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23/10/2019 Correo de la Corte Constitucional de Colombia - Fwd: D- 13455 Oficio N° 3740 del 16/10/2019. Nulidad Articulo 7 Parcial de la ley 130 ...
Secretarias Corte Constitucional <secretaria3@corteconstitucional.gov.co>
Fwd: D-13455 Oficio N° 3740 del 16/10/2019. Nulidad Articulo 7 Parcial de la ley 130
de 1.994
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ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA <acadjuris@gmail.com> 23 de octubre de 2019, 10:01
Para: Secretarias Corte Constitucional <secretaria3@corteconstitucional.gov.co>
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2019
Doctor:
MARTHA V I C T O R I A SACHICA M E N D E Z
Secretaria General
C O R T E C O N S T I T U C I O N A L
Ciudad
Distinguida Doctora:
E n atención a su solicitud, con destino a la corporación del expediente Exp D-13455 dirigido a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la institución por conducto de su presidente, le
encomendó a el académico Carlos Ariel Sánchez Torres en representación de la misma, rendir tal
concepto cumpliendo así con lo solicitado por este despacho. Dicho concepto ha sido aprobado
por el presidente.
Atentamente,
FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES
Presidente
demanda art 7 ley ISO.docx
38K
u . . _ . . ; / : l 1 „ „^ ' ™ " : l / . . ' n ^ : l ' - ^ K K Q k O C H h o i l w : = . . , = r^»ac..arr-h=aMAnormthiH=throaH-f<'^.^A1R4R1Qfi79fUfln74Rn7n/isimnl=mSa 1/1
Srs
CORTE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: EXPEDIENTE D.13455 LEY 130 DE 1994, ARTICULO 75, PARCIAL
MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES en nombre de la ACADEMIA COLOMBIANA
DE JURISPRUDENCIA, respetuosamente por el presente escrito, manifiesto la
opinión solicitada en el asunto de la referencia.
Se dará la opinión sobre las demanda, y sus razones, cargos y concepto de
violación, en el mismo orden que se presentan en el escrito mencionado.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA, ARTICULOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Los actores demandan la expresión dentro de los veinte días siguientes, que
se encuentra en la ley 130 Artículo 7o que a la letra reza:
Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el
funcionamiento délos partidos y movimientos se regirá por lo establecido en
sus propios estatutos.
Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la
respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las
cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las
disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las
autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las
mismas normas. "/Subrayas y negrilla fuera de texto.)
Para sustentar tal pretensión afirma la demanda
1
Primero: que la expresión demandada "vulnera el mandato de
constitucionalización de los partidos políticos, contenido en el artículo 107 de
la Constitución política de 1991", (negrilla fuera de textoj Que a la letra reza:
Artículo 107. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o
de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a
más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y
tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la
equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas
políticos"
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o
por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o
interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones
Públicas, de acuerdo con io previsto en sus Estatutos y en ia ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre
financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación
del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las
consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas,
no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las
consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar
procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de
bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación
o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o
2
financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o
Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren
condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante
sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico
o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa
humanidad.
{...)". ( Negrilla fuera de texto.)
Segundo: Añade la demanda que "Se debe indicar que el texto de la norma
demandada vulnera no solo el ya mencionado artículo 107 de la Constitución
en el aparte ya estudiado atrás, sino que lo afecta en concordancia
inescindible con dos principios establecidos en el artículo 1 de la Carta
Constitucional a saber: i) El principio de sometimiento del poder al orden
constitucional y legal (Estado de derecho), y ii) El principio de democracia
participativa, los cuales se subrayan y resaltan en negrilla a continuación:
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayas y negrilla fuera de
texto)
Finalmente afirma la demanda que el artículo 7 de la ley estatutaria 130 de
1994 " vulnera igualmente el artículo 40 de la carta superior, en el sentido
que la norma demandada afecta el principio y derecho constitucional
ciudadano de participar en el control del poder político, como io consagra la
mencionada norma:
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
3
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y
otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que
establecen la Constitución y ia ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los
colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer
en los niveles decisorios de la Administración Pública". (Subrayas y negrilla
fuera de texto)
Inadmitida la demanda, procedieron en término a las correcciones
respectivas, para mayor claridad y conexión de los cargos que paso a
mencionar.
II. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RAZONES VIOLACION
- PRIMER CARGO: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 107 CP. MODIFICADO POR EL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009. CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LA VIOLACIÓN DE LAS
NORMAS OUE RIGEN SU FUNCIONAMIENTO, TODO LO ANTERIOR EN
4
CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1 DE LA CARTA SUPERIOR FRENTE A LOS
PRINCIPIOS DE "ESTADO DE DERECHO" Y DE "DEMOCRACIA PARTICIPATIVA".
Se afirma en dicho cargo que el término de veinte días que dispuso el
legislador para impugnar por disposiciones estatutarias, limita lo dispuesto
en el artículo 107 de la Carta Superior, relativo a la responsabilidad de los
partidos políticos por violación a las normas que rigen su organización y
funcionamiento, ya que no permite que los ciudadanos protejan de una
manera eficaz el régimen constitucional vigente mediante el ejercicio de la
respectiva impugnación ante el Consejo Nacional Electoral. Además que en
un lapso tan corto, se hace nugatoria la responsabilidad de la organización
política, por la violación a la Constitución del.991, asegurando que ello
permite sanear dichas violaciones estatutarias con el paso del tiempo.
SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LA NORMA DEMANDADA AL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL DEL PODER POLÍTICO
ARTICULO 40 CP.
Señala la demanda que el término de 20 días, establecido en el artículo 7 de
la ley 130 de 1994, para que los ciudadanos puedan presentar impugnación
a las normas estatutarias de un partido que puedan ser contrarías a la
Constitución, es violatorio del artículo 40 superior, pues transcurrido ese
lapso , los ciudadanos ya no puedan ejercer, mediante dicha impugnación , el
control de dichas normas, impidiendo participar así en el control del poder
político.
Añade que si bien es cierto el legislador tiene un amplio margen de
configuración frente al establecimiento de términos para el ejercicio de las
acciones públicas, dicho margen no es absoluto, trayendo " a colación el
llamado test de razonabilidad, pues es claro que la garantía de control ai
poder político que emana del artículo 40 constitucional, es un derecho
fundamental que está siendo limitado por el reducido termino consagrado en
el en la norma demandada." (Negrilla fuera de texto).
III. CONCEPTO
5
-LA EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS Y EL CONTROL A SUS ACTUACIONES EN LAS NORMAS EXPEDIDAS
POR LA CONSTITUCIÓN DE 1,.991 Y LA LEY 130 DE 1994 QUE LAS
DESARROLLA ASÍ COMO EL ACTO LEGISLATIVO NO 1 DE 2009, LA LEY 1475
QUE LO DESARROLLA.
Es importante este resumen de la evolución de las normas sobre partidos y
movimientos políticos y el control a sus actuaciones en las normas expedidas
por la Constitución de 1,.991 y con posterioridad ya que la demanda invoca
el articulo 107 superior con el texto que deriva del citado Acto Legislativo No
1 de 2009.
La C-490 de 2011 en el acápite "PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-
Antecedentes de reformas de estructura y organización relacionadas con
representatividad democrática" donde se señala la existencia de dos etapas
en la evolución de la búsqueda de representatividad democrática en los
partidos y movimientos políticos.:
• La primera, reflejada en la ley 130 de 1.994, orientada a garantizar la
autonomía de las agrupaciones políticas a través del reconocimiento
de la libertad organizativa de las mismas, cuya expresión fue el inciso
25 del Artículo 108. (original de la Constitución de 1.991) que señalaba:
" En ningún caso podrá ia iey establecer exigencias en relación con la
organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar
ia afiliación a ellos para participar en las elecciones". En esta primera
etapa, se dictó la ley 130 de 1.994, cuyo artículo 7o y 85 fueron materia
de control previo constitucional, por tratarse de materia de ley
estatutaria. Precisamente ese artículo 75 de la ley 130 de 1.994, trae
en su primer inciso de este la expresión "dentro de los veinte días
siguientes" que se demanda.
La Corte Constitucional en su fallo C- 089 de 1994, se pronunció sobre
la exequibilidad de dicho artículo así:
6
"2.2.9 El artículo 7 del proyecto expresa que la organización y el
funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo
establecido en sus propios estatutos. Agrega que dentro de los veinte
días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar
ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a
la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral,
y también podrá hacerlo respecto de las decisiones tomadas por las
autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las
mismas normas. En la parte final del mismo artículo, la posibilidad de
impugnación se extiende a las designaciones de directivos de los
partidos y movimientos por violación grave de sus respectivos
estatutos.
La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la
libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y
movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de
regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de
sus mandatos-
Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no
pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y
disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus
autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los
preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el
Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo
examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del
ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la
Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral
consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos
y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la
aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-
a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión
7
de los derechos fundamentóles de asociación y de constitución de
partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su
pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades
públicas, requiere que la resuelva un Juez, io que en el presente caso es
posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral
caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo." (Subraya y negrilla fuera del texto)
• En la segunda etapa se expresa en un primer momento la reacción del
Estado, frente a la crisis de representatividad generada por el
multipartidismo personalista cuya respuesta fue al Acto Legislativo No
1 de 2003, que introduce las reformas al sistema electoral de las listas
únicas, el voto preferente y la cifra repartidora. Un segundo momento
se configura una respuesta jurídica a las presiones de grupos armados
irregulares y el crimen organizado sobre el aparato político y electoral,
cuya respuesta fue el Acto Legislativo No 1 de 2009, cuyo estudio fue
hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-303/10. Dicho Acto
Legislativo Nol de 2009, fue desarrollado por la ley 1475 de 2011.
Dicho Acto Legislativo No 1 de 2009, amplio las facultades del Consejo
Nacional Electoral, en el control de las decisiones de los partidos, más
allá del artículo 7 de la ley 130 de 1.994. En efecto el ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2009 dispuso
"Artículo 1 °. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda
violación o contravención a las normas que rigen su organización,
funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos
elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular,
quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo
al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en ei
8
exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados
ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a
candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de
Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante ei
período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia
ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con
la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico,
cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos
públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta ia
cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas
condenas a quienes fueron electos para cargos uninominaies, el partido
o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos
para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de
18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna,
caso en ei cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han
procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de ios
derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también
estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será
revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido
proceso.
9
Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y
gozará de autonomía presupuestai y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a
Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista
plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad
prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la
elección de dichos candidatos. (Negrilla fuera de texto
-LA EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y SUS DIRECTIVOS.
• Ley 130 de 1994, ARTÍCULO 8o. de la ley 130 dispuso"
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos
políticos deberán responder por toda violación o contravención a las
normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así
como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en
el artículo 10 de la presente ley.
La Corte Constitucional en su fallo C- 089 de 1994, se 'pronuncia sobre
la dicho artículo así:
10
"2.2.11 El artículo 8 del proyecto señala que el Consejo Nacional
Electoral podrá ordenar que se le prive de financiación estatal y del
acceso a los medios de comunicación, además de poder cancelar la
personería Jurídica, a los partidos y movimientos que violen de manera
manifiesta los principios de organización y funcionamiento
contemplados en el artículo 6. Esta materia ya se analizó respecto de la
cancelación de la personería Jurídica. Las consideraciones hechas
igualmente sustentan la constitucionalidad de esta norma de carácter
sancionatorio."
• La ley 1475 Introdujo en el artículo 95 normas de control a los partidos
y movimientos políticos en varias materias, empezando por definir que
o quienes son directivos de los partidos y movimientos políticos, así
como la exigencia de su inscripción y la posibilidad de impugnar su
designación o elección.
En el artículo 10 tipifica las faltas sancionables las siguientes acciones u
omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos
políticos. En el artículo 11, se establece régimen disciplinario de los
directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se
demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en
el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la
personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas
establecidas en la ley 1475. El artículo 12 trae sanciones aplicables a
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; así mismo
el artículo 13 atribuye al Consejo Nacional Electoral el ejercicio
preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones
a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos
CONCLUSIONES
EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
11
Bastaría el análisis precedente para conceptuar frente a la Constitucionalidad
de la expresión "dentro de los veinte días siguientes", del artículo 75 de la ley
130 de 1994, debe estarse a lo resuelto al acápite 2.2.9 transcrito del fallo C-
089 del.994., que dispone que "El artículo examinado estructura un medio
expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las
decisiones contrarias a la Constitución o la ley."
Sin embargo, como el actor adicionalmente considera:
1.. Que el término "dentro de los veinte días siguientes" para que se pueda
impugnar decisiones estatutarias no hace efectivo el principio de
responsabilidad de los partidos políticos y movimientos políticos, lo que no
corresponde a la realidad jurídica , vista la evolución histórica de del
artículo 107 y 108 de la ley 130 y las facultades que derivan de las
modificaciones hechas por el Acto legislativo No 1 de 2.009, y la ley 1475 que
lo desarrolla, que permiten concluir que se han instituyeron en la ley 1475
controles legales adicionales al artículo 8 de la ley 134 de 1994, para hacer
más exigente la responsabilidad de los movimientos y partidos políticos que
reclaman los actores.
Indudablemente las causales de responsabilidad de los partidos político los
partidos políticos y movimientos políticos, no es ni puede ser genérica por
cualquier acto. Conforme el artículo 65 de la Constitución, las actuaciones de
los partidos y movimientos políticos, generan responsabilidad por infracción
de la ley y los estatutos, como lo señala el artículo 8o. de la ley 130 de 1.994,
cuando se refiere a sanciones y señala: Cuando las actividades de un partido
o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de
organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley,
el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación
estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la
cancelación de su personería jurídica si la tienen. (Negrilla fuera del texto)
Obsérvese que la posibilidad de sancionar del Consejo Nacional Electoral, no
está supeditada a la impugnación y sus resultas de la misma , ya que sus
12
facultades ya mencionadas, permanecen en el tiempo; por eso no acaece
que las "disposiciones estatutarias internas de ios partidos políticos que
vulneren la constitución queden "saneadas", luego del transcurso del
tiempo", como lo dicen los actores , Es más la misma impugnación la trae
como opcional el artículo 75 de la ley 130 de 1.994, cuando señala "cualquier
ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral,.."({Subraya y
negrilla fuera del texto).
2. También afirman los actores que el "apretado lapso cronológico
establecido en ei artículo 7 de ia ley estatutaria 130 de 1994, demandado en
la presente acción pública, afecta ostensiblemente el goce de un derecho
fundamental constitucional -el control del poder político art. 40 c.p-."(Negrilla
fuera del texto)
A mi parecer hay un error conceptual, una cosa es el poder político y otra
cosa los partidos y movimientos políticos. El poder político es una expresión
del Estado a través de su organización política y los partidos políticos tienen
por vocación acceder el poder político: no son el poder político, ni siempre
acceden al mismo.
Al respecto para dar claridad vale la pena precisar a la luz de la doctrina
constitucional, la función de los partidos y movimientos políticos como
expresiones de la sociedad civil, con vocación de poder político, conforme el
fallo C-027-18 :
"4.4. La Corte ha referido al papel que cumplen los partidos y movimientos
políticos en el Estado constitucional bajo los principios de democracia
participativa, soberanía popular y pluralismo. En ia sentencia C-303 de 2010al
traer a colación la doctrina existente sobre la materia se sostuvo que:
"Cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados, que demuestran
su carácter central para las democracias contemporáneas. De un lado, tienen
una función instrumental, esto es, expresan ios intereses y exigencias de
inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que
los inserta decididamente en el ámbito de la representación política. (...) De
13
otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar
la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto
de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas,
de ios ciudadanos. Esta función sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo
necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y ia
vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta
pluralista".
Igualmente dicha decisión refirió a la sentencia C-089 de 19941 d^e describió
las funciones de los partidos y movimientos políticos así: "(1) movilizar a los
ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción
de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda
aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio
mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la
población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de
acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas
formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la
oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una
cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la
información al público relativa a los asuntos que revisten mayor
trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las
que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos
estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados
electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar
los programas y propuestas presentadas". (Negrilla fuera del texto)
3. Añaden también los actores en el concepto de violación, aduciendo el
principio Pro actione en los siguientes términos ;
"Si bien es cierto el legislador tiene un amplio margen de configuración frente
al establecimiento de términos para el ejercicio de las acciones públicas, dicho
margen no es absoluto, máxime si al desarrollar su funcián, las disposiciones
de las leyes que produce vulneran otros principios de la Carta Constitucional,
como ocurre en el caso concreto. En eventos como este se hace necesario
14
traer a colación el llamado test de razonabilidad, pues es claro que la
garantía de control al poder político que emana del artículo 40 constitucional,
es un derecho" fundamental que está siendo limitado por el reducido termino
consagrado en el artículo 1 de la norma demandada"
Además que reiteran al parecer es un error conceptual, ya que una cosa es el
poder político y otra cosa los partidos y movimientos políticos. El poder
político es una expresión del Estado a través de su organización política; los
partidos políticos tienen por vocación acceder el poder político pero no son
el poder político, ni siempre acceden al mismo. Esta confusión conceptual
sería suficiente para concluir que no es razonable, confundir un partido, para
exigirle lo que se exige en las democracias al poder político, cuyo monopolio
se expresa en la organización del Estado; , a él puede acceder la sociedad
civil, a través de las expresiones regladas de la participación ciudadana,
siendo los partidos y movimientos políticos, su libertad de conformación, su
autonomía que incluye la capacidad de darse normas, como característica
propia del pluralismo constitucional, una de ellas.
Sin embargo los actores discurren y plantean, pero no desarrollan un test de
proporcionalidad. Sin embargo frente a ese punto para dilucidar basta para
considerar lo que ha dicho esa Corte:i
50.- Entonces el diseño de los procedimientos es una competencia exclusiva
del Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes específicos de conducta a las
partes en el marco de los trámites judiciaies y asigna consecuencias ante la
inobservancia de esos deberes. La fijación de cargas y la previsión de
consecuencias negativas frente a su inobservancia resultan necesarias para la
seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la
igualdad entre las partes.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que: (i) la cláusula general de
competencia en materia legislativa asignada al Congreso incluye la
1 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU498-16.htm
15
expedición de códigos y el diseño de los procedimientos judiciales; (ii) las
disposiciones procesales guardan una íntima conexión con la administración
de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica; (iii) la fijación de
términos preclusivos para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un
ejercicio legítimo de la competencia asignada ai Legislador, que se ajusta a la
Carta Política; (iv) la Constitución Política reconoce, de cara a la
administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la
obligatoriedad de los términos, y (v) a pesar de que las reglas procesales
sirven para materializar los valores y el derecho sustancial, esa función no
habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni flexibiliza
su aplicación.
Por lo anterior respetuosamente considero que debe estarse a lo resuelto en
la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 7^ la ley 130 de 1997.
Subsidiariamente de ello considero se declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, por las demás razones expuestas en este escrito.
Cordialmente
Carlos Ariel Sánchez T.
ACADÉMICO DE NÚMERO
16

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Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

  • 1. 23/10/2019 Correo de la Corte Constitucional de Colombia - Fwd: D- 13455 Oficio N° 3740 del 16/10/2019. Nulidad Articulo 7 Parcial de la ley 130 ... Secretarias Corte Constitucional <secretaria3@corteconstitucional.gov.co> Fwd: D-13455 Oficio N° 3740 del 16/10/2019. Nulidad Articulo 7 Parcial de la ley 130 de 1.994 1 mensaje ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA <acadjuris@gmail.com> 23 de octubre de 2019, 10:01 Para: Secretarias Corte Constitucional <secretaria3@corteconstitucional.gov.co> Bogotá D.C., 23 de octubre de 2019 Doctor: MARTHA V I C T O R I A SACHICA M E N D E Z Secretaria General C O R T E C O N S T I T U C I O N A L Ciudad Distinguida Doctora: E n atención a su solicitud, con destino a la corporación del expediente Exp D-13455 dirigido a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la institución por conducto de su presidente, le encomendó a el académico Carlos Ariel Sánchez Torres en representación de la misma, rendir tal concepto cumpliendo así con lo solicitado por este despacho. Dicho concepto ha sido aprobado por el presidente. Atentamente, FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES Presidente demanda art 7 ley ISO.docx 38K u . . _ . . ; / : l 1 „ „^ ' ™ " : l / . . ' n ^ : l ' - ^ K K Q k O C H h o i l w : = . . , = r^»ac..arr-h=aMAnormthiH=throaH-f<'^.^A1R4R1Qfi79fUfln74Rn7n/isimnl=mSa 1/1
  • 2. Srs CORTE CONSTITUCIONAL REFERENCIA: EXPEDIENTE D.13455 LEY 130 DE 1994, ARTICULO 75, PARCIAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES en nombre de la ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA, respetuosamente por el presente escrito, manifiesto la opinión solicitada en el asunto de la referencia. Se dará la opinión sobre las demanda, y sus razones, cargos y concepto de violación, en el mismo orden que se presentan en el escrito mencionado. I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA, ARTICULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTO DE VIOLACION Los actores demandan la expresión dentro de los veinte días siguientes, que se encuentra en la ley 130 Artículo 7o que a la letra reza: Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento délos partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. "/Subrayas y negrilla fuera de texto.) Para sustentar tal pretensión afirma la demanda 1
  • 3. Primero: que la expresión demandada "vulnera el mandato de constitucionalización de los partidos políticos, contenido en el artículo 107 de la Constitución política de 1991", (negrilla fuera de textoj Que a la letra reza: Artículo 107. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos" Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con io previsto en sus Estatutos y en ia ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o 2
  • 4. financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. {...)". ( Negrilla fuera de texto.) Segundo: Añade la demanda que "Se debe indicar que el texto de la norma demandada vulnera no solo el ya mencionado artículo 107 de la Constitución en el aparte ya estudiado atrás, sino que lo afecta en concordancia inescindible con dos principios establecidos en el artículo 1 de la Carta Constitucional a saber: i) El principio de sometimiento del poder al orden constitucional y legal (Estado de derecho), y ii) El principio de democracia participativa, los cuales se subrayan y resaltan en negrilla a continuación: ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayas y negrilla fuera de texto) Finalmente afirma la demanda que el artículo 7 de la ley estatutaria 130 de 1994 " vulnera igualmente el artículo 40 de la carta superior, en el sentido que la norma demandada afecta el principio y derecho constitucional ciudadano de participar en el control del poder político, como io consagra la mencionada norma: Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 3
  • 5. 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y ia ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública". (Subrayas y negrilla fuera de texto) Inadmitida la demanda, procedieron en término a las correcciones respectivas, para mayor claridad y conexión de los cargos que paso a mencionar. II. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RAZONES VIOLACION - PRIMER CARGO: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 107 CP. MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009. CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS OUE RIGEN SU FUNCIONAMIENTO, TODO LO ANTERIOR EN 4
  • 6. CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1 DE LA CARTA SUPERIOR FRENTE A LOS PRINCIPIOS DE "ESTADO DE DERECHO" Y DE "DEMOCRACIA PARTICIPATIVA". Se afirma en dicho cargo que el término de veinte días que dispuso el legislador para impugnar por disposiciones estatutarias, limita lo dispuesto en el artículo 107 de la Carta Superior, relativo a la responsabilidad de los partidos políticos por violación a las normas que rigen su organización y funcionamiento, ya que no permite que los ciudadanos protejan de una manera eficaz el régimen constitucional vigente mediante el ejercicio de la respectiva impugnación ante el Consejo Nacional Electoral. Además que en un lapso tan corto, se hace nugatoria la responsabilidad de la organización política, por la violación a la Constitución del.991, asegurando que ello permite sanear dichas violaciones estatutarias con el paso del tiempo. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LA NORMA DEMANDADA AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL DEL PODER POLÍTICO ARTICULO 40 CP. Señala la demanda que el término de 20 días, establecido en el artículo 7 de la ley 130 de 1994, para que los ciudadanos puedan presentar impugnación a las normas estatutarias de un partido que puedan ser contrarías a la Constitución, es violatorio del artículo 40 superior, pues transcurrido ese lapso , los ciudadanos ya no puedan ejercer, mediante dicha impugnación , el control de dichas normas, impidiendo participar así en el control del poder político. Añade que si bien es cierto el legislador tiene un amplio margen de configuración frente al establecimiento de términos para el ejercicio de las acciones públicas, dicho margen no es absoluto, trayendo " a colación el llamado test de razonabilidad, pues es claro que la garantía de control ai poder político que emana del artículo 40 constitucional, es un derecho fundamental que está siendo limitado por el reducido termino consagrado en el en la norma demandada." (Negrilla fuera de texto). III. CONCEPTO 5
  • 7. -LA EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y EL CONTROL A SUS ACTUACIONES EN LAS NORMAS EXPEDIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE 1,.991 Y LA LEY 130 DE 1994 QUE LAS DESARROLLA ASÍ COMO EL ACTO LEGISLATIVO NO 1 DE 2009, LA LEY 1475 QUE LO DESARROLLA. Es importante este resumen de la evolución de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el control a sus actuaciones en las normas expedidas por la Constitución de 1,.991 y con posterioridad ya que la demanda invoca el articulo 107 superior con el texto que deriva del citado Acto Legislativo No 1 de 2009. La C-490 de 2011 en el acápite "PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS- Antecedentes de reformas de estructura y organización relacionadas con representatividad democrática" donde se señala la existencia de dos etapas en la evolución de la búsqueda de representatividad democrática en los partidos y movimientos políticos.: • La primera, reflejada en la ley 130 de 1.994, orientada a garantizar la autonomía de las agrupaciones políticas a través del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas, cuya expresión fue el inciso 25 del Artículo 108. (original de la Constitución de 1.991) que señalaba: " En ningún caso podrá ia iey establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar ia afiliación a ellos para participar en las elecciones". En esta primera etapa, se dictó la ley 130 de 1.994, cuyo artículo 7o y 85 fueron materia de control previo constitucional, por tratarse de materia de ley estatutaria. Precisamente ese artículo 75 de la ley 130 de 1.994, trae en su primer inciso de este la expresión "dentro de los veinte días siguientes" que se demanda. La Corte Constitucional en su fallo C- 089 de 1994, se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo así: 6
  • 8. "2.2.9 El artículo 7 del proyecto expresa que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y también podrá hacerlo respecto de las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo artículo, la posibilidad de impugnación se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos por violación grave de sus respectivos estatutos. La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos- Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39- a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión 7
  • 9. de los derechos fundamentóles de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, io que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." (Subraya y negrilla fuera del texto) • En la segunda etapa se expresa en un primer momento la reacción del Estado, frente a la crisis de representatividad generada por el multipartidismo personalista cuya respuesta fue al Acto Legislativo No 1 de 2003, que introduce las reformas al sistema electoral de las listas únicas, el voto preferente y la cifra repartidora. Un segundo momento se configura una respuesta jurídica a las presiones de grupos armados irregulares y el crimen organizado sobre el aparato político y electoral, cuya respuesta fue el Acto Legislativo No 1 de 2009, cuyo estudio fue hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-303/10. Dicho Acto Legislativo Nol de 2009, fue desarrollado por la ley 1475 de 2011. Dicho Acto Legislativo No 1 de 2009, amplio las facultades del Consejo Nacional Electoral, en el control de las decisiones de los partidos, más allá del artículo 7 de la ley 130 de 1.994. En efecto el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 dispuso "Artículo 1 °. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en ei 8
  • 10. exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante ei período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta ia cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominaies, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en ei cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de ios derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. 9
  • 11. Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestai y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Negrilla fuera de texto -LA EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y SUS DIRECTIVOS. • Ley 130 de 1994, ARTÍCULO 8o. de la ley 130 dispuso" RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley. La Corte Constitucional en su fallo C- 089 de 1994, se 'pronuncia sobre la dicho artículo así: 10
  • 12. "2.2.11 El artículo 8 del proyecto señala que el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación, además de poder cancelar la personería Jurídica, a los partidos y movimientos que violen de manera manifiesta los principios de organización y funcionamiento contemplados en el artículo 6. Esta materia ya se analizó respecto de la cancelación de la personería Jurídica. Las consideraciones hechas igualmente sustentan la constitucionalidad de esta norma de carácter sancionatorio." • La ley 1475 Introdujo en el artículo 95 normas de control a los partidos y movimientos políticos en varias materias, empezando por definir que o quienes son directivos de los partidos y movimientos políticos, así como la exigencia de su inscripción y la posibilidad de impugnar su designación o elección. En el artículo 10 tipifica las faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos. En el artículo 11, se establece régimen disciplinario de los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas establecidas en la ley 1475. El artículo 12 trae sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; así mismo el artículo 13 atribuye al Consejo Nacional Electoral el ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos CONCLUSIONES EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 11
  • 13. Bastaría el análisis precedente para conceptuar frente a la Constitucionalidad de la expresión "dentro de los veinte días siguientes", del artículo 75 de la ley 130 de 1994, debe estarse a lo resuelto al acápite 2.2.9 transcrito del fallo C- 089 del.994., que dispone que "El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley." Sin embargo, como el actor adicionalmente considera: 1.. Que el término "dentro de los veinte días siguientes" para que se pueda impugnar decisiones estatutarias no hace efectivo el principio de responsabilidad de los partidos políticos y movimientos políticos, lo que no corresponde a la realidad jurídica , vista la evolución histórica de del artículo 107 y 108 de la ley 130 y las facultades que derivan de las modificaciones hechas por el Acto legislativo No 1 de 2.009, y la ley 1475 que lo desarrolla, que permiten concluir que se han instituyeron en la ley 1475 controles legales adicionales al artículo 8 de la ley 134 de 1994, para hacer más exigente la responsabilidad de los movimientos y partidos políticos que reclaman los actores. Indudablemente las causales de responsabilidad de los partidos político los partidos políticos y movimientos políticos, no es ni puede ser genérica por cualquier acto. Conforme el artículo 65 de la Constitución, las actuaciones de los partidos y movimientos políticos, generan responsabilidad por infracción de la ley y los estatutos, como lo señala el artículo 8o. de la ley 130 de 1.994, cuando se refiere a sanciones y señala: Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica si la tienen. (Negrilla fuera del texto) Obsérvese que la posibilidad de sancionar del Consejo Nacional Electoral, no está supeditada a la impugnación y sus resultas de la misma , ya que sus 12
  • 14. facultades ya mencionadas, permanecen en el tiempo; por eso no acaece que las "disposiciones estatutarias internas de ios partidos políticos que vulneren la constitución queden "saneadas", luego del transcurso del tiempo", como lo dicen los actores , Es más la misma impugnación la trae como opcional el artículo 75 de la ley 130 de 1.994, cuando señala "cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral,.."({Subraya y negrilla fuera del texto). 2. También afirman los actores que el "apretado lapso cronológico establecido en ei artículo 7 de ia ley estatutaria 130 de 1994, demandado en la presente acción pública, afecta ostensiblemente el goce de un derecho fundamental constitucional -el control del poder político art. 40 c.p-."(Negrilla fuera del texto) A mi parecer hay un error conceptual, una cosa es el poder político y otra cosa los partidos y movimientos políticos. El poder político es una expresión del Estado a través de su organización política y los partidos políticos tienen por vocación acceder el poder político: no son el poder político, ni siempre acceden al mismo. Al respecto para dar claridad vale la pena precisar a la luz de la doctrina constitucional, la función de los partidos y movimientos políticos como expresiones de la sociedad civil, con vocación de poder político, conforme el fallo C-027-18 : "4.4. La Corte ha referido al papel que cumplen los partidos y movimientos políticos en el Estado constitucional bajo los principios de democracia participativa, soberanía popular y pluralismo. En ia sentencia C-303 de 2010al traer a colación la doctrina existente sobre la materia se sostuvo que: "Cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados, que demuestran su carácter central para las democracias contemporáneas. De un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan ios intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política. (...) De 13
  • 15. otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de ios ciudadanos. Esta función sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y ia vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista". Igualmente dicha decisión refirió a la sentencia C-089 de 19941 d^e describió las funciones de los partidos y movimientos políticos así: "(1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas". (Negrilla fuera del texto) 3. Añaden también los actores en el concepto de violación, aduciendo el principio Pro actione en los siguientes términos ; "Si bien es cierto el legislador tiene un amplio margen de configuración frente al establecimiento de términos para el ejercicio de las acciones públicas, dicho margen no es absoluto, máxime si al desarrollar su funcián, las disposiciones de las leyes que produce vulneran otros principios de la Carta Constitucional, como ocurre en el caso concreto. En eventos como este se hace necesario 14
  • 16. traer a colación el llamado test de razonabilidad, pues es claro que la garantía de control al poder político que emana del artículo 40 constitucional, es un derecho" fundamental que está siendo limitado por el reducido termino consagrado en el artículo 1 de la norma demandada" Además que reiteran al parecer es un error conceptual, ya que una cosa es el poder político y otra cosa los partidos y movimientos políticos. El poder político es una expresión del Estado a través de su organización política; los partidos políticos tienen por vocación acceder el poder político pero no son el poder político, ni siempre acceden al mismo. Esta confusión conceptual sería suficiente para concluir que no es razonable, confundir un partido, para exigirle lo que se exige en las democracias al poder político, cuyo monopolio se expresa en la organización del Estado; , a él puede acceder la sociedad civil, a través de las expresiones regladas de la participación ciudadana, siendo los partidos y movimientos políticos, su libertad de conformación, su autonomía que incluye la capacidad de darse normas, como característica propia del pluralismo constitucional, una de ellas. Sin embargo los actores discurren y plantean, pero no desarrollan un test de proporcionalidad. Sin embargo frente a ese punto para dilucidar basta para considerar lo que ha dicho esa Corte:i 50.- Entonces el diseño de los procedimientos es una competencia exclusiva del Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes específicos de conducta a las partes en el marco de los trámites judiciaies y asigna consecuencias ante la inobservancia de esos deberes. La fijación de cargas y la previsión de consecuencias negativas frente a su inobservancia resultan necesarias para la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad entre las partes. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que: (i) la cláusula general de competencia en materia legislativa asignada al Congreso incluye la 1 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU498-16.htm 15
  • 17. expedición de códigos y el diseño de los procedimientos judiciales; (ii) las disposiciones procesales guardan una íntima conexión con la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica; (iii) la fijación de términos preclusivos para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada ai Legislador, que se ajusta a la Carta Política; (iv) la Constitución Política reconoce, de cara a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la obligatoriedad de los términos, y (v) a pesar de que las reglas procesales sirven para materializar los valores y el derecho sustancial, esa función no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni flexibiliza su aplicación. Por lo anterior respetuosamente considero que debe estarse a lo resuelto en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 7^ la ley 130 de 1997. Subsidiariamente de ello considero se declarar la exequibilidad de la disposición acusada, por las demás razones expuestas en este escrito. Cordialmente Carlos Ariel Sánchez T. ACADÉMICO DE NÚMERO 16