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Procedimiento Contecioso Administrativo
1. Universidad Fermín Toro
Vice- Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho Barquisimeto - Lara
Jurisdicción Contencioso
Administrativo
Escobar Betzaida
17.033.187
Saia: B
1
2. Jurisdicción
Contencioso
Administrativo
El estudio de la jurisdicción contencioso administrativa
en Venezuela debe partir del análisis de su origen y
evolución histórico-constitucional, pues si bien ya desde
la Constitución de 1830 existían disposiciones que
asomaban la existencia en nuestro país de un sistema
contencioso administrativo, es lo cierto que no fue
hasta la Constitución de 1961 que ese sistema,
ratificado ahora en la Constitución de 1999, se hizo
efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y
desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y
ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
El origen del contencioso administrativo
venezolano tiene su antecedente más
remoto en la Constitución de 1830 que
atribuía a la Corte Suprema de Justicia,
como máximo órgano encargado de la
administración de justicia, la
competencia para conocer de las
controversias derivadas de los contratos
en los cuales interviniese el Ejecutivo
Nacional, creándose así contencioso de
los contratos administrativos
3. Se consagró así con rango constitucional la existencia de una
jurisdicción especial: la Contencioso Administrativa, integrada
por Tribunales con competencia suficiente para controlar la
actividad de la Administración Pública. La referida norma
constitucional delimitó, por una parte, el objeto del control de
la jurisdicción contencioso administrativa, al incluir dentro del
mismo a los actos administrativos, las situaciones
administrativas, la actividad ilícita o ilegal de la
administración; y, por otra, las consecuencias de dicho
control, al prever que los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto
contrario a derecho, condenar al pago de sumas de dinero o
a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
4. ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA,
además de tener rango constitucional,
en nuestro régimen jurídico, es la
UNICA jurisdicción atribuida al Poder
Judicial que se encuentra consagrada
en una norma constitucional.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO:
ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya
que la norma establecida en el
articulo 259 C.R.B.V. consagra una
jurisdicción especial, competencia
para controlar la actuación de la
Administración Pública.
ES UNIVERSAL los actos administrativos
por la Administración Pública en función
normativa y jurisdiccional o por órganos del
Estado distintos a la Administración
Pública y entes de derecho privados o
públicos pueden SER SOMETIDOS AL
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y
CONSTITUCIONALIDAD por parte de los
órganos que ejercen la jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Lo que caracteriza a la jurisdicción
Contencioso-Administrativa es la
preexistencia de tribunales que
CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios
que surjan entre los administrados y la
Administración Pública, sin que por ello
signifique invadir la competencia o
parcela de poder del ente Administrativo.
LAS DEMANDAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se tramitaran conforme a
lo previsto en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA; supletoriamente, se
aplicaran las normas procedimiento de la LEY
ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando el
5. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 33 L.O.J.C.A.):
El escrito de la demanda deberá expresar:
• Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
• Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su
domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
• Si alguna de las partes fuese PERSONA JURIDICA deberá indicar su
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
• La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus
respectivas conclusiones.
• Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá
producirse con el escrito de la demanda.
• Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que
deberán producirse con el escrito de la demanda.
• Identificación del apoderado y la consignación de poder.
“
CADUCIDAD DE LA DEMANDA (ART. 32 L.O.J.C.A.):
• En los casos de ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS
PARTICULARES, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir
de la fecha interposición. La ilegalidad de este acto administrativo podrá
oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
• Cuando el acto impugnado sea DE EFECTOS TEMPORALES, el lapso
será de treinta (30) días continuos.
• En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN será
en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la
materialización de aquellas o desde el momento en el cual la
administración incurrió en la abstención según sea el caso.
• Las acciones de nulidad contra los ACTOS DE EFECTOS
GENERALES dictados por el poder publico podrán intentarse en cualquier
tiempo.
• Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
6. Ejemplo:
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CAPITAL CONOCERÁ RECURSO
INTERPUESTO POR EXFUNCIONARIO DEL CIC
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocerá recurso
interpuesto por exfuncionario
•
•
Corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la
representación judicial de Rogel Federico Colina Colina, contra la decisión dictada el año 2012
por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (Cicpc), que destituyó al mencionado ciudadano del cargo de
Detective II adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del referido cuerpo
policial.
Así lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach, al resolver el conflicto negativo de
competencia planteado; El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del
presente caso, y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
Recordó la Sala del Máximo Tribunal del país, que desde la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para
conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos -incluidos los
pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado- se determina por la materia.