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Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6
“Si el acusador es el juez sólo Dios puede ser el abogado defensor”
Motivación judicial: exigencia Constitucional
El silencio del juez
(Páginas centrales)
L
os cuestionamientos que siem-
pre pueden hacerse acerca de
las decisiones judiciales, algu-
nos quizás certeros, otros equivo-
cados y algunos tendenciosamen-
te distorsionados, provocan a los
jueces más de alguna frustración
y amargura por no poder entrar en
polémica respecto de la alusión que
se hizo de su actuación, puesto
que, para rebatir cualquier suspica-
cia o sutileza deformadora, tendrían
necesidad de defender el fondo de
la resolución. Los operadores de la
judicatura pueden anotar y acotar
los comentarios, y no hay duda que
están preparados para producir una
respuesta puntual, documentada y
con suficiente respaldo legal, doctri-
nario y jurisprudencial. Sin embar-
go, mientras ostenten su condición
de juzgadores deberán observar
paradigmas sobre los que se ha es-
crito: “…a pesar … que en algunas
ocasiones se ha pretendido des-
acreditar los fallos cuando no res-
ponden a las cargas emocionales o
a las convicciones o a los intereses
de los litigantes, la Corte debe sos-
tener su ecuanimidad, aceptando
una regla no escrita, y probable-
mente desventajosa, de que los jue-
ces no polemizan respecto de sus
resoluciones.”
Suerte de lo anterior, es la nece-
saria paciencia para esperar el
momento en que dejen su magis-
tratura, para responder de mane-
ra académica a los señalamientos
que pudieran cuestionar la juridici-
dad y ética de sus Sentencias. En
tanto ello pueda ocurrir, en este mi-
nisterio, como en otras actividades
en que hayan participado, podrán
seguir observando un ideal: “¡Que
sea la paz de uno mismo su aspi-
ración de vivir!”
Estatua de Themis en el Palacio de Justicia de Amiens, Francia.
“Cuando los jueces tienen miedo ningún ciudadano puede dormir tranquilo” Eduardo J. Couture
2
L
os jueces de lo constitucional deben
ser moralmente fuertes para cumplir,
afrontando cualquier riesgo, su fun-
ción primordial de defensa del orden cons-
titucional y, también, para domeñar sus
propias tentaciones que los impulsen al ac-
tivismo judicial. De los diferentes sistemas
de control, el adoptado por la Constitución
implica que las controversias cargada-
mente políticas que se someten a su juicio
deben resolverse jurídicamente, aun cuan-
do la ambigüedad y la generalidad de los
textos concedan un apreciable margen de
valoración. El juez debe resolver conforme
el sentido de la justicia y de buena fe, des-
politizando la decisión y recordando que,
mientras se encuentre vistiendo la toga, no
puede contaminar su juicio con sus creen-
cias partidaristas, ideológicas, de clase o
de interés particular.
El amparo y la acción de inconstituciona-
lidad son instrumentos públicos para la
defensa de los derechos de las personas
frente a actos de poder; por ello todo pro-
nunciamiento acerca de su procedencia
es una forma de reconducir a la autoridad
a sus legítimas competencias. De ningu-
na manera es una subrogación de éstas,
puesto que se es juez solamente del acto
reclamado y no de la contienda particular.
Esta doctrina legal tiene definida consis-
tencia en la jurisprudencia de la Corte de
Constitucionalidad, por lo que resulta inne-
cesario recordar que las resoluciones de
ninguna manera desplazan el ejercicio co-
rrecto de las facultades de los demás órga-
nos del Estado, y de los privados que están
en condiciones de someter la voluntad de
otros. Las autoridades reclamadas deben
revestirse de serenidad para entender el
viejo apotegma de que no son superiores
a la ley y, como consecuencia, disipar el
temor de que se les reduzca en las potes-
tades que el pueblo les haya delegado,
cuando las ejercen con rectitud.
Este pueblo, que se expresa por diferen-
tes y diversas corrientes de opinión, mu-
chas de ellas contrapuestas y antagóni-
cas, como en toda sociedad democrática,
también debe concurrir valerosamente al
afinamiento de sus instituciones. Su volun-
tad soberana decidió el ámbito material de
actividad del Estado y de sus instrumen-
tos, por lo que, por muy vehementes e im-
pacientes que se manifiesten algunos de
sus componentes sectoriales, debe tener
presente que la relación humana, frente a
la justicia, no debe ofrecer un dilema sino
una integración, solución de paz que con-
siste en la aptitud civilizada de aceptar los
fallos que se emiten con imparcialidad,
conocimiento y honestidad. Especialmente
relevante resulta este compromiso ante los
intereses de clases o de grupos, que pre-
sionan para aprovechar hasta el máximo
su propio poder, puesto que en la tentación
de su abuso también los particulares sue-
len incurrir.
Estas expresiones del parecer de los di-
versos sectores sociales, que puedan
referirse a las cuestiones controversiales
que se plantean ante la justicia constitu-
cional, son útiles y bienvenidas, porque
se entienden como legítimas manifes-
taciones de ideas, de sentimientos o de
intereses. Son muestra de los posiciona-
mientos que se asumen frente a temas
vitales de la época y el espacio actuales.
Sin embargo, debe recordarse, frente a
palabras disonantes de descalificación,
que las decisiones de la justicia no tienen
por qué ser complacientes ante quienes
ostenten más riqueza o más fuerza o ma-
yor cobertura mediática. Simplemente el
único y leal indicador debe encontrarse en
la intelección de la norma constitucional
como producto total y unánime de la na-
ción. El debate de esos temas demuestra
el equilibrio de la balanza que tenemos en
nuestras manos, porque una misma reso-
lución acerca de un asunto ha sido y será
atacada por unos y elogiada por otros, sin
que, desde luego, sea la popularidad, sino
el Derecho, lo que motiva las sentencias
del tribunal.
Los jueces deben ser
moralmente fuertes
¿Pueden los jueces simplemente lavarse las manos?
Pilato, de Jan Lievens. Fuente: Artehistoria, Junta de Castilla y León (España)
3“Todo proceso constitucional debe ganarse el nombre de debido y el apellido de justo.” Juan Colombo Campbell
El acto decisorio
del juez constitucional
DELIBERACIÓN
L
a carga de competencias que tie‑
ne la Corte se acumula necesa‑
riamente en el acto de resolver.
Dejando de lado las cuestiones de
trámite ‑que muchas veces constitu‑
yen verdaderas garantías procesales
y que, aunque parezcan rutinarias,
exigen cuidado y recursos para aten‑
derlas‑ el conocimiento de fondo de
los casos reclama la concentración de
los magistrados frente a la multitud y
diversidad de los asuntos que deben
decidir. El proceso mental que sigue
un juez para sentenciar debe ser igual
en todas partes. Es la misma respon‑
sabilidad, es idéntica la necesidad de
evidencia y de certeza, y es, si se quie‑
re, igual la soledad. Así, en una Corte
se sabe que la sentencia no es un acto
trivial, en que aun en los casos concre‑
tos, en que la defensa constitucional
es interpuesta por medio del interés
de una persona, todo juicio es un pro‑
nunciamiento acerca de los valores,
los principios y las normas rectoras
que los ciudadanos se han reconocido
o dado para convivir civilizadamente.
Posiblemente por eso es que en un
tribunal colegiado cuando termina la
discusión entre las partes comienza
el debate entre los magistrados, al‑
gunas veces con vehemencia, nunca
con obcecación, porque no se defien‑
den intereses parciales sino se lucha
por la prevalencia de la Constitución.
Consecuencia de esta deliberación es
la facultad que tienen los jueces de
pronunciarse con entera libertad, que
permite incluso a disentir de la mayo‑
ría y dejar constancia de su parecer
en un voto particular, que, sin restarle
fuerza a la decisión, se entiende como
otra forma interna para moderar los
poderes de una Corte de este nivel.
MOTIVACIÓN
L
a libertad del magistrado y la del
juez ‑que es fuerza para elegir‑ no
puede ser ilimitada ni menos pre‑
potente. Sus fallos, que concretan el jui‑
cio y se convierten en lex specialis, no
pueden o no deben ser dictados sin ex‑
plicación, que es la manera de justificar
cómo se valoran los hechos y el criterio
jurídico seguido en el caso. No quiere
decir, por supuesto, que la eficacia de la
motivación dependa de lo extenso del
texto (probablemente una frase apro‑
piada respalde suficientemente la deci‑
sión), pero sí que en todo caso la lealtad
para con las partes por su confianza de
acudir al tribunal exige que se le rela‑
te la fundamentación del fallo que les
afecta, sin esperar que el interesado,
acaso predispuesto por su problema,
quede satisfecho, porque lo que se bus‑
ca es en beneficio de la seguridad que
debe dar el derecho a todos.
La parte considerativa de la sentencia,
que alguien llama una racionalización
del fallo, tiene enorme importancia en
la justicia constitucional, en primer lu‑
gar, por ser un celador de la actividad
de sus jueces, y que en las leyes pro‑
cesales es tan exigente que habilita
recursos y remedios contra la falta de
motivación de las resoluciones; y, en
segundo término, porque la jurispru‑
dencia constitucional se transforma
en doctrina legal obligatoria cuando
se ha producido determinado número
de decisiones reiterativas, cuyo cono‑
cimiento solamente puede alcanzarse
en la lectura del razonamiento hecho
constar por escrito en las resoluciones.
Vicisitudes de comprensión
de los fallos
D
ebe tenerse presente que en‑
rarece la función jurisdiccio‑
nal, la notoria simplicidad con
que muchas veces se abordan temas
constitucionales, cuando el interesado
las promueve desde el ángulo de una
parcialidad o buscando un resultado
efectista, en particular, cuando ignora
o parece ignorar las bases fundamen‑
tales del razonamiento jurídico, pues
suele darse un alcance ingenuo o, por
veces tendencioso, que se basa en la
falta de profundización y que Pérez
Luño explica de esta manera: “A dife‑
rencia de las disciplinas científicas que
poseen un lenguaje técnico reservado
a los iniciados, todo el mundo cree sa‑
ber un poco de moral y de legislación,
y es precisamente ese poco lo que
confunde a los hombres, ya que lo
poco que saben les impulsa a pronun‑
ciarse temerariamente sobre lo que
desconocen por completo.”
Pero no solo lo aparentemente mani‑
fiesto tiende a querer confundir el dis‑
cernimiento, ya que, a veces, se hacen
planteamientos que suponen que el
fallo es simplemente formulario, por‑
que el asunto es, según el solicitante o
el interesado, de solución automática.
Así presiona al juzgador la emotividad
de postulantes que, como los dibuja
Alf Ross, invocan la justicia somatan‑
do la mesa, y, sin dar razón de su de‑
manda, se limitan a expresar: “Estoy en
contra de esta regla porque es injusta”
cuando en realidad el verdadero pen‑
samiento que subyace proclamaría:
“Esta regla es injusta porque yo estoy
en contra de ella”.
4 Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6
L
a motivación de las resoluciones
judiciales constituye un elemento
imprescindible del derecho a la
tutela judicial efectiva.
Esta exigencia, común a todo pronun-
ciamiento emanado de los tribunales
de justicia, forma parte del referido de-
recho fundamental en su vertiente de
derecho, valga la redundancia, a que
se dicte una resolución “fundada en
Derecho”.
La motivación de las resoluciones ju-
diciales se apoya en la necesidad de
que el tribunal haga públicas las razo-
nes que le han conducido a fallar en
uno u otro sentido, demostrando así
que su decisión no es producto de la
arbitrariedad, sino del correcto ejerci-
cio de la función jurisdiccional que le
ha sido encomendada, es decir, diri-
miendo la controversia sometida a su
conocimiento, precisamente, en apli-
cación del Derecho.
Por medio de la motivación de la reso-
lución, el juez da a conocer las razo-
nes que le han determinado a tomar
su decisión1
, cualquiera que esta sea,
permitiendo a las partes apreciar tales
fundamentos y, a la vez, posibilitando
el ulterior control por los tribunales su-
periores.
Así las cosas, el deber de motivar las
resoluciones judiciales persigue los
fines específicos siguientes: a) garan-
tizar la posibilidad de control del fallo
por los tribunales superiores, incluida
la propia jurisdicción constitucional por
vía del amparo; b) lograr la convicción
de las partes en el proceso sobre la
“justicia y corrección” de aquella de-
cisión judicial que afecte los derechos
del ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo
realizado por el juzgador para garanti-
zar una resolución carente de arbitra-
riedad.
En orden a estos fines, esa exigencia
de motivación, en términos generales,
no demanda una determinada exten-
sión o un pormenorizado y exhaustivo
razonamiento2
, sino que se entenderá
satisfecha si el tribunal da a conocer
los criterios jurídicos esenciales de la
decisión y su enlace con el sistema de
fuentes3
.
En el caso guatemalteco, si bien el de-
ber de motivación no está reconocido
expresamente en la Constitución Polí-
tica de la República –como sí sucede,
por ejemplo, en España y Colombia–,
su exigencia deriva, como se ha indi-
cado, del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, aunado a que
la legislación ordinaria, en especial el
artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, se ha encargado de plasmarlo
como requisito para la validez de las
resoluciones judiciales.
En torno a este interesante tema, la
Corte de Constitucionalidad ha emitido
importantes pronunciamientos, como
la sentencia de 7 de marzo de 2007
(expediente 2628-2006), en la que
consideró:
“[…] es evidente que resulta inútil
garantizar a las partes el derecho de
alegar, proponer pruebas, rebatir los
alegatos y controlar la prueba de la
contraparte, si el tribunal, al tomar su
decisión, no valora ni atiende los ar-
gumentos y elementos de convicción
aportados al proceso por aquéllas. En
ese sentido, la única manera de de-
terminar si efectivamente el tribunal
ha tomado en cuenta tales cuestiones
es mediante la fundamentación de su
decisión, la que ha de ser formulada
de manera que sea factible apreciar
los motivos por los cuales aquél ha
arribado a determinadas conclusiones
sobre la base, precisamente, de los
argumentos y pruebas incorporados al
proceso. Por medio de la debida fun-
damentación de las decisiones juris-
diccionales, se garantiza el acceso a
la tutela judicial, pues las partes inter-
vinientes en la causa pueden conocer
los motivos reales por los cuales su
pretensión ha sido acogida o no, apre-
ciar con plenitud qué circunstancias y
elementos de hecho y de derecho ha
tenido en cuenta el tribunal al juzgar el
caso concreto, percibir si sus alegacio-
nes han sido o no estimadas y advertir
qué valor ha sido conferido a los distin-
tos elementos de prueba propuestos.
Asimismo, la motivación de los fallos
garantiza el derecho a recurrirlos,
puesto que, sólo en virtud de ésta, el
interesado estará en posibilidades de
Motivación judicial:
Exigencia constitucional
Julio César Cordón Aguilar
1
	 Como señala Fairén Guillén, Víctor: El razonamiento de los tribunales de apelación, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pág. 57, “la motivación de
las resoluciones judiciales pone de manifiesto la idea de una argumentación racional práctica”.
2
	 Refiere Andrés Ibáñez, Perfecto: “Sobre el valor de la inmediación (una mirada crítica)”, en: Jueces para la Democracia, nº 46 (marzo 2003), pág. 66, que existe un derecho
fundamental a que las resoluciones judiciales se encuentren “tan motivadas como sea necesario”.
3
	Explica Dall’Anese, Francisco: Falta de fundamentación de la sentencia y violación de reglas de la sana crítica, http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2006/dalla06.
htm, que la falta de fundamentación puede darse por la ausencia del hecho histórico (fundamentación fáctica), por defecto en el resumen de la prueba o referencia a la
prueba documental (falta de fundamentación probatoria descriptiva), por pretermisión de la valoración de la prueba (falta de fundamentación probatoria intelectiva), y, desde
luego, por omisión de la cita e interpretación de normas jurídicas (falta la fundamentación jurídica).
5Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6
determinar contra qué criterios o con-
ceptos debe dirigir su impugnación,
permitiendo al tribunal de alzada co-
nocer el sustento fáctico y jurídico que
prevaleció en la labor intelectiva del a
quo. De igual forma, mediante la fun-
damentación de sus resoluciones, los
órganos jurisdiccionales hacen públi-
cas las razones por las cuales fallan
en determinado sentido, garantizando
así la publicidad de los actos de la ad-
ministración, como exige en su texto el
artículo 30 constitucional, permitiendo
con ello el control que los habitantes
han de ejercer respecto de la fun-
ción estatal, pues, en último término,
es de aquéllos de quienes deviene la
potestad –traducida en facultades y
atribuciones– de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado, cómo se de-
duce del contenido de los artículos 141
y 152 de la Constitución Política de la
República. […] resulta acertado indicar
que si bien el ordenamiento procesal
civil no contiene una norma específica
que regule la obligación de los tribu-
nales de razonar sus fallos (como sí lo
hace el artículo 11 Bis del Código Pro-
cesal Penal), tal exigencia sobreviene,
como antes se explicó, del reconoci-
miento constitucional del derecho de
defensa, deviniendo nulas, por resultar
violatorias a dicho derecho, las resolu-
ciones que adolezcan de falta de fun-
damentación. Ante ello, es indudable
que la Ley del Organismo Judicial, al
establecer los requisitos de las senten-
cias (artículos del 147 al 149), regula
el deber del juez de explicar en forma
precisa los fundamentos que revisten
el sentido de su decisión, denotando la
necesidad de que el tribunal exponga
a cabalidad el análisis fáctico y jurídico
que determina su postura, con lo cual,
la ley ordinaria reitera la exigencia de
motivar los fallos judiciales.”
Asimismo, en sentencia de 13 de julio
de 2011 (expediente 1719-2011), se-
ñaló:
“Dentro de las garantías procesales
establecidas en el Código Procesal
Penal, se encuentra la obligación de
los órganos jurisdiccionales de funda-
mentar sus resoluciones. Ese princi-
pio, regulado en el artículo 11 Bis de
ese cuerpo normativo, indica que to-
dos los autos y sentencias deben con-
tener una clara y precisa fundamenta-
ción de la decisión, y que la ausencia
de ésta constituye un defecto abso-
luto de forma. Dicha fundamentación
debe contener, de manera expresa,
los motivos de hecho y de derecho en
los que se basa la postura asumida
por el juez o tribunal respectivo, así
como la indicación del valor que se le
hubiese asignado a los elementos de
investigación aportados. Cabe resal-
tar que tal como lo indica la norma la
simple relación de los documentos del
proceso o la mención de los requeri-
mientos de las partes no reemplaza
en momento alguno, la fundamenta-
ción requerida para la validez de las
resoluciones. Como corolario de lo
antes expuesto, la falta de una de-
bida fundamentación al resolver una
petición, transgrede los derechos de
defensa y a una tutela judicial efec-
tiva, pues priva a los accionantes el
poder conocer los razonamientos que
condujeron al órgano jurisdiccional
a asumir la posición contenida en el
acto decisorio”.
Por último, en sentencia de 24 de abril
de 2012 (expediente 4724-2011), indi-
có:
“Esta Corte ha sostenido que la exi-
gencia de fundamentación de las
decisiones emitidas por los órganos
jurisdiccionales en el ejercicio de las
facultades propias que ostentan, con-
siste, esencialmente, en que los fallos
que dicten deben contener una argu-
mentación lógica y estructurada de los
motivos en que basan sus pronuncia-
mientos, los cuales serán producto del
análisis lógico-jurídico de los hechos
sometidos a su conocimiento, a la luz
de los preceptos legales aplicables al
caso concreto; en otras palabras, la
fundamentación de los fallos consis-
te en encuadrar los pronunciamientos
legales a las disposiciones aplicables
al caso concreto, función que se com-
plementa con la indicación expresa
de los argumentos que permitieron
arribar a la conclusión de que se tra-
te. Concretamente, la observancia de
tal exigencia implica que: a) los au-
tos y sentencias deben contener una
clara y precisa fundamentación de la
decisión, cuya ausencia constituye
Juicios de Nuremberg, fotografía del 20 de noviembre de 1945.
Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 66
un defecto absoluto de forma; b)
esa fundamentación expresará los
motivos de hecho y de derecho en
que se base la decisión, así como
la indicación del valor que se le
hubiere asignado a los medios de
prueba; y c) la simple relación de
los documentos del proceso o la
mención de los requerimientos de
las partes, no la reemplazarán en
ningún caso”.
De la jurisprudencia comparada,
cabe hacer cita de la sentencia
55/1987, de 13 de mayo, del Tri-
bunal Constitucional español, en la
que expuso:
“Es jurisprudencia reiterada de
este Tribunal la de que la tutela
judicial efectiva, que reconoce y con-
sagra el art. 24 de la Constitución se
satisface primordialmente mediante
una Sentencia de fondo, que resuelva
las pretensiones controvertidas y que
se encuentre jurídicamente fundada,
lo que es aplicable, en línea de prin-
cipio, tanto a la primera instancia de
un proceso como a la segunda cuan-
do ésta exista. Los términos en que
se encuentra concebido el art. 24 de
la Constitución han de entenderse in-
tegrados, en este sentido, con lo que
dispone el art. 120 de la propia Cons-
titución que exige la motivación de las
Sentencias. […] La exigencia de moti-
vación de las Sentencias judiciales se
relaciona de una manera directa con
el principio del Estado Democrático
de Derecho (art. 1 de la Constitución
Española) y con una concepción de la
legitimidad de la función jurisdiccional,
apoyada esencialmente en el carácter
vinculante que tiene para ésta la Ley
(art. 117.1 de la Constitución). Preci-
samente de ello se deduce la función
que debe cumplir la motivación de las
Sentencias y consecuentemente, el
criterio mediante el cual se debe llevar
a cabo la verificación de tal exigencia
constitucional. La Constitución requie-
re que el Juez motive sus Sentencias,
ante todo, para permitir el control de
la actividad jurisdiccional. Los fun-
damentos de la Sentencia se deben
dirigir, también, a lograr el convenci-
miento, no sólo del acusado, sino tam-
bién de las otras partes del proceso,
respecto de la corrección y justicia de
la decisión judicial sobre los derechos
de un ciudadano. En este sentido de-
ben mostrar el esfuerzo del Tribunal
por lograr una aplicación del Derecho
vigente libre de toda arbitrariedad. Por
otra parte, la motivación de la Senten-
cia es una exigencia sin la cual –como
es generalmente reconocido– se pri-
varía, en la práctica, a la parte afecta-
da por aquélla del ejercicio efectivo de
los recursos que le pueda otorgar
el ordenamiento jurídico” 4
.
De igual forma, en sentencia
14/1991, de 28 de enero, dicho Tri-
bunal señaló:
“La motivación de las Sentencias
es, por consiguiente, una conse-
cuencia necesaria de la propia fun-
ción judicial y de su vinculación a
la Ley, y el derecho constitucional
del justiciable a exigirla encuen-
tra su fundamento, por otro lado
coincidente con el interés general
de la comunidad, en que el cono-
cimiento de las razones que con-
ducen al órgano judicial a adoptar
sus decisiones constituye instru-
mento, igualmente necesario, para
contrastar su razonabilidad a los efec-
tos de ejercitar los recursos judiciales
que procedan y, en último término, a
oponerse a decisiones arbitrarias que
resulten lesivas del derecho a la tutela
judicial efectiva que reconoce la Cons-
titución.”
C
omo corolario, la motivación de
las resoluciones judiciales es el
instrumento al alcance de las
partes procesales –y de la sociedad
en general5
– para verificar el funda-
mento racional, ajeno a toda arbitra-
riedad, de la decisión asumida. Es así
como el deber de motivación configu-
ra una verdadera exigencia de orden
constitucional que todos los jueces,
cualquiera que sea su categoría o
competencia, habrán de satisfacer a
efecto de posibilitar la apreciación de
las razones que le han impulsado a
dictar su fallo, haciendo factible, a la
postre, la labor de control que pueda
instarse por vía de las impugnaciones
que procedan.
4
	 También en sentencia 56/1987, de 14 de mayo, el Tribunal español expuso: “En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 C.E. [Con-
stitución española], se comprende, como de modo reiterado ha dicho este Tribunal, el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en
Derecho, es decir, motivada, por lo general una Sentencia que resuelva las peticiones propuestas en el proceso. En concreto, y por lo que a éstas se refiere, el art. 120.3
de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas, lo que, en definitiva, no es más que la consecuencia de la propia función judicial y de su vincu-
lación a la Ley (117.1) y al sistema de recursos establecido en las Leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el
fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación, como lógico y razonable es que, por lo general, pueda
saber qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.”
5
	Destaca Igartúa Salaverría, Juan: “La motivación de las sentencias”, en: Revista Vasca de Administración Pública, nº 31 (septiembre-diciembre 1991), pág. 149, que la
exigencia de motivación de las resoluciones judiciales representa un “principio jurídico-político” cuyo sentido, en profundidad, expresa la exigencia de controlabilidad; así,
las resoluciones de los tribunales, además de las partes y sus abogados, quienes ejercen un control de carácter “privatista”, y de los tribunales superiores, a quienes se les
encomienda un control “burocrático”, también están dirigidas al pueblo, el que ejerce un control generalizado y difuso, evidenciando la “óptica democrática” de dicho control.
Alegoría de la Justicia, pintura de Gaetano Gandolfi
(Museo del Louvre).
Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6
7
Nuevos paradigmas en el fenómeno jurídico
contemporáneo
U
no de los grandes errores conceptua-
les que comúnmente se cometen en la
cultura jurídica tradicional es concebir
el quehacer del jurista simplemente como una
búsqueda o descubrimiento de las soluciones
predeterminadas que el legislador ha fijado en
la ley para las distintas situaciones fácticas que
puedan suscitarse. Es sintomático del arraigo de
esa visión legiscentrista y estaticista del Derecho
que los programas de estudio de las facultades
de ciencias jurídicas parezcan estar diseñados
en función de las leyes, no de las instituciones
jurídicas propiamente dichas, y que el estudio de
la jurisprudencia ocupe un lugar más bien mar-
ginal. Así, lo normal es que la formación jurídica
propenda, sobre todo, hacia la acumulación de
conocimiento sobre el contenido de las leyes;
contrastando con un escaso interés por cultivar
el razonamiento jurídico, que en realidad es el
que permite, a la postre, la interpretación y apli-
cación coherente de las normas para resolver los
problemas jurídicos. Con ello se tiende entonces
a desconocer que uno de los motivos que enno-
blecen, que subliman el ejercicio del Derecho es
que éste es –o debiera ser– una actividad esen-
cialmente creativa y dinámica en la que la racio-
nalidad juega un papel trascendental.
Con el advenimiento del neoconstitucionalismo,
que tuvo su génesis en la culminación de la se-
gunda guerra mundial y cuya onda expansiva se
fue irradiando progresivamente a todo el orbe,
se ha procurado transitar del modelo de Estado
de Derecho Legal o “débil”, como lo identifica
Luigi Ferrajoli, al del Estado de Derecho Cons-
titucional o “fuerte”; al tiempo que se produce
lo que autores como Riccardo Guastini deno-
minan “constitucionalización de los sistemas
jurídicos”, haciendo alusión a la proliferación de
ciertos rasgos en los ordenamientos nacionales,
vinculados especialmente a la Constitución: la
rigidez de ésta, el reconocimiento de su fuerza
normativa (por tanto, fuente directa de Derecho),
el mandato de que las leyes deben ser interpre-
tadas a la luz de sus postulados (lo que Germán
Bidart Campos llamó “interpretación desde la
Constitución”) y, por supuesto, la instauración
de instituciones y procedimientos que viabilicen
su garantía jurisdiccional; lo cual, como apunta
con agudeza Rodolfo Vigo, significa conferirle
a los jueces constitucionales el status de poder
constituido responsable de tener “la última pala-
bra” en nombre del poder constituyente.
Esta transformación de los sistemas jurídicos
internos vino acompañada, además, del flore-
cimiento de andamiajes de protección interna-
cional de los derechos humanos, tanto a nivel
mundial como regional.
En suma, todo ello ha derivado en lo que An-
tonio Pérez Luño llamó “desbordamiento de
las fuentes de Derecho”. La Constitución y los
tratados internacionales en materia de derechos
humanos pasan a asumir un lugar propio y pri-
vilegiado entre dichas fuentes, por constituir
el centro de gravedad natural de los derechos
y principios fundamentales. De esa cuenta, es-
tos últimos quedan establecidos como normas
jurídicas distintas y preeminentes a las reglas
o disposiciones que típicamente contienen un
supuesto de hecho al que luego se atribuye una
consecuencia jurídica, incluidas por lo general
en preceptivas infra-constitucionales1
.
Ahora bien, lo anterior no solamente ha signi-
ficado el enriquecimiento y reconfiguración del
soporte jurídico destinado a regir la conviven-
cia social; también ha conllevado la exigencia
de replantear el método jurídico para resolver
las controversias que de la misma surjan, pues
los principios y derechos fundamentales, por
su naturaleza de “mandatos de optimización”
(como los califica Robert Alexy)2
, no admiten
ser operados con el razonamiento subsuntivo,
expresado en el silogismo deductivo, que es el
aplicable para las reglas.
Como es lógico, atender adecuadamente esa
cuestión técnica resulta de capital importancia
para el eficaz funcionamiento de la administra-
ción de justicia en general; pero lo es con sin-
gular acento en lo que concierne a los sistemas
de justicia constitucional, habida cuenta que los
asuntos a los cuales está orientada su competen-
cia especializada con frecuencia entrañan una
alta concentración axiológica: amenaza o vulne-
ración de principios o derechos fundamentales,
conflictos entre éstos, control de constitucionali-
dad sobre actos normativos, etc.
Racionalidad, método jurídico
y argumentación jurídica
P
ara empezar a perfilar en qué consiste la ar-
gumentación y situarla dentro del método
jurídico, los especialistas en la materia sue-
len servirse de la diferenciación que se hace en el
ámbito científico entre contexto de descubrimien-
to y contexto de justificación (así lo reflejan auto-
res como Josep Aguiló y Manuel Atienza), en el
sentido de que debe distinguirse el proceso por el
cual se descubre o formula una teoría, de la activi-
dad de justificar o validar esa teoría. En el primero
se exhiben factores de diversa índole, que influ-
yen sobre el intelecto o la psique de quien articula
la teoría: fuentes de inspiración, circunstancias
fortuitas, vivencias personales, creencias, ideolo-
gías, prejuicios, cultura, educación, etc. Pero en
el segundo deben imperar elementos racionales y
objetivos que la justifiquen fundadamente frente a
terceros. La naturaleza humana torna el contexto
de descubrimiento y los agentes inmersos en él,
prácticamente insoslayables; pero si una teoría
no atraviesa el contexto de justificación, no cabrá
catalogarla sino como un juicio apriorístico u opi-
nión sin sustento.
En la misma línea se subraya la distinción entre
razones explicativas y justificativas. Las razones
que explican cómo o porqué ha tenido lugar una
conducta no necesariamente equivalen a aque-
llas que pueden justificarla. Es común en este
Argumentación Jurídica
y Justicia Constitucional
Alejandro Morales Bustamante
1
	 Una regla sería, verbigracia, la contenida en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.”.
2
	 Por ejemplo, lo enunciado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y
el desarrollo integral de la persona.”.
El Pensador, escultura de Auguste Rodín
(Museo Rodín, París)
8 “Yo les respondí que no es costumbre de los romanos entregar a un hombre antes de que el acusado tenga ante sí a los acusadores
y se le dé la posibilidad de defenderse de la acusación.” (Hechos de los apóstoles, capítulo 25, versículo 16)
punto traer a colación un ejemplo ideado por
Carlos Nino: “la razón por la que Pedro mató
a su mujer es que ésta hablaba demasiado; pero
‘hablar demasiado’ no es razón para matar.”.
Cuando el término “razón” aparece al inicio de
la oración alude a una explicación de motivos,
pero en la segunda mención implica un juicio
valorativo sobre la conducta bajo examen, con-
siderándola injustificada; es decir, para ese caso
hipotético habría razón explicativa, más no pare-
cería haber una justificativa.
Trasladadas esas nociones a la esfera del De-
recho, se colige que es decididamente en el
contexto de justificación y de las razones de esa
índole que cabe ubicar a la argumentación jurí-
dica; en el entendido de que más importante que
describir el sendero seguido para arribar a una
solución o decisión jurídica, es poder justificar-
la racionalmente frente a otros.
Como bien señala Josep Aguiló, el objeto, el pro-
blema, del método jurídico es la racionalidad de
las soluciones jurídicas. Por eso, no se trata de
establecer una especie de protocolo que permita
encontrar en las normas generales soluciones para
los casos particulares, sino más bien de realizar
operaciones intelectivas destinadas a justificar
soluciones particulares usando normas generales.
Así, la argumentación jurídica consiste, primor-
dialmente, en articular argumentos que avalen una
respuesta ante cuestiones jurídicas controvertidas,
a fin de que dicha respuesta, posición o decisión,
sea racionalmente justificada. No hay verdades
absolutas ni precisión científica en el Derecho –
mucho menos en un ámbito tan complejo como
el constitucional–; pero eso no quiere decir que
carezca de racionalidad, que es lo que debe perse-
guir siempre la práctica argumentativa.
Postulados básicos de la argumentación
jurídica y su importancia para la justicia
constitucional
L
a llamada “Teoría estándar de la argumen-
tación jurídica” empezó a germinar en
las postrimerías de la década de los 70’s,
a partir de la obra de prominentes iusfilósofos
como Robert Alexy, para quien la argumenta-
ción jurídica es una especie del discurso práctico
general (siguiendo la ética discursiva de Jürgen
Habermas). Él fue uno de los primeros en impul-
sar el pensamiento de que los sistemas jurídicos
no están compuestos únicamente por reglas sino
también por principios, y que éstos son normas
que tienden a exigir del poder público que ob-
tengan en el mayor grado posible la satisfacción
de un valor. En tal virtud, si bien las reglas que
regularmente habitan las leyes ordinarias pueden
ser aplicadas mediante el razonamiento subsun-
tivo, no sucede lo mismo con los principios y de-
rechos fundamentales, que requieren ser opera-
dos por medio de un razonamiento ponderativo
que defina sus alcances frente a las reglas o entre
sí (conflictos entre derechos fundamentales).
Esto, como ya se acotó en el primer apartado, es
vital que lo tengan presente los entes que ejer-
cen jurisdicción constitucional, al hacer valer lo
preceptuado en el bloque de constitucionalidad,
ya sea para examinar la validez material de dis-
posiciones normativas o para tutelar derechos
fundamentales de las personas.
Por su parte, Neil MacCormick resaltó la insufi-
ciencia de la lógica deductiva y el razonamiento
subsuntivo para operar el Derecho (siguiendo la
estela de precursores como Stephen Toulmin y
Theodor Viehweg); así como puntualizó que el
principal propósito de la argumentación jurídica
es justificar las decisiones de los jueces. Tam-
bién asentó que la práctica argumentativa debe
respetar ciertos principios que le imprimen sis-
tematicidad y previenen su uso arbitrario; entre
ellos destaca el de universalidad, que implica
que si en una situación con las características
A se aplica la solución jurídica X, en cualquier
otra situación futura que guarde identidad con
la situación A debe volverse a aplicar la solu-
ción jurídica X. Como se ve, es un parámetro
de imprescindible observancia en la jurispru-
dencia de los tribunales, especialmente de los
que ejercen jurisdicción en materia de casación
y garantías constitucionales, para que se cum-
pla genuinamente la regla aristotélica de trato
igual a los iguales y desigual a los desiguales
en la administración de justicia.
Jerzy Wroblewsky aportó una esquematización
que deviene de gran valía para entender el nuevo
papel que debe jugar el razonamiento deducti-
vo: si se habla de argumentación como justifica-
ción, debe precisarse que ésta puede ser interna
o externa. La primera apunta a que la conclu-
sión debe ser la derivación lógica del resultado
argumentativo de las premisas que conforman su
antecedente; la segunda tiene que ver con la va-
lidez del contenido de esas premisas. Ello quiere
decir que no es que deba desterrarse del méto-
do jurídico al silogismo, simplemente ocupa un
espacio distinto; esto, en atención a que ya no
sólo es relevante que exista un adecuado nexo
deductivo entre premisas, sino que lo enunciado
en ellas sea correcto.
Y de los tribunales constitucionales depende en
muchas ocasiones la fijación del canon de co-
rrección de la premisa mayor, pues siendo ésta
el enunciado normativo universal –en clave de
MacCormick–, aquel atributo proviene de una
acertada ponderación o interpretación constitu-
cional. Por ejemplo, la Corte de Constituciona-
lidad ha establecido jurisprudencialmente que
de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional
se desprende que si un juez ordinario de cual-
quier ramo omite explicitar en su resolución los
motivos que la sustentan, debe ser compelido
a hacerlo. Gracias a ello, es válido –justificado
externamente– que cualquier órgano jurisdic-
cional guatemalteco que se encuentre actuando
en calidad de tribunal de amparo maneje esa
aserción como premisa mayor, cuando tenga
conocimiento de una denuncia de incumpli-
miento de aquel deber de los juzgadores.
Para el profesor español Manuel Atienza, todo
el desarrollo teórico-prescriptivo de la argu-
mentación jurídica puede ser sintetizado en
tres dimensiones o concepciones concatenadas:
formal, material y pragmática. En la dimensión
formal queda asimilado el razonamiento deduc-
tivo y su estructura silogística, evocando la jus-
tificación interna de Wroblewsky. La dimen-
sión material engloba los juicios de corrección
sobre el contenido de las premisas, asociada a la
noción de justificación externa del mencionado
jurista polaco, y pone de relieve la separación
alexyana entre principios y reglas.
Y es en este plano en el que se aprecia más sensi-
blemente, como se anticipó antes, la conexión de
la argumentación jurídica con la actividad de la
justicia constitucional, puesto que ésta desempe-
ña un rol decisivo en la determinación del signi-
ficado y alcances que debe atribuirse a los princi-
pios y derechos fundamentales del ordenamiento
jurídico. Por último, la dimensión pragmática re-
coge conceptos de la antigua cultura griega tales
como la retórica y la dialéctica, para realzar el
uso del lenguaje como componente elemental de
la argumentación. Es decir que según lo anterior,
una buena argumentación jurídica debe ser ló-
gicamente consistente, materialmente válida y
convincentemente articulada.
En definitiva, si se concluye que en la actualidad
la argumentación jurídica se ha erigido como
parte medular del método jurídico en general,
esa aseveración adquiere un matiz pronunciado
cuando se predica de la misión encomendada a
los jueces que ejercen jurisdicción constitucio-
nal, incluso más allá de consideraciones estric-
tamente jurídicas. Es la argumentación jurídica,
como justificación racional y objetiva de sus de-
cisiones orientadas a la tutela de los principios
y derechos fundamentales, la que así utilizada
conduce a revestir a la justicia constitucional
de legitimidad democrática, que para otros sec-
tores del poder público se origina del sufragio
popular. Consecuentemente, en el marco de una
democracia deliberativa sus resoluciones están
siempre sujetas al escrutinio público; en cuanto
a su ratio decidendi –razones justificativas–, no
en el mero sentido de lo fallado.
P
or otra parte, no menos importante es des-
tacar que su eficacia en la referida labor
de tutela es sin duda una variable crucial
para aproximarse al ideal del Estado Constitu-
cional de Derecho, que, como sentencia el pro-
pioAtienza: “supone el sometimiento completo
del poder al Derecho, a la razón: la fuerza de la
razón frente a la razón de la fuerza.”.

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La motivación en decisiones judiciales

  • 1. Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6 “Si el acusador es el juez sólo Dios puede ser el abogado defensor” Motivación judicial: exigencia Constitucional El silencio del juez (Páginas centrales) L os cuestionamientos que siem- pre pueden hacerse acerca de las decisiones judiciales, algu- nos quizás certeros, otros equivo- cados y algunos tendenciosamen- te distorsionados, provocan a los jueces más de alguna frustración y amargura por no poder entrar en polémica respecto de la alusión que se hizo de su actuación, puesto que, para rebatir cualquier suspica- cia o sutileza deformadora, tendrían necesidad de defender el fondo de la resolución. Los operadores de la judicatura pueden anotar y acotar los comentarios, y no hay duda que están preparados para producir una respuesta puntual, documentada y con suficiente respaldo legal, doctri- nario y jurisprudencial. Sin embar- go, mientras ostenten su condición de juzgadores deberán observar paradigmas sobre los que se ha es- crito: “…a pesar … que en algunas ocasiones se ha pretendido des- acreditar los fallos cuando no res- ponden a las cargas emocionales o a las convicciones o a los intereses de los litigantes, la Corte debe sos- tener su ecuanimidad, aceptando una regla no escrita, y probable- mente desventajosa, de que los jue- ces no polemizan respecto de sus resoluciones.” Suerte de lo anterior, es la nece- saria paciencia para esperar el momento en que dejen su magis- tratura, para responder de mane- ra académica a los señalamientos que pudieran cuestionar la juridici- dad y ética de sus Sentencias. En tanto ello pueda ocurrir, en este mi- nisterio, como en otras actividades en que hayan participado, podrán seguir observando un ideal: “¡Que sea la paz de uno mismo su aspi- ración de vivir!” Estatua de Themis en el Palacio de Justicia de Amiens, Francia.
  • 2. “Cuando los jueces tienen miedo ningún ciudadano puede dormir tranquilo” Eduardo J. Couture 2 L os jueces de lo constitucional deben ser moralmente fuertes para cumplir, afrontando cualquier riesgo, su fun- ción primordial de defensa del orden cons- titucional y, también, para domeñar sus propias tentaciones que los impulsen al ac- tivismo judicial. De los diferentes sistemas de control, el adoptado por la Constitución implica que las controversias cargada- mente políticas que se someten a su juicio deben resolverse jurídicamente, aun cuan- do la ambigüedad y la generalidad de los textos concedan un apreciable margen de valoración. El juez debe resolver conforme el sentido de la justicia y de buena fe, des- politizando la decisión y recordando que, mientras se encuentre vistiendo la toga, no puede contaminar su juicio con sus creen- cias partidaristas, ideológicas, de clase o de interés particular. El amparo y la acción de inconstituciona- lidad son instrumentos públicos para la defensa de los derechos de las personas frente a actos de poder; por ello todo pro- nunciamiento acerca de su procedencia es una forma de reconducir a la autoridad a sus legítimas competencias. De ningu- na manera es una subrogación de éstas, puesto que se es juez solamente del acto reclamado y no de la contienda particular. Esta doctrina legal tiene definida consis- tencia en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, por lo que resulta inne- cesario recordar que las resoluciones de ninguna manera desplazan el ejercicio co- rrecto de las facultades de los demás órga- nos del Estado, y de los privados que están en condiciones de someter la voluntad de otros. Las autoridades reclamadas deben revestirse de serenidad para entender el viejo apotegma de que no son superiores a la ley y, como consecuencia, disipar el temor de que se les reduzca en las potes- tades que el pueblo les haya delegado, cuando las ejercen con rectitud. Este pueblo, que se expresa por diferen- tes y diversas corrientes de opinión, mu- chas de ellas contrapuestas y antagóni- cas, como en toda sociedad democrática, también debe concurrir valerosamente al afinamiento de sus instituciones. Su volun- tad soberana decidió el ámbito material de actividad del Estado y de sus instrumen- tos, por lo que, por muy vehementes e im- pacientes que se manifiesten algunos de sus componentes sectoriales, debe tener presente que la relación humana, frente a la justicia, no debe ofrecer un dilema sino una integración, solución de paz que con- siste en la aptitud civilizada de aceptar los fallos que se emiten con imparcialidad, conocimiento y honestidad. Especialmente relevante resulta este compromiso ante los intereses de clases o de grupos, que pre- sionan para aprovechar hasta el máximo su propio poder, puesto que en la tentación de su abuso también los particulares sue- len incurrir. Estas expresiones del parecer de los di- versos sectores sociales, que puedan referirse a las cuestiones controversiales que se plantean ante la justicia constitu- cional, son útiles y bienvenidas, porque se entienden como legítimas manifes- taciones de ideas, de sentimientos o de intereses. Son muestra de los posiciona- mientos que se asumen frente a temas vitales de la época y el espacio actuales. Sin embargo, debe recordarse, frente a palabras disonantes de descalificación, que las decisiones de la justicia no tienen por qué ser complacientes ante quienes ostenten más riqueza o más fuerza o ma- yor cobertura mediática. Simplemente el único y leal indicador debe encontrarse en la intelección de la norma constitucional como producto total y unánime de la na- ción. El debate de esos temas demuestra el equilibrio de la balanza que tenemos en nuestras manos, porque una misma reso- lución acerca de un asunto ha sido y será atacada por unos y elogiada por otros, sin que, desde luego, sea la popularidad, sino el Derecho, lo que motiva las sentencias del tribunal. Los jueces deben ser moralmente fuertes ¿Pueden los jueces simplemente lavarse las manos? Pilato, de Jan Lievens. Fuente: Artehistoria, Junta de Castilla y León (España)
  • 3. 3“Todo proceso constitucional debe ganarse el nombre de debido y el apellido de justo.” Juan Colombo Campbell El acto decisorio del juez constitucional DELIBERACIÓN L a carga de competencias que tie‑ ne la Corte se acumula necesa‑ riamente en el acto de resolver. Dejando de lado las cuestiones de trámite ‑que muchas veces constitu‑ yen verdaderas garantías procesales y que, aunque parezcan rutinarias, exigen cuidado y recursos para aten‑ derlas‑ el conocimiento de fondo de los casos reclama la concentración de los magistrados frente a la multitud y diversidad de los asuntos que deben decidir. El proceso mental que sigue un juez para sentenciar debe ser igual en todas partes. Es la misma respon‑ sabilidad, es idéntica la necesidad de evidencia y de certeza, y es, si se quie‑ re, igual la soledad. Así, en una Corte se sabe que la sentencia no es un acto trivial, en que aun en los casos concre‑ tos, en que la defensa constitucional es interpuesta por medio del interés de una persona, todo juicio es un pro‑ nunciamiento acerca de los valores, los principios y las normas rectoras que los ciudadanos se han reconocido o dado para convivir civilizadamente. Posiblemente por eso es que en un tribunal colegiado cuando termina la discusión entre las partes comienza el debate entre los magistrados, al‑ gunas veces con vehemencia, nunca con obcecación, porque no se defien‑ den intereses parciales sino se lucha por la prevalencia de la Constitución. Consecuencia de esta deliberación es la facultad que tienen los jueces de pronunciarse con entera libertad, que permite incluso a disentir de la mayo‑ ría y dejar constancia de su parecer en un voto particular, que, sin restarle fuerza a la decisión, se entiende como otra forma interna para moderar los poderes de una Corte de este nivel. MOTIVACIÓN L a libertad del magistrado y la del juez ‑que es fuerza para elegir‑ no puede ser ilimitada ni menos pre‑ potente. Sus fallos, que concretan el jui‑ cio y se convierten en lex specialis, no pueden o no deben ser dictados sin ex‑ plicación, que es la manera de justificar cómo se valoran los hechos y el criterio jurídico seguido en el caso. No quiere decir, por supuesto, que la eficacia de la motivación dependa de lo extenso del texto (probablemente una frase apro‑ piada respalde suficientemente la deci‑ sión), pero sí que en todo caso la lealtad para con las partes por su confianza de acudir al tribunal exige que se le rela‑ te la fundamentación del fallo que les afecta, sin esperar que el interesado, acaso predispuesto por su problema, quede satisfecho, porque lo que se bus‑ ca es en beneficio de la seguridad que debe dar el derecho a todos. La parte considerativa de la sentencia, que alguien llama una racionalización del fallo, tiene enorme importancia en la justicia constitucional, en primer lu‑ gar, por ser un celador de la actividad de sus jueces, y que en las leyes pro‑ cesales es tan exigente que habilita recursos y remedios contra la falta de motivación de las resoluciones; y, en segundo término, porque la jurispru‑ dencia constitucional se transforma en doctrina legal obligatoria cuando se ha producido determinado número de decisiones reiterativas, cuyo cono‑ cimiento solamente puede alcanzarse en la lectura del razonamiento hecho constar por escrito en las resoluciones. Vicisitudes de comprensión de los fallos D ebe tenerse presente que en‑ rarece la función jurisdiccio‑ nal, la notoria simplicidad con que muchas veces se abordan temas constitucionales, cuando el interesado las promueve desde el ángulo de una parcialidad o buscando un resultado efectista, en particular, cuando ignora o parece ignorar las bases fundamen‑ tales del razonamiento jurídico, pues suele darse un alcance ingenuo o, por veces tendencioso, que se basa en la falta de profundización y que Pérez Luño explica de esta manera: “A dife‑ rencia de las disciplinas científicas que poseen un lenguaje técnico reservado a los iniciados, todo el mundo cree sa‑ ber un poco de moral y de legislación, y es precisamente ese poco lo que confunde a los hombres, ya que lo poco que saben les impulsa a pronun‑ ciarse temerariamente sobre lo que desconocen por completo.” Pero no solo lo aparentemente mani‑ fiesto tiende a querer confundir el dis‑ cernimiento, ya que, a veces, se hacen planteamientos que suponen que el fallo es simplemente formulario, por‑ que el asunto es, según el solicitante o el interesado, de solución automática. Así presiona al juzgador la emotividad de postulantes que, como los dibuja Alf Ross, invocan la justicia somatan‑ do la mesa, y, sin dar razón de su de‑ manda, se limitan a expresar: “Estoy en contra de esta regla porque es injusta” cuando en realidad el verdadero pen‑ samiento que subyace proclamaría: “Esta regla es injusta porque yo estoy en contra de ella”.
  • 4. 4 Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6 L a motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento imprescindible del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta exigencia, común a todo pronun- ciamiento emanado de los tribunales de justicia, forma parte del referido de- recho fundamental en su vertiente de derecho, valga la redundancia, a que se dicte una resolución “fundada en Derecho”. La motivación de las resoluciones ju- diciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razo- nes que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejerci- cio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, diri- miendo la controversia sometida a su conocimiento, precisamente, en apli- cación del Derecho. Por medio de la motivación de la reso- lución, el juez da a conocer las razo- nes que le han determinado a tomar su decisión1 , cualquiera que esta sea, permitiendo a las partes apreciar tales fundamentos y, a la vez, posibilitando el ulterior control por los tribunales su- periores. Así las cosas, el deber de motivar las resoluciones judiciales persigue los fines específicos siguientes: a) garan- tizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la “justicia y corrección” de aquella de- cisión judicial que afecte los derechos del ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garanti- zar una resolución carente de arbitra- riedad. En orden a estos fines, esa exigencia de motivación, en términos generales, no demanda una determinada exten- sión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento2 , sino que se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes3 . En el caso guatemalteco, si bien el de- ber de motivación no está reconocido expresamente en la Constitución Polí- tica de la República –como sí sucede, por ejemplo, en España y Colombia–, su exigencia deriva, como se ha indi- cado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunado a que la legislación ordinaria, en especial el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se ha encargado de plasmarlo como requisito para la validez de las resoluciones judiciales. En torno a este interesante tema, la Corte de Constitucionalidad ha emitido importantes pronunciamientos, como la sentencia de 7 de marzo de 2007 (expediente 2628-2006), en la que consideró: “[…] es evidente que resulta inútil garantizar a las partes el derecho de alegar, proponer pruebas, rebatir los alegatos y controlar la prueba de la contraparte, si el tribunal, al tomar su decisión, no valora ni atiende los ar- gumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de de- terminar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta tales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base, precisamente, de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Por medio de la debida fun- damentación de las decisiones juris- diccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes inter- vinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su pretensión ha sido acogida o no, apre- ciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegacio- nes han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sido conferido a los distin- tos elementos de prueba propuestos. Asimismo, la motivación de los fallos garantiza el derecho a recurrirlos, puesto que, sólo en virtud de ésta, el interesado estará en posibilidades de Motivación judicial: Exigencia constitucional Julio César Cordón Aguilar 1 Como señala Fairén Guillén, Víctor: El razonamiento de los tribunales de apelación, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pág. 57, “la motivación de las resoluciones judiciales pone de manifiesto la idea de una argumentación racional práctica”. 2 Refiere Andrés Ibáñez, Perfecto: “Sobre el valor de la inmediación (una mirada crítica)”, en: Jueces para la Democracia, nº 46 (marzo 2003), pág. 66, que existe un derecho fundamental a que las resoluciones judiciales se encuentren “tan motivadas como sea necesario”. 3 Explica Dall’Anese, Francisco: Falta de fundamentación de la sentencia y violación de reglas de la sana crítica, http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2006/dalla06. htm, que la falta de fundamentación puede darse por la ausencia del hecho histórico (fundamentación fáctica), por defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental (falta de fundamentación probatoria descriptiva), por pretermisión de la valoración de la prueba (falta de fundamentación probatoria intelectiva), y, desde luego, por omisión de la cita e interpretación de normas jurídicas (falta la fundamentación jurídica).
  • 5. 5Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6 determinar contra qué criterios o con- ceptos debe dirigir su impugnación, permitiendo al tribunal de alzada co- nocer el sustento fáctico y jurídico que prevaleció en la labor intelectiva del a quo. De igual forma, mediante la fun- damentación de sus resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen públi- cas las razones por las cuales fallan en determinado sentido, garantizando así la publicidad de los actos de la ad- ministración, como exige en su texto el artículo 30 constitucional, permitiendo con ello el control que los habitantes han de ejercer respecto de la fun- ción estatal, pues, en último término, es de aquéllos de quienes deviene la potestad –traducida en facultades y atribuciones– de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, cómo se de- duce del contenido de los artículos 141 y 152 de la Constitución Política de la República. […] resulta acertado indicar que si bien el ordenamiento procesal civil no contiene una norma específica que regule la obligación de los tribu- nales de razonar sus fallos (como sí lo hace el artículo 11 Bis del Código Pro- cesal Penal), tal exigencia sobreviene, como antes se explicó, del reconoci- miento constitucional del derecho de defensa, deviniendo nulas, por resultar violatorias a dicho derecho, las resolu- ciones que adolezcan de falta de fun- damentación. Ante ello, es indudable que la Ley del Organismo Judicial, al establecer los requisitos de las senten- cias (artículos del 147 al 149), regula el deber del juez de explicar en forma precisa los fundamentos que revisten el sentido de su decisión, denotando la necesidad de que el tribunal exponga a cabalidad el análisis fáctico y jurídico que determina su postura, con lo cual, la ley ordinaria reitera la exigencia de motivar los fallos judiciales.” Asimismo, en sentencia de 13 de julio de 2011 (expediente 1719-2011), se- ñaló: “Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de funda- mentar sus resoluciones. Ese princi- pio, regulado en el artículo 11 Bis de ese cuerpo normativo, indica que to- dos los autos y sentencias deben con- tener una clara y precisa fundamenta- ción de la decisión, y que la ausencia de ésta constituye un defecto abso- luto de forma. Dicha fundamentación debe contener, de manera expresa, los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la postura asumida por el juez o tribunal respectivo, así como la indicación del valor que se le hubiese asignado a los elementos de investigación aportados. Cabe resal- tar que tal como lo indica la norma la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requeri- mientos de las partes no reemplaza en momento alguno, la fundamenta- ción requerida para la validez de las resoluciones. Como corolario de lo antes expuesto, la falta de una de- bida fundamentación al resolver una petición, transgrede los derechos de defensa y a una tutela judicial efec- tiva, pues priva a los accionantes el poder conocer los razonamientos que condujeron al órgano jurisdiccional a asumir la posición contenida en el acto decisorio”. Por último, en sentencia de 24 de abril de 2012 (expediente 4724-2011), indi- có: “Esta Corte ha sostenido que la exi- gencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, con- siste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argu- mentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronuncia- mientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consis- te en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se com- plementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se tra- te. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los au- tos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye Juicios de Nuremberg, fotografía del 20 de noviembre de 1945.
  • 6. Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 66 un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso”. De la jurisprudencia comparada, cabe hacer cita de la sentencia 55/1987, de 13 de mayo, del Tri- bunal Constitucional español, en la que expuso: “Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y con- sagra el art. 24 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, lo que es aplicable, en línea de prin- cipio, tanto a la primera instancia de un proceso como a la segunda cuan- do ésta exista. Los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse in- tegrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120 de la propia Cons- titución que exige la motivación de las Sentencias. […] La exigencia de moti- vación de las Sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art. 117.1 de la Constitución). Preci- samente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las Sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requie- re que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fun- damentos de la Sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convenci- miento, no sólo del acusado, sino tam- bién de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido de- ben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la Senten- cia es una exigencia sin la cual –como es generalmente reconocido– se pri- varía, en la práctica, a la parte afecta- da por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico” 4 . De igual forma, en sentencia 14/1991, de 28 de enero, dicho Tri- bunal señaló: “La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una conse- cuencia necesaria de la propia fun- ción judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuen- tra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el cono- cimiento de las razones que con- ducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instru- mento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efec- tos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Cons- titución.” C omo corolario, la motivación de las resoluciones judiciales es el instrumento al alcance de las partes procesales –y de la sociedad en general5 – para verificar el funda- mento racional, ajeno a toda arbitra- riedad, de la decisión asumida. Es así como el deber de motivación configu- ra una verdadera exigencia de orden constitucional que todos los jueces, cualquiera que sea su categoría o competencia, habrán de satisfacer a efecto de posibilitar la apreciación de las razones que le han impulsado a dictar su fallo, haciendo factible, a la postre, la labor de control que pueda instarse por vía de las impugnaciones que procedan. 4 También en sentencia 56/1987, de 14 de mayo, el Tribunal español expuso: “En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 C.E. [Con- stitución española], se comprende, como de modo reiterado ha dicho este Tribunal, el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada, por lo general una Sentencia que resuelva las peticiones propuestas en el proceso. En concreto, y por lo que a éstas se refiere, el art. 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas, lo que, en definitiva, no es más que la consecuencia de la propia función judicial y de su vincu- lación a la Ley (117.1) y al sistema de recursos establecido en las Leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación, como lógico y razonable es que, por lo general, pueda saber qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.” 5 Destaca Igartúa Salaverría, Juan: “La motivación de las sentencias”, en: Revista Vasca de Administración Pública, nº 31 (septiembre-diciembre 1991), pág. 149, que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales representa un “principio jurídico-político” cuyo sentido, en profundidad, expresa la exigencia de controlabilidad; así, las resoluciones de los tribunales, además de las partes y sus abogados, quienes ejercen un control de carácter “privatista”, y de los tribunales superiores, a quienes se les encomienda un control “burocrático”, también están dirigidas al pueblo, el que ejerce un control generalizado y difuso, evidenciando la “óptica democrática” de dicho control. Alegoría de la Justicia, pintura de Gaetano Gandolfi (Museo del Louvre).
  • 7. Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6 7 Nuevos paradigmas en el fenómeno jurídico contemporáneo U no de los grandes errores conceptua- les que comúnmente se cometen en la cultura jurídica tradicional es concebir el quehacer del jurista simplemente como una búsqueda o descubrimiento de las soluciones predeterminadas que el legislador ha fijado en la ley para las distintas situaciones fácticas que puedan suscitarse. Es sintomático del arraigo de esa visión legiscentrista y estaticista del Derecho que los programas de estudio de las facultades de ciencias jurídicas parezcan estar diseñados en función de las leyes, no de las instituciones jurídicas propiamente dichas, y que el estudio de la jurisprudencia ocupe un lugar más bien mar- ginal. Así, lo normal es que la formación jurídica propenda, sobre todo, hacia la acumulación de conocimiento sobre el contenido de las leyes; contrastando con un escaso interés por cultivar el razonamiento jurídico, que en realidad es el que permite, a la postre, la interpretación y apli- cación coherente de las normas para resolver los problemas jurídicos. Con ello se tiende entonces a desconocer que uno de los motivos que enno- blecen, que subliman el ejercicio del Derecho es que éste es –o debiera ser– una actividad esen- cialmente creativa y dinámica en la que la racio- nalidad juega un papel trascendental. Con el advenimiento del neoconstitucionalismo, que tuvo su génesis en la culminación de la se- gunda guerra mundial y cuya onda expansiva se fue irradiando progresivamente a todo el orbe, se ha procurado transitar del modelo de Estado de Derecho Legal o “débil”, como lo identifica Luigi Ferrajoli, al del Estado de Derecho Cons- titucional o “fuerte”; al tiempo que se produce lo que autores como Riccardo Guastini deno- minan “constitucionalización de los sistemas jurídicos”, haciendo alusión a la proliferación de ciertos rasgos en los ordenamientos nacionales, vinculados especialmente a la Constitución: la rigidez de ésta, el reconocimiento de su fuerza normativa (por tanto, fuente directa de Derecho), el mandato de que las leyes deben ser interpre- tadas a la luz de sus postulados (lo que Germán Bidart Campos llamó “interpretación desde la Constitución”) y, por supuesto, la instauración de instituciones y procedimientos que viabilicen su garantía jurisdiccional; lo cual, como apunta con agudeza Rodolfo Vigo, significa conferirle a los jueces constitucionales el status de poder constituido responsable de tener “la última pala- bra” en nombre del poder constituyente. Esta transformación de los sistemas jurídicos internos vino acompañada, además, del flore- cimiento de andamiajes de protección interna- cional de los derechos humanos, tanto a nivel mundial como regional. En suma, todo ello ha derivado en lo que An- tonio Pérez Luño llamó “desbordamiento de las fuentes de Derecho”. La Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos pasan a asumir un lugar propio y pri- vilegiado entre dichas fuentes, por constituir el centro de gravedad natural de los derechos y principios fundamentales. De esa cuenta, es- tos últimos quedan establecidos como normas jurídicas distintas y preeminentes a las reglas o disposiciones que típicamente contienen un supuesto de hecho al que luego se atribuye una consecuencia jurídica, incluidas por lo general en preceptivas infra-constitucionales1 . Ahora bien, lo anterior no solamente ha signi- ficado el enriquecimiento y reconfiguración del soporte jurídico destinado a regir la conviven- cia social; también ha conllevado la exigencia de replantear el método jurídico para resolver las controversias que de la misma surjan, pues los principios y derechos fundamentales, por su naturaleza de “mandatos de optimización” (como los califica Robert Alexy)2 , no admiten ser operados con el razonamiento subsuntivo, expresado en el silogismo deductivo, que es el aplicable para las reglas. Como es lógico, atender adecuadamente esa cuestión técnica resulta de capital importancia para el eficaz funcionamiento de la administra- ción de justicia en general; pero lo es con sin- gular acento en lo que concierne a los sistemas de justicia constitucional, habida cuenta que los asuntos a los cuales está orientada su competen- cia especializada con frecuencia entrañan una alta concentración axiológica: amenaza o vulne- ración de principios o derechos fundamentales, conflictos entre éstos, control de constitucionali- dad sobre actos normativos, etc. Racionalidad, método jurídico y argumentación jurídica P ara empezar a perfilar en qué consiste la ar- gumentación y situarla dentro del método jurídico, los especialistas en la materia sue- len servirse de la diferenciación que se hace en el ámbito científico entre contexto de descubrimien- to y contexto de justificación (así lo reflejan auto- res como Josep Aguiló y Manuel Atienza), en el sentido de que debe distinguirse el proceso por el cual se descubre o formula una teoría, de la activi- dad de justificar o validar esa teoría. En el primero se exhiben factores de diversa índole, que influ- yen sobre el intelecto o la psique de quien articula la teoría: fuentes de inspiración, circunstancias fortuitas, vivencias personales, creencias, ideolo- gías, prejuicios, cultura, educación, etc. Pero en el segundo deben imperar elementos racionales y objetivos que la justifiquen fundadamente frente a terceros. La naturaleza humana torna el contexto de descubrimiento y los agentes inmersos en él, prácticamente insoslayables; pero si una teoría no atraviesa el contexto de justificación, no cabrá catalogarla sino como un juicio apriorístico u opi- nión sin sustento. En la misma línea se subraya la distinción entre razones explicativas y justificativas. Las razones que explican cómo o porqué ha tenido lugar una conducta no necesariamente equivalen a aque- llas que pueden justificarla. Es común en este Argumentación Jurídica y Justicia Constitucional Alejandro Morales Bustamante 1 Una regla sería, verbigracia, la contenida en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.”. 2 Por ejemplo, lo enunciado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”. El Pensador, escultura de Auguste Rodín (Museo Rodín, París)
  • 8. 8 “Yo les respondí que no es costumbre de los romanos entregar a un hombre antes de que el acusado tenga ante sí a los acusadores y se le dé la posibilidad de defenderse de la acusación.” (Hechos de los apóstoles, capítulo 25, versículo 16) punto traer a colación un ejemplo ideado por Carlos Nino: “la razón por la que Pedro mató a su mujer es que ésta hablaba demasiado; pero ‘hablar demasiado’ no es razón para matar.”. Cuando el término “razón” aparece al inicio de la oración alude a una explicación de motivos, pero en la segunda mención implica un juicio valorativo sobre la conducta bajo examen, con- siderándola injustificada; es decir, para ese caso hipotético habría razón explicativa, más no pare- cería haber una justificativa. Trasladadas esas nociones a la esfera del De- recho, se colige que es decididamente en el contexto de justificación y de las razones de esa índole que cabe ubicar a la argumentación jurí- dica; en el entendido de que más importante que describir el sendero seguido para arribar a una solución o decisión jurídica, es poder justificar- la racionalmente frente a otros. Como bien señala Josep Aguiló, el objeto, el pro- blema, del método jurídico es la racionalidad de las soluciones jurídicas. Por eso, no se trata de establecer una especie de protocolo que permita encontrar en las normas generales soluciones para los casos particulares, sino más bien de realizar operaciones intelectivas destinadas a justificar soluciones particulares usando normas generales. Así, la argumentación jurídica consiste, primor- dialmente, en articular argumentos que avalen una respuesta ante cuestiones jurídicas controvertidas, a fin de que dicha respuesta, posición o decisión, sea racionalmente justificada. No hay verdades absolutas ni precisión científica en el Derecho – mucho menos en un ámbito tan complejo como el constitucional–; pero eso no quiere decir que carezca de racionalidad, que es lo que debe perse- guir siempre la práctica argumentativa. Postulados básicos de la argumentación jurídica y su importancia para la justicia constitucional L a llamada “Teoría estándar de la argumen- tación jurídica” empezó a germinar en las postrimerías de la década de los 70’s, a partir de la obra de prominentes iusfilósofos como Robert Alexy, para quien la argumenta- ción jurídica es una especie del discurso práctico general (siguiendo la ética discursiva de Jürgen Habermas). Él fue uno de los primeros en impul- sar el pensamiento de que los sistemas jurídicos no están compuestos únicamente por reglas sino también por principios, y que éstos son normas que tienden a exigir del poder público que ob- tengan en el mayor grado posible la satisfacción de un valor. En tal virtud, si bien las reglas que regularmente habitan las leyes ordinarias pueden ser aplicadas mediante el razonamiento subsun- tivo, no sucede lo mismo con los principios y de- rechos fundamentales, que requieren ser opera- dos por medio de un razonamiento ponderativo que defina sus alcances frente a las reglas o entre sí (conflictos entre derechos fundamentales). Esto, como ya se acotó en el primer apartado, es vital que lo tengan presente los entes que ejer- cen jurisdicción constitucional, al hacer valer lo preceptuado en el bloque de constitucionalidad, ya sea para examinar la validez material de dis- posiciones normativas o para tutelar derechos fundamentales de las personas. Por su parte, Neil MacCormick resaltó la insufi- ciencia de la lógica deductiva y el razonamiento subsuntivo para operar el Derecho (siguiendo la estela de precursores como Stephen Toulmin y Theodor Viehweg); así como puntualizó que el principal propósito de la argumentación jurídica es justificar las decisiones de los jueces. Tam- bién asentó que la práctica argumentativa debe respetar ciertos principios que le imprimen sis- tematicidad y previenen su uso arbitrario; entre ellos destaca el de universalidad, que implica que si en una situación con las características A se aplica la solución jurídica X, en cualquier otra situación futura que guarde identidad con la situación A debe volverse a aplicar la solu- ción jurídica X. Como se ve, es un parámetro de imprescindible observancia en la jurispru- dencia de los tribunales, especialmente de los que ejercen jurisdicción en materia de casación y garantías constitucionales, para que se cum- pla genuinamente la regla aristotélica de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales en la administración de justicia. Jerzy Wroblewsky aportó una esquematización que deviene de gran valía para entender el nuevo papel que debe jugar el razonamiento deducti- vo: si se habla de argumentación como justifica- ción, debe precisarse que ésta puede ser interna o externa. La primera apunta a que la conclu- sión debe ser la derivación lógica del resultado argumentativo de las premisas que conforman su antecedente; la segunda tiene que ver con la va- lidez del contenido de esas premisas. Ello quiere decir que no es que deba desterrarse del méto- do jurídico al silogismo, simplemente ocupa un espacio distinto; esto, en atención a que ya no sólo es relevante que exista un adecuado nexo deductivo entre premisas, sino que lo enunciado en ellas sea correcto. Y de los tribunales constitucionales depende en muchas ocasiones la fijación del canon de co- rrección de la premisa mayor, pues siendo ésta el enunciado normativo universal –en clave de MacCormick–, aquel atributo proviene de una acertada ponderación o interpretación constitu- cional. Por ejemplo, la Corte de Constituciona- lidad ha establecido jurisprudencialmente que de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional se desprende que si un juez ordinario de cual- quier ramo omite explicitar en su resolución los motivos que la sustentan, debe ser compelido a hacerlo. Gracias a ello, es válido –justificado externamente– que cualquier órgano jurisdic- cional guatemalteco que se encuentre actuando en calidad de tribunal de amparo maneje esa aserción como premisa mayor, cuando tenga conocimiento de una denuncia de incumpli- miento de aquel deber de los juzgadores. Para el profesor español Manuel Atienza, todo el desarrollo teórico-prescriptivo de la argu- mentación jurídica puede ser sintetizado en tres dimensiones o concepciones concatenadas: formal, material y pragmática. En la dimensión formal queda asimilado el razonamiento deduc- tivo y su estructura silogística, evocando la jus- tificación interna de Wroblewsky. La dimen- sión material engloba los juicios de corrección sobre el contenido de las premisas, asociada a la noción de justificación externa del mencionado jurista polaco, y pone de relieve la separación alexyana entre principios y reglas. Y es en este plano en el que se aprecia más sensi- blemente, como se anticipó antes, la conexión de la argumentación jurídica con la actividad de la justicia constitucional, puesto que ésta desempe- ña un rol decisivo en la determinación del signi- ficado y alcances que debe atribuirse a los princi- pios y derechos fundamentales del ordenamiento jurídico. Por último, la dimensión pragmática re- coge conceptos de la antigua cultura griega tales como la retórica y la dialéctica, para realzar el uso del lenguaje como componente elemental de la argumentación. Es decir que según lo anterior, una buena argumentación jurídica debe ser ló- gicamente consistente, materialmente válida y convincentemente articulada. En definitiva, si se concluye que en la actualidad la argumentación jurídica se ha erigido como parte medular del método jurídico en general, esa aseveración adquiere un matiz pronunciado cuando se predica de la misión encomendada a los jueces que ejercen jurisdicción constitucio- nal, incluso más allá de consideraciones estric- tamente jurídicas. Es la argumentación jurídica, como justificación racional y objetiva de sus de- cisiones orientadas a la tutela de los principios y derechos fundamentales, la que así utilizada conduce a revestir a la justicia constitucional de legitimidad democrática, que para otros sec- tores del poder público se origina del sufragio popular. Consecuentemente, en el marco de una democracia deliberativa sus resoluciones están siempre sujetas al escrutinio público; en cuanto a su ratio decidendi –razones justificativas–, no en el mero sentido de lo fallado. P or otra parte, no menos importante es des- tacar que su eficacia en la referida labor de tutela es sin duda una variable crucial para aproximarse al ideal del Estado Constitu- cional de Derecho, que, como sentencia el pro- pioAtienza: “supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: la fuerza de la razón frente a la razón de la fuerza.”.