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La comprobación de este hecho traerá
aparejada la interrupción del pago de las cuotas
pendientes, si las hubiera, la inmediata rescisión
del presente Convenio, todo ello sin perjuicio del
inicio de las acciones civiles y penales que
correspondan, destinadas al recupero de los
fondos malversados y la identificación de los
responsables.
Décima Tercera: Previo a la rescisión del presente Convenio, conforme a la cláusula anterior, y
ante cualquier incumpliniento de la contraparte a
que se obliga “LA FUNDACIÓN” especialmente a
los compromisos asumidos en la Cláusula Primera,
la parte cumplidora deberá intimar al cumplimiento
de las obligaciones convenidas a la otra,
transcurridos quince (15) días sin que se produzca
el cumplimiento, podrá rescindir el presente
Convenio por exclusiva culpa de la parte
incumplidora, sin perjuicio de las acciones judiciales
que correspondan para obtener indemnización.Décima Cuarta: “EL MINISTERIO”, se reserva
el derecho de efectuar la liquidación de aquellas
cuotas, si las hubiera, que, conforme el plazo
establecido en el presente Convenio, se encuentren
impagas por razones de índole administrativa.Décima Quinta: Para todos lo efectos legales
que se desprenden del presente Convenio, las partes
fijan los domicilios en los lugares consignados en el
encabezamiento, acordando las mismas que se
someterán a la jurisdicción de los Tribunales
Ordinarios de la ciudad de Viedma, renunciando a
cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera
corresponder, procurando la resolución amistosa
de los conflictos que pudieran surgir.
En prueba de conformidad, las partes
interesadas firman cinco (5) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Viedma, a
los 21 días del mes de agosto del año dos mil trece.
—oOo—
DECRETO Nº 1768
Viedma, 18 de noviembre de 2013.
Visto, el Expte. N° 131.344-S-2013, del registro
del Ministerio de Salud, las Leyes A N° 2397, L N°
3487, los Decretos N° 632/03, N° 1607/03, y:
CONSIDERANDO:
Que por el mismo tramita el otorgamiento de
un adicional especial funcional para adquirir
vestimenta de trabajo, de carácter no remunerativo
y no bonificable por única vez de pesos seiscientos
($ 600,00), con destino a los agentes que prestan
servicios en el Ministerio de Salud a fin de que con
dicha suma adquieran su vestimenta de trabajo;
Que conforme a los principios de salubridad e
higiene laboral, los agentes deben vestir
indumentaria apropiada para la prestación de
servicios administrativos sanitarios;
Que el Estatuto Escalafón General y Básico para
el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro aprobado por Ley L N° 3.487,
establece en el Art. 23, Inc. n), que el personal
deberá usar la indumentaria de trabajo que se le
provea en carácter de agente público;
Que el Estado puede proveer directamente la
indumentaria de trabajo u otorgar una suma de
dinero a tal fin, estimándose más conveniente en
esta oportunidad otorgar el dinero a los agentes,
para que cada uno pueda adquirir en forma inmediata
la indumentaria apropiada para la actividad que
desarrolla en el ámbito hospitalario;
Que la Ley A N° 2397, faculta a los titulares de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a dictar
las normas que regulen en su ámbito de aplicación
el sistema de bonificaciones y adicionales personales
y/o funcionales;
Que los agentes beneficiados por el
otorgamiento de dinero para la adquisición de
indumentaria ascienden a un número aproximado
de seis mil doscientos dieciséis (6.216);

BOLETIN OFICIAL N° 5205
Que el presente gasto será atendido con los
recursos provenientes de Rentas Generales, atento
la imposibilidad material de realizarlo con los
fondos resultantes de los ingresos obtenidos del
Fondo Social creado por la Ley H N° 3628, con
destino exclusivo al financiamiento adicional de la
educación y la salud pública rionegrina, en el marco
del Art. 8°, Inc. c) de la citada norma, que prevé
que los recursos destinados a financiar la salud
pública tendrán como una de sus prioridades la
compra de insumos para la prestación del servicio;
Que el presente Decreto reconoce sus
antecedentes en sus similares N° 316/11, N° 632/
03 y N° 1607/03, que han demostrado ser una
herramienta eficaz para alcanzar los fines
perseguidos;
Que han tomado debida intervención los
Organismos de Control, Secretaría de la Función
Pública, Ministerio de Economía y Fiscalía de
Estado según Vista N° 07511-13 a fojas 18/19;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
facultades conferidas en el Art. 181, Inc. 1) de la
Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Otorgar por única vez, un adicional
funcional para adquirir indumentaria de trabajo, de
carácter no remunerativo y no bonificable de
pesos seiscientos ($ 600,00), para el personal
que preste servicios efectivos en el Ministerio de
Salud.Art. 2º - El adicional de indumentaria creado en
el Art. 1° del presente Decreto será abonado,
conjuntamente con los haberes del mes de
septiembre para los agentes de la Ley L N° 1844 y
conjuntamente con los haberes de octubre para la
Ley L N° 1904.Art. 3º - Será deber del agente procurarse con el
adicional otorgado, la vestimenta de trabajo acorde
con su función.Art. 4º - El presente Decreto será refrendado
por los Sres. Ministros de Salud, de Gobierno y de
Economía.Art. 5º - Registrar, comunicar, publicar, tomar
razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
WERETILNECK.- N. C. Delfino.- L. Di
Giácomo.- A. Palmieri.
—oOo—
DECRETO Nº 1770
Viedma, 18 de noviembre de 2013.
Visto, el Expte. N° 131749-S-2013 del registro
del Ministerio de Salud, y;
CONSIDERANDO:
Que a fojas 8 obra fotocopia certificada de
Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante de
la Municipalidad de Cipolletti, Nº 50/03, que
desafecta de la condición de Espacio Verde a la
Parcela 01 de la Manzana 160 de la Sección M y a
fojas 10 obra fotocopia certificada de la Resolución Nº 483/03 de promulgación de la misma;
Que a fojas 11 obra fotocopia certificada de la
Ordenanza Municipal N° 006/13, mediante la cual
la Municipalidad de Cipolletti dona al Ministerio
de Salud Pública de la Provincia el inmueble
designado como Parcela 01 de la Manzana 160,
Nomenclatura Catastral 03-1-M-160-01 y a fojas
13 obra la fotocopia certificada de la Resolución
de promulgación de la misma, N° 1143/13;
Que la referida donación tiene como cargo que
el inmueble sea destinado exclusivamente al
funcionamiento del Hospital de la ciudad de
Cipolletti “Dr. Pedro Moguillansky”;
Que a fojas 19 obra el certificado de informe de
Dominio expedido por el Registro de la Propiedad
y del que surge que el inmueble es de titularidad de la
Municipalidad de Cipolletti;

Viedma, 09 de Diciembre de 2013
Que ha tomado debida intervención la Secretaría
Legal y Técnica, la Dirección de Asuntos Legales
del Ministerio de Salud y la Fiscalía de Estado
mediante Vista N° 07804/13 a fojas 25;
Por ello en virtud de las facultades conferidas
por el Art. 181, Inc. 1) de la Constitución Provincial.
Por ello:
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Aceptar a favor de la Provincia de
Río Negro con destino al Ministerio de Salud, la
donación con cargo, efectuada por la Municipalidad de Cipolletti, de un inmueble ubicado en el
ejido urbano de esa ciudad, designado como Parcela
01 de la Manzana 160, Sección M. Su
Nomenclatura Catastral es 03-1-M-160-01.
Encierra una superficie de 26.037,45 metros
cuadrados.
Art. 2º - Aceptar como cargo de la donación
que el inmueble deberá tener como destino exclusivo
el funcionamiento del Hospital de la ciudad de
Cipolletti “Dr. Pedro Moguillansky”.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado
por el Sr. Ministro de Salud.
Art. 4º - Registrar, comunicar, publicar, tomar
razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
WERETILNECK.- N. C. Delfino.
—oOo—
DECRETO Nº 1772
Viedma, 18 de noviembre de 2013.
Visto, el Expte. N° 19824- 2011, del registro
del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de
Río Negro (EPRE), y;
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado tramita el
Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de
Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA)
contra la Resolución N° 179/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro,
de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la que no
se hizo lugar al Recurso de Revocatoria presentado
por la distribuidora EDERSA contra la Resolución
EPRE A.T. N° 85, de fecha 25 de abril de 2012;
Que mediante esta última se resolvió “No
considerar como un caso de Fuerza Mayor la
interrupción del suministro referenciada como
“Contingencia N° 5857 localidad Catriel, Distrito
Catriel”, Contingencia N° 5857 reposición de
suministro N° 1 por el período de tiempo 18 hs. 58
min. vinculados al elemento de maniobra S1K049.”;
Que la Empresa de Energía Río Negro Sociedad
Anónima, (EDERSA), interpuso el Recurso de
Alzada contra la Resolución N° 179/12 del Ente
Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE),
por considerar que la prueba aportada por ella como
evidencia, ha sido incorrectamente merituada u
omitida en su tratamiento por parte del Ente;
Que la Distribuidora manifestó, que la
interrupción del servicio eléctrico denunciado
vinculado al elemento S1K049 -Acceso al Rugby
Club-, se produjo a raíz de la acción de terceros
desconocidos, quienes derribaron tres postes de
media tensión de la derivación del Alimentador
Jamaica que distribuye energía a la zona de Colonia
Ovejera, de la ciudad de Catriel, sustrayendo tres
vanos de cable de cobre de 16 mm², dejando fuera
de servicio 22 transformadores de potencia total
465 KVA y 54 puntos de suministro conforme lo
indica la denuncia obrante a fs. 04/05, y solicitó se
califique el hecho ocurrido como caso fortuito o
fuerza mayor;
Que se observa, al contrario de lo sostenido por
la recurrente, que el EPRE si merituó la prueba
aportada la primera, al decir entre otras cosas que:
“Que teniendo en cuenta la documentación
incorporada por la Distribuidora EdERSA al
Viedma, 09 de Diciembre de 2013
expediente de la referencia, resulta ilógico pretender que se tenga por acreditado el caso de Fuerza
Mayor con la sola presentación de documentación
emanada de la propia Distribuidora, ... siendo que
esto sólo constituye un mero indicio del supuesto
hecho acaecido y de ninguna manera un elemento
probatorio capaz de acreditar el caso de fuerza
mayor con absoluta certeza.”;
Que asimismo el EPRE merituó la prueba
aportada por la recurrente al decir: “Que el material fotográfico incorporado, no expresa día y hora
en que fueron tomadas las fotos, no pudiendo
identificarse si se corresponden con el lugar
denunciado como dónde acontecieron los hechos,
por lo que no pueden individualizarse claramente,
no pudiendo inferirse de únicamente lo manifestado
por la Distribuidora que un hecho delictivo, como
lo afirma EdERSA, fue la causa eficiente de la
contingencia y mucho menos que se hubieran
tomado los recaudos para evitar que ellos
ocurriesen”.
Que dentro del marco legal aplicable a autos,
cabe destacar que el Contrato de Concesión
determina cuáles son los hechos que pueden
encuadrarse como acontecimientos de caso fortuito
o fuerza mayor en el punto 3, inc. b) del Subanexo
3, fenómenos derivados de hechos humanos tales
como ... destrucción u obstrucción, colisión o
interferencia con las redes o instalaciones eléctricas
sean estos últimos intencionales o no;
Que del análisis de las actuaciones se observa,
que el material probatorio aportado resulta
insuficiente, para certificar la configuración del
caso fortuito denunciado, y por lo tanto EDERSA
no habría acreditado con prueba concluyente el
carácter imprevisible e inevitable de las
contingencias ocurridas, que configurarían los casos
de fuerza mayor o casos fortuitos previstos en el
Art. 513 del Código Civil, y del Punto 3 Sub-anexo
3 del Contrato de Concesión;
Que cabe recordar que para alegar la existencia
de fuerza mayor o caso fortuito, debe haber certeza
de la existencia del hecho acaecido y del nexo de
causalidad con las consecuencias del mismo, tal
como se tiene reconocido jurisprudencialmente,
siendo la interpretación de carácter restrictivo, y
en el supuesto de duda sobre la acreditación del
caso fortuito debe mantenerse la responsabilidad
del denunciante;
Que el material probatorio acercado por la
Empresa resulta insuficiente para demostrar el acto
por ella esgrimido, no acreditando con prueba
concluyente y sin lugar a dudas que terceros
derribaron tres postes de media tensión de la
derivación del Alimentador Jamaica que distribuye
energía a la zona de Colonia Ovejera, de la ciudad
de Catriel, sustrayendo tres vanos de cable de cobre
de 16 mm², y que ello motivó la falla e interrupción
del servicio eléctrico;
Que por ello no resulta acreditado en autos, que
la falla sea consecuencia de hechos humanos, y que
fuera la causa que provocó el corte del suministro
de las instalaciones de la Empresa, por lo que no se
encuentra probada la existencia de fuerza mayor o
caso fortuito mencionada por la recurrente;
Que en consecuencia, atento a lo expuesto,
corresponde Rechazar el Recurso de Alzada incoado
por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad
Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 179/
2012 del Ente Provincial Regulador de la
Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de agosto de
2012;
Que han tomado debida intervención los
Organismos de Control, la Secretaría Legal y
Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N°
07424-13;
Que el presente Decreto es dictado en uso de las
facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 7) de la
Constitución Provincial.

BOLETIN OFICIAL N° 5205
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada
interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro
Sociedad Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 179/2012 del Ente Provincial Regulador
de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de
agosto de 2012, en un todo de conformidad a los
considerandos del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado
por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos.
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar
razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
WERETILNECK.- F. Vaca Narvaja.
—oOo—
DECRETO Nº 1773
Viedma, 18 de noviembre de 2013.
Visto, el Expte. N° 81.320-JD-2005, del
registro del Consejo Provincial de Educación, y
CONSIDERANDO:
Que la docente Gladys Noemí Chávez interpone
Recurso de Alzada en los términos del Art. 93 y s.s.
de la Ley A N° 2938 de Procedimiento
Administrativo contra la Resolución N° 129/06
dictada por el Consejo Provincial de Educación
(fs. 349/350) y el escrito por el cual se Plantea
Prescripción (fs. 351);
Que a fs. 2 se efectúa una presentación ante la
Junta de Disciplina del Consejo Provincial de
Educación de padres de los alumnos del Jardín Maternal N° 11 de la localidad de Sierra Grande contra
el comportamiento irregular de la docente Gladys
Noemí Chávez;
Que a tal efecto se acumula gran cantidad de
prueba
documental,
denuncias
penales,
declaraciones de padres y docentes, notas de
docentes que se solidarizan con los padres y
finalmente la Junta de Disciplina Docente resuelve
mediante Resolución N° 38/05 instruir sumario a
la docente cuestionada, como asimismo, la separa
del cargo en los términos del Art. 56, Inc. b) de la
Resolución N° 2288/93 - Reglamento de Sumario
y designa instructor sumariante al Sr. Oscar
Villaverde (fs. 145/148);
Que, la Supervisión de Nivel Inicial - Zona
Atlántica mediante Disposición N° 45/05, ubica
transitoriamente a la docente Gladys Noemí
Chávez, en la Escuela Primaria N° 251, “25 de
Mayo”, de la localidad de Sierra Grande, cumpliendo
tareas exclusivamente administrativas, en el horario
de 12:30 hs. a 17:30 hs.;
Que acto seguido, se da comienzo al sumario,
citando a prestar declaración testimonial y
recibiendo las mismas aun sin número de padres y
docentes (fs. 176/240);
Que, a fs. 241 se recibe declaración indagatoria
de la docente Gladys Noemí Chávez, con las
garantías constitucionales correspondientes,
haciendo uso la sumariada del derecho de guardar
silencio;
Que, el Instructor Sumariante, formula el
capítulo de cargos (fs. 245/251), notificado a fs.
253 y que se contesta, recusa a miembros de la
Junta de Disciplina, pide la nulidad de la Resolución
N° 38/05 y ofrece prueba;
Que ante ello, el Instructor sumariante dicta la
Disposición N° 02/05 no haciendo lugar a la pericia
psicológica de la totalidad de los alumnos que
denunciaron malos tratos, solicitada por la
imputada, notificada a fs. 263;
Que, la docente interpone recurso de revocatoria
con apelación en subsidio contra la Disposición N°
02/05 (fs. 264/266), fundamentando el mismo en
que se le pretende recortar la cantidad de testigos
ofrecidos, rechazarle la pericial psicológica para
los alumnos implicados y resolver sobre la nulidad
de la indagatoria y Resolución N° 38/05 opor-

9
tunamente planteada. Siendo rechazado dicho
recurso de revocatoria, mediante Disposición N°
03/05 y notificada a fs. 268;
Que, se continúa mediante el Instructor
sumariante citando (fs. 272/288) y recibiendo
declaraciones testimoniales (fs. 291/302),
conforme al pliego de interrogatorio presentado
por la docente mediante apoderado a fs. 290, para
que finalmente el Sr. Instructor efectúe un análisis
de lo obrado y elevo las actuaciones a la Junta de
Disciplina;
Que, a fs. 310/311 la docente interpone Recurso
de Queja ante la Junta de Disciplina Docente por
Apelación denegada contra la Resolución N° 03/
05 del Instructor Sumariante;
Que, en este estado la Junta de Disciplina Docente, remite las actuaciones por intermedio del
Consejo Provincial de Educación, a la Dirección
de Asuntos Legales a fin solicitar asesoramiento,
emitiéndose dictamen a fs. 314/317;
Que, en este estado resulta oportuno desentrañar
parte del conflicto, el recurso intentado por la
docente pretende recusar a los miembros de la Junta
de Disciplina, la nulidad de la Resolución N° 38/05
dictada por la misma y la Resolución 02/05 del
Instructor Sumariante;
Que, como bien queda acreditado a fs. 320 y
vta., el Consejo Provincial de Educación, mediante
Resolución N° 129/06, ha resuelto rechazar la
recusación planteada contra los miembros de la
Junta de Disciplina Docente y el planteo de nulidad
de la Resolución N° 38/05 de dicha Junta,
notificando a la docente con fecha 7 de febrero de
2006 (fs. 323);
Que, la Junta de Disciplina, mediante Resolución N° 14/06, de fecha 23 de febrero de 2006,
rechaza el planteo de nulidad del capítulo de cargo
y de la indagatoria intentado por la docente
sumariada, rechaza la violación al principio de
congruencia requerido a fs. 257 contra los cargos
efectuados por el instructor;
Que, también la Junta rechaza la apelación en
subsidio en cuanto a la Resolución N° 2/05 del Instructor que limitaba la cantidad de testigos
ofrecidos por la docente y requería pericial
psicológica de alumnos. El mismo criterio impone
al resolver el recurso de queja de fs. 310/311;
Que, mediante la Resolución N° 14/06 de la
Junta de Disciplina Docente, se anulan las
declaraciones testimoniales de fs. 291/301, acto
que fue apelado por el Sr. Instructor a fs. 331/332;
Que, nuevamente la docente recurre dicho acto
administrativo por considerar improcedente lo
resuelto sobre los testigos ya que no había realizado
planteo alguno, salvo observaciones. Por este
hecho, junto con la impugnación del Sr. sumariante,
corresponde dejar sin efecto la nulidad que había
sido decretada;
Que, con igual fecha (28 de febrero de 2006) se
interpone recurso jerárquico, con iguales fundamentos y contra los mismos actos administrativos (fs.
337);
Que, sin perjuicio de ello, con fecha anterior
(08 de febrero de 2006) la docente interpone
recurso de alzada reiterando las impugnaciones y
fundamentos de las anteriores presentaciones, esto
es nulidad de las resoluciones N° 38/05, N° 129/06,
y recusa a los miembros de la Junta de Disciplina
(fs. 348/350);
Que, finalmente con fecha 6 de julio de 2009,
la Sra. Gladys Noemí Chávez plantea prescripción
fundada en el tiempo transcurrido y el estado de
inestabilidad laboral en la que se encuentra, la que
le resulta inadmisible;
Que, teniendo en cuenta el entrecruzamiento
de recursos interpuestos, la falta de resolución de
los mismos, la errónea calificación o denominación
de las presentaciones, es dable concluir, que el presente proceso requiere una adecuación y

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Dec1772 2013

  • 1. 8 La comprobación de este hecho traerá aparejada la interrupción del pago de las cuotas pendientes, si las hubiera, la inmediata rescisión del presente Convenio, todo ello sin perjuicio del inicio de las acciones civiles y penales que correspondan, destinadas al recupero de los fondos malversados y la identificación de los responsables. Décima Tercera: Previo a la rescisión del presente Convenio, conforme a la cláusula anterior, y ante cualquier incumpliniento de la contraparte a que se obliga “LA FUNDACIÓN” especialmente a los compromisos asumidos en la Cláusula Primera, la parte cumplidora deberá intimar al cumplimiento de las obligaciones convenidas a la otra, transcurridos quince (15) días sin que se produzca el cumplimiento, podrá rescindir el presente Convenio por exclusiva culpa de la parte incumplidora, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan para obtener indemnización.Décima Cuarta: “EL MINISTERIO”, se reserva el derecho de efectuar la liquidación de aquellas cuotas, si las hubiera, que, conforme el plazo establecido en el presente Convenio, se encuentren impagas por razones de índole administrativa.Décima Quinta: Para todos lo efectos legales que se desprenden del presente Convenio, las partes fijan los domicilios en los lugares consignados en el encabezamiento, acordando las mismas que se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Viedma, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder, procurando la resolución amistosa de los conflictos que pudieran surgir. En prueba de conformidad, las partes interesadas firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil trece. —oOo— DECRETO Nº 1768 Viedma, 18 de noviembre de 2013. Visto, el Expte. N° 131.344-S-2013, del registro del Ministerio de Salud, las Leyes A N° 2397, L N° 3487, los Decretos N° 632/03, N° 1607/03, y: CONSIDERANDO: Que por el mismo tramita el otorgamiento de un adicional especial funcional para adquirir vestimenta de trabajo, de carácter no remunerativo y no bonificable por única vez de pesos seiscientos ($ 600,00), con destino a los agentes que prestan servicios en el Ministerio de Salud a fin de que con dicha suma adquieran su vestimenta de trabajo; Que conforme a los principios de salubridad e higiene laboral, los agentes deben vestir indumentaria apropiada para la prestación de servicios administrativos sanitarios; Que el Estatuto Escalafón General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro aprobado por Ley L N° 3.487, establece en el Art. 23, Inc. n), que el personal deberá usar la indumentaria de trabajo que se le provea en carácter de agente público; Que el Estado puede proveer directamente la indumentaria de trabajo u otorgar una suma de dinero a tal fin, estimándose más conveniente en esta oportunidad otorgar el dinero a los agentes, para que cada uno pueda adquirir en forma inmediata la indumentaria apropiada para la actividad que desarrolla en el ámbito hospitalario; Que la Ley A N° 2397, faculta a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a dictar las normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales; Que los agentes beneficiados por el otorgamiento de dinero para la adquisición de indumentaria ascienden a un número aproximado de seis mil doscientos dieciséis (6.216); BOLETIN OFICIAL N° 5205 Que el presente gasto será atendido con los recursos provenientes de Rentas Generales, atento la imposibilidad material de realizarlo con los fondos resultantes de los ingresos obtenidos del Fondo Social creado por la Ley H N° 3628, con destino exclusivo al financiamiento adicional de la educación y la salud pública rionegrina, en el marco del Art. 8°, Inc. c) de la citada norma, que prevé que los recursos destinados a financiar la salud pública tendrán como una de sus prioridades la compra de insumos para la prestación del servicio; Que el presente Decreto reconoce sus antecedentes en sus similares N° 316/11, N° 632/ 03 y N° 1607/03, que han demostrado ser una herramienta eficaz para alcanzar los fines perseguidos; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Secretaría de la Función Pública, Ministerio de Economía y Fiscalía de Estado según Vista N° 07511-13 a fojas 18/19; Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas en el Art. 181, Inc. 1) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Otorgar por única vez, un adicional funcional para adquirir indumentaria de trabajo, de carácter no remunerativo y no bonificable de pesos seiscientos ($ 600,00), para el personal que preste servicios efectivos en el Ministerio de Salud.Art. 2º - El adicional de indumentaria creado en el Art. 1° del presente Decreto será abonado, conjuntamente con los haberes del mes de septiembre para los agentes de la Ley L N° 1844 y conjuntamente con los haberes de octubre para la Ley L N° 1904.Art. 3º - Será deber del agente procurarse con el adicional otorgado, la vestimenta de trabajo acorde con su función.Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros de Salud, de Gobierno y de Economía.Art. 5º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- N. C. Delfino.- L. Di Giácomo.- A. Palmieri. —oOo— DECRETO Nº 1770 Viedma, 18 de noviembre de 2013. Visto, el Expte. N° 131749-S-2013 del registro del Ministerio de Salud, y; CONSIDERANDO: Que a fojas 8 obra fotocopia certificada de Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Cipolletti, Nº 50/03, que desafecta de la condición de Espacio Verde a la Parcela 01 de la Manzana 160 de la Sección M y a fojas 10 obra fotocopia certificada de la Resolución Nº 483/03 de promulgación de la misma; Que a fojas 11 obra fotocopia certificada de la Ordenanza Municipal N° 006/13, mediante la cual la Municipalidad de Cipolletti dona al Ministerio de Salud Pública de la Provincia el inmueble designado como Parcela 01 de la Manzana 160, Nomenclatura Catastral 03-1-M-160-01 y a fojas 13 obra la fotocopia certificada de la Resolución de promulgación de la misma, N° 1143/13; Que la referida donación tiene como cargo que el inmueble sea destinado exclusivamente al funcionamiento del Hospital de la ciudad de Cipolletti “Dr. Pedro Moguillansky”; Que a fojas 19 obra el certificado de informe de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad y del que surge que el inmueble es de titularidad de la Municipalidad de Cipolletti; Viedma, 09 de Diciembre de 2013 Que ha tomado debida intervención la Secretaría Legal y Técnica, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 07804/13 a fojas 25; Por ello en virtud de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 1) de la Constitución Provincial. Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Aceptar a favor de la Provincia de Río Negro con destino al Ministerio de Salud, la donación con cargo, efectuada por la Municipalidad de Cipolletti, de un inmueble ubicado en el ejido urbano de esa ciudad, designado como Parcela 01 de la Manzana 160, Sección M. Su Nomenclatura Catastral es 03-1-M-160-01. Encierra una superficie de 26.037,45 metros cuadrados. Art. 2º - Aceptar como cargo de la donación que el inmueble deberá tener como destino exclusivo el funcionamiento del Hospital de la ciudad de Cipolletti “Dr. Pedro Moguillansky”. Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Salud. Art. 4º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- N. C. Delfino. —oOo— DECRETO Nº 1772 Viedma, 18 de noviembre de 2013. Visto, el Expte. N° 19824- 2011, del registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro (EPRE), y; CONSIDERANDO: Que en el expediente mencionado tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA) contra la Resolución N° 179/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la que no se hizo lugar al Recurso de Revocatoria presentado por la distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 85, de fecha 25 de abril de 2012; Que mediante esta última se resolvió “No considerar como un caso de Fuerza Mayor la interrupción del suministro referenciada como “Contingencia N° 5857 localidad Catriel, Distrito Catriel”, Contingencia N° 5857 reposición de suministro N° 1 por el período de tiempo 18 hs. 58 min. vinculados al elemento de maniobra S1K049.”; Que la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima, (EDERSA), interpuso el Recurso de Alzada contra la Resolución N° 179/12 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), por considerar que la prueba aportada por ella como evidencia, ha sido incorrectamente merituada u omitida en su tratamiento por parte del Ente; Que la Distribuidora manifestó, que la interrupción del servicio eléctrico denunciado vinculado al elemento S1K049 -Acceso al Rugby Club-, se produjo a raíz de la acción de terceros desconocidos, quienes derribaron tres postes de media tensión de la derivación del Alimentador Jamaica que distribuye energía a la zona de Colonia Ovejera, de la ciudad de Catriel, sustrayendo tres vanos de cable de cobre de 16 mm², dejando fuera de servicio 22 transformadores de potencia total 465 KVA y 54 puntos de suministro conforme lo indica la denuncia obrante a fs. 04/05, y solicitó se califique el hecho ocurrido como caso fortuito o fuerza mayor; Que se observa, al contrario de lo sostenido por la recurrente, que el EPRE si merituó la prueba aportada la primera, al decir entre otras cosas que: “Que teniendo en cuenta la documentación incorporada por la Distribuidora EdERSA al
  • 2. Viedma, 09 de Diciembre de 2013 expediente de la referencia, resulta ilógico pretender que se tenga por acreditado el caso de Fuerza Mayor con la sola presentación de documentación emanada de la propia Distribuidora, ... siendo que esto sólo constituye un mero indicio del supuesto hecho acaecido y de ninguna manera un elemento probatorio capaz de acreditar el caso de fuerza mayor con absoluta certeza.”; Que asimismo el EPRE merituó la prueba aportada por la recurrente al decir: “Que el material fotográfico incorporado, no expresa día y hora en que fueron tomadas las fotos, no pudiendo identificarse si se corresponden con el lugar denunciado como dónde acontecieron los hechos, por lo que no pueden individualizarse claramente, no pudiendo inferirse de únicamente lo manifestado por la Distribuidora que un hecho delictivo, como lo afirma EdERSA, fue la causa eficiente de la contingencia y mucho menos que se hubieran tomado los recaudos para evitar que ellos ocurriesen”. Que dentro del marco legal aplicable a autos, cabe destacar que el Contrato de Concesión determina cuáles son los hechos que pueden encuadrarse como acontecimientos de caso fortuito o fuerza mayor en el punto 3, inc. b) del Subanexo 3, fenómenos derivados de hechos humanos tales como ... destrucción u obstrucción, colisión o interferencia con las redes o instalaciones eléctricas sean estos últimos intencionales o no; Que del análisis de las actuaciones se observa, que el material probatorio aportado resulta insuficiente, para certificar la configuración del caso fortuito denunciado, y por lo tanto EDERSA no habría acreditado con prueba concluyente el carácter imprevisible e inevitable de las contingencias ocurridas, que configurarían los casos de fuerza mayor o casos fortuitos previstos en el Art. 513 del Código Civil, y del Punto 3 Sub-anexo 3 del Contrato de Concesión; Que cabe recordar que para alegar la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debe haber certeza de la existencia del hecho acaecido y del nexo de causalidad con las consecuencias del mismo, tal como se tiene reconocido jurisprudencialmente, siendo la interpretación de carácter restrictivo, y en el supuesto de duda sobre la acreditación del caso fortuito debe mantenerse la responsabilidad del denunciante; Que el material probatorio acercado por la Empresa resulta insuficiente para demostrar el acto por ella esgrimido, no acreditando con prueba concluyente y sin lugar a dudas que terceros derribaron tres postes de media tensión de la derivación del Alimentador Jamaica que distribuye energía a la zona de Colonia Ovejera, de la ciudad de Catriel, sustrayendo tres vanos de cable de cobre de 16 mm², y que ello motivó la falla e interrupción del servicio eléctrico; Que por ello no resulta acreditado en autos, que la falla sea consecuencia de hechos humanos, y que fuera la causa que provocó el corte del suministro de las instalaciones de la Empresa, por lo que no se encuentra probada la existencia de fuerza mayor o caso fortuito mencionada por la recurrente; Que en consecuencia, atento a lo expuesto, corresponde Rechazar el Recurso de Alzada incoado por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 179/ 2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de agosto de 2012; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 07424-13; Que el presente Decreto es dictado en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 7) de la Constitución Provincial. BOLETIN OFICIAL N° 5205 Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 179/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de agosto de 2012, en un todo de conformidad a los considerandos del presente. Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos. Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- F. Vaca Narvaja. —oOo— DECRETO Nº 1773 Viedma, 18 de noviembre de 2013. Visto, el Expte. N° 81.320-JD-2005, del registro del Consejo Provincial de Educación, y CONSIDERANDO: Que la docente Gladys Noemí Chávez interpone Recurso de Alzada en los términos del Art. 93 y s.s. de la Ley A N° 2938 de Procedimiento Administrativo contra la Resolución N° 129/06 dictada por el Consejo Provincial de Educación (fs. 349/350) y el escrito por el cual se Plantea Prescripción (fs. 351); Que a fs. 2 se efectúa una presentación ante la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de Educación de padres de los alumnos del Jardín Maternal N° 11 de la localidad de Sierra Grande contra el comportamiento irregular de la docente Gladys Noemí Chávez; Que a tal efecto se acumula gran cantidad de prueba documental, denuncias penales, declaraciones de padres y docentes, notas de docentes que se solidarizan con los padres y finalmente la Junta de Disciplina Docente resuelve mediante Resolución N° 38/05 instruir sumario a la docente cuestionada, como asimismo, la separa del cargo en los términos del Art. 56, Inc. b) de la Resolución N° 2288/93 - Reglamento de Sumario y designa instructor sumariante al Sr. Oscar Villaverde (fs. 145/148); Que, la Supervisión de Nivel Inicial - Zona Atlántica mediante Disposición N° 45/05, ubica transitoriamente a la docente Gladys Noemí Chávez, en la Escuela Primaria N° 251, “25 de Mayo”, de la localidad de Sierra Grande, cumpliendo tareas exclusivamente administrativas, en el horario de 12:30 hs. a 17:30 hs.; Que acto seguido, se da comienzo al sumario, citando a prestar declaración testimonial y recibiendo las mismas aun sin número de padres y docentes (fs. 176/240); Que, a fs. 241 se recibe declaración indagatoria de la docente Gladys Noemí Chávez, con las garantías constitucionales correspondientes, haciendo uso la sumariada del derecho de guardar silencio; Que, el Instructor Sumariante, formula el capítulo de cargos (fs. 245/251), notificado a fs. 253 y que se contesta, recusa a miembros de la Junta de Disciplina, pide la nulidad de la Resolución N° 38/05 y ofrece prueba; Que ante ello, el Instructor sumariante dicta la Disposición N° 02/05 no haciendo lugar a la pericia psicológica de la totalidad de los alumnos que denunciaron malos tratos, solicitada por la imputada, notificada a fs. 263; Que, la docente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Disposición N° 02/05 (fs. 264/266), fundamentando el mismo en que se le pretende recortar la cantidad de testigos ofrecidos, rechazarle la pericial psicológica para los alumnos implicados y resolver sobre la nulidad de la indagatoria y Resolución N° 38/05 opor- 9 tunamente planteada. Siendo rechazado dicho recurso de revocatoria, mediante Disposición N° 03/05 y notificada a fs. 268; Que, se continúa mediante el Instructor sumariante citando (fs. 272/288) y recibiendo declaraciones testimoniales (fs. 291/302), conforme al pliego de interrogatorio presentado por la docente mediante apoderado a fs. 290, para que finalmente el Sr. Instructor efectúe un análisis de lo obrado y elevo las actuaciones a la Junta de Disciplina; Que, a fs. 310/311 la docente interpone Recurso de Queja ante la Junta de Disciplina Docente por Apelación denegada contra la Resolución N° 03/ 05 del Instructor Sumariante; Que, en este estado la Junta de Disciplina Docente, remite las actuaciones por intermedio del Consejo Provincial de Educación, a la Dirección de Asuntos Legales a fin solicitar asesoramiento, emitiéndose dictamen a fs. 314/317; Que, en este estado resulta oportuno desentrañar parte del conflicto, el recurso intentado por la docente pretende recusar a los miembros de la Junta de Disciplina, la nulidad de la Resolución N° 38/05 dictada por la misma y la Resolución 02/05 del Instructor Sumariante; Que, como bien queda acreditado a fs. 320 y vta., el Consejo Provincial de Educación, mediante Resolución N° 129/06, ha resuelto rechazar la recusación planteada contra los miembros de la Junta de Disciplina Docente y el planteo de nulidad de la Resolución N° 38/05 de dicha Junta, notificando a la docente con fecha 7 de febrero de 2006 (fs. 323); Que, la Junta de Disciplina, mediante Resolución N° 14/06, de fecha 23 de febrero de 2006, rechaza el planteo de nulidad del capítulo de cargo y de la indagatoria intentado por la docente sumariada, rechaza la violación al principio de congruencia requerido a fs. 257 contra los cargos efectuados por el instructor; Que, también la Junta rechaza la apelación en subsidio en cuanto a la Resolución N° 2/05 del Instructor que limitaba la cantidad de testigos ofrecidos por la docente y requería pericial psicológica de alumnos. El mismo criterio impone al resolver el recurso de queja de fs. 310/311; Que, mediante la Resolución N° 14/06 de la Junta de Disciplina Docente, se anulan las declaraciones testimoniales de fs. 291/301, acto que fue apelado por el Sr. Instructor a fs. 331/332; Que, nuevamente la docente recurre dicho acto administrativo por considerar improcedente lo resuelto sobre los testigos ya que no había realizado planteo alguno, salvo observaciones. Por este hecho, junto con la impugnación del Sr. sumariante, corresponde dejar sin efecto la nulidad que había sido decretada; Que, con igual fecha (28 de febrero de 2006) se interpone recurso jerárquico, con iguales fundamentos y contra los mismos actos administrativos (fs. 337); Que, sin perjuicio de ello, con fecha anterior (08 de febrero de 2006) la docente interpone recurso de alzada reiterando las impugnaciones y fundamentos de las anteriores presentaciones, esto es nulidad de las resoluciones N° 38/05, N° 129/06, y recusa a los miembros de la Junta de Disciplina (fs. 348/350); Que, finalmente con fecha 6 de julio de 2009, la Sra. Gladys Noemí Chávez plantea prescripción fundada en el tiempo transcurrido y el estado de inestabilidad laboral en la que se encuentra, la que le resulta inadmisible; Que, teniendo en cuenta el entrecruzamiento de recursos interpuestos, la falta de resolución de los mismos, la errónea calificación o denominación de las presentaciones, es dable concluir, que el presente proceso requiere una adecuación y