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SEÑORES
PAGADURÍA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ATLANTICO
E. S. D.
Ref: DERECHO DE PETICIÓN.
YO LISETH PATRICIA MERCADO MARIÑO , mayor de edad, vecino(a) y residente el
municipio de soledad/atlántico cll 79 n 20 a 09 , identificado(a) como aparece al pie de mi firma,
muy respetuosamente manifiesto a usted que interpongo derecho de petición, en atención a los
siguientes
I.- HECHOS
PRIMERO: Soy docente con nombramiento en propiedad adscrito(a) a esa Secretaria de Educación
del departamento del Atlántico
SEGUNDO: vengo desempeñando el cargo con más de 5 años de actividad en el magisterio nacional,
del departamento del atlántico , la alimentación, cancelación de servicios públicos, recreación,
manutención, colegio, transporte etc. y demás gastos de mi hija DANIELA MARIA BOLIVAR
MERCADO menor de edad quien además de esto lleva un tratamiento psiquiátrico debido a que tiene
síndrome un trastorno general del desarrollo no especificado, y soy madre cabeza de familia.
TERCERO: En virtud a que me encuentro activo (a) desde hace rato, y vengo desarrollando mis
actividades cabalmente en cumplimiento a mis labores, me encuentro atravesando una situación
especialmente desfavorable, teniendo en cuenta el aumento salarial registrado para el año 2020 de
(5,12 %) ratificado para el sector docente mediante Decreto de la Función Pública No 319 del 27 de
febrero del 2020
CUARTO: Como se ha venido mencionando, el incremento salarial correspondiente al año 2020 se
determinó en (5,12 %) quedando el salario mínimo en la suma de $ 877.803 (OCHOCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS) al multiplicar esa suma por 2 sería de $
1755606 (UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEIS CIENTOS SEIS
PESOS)
QUINTO: En mi calidad de docente ubicado en el grado 1 nivel salarial A, mi asignación básica
mensual se situó para el año 2020 en la suma de: $ 1.755.704 (UN MILLON SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUATRO PESOS)
SEXTO: Que el Decreto 2361 de 2019, Por el cual se establece el auxilio de transporte, señala:
ARTÍCULO 1. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil
veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores
particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma
de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($102.854.oo) mensuales,
que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público
de transporte.
Que este auxilio de transporte durante el año lectivo 2020 representa para la totalidad de los 12 meses
un ingreso adicional de $ 1234248 (UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
DOSICENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS)
en mi caso particular vivo en el municipio de Soledad Atlántico y laboro en el Municipio de palmar
de Varela me es imposible vivir en palmar debido al tratamiento de mi hija ya que recibe terapias
semanalmente y eso me generaría mas gastos en el transporte para el traslado a sus citas y terapias.
SEPTIMO: la Ley 70 de 1988, “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor
para los empleados del sector público”, consagra.
“ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios,
Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades
Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de
Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4)
meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración
mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente. Esta prestación se reconocerá al
empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”
A su vez, el Decreto 1978 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”,
establece:
“ARTÍCULO 1. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o
por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas
Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional
como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en
forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo
ARTÍCULO 2. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril,
30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye
salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe
haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes
de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario
mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 4. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación
básica mensual.
ARTÍCULO 5. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988
y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores
beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.
ARTÍCULO 7. Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a
recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar
a la empresa de la obligación correspondiente.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se infiere que la dotación es una prestación social consistente en la
entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador, para uso del servidor en
las labores propias del empleo que ejerce; los requisitos para acceder al derecho a la dotación son:
que el servidor reciba una asignación básica mensual inferior a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y que haya laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma
ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.
Si el empleado devengaba una asignación básica mensual inferior a los dos salarios mínimos legales
vigentes, la entidad deberá entregar la dotación de calzado y vestido de labor apropiada para el
cumplimiento de la labor que desempeña. Se considera que en todo caso el análisis debe hacerse año
a año con el fin de determinar si a la luz de los decretos salariales expedidos en cada anualidad por el
Gobierno Nacional, el empleado accedía a los derechos o no
SEPTIMO: En contrariedad al principio de favorabilidad laboral, el porcentaje de incremento
aplicado al salario mínimo durante el año 2020 afecta a los docentes que nos ubicamos en el grado 1
nivel salarial A del escalafón nacional Docente, teniendo en cuenta que con el mencionado aumento
nuestro salario sobre pasa el toque de los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la
pírrica cifra de $ 98 NOVENTA Y OCHO PESOS, por esta cantidad no se puede acceder al auxilio
de transporte determinado dentro del art 1 del Decreto 2361 de 2019 y la dotación contemplada en
los artículos 1-7 de la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989 contraviniendo el
sentido del auxilio (el subsidio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al
trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia.)
la dotación (vestido y un calzado a cargo del empleador, para uso del servidor en las labores propias
del empleo que ejerce - tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago
en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación
laboral.)
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio
de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:
Concordante con la naturaleza de este auxilio, es el Concepto 188071 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública, el cual reza.
(…)
la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte señalando que solo se causa por los días efectivamente
trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor
público se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o
cuando la entidad suministre el servicio. Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de
2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia
del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:
“(…) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los
varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no
lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el
traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que
no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus
funciones”
(…) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede
ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono… es
incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino,
evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que
desempeñe cabalmente sus funciones...” (Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte
Suprema de Justicia).”
Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la jurisprudencia citada se tiene entonces
que, será procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a los servidores públicos
(empleados públicos y a los trabajadores oficiales) que devenguen hasta dos veces el Salario Mínimo
Legal Mensual Vigente (SMLMV), siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en las
mencionadas normas.
Ahora bien, para dar respuesta a su primer interrogante sobre si es procedente que el empleador
descuente lo que corresponde a auxilio de transporte a un empleado que se encuentra cumpliendo sus
servicios en modalidad trabajo en casa, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el
reconocimiento y pago del auxilio del transporte se hará siempre y cuando se cumplan los requisitos
mencionados en la ley y en la jurisprudencia; las normas no contemplan el pago proporcional del
mismo.
En relación a su segundo interrogante, la persona encargada de la nómina de la entidad respectiva
podrá proceder a no reconocer el pago del auxilio de transporte cuando no se den los requisitos
establecidos en la ley.
Con relación a la dotación,
OCTAVO: Sobre el caso concreto: el art 53 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente: El
Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el
empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la
mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores. Lo anterior solo quiere decir que el mínimo vital siempre debe tener especial protección
del estado y es deber del mismo hacer cumplir este ordenamiento jurídico, también se hace claridad
que el mínimo vital no hace referencia a una cantidad exacta determinada como comúnmente como
el salario mínimo, constituye las necesidades básicas para cada individuo y según sea el caso en
concreto
NOVENO: En este mismo sentido
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En
caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable
al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del
presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación
en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el
trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de
resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la
situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que
resulte más favorable al trabajador¿ La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra
plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en
materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar
en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de
aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se
halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc),
o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte
más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe
conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino
también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe
ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso
y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
DECIMO: Corresponde entonces a la Secretaria de Educación - Pagaduría, reconocer y entregar al
auxilio de transporte y la dotación contemplada en los artículos 1-7 de la Ley 70 de 1988
reglamentada por el Decreto 1978 de 1989 las cualidades que les corresponden, la primera como
asistencia a los docentes y empleados oficiales y la segunda como una necesidad imperiosa, como
una prestación económica, como un factor salarial que contribuye a prestar con más eficacia el
servicio.
En este sentido conminamos a la administración a aplicar la máxima contemplada en la sentencia C-
665 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional, referente a la aplicación de la favorabilidad al
trabajador
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta (…), el principio de la prevalencia de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica
un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como
a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o
desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.”
Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho que “el verdadero sentido del principio de primacía de
la realidad (…) implica que se reconozca con certeza y efectividad todo derecho que deviene del
despliegue real de una actividad laboral”[147], siempre que por parte del interesado se acredite, de
forma incontrovertible, los elementos que identifican dicha relación, esto es, la prestación de una
actividad personal, el reconocimiento de un salario o retribución por dicho servicio, y la continuada
subordinación o dependencia.
La naturaleza jurídica de este principio se identifica entonces a partir de dos finalidades que le son
propias, por una parte, se convierte en un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico
laboral, pues impide que derechos de orden público y de naturaleza cierta e indiscutible sean
desconocidos por las partes a través de actos simulados que pretenden ocultar la realidad de una
relación de trabajo; y por la otra, impide el fraude a las garantías mínimas de los trabajadores, a
través de convenios que buscan prescindir de la existencia de las normas protectoras y de tutela que
brinda el derecho laboral. (Negrillas y subrayas son nuestras)
Si bien es cierto los incrementos salariales suponen un aumento en el poder adquisitivo del empleado
y de su núcleo familiar, en esta ocasión suponen un detrimento, no es de recibo aceptar que la
diferencia de 98 noventa y ocho pesos como tope para superar lo que corresponde a dos salarios
mínimos y así no ser candidato para recibir estas ayudas, sea una excusa por parte de la administración
para no cancelar lo que corresponde por méritos al trabajador, lo que es favorable, lo que se supone
justo, en cabeza de la pagaduría de esa entidad territorial corresponde aplicar la favorabilidad o no de
la norma.
IV.- PETICIONES
PRIMERO: Dar aplicación al principio de favorabilidad según los argumentos planteados en los
acápites antecedentes y en consecuencia reconocer la condición más propicia al trabajador
SEGUNDO: Reconocer al auxilio de transporte y las dotaciones como la asistencia natural e
intrínseca derivada o asociada del salario mínimo o de aquellos que devengan menos de dos salarios
mínimos en Colombia, se trata de complementos necesarios para la subsistencia y vida digna del
trabajador, en cotejo con la des favorabilidad asumida con el aumento del salario mínimo, otorgar la
condición más favorable en cabeza del trabajador, en consecuencia desestimar la diferencia de 98
noventa y ocho pesos como tope para no cancelar estas indispensables asistencias
TERCERO: Cancelar el auxilio y las dotaciones dejadas de cancelar durante los meses
correspondientes al corriente año 2020, se exige sean entregadas las dotaciones correspondientes al
año 2020 o en su defecto aquellas causadas antes de la entrada en vigencia u oficialización del Decreto
de la Función Pública No 319 del 27 de febrero del 2020
V.- NOTIFICACION
Recibo notificación en mi residencia ubicada en la cll 79 n 20 a 09 barrio los Robles Soledad
Atlántico , correo electrónico litzy1416@live.com o al teléfono 3228469561
Atentamente.
LISETH MERCADO MARINO
C.C. N° 32852581

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Derecho de peticion dotacion liseth

  • 1. SEÑORES PAGADURÍA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ATLANTICO E. S. D. Ref: DERECHO DE PETICIÓN. YO LISETH PATRICIA MERCADO MARIÑO , mayor de edad, vecino(a) y residente el municipio de soledad/atlántico cll 79 n 20 a 09 , identificado(a) como aparece al pie de mi firma, muy respetuosamente manifiesto a usted que interpongo derecho de petición, en atención a los siguientes I.- HECHOS PRIMERO: Soy docente con nombramiento en propiedad adscrito(a) a esa Secretaria de Educación del departamento del Atlántico SEGUNDO: vengo desempeñando el cargo con más de 5 años de actividad en el magisterio nacional, del departamento del atlántico , la alimentación, cancelación de servicios públicos, recreación, manutención, colegio, transporte etc. y demás gastos de mi hija DANIELA MARIA BOLIVAR MERCADO menor de edad quien además de esto lleva un tratamiento psiquiátrico debido a que tiene síndrome un trastorno general del desarrollo no especificado, y soy madre cabeza de familia. TERCERO: En virtud a que me encuentro activo (a) desde hace rato, y vengo desarrollando mis actividades cabalmente en cumplimiento a mis labores, me encuentro atravesando una situación especialmente desfavorable, teniendo en cuenta el aumento salarial registrado para el año 2020 de (5,12 %) ratificado para el sector docente mediante Decreto de la Función Pública No 319 del 27 de febrero del 2020 CUARTO: Como se ha venido mencionando, el incremento salarial correspondiente al año 2020 se determinó en (5,12 %) quedando el salario mínimo en la suma de $ 877.803 (OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS) al multiplicar esa suma por 2 sería de $ 1755606 (UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEIS CIENTOS SEIS PESOS) QUINTO: En mi calidad de docente ubicado en el grado 1 nivel salarial A, mi asignación básica mensual se situó para el año 2020 en la suma de: $ 1.755.704 (UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUATRO PESOS) SEXTO: Que el Decreto 2361 de 2019, Por el cual se establece el auxilio de transporte, señala: ARTÍCULO 1. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($102.854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte. Que este auxilio de transporte durante el año lectivo 2020 representa para la totalidad de los 12 meses un ingreso adicional de $ 1234248 (UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSICENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS) en mi caso particular vivo en el municipio de Soledad Atlántico y laboro en el Municipio de palmar de Varela me es imposible vivir en palmar debido al tratamiento de mi hija ya que recibe terapias semanalmente y eso me generaría mas gastos en el transporte para el traslado a sus citas y terapias. SEPTIMO: la Ley 70 de 1988, “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, consagra. “ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”
  • 2. A su vez, el Decreto 1978 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”, establece: “ARTÍCULO 1. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo ARTÍCULO 2. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. ARTÍCULO 4. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual. ARTÍCULO 5. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades. ARTÍCULO 7. Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.” (Subraya y negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se infiere que la dotación es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador, para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce; los requisitos para acceder al derecho a la dotación son: que el servidor reciba una asignación básica mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que haya laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro. Si el empleado devengaba una asignación básica mensual inferior a los dos salarios mínimos legales vigentes, la entidad deberá entregar la dotación de calzado y vestido de labor apropiada para el cumplimiento de la labor que desempeña. Se considera que en todo caso el análisis debe hacerse año a año con el fin de determinar si a la luz de los decretos salariales expedidos en cada anualidad por el Gobierno Nacional, el empleado accedía a los derechos o no SEPTIMO: En contrariedad al principio de favorabilidad laboral, el porcentaje de incremento aplicado al salario mínimo durante el año 2020 afecta a los docentes que nos ubicamos en el grado 1 nivel salarial A del escalafón nacional Docente, teniendo en cuenta que con el mencionado aumento nuestro salario sobre pasa el toque de los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la pírrica cifra de $ 98 NOVENTA Y OCHO PESOS, por esta cantidad no se puede acceder al auxilio de transporte determinado dentro del art 1 del Decreto 2361 de 2019 y la dotación contemplada en los artículos 1-7 de la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989 contraviniendo el sentido del auxilio (el subsidio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia.) la dotación (vestido y un calzado a cargo del empleador, para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce - tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral.) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente: Concordante con la naturaleza de este auxilio, es el Concepto 188071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual reza. (…)
  • 3. la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte señalando que solo se causa por los días efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio. Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente: “(…) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones” (…) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono… es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones...” (Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia).” Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la jurisprudencia citada se tiene entonces que, será procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a los servidores públicos (empleados públicos y a los trabajadores oficiales) que devenguen hasta dos veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en las mencionadas normas. Ahora bien, para dar respuesta a su primer interrogante sobre si es procedente que el empleador descuente lo que corresponde a auxilio de transporte a un empleado que se encuentra cumpliendo sus servicios en modalidad trabajo en casa, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el reconocimiento y pago del auxilio del transporte se hará siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados en la ley y en la jurisprudencia; las normas no contemplan el pago proporcional del mismo. En relación a su segundo interrogante, la persona encargada de la nómina de la entidad respectiva podrá proceder a no reconocer el pago del auxilio de transporte cuando no se den los requisitos establecidos en la ley. Con relación a la dotación, OCTAVO: Sobre el caso concreto: el art 53 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Lo anterior solo quiere decir que el mínimo vital siempre debe tener especial protección del estado y es deber del mismo hacer cumplir este ordenamiento jurídico, también se hace claridad que el mínimo vital no hace referencia a una cantidad exacta determinada como comúnmente como el salario mínimo, constituye las necesidades básicas para cada individuo y según sea el caso en concreto NOVENO: En este mismo sentido El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de
  • 4. resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador¿ La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. DECIMO: Corresponde entonces a la Secretaria de Educación - Pagaduría, reconocer y entregar al auxilio de transporte y la dotación contemplada en los artículos 1-7 de la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989 las cualidades que les corresponden, la primera como asistencia a los docentes y empleados oficiales y la segunda como una necesidad imperiosa, como una prestación económica, como un factor salarial que contribuye a prestar con más eficacia el servicio. En este sentido conminamos a la administración a aplicar la máxima contemplada en la sentencia C- 665 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional, referente a la aplicación de la favorabilidad al trabajador “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta (…), el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.” Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho que “el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad (…) implica que se reconozca con certeza y efectividad todo derecho que deviene del despliegue real de una actividad laboral”[147], siempre que por parte del interesado se acredite, de forma incontrovertible, los elementos que identifican dicha relación, esto es, la prestación de una actividad personal, el reconocimiento de un salario o retribución por dicho servicio, y la continuada subordinación o dependencia. La naturaleza jurídica de este principio se identifica entonces a partir de dos finalidades que le son propias, por una parte, se convierte en un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral, pues impide que derechos de orden público y de naturaleza cierta e indiscutible sean desconocidos por las partes a través de actos simulados que pretenden ocultar la realidad de una relación de trabajo; y por la otra, impide el fraude a las garantías mínimas de los trabajadores, a través de convenios que buscan prescindir de la existencia de las normas protectoras y de tutela que brinda el derecho laboral. (Negrillas y subrayas son nuestras) Si bien es cierto los incrementos salariales suponen un aumento en el poder adquisitivo del empleado y de su núcleo familiar, en esta ocasión suponen un detrimento, no es de recibo aceptar que la diferencia de 98 noventa y ocho pesos como tope para superar lo que corresponde a dos salarios mínimos y así no ser candidato para recibir estas ayudas, sea una excusa por parte de la administración para no cancelar lo que corresponde por méritos al trabajador, lo que es favorable, lo que se supone justo, en cabeza de la pagaduría de esa entidad territorial corresponde aplicar la favorabilidad o no de la norma. IV.- PETICIONES PRIMERO: Dar aplicación al principio de favorabilidad según los argumentos planteados en los acápites antecedentes y en consecuencia reconocer la condición más propicia al trabajador SEGUNDO: Reconocer al auxilio de transporte y las dotaciones como la asistencia natural e intrínseca derivada o asociada del salario mínimo o de aquellos que devengan menos de dos salarios mínimos en Colombia, se trata de complementos necesarios para la subsistencia y vida digna del trabajador, en cotejo con la des favorabilidad asumida con el aumento del salario mínimo, otorgar la
  • 5. condición más favorable en cabeza del trabajador, en consecuencia desestimar la diferencia de 98 noventa y ocho pesos como tope para no cancelar estas indispensables asistencias TERCERO: Cancelar el auxilio y las dotaciones dejadas de cancelar durante los meses correspondientes al corriente año 2020, se exige sean entregadas las dotaciones correspondientes al año 2020 o en su defecto aquellas causadas antes de la entrada en vigencia u oficialización del Decreto de la Función Pública No 319 del 27 de febrero del 2020 V.- NOTIFICACION Recibo notificación en mi residencia ubicada en la cll 79 n 20 a 09 barrio los Robles Soledad Atlántico , correo electrónico litzy1416@live.com o al teléfono 3228469561 Atentamente. LISETH MERCADO MARINO C.C. N° 32852581