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SUMILLA : INTERPONE QUEJA

SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DEL CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER
JUDICIAL (OCMA)

                           HUMBERTO ARMANDO RODIGUEZ CERNA, Químico
                           Farmacéutico de profesión, identificado con DNI N° 06506619,
                           Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y
                           Educación con Alimentación” inscrita en los Partida Electrónica
                           N° 11024278 del Registro de Personas Jurídicas de los
                           Registros Públicos de Trujillo, con Domicilio Real y Procesal
                           en calle San Martín N° 758 de la ciudad de Sullana - Piura, a
                           Usted digo:

I.- PETITORIO
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 2 inciso 20 de la Constitución Política
del Estado, así como lo establecido en el artículo 184, inciso 2 y artículos 204 y 210
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como lo dispuesto por el artículo 42 de la
Resolución Administrativa N° 263 -96 -SE-TP-CME-PJ - Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA,
recurro a su Despacho; a fin de interponer Queja Administrativa contra el Vocal Superior
Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO en su actuación como Vocal de la
Sala Descentralizada de Sullana por el cargo de Inobservancia de la Norma Procesal e
Inconducta Funcional solicitando que proponga su Destitución por los Fundamentos que
en lo sucesivo expondré:

II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA QUEJA INTERPUESTA:
Amparo la presente Queja en lo siguientes fundamentos de Hechos y en atención al
articulo 42 del Reglamento de la OCMA.

1.-Que, el suscrito como Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin Corrupción
y Educación con Alimentación”, interpuso anteriormente una Queja por los cargos
de Retardo en la Administración de Justicia, Inconducta Funcional, Parcializacion y
Negligencia Inexcusable contra el Magistrado JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO
debido a que este Funcionario Publico como Vocal Instructor en la causa N° 05-2005-
CE por el delito de Prevaricato seguida contra Juan Cajusol Acosta habría incurrido
en irregularidades de Retardo en la Administración de Justicia y otros graves cargos
mencionados.

2.- Que, desde el día 29 de Septiembre del 2005, es decir desde hace casi ocho
meses el Sr. Fiscal Superior Mixto de Sullana IVÁN NOGUERA RAMOS de la Fiscalia
Superior Mixta de Sullana, ha formulado Acusación Sustancial contra el magistrado antes
mencionado JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA por el Delito y agraviado antes
mencionado, solicitando que se le imponga cuatro años de Pena Privativa de Libertad
e inhabilitación en el ejercicio del cargo, conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del
Código Penal, así como el pago de una Reparación Civil de S/. 3,000.00 nuevos soles,
lo que en caso de ser condenado conllevaría a la destitución automática del magistrado
conforme al articulo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Que, la instrucción seguida contra JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA es un
Proceso Penal Sumario que se rige por la Normatividad descrita en el decreto Legislativo
124 y que debe de tenerse en cuenta que desde el mes de Septiembre del 2005, se
ha formulado Acusación Fiscal contra el referido Magistrado pero el Vocal Instructor
JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO no emite hasta el presente día, la sentencia
correspondiente parcializándose con el Juez Procesado y transgrediendo el articulo 6
del Decreto Legislativo que prescribe: “que vencido el Plazo de Alegatos, el Juez debe
de Formular la Resolución que corresponda en el Plazo de 15 días”; sin embargo
es de verse que han transcurrido casi ocho meses y hasta el presente día no se tiene
conocimiento de que el Juez JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA quien es muy
conocido en la ciudad de Sullana por su apego a la corrupción haya sido sentenciado
vulnerando lo dispuesto por el articulo 50 inciso primero del Código de Procedimiento
Civiles aplicado supletoriamente en el sentido de que es obligación del Sr. Juez Instructor
velar por la rápida solución del proceso así como lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que en su inciso primero prescribe que debe de resolver con
celeridad.

4.- Que ante la sospechosa demora del Vocal Juan Francisco León Guerrero en dictar
sentencia en dicho caso, el Director Ejecutivo de la presente Asociación, por medio
de la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Publica aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, solicitó copias de las partes mas importantes
de la Instrucción N° 05-05 CE siendo entregadas dichas copias por el Sr. Fortunato A.
Landeras Jones, secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial al Director
de la presente Asociación.

  5.- Que con dichas copias pudimos enterarnos que durante el transcurso de dicha
instrucción el encausado Juan Francisco Cajusol Acosta con fecha 25 de Noviembre del
2005 presentó sus alegatos, proveyéndose dicho escrito con fecha 28 de Noviembre del
mismo año y con fecha dos de Diciembre del 2005 solicitó Informe Oral, petición que fue
hecha extemporáneamente después de vencido el plazo de alegatos según se puede ver
en la respectiva resolución que indica dicho plazo, siendo además que el mismo le fue
increíblemente concedido por el señor Vocal Instructor Juan Francisco León Guerrero
vencido dicho plazo, el día 12 de Diciembre y siendo autorizado para que el procesado
haga uso de la palabra vía Informe Oral el día Jueves 15 de diciembre del 2005. a pesar
que el articulo 5 del Decreto Legislativo prescribe: “Con el pronunciamiento del Fiscal
Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el
término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los
informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo
no es admisible el pedido de Informe Oral”; es decir se le autorizo el Informe Oral ha
pesar de que el Decreto Legislativo 124       señala claramente que vencido el Plazo de
10 días de alegatos no procede Informe Oral, con lo que se ha podido comprobar que
el Vocal Instructor incurrió en un grave falta que ameritaría su destitución por haberse
parcializado tan manifiestamente con un procesado

6.-Que, la conducta del magistrado Juan Francisco León Guerrero resulta repudiable
y vulnera el Principio de Legalidad que debe de llevarse en todo Proceso pues dicho
Vocal Superior como Magistrado conoce bien el Derecho y sobre todo conoce cual
es la normatividad aplicable y vigente pues es de verse que el magistrado acusado
Juan Francisco Cajusol Acosta solicitó el Informe Oral después de vencido el plazo
de alegatos y que el magistrado quejado ilegalmente concedió y con el cual vulnero el
referido articulo 5 del Decreto legislativo 124 modificado por la ley 28117, norma que fue
violada por el magistrado quejado.

7. Que no puede ampararse una conducta violatoria de la Normatividad Procesal,
bajo el disfraz de ser un Criterio Jurisdiccional pues este no es aplicable cuando
existe una prohibición expresa como en el presente caso como el haberse vulnerado al
articulo 5 del DL 124 modificado por la ley 28117.

8.-Todos estos hechos alegados y que son materia de esta nueva queja contra el
Vocal Superior Juan Francisco León Guerrero, constituyen una nueva Inconducta
Funcional en que ha incurrido el magistrado Quejado que no ha sabido desempeñarse
correctamente en sus funciones, lo que trae como consecuencia la violación de las
Normas Jurídicas y la continua desconfianza en el Poder Judicial de parte de los litigantes
por lo que el Órgano de Control no debe de amparar estas irregularidades y debe de
sancionar drásticamente previo proceso administrativo disciplinario con la Destitución al
Vocal quejado que ha infringido la Normatividad Legal y no se debe de encubrir dichas
infracciones como lo ha hecho el Jefe de la Odicma de Piura., Villalta Pulache por lo
que también ha sido Quejado y Denunciado y por lo que está legalmente impedido de
conocer la presente Queja por lo que estoy optando por presentarla directamente ante el
Órgano de Control de la Magistratura de la ciudad de Lima y no en la ODICMA de Piura.

III .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA QUEJA.-
           Amparamos la Queja en los siguientes Fundamentos Jurídicos.
      1 . Constitución Política del Estado:
          Art. 2º inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la
          autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de
          Ley, por escrito y bajo responsabilidad”
      2 . Ley Orgánica del Poder Judicial:
          Articulo 184, inciso 2: Es deber de los magistrados administrar justicia aplicando
          la norma jurídica pertinente.
          Articulo 204.- Sobre la Queja Administrativa contra magistrados.
          Articulo 210.- Sobre la sanción de Destitución

      3 . Decreto Legislativo N° 124 .-
          Articulo 5.- “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán
          de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo
          común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que
          correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el
          pedido de informe oral”
          Articulo 6.- “Vencido el plazo de alegatos, el Juez debe de emitir sentencia
          correspondiente en el plazo de 15 días”

      4 . Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la
          Magistratura del Poder Judicial – OCMA,
          Artículo N° 42 .- De los requisitos de la Queja
IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA QUEJA INTERPUESTA:
Ofrecemos como         medio probatorio la instrucción N° 05-2005 –CE seguido contra el
Juez Juan Francisco Cajusol Acosta por delito contra la Administración de Justicia en la
Figura Jurídica de Prevaricato, la que se encuentra a cargo del Vocal Superior provisional
Juan Francisco León Guerrero para lo cual deberá solicitar vuestro despacho copias
certificadas s de los actuados correspondientes

V.- Anexos de la Queja interpuesta:
1.A.- Copia de DNI
1.B.- Copia de la Ficha de Inscripción en los Registros Públicos de la Asociación que
       represento.
1.C.- Copia de la solicitud de Informe Oral pedido en forma extemporánea por el Juez
       JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA
1.D.- Copia de autorización del Vocal Instructor para que el Juez Acusado JUAN
       FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA de informe oral después de los alegatos
       contraviniendo el decreto Legislativo 124.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL:
La presente Queja deberá de tramitarse conforme la Norma que inspira el
Procedimiento Único conforme a los artículos 53 al 57 del Reglamento de la
OCMA

VII .- NOTIFICACIÓN AL QUEJADO:
Al Quejado Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO
se la deberá de notificar en el Despacho Judicial de su centro de trabajo en la
Sala Descentralizada de Sullana.

Por tanto
  Sr. Jefe del OCMA, solicito a Ud. tener interpuesta esta nueva Queja, admitirla a
tramite, correr traslado de ella y en su oportunidad declararla Fundada y sancionar
ejemplarizadoramente con su Destitución al parcializado con la corrupción judicial, Vocal
Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO.

  Sullana, 16 de Mayo del 2006


                                 -------------------------------------------------------

                                 Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA
                                 DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN
                                 CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN
                                 CON
                                 ALIMENTACIÓN”


                                 ---------------------------------------------------------

                                 DR. FRANCISCO PALACIOS YAMUNAQUE

                                                           ABOGADO
SUMIL
                                         INTERPONE DENUNCIA PENAL

                                     SR. FISCAL SUPREMO MIGUEL
                                         ÁNGEL CÁCERES CHÁVEZ
FISCAL SUPREMO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO
PUBLICO – LIMA .

             HUMBERTO ARMANDO RODIGUEZ CERNA, Químico Farmacéutico
             de profesión, identificado con DNI N° 06506619, Director Ejecutivo de la
             Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación” inscrita
             en los Partida Electrónica N° 11024278 del Registro de Personas Jurídicas
             de los Registros Públicos de Trujillo, con Domicilio Real y Procesal en calle
             San Martín N° 758 de la ciudad de Sullana - Piura, a Usted digo:


I.- PETITORIO
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 2 inciso 20 de la Constitución
Política del Estado, con lo precisado por los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, recurro a su Despacho; a fin de interponer DENUNCIA PENAL contra
el Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO en su actuación
como Vocal de la Sala Descentralizada de Sullana por la comisión de delito contra la
Administración de Justicia en la modalidad de PREVARICATO tipificado en el artículo
N° 418 del Código Penal Vigente por los Fundamentos que en lo sucesivo expondré:


II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA:
Amparo la presente Denuncia Penal a en lo siguientes fundamentos de Hechos:

 1.-Que, el suscrito como Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin Corrupción y
Educación con Alimentación”, interpuso anteriormente una Denuncia penal por el delito
de Retardo en la Administración de Justicia contra el Magistrado JUAN FRANCISCO
LEON GUERRERO debido a que este funcionario Publico como Vocal Instructor en
la causa N° 05-2005-CE por el delito de Prevaricato seguida contra Juan Cajusol
Acosta habría incurrido en grave delito de Retardo en la Administración de Justicia

2.- Que, desde el día 29 de Septiembre del 2005, es decir desde hace casi ocho
meses el Sr. Fiscal Superior Mixto de Sullana IVÁN NOGUERA RAMOS de la Fiscalia
Superior Mixta de Sullana, ha formulado Acusación Sustancial contra el magistrado antes
mencionado JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA por el Delito y agraviado antes
mencionado, solicitando que se le imponga cuatro años de Pena Privativa de Libertad
e inhabilitación en el ejercicio del cargo, conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del
Código Penal, así como el pago de una Reparación Civil de S/. 3,000.00 nuevos soles,
lo que en caso de ser condenado conllevaría a la destitución automática del magistrado
conforme al articulo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Que, la instrucción seguida contra JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA es un
Proceso Penal Sumario que se rige por la Normatividad descrita en el decreto Legislativo
124 y que debe de tenerse en cuenta que desde el mes de Septiembre del 2005, se
ha formulado Acusación Fiscal contra el referido Magistrado pero el Vocal Instructor
JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO no emite hasta el presente día, la sentencia
correspondiente parcializándose con el Juez Procesado y transgrediendo el articulo 6
del Decreto Legislativo que prescribe: “que vencido el Plazo de Alegatos, el Juez debe
de Formular la Resolución que corresponda en el Plazo de 15 días”; sin embargo
es de verse que han transcurrido casi ocho meses y hasta el presente día no se tiene
conocimiento de que el Juez JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA quien es muy
conocido en la ciudad de Sullana por su apego a la corrupción haya sido sentenciado
vulnerando lo dispuesto por el articulo 50 inciso primero del Código de Procedimiento
Civiles aplicado supletoriamente en el sentido de que es obligación del Sr. Juez Instructor
velar por la rápida solución del proceso así como lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que en su indciso primero prescribe que debe de resolver con
celeridad.

4.- Que ante la sospechosa demora del Vocal Juan Francisco León Guerrero en dictar
sentencia en dicho caso, el Director Ejecutivo de la presente Asociación Por medio
de la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Publica aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, solicitó copias de las partes mas importantes
de la Instrucción N° 05-05 CE siendo entregadas dichas copias por el Sr. Fortunato A.
Landeras Jones, secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial al Director
de la presente Asociación.

  5.- Que con dichas copias pudimos enterarnos que durante el transcurso de dicha
instrucción el encausado Juan Francisco Cajusol Acosta con fecha 25 de Noviembre del
2005 presentó sus alegatos, proveyéndose dicho escrito con fecha 28 de Noviembre
del mismo año y con fecha dos de Diciembre del 2005 solicitó Informe oral, petición
que fue hecha extemporáneamente después de vencido el plazo de alegatos según se
puede ver en la respectiva resolución que indica dicho plazo, siendo además que el
mismo que le fue concedido increíblemente vencido dicho plazo por el señor Vocal
Instructor Juan Francisco León Guerrero el día 12 de Diciembre del 2005 y autorizando
para que el procesado haga uso de la palabra vía Informe Oral el día Jueves 15 de
diciembre del 2005. a pesar que el articulo 5 del Decreto Legislativo prescribe: “Con
el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto
en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que
los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o
soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de Informe
Oral”; es decir se le autorizó el Informe Oral ha pesar de que el Decreto Legislativo 124
señala claramente que vencido el Plazo de 10 días de alegatos no procede informe oral,
con lo que se ha podido comprobar que el Vocal Instructor incurrió en grave delito de
Prevaricato.

6.-Que, la conducta dolosa del magistrado Juan Francisco León Guerrero resulta
repudiable y vulnera el Principio de Legalidad que debe de llevarse en todo Proceso pues
dicho Vocal Superior como Magistrado conoce bien el Derecho y sobre todo conoce
cual es la normatividad aplicable y vigente pues es de verse que el magistrado acusado
Juan Francisco Cajusol Acosta solicitó el Informe Oral después de vencido el plazo de
alegatos y que el magistrado quejado concedió y con el cual vulnero el referido articulo
5 del Decreto legislativo 124 modificado por la ley 28117, norma que fue violada por el
magistrado denunciado.

7. Que no puede ampararse una conducta violatoria y prevaricadora de la Normatividad
Procesal, bajo el disfraz de ser un Criterio Jurisdiccional pues este no es aplicable cuando
existe una expresa prohibición como en el presente caso como el haberse vulnerado al
articulo 5 del DL 124 modificado por la ley 28117.


8.-Todos estos hechos alegados y que son materia de esta nueva Denuncia contra el
Vocal Superior Provisional Juan Francisco León Guerrero, constituyen en nuevo Delito
en que ha incurrido el magistrado ya denunciado anteriormente y que no ha sabido
desempeñarse legalmente en sus funciones, lo que trae como consecuencia la violación
de las Normas Jurídicas y la continua desconfianza en el Poder Judicial de parte de
los litigantes por lo que el Órgano de Control Interno del Ministerio Publico no debe de
amparar estas irregularidades y debe de castigar drásticamente previo Proceso Penal al
Vocal denunciado que ha infringido la Normatividad Legal y no se debe de encubrir dichas
violaciones como lo ha hecho el Jefe de la Odicma de Piura., Villalta Pulache por lo que
también ha sido Quejado y Denunciado.

III .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA PENAL:
        Amparamos la Denuncia Penal en los siguientes Fundamentos Jurídicos.

      1.-Constitución Política del Estado:
          Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la
          autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de
          Ley, por escrito y bajo responsabilidad”

          Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el      ejercicio de la
          acción penal, de oficio o a petición de parte.

      2.-Ley Orgánica del Ministerio Público.
          Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito”
         Art. 11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”

      3.-Código Penal
         Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal El Juez o el Fiscal que, a sabiendas,
         dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley
         o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o
         derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
         mayor de cinco años.

      4.-Decreto Legislativo N° 124 .-
         Articulo 5.- “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán
         de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo
         común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que
         correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el
         pedido de informe oral”
         Articulo 6.- “Vencido el plazo de alegatos, el Juez debe de emitir sentencia
         correspondiente en el plazo de 15 días”
IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA:
       Ofrecemos como medio probatorio la instrucción N° 05-2005 –CE seguido contra
       el Juez Juan Francisco Cajusol Acosta por delito contra la Administración de
       Justicia en la Figura Jurídica de Prevaricato, la que se encuentra a cargo del Vocal
       Superior provisional Juan Francisco León Guerrero para lo cual deberá solicitar
       vuestro despacho copias certificadas s de los actuados correspondientes


V.- ANEXOS DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA:
1.A.- Copia de DNI
1.B.- Copia de la Ficha de Inscripción en los Registros Públicos de la Asociación que
       represento.
1.C.- Copia de la solicitud de Informe Oral pedido en forma extemporánea por el Juez
       JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA
1.D.- Copia de autorización del Vocal Instructor para que el Juez Acusado JUAN
       FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA de informe oral después de los alegatos
       contraviniendo el D L 124


VI .- NOTIFICACIÓN AL DENUNCIADO:
Al Denunciado Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON
GUERRERO se la deberá de notificar en el Despacho Judicial de su centro de
trabajo en la Sala Penal Descentralizada de Sullana.

Por tanto

Sr. Fiscal Supremo, solicito a Ud. tener interpuesta esta Denuncia Penal, admitirla a
tramite, correr traslado de ella, en su oportunidad declararla Fundada y ordenar aperturar
Instrucción Penal al parcializado con la corrupción judicial, Vocal Instructor JUAN
FRANCISCO LEON GUERRERO.


  Sullana, 16 de Mayo del 2006


                                 -------------------------------------------------------

                                 Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA
                                 DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN
                                 CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN
                                 CON
                                 ALIMENTACIÓN”


                                 ---------------------------------------------------------

                                 DR. FRANCISCO PALACIOS YAMUNAQUE
                                                 ABOGADO

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  • 1. SUMILLA : INTERPONE QUEJA SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DEL CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL (OCMA) HUMBERTO ARMANDO RODIGUEZ CERNA, Químico Farmacéutico de profesión, identificado con DNI N° 06506619, Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación” inscrita en los Partida Electrónica N° 11024278 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Trujillo, con Domicilio Real y Procesal en calle San Martín N° 758 de la ciudad de Sullana - Piura, a Usted digo: I.- PETITORIO Que de conformidad con lo establecido en el articulo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Estado, así como lo establecido en el artículo 184, inciso 2 y artículos 204 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como lo dispuesto por el artículo 42 de la Resolución Administrativa N° 263 -96 -SE-TP-CME-PJ - Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA, recurro a su Despacho; a fin de interponer Queja Administrativa contra el Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO en su actuación como Vocal de la Sala Descentralizada de Sullana por el cargo de Inobservancia de la Norma Procesal e Inconducta Funcional solicitando que proponga su Destitución por los Fundamentos que en lo sucesivo expondré: II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA QUEJA INTERPUESTA: Amparo la presente Queja en lo siguientes fundamentos de Hechos y en atención al articulo 42 del Reglamento de la OCMA. 1.-Que, el suscrito como Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”, interpuso anteriormente una Queja por los cargos de Retardo en la Administración de Justicia, Inconducta Funcional, Parcializacion y Negligencia Inexcusable contra el Magistrado JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO debido a que este Funcionario Publico como Vocal Instructor en la causa N° 05-2005- CE por el delito de Prevaricato seguida contra Juan Cajusol Acosta habría incurrido en irregularidades de Retardo en la Administración de Justicia y otros graves cargos mencionados. 2.- Que, desde el día 29 de Septiembre del 2005, es decir desde hace casi ocho meses el Sr. Fiscal Superior Mixto de Sullana IVÁN NOGUERA RAMOS de la Fiscalia Superior Mixta de Sullana, ha formulado Acusación Sustancial contra el magistrado antes
  • 2. mencionado JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA por el Delito y agraviado antes mencionado, solicitando que se le imponga cuatro años de Pena Privativa de Libertad e inhabilitación en el ejercicio del cargo, conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del Código Penal, así como el pago de una Reparación Civil de S/. 3,000.00 nuevos soles, lo que en caso de ser condenado conllevaría a la destitución automática del magistrado conforme al articulo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- Que, la instrucción seguida contra JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA es un Proceso Penal Sumario que se rige por la Normatividad descrita en el decreto Legislativo 124 y que debe de tenerse en cuenta que desde el mes de Septiembre del 2005, se ha formulado Acusación Fiscal contra el referido Magistrado pero el Vocal Instructor JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO no emite hasta el presente día, la sentencia correspondiente parcializándose con el Juez Procesado y transgrediendo el articulo 6 del Decreto Legislativo que prescribe: “que vencido el Plazo de Alegatos, el Juez debe de Formular la Resolución que corresponda en el Plazo de 15 días”; sin embargo es de verse que han transcurrido casi ocho meses y hasta el presente día no se tiene conocimiento de que el Juez JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA quien es muy conocido en la ciudad de Sullana por su apego a la corrupción haya sido sentenciado vulnerando lo dispuesto por el articulo 50 inciso primero del Código de Procedimiento Civiles aplicado supletoriamente en el sentido de que es obligación del Sr. Juez Instructor velar por la rápida solución del proceso así como lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su inciso primero prescribe que debe de resolver con celeridad. 4.- Que ante la sospechosa demora del Vocal Juan Francisco León Guerrero en dictar sentencia en dicho caso, el Director Ejecutivo de la presente Asociación, por medio de la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Publica aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, solicitó copias de las partes mas importantes de la Instrucción N° 05-05 CE siendo entregadas dichas copias por el Sr. Fortunato A. Landeras Jones, secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial al Director de la presente Asociación. 5.- Que con dichas copias pudimos enterarnos que durante el transcurso de dicha instrucción el encausado Juan Francisco Cajusol Acosta con fecha 25 de Noviembre del 2005 presentó sus alegatos, proveyéndose dicho escrito con fecha 28 de Noviembre del mismo año y con fecha dos de Diciembre del 2005 solicitó Informe Oral, petición que fue hecha extemporáneamente después de vencido el plazo de alegatos según se puede ver en la respectiva resolución que indica dicho plazo, siendo además que el mismo le fue increíblemente concedido por el señor Vocal Instructor Juan Francisco León Guerrero vencido dicho plazo, el día 12 de Diciembre y siendo autorizado para que el procesado haga uso de la palabra vía Informe Oral el día Jueves 15 de diciembre del 2005. a pesar que el articulo 5 del Decreto Legislativo prescribe: “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de Informe Oral”; es decir se le autorizo el Informe Oral ha pesar de que el Decreto Legislativo 124 señala claramente que vencido el Plazo de 10 días de alegatos no procede Informe Oral, con lo que se ha podido comprobar que el Vocal Instructor incurrió en un grave falta que ameritaría su destitución por haberse parcializado tan manifiestamente con un procesado 6.-Que, la conducta del magistrado Juan Francisco León Guerrero resulta repudiable
  • 3. y vulnera el Principio de Legalidad que debe de llevarse en todo Proceso pues dicho Vocal Superior como Magistrado conoce bien el Derecho y sobre todo conoce cual es la normatividad aplicable y vigente pues es de verse que el magistrado acusado Juan Francisco Cajusol Acosta solicitó el Informe Oral después de vencido el plazo de alegatos y que el magistrado quejado ilegalmente concedió y con el cual vulnero el referido articulo 5 del Decreto legislativo 124 modificado por la ley 28117, norma que fue violada por el magistrado quejado. 7. Que no puede ampararse una conducta violatoria de la Normatividad Procesal, bajo el disfraz de ser un Criterio Jurisdiccional pues este no es aplicable cuando existe una prohibición expresa como en el presente caso como el haberse vulnerado al articulo 5 del DL 124 modificado por la ley 28117. 8.-Todos estos hechos alegados y que son materia de esta nueva queja contra el Vocal Superior Juan Francisco León Guerrero, constituyen una nueva Inconducta Funcional en que ha incurrido el magistrado Quejado que no ha sabido desempeñarse correctamente en sus funciones, lo que trae como consecuencia la violación de las Normas Jurídicas y la continua desconfianza en el Poder Judicial de parte de los litigantes por lo que el Órgano de Control no debe de amparar estas irregularidades y debe de sancionar drásticamente previo proceso administrativo disciplinario con la Destitución al Vocal quejado que ha infringido la Normatividad Legal y no se debe de encubrir dichas infracciones como lo ha hecho el Jefe de la Odicma de Piura., Villalta Pulache por lo que también ha sido Quejado y Denunciado y por lo que está legalmente impedido de conocer la presente Queja por lo que estoy optando por presentarla directamente ante el Órgano de Control de la Magistratura de la ciudad de Lima y no en la ODICMA de Piura. III .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA QUEJA.- Amparamos la Queja en los siguientes Fundamentos Jurídicos. 1 . Constitución Política del Estado: Art. 2º inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad” 2 . Ley Orgánica del Poder Judicial: Articulo 184, inciso 2: Es deber de los magistrados administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente. Articulo 204.- Sobre la Queja Administrativa contra magistrados. Articulo 210.- Sobre la sanción de Destitución 3 . Decreto Legislativo N° 124 .- Articulo 5.- “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral” Articulo 6.- “Vencido el plazo de alegatos, el Juez debe de emitir sentencia correspondiente en el plazo de 15 días” 4 . Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA, Artículo N° 42 .- De los requisitos de la Queja
  • 4. IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA QUEJA INTERPUESTA: Ofrecemos como medio probatorio la instrucción N° 05-2005 –CE seguido contra el Juez Juan Francisco Cajusol Acosta por delito contra la Administración de Justicia en la Figura Jurídica de Prevaricato, la que se encuentra a cargo del Vocal Superior provisional Juan Francisco León Guerrero para lo cual deberá solicitar vuestro despacho copias certificadas s de los actuados correspondientes V.- Anexos de la Queja interpuesta: 1.A.- Copia de DNI 1.B.- Copia de la Ficha de Inscripción en los Registros Públicos de la Asociación que represento. 1.C.- Copia de la solicitud de Informe Oral pedido en forma extemporánea por el Juez JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA 1.D.- Copia de autorización del Vocal Instructor para que el Juez Acusado JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA de informe oral después de los alegatos contraviniendo el decreto Legislativo 124. VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente Queja deberá de tramitarse conforme la Norma que inspira el Procedimiento Único conforme a los artículos 53 al 57 del Reglamento de la OCMA VII .- NOTIFICACIÓN AL QUEJADO: Al Quejado Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO se la deberá de notificar en el Despacho Judicial de su centro de trabajo en la Sala Descentralizada de Sullana. Por tanto Sr. Jefe del OCMA, solicito a Ud. tener interpuesta esta nueva Queja, admitirla a tramite, correr traslado de ella y en su oportunidad declararla Fundada y sancionar ejemplarizadoramente con su Destitución al parcializado con la corrupción judicial, Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO. Sullana, 16 de Mayo del 2006 ------------------------------------------------------- Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN” --------------------------------------------------------- DR. FRANCISCO PALACIOS YAMUNAQUE ABOGADO
  • 5. SUMIL INTERPONE DENUNCIA PENAL SR. FISCAL SUPREMO MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CHÁVEZ FISCAL SUPREMO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO – LIMA . HUMBERTO ARMANDO RODIGUEZ CERNA, Químico Farmacéutico de profesión, identificado con DNI N° 06506619, Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación” inscrita en los Partida Electrónica N° 11024278 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Trujillo, con Domicilio Real y Procesal en calle San Martín N° 758 de la ciudad de Sullana - Piura, a Usted digo: I.- PETITORIO Que de conformidad con lo establecido en el articulo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Estado, con lo precisado por los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, recurro a su Despacho; a fin de interponer DENUNCIA PENAL contra el Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO en su actuación como Vocal de la Sala Descentralizada de Sullana por la comisión de delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de PREVARICATO tipificado en el artículo N° 418 del Código Penal Vigente por los Fundamentos que en lo sucesivo expondré: II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA: Amparo la presente Denuncia Penal a en lo siguientes fundamentos de Hechos: 1.-Que, el suscrito como Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”, interpuso anteriormente una Denuncia penal por el delito de Retardo en la Administración de Justicia contra el Magistrado JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO debido a que este funcionario Publico como Vocal Instructor en la causa N° 05-2005-CE por el delito de Prevaricato seguida contra Juan Cajusol Acosta habría incurrido en grave delito de Retardo en la Administración de Justicia 2.- Que, desde el día 29 de Septiembre del 2005, es decir desde hace casi ocho meses el Sr. Fiscal Superior Mixto de Sullana IVÁN NOGUERA RAMOS de la Fiscalia Superior Mixta de Sullana, ha formulado Acusación Sustancial contra el magistrado antes mencionado JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA por el Delito y agraviado antes mencionado, solicitando que se le imponga cuatro años de Pena Privativa de Libertad e inhabilitación en el ejercicio del cargo, conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del
  • 6. Código Penal, así como el pago de una Reparación Civil de S/. 3,000.00 nuevos soles, lo que en caso de ser condenado conllevaría a la destitución automática del magistrado conforme al articulo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- Que, la instrucción seguida contra JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA es un Proceso Penal Sumario que se rige por la Normatividad descrita en el decreto Legislativo 124 y que debe de tenerse en cuenta que desde el mes de Septiembre del 2005, se ha formulado Acusación Fiscal contra el referido Magistrado pero el Vocal Instructor JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO no emite hasta el presente día, la sentencia correspondiente parcializándose con el Juez Procesado y transgrediendo el articulo 6 del Decreto Legislativo que prescribe: “que vencido el Plazo de Alegatos, el Juez debe de Formular la Resolución que corresponda en el Plazo de 15 días”; sin embargo es de verse que han transcurrido casi ocho meses y hasta el presente día no se tiene conocimiento de que el Juez JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA quien es muy conocido en la ciudad de Sullana por su apego a la corrupción haya sido sentenciado vulnerando lo dispuesto por el articulo 50 inciso primero del Código de Procedimiento Civiles aplicado supletoriamente en el sentido de que es obligación del Sr. Juez Instructor velar por la rápida solución del proceso así como lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su indciso primero prescribe que debe de resolver con celeridad. 4.- Que ante la sospechosa demora del Vocal Juan Francisco León Guerrero en dictar sentencia en dicho caso, el Director Ejecutivo de la presente Asociación Por medio de la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Publica aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, solicitó copias de las partes mas importantes de la Instrucción N° 05-05 CE siendo entregadas dichas copias por el Sr. Fortunato A. Landeras Jones, secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial al Director de la presente Asociación. 5.- Que con dichas copias pudimos enterarnos que durante el transcurso de dicha instrucción el encausado Juan Francisco Cajusol Acosta con fecha 25 de Noviembre del 2005 presentó sus alegatos, proveyéndose dicho escrito con fecha 28 de Noviembre del mismo año y con fecha dos de Diciembre del 2005 solicitó Informe oral, petición que fue hecha extemporáneamente después de vencido el plazo de alegatos según se puede ver en la respectiva resolución que indica dicho plazo, siendo además que el mismo que le fue concedido increíblemente vencido dicho plazo por el señor Vocal Instructor Juan Francisco León Guerrero el día 12 de Diciembre del 2005 y autorizando para que el procesado haga uso de la palabra vía Informe Oral el día Jueves 15 de diciembre del 2005. a pesar que el articulo 5 del Decreto Legislativo prescribe: “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de Informe Oral”; es decir se le autorizó el Informe Oral ha pesar de que el Decreto Legislativo 124 señala claramente que vencido el Plazo de 10 días de alegatos no procede informe oral, con lo que se ha podido comprobar que el Vocal Instructor incurrió en grave delito de Prevaricato. 6.-Que, la conducta dolosa del magistrado Juan Francisco León Guerrero resulta repudiable y vulnera el Principio de Legalidad que debe de llevarse en todo Proceso pues dicho Vocal Superior como Magistrado conoce bien el Derecho y sobre todo conoce cual es la normatividad aplicable y vigente pues es de verse que el magistrado acusado
  • 7. Juan Francisco Cajusol Acosta solicitó el Informe Oral después de vencido el plazo de alegatos y que el magistrado quejado concedió y con el cual vulnero el referido articulo 5 del Decreto legislativo 124 modificado por la ley 28117, norma que fue violada por el magistrado denunciado. 7. Que no puede ampararse una conducta violatoria y prevaricadora de la Normatividad Procesal, bajo el disfraz de ser un Criterio Jurisdiccional pues este no es aplicable cuando existe una expresa prohibición como en el presente caso como el haberse vulnerado al articulo 5 del DL 124 modificado por la ley 28117. 8.-Todos estos hechos alegados y que son materia de esta nueva Denuncia contra el Vocal Superior Provisional Juan Francisco León Guerrero, constituyen en nuevo Delito en que ha incurrido el magistrado ya denunciado anteriormente y que no ha sabido desempeñarse legalmente en sus funciones, lo que trae como consecuencia la violación de las Normas Jurídicas y la continua desconfianza en el Poder Judicial de parte de los litigantes por lo que el Órgano de Control Interno del Ministerio Publico no debe de amparar estas irregularidades y debe de castigar drásticamente previo Proceso Penal al Vocal denunciado que ha infringido la Normatividad Legal y no se debe de encubrir dichas violaciones como lo ha hecho el Jefe de la Odicma de Piura., Villalta Pulache por lo que también ha sido Quejado y Denunciado. III .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA PENAL: Amparamos la Denuncia Penal en los siguientes Fundamentos Jurídicos. 1.-Constitución Política del Estado: Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad” Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte. 2.-Ley Orgánica del Ministerio Público. Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito” Art. 11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte” 3.-Código Penal Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 4.-Decreto Legislativo N° 124 .- Articulo 5.- “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral” Articulo 6.- “Vencido el plazo de alegatos, el Juez debe de emitir sentencia correspondiente en el plazo de 15 días”
  • 8. IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA: Ofrecemos como medio probatorio la instrucción N° 05-2005 –CE seguido contra el Juez Juan Francisco Cajusol Acosta por delito contra la Administración de Justicia en la Figura Jurídica de Prevaricato, la que se encuentra a cargo del Vocal Superior provisional Juan Francisco León Guerrero para lo cual deberá solicitar vuestro despacho copias certificadas s de los actuados correspondientes V.- ANEXOS DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA: 1.A.- Copia de DNI 1.B.- Copia de la Ficha de Inscripción en los Registros Públicos de la Asociación que represento. 1.C.- Copia de la solicitud de Informe Oral pedido en forma extemporánea por el Juez JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA 1.D.- Copia de autorización del Vocal Instructor para que el Juez Acusado JUAN FRANCISCO CAJUSOL ACOSTA de informe oral después de los alegatos contraviniendo el D L 124 VI .- NOTIFICACIÓN AL DENUNCIADO: Al Denunciado Vocal Superior Provisional JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO se la deberá de notificar en el Despacho Judicial de su centro de trabajo en la Sala Penal Descentralizada de Sullana. Por tanto Sr. Fiscal Supremo, solicito a Ud. tener interpuesta esta Denuncia Penal, admitirla a tramite, correr traslado de ella, en su oportunidad declararla Fundada y ordenar aperturar Instrucción Penal al parcializado con la corrupción judicial, Vocal Instructor JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO. Sullana, 16 de Mayo del 2006 ------------------------------------------------------- Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN” --------------------------------------------------------- DR. FRANCISCO PALACIOS YAMUNAQUE ABOGADO