2. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales por parte de los particulares se realiza mediante
concesión.
Corresponde al Ejecutivo Federal
el otorgamiento de esas
concesiones.
Corresponde a los municipios la
prestación del servicio público de
agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales
3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El Artículo 27 Constitucional establece que son propiedad de la
Nación, entre otras, las aguas de:
• Ríos y sus afluentes directos o indirectos
• Lagos interiores de formación natural
• Manantiales
• El subsuelo
El dominio de la Nación sobre el
agua es inalienable e
imprescriptible. Sólo el Ejecutivo
Federal podrá otorgar concesiones.
4. LEY DE AGUAS
NACIONALES
Es reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en materia de aguas
nacionales, tiene por objeto regular
la explotación, uso o
aprovechamiento de dichas aguas,
su distribución y control, así como
la preservación de su cantidad y
calidad para lograr su desarrollo
integral sustentable.
5. ARTÍCULO 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las
aguas nacionales superficiales por medios manuales para uso
doméstico, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca
una alteración en su calidad o una disminución significativa en su
caudal, en los términos de la reglamentación aplicable.
No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas
interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o
aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la
desalinización, las cuales serán objeto de concesión.
6. ARTÍCULO 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando
por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo
Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o
bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento
mediante Acuerdos de carácter general.
7. ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso
hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada
por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión“.
ARTÍCULO 22.
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo
dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la
disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos
cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el
Registro Público de Derechos de Agua.
8. ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no
será menor de cinco ni mayor de treinta años.
9. ARTÍCULO 25. Una vez otorgado el
título de concesión o asignación, el
concesionario o asignatario tendrá el
derecho de explotar, usar o aprovechar
las aguas nacionales durante el término
de la concesión o asignación, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
La vigencia del título de concesión o
asignación inicia a partir del día
siguiente a aquel en que le sea
notificado en el caso que se menciona
en el Artículo anterior.
10. ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE
RESERVA
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los
estudios técnicos que al efecto se elaboren y
publiquen, y considerando los programas nacional
hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades
del ordenamiento territorial nacional, regional y
local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7
de la presente Ley, podrá decretar el
establecimiento de zonas reglamentadas, zonas
de veda o declarar la reserva de aguas.
11. PARA AGUAS SUBTERRÁNEAS
NORMA Oficial Mexicana NOM-003-CONAGUA-1996,
Requisitos durante la construcción de pozos de
extracción de agua para prevenir la contaminación de
acuíferos.
NORMA Oficial Mexicana NOM-004-CONAGUA-1996,
Requisitos para la protección de acuíferos durante el
mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción
de agua y para el cierre de pozos en general.
12. ZONAS DE VEDA: AGUAS
SUBTERRÁNEAS
CONAGUA-01-004: Concesión
de Aprovechamiento de Aguas
Subterráneas
13. LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 92
Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua
y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades
competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del
agua, el tratamiento de aguas residuales y su
reutilización.
14. NORMAS OFICIALES
MEXICANAS
NOM-001-ECOL-1996: Establece los límites máximos
permisibles de contaminantes en las descargas de aguas
residuales en aguas y bienes nacionales, con el objeto de proteger
su calidad y posibilitar sus usos.
NOM-002-ECOL-1996:Establece los límites máximos permisibles
de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los
sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de
proteger la infraestructura de dichos sistemas.
15. NOM-003-ECOL-1997: Establece los límites máximos permisibles de
contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en
servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la
salud de la población.
CONAGUA-01-001:
Permiso de Descarga de
Aguas Residuales
17. Aguas
Superficiales
CONAGUA-01-003:
Concesión de
Aprovechamiento de
Aguas Superficiales
DECRETO por el que se suprime la veda por tiempo indefinido, para el
otorgamiento de concesiones y asignaciones de las aguas superficiales en las
cuencas de los Ríos Salado, Grande, Trinidad, Valle Nacional, Playa Vicente,
Santo Domingo, Tonto, Blanco, San Juan, Tesechoacán, Papaloapan y Llanuras de
Papaloapan y los afluentes y subafluentes de dichos ríos.
18. BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA
COMISIÓN"
ARTÍCULO 113. La administración de los siguientes bienes
nacionales queda a cargo de "la Comisión“:
I. Las playas y zonas federales.
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o
depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional.
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales.
IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las
corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o
por obras artificiales.
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos,
lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes
de propiedad nacional.
19. BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA
COMISIÓN"
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el
gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes,
bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y
demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento,
control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con
los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la
extensión que en cada caso fije "la Comisión“.
ARTÍCULO 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del
Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de
las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
23. REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LA
LEY DE AGUAS NACIONALES
• Acreditación de la propiedad o Posesión del Predio
• La Manifestación de Impacto Ambiental
• El proyecto de las obras a realizar
• Descripción de sistemas y procesos.
• Insumos Utilizados en los.
• Croquis y descripción de procesos.
• La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del
área requerida.
• Convenio o contrato que formalice la transmisión, en que
expresamente se asumen los derechos y obligaciones.