Y. NAVARRO CABRERA, JUAN C. NIEVA BALDERAS, JORDI OSORIO CASTILLO, LUCIA QUIROZ NAJERA, ERUBIEL • Segundo Semestre Grupo: AE1
  • 2. INTRODUCCIÓN En México la sociedad de responsabilidad limitada, es la sociedad mercantil intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad anónima, que se constituye mediante una razón social o denominación y en donde la participación de los socios se limita al monto de su aportación representada mediante partes sociales o de interés.
  • 3. Joaquín Rodríguez Rodríguez y Barrera Graf consideran que la sociedad de responsabilidad limitada es de creación reciente (finales del siglo XIX) surgidos en Inglaterra y Alemania. Que nace no por la costumbre mercantil sino por la acción de los mercaderes, y que constituye un tipo intermedio entre las sociedades de personas y la anónima ( que es de capitales).
  • 4. 1. CONCEPTO • De acuerdo con el artículo 58 de la LSM sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la ley. • Con la sociedad de responsabilidad limitada quiso instituirse un tipo intermedio entre las sociedades de personas (en nombre colectivo y en comandita simple) y la anónima, con las ventajas fundamentales de aquéllas y de ésta.
  • 5. • En México, esta sociedad, es de familias adineradas que las hacen para evitar personas extrañas o indeseables como socios. ► La sociedad de responsabilidad limitado, en su contrato social sólo acepta socios conocidos y de mucha confianza que aportan su capital, y que se limita su ingreso o su cambio, cuando quieran abandonar la sociedad. ► Asimismo en México, en el Código de Comercio de 1884, ya se regula a la sociedad de Responsabilidad Limitada (aunque conserva la forma de sociedad anónima).
  • 6. 2. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.- • La responsabilidad de los socios en este tipo de sociedades está limitada al pago de sus aportaciones. En tal virtud, cuando se pronuncie sentencia contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, la ejecución de dicha sentencia en relación con los socios se reducirá al monto insoluto exigible de dichas aportaciones. • Debe advertirse, sin embargo, que los socios, además de sus aportaciones para la integración del capital social, pueden quedar obligados, si así lo dispone el contrato social, a hacer aportaciones suplementarias y accesorias.
  • 7. 3. EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD La sociedad de responsabilidad limitada puede adoptar como nombre una denominación o una razón social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de las palabras "sociedad de responsabilidad limitada" o de su abreviatura "S. de R. L.". La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le deberá añadir las palabras "y compañía" u otras equivalentes (Arts. 27 y 86 LSM). El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe usándose la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra "sucesores" (Arts. 27 y 86 LSM). Cuando la razón social de una sociedad sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones le han sido traspasados, se le agregará la palabra "sucesores" (Arts. 30 y 86 LSM). Cuando una persona extraña a la sociedad haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las obligaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (Art. 60 LSM). La denominación social puede formarse libremente, pero debe ser distinta a la usada por otra sociedad.
  • 8. 4. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA • .- Las sociedades de responsabilidad limitada se constituirán ante notario (Art. 5o LSM). En ningún caso su constitución podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública (Art. 63 LSM).
  • 9. 5. NÚMERO DE SOCIOS. • El artículo 61 de la LSM dispone que ninguna sociedad de responsabilidad limitada podrá tener más de 50 socios. • La sociedad deberá llevar un libro especial de los socios, en el cual se inscribirán el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y, en su caso, la transmisión de las partes sociales (Art. 73 LSM) .Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción. ¿CÓMO SE DIFERENCIA QUIÉNES SON LOS SOCIOS? Los socios pueden demostrar su participación con el acta constitutiva, con una constancia del Registro Público de la Propiedad y Comercio o con su registro en el Libro de Registro de Socios , quien no figure en estos documentos no se considera socio.
  • 10. 6. EL CAPITAL SOCIAL. • El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no debe ser inferior a la suma de tres millones de pesos. Al constituirse la sociedad deberá estar íntegramente suscrito el capital social y exhibido en un cincuenta por ciento (Arts. 62 y 64, LSM). • Las sociedades de responsabilidad limitada pueden aumentar o disminuir su capital social (Art. 9o LSM). El aumento o disminución del capital debe ser acordado por la asamblea de los socios (Art. 78, frac. X, LSM).
  • 11. 7. LAS APORTACIONES • El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son a la vez el límite de su responsabilidad por las obligaciones sociales. Sin embargo, en las sociedades de responsabilidad limitada, las prestaciones patrimoniales de los socios no están necesariamente limitadas por la cuantía de la aportación originaria al capital social. • Así, el artículo 70 de la LSM dispone que cuando el contrato social lo establezca, los socios tendrán la obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones, esto es, a sus aportaciones de capital. • .Las aportaciones suplementarias pueden consistir en la entrega de dinero u otros bienes a que los socios se comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que hayan contraído para integrar el capital social. Además, cuando así lo disponga el contrato social, los socios estarán obligados a efectuar prestaciones accesorias (Art. 70 LSM). • Las aportaciones sólo pueden ser en dinero o bienes.
  • 12. • Ha dicho RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (jurista, catedrático de Derecho Mercantil ) que la finalidad perseguida al establecer estas aportaciones suplementarias es la de dotar a la sociedad de responsabilidad limitada-de un sistema de financiamiento ágil, que responda a las necesidades oscilantes de los negocios, sin estar sujetas a las rígidas formalidades exigidas para el aumento del capital social.
  • 13. La aportación del socio recibe el nombre de parte social (porción o cuota cuando se trata de sociedades de personas, en cambio, en las sociedades de capitales, especialmente en la anónima, la aportación está representada por un título de crédito llamado acción). Las partes sociales solamente se dan en cesión a otra persona extraña a la sociedad, con el consentimiento de los demás socios que representen la mayoría del capital social, y éstos socios gozan del derecho del tanto, que quiere decir: poder comprar su parte social al socio que se retira de la sociedad o llega a fallecer los nuevos socios se inscriben en el libro especial de los socios que tienen la sociedad y dar aviso al Registro Público de Comercio. La sociedad debe llevar, el libro especial de los socios, y que contiene el nombre de cada socio, su domicilio, nacionalidad, sus aportaciones; y la cesión o transmisión de cada parte social de los socios ( se refiere a los socios retirados o fallecidos ausentes legalmente).
  • 14. Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que la ley establece. La sociedad entregará a dicho socio, un recibo que acredita haber pagado el importe de la suscripción de capital, aparte de que la contabilidad social registra dicha aportación, de que se mencione incluso en la escritura constitutiva y debe estar inscrita en el libro que la sociedad lleve de registro de partes sociales. Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.
  • 15. 9.- OBLIGACONES DE LOS SOCIOS 1.- Entregar a la sociedad las aportaciones principales y suplementarias que hubiesen convenido. 2.- A realizar las prestaciones accesorias que hubiesen pactado. 3.- A actuar con lealtad. 4.- A subordinar su voluntad a la de la mayoría. 5.- A soportar las pérdidas.
  • 16. 10.- DERECHOS DE LOS SOCIOS *DERECHOS PATRIMONIALES: 1.- DERECHO A LAS UTILIDADES.- El derecho de participar en las utilidades, en principio, también debe ser en proporción a las aportaciones de los socios (16 fracc. I LGSM). 2.- Existen otros derechos bajo este apartado como al haber social.- siguiendo lo dispuesto en los artículos 243 y 246 de la LGSM y en particular el artículo 48 por así establecerlo el artículo 86.
  • 17. *DERECHOS CORPORATIVOS. 1.- DERECHO DE VOTO.- El derecho de voto consiste en la facultad de participar en las decisiones de la asamblea. 2.- Derechos adicionales son el de administrar los negocios sociales, el cual está contemplado en el artículo 74 al disponer que la administración estará a cargo de uno o más gerentes y que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad
  • 18. LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
  • 19. 11.- LA ASAMBLEA DE LOS SOCIOS. • La asamblea de los socios -dice el artículo 77 de la LSM- es el órgano supremo de la sociedad. • Es decir, en la asamblea de los socios radica el poder supremo o voluntad interna de la sociedad. Por asamblea debe entenderse la reunión de los socios legalmente convocados para decidir sobre las cuestiones de su competencia. Todos los socios tienen el derecho de participar en las decisiones de las asambleas, gozando al efecto de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esa cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas (Art. 79, LSM). • - Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.
  • 20. LAS ASAMBLEAS TENDRÁN LAS FACULTADES SIGUIENTES: • I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas. • II.- Proceder al reparto de utilidades. • III.- Nombrar y remover a los gerentes. • IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia. • V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales. • VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias. VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios. VIII.- Modificar el contrato social. IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios. X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social. XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social.
  • 21. SIN EMBARGO, EXISTEN. ACUERDOS EXTRAORDINARIOS QUE, PARA SU ADOPCIÓN, REQUIEREN UNA MAYORÍA MÁS ELEVADA.
  • 22. 12. LA ADMINISTRACIÓN • La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado (Art. 74 LSM). • La gerencia es el instrumento ejecutivo de la asamblea de los socios y actúa frente a terceros, llevando la representación externa de la sociedad. • Los gerentes son nombrados y removidos por la asamblea de los socios (Art. 78, frac. - 111, LSM). Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de remover en cualquier tiempo a los gerentes (Art. 74 LSM). • Cuando ni el contrato social ni la asamblea hagan designación de gerentes, todos los socios tendrán ese carácter (Arts. 40 y 74 LSM).
  • 23. • En el caso de que el nombramiento de gerente recayere en persona extraña a la sociedad, el socio o socios que hubieren votado en contra tendrán el derecho de separarse de la sociedad (Arts. 38 y 86 LSM). Corresponde a los gerentes la representación de la sociedad, y la ejecución de todas las operaciones inherentes a la finalidad social. El uso de la firma social (facultad de representación), en el caso de que existan varios gerentes, corresponderá a todos, salvo el caso de que el contrato social lo limite a alguno o algunos de ellos (Arts. 44 y 86 LSM ).
  • 24. 13. LA VIGILANCIA.- • La LSM, en si¡ artículo 84, prevé, con carácter potestativo, no obligatorio, la constitución de un órgano de vigilancia. Así, cuando el contrato social lo disponga, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado por socios o personas extrañas a la sociedad. Fundamentalmente, el consejo de vigilancia está llamado a ejercer funciones de fiscalización de la gerencia, Corresponde a la asamblea el nombramiento de los miembros del consejo de vigilancia y su remoción (Art. 78, frac. 11, LSM). • Entre sus funciones se encuentra la de convocar a la asamblea, cuando no lo hicieren los gerentes (Art. 81 LSM).
  • 25.
  • 26. No. Siglas Nombre Ley que la regula 1 S. de R.L. Sociedad de responsabilidad limitada LGSM arts. 58-86. 2 S. de R.L. de C.V. Sociedad de responsabilidad limitada de capital variable LGSM arts. 1, 58-86. 3 S. de R.L. de I.P. Sociedad de responsabilidad limitada de interés público Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público arts. 1-13. 4 S. de R.L. de I.P. de C.V. Sociedad de responsabilidad limitada de interés público de capital variable LGSM art. 1 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público arts. 1-13. MODALIDADES QUE PUEDE ADOPTAR LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA