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EXPTE. N° 011-X-2.004 c/Agdo. 10.842/03.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD
DE SAN SALVADOR DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA N° 3.877/2.003 (INSISTENCIA).-
CODIGO DE EDIFICACION
SECCION I GENERALIDADES
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Los ascensores no son considerados como medio de salida en caso de incendio.
Las puertas de acceso a la cabina del ascensor tendrán una separación máxima de 10
cmt., y estarán colocadas de manera que se impida la permanencia de una persona entre
ambas.
Todos los ascensores de los edificios públicos y privados ubicados dentro del Ejido
Municipal de San Salvador de Jujuy deberán cumplimentar con la Ordenanza 2012/95.
14.4 Salidas de vehículos
El ancho mínimo de salidas de vehículos es de 3,00 mts. En viviendas individuales,
dicho ancho puede ser de 2,40 m.
En un predio donde se maniobre con vehículos, como a título de ejemplo se cita: playa
de estacionamiento, playa de carga y descarga de comercios, de industrias o de
depósitos, estación de transporte de pasajeros o de carga, el ancho mínimo de la salida
es de 4,00 m.
La salida del vehículo no puede ubicarse en la ochava o a menos de 6,00 mts. del
encuentro de líneas Municipales reglamentarias de calles concurrentes.
III–15 SERVICIO SANITARIO
Todo edificio destinado a la ocupación humana deberá tener un local de salubridad que
tendrá por lo menos un retrete y un lavatorio.
En viviendas, cada unidad, tendrá por lo menos un retrete, un lavatorio y una ducha o
bañera. En la cocina o espacio para cocinar una pileta de cocina.
Los edificios públicos que alojan personas de ambos sexos deberán tener servicios de
salubridad separados para cada uno de ellos.
Todo local comercial deberá contar con servicio sanitario para acceso al público para
ambos sexos contiguo al salón de ventas.
En todos los casos de edificios públicos o de afluencia masiva de público el cálculo y
las exigencias de los servicios mínimos de salubridad se harán respetando las
reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que regulen su actividad.
Las instalaciones de salubridad se ejecutarán conforme a las reglamentaciones de la
Empresa Agua de los Andes. Quedando prohibido lanzar a la vía pública, como
también a terrenos propios o linderos, los líquidos cloacales y las aguas servidas.
III–16 DE LAS OBRAS QUE AFECTAN A LINDEROS
16.1 Vistas a Predios Linderos
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No se permitirán vistas a los predios colindantes desde aberturas situadas a menor
distancia de 3 mts. del eje divisorio del predio aunque estos sean de un mismo dueño.
Esta exigencia no rige para ventanas colocadas de costado u oblicuas de no menos de
75º respecto al citado eje, en cuyo caso la distancia mínima es 0,60 mts. medidos en
forma perpendicular al eje.
En el caso de proyectarse puertas, ventanas, galerías, balcones, azoteas o cualquier obra
que permita el acceso de personas a menor distancia de 3 mts. del eje divisorio entre
predios, con la excepción establecida más arriba, se deberá impedir la vista al predio
colindante utilizando un elemento fijo, opaco o traslúcido con una altura no inferior a 2
mts. medidos desde el piso.
16.2 Instalaciones arrimadas a muros divisorios
Queda prohibido instalar, aplicados a muros separativos de unidades locativas
independientes o de predios aunque sean de un mismo dueño:
a. Instalaciones que puedan producir vibraciones, ruidos o daños como ser: máquinas,
artefactos, guía de ascensores o montacargas, tuberías que conecten a bombas de
impulsión de fluidos, etc.
b. Canchas para juego de bochas, de pelota u otras actividades que puedan producir
choques y golpes.
c. Todo aquello que está específicamente determinado en el Código Civil, sobre
restricciones al dominio.
En caso de existir alguno de estos casos, los propietarios tendrán un plazo máximo de 6
meses desde la fecha de vigencia del presente Código para subsanar estas causas, de lo
contrario se le aplicarán las penalidades que les pudieren corresponder, lo cual no lo
exime del cumplimiento del presente Código.
16.3 Instalaciones que transmiten calor o frío
Cualquier fuente de calor o frío se distanciara o aislará convenientemente a fin de evitar
la transmisión molesta de calor o frío a través de un muro separativo de unidades
locativas independientes o de predios aunque sean de un mismo dueño.
16.4 Instalaciones que produzcan humedad
No se podrán adosar a muros separativos de unidades locativas independientes o de
predios, aunque sean de un mismo dueño:
a) Canteros o jardineras, si no se interpone un revestimiento impermeable y de
suficiente resistencia mecánica que impida todo daño al muro.
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b) En caso de colocarse enredaderas, estas deberán destacarse del muro divisorio unos
0,20 mts. por lo menos.
c) Canaletas de desagües de los techos si no se retiran 0,60 mts. del muro divisorio y se
adoptan dispositivos que eviten toda filtración.
16.5 Árboles que afecten a linderos
Los árboles deberán retirarse 3 mts. por lo menos de los ejes medianeros.
III–17 DE LOS TECHOS
Un techo o azotea transitable y de fácil acceso mediante obras fijadas deberá estar
cercado con baranda o parapeto de una altura mínima de 1 mts. computada desde el
solado. Estas barandas o parapetos cuando tengan caladuras estarán construidas con
resguardo de todo peligro.
A los efectos de las vistas, se tendrá en cuenta lo establecido en “Vista a Predios
Linderos”
17.1 Desagües de techos, azoteas y terrazas
En un techo, azotea o terraza, las aguas pluviales deben escurrir fácilmente hacia el
desagüe, evitando su caída a la vía pública, sobre los predios linderos y sobre muros
divisorios o privativos contiguos a predios linderos.
Los canales, limahoyas, canaletas y tuberías de bajada serán capaces de recibir las aguas
y conducirlas rápidamente, sin que sufran detención ni estancamiento, hacia la red
correspondiente. Estos se apartarán del eje divisorio entre predios no menos de 0,60
mts. medidos desde dicho eje hasta el borde más próximo del canalón, debiendo
continuar la cubierta entre canal y muro con una contra pendiente igual a la del techo.
Las dimensiones de los canales y conductos como su cantidad, calidad y demás
condiciones para el desagüe se ajustarán a las disposiciones de Aguas de los Andes.
III–18 EDIFICIOS EN MAL ESTADO
La Municipalidad considerará un edificio en ruinas en los siguientes casos:
- Cuando un muro esté vencido o cuando presente grietas de dislocamiento,
aplastamiento o escurrimiento.
- Cuando un muro tuviera cimientos al descubierto con profundidad insuficiente.
- Cuando los elementos resistentes de una estructura hubieren rebozados los límites
admisibles de trabajo. El Juez de Faltas (previo estudio de la S.O. y S.P. o la
dirección que esta designe) es la autoridad competente para ordenar la demolición de
todo el edificio o parte de él que amenazara desplomarse,
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- Los apuntalamientos ejecutados como medidas de emergencia son considerados de
carácter provisional o transitorio, debiendo iniciar los trabajos definitivos necesarios
en un plazo no mayor a 15 días salvo que peligren vidas o propiedades de terceros, en
este caso deberán ejecutarse a las 24 hs. de ser ordenados por el Juzgado de faltas.
III–19 DE LAS REFORMAS O AMPLIACIONES PERMITIDAS EN
EDIFICIOS EXISTENTES FUERA DE LINEA MUNICIPAL
En las construcciones existentes que tengan una vereda inferior al mínimo establecido
por el Código de Planeamiento Urbano, no podrán ser modificadas por ningún motivo.
Cualquier modificación que se pretenda hacer en la misma conllevará la demolición de
esta y su retiro a la línea de edificación prevista por ordenanza. En dichas
construcciones solo se permitirán reparaciones de revoques, pinturas y cambio de
carpinterías. Toda modificación y/o construcción nueva dentro del inmueble obligará a
su propietario a retranquear a la línea de edificación fijada por la D.O.P.
No se autorizarán realizar reformas y/o reparaciones de ningún tipo en los siguientes
casos:
- Cuando la vereda tenga un ancho mínimo inferior a 1, 50 mts.
- Cuando los edificios no reúnan condiciones mínimas en lo que se refiere a la parte
estructural y al estado general de habitabilidad.
En todos los casos, la Dirección de Obras Particulares emitirá la correspondiente
autorización, previo dictamen de los Departamentos Control de Obras y Control de
Documentación.
Están exceptuadas de los alcances del presente artículo, las obras contempladas en la
Ordenanza 3301/01 Denominada Código de Preservación Patrimonial y sus anexos
6. CODIGO CIVIL
¿Qué está permitido o prohibido hacer en los muros linderos o medianeros?
El Código Civil y Comercial establece una explicación acerca de lo permitido y prohibido en los muros linderos y
medianeras.
Sobre los muros medianeros y privativos contiguos, así como también sobre los muros paralelos al eje medianero a
menor distancia de 3m del eje entre predios, depende de la jurisdicción, pero en general se admiten ventanas
pequeñas (de iluminación y ventilación) de no más de 0,5 m2 con su antepecho (parte más baja) sobre el 1,80m de
altura respecto del nivel de piso interior del local al que asisten o paños fijos de vidrio traslúcido o ladrillos de vidrio
traslúcidos (solo de iluminación), siempre hay que tener en cuenta la legislación local sobre la jurisdicción que se
encuentre en inmueble. Obviamente, ante la construcción del lindero, dichos “lucernarios” pueden ser cegados sin
derecho a indemnización alguna.
Muros con una distancia a partir de 3 metros desde el eje medianero
Las vistas directas son las de ventanas colocadas en cualquier pared paralela al eje medianero, sea medianera o
privativa (contigua o no) que tengan visión directa del inmueble lindero. Es decir, que el observador mirando hacia el
exterior con el eje de visión perpendicular al plano de la ventana, tenga visión directa del lindero. En éste caso se exige
una distancia mínima de 3 metros al eje medianero. Esto también aplica para los muros del fondo y en zonas donde
permitan la construcción de la totalidad del predio, ésta construcción no puede tener aventanamientos con vista
directa al predio lindero si su ventana está a menos de 3m del eje entre predios. Es decir, las distancias en el caso de la
vista directa es fácil: medida desde la ventana hasta el eje medianero.
La vista lateral es aquella que se obtiene de una ventana colocada en un muro no paralelo (no tiene porqué ser
perpendicular) al eje medianero y desde la cual para ver el predio lindero es necesario girar el eje de visión (supuesto
perpendicular al paño de ventana) hacia uno de los lados.
En el caso de la vista lateral, se mide desde el punto más cercano al predio lindero hasta el eje medianero. Un ejemplo
concreto de éste tipo de ventanas son las colocadas en la fachada de contrafrente: las ventanas no pueden estar a
menos de 60 cm del eje medianero, de lo contrario vulneran el art 1978 del CyCCN.