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Expediente N° Expediente N° 8444 – 2015 NULIDAD DE MATRIMONIO
NARRACIÓN DE LOS HECHO
1. Demanda
El uno de junio de dos mil quince , Ada Graciela Vidal Haro, interpuso demanda de nulidad de
matrimonio, contra Josefina Anita Echegaray Skontorp y Oscar Bruno Vásquez - Solís Ferreccio,
solicitando la nulidad del matrimonio contraído entre los demandados el trece de marzo de mil
novecientos noventa y siete. Señaló que, el tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis
contrajo matrimonio con el emplazado Oscar Bruno Vásquez Solís ante la Municipalidad de La Punta,
según la partida de matrimonio. Refirió que, con posterioridad, contrajo nuevo matrimonio civil con la
codemandada Josefina Anita Echegaray Skontorp. Alegó que, con el codemandado Oscar Bruno
Vásquez – Solís Ferreccio, procrearon tres hijos; todos mayores de edad a la fecha de la demanda,
invocó como fundamentos de derecho los artículos 219° inciso 7, 274° inciso 3, 241° inciso 5 del
Código Civil y 475° y siguientes del Código Procesal Civil.
2. Contestación:
Josefina Anita Echegaray Skontorp, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Indicó que
durante los primeros meses de la convivencia procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad,
y tres niñas Judith Anita Gianella Alexandra y Luciana Brunilla Vásquez-Solís Echegaray de quince,
trece y nueve años de edad respectivamente, siendo falso que la actora se haya casado con aquél
el tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ya que a dicha fecha se encontraba casado
aún con Gladys Herlinda Zavaleta Remy con quien contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de
La Victoria, el diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Expresó que el demandado,
en mil novecientos setenta y nueve, fue denunciado penalmente juntamente con la ahora
demandante por el delito de Matrimonio Ilegal, acción que concluyó por sentencia condenatoria del
demandado, el primer matrimonio del demandado con Gladys Herlinda Zavaleta Remy recién fue
declarado nulo mediante sentencia de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, de
lo dispuesto en el artículo 274° del Código Civil, es nulo por haberse casado con persona que estaba
impedida para contraer matrimonio.
3. Demanda (Expediente N° 8444 – 2015)
El treinta y uno de julio de dos mil quince, Josefina Anita Echegaray Skontorp, interpuso demanda
de nulidad de matrimonio, contra Ada Graciela Vidal Haro y Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio,
solicitando la nulidad del matrimonio contraído entre los demandados el tres de noviembre de mil
novecientos setenta y seis. Señaló que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete,
contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Municipalidad de Huaura, precisando que durante
los primeros meses de su relación convivencial tomó conocimiento que aquél tuvo cuatro hijos con
la demandada Ada Graciela Vidal Haro, a quien la presentaba como su “prima”, el demandado es
quien “sacó a relucir” el matrimonio civil con su supuesta prima Ada Graciela Vidal Haro, el tres de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, que no puede considerarse como válido, siendo nulo,
en tal fecha, se encontraba casado con Gladys Herlinda Zavaleta Remy, desde el diecinueve de
agosto de mil novecientos setenta y siete, celebrado ante la Municipalidad distrital de La Victoria, el
que fue declarado disuelto mediante sentencia el uno de julio de mil novecientos ochenta y tres,
aprobada por sentencia de vista de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro e
inscrita en el RENIEC. Por ello, a tenor de lo expuesto en el artículo 274° inciso 3 del Código Civil, el
matrimonio de los demandados cuya nulidad pretende, es nulo, al ser la bigamia causal.
4. Contestación
El veintiuno de diciembre de dos mil quince, contestó la demanda Ada Graciela Vidal Haro, negándola
y contradiciéndola en todos sus extremos Argumentó que, a la fecha en que contrajo matrimonio con
el demandado, en la Libreta Electoral de éste figuraba su estado civil como soltero. Expresó que, al
contraer matrimonio con su codemandado, no tuvo conocimiento de la existencia de la señora Gladys
Herlinda Zavaleta Remy, habiéndose celebrado de buena fe “y con permiso notarial”.
5. Sentencia de primera instancia
La resolución número veintiséis de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Décimo Quinto
Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: Infundada la
demanda interpuesta por Ada Graciela Vidal Haro contra Oscar Bruno Vásquez – Solís Ferreccio, y
Josefina Anita Echegaray Skontorp y el Ministerio Público, sobre nulidad de matrimonio, sin costas y
costos. Fundada la demanda, por Josefina Anita Echegaray Skontorp contra Oscar Bruno Vásquez
- Solís Ferreccio, Ada Graciela Vidal Haro y el Ministerio Público, sobre nulidad de matrimonio. Se
declara nulo el vínculo matrimonial contraído por Ada Graciela Vidal Haro con Oscar Bruno Vásquez
- Solís Ferreccio, respecto del matrimonio civil celebrado con fecha tres de noviembre del mil
novecientos setenta y seis ante la Municipalidad Distrital de La Punta – Callao, Departamento de
Lima, inscribiéndose la presente sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC). En el presente caso, de los procesos acumulados se tiene que la acción para invocar la
causal de bigamia prescrita en la ley, no ha caducado, puesto que cada accionante solicita la nulidad
del matrimonio civil de su contraria con el mismo demandado; aplicándose para su procedencia lo
dispuesto en el artículo 273° inciso 3, 275° y 276° del Código Civil.
6. Apelación
El diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho interpuso apelación contra la sentencia de primera
instancia Ada Graciela Vidal Haro, denunciando los siguientes agravios:
• El A quo no valoró correctamente las pruebas de la apelante que acreditan que la norma aplicable
al caso es el artículo 137° del Código Civil de 1936, no habiendo actuado de buena fe la emplazada
al contraer nupcias con un hombre casado.
• Argumentó que se casó siendo menor de edad y creyendo de buena fe que el demandado era
soltero, así figuraba en su documento de identidad, conociendo después del matrimonio que era
casado con Gladys Herlinda Zavaleta Remy, al disolverse el enlace, el matrimonio de la recurrente
adquirió validez; por lo que no procede pedir la nulidad del segundo matrimonio.
• Al invocarse el inciso 3 del artículo 273° del Código Civil de 1984 no se aplicó la norma jurídica
pertinente, transgrediéndose el artículo VII del Título Preliminar, se está aplicando a períodos en que
no estaba vigente.
7. Sentencia de vista
Resolución número diez, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala
Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, arribó a la decisión que es materia
de cuestionamiento por el recurrente. Los matrimonios de Gladys Herlinda Zavaleta Remy y Oscar
Bruno Vásquez-Solís Ferreccio y de éste con Ada Graciela Vidal Haro, se realizaron bajo la vigencia
del Código Civil de 1936. La partida de matrimonio de Vásquez-Solís Ferreccio y Ada Graciela Vidal
se aprecia que, a la fecha de su celebración, la contrayente Vidal Haro contaba con veinte años de
edad, que para la normatividad de entonces equivalía a no contar con plena capacidad de ejercicio
(artículo 86 °), de allí la necesidad de contar con autorización expresa (artículo 897 °), como
efectivamente ocurrió. Asimismo, se observa que al consignar los datos del contrayente, éste
aparece con “estado civil: soltero”, por la que se informa que Vásquez-Solís Ferreccio, recién el tres
de junio de dos mil trece rectificó su estado civil a casado, datos que no se condicen con su real
estado civil a la época del matrimonio de la accionante con el codemandado en mil novecientos
setenta y seis, pues, Vidal Haro precisó en audiencia “Cuando se casó con Bruno, él aparecía como
soltero en su documento de identidad”. Es así que Vidal Haro invoca haber actuado de buena fe en
la realización del enlace matrimonial y, se descartó su responsabilidad penal según la sentencia
expedida en el expediente N° 830-79 por delito de matrimonio ilegal, por la que el proceso fue
sobreseído respecto a aquélla y se condenó a Vásquez-Solís Ferreccio autor del referido delito en
agravio de Gladys Herlinda Zavaleta Remy. No se puede concluir que existiera connivencia de Vidal
Haro con su cónyuge o que hubiera participado en actos dolosos de tipo penal; la presunción de
buena fe de la segunda cónyuge (Vidal Haro) al contraer matrimonio se mantuvo latente; máxime si
el artículo 1378 ° del Código Civil de 1936, vigente al contraer matrimonio, lo ampara. Se agrega que
el divorcio del demandado Vásquez Solís con la denunciante en el proceso penal se inscribió en julio
de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro de la vigencia del Código Civil de 1936, por lo que la
acción promovida por Josefina Anita Echegaray Skontorp deviene en improcedente, estando al tenor
del artículo 137° del Código Civil de 1936. El interés para obrar alude a un “juicio de utilidad actual
para su titular”, fundado en la necesidad de tutela para evitar un daño debiendo tener interés concreto
y actual, lo que no se da en éste caso, el matrimonio cuya nulidad se pide quedó convalidado con el
divorcio del bígamo Vásquez-Solís Ferreccio con Zavaleta Remy e inscrita en Registros Públicos el
treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y para ese entonces Vidal Haro mantenía el status
marital de contrayente de buena fe. Se infiere que Josefina Anita Echegaray Skontorp no estaba
facultada para interponer la demanda de nulidad de matrimonio, por carecer de legitimidad para
obrar, siendo de aplicación el numeral 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, deviniendo su
demanda en improcedente. Debe tenerse en consideración que a la fecha de interpuesta la demanda
por Vidal Haro, el divorcio entre Gladys Herlinda Zavaleta Remy y Oscar Bruno Vásquez-Solís
Ferreccio se encontraba inscrito en Registros Públicos y la Municipalidad desde el treinta de julio de
mil novecientos ochenta y cuatro , el matrimonio entre Ada Graciela Vidal Haro y Oscar Bruno
Vásquez-Solís Ferreccio habría quedado convalidado, más, le asiste la presunción de buena fe a
Vidal Haro. No habiéndose encontrado libre de impedimento Vásquez Solís Ferreccio para contraer
nuevas nupcias con Echegaray Skontorp en mil novecientos noventa y siete, habría incurrido en
bigamia bajo la normatividad del vigente Código Civil y, el matrimonio con Josefina Anita Echegaray
Skontorp cumple con los presupuestos para ser declarado nulo. Existe vicio insalvable que afecta la
validez del acto e incurre en causal de nulidad del segundo matrimonio, lo dispuesto en el inciso 3)
del artículo 274° del Código Civil. Se encuentra acreditada la nulidad del enlace matrimonial contraído
por Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio con Josefina Anita Echegaray Skontorp, ocurrido con fecha
trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, siendo de aplicación el inciso 3) del artículo 274°
del Código Civil, concordado con los artículos 275°, 276°, 284° y 285° Código Civil.
8. Recurso de casación
Mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de
casación interpuesto por Josefina Anita Echegaray Skontorp por la causal de Infracción normativa
de los artículos 137° del Código Civil de 1936; 284° del Código Civil vigente, y, excepcionalmente
por la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5° de la Constitución Política del Perú.
9. DECISIÓN:
Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396° tercer párrafo acápite 1 del Código
Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Josefina Anita
Echegaray Skontorp, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución
número diez de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve; ORDENARON que la Segunda Sala de
Familia de la Corte Superior de Lima, expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto
en la parte considerativa de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como
ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria.
POSICIÓN CRÍTICA DEL GRUPO
A Través del trabajo realizado lo cual analizamos el expediente con materia de Nulidad de
Matrimonio, podemos concluir señalando que la nulidad del matrimonio por bigamia procede ante la
imposibilidad que tiene el casado de contraer un nuevo matrimonio fundada en la necesidad de
conservar la monogamia matrimonial y además siempre que el accionante haya actuado de buena
fe. Las interpretaciones que se le da a la norma contenida en el artículo 274° del Código Civil, ha
tenido muchas controversias las cuales en este caso ha llevado a transgredir el articulo IV del Título
Preliminar del Código Civil, el cual el juez conoce el derecho, “IURA NOVIT CURIA”.
En la teoría de la invalidez del matrimonio, hay que distinguir la nulidad absoluta de la anulabilidad;
la primera significa la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mismo del matrimonio,
insanable, que determina su inexistencia, y por ello puede ser demandada por cuantos tengan interés
y el Ministerio Público, y no caduca; la segunda reconoce la existencia de un vicio que no afecta las
condiciones esenciales del acto mismo, que puede ser subsanable, o que sólo interesa a los
cónyuges, y por eso el ejercicio de la acción queda limitado.
Siempre prevaleciendo el principio de la buena fe, en este sentido la mayoría de la doctrina manifiesta
que, la buena fe se ha enmarcado legislativa y taxativamente, actuando como una normativa de
conducta que orienta la actuación leal del sujeto. En este caso trae muchas consecuencias, conforme
a la norma contenida en el artículo 274° del Código Civil, el matrimonio invalidado produce efectos
civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe como si fuese un matrimonio
disuelto por divorcio, la norma agrega que, si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio
no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.

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  • 1. Expediente N° Expediente N° 8444 – 2015 NULIDAD DE MATRIMONIO NARRACIÓN DE LOS HECHO 1. Demanda El uno de junio de dos mil quince , Ada Graciela Vidal Haro, interpuso demanda de nulidad de matrimonio, contra Josefina Anita Echegaray Skontorp y Oscar Bruno Vásquez - Solís Ferreccio, solicitando la nulidad del matrimonio contraído entre los demandados el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete. Señaló que, el tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis contrajo matrimonio con el emplazado Oscar Bruno Vásquez Solís ante la Municipalidad de La Punta, según la partida de matrimonio. Refirió que, con posterioridad, contrajo nuevo matrimonio civil con la codemandada Josefina Anita Echegaray Skontorp. Alegó que, con el codemandado Oscar Bruno Vásquez – Solís Ferreccio, procrearon tres hijos; todos mayores de edad a la fecha de la demanda, invocó como fundamentos de derecho los artículos 219° inciso 7, 274° inciso 3, 241° inciso 5 del Código Civil y 475° y siguientes del Código Procesal Civil. 2. Contestación: Josefina Anita Echegaray Skontorp, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Indicó que durante los primeros meses de la convivencia procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, y tres niñas Judith Anita Gianella Alexandra y Luciana Brunilla Vásquez-Solís Echegaray de quince, trece y nueve años de edad respectivamente, siendo falso que la actora se haya casado con aquél el tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ya que a dicha fecha se encontraba casado aún con Gladys Herlinda Zavaleta Remy con quien contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de La Victoria, el diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Expresó que el demandado, en mil novecientos setenta y nueve, fue denunciado penalmente juntamente con la ahora demandante por el delito de Matrimonio Ilegal, acción que concluyó por sentencia condenatoria del demandado, el primer matrimonio del demandado con Gladys Herlinda Zavaleta Remy recién fue declarado nulo mediante sentencia de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, de lo dispuesto en el artículo 274° del Código Civil, es nulo por haberse casado con persona que estaba impedida para contraer matrimonio. 3. Demanda (Expediente N° 8444 – 2015) El treinta y uno de julio de dos mil quince, Josefina Anita Echegaray Skontorp, interpuso demanda de nulidad de matrimonio, contra Ada Graciela Vidal Haro y Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio, solicitando la nulidad del matrimonio contraído entre los demandados el tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Señaló que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Municipalidad de Huaura, precisando que durante los primeros meses de su relación convivencial tomó conocimiento que aquél tuvo cuatro hijos con
  • 2. la demandada Ada Graciela Vidal Haro, a quien la presentaba como su “prima”, el demandado es quien “sacó a relucir” el matrimonio civil con su supuesta prima Ada Graciela Vidal Haro, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que no puede considerarse como válido, siendo nulo, en tal fecha, se encontraba casado con Gladys Herlinda Zavaleta Remy, desde el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete, celebrado ante la Municipalidad distrital de La Victoria, el que fue declarado disuelto mediante sentencia el uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, aprobada por sentencia de vista de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro e inscrita en el RENIEC. Por ello, a tenor de lo expuesto en el artículo 274° inciso 3 del Código Civil, el matrimonio de los demandados cuya nulidad pretende, es nulo, al ser la bigamia causal. 4. Contestación El veintiuno de diciembre de dos mil quince, contestó la demanda Ada Graciela Vidal Haro, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos Argumentó que, a la fecha en que contrajo matrimonio con el demandado, en la Libreta Electoral de éste figuraba su estado civil como soltero. Expresó que, al contraer matrimonio con su codemandado, no tuvo conocimiento de la existencia de la señora Gladys Herlinda Zavaleta Remy, habiéndose celebrado de buena fe “y con permiso notarial”. 5. Sentencia de primera instancia La resolución número veintiséis de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Décimo Quinto Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: Infundada la demanda interpuesta por Ada Graciela Vidal Haro contra Oscar Bruno Vásquez – Solís Ferreccio, y Josefina Anita Echegaray Skontorp y el Ministerio Público, sobre nulidad de matrimonio, sin costas y costos. Fundada la demanda, por Josefina Anita Echegaray Skontorp contra Oscar Bruno Vásquez - Solís Ferreccio, Ada Graciela Vidal Haro y el Ministerio Público, sobre nulidad de matrimonio. Se declara nulo el vínculo matrimonial contraído por Ada Graciela Vidal Haro con Oscar Bruno Vásquez - Solís Ferreccio, respecto del matrimonio civil celebrado con fecha tres de noviembre del mil novecientos setenta y seis ante la Municipalidad Distrital de La Punta – Callao, Departamento de Lima, inscribiéndose la presente sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En el presente caso, de los procesos acumulados se tiene que la acción para invocar la causal de bigamia prescrita en la ley, no ha caducado, puesto que cada accionante solicita la nulidad del matrimonio civil de su contraria con el mismo demandado; aplicándose para su procedencia lo dispuesto en el artículo 273° inciso 3, 275° y 276° del Código Civil. 6. Apelación
  • 3. El diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia Ada Graciela Vidal Haro, denunciando los siguientes agravios: • El A quo no valoró correctamente las pruebas de la apelante que acreditan que la norma aplicable al caso es el artículo 137° del Código Civil de 1936, no habiendo actuado de buena fe la emplazada al contraer nupcias con un hombre casado. • Argumentó que se casó siendo menor de edad y creyendo de buena fe que el demandado era soltero, así figuraba en su documento de identidad, conociendo después del matrimonio que era casado con Gladys Herlinda Zavaleta Remy, al disolverse el enlace, el matrimonio de la recurrente adquirió validez; por lo que no procede pedir la nulidad del segundo matrimonio. • Al invocarse el inciso 3 del artículo 273° del Código Civil de 1984 no se aplicó la norma jurídica pertinente, transgrediéndose el artículo VII del Título Preliminar, se está aplicando a períodos en que no estaba vigente. 7. Sentencia de vista Resolución número diez, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, arribó a la decisión que es materia de cuestionamiento por el recurrente. Los matrimonios de Gladys Herlinda Zavaleta Remy y Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio y de éste con Ada Graciela Vidal Haro, se realizaron bajo la vigencia del Código Civil de 1936. La partida de matrimonio de Vásquez-Solís Ferreccio y Ada Graciela Vidal se aprecia que, a la fecha de su celebración, la contrayente Vidal Haro contaba con veinte años de edad, que para la normatividad de entonces equivalía a no contar con plena capacidad de ejercicio (artículo 86 °), de allí la necesidad de contar con autorización expresa (artículo 897 °), como efectivamente ocurrió. Asimismo, se observa que al consignar los datos del contrayente, éste aparece con “estado civil: soltero”, por la que se informa que Vásquez-Solís Ferreccio, recién el tres de junio de dos mil trece rectificó su estado civil a casado, datos que no se condicen con su real estado civil a la época del matrimonio de la accionante con el codemandado en mil novecientos setenta y seis, pues, Vidal Haro precisó en audiencia “Cuando se casó con Bruno, él aparecía como soltero en su documento de identidad”. Es así que Vidal Haro invoca haber actuado de buena fe en la realización del enlace matrimonial y, se descartó su responsabilidad penal según la sentencia expedida en el expediente N° 830-79 por delito de matrimonio ilegal, por la que el proceso fue sobreseído respecto a aquélla y se condenó a Vásquez-Solís Ferreccio autor del referido delito en agravio de Gladys Herlinda Zavaleta Remy. No se puede concluir que existiera connivencia de Vidal Haro con su cónyuge o que hubiera participado en actos dolosos de tipo penal; la presunción de buena fe de la segunda cónyuge (Vidal Haro) al contraer matrimonio se mantuvo latente; máxime si el artículo 1378 ° del Código Civil de 1936, vigente al contraer matrimonio, lo ampara. Se agrega que el divorcio del demandado Vásquez Solís con la denunciante en el proceso penal se inscribió en julio
  • 4. de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro de la vigencia del Código Civil de 1936, por lo que la acción promovida por Josefina Anita Echegaray Skontorp deviene en improcedente, estando al tenor del artículo 137° del Código Civil de 1936. El interés para obrar alude a un “juicio de utilidad actual para su titular”, fundado en la necesidad de tutela para evitar un daño debiendo tener interés concreto y actual, lo que no se da en éste caso, el matrimonio cuya nulidad se pide quedó convalidado con el divorcio del bígamo Vásquez-Solís Ferreccio con Zavaleta Remy e inscrita en Registros Públicos el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y para ese entonces Vidal Haro mantenía el status marital de contrayente de buena fe. Se infiere que Josefina Anita Echegaray Skontorp no estaba facultada para interponer la demanda de nulidad de matrimonio, por carecer de legitimidad para obrar, siendo de aplicación el numeral 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, deviniendo su demanda en improcedente. Debe tenerse en consideración que a la fecha de interpuesta la demanda por Vidal Haro, el divorcio entre Gladys Herlinda Zavaleta Remy y Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio se encontraba inscrito en Registros Públicos y la Municipalidad desde el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , el matrimonio entre Ada Graciela Vidal Haro y Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio habría quedado convalidado, más, le asiste la presunción de buena fe a Vidal Haro. No habiéndose encontrado libre de impedimento Vásquez Solís Ferreccio para contraer nuevas nupcias con Echegaray Skontorp en mil novecientos noventa y siete, habría incurrido en bigamia bajo la normatividad del vigente Código Civil y, el matrimonio con Josefina Anita Echegaray Skontorp cumple con los presupuestos para ser declarado nulo. Existe vicio insalvable que afecta la validez del acto e incurre en causal de nulidad del segundo matrimonio, lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 274° del Código Civil. Se encuentra acreditada la nulidad del enlace matrimonial contraído por Oscar Bruno Vásquez-Solís Ferreccio con Josefina Anita Echegaray Skontorp, ocurrido con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, siendo de aplicación el inciso 3) del artículo 274° del Código Civil, concordado con los artículos 275°, 276°, 284° y 285° Código Civil. 8. Recurso de casación Mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Josefina Anita Echegaray Skontorp por la causal de Infracción normativa de los artículos 137° del Código Civil de 1936; 284° del Código Civil vigente, y, excepcionalmente por la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5° de la Constitución Política del Perú. 9. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396° tercer párrafo acápite 1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Josefina Anita Echegaray Skontorp, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve; ORDENARON que la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto
  • 5. en la parte considerativa de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. POSICIÓN CRÍTICA DEL GRUPO A Través del trabajo realizado lo cual analizamos el expediente con materia de Nulidad de Matrimonio, podemos concluir señalando que la nulidad del matrimonio por bigamia procede ante la imposibilidad que tiene el casado de contraer un nuevo matrimonio fundada en la necesidad de conservar la monogamia matrimonial y además siempre que el accionante haya actuado de buena fe. Las interpretaciones que se le da a la norma contenida en el artículo 274° del Código Civil, ha tenido muchas controversias las cuales en este caso ha llevado a transgredir el articulo IV del Título Preliminar del Código Civil, el cual el juez conoce el derecho, “IURA NOVIT CURIA”. En la teoría de la invalidez del matrimonio, hay que distinguir la nulidad absoluta de la anulabilidad; la primera significa la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mismo del matrimonio, insanable, que determina su inexistencia, y por ello puede ser demandada por cuantos tengan interés y el Ministerio Público, y no caduca; la segunda reconoce la existencia de un vicio que no afecta las condiciones esenciales del acto mismo, que puede ser subsanable, o que sólo interesa a los cónyuges, y por eso el ejercicio de la acción queda limitado. Siempre prevaleciendo el principio de la buena fe, en este sentido la mayoría de la doctrina manifiesta que, la buena fe se ha enmarcado legislativa y taxativamente, actuando como una normativa de conducta que orienta la actuación leal del sujeto. En este caso trae muchas consecuencias, conforme a la norma contenida en el artículo 274° del Código Civil, el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe como si fuese un matrimonio disuelto por divorcio, la norma agrega que, si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.