2. CONTENIDOS
• 1.- ORGANIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS
• 2.- LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)
• 3.- LA GESTIÓN TRIBUTARIA
• 4.- FASES DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
• 5.- EL DOMICILIO FISCAL
• 6.- LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN
• 7.- LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER
• 8.- LA PRUEBA
• 9.- LA DENUNCIA
• 10.- LA PRESCRIPCIÓN.
3. OBJETIVOS
• 1.- Estudio de la organización de la Administración tributaria
en sus tres niveles: estatal, autonómica y local
• 2.- Conocer las funciones y los objetivos perseguidos por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria
• 3.- Estudiar las normas a tener en cuenta en las diferentes
actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria,
así como de los procedimientos tributarios.
• 4.- Conocer el procedimiento tributario distinguiendo los
elementos que lo componen y las fases del mismo.
• 5.- El estudio de las liquidaciones tributarias practicadas por
la Administración tributaria y la obligación de resolver los
procedimientos.
4. 1.- ORGANIZACIÓN DE LAS
ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS
• La organización administrativa tributaria en España viene
determinada por TRES NIVELES, coincidentes con la
organización territorial del Estado:
• AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT). Se encarga de la aplicación del
sistema tributario estatal.
• ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AUTONÓMICA. Su
finalidad es la aplicación y gestión de sus propios
tributos y de aquellos cedidos por el Estado.
• ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOCAL. Su función
es gestionar los tributos locales (impuestos ITMV,
Plusvalía, tasas de basuras, vados, etc.). La gestión y
aplicación la llevan a cabo los ayuntamientos.
5. 1.1 ORGANIZACIÓN ESTATAL. AEAT
• Aquel organismo publico de la Administración española que tiene
como finalidad principal encargarse de la gestión del sistema
tributario y aduanero estatal y de los recurso de otras
administraciones y entes públicos ya sean nacionales o de la Unión
Europea.
• Función principal: Aplicar de manera efectiva el sistema tributario
estatal y aduanero
• Para cumplir sus objetivos lleva a cabo dos actuaciones:
• La prestación de servicios de información y asistencia al
contribuyentes
• Y la persecución de los incumplimiento tributarios a través de la
actuaciones de control.
• Otros organismos estatales: Dirección General de Tributos y
Tribunales económico Administrativos.
6. 1.2 ORGANIZACIÓN AUTONÓMICA
• ART 157 CE recoge específicamente el poder tributario de las Comunidades
Autónomas.
• Estamos ante un modelo de Administración tributaria descentralizada,
configurándose el territorio como elemento delimitador de sus competencias,
no solo en relación con el resto de comunidades autónomas sino también con
el Estado
• Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las CCAA y de la
Hacienda Publica estatal se crea el Consejo de Política fiscal y financiera, como
órgano consultivo, constituido por el Ministro de Hacienda, Ministros de AAPP
y el Consejero de Hacienda de cada CCAA.
• PROHIBICION DE LA DOBLE IMPOSICION. Los tributos que establezcan las
CCAA no podrán recaer nunca sobre hechos imponibles gravados por el
Estado.
• Limitación en el establecimiento y gestión de tributos autonómicos sobre las
materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones
locales.
7. 1.3 ORGANIZACIÓN LOCAL
• Artículo 142 CE. Las Haciendas locales deberán
disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la Ley
atribuye a las corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos
propios y de participación en los del Estado y
de las CCAA
• Viene regulada por la Ley 7/1985, de 2 de abril,
de las bases de régimen local.
• Gestión y aplicación de impuestos (IBI,
Plusvalía, ICIO, IVTM, IAE), tasas,
contribuciones especiales y otras exacciones
(sanciones, cánones etc.)
8.
9. 2. LA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
2.1. Creación.
• Ente de derecho publico adscrito al Ministerio de Hacienda y AAPP a través de
la Secretaría de Estado de Hacienda.
• Creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de PGE para 1991. Se constituyó de
manera efectiva el 01 de enero de 1992.
• Cuenta con un régimen jurídico propio distinto a la Administración General del
Estado, que le confiere cierta autonomía en materia presupuestaria y de gestión
de personal.
• La AEAT tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal
y aduanero, asi como aquellos recursos de otras Administraciones publicas
nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiendo por ley o
convenio.
• Su sede está en Madrid.
10. 2.2 AEAT. Naturaleza.
• Corresponde a la AEAT aplicar el sistema tributario de tal forma que se cumpla el principio
constitucional en virtud del cual todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica.
• No tiene competencias en la elaboración y aprobación de las nomas tributarias ni para
asignar, en la vertiente del gasto público, los recursos públicos entre las diversas finalidades
• Principal indicador de su actividad: la recaudación tributaria del Estado
• La AEAT se estructura en Servicios Centrales y Territoriales y cuenta como órganos rectores
• Presidente, que es el Secretario de Estado de hacienda
• El Director General
• El Consejo Superior de Dirección
• La Comisión Permanente de Dirección
• El Comité de Coordinación de la Dirección Territorial
• Los servicios territoriales son 17 Delegaciones Especiales, 51 Delegaciones Provinciales, 202
Administraciones y 37 Administraciones de Aduanas.
12. 2.3 AEAT. Objetivos
• Objetivo principal: Fomentar el cumplimiento por parte de los
ciudadanos de sus obligaciones fiscales y tributarias.
• Dos líneas de actuación:
• La prestación de servicios de información y asistencia al
contribuyente para minimizar los costes indirecto
asociados al cumplimiento de las obligaciones tributarias
• La detección y regularización de los incumplimientos
tributarios mediante actuaciones de control
• Otros objetivos propios de AEAT es investigar, perseguir,
represar los delitos de contrabando y otros que se relacionen
con el crimen organizado o el blanqueo de capitales. Para ello
cuenta con un cuerpo armado de carácter policial denominado
Servicio de Vigilancia Aduanera.
13. 2.4 AEAT. Funciones I
• Gestión, inspección y recaudación de los impuestos cuya gestión corresponde al
Estado:
• Impuesto de la Rentas de las Persona físicas
• Impuesto de Sociedades
• Impuesto de la Renta no Residentes
• Impuesto sobre el Valor Añadido
• Impuestos Especiales (Hidrocarburos, tabacos, alcohol etc.)
• La recaudación de ingresos propios de la Unión Europea
• La gestión aduanera y la represión del contrabando asi como la seguridad en la
cadena logística.
• La recaudación en vía ejecutiva de ingresos de derecho público de la
Administración General de Estado y organismos públicos vinculados o
dependientes de ella.
14. 2.4 AEAT. Funciones II
• La recaudación de determinadas deudas de las Entidades Locales y
CCAA cuando así se haya acordado por convenio
• Las actuaciones de asistencia, colaboración y cooperación con
otros Estados miembros o países terceros con quienes se haya
convenido para la aplicación de los tributos
• La colaboración en la persecución de determinados delitos,
fundamentalmente aquellos contra la Hacienda pública, delitos de
contrabando y de blanqueo de capitales
• La previsión de ingresos tributarios, el seguimiento y análisis de la
recaudación y la elaboración de estadísticas de base tributaria
• La colaboración con el resto de las Administraciones en diferentes
aspecto de la gestión del sistema tributario y en la atención a
convenios en materia de intercambio de información.
15. 3. LA GESTIÓN TRIBUTARIA.
3.1. Concepto y finalidad
• Se define como la función administrativa
dirigida a la aplicación de los tributos
• Actividades tendentes a la cuantificación y
determinación de la deuda tributaria, la
comprobación del comportamiento del sujeto
pasivo ante la Administración y la recaudación o
pago de las deudas tributarias
Liquidación y comprobación
16. 3.2. Funciones
A Gestión Tributaria se le encomienda (art. 117 LGT):
1.- Posibilitar el funcionamiento y la normal
aplicación de los tributos que integran el sistema
- Controlar el cumplimiento de las obligaciones y
deberes, y la realización de las actuaciones
atribuidas a los particulares practicando las
correcciones o regularizaciones que correspondan
3.- Realizar las demás actuaciones genéricas de
aplicación de los tributos que no sean de inspección
y recaudación.
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2
3
17. 3.2. Funciones administrativas I
la información y asistencia tributaria. Promoverá y facilitará a los
obligados tributarios el cumplimiento sus obligaciones y el ejercicio de
sus derechos.
La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia
tributaria.
La emisión de certificados tributarios que acrediten las presentación de
declaraciones, autoliquidaciones y comunicación de daros, situación
censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia de
deudas o sanciones pendiente de pago.
La emisión o revocación del numero de identificación fiscal.
La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios
fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento y de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
1
18. 3.2. Funciones administrativas II
Controlar el cumplimiento de la obligación de presentar
declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales asi
como el control y los acuerdos de simplificaciones relativos a
la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia
tributaria.
La realización de actuaciones de verificación de datos, de
comprobación limitada y de comprobación de valores
La practica de liquidaciones tributarias, regularizaciones,
derivadas de las actuaciones de control, verificación y
comprobación
La LGT engloba entre las funciones administrativas de Gestión
tributaria las demás actuaciones de aplicación de los tributos
no integradas en las funciones de Inspección y recaudación.
2
3
19. 3.2. Funciones administrativas III
El Reglamento General de Gestión e Inspección
Tributaria regula también como procedimiento y
actuaciones de Gestión Tributaria:
Proc. para la ejecución de devoluciones
tributarias
Proc. para el reconocimiento de beneficios
fiscales de carácter rogado
La cuenta corriente tributaria
Actuaciones de comprobación censal.
Actuaciones de comprobación del domicilio
fiscal
21. 4.1. Iniciación.
Los procedimientos tributarios pueden iniciarse:
A instancia de parte, del obligado tributario:
cuando este presente autoliquidación,
declaración, comunicación, solicitud o cualquier
otro medio previsto en la normativa tributaria.
De oficio, por acuerdo de los órganos
competentes de la Administración tributaria, bien
por propia iniciativa o como consecuencia de
orden superior, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el
órgano competente abrir un período de
información previa con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia
o no de iniciar el procedimiento.
22. 4.1.1 Iniciación de oficio.
• Artículo 87.3 del RGGI (Reglamento General de Gestión e Inspección), la
comunicación de inicio contendrá:
a.Procedimiento que se inicia.
b.Objeto del procedimiento, con indicación expresa de las obligaciones tributarias o
elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito
temporal.
c. Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede
para su contestación o cumplimiento.
d.Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción (artículos 68 y 69 de la LGT).
e.En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente
con la información necesaria para ello.
f. En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los
tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del
procedimiento que se notifica.
23. 4.1.a) Procedimientos que se inician de
oficio.
Ejemplos de procedimientos tributarios que en todo caso se inician de oficio los siguientes:
o Procedimiento de verificación de datos.
o Procedimiento de comprobación de valores.
o Procedimiento de comprobación limitada.
o Procedimiento de inspección en los términos de los artículos 147 y 149 de la Ley General
Tributaria.
o Procedimiento de apremio.
o Procedimiento frente a responsables o sucesores.
o Procedimiento sancionador.
o Declaración de lesividad de actos anulables.
o Procedimiento especial de revocación.
24. 4.1.b) Procedimientos que se inician
indistintamente de oficio o a instancia
• Serían ejemplos de procedimientos que pueden iniciarse tanto de oficio como a
instancia del obligado:
• Procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración.
declaración.
• Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
derecho.
• Rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
• Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
• Y es un procedimiento que se inicia exclusivamente a instancia de los
interesados el de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
25. 4.1.2. Iniciación a instancia del obligado
tributario
• Podrá hacerse mediante autoliquidación, declaración,
comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio
previsto en la normativa aplicable.
• Podrá presentarse en papel o por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos cuando la disponibilidad de la
administración tributaria lo permita.
• Ha de tener lugar conforme a una serie de requisitos
formales.
26. 4.1.2.a) Formalización de la solicitud
Deben contener lo siguiente:
Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que represente,
que represente, asi como la identificación del medio preferente o del lugar que
o del lugar que se señale a efectos de notificaciones
Hechos, razones y petición en que se concreta la solicitud.
Lugar y fecha
Firma del solicitante o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada
voluntad expresada por cualquier medio
Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
El no cumplimiento de estos requisitos no justifica inicialmente su negativa a admitirla o
resistencia a impulsar el procedimiento. Se subsanaría en el plazo de 10 días,
apercibiéndole de que. en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido en su petición
27. 4.1.2.b) Presentación en papel o vía
telemática.
Presentación en papel, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Procedimiento Administrativo Común
En este caso, el interesado podrá obtener copia sellada, en la
que se haga constar el lugar, fecha y hora de presentación
Cuando se presente mediante soportes, medios o aplicaciones
informáticas, electrónicas o telemáticas se deberán consignar
los datos exigidos para la iniciación del procedimiento. El recibí
del registro se expedirá de acuerdo con las características del
soporte, medio o aplicación utilizada
28. 4.1.2.c) Lugar de presentación
Podrán presentarse en cualquier de los lugares en los que al efecto establece el
artículo 38.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común:
Registros del órgano administrativo al que se dirijan
En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la
Administración General del Estado, registros de las CCAA o de las entidades
locales, si previamente se hubiera suscrito el oportuno convenio
En las oficinas de Correos
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero
Cualquier otro que se establezca las disposiciones vigentes.
29. 4.1.3. Efectos del inicio de las
actuaciones tributarias
Obligación de resolver por parte de la Administración aun cuando el
procedimiento termine de una manera anormal (prescripción,
caducidad, desistimiento o renuncia o inexistencia sobrevenida del
objeto del procedimiento).
Terminación normal del procedimiento: resolución que le pone fin,
resolviendo todas las cuestiones que se deriven del expediente.
Articulo 104 LGT: el plazo máximo en que debe notificarse será el
fijado en la normativa del correspondiente procedimiento, sin que
pueda exceder de 6 meses
30. 4.2. Instrucción.
El órgano que tramita el procedimiento realiza de oficio los actos de
instrucción necesarios para la determinación conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse
en la resolución.
La Administración publica esta habilitada para celebrar todos los actos
de trámite dirigidos a asegurar la eficacia y el acierto de la resolución
final.
Los interesados podrán proponer las actuaciones que requieran su
intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos
31. 4.2.1. Actos de instrucción.
Los actos de instrucción a través de los cuales la Administración tributaria debe buscar
los elementos de juicio suficientes para lograr el acierto en la decisión son:
Las alegaciones
Los informes y dictámenes
La práctica de la prueba
La audiencia de parte
La información publica.
NO tiene porque darse todos y cada uno de estos actos. Cada procedimiento
aconsejará los actos de instrucción que deberán celebrarse.
32. 4.2.1 a) Las alegaciones
Este tramite puede tener lugar en cualquier momento del
procedimiento.
Es la posibilidad que se da a los interesados de alegar lo que estimen
oportuno, presentar documentos o cualquier otro elemento de juicio.
La administración tributaria ha de tenerlas en cuenta a la hora de
resolver.
Puede versar no solo sobre el objeto del procedimientos si no también
sobre los defectos en la tramitación del procedimiento o la omisión de
trámites
33. 4.2.1 b) Informes y dictámenes.
Se solicitan de órganos especialmente diseñados para el asesoramiento
técnico, órganos consultivos, cuyo criterio puede revertir en el acierto en
la resolución
Pueden ser:
Preceptivos: su solicitud viene impuesta por la normativa
normativa
Facultativos: Se solicitan porque se estiman necesarios para
necesarios para resolver.
Y a su vez,
Vinculantes: el órgano resolutor no puede apartarse del criterio
apartarse del criterio expresado en el informe
No vinculantes: no se ha de seguir necesariamente el criterio que
el criterio que contiene.
34. 4.2.1 c) La prueba.
Se practica sobre hechos cuyo esclarecimiento sea relevante para la
decisión del procedimiento. Solo sobre los que hay controversia, de
existir conformidad no seria necesario.
Los hechos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible
en derecho.
La apertura del trámite se debe acordar de oficio por el órgano instructor
por un periodo no superior a 30 días ni inferior a 10.
Se debe practicar antes de que se dicte resolución.
Constituye un derecho y a la vez una carga material (quien haga valer un
derecho deberá probarlo)
NO suele ser necesaria en el desarrollo de los procedimientos
tributarios.
35. 4.2.1 d) El trámite de audiencia.
Consiste en poner el expediente ya instruido a disposición de los
interesados en el procedimiento para que estos puedan presentar
alegaciones o los documentos que estimen pertinentes o a su derecho e
intereses convenga
Inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de
resolución=último trámite, en orden temporal, de la instrucción
El plazo no debe ser inferior a 10 días ni superior a 15.
En Procedimiento tributario se puede prescindir de ella en dos casos:
Cuando se suscriban actas de acuerdo
Cuando esté previsto un trámite de alegaciones posterior.
36. 4.2.1 e) Información publica.
Es un tramite de carácter facultativo.
Cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera el órgano
instructor y/o resolutor podrá acordar un período de
información publica.
Consiste en la puesta a disposición del expediente o parte del
mismo mediante publicación en un boletín/diario oficial para
que cualquier persona pueda examinarlo.
No se limita a los interesados y no otorga la condición de
interesado a que comparezca aunque si adquiere el derecho
de obtener una respuestas razonada de la Administración
actuante
38. 4.3.1. Terminación por resolución.
• La Administración está obligada a dictar resolución y a resolver
expresamente todas las cuestiones que se plantean en los
procedimientos de aplicación de los tributos asi como a notificar la
resolución a los interesados.
• No existe obligación de resolver expresamente en:
Procedimientos relativos al ejercicio de derechos que solo deben ser objeto
de comunicación por el obligado tributario p.e. la solicitud de cambio de
régimen tributario.
Procedimiento en lo que se produzca la caducidad, la perdida sobrevenida
del objeto, la renuncia o el desistimiento de los interesados
• En los procedimientos tramitados a instancia de parte, La resolución ha
de ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado
39. 4.3.1. Terminación por otras causas
Por desistimiento de la solicitud y la renuncia del derecho en
que se fundamenta
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
sujetos, el desistimiento o la renuncia solo afectara a quienes la
hubiesen planteado.
Declaración de caducidad
El procedimiento puede terminar por declaración de caducidad
cuando se incumple por la Administración la obligación de
resolver
Por causas sobrevenidas.
Sera causa de terminación del procedimiento por imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas, p.e. un cambio
normativo
40. 5. EL DOMICILIO FISCAL.
5.1 concepto y requisitos
• Es el lugar de localización del obligado tributario en sus
relaciones con la Administración tributaria y el que
determina la adscripción a una oficina tributaria
determinada.
• Será vinculante para el obligado tributario a efectos de los
procedimientos administrativos y control fiscal
• El domicilio fiscal a efectos tributario será. Según art. 48 LGT
Personas físicas el de su residencia habitual. En el caso de
actividades económicas el lugar donde este centralizad la
gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas.
Personas jurídicas y entidades residentes el del domicilio
social, siempre que ahí esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de los negocios
41. 5.2. Designación y declaración.
• La designación del domicilio fiscal se realiza a través del
modelo censal AEAT, mod 036/037, sin necesidad de
documento publico acreditativo y puede modificarse por el
mismo procedimiento.
• Las normas tributarias exigen a los sujetos que desarrollen
AAEE declarar los datos adicionales de localización:
• Para empresarios y profesionales residentes, el lugar donde
tengan centralizada la gestión administración y la dirección de
sus negocios en territorio español, cuando sea distinto del
domicilio fiscal
• El domicilio social, si existe y es distinto del fiscal, para personas
jurídicas o entidades residentes
• Obligación de comunicar los cambios que se produzca del
domicilio fiscal, no surtiendo efectos si no se comunican a la
Administración tributaria afectada.
42.
43. 5.3. La entrada en el domicilio fiscal.
• Art. 18.2 Constitución Española establece que el
domicilio es inviolable
• La Ley General Tributaria atribuye legalmente a
esta Administración la potestad de entrada o
registro en el domicilio en los procedimientos de
aplicación de los tributos (art. 113) y los
procedimientos de inspección (142.2), siempre
con la necesidad de obtener para ello el
consentimiento del obligado tributario o una
autorización judicial.
44. 5.3.2 Autorización judicial de entrada
• La competencia para autorizar a la inspección de Hacienda la entrada
domiciliaria es el Juez de lo Contencioso-Administrativo del partido judicial
donde radique el domicilio fiscal.
• Debe mediar siempre la solicitud administrativa previa, con explicación de
los indicios y datos que justifican la entrada, no basta simples conjeturas o
afirmaciones genéricas.
• Se acuerda por auto judicial motivado, contra el que se puede interponer ,
por considerarse contrario a derecho, recurso de apelación o recurso
contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales
ante el TSJ de la comunidad autónoma correspondiente, por afectar a un
derecho fundamental constitucionalmente protegido.
45. 6. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DE
LA ADMINISTRACION
6.1. Concepto y clases I
• La liquidación tributaria es un acto resolutorio de diferentes procedimientos
tributarios controladores, tanto de Gestión tributaria como de Inspección,
mediante el cual el órgano competente realiza las operaciones de cuantificación
necesarias y determina el importe de a deuda tributaria o de la cantidad que, en
su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa (art
101.1 LGT)
• Características principales:
• La realización del hecho imponible da lugar a la obligación tributaria y ésta a la realización
de la liquidación
• Puede ser realizada por el obligado tributario –autoliquidación- o por la Administración.
• SU finalidad es cuantificar la obligación tributaria y exigirla
• La obligación no liquidada subsiste hasta que prescribe el derecho de la Administración a
practicar liquidación, 4 años
46. 6.1. Concepto y clases II
• El acto de liquidación es por tanto una manifestación
unilateral de la Administración tributaria, que ejerce su
pretensión de cobro sobre una obligación tributaria e indica
al contribuyente los medio, plazos y donde efectuar el
ingreso.
• Fija el importe de la pretensión exigible
• No siempre va a traducirse en un ingreso a favor de la
Hacienda publica, puede arrojar un importe coincidente
con el ya ingresado o incluso inferior, dando lugar a un
derecho a devolución a favor del sujeto pasivo y a la
correlativa obligación del ente publico de reembolsar el
exceso o admitir su deducción o compensación.
47. 6.2. Elementos de la liquidación
tributaria.
• El acto de liquidación:
• Determina el importe de la obligación pecuniaria, a ingresar, devolver, deducir y
compensar
• Identifica el concepto tributario que se liquida
• Debe expresar todos los elementos configuradores del tributo: hecho imponible
concreto, sujeto obligado y periodo impositivo
• Indica la autoridad u órgano que lo dicta, de omitirse se impediría conocer la
competencia o no de dicho órgano.
• Ha de estar motivado: debe reflejar los hechos, datos, valoraciones y, en
general, los criterios que han servido al liquidador para obtener la cuantía fijada
y con ello facilitar al contribuyente la información necesaria para conocer y, en
su caso, discutir la procedencia o no de los mismos.
• Ha de señalar asimismo los fundamentos de derecho que dan consistencia a la
actuación administrativa.
48. 6.3. Componentes de la liquidación
• Los componentes de la deuda tributaria que integran el acto
de liquidación son:
• La cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación
tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a
cuenta
• Las obligaciones accesorias, intereses de demora, recargos
por declaración extemporánea y recargos del periodo
ejecutivo, cuya liquidación únicamente podrá efectuarse tras
la determinación de la obligación principal.
• Las liquidación derivadas del procedimiento inspector
incorporaran intereses de demora hasta el día en que se dicte
la liquidación.
• Las sanciones no forman parte de la deuda tributaria y
formalmente no son objeto de liquidación sino de imposición
a resultas del correspondiente procedimiento sancionador
49. 6.4. Autoliquidación y liquidación
tributaria
• Debido a que casi todos los tributos se
autoliquidan por los obligados tributarios,
la liquidación realizada por la
Administración tributaria suele ser un acto
de reacción y corrección, esto es, de
regularización de las omisiones,
incorrecciones e irregularidades
cometidas por los obligados en al
aplicación del tributo y detectadas tras la
función controladora por los órganos de
gestión y/o inspección tributaria
50. 6.5. Clases de liquidaciones tributarias
• La LGT dispone que las liquidaciones serán:
• Provisionales: Aquellas que la Administración liquida porque no
conoce la realidad completa de los hechos imponibles, ni su
valoración y se reserva llevar a cabo o no más comprobaciones
y valoraciones.
• Las liquidaciones provisionales se practican tanto por órganos
de gestión como de inspección pero tiene efectos transitorios
en cuanto que es susceptible de revisión en sucesivos
procedimientos.
• Definitivas Aquellas practicadas en el procedimiento inspector
previa comprobación e investigación de la totalidad de los
elementos de la obligación tributaria.
52. 7. LA OBLIGACION DE RESOLVER
7.1. Plazos de resolución.
• Con carácter general, el plazo máximo para resolver y notificar lo
resuelto será el fijado en la normativa de cada tributo, sin que pueda
exceder de SEIS MESES
• Procedimiento de devolución iniciado mediante liquidación, el
procedimiento iniciado por declaración, el de verificación de datos, el
de comprobación de valores y de comprobación limitada.
• En el procedimiento inspector de comprobación e investigación el
plazo es de DOCE MESES
• El plazo no se incluirán los períodos de interrupción.
• Se inicia el día que se notifica el acuerdo de inicio en los
procedimientos de iniciado de oficio o el día del registro de entrado
en el órgano competente cuando el interesado presenta liquidación,
declaración, comunicación o solicitud
53. 7.2. Efectos de la falta de resolución
expresa.
• Si se trata de procedimiento de los que pudiera
derivarse el reconocimiento o, en su caso, la
constitución de derecho u otras situaciones jurídicas
individualizadas, los obligados tributarios podrán
entender desestimados por silencio administrativo los
posibles efectos favorables derivados del procedimiento
• En los procedimientos susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad
del procedimiento, que será declarado de oficio o a
instancia del interesado ordenándose el archivo de las
actuaciones.
• Las actuaciones realizadas en el curso de un
procedimiento caducado asi como los documentos de
prueba conservarán su validez y eficacia a efectos
probatorios en otros procedimiento iniciados o que
puedan iniciarse con posterioridad con el mismo u otro
obligado tributario
54. 7.3. Caducidad
• Es un modo anormal de terminación de los
procedimientos susceptibles de genera efectos
desfavorables o de gravamen
• Cuando caduca un procedimiento, si el derecho no
ah prescrito, nada impide que pueda volver a
iniciarse otro procedimiento que persiga igual
finalidad que el caducado
• Efectos:
• Las actuaciones realizadas en el procedimiento
caducado no interrumpan el plazo de prescripción.
Su efecto interruptivo se tiene por no producido
• Los requerimiento realizado en el procedimiento
caducado no se consideraran requerimiento
administrativos, Sin recargo
56. 8. LA PRUEBA.
8.1 Concepto y clases
• Remisión a la normativa común que sobre medios y valoración de la
prueba contiene el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil
“salvo que la ley tributaria establezca otra cosa”
• En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (art.
105 LGT)
• Particularidades señaladas por la LGT:
• Es posibles exigir requisitos formales en los instrumentos de prueba:
fehaciencia, carácter fidedigno, etc.
• Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen por
operaciones realizadas por empresarios deberán justificarse de forma
prioritaria mediante factura.
• Clases de pruebas: Diligencias y presunciones
57. 8.2 Diligencias
• Las diligencias extendidas en el curso de las
actuaciones y procedimientos tributarios
tienen naturaleza de documentos públicos y
hacen prueba de los hechos que motiven su
formalización, salvo que se acredite lo
contrario
• Los hechos contenidos en las diligencias y
aceptados por el obligado tributario objeto del
procedimiento, así como sus manifestaciones,
se presumen ciertos y solo podrán rectificarse
por éstos mediante prueba de que incurrieron
en error de hecho.
58. 8.3 Presunciones
• No es una fuente de certeza, es un medio indirecto
de prueba, parte de un hecho conocido
• Suelen ser en su mayoría presunciones iuris
tantum, estos es, pueden ser destruidas por una
prueba en contrario. Existen excepciones
presunciones iuris et de iure: la ley prohíbe la
prueba en contrario, la presunción no se puede
destruir= es una dispensa de la prueba.
• Supone un desplazamiento de la carga, ya que la
Administración hace una presunción que el sujeto
pasivo debe probar que es equivocada
59. 8.4 Presunciones en materia tributaria
• Las presunciones establecidas en las normas tributarias pueden
destruirse mediante prueba en contrario
• Para que las presunciones no establecidas por las normas sean
admisibles es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que
se trate de deducir haya un enlace preciso y directo
• La administración podrá considerar como titular de cualquier bien,
derechos, servicio, empresa a quien figure como tal en un registro fiscal
o publico.
• Los datos y elementos de hecho consignados en autoliquidaciones,
declaraciones, etc. presentados por el obligado tributario se presumen
ciertos para ellos y solo se podrán rectificar por los mismo mediante
prueba en contrario
• Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos
de otros obligados se presumen ciertos pero deberían ser contrastados
cuantos se alegue inexactitud o falsedad
60. 9. LA DENUNCIA PÚBLICA
• Es un acto de carácter voluntario cuyo objeto es una manifestación de
conocimiento de hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de
infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de
tributos.
• En el ámbito tributario la denuncia se configura como la facultad y no
como deber. La denuncia publica es independiente del deber de
colaboración con la administración
• Objeto principal: movilizar al órgano competente con la intención de que
inicie las investigaciones preliminares que constaten la realización de un
hecho ilícito y a su presunto autor.
61. 9.1. Características de la denuncia.
• No constituye ningún modo de inicio de los procedimientos
tributarios
• No formara parte del expediente administrativo, por lo que no
existirá por parte de la administración tributaria obligación de
poner en conocimiento del obligado denunciado ni la existencia de
la denuncia ni la identidad del denunciante
• No se considerará al denunciante interesado en las acusaciones que
se puedan llevar a cabo como consecuencia de la denuncia. No
estará por tanto legitimado para la interposición de recursos o
reclamaciones en relación con los resultados de las actuaciones
• La denuncia ha de ser publica, esto es, el denunciante debe
identificarse ,pero pueden ser admisibles las denuncias anónimas.
63. 9.1. Características de la denuncia.
• No constituye ningún modo de inicio de los procedimientos
tributarios
• No formara parte del expediente administrativo, por lo que no
existirá por parte de la administración tributaria obligación de
poner en conocimiento del obligado denunciado ni la existencia de
la denuncia ni la identidad del denunciante
• No se considerará al denunciante interesado en las acusaciones que
se puedan llevar a cabo como consecuencia de la denuncia. No
estará por tanto legitimado para la interposición de recursos o
reclamaciones en relación con los resultados de las actuaciones
• La denuncia ha de ser publica, esto es, el denunciante debe
identificarse ,pero pueden ser admisibles las denuncias anónimas.