La pretensión procesal y los actos procesales cuestionario unidad iv
Sosa chila
1. Estudio Juridico Arcela & Castillo
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EXPEDIENTE: 306-2017-15
ESPECIALISTA: DRA JUAREZ SILVA
SUMILLA: REMISION CONDICIONAL DE
PENA
SEÑORES JUECES DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO DE LA CSJT
JUANITA LISBETH CASTILLO FLORES,
Abogada defensora del ciudadano
SENTENCIADO TYRONE DAVID SOSA CHILA;
con domicilio Procesal en Casilla electrónica
Nº91101,; correo electrónico
juanitalisbeth1990@gmail.com ; a Ud.
respetuosamente digo:
I.-PETITORIO:
Que , recurro a su respetable despacho , en amparo de los Derechos
Constitucionales de Petición, Derecho de Acceso a la Tutela Jurisdiccional
Efectiva y Derecho a la Libertad individual; en concordancia a lo establecido
en el artículo 1, 6 y 7 del D.L. 1513,bajos los principios de Permisión,
Legalidad, y el artículo 1 del Código de Ejecución Penal (aplicado
supletoriamente en mérito a la Cuarta Disposición Complementaria Final del D.L.
1513); FORMULO ante este órgano jurisdiccional la presente SOLICITUD
INDIVIDUAL DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a favor del interno
sentenciado TYRONE DAVID SOSA CHILA , a efecto que luego de la verificación
de los supuestos de procedencia y la inexistencia de alguna de las causales de
improcedencia, se declare FUNDADO O PROCEDENTE el presente pedido, se
SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EFECTIVA por el periodo de condena que le falta cumplir al solicitante ,
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disponiéndose su LIBERTAD, y las reglas de conducta que su despacho
considere pertinentes , bajo los siguientes fundamentos :
II.-FUNDAMENTOS DE LO SOLICITADO:
ADMISIBILIDAD A TRÁMITE DEL PRESENTE PEDIDO INDIVIDUAL DE
REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA:
PRIMERO .- Debo referir que bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513,
tiene por objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o
permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión
preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia
penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando
corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-
19 , la cual aún nos encontramos.
SEGUNDO .- Que , la finalidad de estas disposiciones es impactar
positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros
juveniles a nivel nacional, para preservar la integridad, vida y salud de las
personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de
manera indirecta, la vida e integridad de los servidores que trabajan en estos
centros, y de la ciudadanía en general.
TERCERO .- Siendo ello así , todas las normas o reglas que conforman el citado
Decreto Legislativo, deben ir encaminadas con el propósito que se logre el objeto
y el fin de deshacinamiento de la población penitenciaria y centros juveniles a nivel
nacional, por ser "Razón de la ley" que impera frente a todo.
CUARTO .-Debemos indicar , que si bien es cierto el artículo 16 del citado
Decreto Legislativo, establece el procedimiento para solicitudes colectivas para
los beneficios penitenciarios y pedidos de remisión condicional de la pena,
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estableciendo que lo inicia el INPE; SIN EMBARGO, dicho procedimiento no está
dirigidoa las solicitudes individuales de remisión condicional de la pena, las cuales
además no están prohibidas por la norma especial sub materia, ni
específicamente por el procedimiento establecido en el referido artículo 16 de la
misma, pues son supuestos distintos; por ello en aplicación del PRINCIPIO DE
PERMISIÓN, que es un Principio General del Derecho, que invoca que “LO NO
PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO” y además el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el
SUB PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD que apuntan a que “cualquier restricción de
un Derecho Fundamental requiere una lex previa, quienes no pueden restringir un
Derecho” (en este caso el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Derecho
a la Libertad individual) sino existe una norma previa, escrita y que establezca de
manera literal la restricción, por tanto, el PEDIDO INDIVIDUAL DE REMISIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA realizado por el interno solicitante, no puede ser
declarado improcedente por el órgano judicial, bajo el argumento de que no se ha
cumplido el procedimiento establecido en el artículo 16 del D.L. 1513 y ss., pues
dicho procedimiento apunta a solicitudes colectivas, lo cual NO es materia del
presente pedido, y además porque declarar su improcedencia implicaría, no solo
vulnerar los Principios y Derechos antes mencionados, sino que además
generaría una causal de improcedencia inexistente en el D.L. 1513, pues los
únicos supuestos de improcedencia son los regulados taxativamente en el artículo
7° del mencionado D.L., los cuales NO se presentan en el presente caso.
QUINTO :- El objeto y fin del citado D.L. DESHACINAMIENTO DE LOS EE.PP,
tenemos que la Cuarta DisposiciónComplementaria del Decreto Legislativo 1513,
prevé la aplicación supletoria de diferentes cuerpos legales, entre los que se
encuentra el Código de Ejecución Penal, para lo cual, conforme al Artículo 1
mencionado cuerpo normativo, “El interno goza de los mismos derechos que el
ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la
sentencia respectiva”; siendo ello así, en el presente caso, si bien el artículo 16
del Decreto Legislativo 1513 señala que es el INPE quien inicia el procedimiento
colectivo para la remisión condicional de la pena, elaborando una lista de internos
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para dicho beneficio, luego remitiéndola al Poder Judicial, posterior traslado al
Ministerio Público, y finalmente se emita la resolución colectiva disponiendo la
libertad a los internos que cumplan con los requisitos legales; SIN EMBARGO,
debe tenerse en cuenta que NI EL D.L. 1513, NI LA SENTENCIA EMITIDA
ESTABLECEN LIMITACIONES AL INTERNO, LAS CUALES LE PROBIHA
REALIZAR EL PEDIDO INDIVIDUAL DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA
PENA ANTE EL JUEZ PENAL RESPECTIVO, asimismo EL INTERNO, NO HA
PERDIDO SU DERECHO A RECURRIR ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
A REALIZAR LAS PETICIONES QUE LA LEY O SENTENCIA NO LE LIMITE O
PROHÍBA (CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1 DEL CODIGO DE
EJECUCIÓN PENAL).
SEXTO.- Debo Inferir que el numeral 7.1, se establece una lista o relación de
tipos penales para los cuales se ha establecido la improcedencia del mecanismo
de la remisión condicional de la pena; sin embargo, en el presente caso el tipo
penal que ha sido materia de sentencia al interno solicitante, no se encuentra
dentro de dicha lista de tipos penales sancionados con la improcedencia antes
indicada; motivo por el cual, EN EL PRESENTE CASO, NO SE PRESENTA ESTE
SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA.
SETIMO.-La población penitenciaria reside en condiciones no adecuadas
por la sobrepoblación existente en los centros de reclusión, sobre lo cual
incluso el Tribunal Constitucional declaró la existencia de un estado de
cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los penales y las
severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos
a nivel nacional. Declara además el citado tribunal, que las alternativas de
solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo
conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo,
entre otros, así como la participación de la sociedad en general. Ello en sentencia
aprobada por mayoría, en el proceso de habeas corpus No 05436-2014-PHC/TC,
interpuesto por el interno C.C.B. del Establecimiento Penitenciario de Tacna,
donde incluso el Tribunal exhorta al Poder Judicial, en el marco de sus
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competencias, a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y
derechos que se encuentran involucrados, al dictar las prisiones preventivas.
En el presente caso, se solicita que en cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal
Constitucional, se proceda con la admisión a trámite y luego de la verificación de
los requisitos de fondo del caso concreto para la remisión condicional de la pena,
se emita la resolución correspondiente declarando fundado el pedido realizado; lo
cual daría cuenta de su buen criterio en la aplicación del Derecho Penitenciario y
la prevalencia de la RATIO LEGIS del D.L.1513, sobre cualquier interpretación
alejada de la misma; como bien lo están haciendo ya distintos órganos
jurisdiccionales a nivel nacional.
OCTAVO.-Con fecha 05 de junio del presente año se publicó el DECRETO
LEGISLATIVO 1513 que establece DISPOSICIONES DE CARÁCTER
EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE
VIRUS COVID 19, A FIN DE PRESERVAR LA VIDA Y SALUD DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD, ASI COMO DE LOS
FUNCIONARIOS Y SERVIDORES QUE BRINDA SERVICIOS EN LOS EE.PP;
CONSIDERANDO EL HACINAMIENTO EXISTENTE EN LOS REFERIDOS
EE.PP, DE LO CUAL NO ES AJENO EL PENAL DE TUMBES.
NOVENO .-Es así que en su artículo 6° respecto a los supuestos de
procedencia de este mecanismo, la norma establece lo siguiente:
“Artículo 6. Remisión condicional de la pena
Procede la remisión condicional de la pena de los condenados y condenadas en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a)En caso se leshubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor
a ocho (08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se
encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima omedianaseguridad
del régimen cerrado ordinario.
Asimismo, en su artículo 07° se regulan los supuestos de improcedencia de la
remisión condicional de la pena, del cual se tiene conforme se expone:
“Artículo 7. Improcedencia de la remisión condicional de la pena
Siendo ello así, corresponde ahora exponer el por qué se considera que en el caso
del sentenciado solicitante se cumplen los supuestos de procedencia del
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ARTÍCULO 6, y no se presentan los supuestos de improcedencia del ARTICULO
7, indicados en las normas antes mencionadas.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL
ARTÍCULO 6° DEL D.L. 1513 EN EL CASO CONCRETO:
Respecto a tener la condición de sentenciado:
En el presente caso se cumple con este presupuesto, estando a que el interno
solicitante se encuentra en la condición de sentenciado intra muros a mérito del
presente proceso, conforme a la SENTENCIA emitida por el órgano jurisdiccional
que representa emitida en el EXP. 306-2017-15; la misma que fue CONFIRMADA
en el incidente número 06 ; por lo cual solicito se anexe las SENTENCIAS DEL
SISTEMA INTEGRADO JUDICIAL AL PRESENTE CUADERNO DE REMISION
CONDICIONAL DE LA PENA.
Respecto al cumplimiento del supuesto a) o b) del artículo 6 del D.L. 1513:
Recordemos que la norma apunta al cumplimiento de alguno delos 2 literales antes
mencionados, lo cual se corresponderá en cada caso, teniendo como base el
quantum de la pena impuesta.
En presente caso, resulta y acontece el cumplimiento el supuesto normativo
del literal “a” del referido artículo 6°, pues el sentenciado solicitante, fue
condenado como autor del delito de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL
CONSUMO DE DROGAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 296° PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL; imponiéndosele
mediante sentencia OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EFECTIVA; la misma que computada desde su fecha de DETENCIÓN acontecida
el día 01 de diciembre del 2017 hasta la actualidad, debiendo considerarse
además que el solicitante ha realizado estudios en el CETPRO DEL
E.P en el área de calzado y pastelería(debiendo recabar dicha
información del área respectiva) y sumando el tiempo efectivo con
el redimido HA CUMPLIDO (INCLUSO EN EXCESO) LA MITAD DE LA PENA
IMPUESTA; por lo cual, se cumple positivamente el requisito de temporalidad
exigido por el D.L.1513.
Para la determinación del período de pena cumplido, el D. Leg. N° 1513, no solo
se limita a la determinación lineal del tiempo, sino que debe ser contabilizado
con el período de pena redimido. Y esto es así, porque el propio decreto
posibilita la aplicación de todos los beneficios penitenciarios, precisa incluso que
los beneficios de liberación condicional y semilibertad podrán iniciarse de oficio.
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En ese orden, son de especial importancia las nuevas reglas de redención de un
día de trabajo o estudio por un día de privación de la libertad, que pueden
aplicados incluso retroactivamente, sin perjuicio, de la contabilización del tiempo
de pena transcurrido conforme a los supuestos especiales de redención de pena
establecidos en el Código de Ejecución Penal u otras leyes especiales.
Con relación a encontrarse ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o
mediana seguridad del régimen cerrado ordinado:
Efectivamente en el presente caso, se cumple con dicho requisito por cuanto el
sentenciado solicitante se encuentra dentro de lo requerido por la norma, pues se
encuentra en MINIMA SEGURIDAD del régimen cerrado ordinado, y para la
verificación de tal situación carcelaria, SE SOLICITA SE CURSE OFICIO al
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TUMBES, a fin que
remita a su despacho la CONSTANCIA DE RÉGIMEN DE VIDA Y ETAPA DE
TRATAMIENTO DEL INTERNO SOLICITANTE ACTUALIZADA, donde su
despacho pueda verificar el cumplimiento del indicado requisito.
Respecto al numeral 7.2 del artículo 7 del D.L.1513:
En el presente caso, el interno solicitante no cuenta con otro mandato de prisión
preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral 7.1, del artículo
7 del D.L.1513, ni con otra sentencia condenatoria con pena privativa de libertad
efectiva vigente; para lo cual se SOLICITA SE OFICIE al Director del
Establecimiento Penitenciario de Tumbes, a fin que remita el CERTIFICADO
DE ANTECEDENTES JUDICIALES ACTUALIZADO, y asimismo, OFICIE a la
OFICINA DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CORTE SUPERIOR DE ESTE
DISTRITO JUDICIAL, a fin que REMITA el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES
PENALES del interno solicitante; documentales de las cuales el órgano
jurisdiccional podrá corroborar que no se presenta el supuesto de improcedencia
establecido en el numeral 7.2 antes mencionado.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:
En ese sentido, en el presente caso, se cumplen con los supuestos legales de
procedencia, además de ello, no existe ningún impedimento legal, más aún si no
se requieren más requisitos que los establecidos en el artículo 6° y la no
concurrencia de los indicados en el artículo 7° del Decreto Legislativo 1513; por lo
tanto, no amparar la solicitud del interno, no solo iría en contra del principio de
legalidad, sino que además generaría una causal de improcedencia inexistente en
el D.L. 1513.
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Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de IGUALDAD ANTE LA LEY, ya
que el Decreto Legislativo 1513, en su artículo 6 y 7, no hace distinción
discriminatoria por lo que debe relacionarse más con la posibilidad que todas las
personas se beneficien de la misma manera de una institución. Este punto se
precisará cuando se aborde la cuestión de las medidas afirmativas y los ajustes
razonables. Por ahora, basta mencionar que la idea de igualdad debe orientarse
a tratar de suprimir las barreras o diferencias que impiden que las personas
desfavorecidas no accedan, en igualdad de oportunidades, a los beneficios de las
instituciones que usualmente ofrece el Estado, en este caso al Beneficio que
solicitamos.
Por lo cual, SOLICITO QUE SE DECLARE FUNDADA LA SOLICITUD DE
REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y SE LE IMPONGA LAS REGLAS DE
CONDUCTA QUE SU DESPACHO CONSIDERE NECESARIAS, CONFOME A
LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8.2 DEL D.L. 1513.
DEL PAGO TOTAL DE LA REPARACIÒN CIVIL Y LA PENA DE MULTA
RESPECTO AL INTERNO SOLICITANTE
El otorgamiento del beneficio penitenciario, no exime de las obligaciones del pago
de la reparación civil y/o pago de los días multas, conforme lo impuesto o en la
sentencia, subsistiendo el derecho al cobro de las mismas en el procedimiento de
ejecución , POR LO QUE EL SOLICITANTE CANCELARA EL INTEGRO DE LA
REPARACION CIVIL y días multa , conforme corresponda.
Solicito, se curse OFICIO AL:
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TUMBES a fin que:
- Remita la CONSTANCIA DE RÉGIMEN DE VIDA Y ETAPA DE
TRATAMIENTO DEL INTERNO SOLICITANTE.
- Remita el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES del interno
solicitante.
- Certificado de COMPUTO EDUCATIVO
JEFE DE OFICINA DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA TUMBES a finque:
- Remita el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del interno
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solicitante.
DEBE CONSIDERARSE, El Stare decisis: RESOLUCIÓN 05 DEL 18-12-2020
DEL EXP. 212-2017-69, DONDE SE DECLARA PROCEDENTE EL PEDIDO DE
REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA REALIZADO DIRECTAMENTE AL
ORGANO JUDICIAL- JIP ZARUMILLA.
POR TODO LO EXPUESTO:
A Ud. Señor juez, sírvase proveer conforme a lo solicitado.
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Tumbes, 06 de setiembre del 2021.