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LEY DE
SANIDAD
AGRARIA
Nº 27322
Articulo 1: objeto
 La prevención y control de plagas y
enfermedades que representan riesgo para la
sanidad agraria del país.
 El desarrollo de las actividades y servicios fito
y zoosanitarios, orientados al incremento de
la producción y productividad agropecuaria,
así como a promover las condiciones
sanitarias favorables para el desarrollo
sostenido de la agroexportación.
 La regulación de la calidad sanitaria en la
producción, comercialización, uso y
disposición final de insumos agropecuarios.
 Artículo 2º.- ámbito de aplicación
Comprende la sanidad vegetal y la salud
animal, en todo el territorio nacional.
 Artículo 3º.- medida fito y zoosanitaria
Serán establecidas por la Autoridad Nacional
en Sanidad Agraria.
 Artículo 4º.- definiciones
Las definiciones están contenidas en el Anexo
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL
• Artículo 5º.- Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria
• Artículo 6º.- Funciones y atribuciones de la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria
• Artículo 7º.- Recursos financieros de la Autoridad
Nacional en Sanidad Agraria
Contará con los recursos públicos autorizados en la
Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
• Artículo 8º.- Régimen Laboral
Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
 Artículo 9º.- Remuneraciones y beneficios
Las remuneraciones y beneficios estarán sujetos a la
escala remunerativa aprobada por decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por
el Ministro de Agricultura.
 Artículo 10º.- Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria queda
facultada, de acuerdo con la naturaleza especial de sus
actividades, para modificar el Reglamento de
Organización y Funciones
 Artículo 11º.- Órganos consultivos
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará con el
apoyo de Comisiones Nacionales de carácter consultivo y
de asesoramiento, en materia de sanidad vegetal, animal,
insumos agropecuarios y otras que se establezcan en el
Artículo 12º.- Aprobación y
acreditación
Artículo 13º.- Rol del Sector Privado
En la aplicación de la presente Ley, la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria
fomentará la participación del sector
privado representado por las
organizaciones gremiales, los agentes
económicos agrarios y otros actores
vinculados con la actividad agraria.
Artículo 14º.- Coordinación y apoyo
a la Autoridad Nacional en Sanidad
CAPITULO III
PROTECCION FITO Y
ZOOSANITARIA INTERNA
• Artículo 15º.- Movilización dentro del territorio
nacional
La movilización de plantas y productos vegetales,
animales y productos de origen animal, cuando
constituya riesgo, será restringida; para lo cual, la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá,
mediante dispositivos legales, las medidas fito y
zoosanitarias específicas. La movilización de productos
no regulados será libre en todo el territorio nacional.
• Articulo 16º.- Declaración de Área Libre o de baja
prevalencia de plagas y enfermedades
Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria
declarar Áreas Libres o de baja prevalencia de plagas y
enfermedades En caso de re infestaciones, deberá
cancelar el estado de Área Libre.
• Artículo 17º.- Estado de emergencia fito y
zoosanitaria
• Artículo 18º.- Denuncia de plagas y enfermedades
Toda persona se encuentra obligada a denunciar, ante la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la presencia de plagas
y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de
aquellas que por primera vez se determine su presencia en el
país.
• Artículo 19º.- Obligatoriedad de poner en práctica las
medidas fito y zoosanitarias adoptadas
Las medidas Fito y zoosanitarias que se adopten para el
control de plagas y enfermedades denunciadas de
conformidad con el artículo precedente serán de cumplimiento
obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo
cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, o a los
propietarios o transportistas del lote de productos de que se
trate, inclusive con recursos propios si fuere necesario.
• Artículo 20º.- Campañas Fito y zoosanitarias
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a su cargo la
organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución
de campañas Fito y zoosanitarias.
• Artículo 21º.- Inspecciones
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar
en cualquier momento el estado sanitario de plantas y
CAPITULO IV
SANIDAD AGRARIA
EXTERIOR
 Artículo 22º.- Importación
La importación de plantas y productos vegetales, productos de origen animal, cualquier otro
material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados
para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su
competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.
A los productos que cumplan con las disposiciones fito y zoosanitarias de importación se les
expedirá las licencias correspondientes para su ingreso al país.
 Artículo 23º.- Aplicación de las normas de importación a envíos postales, equipajes y
otros
Las disposiciones establecidas en el artículo precedente son aplicables a envíos postales; toda
clase de equipajes y encomiendas
 Artículo 24º.- Exportación
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa
inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como
la certificación de insumos agropecuarios destinados a la exportación.
 Artículo 25º.- Tránsito por el territorio nacional
El tránsito terrestre, fluvial y lacustre por el territorio con destino a otro país de plantas y
productos vegetales, animales y productos de origen animal, materiales de embarque,
embalaje y acondicionamiento, y cualquier otro material capaz de introducir o diseminar plagas
y enfermedades, se sujetará a las disposiciones fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad
Nacional en Sanidad Agraria.
El tránsito marítimo y aéreo por el territorio con destino a otro país quedará excluido siempre
que las naves no realicen descargas en puertos o aeropuertos del país.
CAPITULO V
INSUMOS AGROPECUARIOS
 Artículo 26º.- Semillas y materiales de propagación
Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetarán a las medidas
fitosanitarias que se determine.
 Artículo 27º.- Plaguicidas de uso agrícola
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de
Plaguicidas de Uso Agrícola en el país; de ejecutar las actividades de control y fiscalización en
la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización
 Artículo 28º.- Agentes y productos biológicos para el control de plagas
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de
Agentes y Productos Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de reglamentar
su importación e introducción, investigación, manipulación, producción, transporte,
almacenamiento, comercialización y uso.
 Artículo 29º.- Productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para
animales
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de
Productos Farmacéuticos y Biológicos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales en el
País; y, de ejecutar las actividades, su control y fiscalización en la fabricación, importación,
formulación, envasado y comercialización
 Artículo 30º.- Organismos Vivos Modificados y sus productos
La introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento,
liberación, conservación, comercialización, uso y manejo de Organismos Vivos Modificados y
sus productos, de uso agropecuario, se sujetarán a las medidas fito y zoosanitarias adoptadas
por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y
SANCIONES
 Artículo 31º.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer
las sanciones
Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria conocer de las
infracciones a la presente Ley e imponer las sanciones correspondientes, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
 Artículo 32º.- Infracciones
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán establecidas en
sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia.
 Artículo 33º.- Sanciones y reincidencia
33.1 Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas
expresadas en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
vigente y calculadas al momento de la comisión de la infracción. En caso de
reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán
sanciones accesorias adicionales.
 Artículo 34º Recursos impugnativos
Contra la decisión de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria que impone
la sanción, el afectado podrá imponer recursos impugnativos, de
conformidad a la legislación nacional vigente sobre procedimientos
administrativos, y a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y
disposiciones complementarias sobre la materia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
 Primera.- Carácter técnico y
científico de las medidas fito y
zoosanitarias
 Segunda.- Facultad de dictar
medidas que faciliten las
actividades fito y zoosanitaria

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LeySanidadAgraria

  • 2. Articulo 1: objeto  La prevención y control de plagas y enfermedades que representan riesgo para la sanidad agraria del país.  El desarrollo de las actividades y servicios fito y zoosanitarios, orientados al incremento de la producción y productividad agropecuaria, así como a promover las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación.  La regulación de la calidad sanitaria en la producción, comercialización, uso y disposición final de insumos agropecuarios.
  • 3.  Artículo 2º.- ámbito de aplicación Comprende la sanidad vegetal y la salud animal, en todo el territorio nacional.  Artículo 3º.- medida fito y zoosanitaria Serán establecidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.  Artículo 4º.- definiciones Las definiciones están contenidas en el Anexo
  • 5. • Artículo 5º.- Autoridad Nacional en Sanidad Agraria • Artículo 6º.- Funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria • Artículo 7º.- Recursos financieros de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria Contará con los recursos públicos autorizados en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. • Artículo 8º.- Régimen Laboral Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  • 6.  Artículo 9º.- Remuneraciones y beneficios Las remuneraciones y beneficios estarán sujetos a la escala remunerativa aprobada por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura.  Artículo 10º.- Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria queda facultada, de acuerdo con la naturaleza especial de sus actividades, para modificar el Reglamento de Organización y Funciones  Artículo 11º.- Órganos consultivos La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará con el apoyo de Comisiones Nacionales de carácter consultivo y de asesoramiento, en materia de sanidad vegetal, animal, insumos agropecuarios y otras que se establezcan en el
  • 7. Artículo 12º.- Aprobación y acreditación Artículo 13º.- Rol del Sector Privado En la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria fomentará la participación del sector privado representado por las organizaciones gremiales, los agentes económicos agrarios y otros actores vinculados con la actividad agraria. Artículo 14º.- Coordinación y apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad
  • 8. CAPITULO III PROTECCION FITO Y ZOOSANITARIA INTERNA
  • 9. • Artículo 15º.- Movilización dentro del territorio nacional La movilización de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, cuando constituya riesgo, será restringida; para lo cual, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá, mediante dispositivos legales, las medidas fito y zoosanitarias específicas. La movilización de productos no regulados será libre en todo el territorio nacional. • Articulo 16º.- Declaración de Área Libre o de baja prevalencia de plagas y enfermedades Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria declarar Áreas Libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades En caso de re infestaciones, deberá cancelar el estado de Área Libre. • Artículo 17º.- Estado de emergencia fito y zoosanitaria
  • 10. • Artículo 18º.- Denuncia de plagas y enfermedades Toda persona se encuentra obligada a denunciar, ante la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país. • Artículo 19º.- Obligatoriedad de poner en práctica las medidas fito y zoosanitarias adoptadas Las medidas Fito y zoosanitarias que se adopten para el control de plagas y enfermedades denunciadas de conformidad con el artículo precedente serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, o a los propietarios o transportistas del lote de productos de que se trate, inclusive con recursos propios si fuere necesario. • Artículo 20º.- Campañas Fito y zoosanitarias La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a su cargo la organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución de campañas Fito y zoosanitarias. • Artículo 21º.- Inspecciones La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas y
  • 12.  Artículo 22º.- Importación La importación de plantas y productos vegetales, productos de origen animal, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. A los productos que cumplan con las disposiciones fito y zoosanitarias de importación se les expedirá las licencias correspondientes para su ingreso al país.  Artículo 23º.- Aplicación de las normas de importación a envíos postales, equipajes y otros Las disposiciones establecidas en el artículo precedente son aplicables a envíos postales; toda clase de equipajes y encomiendas  Artículo 24º.- Exportación La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certificación de insumos agropecuarios destinados a la exportación.  Artículo 25º.- Tránsito por el territorio nacional El tránsito terrestre, fluvial y lacustre por el territorio con destino a otro país de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, materiales de embarque, embalaje y acondicionamiento, y cualquier otro material capaz de introducir o diseminar plagas y enfermedades, se sujetará a las disposiciones fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. El tránsito marítimo y aéreo por el territorio con destino a otro país quedará excluido siempre que las naves no realicen descargas en puertos o aeropuertos del país.
  • 14.  Artículo 26º.- Semillas y materiales de propagación Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetarán a las medidas fitosanitarias que se determine.  Artículo 27º.- Plaguicidas de uso agrícola La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola en el país; de ejecutar las actividades de control y fiscalización en la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización  Artículo 28º.- Agentes y productos biológicos para el control de plagas La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Agentes y Productos Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de reglamentar su importación e introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, comercialización y uso.  Artículo 29º.- Productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Productos Farmacéuticos y Biológicos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales en el País; y, de ejecutar las actividades, su control y fiscalización en la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización  Artículo 30º.- Organismos Vivos Modificados y sus productos La introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, liberación, conservación, comercialización, uso y manejo de Organismos Vivos Modificados y sus productos, de uso agropecuario, se sujetarán a las medidas fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.
  • 16.  Artículo 31º.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria conocer de las infracciones a la presente Ley e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.  Artículo 32º.- Infracciones Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán establecidas en sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia.  Artículo 33º.- Sanciones y reincidencia 33.1 Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas expresadas en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculadas al momento de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán sanciones accesorias adicionales.  Artículo 34º Recursos impugnativos Contra la decisión de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria que impone la sanción, el afectado podrá imponer recursos impugnativos, de conformidad a la legislación nacional vigente sobre procedimientos administrativos, y a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias sobre la materia.
  • 18.  Primera.- Carácter técnico y científico de las medidas fito y zoosanitarias  Segunda.- Facultad de dictar medidas que faciliten las actividades fito y zoosanitaria