1. Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y
demás Sujetos
Procesales y Leyes
Penales Especiales
impropias
KATHERINE PÉREZ 25,147,042
2. Ley de Protección de Víctimas, Testigos y
demás Sujetos Procesales
COMPETENCIA ART. 2
Son competentes para la
aplicación de la presente Ley,
el Ministerio Público y los
tribunales respectivos.
MEDIDAS ART. 3
Las medidas para el
cumplimiento de esta ley podrán
ser informales, administrativas,
judiciales y de cualquier
otro carácter en procura de
garantizar los derechos de las
personas protegidas.
DESTINARIOS DE LA
PROTECCIÓN ART. 4
Todas las personas que corran
peligro por causa de su
intervención en el proceso penal,
por ser víctima directa o indirecta,
testigo, experto o experta,
funcionario o funcionaria del
Ministerio Público o de los órganos
de policía.
OBJETO ART. 1
Tiene por objeto proteger los
derechos e intereses de los
sujetos procesales, así
como regular las medidas de
protección, en cuanto a su
ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento.
3. VÍCTIMAS: Art. 5-6
VÍCTIMAS
VÍCTIMAS
DIRECTAS
Personas que hayan sufrido daños físicos o
psicológicos, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones
que violen la legislación penal vigente.
VÍCTIMAS
INDIRECTAS
Familiares dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; o
personas a cargo que tengan relación inmediata
con la víctima, y a las personas que hayan
sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro.
VÍCTIMAS
ESPECIALMENTE
VULNERABLES
Personas adultas mayores, con
discapacidad, niños, niñas y adolescentes
y personas víctimas de delitos sexuales o
de violencia intrafamiliar y Los pueblos y
comunidades indígenas
4. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA: ART. 7
La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben
proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los
órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con
competencia especial en las investigaciones penales y los órganos
de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a solicitud del Ministerio Público. Todas las entidades,
organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso,
quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por
el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la
realización de las medidas de protección previstas en la presente
Ley.
5. MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
Fundamento para la solicitud de las medidas de
protección Art, 17
Las medidas a las que se refiere esta Ley serán
solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los
siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro
cierto para la integridad de una persona, a
consecuencia de su colaboración o declaración
relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas
especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas
especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el
juzgamiento del hecho en razón de su grado de
afectación social; o la validez, verosimilitud e
importancia del aporte de la persona cuya
protección se requiere para la investigación y
juicio penal correspondiente.
6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Trámite de las medidas de
protección Art. 18
Toda medida de protección
debe ser inmediata y efectiva. El
trámite para su dictado debe
llevarse a cabo respetando
estrictamente los principios
procesales de celeridad,
inmediación, concentración,
economía procesal y oralidad.
Provisionalidad de las medidas de protección: Art.
19
Toda medida de protección debe ser impuesta
provisionalmente de acuerdo con las particulares
necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe
aplicarse la medida que resulte adecuada y que,
además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos
de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron
lugar a la medida de protección sea necesario
modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
7. CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
EXTRAPOCESO
art. 21
• Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable,
consistirán en:
• La custodia personal o residencial.
• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
• El cambio de residencia. Entre otras.
INTRAPROCESO
Art. 23
• Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, se encuentran las
siguientes:
• Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y
lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
• Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y
profesión.
• Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su
identificación visual normal. Entre otras
8. LEYES PENALES ESPECIALES IMPROPIAS
Bases y Fundamentos
En lo que respecta las leyes penales especiales
impropias se van a encargar no necesariamente
al ámbito penal, sino por el contrario están
compuestas principalmente por una normativa
jurídica que regula un todo en la materia
tratada, y dentro de ella aplica un régimen
sancionatorio a una conducta delictual
determinada.
Se trata de leyes compuestas principalmente por
una normativa jurídica que regula un todo en la
materia tratada, y dentro de ella aplica un régimen
sancionatorio a una conducta delictual
determinada.
Ejemplo: una Ley Penal Especial Impropia,
es la Ley Orgánica de Aduanas
9. LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
DISPOSICIONES
GENERALES
Los derechos y obligaciones de
carácter aduanero, se regirán por
las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
La organización, y el régimen del servicio
aduanero competen al Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, al Ministro
de Hacienda y al Jefe de la Administración
Aduanera.
Corresponde al Presidente de la República, en Consejo
de Ministros: 1. Crear y eliminar aduanas; 2. Promulgar
el Arancel de Aduanas; 3. Crear Zonas libres o francas.
10. TRÁFICO DE MERCANCÍAS ART. 13-18
Todo vehículo que practique operaciones de tráfico
internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar
con un representante domiciliado en el lugar del país
donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién
constituirá garantía permanente y suficiente a favor del
Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que
puedan incurrir los porteadores, derivadas de la
aplicación de esta ley, de las cuales será responsable
solidario.
Los vehículos destinados a territorio nacional deberán
arribar a una aduana habilitada para las operaciones
aduaneras que vayan a realizar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los
vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así
como los que deban partir de él, serán objeto de requisa
y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los
casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.