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ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD
FILIACIÓNfigura del derecho de familia, relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo. Se relaciona con el estado civil
(normas de orden público).
CONSTITUCIÓN
ART. 14 Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
DOS COMPORTAMIENTOS
1) IMPUGNACIÓN Que se quite un estado civil que no nos corresponde (art. 42 constitucional Familia núcleo fundamental de la sociedad). Se
impugna para quitar un estado civil (filiación) y pedir que se asuma o imponga otro.
 Maternidad:
Art. 335 código civil: Solo por falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
 Paternidad:
Por quien considere, se entere que no es el padre.
2) RECONOCIMIENTO
Art. 406 código civil, que se le de el estado civil que le corresponde.
 Maternidad
 Paternidad
Derecho fundamental.
Atributos de la personalidad, fuente directa de la
personalidad jurídica.
 Hijos de crianza:
Desarrollo jurisprudencial, ante evolución del concepto de familia debe prevalecer la paternidad social sobre la biológica
REGLAS ESPECIALES.
1. La demanda requisitos artículo 82 de este código  hechos, causales (deben señalarse), petición de pruebas.
Teoría de los actos procesales- acto liminal- demanda.
2. Prueba oficiosa con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos.
La renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegadaallanamiento tácito.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
Traslado  3 días para contradicción señalando los errores que se estiman en el dictamen.
Colaboración para la toma de muestras. (ART. 95 CP #7 Deber de colaboración con la administración de justicia.)
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción
de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
Presunto padre 140 días para impugnar la paternidad cuando se entere que no es el padre biológico, si presenta la demanda con prueba de
ADN, el juez no ordena otra si no que pasa a la contradicción de la presentada.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda
decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores (NO ES UN DEBER).
 Si se rompe el vínculo de filiación – CERTEZA, se debe procurar reemplazar a ese padre con el que se rompe el vínculo por el verdadero.
Padre contra el hijo – IMPUGNACIÓN.
Hijo contra el padre – INVESTIGACIÓN.
Hijo representado por curador si sus padres no lo pueden representar por enfrentarse a él.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. (ESTRUCTURA
MONITORIA, demandado sea hijo mayor y guarde silencio)
b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen
oportunamente (3 días traslado).
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que:
 La demanda tenga un fundamento razonable
 Se presente un dictamen de inclusión de la paternidad.
Art. 590 cgp->Apariencia de buen derecho para decretar la medida.
Podrán suspenderse desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
CONSECUENCIAS DE DEMANDAR LA RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD.
 El padre declarado mediante sentencia no puede ejercer patria potestad ni ser nombrado guardador (art. 62 cc)
6. Además de la filiación en virtud del fallo, se deben tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda  en el mismo
proceso, se pueden decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio sean necesarias para establecer estas cuestiones.
No necesariamente la sentencia que lo declare padre lo íngrima a que suministre alimentos, sea retirada la custodia o patria potestad.
Demanda Investigación de la paternidad- prueba positiva  Alimentos provisionales  Decreto de pruebas para establecer alimentos, custodia,
regulación de visitas  SENTENCIA estableciendo paternidad y obligaciones de alimentos, custodia, visitas.
7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la
Ley 721 de 2001 (ley sobre practica de prueba ADN) y las normas que la adicionen o sustituyan.
Cuando sea imposible la practica de la prueba de ADN, el juez podrá acudir a todos los medios probatorios para emitir el fallo.
ARTÍCULO 387. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL
 Solo aplica para el matrimonio civil.
 Es el objeto instrumental para hacer efectivo el derecho sustancial nulidad de matrimonio.
 Hay que efectivizar la nulidad del matrimonio.
 Por su carácter contractual  efectos inter partes – relatividad contratos.
 NO HAY SOCIEDAD CONYUGAL PORQUE ES COMO SI NUNCA HUBIESE EXISTIDO.
CAUSALES NULIDAD
Causales nulidad art. 140 código civil
Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los
dos sea respectivamente menor de aquella edad.
Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta
de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya
impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que
la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de
nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola
cohabitación de los consortes.
Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos
que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
Cando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio
anterior.
Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la
mujer que fue esposa del adoptante.
Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
 A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este: Registro civil
con nota de matrimonio, partida o acta de matrimonio, registro civil hijos si los hay.
 La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere
incapaz. (menores de 14 años)
El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos
tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
 Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el
juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, para el
cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el
trámite del proceso ejecutivo.
AMPLIO ESCENARIO PARA PROTEGER EL NÚCLEO FAMILIAR.
Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia
(…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus
padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.
b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y
sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto.
e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el
pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar
o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las
medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la
persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las
declaraciones del niño, niña o adolescente.
 Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se envía para su inscripción en el folio de
matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
 LOS HIJOS NACIDOS O CONCEBIDOS DURANTE EL MATRIMONIO TIENEN FILIACIÓN MATRIMONIAL ASÍ SE DECLARE
LA NULIDAD porque la nulidad produce efectos Inter partes y el hijo es un tercero.
ARTÍCULO 388. DIVORCIO
 Divorcio – disolución de matrimonio.
 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – que cesen los efectos legales del matrimonio católico (Constitución 1991- Estado
Laico), pero no se disuelve el vínculo ya que esto corresponde al derecho canónico (conserva estado confesional Constitución 1886).
- Salvo que se anule el vínculo matrimonial por derecho canónico, solo es posible volverse a casar por lo civil.
Son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será
citado en interés de los hijos.
CÓD CIVIL. ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del
otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y
convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
 Estas causales no son solo jurisdiccionales, no hacen parte del monopolio del estado (jurisdicción), el divorcio se puede adelantar
ante notario (sin la jurisdicción)
NOTARIO Proceso de jurisdicción voluntaria.
JUEZ Proceso Declarativo  viable la demanda de reconvención, trayendo sus propias pretensiones, y causales, señalando al otro
como cónyuge culpable, lo que se busca es que el DEMANDADO NO SEA CONDENADO EN EL PROCESO.
Frente a las dos pretensiones (demanda original y de reconvención): NO PUEDEN PROSPERAR LAS DOS, puede prosperar una sí y la otra no, o
PUEDE NO PROSPERAR NINGUNA (porque ninguna demuestra la causal invocada con los elementos probatorios)
Proceso de Jurisdicción voluntaria (consensuado)
Reglas:
1. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia,
bastará la manifestación verbal de ambos.  Se busca mantener el vínculo, la unidad, la familia.
2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y
en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Sentencia de plano  si hay acuerdo entre las partes ajustado al derecho sustancial.
3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado
nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.
PARÁGRAFO. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente
artículo.
Después de ejecutoriada la sentencia (de Separación de Cuerpos), si los cónyuges (siguen siendo conyugues pese a la separación de cuerpos) de
común acuerdo solicitan por escrito que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva que pone fin a la separación
 El acto de común acuerdo entre la pareja quebranta la cosa juzgada frente a la sentencia ejecutoriada de separación de cuerpos.
EN LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:
- Se interrumpe la cohabitación y ciertos deberes conyugales.
- No hay lecho.
- No dejan de ser conyugues.
- Separación de cuerpos no es igual a divorcio o cesación de efectos civiles.
COD. CIVIL ARTICULO 165. CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.
2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
CLASES DE PROCESO EN SEPARACIÓN DE CUERPOS
JUEZ Proceso Declarativo  No es de mutuo acuerdo
Proceso de Jurisdicción voluntaria (consensuado)
La separación de cuerpos (Sentencia), no puede invocarse como causal de divorcio por no convivencia.
FIGURAS JURIDICAS PRESENTES:
1) Matrimonio.
2) Divorcio, Cesación de efectos civiles matrimonio
religioso.
3) Separación de cuerpos.
ARTÍCULO 389. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD O DE DIVORCIO
Sentencia en:
 Nulidad del matrimonio civil
 Divorcio
 La cesación de efectos civiles de matrimonio católico
 Separación de cuerpos
1. A quién corresponde el cuidado de los hijos.
2. La proporción gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes (artículo 257 del Código Civil.)
3. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. (Condena por ser cónyuge culpable – con recursos)
4. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados cuando la causa del divorcio genere suspensión o pérdida de la
misma.
O si los hijos deben quedar bajo guarda (sucedáneo de la patria potestad).
5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo (EXCLUSIVO DE LA
NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, DERIVADO DE LA TEORÍA DEL DAÑO), a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.
6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido
cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE
Dos trámites en los declarativos:
1. Verbal
2. Verbal sumario
VERBAL SUMARIO
Factor objetivo por cuantía
 Asuntos contenciosos de mínima cuantía
Factor objetivo por naturaleza
1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 (Obligaciones de los propietarios) y 58 (Solución de conflictos) de la Ley
675 de 2001 (Propiedad horizontal).
2. Fijación (1), aumento(2), disminución(3), exoneración de alimentos (4) y restitución (5) de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido
señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos, y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Ultima ratio para resolver los problemas, heterocomposición del conflicto, no hay acuerdo particular, privado no hay consenso, convenio
entre las partes y surge el conflicto.
4. Los contemplados en los artículos del Código de Comercio
913. Ventas sobre muestras
914. Géneros de calidad no determinada
916. Objeciones al recibir
918. Compra de cuerpo cierto existente- inexistente
931. Objeciones al comprador
940 primer inciso. Comprador al recibir alega no corresponde especie o calidad
1231. Obligación de efectuar inventario (caución especial)
1469. Consideraciones de minoría de condueños por reparaciones
2026. Procidencia de la peritación
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a
manera de árbitro.
Ejemplo: Custodia y cuidado personal de que trata el artículo 253 del Código Civil
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos (no incluye la restitución de pensión alimenticia, para
adelantar estos 3 trámites NO SE REQUIERE DE DEMANDA, ya hay un juez competente porque previamente es necesario que se haya realizado
la fijación) , se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y
cuando el menor conserve el mismo domicilio.
LA PETICIÓN  Se asemeja al acto dispositivo de la demanda- memorial de petición.
PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con
excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea
la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
EL ART 390 SEÑALA QUE  SE TRAMITAN POR EL VERBAL SUMARIO LOS PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA Y LOS QUE POR NATURALEZA EL LISTADO
DEL ARTÍCULO CONTIENE.
EL PARÁGRAFO 3RO ASIGNA LA COMPETENCIA POR CUANTÍA EN LOS PROCESOS DE VIOLACIÓN DE LOS CONSUMIDORES
 Mínima cuantía verbal sumario.
 Menor y mayor cuantía verbal.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad
de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver
de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
VERBAL SUMARIO EXPEDITO  SENTENCIA ESCRITA- NO HAY PRUEBAS POR PRACTICAR, ES SUFIENCIENTE CON LA QUE SE ALLEGAN CON
LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN – ES DIFIRENTE AL PROCEDIMIENTO MONITORIO, PORQUE EN EL MONITORIO NO HAY CONTESTACIÓN.
ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
¿Quiénes están presentes para estos trámites? – Todo aquel que tenga una pretensión hasta de 40 smlmv.
En los procesos de mínima cuantía verbales sumarios -- la ley permite que el titular del derecho actúe en causa propia.  Aquí no se pone en
vigencia el ius postulandi, palidece en toda su expresión.
Verbal sumario:
Demanda  requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes, solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando
el juez los considere indispensables.
 La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el
demandante.
 La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta. (se corrige demanda
presentada que no cumple con los requisitos)
El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la
presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda  diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o
que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
 La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el secretario, en cuyo caso se levantará un acta
que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y
pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer.
 Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas
con ellas.
 Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la
demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso
pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los
documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.
EN ESTE ARTÍCULO SE EVIDENCIA LA FLEXIBILIDAD EN EL DERECHO DE ACCIÓN permite la demanda verbal o escrita, al igual que la
contestación.
Para el conteo de términos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el D 806/2020 art 8 NOTIFICACIÓN PERSONAL—SE ENTIENDE SURTIDA DOS
DÍAS DESPUES DE ENVIADA.
2 FORMAS DE CONTAR LOS TÉRMINOS:
1. NOTIFICACIÓN PERSONAL ENVIADA POR CORREO ELECTRONICO.
2. NOTIFICACIÓN PERSONAL ENVIADA A DIRECCIÓN FISICA.
ARTÍCULO 392. TRÁMITE
 Va a realizarse una sola audiencia.
 El auto que fija fecha para la audiencia es el auto que decreta pruebas.
EXISTEN LIMITACIONES PARA ESTE TRÁMITE FRENTE A LOS MEDIOS PROBATORIOS.
En firme el auto admisorio de la demanda (CONTRA ESTE AUTO SOLO PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN POR SER DE ÚNICA INSTANCIA Y QUEDA
EN FIRME AL RESOLVERSE Y PUBLICARSE) y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades
previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas
pedidas por las partes y las que de oficio considere.
 Prueba sobreviniente: cuando después de la oportunidad para el decreto de pruebas surgen hechos, eventos, datos, que den lugar a que
sea necesario ordenar una nueva prueba.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho (cada parte), ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su
contraparte en los interrogatorios. – LIMITACIONES FRENTE A MEDIOS PROBATORIOS.
EL JUEZ PUEDE AYUDAR EN INTERROGATORIO EXHAUSTIVO.
Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia.
Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar
dictamen pericial.
Se contradice con el art. 371 #9 Inspección de declaración de pertenencia.  Pero esta antinomia se resuelve con que prima la norma
especial sobre la general en los procesos de declaración de pertenencia de mínima cuantía.
En este proceso son inadmisibles (situaciones prohibitivas):
1. La reforma de la demanda
2. La acumulación de procesos
3. Los incidentes
4. El trámite de terminación del amparo de pobreza
5. La suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo
 El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda. 
LIMITACIONES DE OPORTUNIDAD.
ARTÍCULO 393. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES.
 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil
Artículo 984. Derecho de restablecimiento por despojo
Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber
poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda
objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que
correspondan.
EL ART. 393
 La persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material
del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo
justifique (PARTE SUSTANCIAL), podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.
Es el instrumento procesal para hacer efectivo el derecho que contempla el 984.
Hipótesis.
 Que hubiese sido privada de hecho (de forma violenta, clandestina) total o parcialmente de la tenencia (uso, goce, protege al que hace
goce, tenencia).
 No hay consentimiento expreso ni tácito.
 Ni exista otra causa que lo justifique.
NO HAY JUECES AGRARIOS, CONOCE EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL – COMPETENCIA:
 Factor territorial – fuero real. (art 28 #7)
 Factor objetivo por naturaleza. (art 390 #8) – procedimiento verbal sumario.
ARTÍCULO 394. PRESTACIÓN, MEJORA Y RELEVO DE CAUCIONES Y GARANTÍAS
CAUCIONES  Existe una persona que está garantizando con un bien o todos sus bienes obligaciones propias o ajenas.
 Fianza--Es una garantía personal, la presta un tercero respaldando con todo su patrimonio.
 Prenda o hipoteca – Es una garantía real, el bien es el que garantiza.
Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, personal o real, el juez prevendrá al demandado para que cumpla
lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10) salarios mínimos
mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.
Demandado  fiador, deudor prendario, codeudor, deudor hipotecario.
Artículo 2394. Derechos del fiador
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en
los casos siguientes:
1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.
3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.
4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo
determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del
usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.
5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.
Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
Caución fianza, hipoteca, prenda.
 Cuando el deudor principal se está quedando sin musculo financiero debe prestar caución (acreedor).
 Mejorarla cuando el bien en garantía ha perdido valor.
 Relevo cuando el bien no llena la expectativa para respaldar la obligación.
ARTÍCULO 395. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO
 Patria potestad  Derechos de los padres sobre los hijos. – implica representación legal, usufructo y administración de los bienes de
hijos no emancipados.
-Se priva
-Se suspende  temporal.
-Se reestablece
 Privación, Suspensión y Restablecimiento de la Patria Potestad  Un padre contra el otro.
 Remoción del guardador (un tercero)
 Privación de la administración de los bienes del hijo  Un tercero lo hace.
Inciso 1
Cuando el juez haya de promover de oficio (inquisitivo- facultades a la jurisdicción para inmiscuirse en la protección del menor) un proceso sobre
privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se
fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma
indicada en el artículo 91.
Inciso 2
Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo
(dispositivo- interés para pedir) indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales
deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.
Artículo 61. Orden en la citación de parientes
En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a
expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes legítimos.
2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos (hijos de quien se quiera privar de la patria potestad).
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben
oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las
personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos
 EN LOS TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA QUIEN DEBE IR A CONTAR HISTORIA FAMILIAR  SON FAMILIARES.
 LA NORMA ES TAXONOMICA – LA NORMA SEÑALA EL ORDEN QUE SE DEBE SEGUIR.
Parágrafo
Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador
adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal.
ARTÍCULO 396. ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO
JURÍDICO
Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019- Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal
de las personas con discapacidad mayores de edad  destinatarios de la norma.
 ¿Cómo se materializa el régimen de ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad? – Con los apoyos que perm iten que
estas personas puedan ejercer esa capacidad.
Ley 1996 de 2019
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las
personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. DIGNIDAD
HUMANA.
Interpretación normativa. La presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por
Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana. (Cláusula de Martens- vinculo de las normas
positivas con el derecho internacional)
Definiciones (norma hermenéutica). Para efectos de la presente ley, se utilizarán las siguientes definiciones:
Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el
ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y
sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.
APOYO  Necesidad de trato digno, dignidad humana, ejercicio de derechos de las personas con discapacidad.
Código civil Artículo 1503. Presunción de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces  con
la ley 1996 tienen capacidad legal también las personas mayores discapacitadas.
En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las
siguientes reglas:
1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las
circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente
Excepcionalmente el proceso para solicitar apoyo promovido por persona distinta a la que lo requiere, se adelanta en trámite verbal
sumario- proceso contencioso (titular del acto vs. Persona que demanda apoyo para ese titular).
El tercero puede ser la otra parte con que se va a realizar el acto jurídico que tiene interés en perfeccionarlo y para ello reclama el
apoyo para la persona con que va a realizar el acto.
Cuando lo solicita la misma persona que va a realizar el acto es jurisdicción voluntaria.
Capacidad legal atributo de la personalidad.
imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con
discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un
tercero. (El apoyo es para quien no pueda darse entender por ningún medio)
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por
el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá
solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente
ley.
4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo (ASPECTOS FORMALES):
a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias
por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar
mayor autonomía en las mismas.
c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto
del proceso.  Apoyo para situación determinada, los apoyos serán para situaciones o actos jurídicos completos.
d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en
consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y
las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.  Norma subjetiva- sobre la persona que requiere apoyo.
 Dignificar al discapacitado- que pueda mostrar su voluntad.
 Informe de valoración de apoyos  se realiza para saber cuales con los apoyos que requiere una persona.
5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como
personas de apoyo- para que se manifiesten frente a esto.
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez
(10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
 Ministerio Público: para verificar el cumplimiento de las normas de orden público que protegen a la persona que requiere el apoyo para
tener la capacidad legal de ejercicio.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas
decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
Art 34.  participación de la persona titular del acto es indispensable en proceso de adjudicación de apoyo so pena de nulidad.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos
para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.
f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la
autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes
cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo.
ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD.
 Es un instrumento para que acceda a alimentos el mayor de edad que tenga interés jurídico.
 Proceso declarativo contencioso – surge del conflicto – quien tiene el deber jurídico de dar alimentos no cumple y se debe ir a la
jurisdicción.
Reglas:
1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera
sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal
mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.
 Es una excepción al deber de ir al requisito de procedibilidad (conciliación) que exigen los declarativos por la medida cautelar de la fijación
provisional.
 Fijación provisional menor a un 1 smlmv basta demostrar capacidad económica alimentante, mayor a 1smlmv se debe demostrar también
la necesidad del alimentario.
2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la
intervención de terceros acreedores. (no pueden intervenir otros acreedores  porque el proceso ejecutivo está orientado a solventar el mínimo
vital del alimentario).
3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del
demandante, si las partes no las hubieren aportado.
 Esto de decreto de pruebas de oficio aplica para la sentencia, que requiere de contar con las pruebas necesarias y suficientes para decidir.
 El numeral primero exige prueba solo sumaria que debe ser aportada porque esta se orienta es a establecer la medida cautelar.
Elementos de la pretensión de alimentos:
1. titularidad de quien presenta la solicitud (art. 411 código civil. Titulares del derecho a alimentos) – el juez debe mantenerse firme frente
a ello, no puede moverse porque hay fuente legal que determina quien es el titular de los alimentos.
2. Titular de la obligación jurídica de suministrar alimentos
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso,
si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida
en el artículo 306.
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta
garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación- ( es decir el pago).
6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán
en audiencia, previa citación a la parte contraria:
PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.
 En este caso demanda quien tiene la obligación de suministrar los elementos.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus
representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.
ARTÍCULO 398. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES.
REIVINDICACIÓN
 Proceso declarativo reivindicatorio sobre bien mueble mercantil – título valor.
 En este caso el legitimo o verdadero tenedor del titulo no lo tiene de manera física, pero lo localizó y está pidiendo a la jurisdicción
que el restablezca su derecho de legitimo tenedor para el ejercicio de la acción cambiaria.
 Hay un tercero que lo obtuvo fuera de la ley de circulación.
El art 398 es la norma procesal instrumental del artículo 803 del código de comercio.
Artículo 803. Cancelación y reposición de títulos-valores por pérdida
Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación
de éste y, en su caso, la reposición.
Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su
caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las
constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y
sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo
el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad
o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.
En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora,
aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10)
días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el
interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.
 DEL INCISO 1 AL 5 EL LEGISLADOR SE OCUPA DE UNA FORMA DE AUTOCOMPOSICIÓN DEL CONFLICTO- ES DECIR LAS MISMAS PARTES
SOLUCIONAN EL CONFLICTO.
En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda
directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa
identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los
mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de
circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
 PUBLICAR EN EL PERIODICO SURTE EFECTOS ANTE TERCEROS, YA NO ES UN INTERPARTES. Los terceros son los no inmersos en el
título.
 EL ÚLTIMO TENEDOR ES QUIEN DEMANDA.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia
que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones
y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de
cancelación o de reposición, en su caso.
El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito
el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a
disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones
derivadas del título.
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá
el depósito de quien libere mayor número de obligados.
 EN LA CADENA DE ENDOSOS, EL QUE ESTÉ MÁS CERCA DEL FINAL O AL FINAL.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial,
dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el
juez lo firmará.
 A PARTIR DEL INCISO 6 SE PRESENTA HETEROCOMPOSICIÓN  ES DECIR LOS JUSTICIABLES DICIENDOLE AL JUEZ QUE LES RESUELVA EL
ASUNTO. Por ejemplo, cuando el aceptante se niega a reponer el título o el girador a cancelarlo, cuando hay oposición de terceros.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.  El nuevo titulo vencerá 30 días después del titulo
cancelado, fecha en la que el deudor deberá cancelar o entrará en mora.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el
cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.

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Impugnación y regulación de la filiación

  • 1. ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD FILIACIÓNfigura del derecho de familia, relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo. Se relaciona con el estado civil (normas de orden público). CONSTITUCIÓN ART. 14 Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. DOS COMPORTAMIENTOS 1) IMPUGNACIÓN Que se quite un estado civil que no nos corresponde (art. 42 constitucional Familia núcleo fundamental de la sociedad). Se impugna para quitar un estado civil (filiación) y pedir que se asuma o imponga otro.  Maternidad: Art. 335 código civil: Solo por falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.  Paternidad: Por quien considere, se entere que no es el padre. 2) RECONOCIMIENTO Art. 406 código civil, que se le de el estado civil que le corresponde.  Maternidad  Paternidad Derecho fundamental. Atributos de la personalidad, fuente directa de la personalidad jurídica.
  • 2.  Hijos de crianza: Desarrollo jurisprudencial, ante evolución del concepto de familia debe prevalecer la paternidad social sobre la biológica REGLAS ESPECIALES. 1. La demanda requisitos artículo 82 de este código  hechos, causales (deben señalarse), petición de pruebas. Teoría de los actos procesales- acto liminal- demanda. 2. Prueba oficiosa con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos. La renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegadaallanamiento tácito. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. Traslado  3 días para contradicción señalando los errores que se estiman en el dictamen. Colaboración para la toma de muestras. (ART. 95 CP #7 Deber de colaboración con la administración de justicia.) Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. Presunto padre 140 días para impugnar la paternidad cuando se entere que no es el padre biológico, si presenta la demanda con prueba de ADN, el juez no ordena otra si no que pasa a la contradicción de la presentada. 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores (NO ES UN DEBER).  Si se rompe el vínculo de filiación – CERTEZA, se debe procurar reemplazar a ese padre con el que se rompe el vínculo por el verdadero.
  • 3. Padre contra el hijo – IMPUGNACIÓN. Hijo contra el padre – INVESTIGACIÓN. Hijo representado por curador si sus padres no lo pueden representar por enfrentarse a él. 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. (ESTRUCTURA MONITORIA, demandado sea hijo mayor y guarde silencio) b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente (3 días traslado). 5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que:  La demanda tenga un fundamento razonable  Se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Art. 590 cgp->Apariencia de buen derecho para decretar la medida. Podrán suspenderse desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. CONSECUENCIAS DE DEMANDAR LA RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD.  El padre declarado mediante sentencia no puede ejercer patria potestad ni ser nombrado guardador (art. 62 cc) 6. Además de la filiación en virtud del fallo, se deben tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda  en el mismo proceso, se pueden decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio sean necesarias para establecer estas cuestiones. No necesariamente la sentencia que lo declare padre lo íngrima a que suministre alimentos, sea retirada la custodia o patria potestad.
  • 4. Demanda Investigación de la paternidad- prueba positiva  Alimentos provisionales  Decreto de pruebas para establecer alimentos, custodia, regulación de visitas  SENTENCIA estableciendo paternidad y obligaciones de alimentos, custodia, visitas. 7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 (ley sobre practica de prueba ADN) y las normas que la adicionen o sustituyan. Cuando sea imposible la practica de la prueba de ADN, el juez podrá acudir a todos los medios probatorios para emitir el fallo. ARTÍCULO 387. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL  Solo aplica para el matrimonio civil.  Es el objeto instrumental para hacer efectivo el derecho sustancial nulidad de matrimonio.  Hay que efectivizar la nulidad del matrimonio.  Por su carácter contractual  efectos inter partes – relatividad contratos.  NO HAY SOCIEDAD CONYUGAL PORQUE ES COMO SI NUNCA HUBIESE EXISTIDO. CAUSALES NULIDAD Causales nulidad art. 140 código civil
  • 5. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. Cando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
  • 6. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.  A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este: Registro civil con nota de matrimonio, partida o acta de matrimonio, registro civil hijos si los hay.  La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz. (menores de 14 años) El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.  Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo. AMPLIO ESCENARIO PARA PROTEGER EL NÚCLEO FAMILIAR. Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia (…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus
  • 7. padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.  Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se envía para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.  LOS HIJOS NACIDOS O CONCEBIDOS DURANTE EL MATRIMONIO TIENEN FILIACIÓN MATRIMONIAL ASÍ SE DECLARE LA NULIDAD porque la nulidad produce efectos Inter partes y el hijo es un tercero. ARTÍCULO 388. DIVORCIO  Divorcio – disolución de matrimonio.
  • 8.  Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – que cesen los efectos legales del matrimonio católico (Constitución 1991- Estado Laico), pero no se disuelve el vínculo ya que esto corresponde al derecho canónico (conserva estado confesional Constitución 1886). - Salvo que se anule el vínculo matrimonial por derecho canónico, solo es posible volverse a casar por lo civil. Son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos. CÓD CIVIL. ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
  • 9.  Estas causales no son solo jurisdiccionales, no hacen parte del monopolio del estado (jurisdicción), el divorcio se puede adelantar ante notario (sin la jurisdicción) NOTARIO Proceso de jurisdicción voluntaria. JUEZ Proceso Declarativo  viable la demanda de reconvención, trayendo sus propias pretensiones, y causales, señalando al otro como cónyuge culpable, lo que se busca es que el DEMANDADO NO SEA CONDENADO EN EL PROCESO. Frente a las dos pretensiones (demanda original y de reconvención): NO PUEDEN PROSPERAR LAS DOS, puede prosperar una sí y la otra no, o PUEDE NO PROSPERAR NINGUNA (porque ninguna demuestra la causal invocada con los elementos probatorios) Proceso de Jurisdicción voluntaria (consensuado) Reglas: 1. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.  Se busca mantener el vínculo, la unidad, la familia. 2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Sentencia de plano  si hay acuerdo entre las partes ajustado al derecho sustancial. 3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación. PARÁGRAFO. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.
  • 10. Después de ejecutoriada la sentencia (de Separación de Cuerpos), si los cónyuges (siguen siendo conyugues pese a la separación de cuerpos) de común acuerdo solicitan por escrito que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva que pone fin a la separación  El acto de común acuerdo entre la pareja quebranta la cosa juzgada frente a la sentencia ejecutoriada de separación de cuerpos. EN LA SEPARACIÓN DE CUERPOS: - Se interrumpe la cohabitación y ciertos deberes conyugales. - No hay lecho. - No dejan de ser conyugues. - Separación de cuerpos no es igual a divorcio o cesación de efectos civiles. COD. CIVIL ARTICULO 165. CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código. 2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente. CLASES DE PROCESO EN SEPARACIÓN DE CUERPOS JUEZ Proceso Declarativo  No es de mutuo acuerdo Proceso de Jurisdicción voluntaria (consensuado) La separación de cuerpos (Sentencia), no puede invocarse como causal de divorcio por no convivencia.
  • 11. FIGURAS JURIDICAS PRESENTES: 1) Matrimonio. 2) Divorcio, Cesación de efectos civiles matrimonio religioso. 3) Separación de cuerpos. ARTÍCULO 389. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD O DE DIVORCIO Sentencia en:  Nulidad del matrimonio civil  Divorcio  La cesación de efectos civiles de matrimonio católico  Separación de cuerpos 1. A quién corresponde el cuidado de los hijos. 2. La proporción gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes (artículo 257 del Código Civil.) 3. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. (Condena por ser cónyuge culpable – con recursos) 4. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados cuando la causa del divorcio genere suspensión o pérdida de la misma. O si los hijos deben quedar bajo guarda (sucedáneo de la patria potestad).
  • 12. 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo (EXCLUSIVO DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, DERIVADO DE LA TEORÍA DEL DAÑO), a favor del otro, si este lo hubiere solicitado. 6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado. ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE Dos trámites en los declarativos: 1. Verbal 2. Verbal sumario VERBAL SUMARIO Factor objetivo por cuantía  Asuntos contenciosos de mínima cuantía Factor objetivo por naturaleza 1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 (Obligaciones de los propietarios) y 58 (Solución de conflictos) de la Ley 675 de 2001 (Propiedad horizontal). 2. Fijación (1), aumento(2), disminución(3), exoneración de alimentos (4) y restitución (5) de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. 3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos, y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ultima ratio para resolver los problemas, heterocomposición del conflicto, no hay acuerdo particular, privado no hay consenso, convenio entre las partes y surge el conflicto. 4. Los contemplados en los artículos del Código de Comercio
  • 13. 913. Ventas sobre muestras 914. Géneros de calidad no determinada 916. Objeciones al recibir 918. Compra de cuerpo cierto existente- inexistente 931. Objeciones al comprador 940 primer inciso. Comprador al recibir alega no corresponde especie o calidad 1231. Obligación de efectuar inventario (caución especial) 1469. Consideraciones de minoría de condueños por reparaciones 2026. Procidencia de la peritación 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. 6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. 7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. Ejemplo: Custodia y cuidado personal de que trata el artículo 253 del Código Civil 8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario. PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos (no incluye la restitución de pensión alimenticia, para adelantar estos 3 trámites NO SE REQUIERE DE DEMANDA, ya hay un juez competente porque previamente es necesario que se haya realizado
  • 14. la fijación) , se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. LA PETICIÓN  Se asemeja al acto dispositivo de la demanda- memorial de petición. PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. EL ART 390 SEÑALA QUE  SE TRAMITAN POR EL VERBAL SUMARIO LOS PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA Y LOS QUE POR NATURALEZA EL LISTADO DEL ARTÍCULO CONTIENE. EL PARÁGRAFO 3RO ASIGNA LA COMPETENCIA POR CUANTÍA EN LOS PROCESOS DE VIOLACIÓN DE LOS CONSUMIDORES  Mínima cuantía verbal sumario.  Menor y mayor cuantía verbal. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. VERBAL SUMARIO EXPEDITO  SENTENCIA ESCRITA- NO HAY PRUEBAS POR PRACTICAR, ES SUFIENCIENTE CON LA QUE SE ALLEGAN CON LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN – ES DIFIRENTE AL PROCEDIMIENTO MONITORIO, PORQUE EN EL MONITORIO NO HAY CONTESTACIÓN. ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. ¿Quiénes están presentes para estos trámites? – Todo aquel que tenga una pretensión hasta de 40 smlmv. En los procesos de mínima cuantía verbales sumarios -- la ley permite que el titular del derecho actúe en causa propia.  Aquí no se pone en vigencia el ius postulandi, palidece en toda su expresión. Verbal sumario:
  • 15. Demanda  requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes, solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables.  La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante.  La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta. (se corrige demanda presentada que no cumple con los requisitos) El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato. El término para contestar la demanda  diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.  La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer.  Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.  Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio. EN ESTE ARTÍCULO SE EVIDENCIA LA FLEXIBILIDAD EN EL DERECHO DE ACCIÓN permite la demanda verbal o escrita, al igual que la contestación.
  • 16. Para el conteo de términos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el D 806/2020 art 8 NOTIFICACIÓN PERSONAL—SE ENTIENDE SURTIDA DOS DÍAS DESPUES DE ENVIADA. 2 FORMAS DE CONTAR LOS TÉRMINOS: 1. NOTIFICACIÓN PERSONAL ENVIADA POR CORREO ELECTRONICO. 2. NOTIFICACIÓN PERSONAL ENVIADA A DIRECCIÓN FISICA. ARTÍCULO 392. TRÁMITE  Va a realizarse una sola audiencia.  El auto que fija fecha para la audiencia es el auto que decreta pruebas. EXISTEN LIMITACIONES PARA ESTE TRÁMITE FRENTE A LOS MEDIOS PROBATORIOS. En firme el auto admisorio de la demanda (CONTRA ESTE AUTO SOLO PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN POR SER DE ÚNICA INSTANCIA Y QUEDA EN FIRME AL RESOLVERSE Y PUBLICARSE) y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.  Prueba sobreviniente: cuando después de la oportunidad para el decreto de pruebas surgen hechos, eventos, datos, que den lugar a que sea necesario ordenar una nueva prueba. No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho (cada parte), ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. – LIMITACIONES FRENTE A MEDIOS PROBATORIOS. EL JUEZ PUEDE AYUDAR EN INTERROGATORIO EXHAUSTIVO.
  • 17. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial. Se contradice con el art. 371 #9 Inspección de declaración de pertenencia.  Pero esta antinomia se resuelve con que prima la norma especial sobre la general en los procesos de declaración de pertenencia de mínima cuantía. En este proceso son inadmisibles (situaciones prohibitivas): 1. La reforma de la demanda 2. La acumulación de procesos 3. Los incidentes 4. El trámite de terminación del amparo de pobreza 5. La suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo  El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.  LIMITACIONES DE OPORTUNIDAD. ARTÍCULO 393. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES.  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil Artículo 984. Derecho de restablecimiento por despojo Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se
  • 18. restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan. EL ART. 393  La persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique (PARTE SUSTANCIAL), podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante. Es el instrumento procesal para hacer efectivo el derecho que contempla el 984. Hipótesis.  Que hubiese sido privada de hecho (de forma violenta, clandestina) total o parcialmente de la tenencia (uso, goce, protege al que hace goce, tenencia).  No hay consentimiento expreso ni tácito.  Ni exista otra causa que lo justifique. NO HAY JUECES AGRARIOS, CONOCE EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL – COMPETENCIA:  Factor territorial – fuero real. (art 28 #7)  Factor objetivo por naturaleza. (art 390 #8) – procedimiento verbal sumario. ARTÍCULO 394. PRESTACIÓN, MEJORA Y RELEVO DE CAUCIONES Y GARANTÍAS
  • 19. CAUCIONES  Existe una persona que está garantizando con un bien o todos sus bienes obligaciones propias o ajenas.  Fianza--Es una garantía personal, la presta un tercero respaldando con todo su patrimonio.  Prenda o hipoteca – Es una garantía real, el bien es el que garantiza. Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, personal o real, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer. Demandado  fiador, deudor prendario, codeudor, deudor hipotecario. Artículo 2394. Derechos del fiador El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes: 1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes. 2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo. 3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte. 4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas. 5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
  • 20. Caución fianza, hipoteca, prenda.  Cuando el deudor principal se está quedando sin musculo financiero debe prestar caución (acreedor).  Mejorarla cuando el bien en garantía ha perdido valor.  Relevo cuando el bien no llena la expectativa para respaldar la obligación. ARTÍCULO 395. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO  Patria potestad  Derechos de los padres sobre los hijos. – implica representación legal, usufructo y administración de los bienes de hijos no emancipados. -Se priva -Se suspende  temporal. -Se reestablece  Privación, Suspensión y Restablecimiento de la Patria Potestad  Un padre contra el otro.  Remoción del guardador (un tercero)  Privación de la administración de los bienes del hijo  Un tercero lo hace. Inciso 1 Cuando el juez haya de promover de oficio (inquisitivo- facultades a la jurisdicción para inmiscuirse en la protección del menor) un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se
  • 21. fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91. Inciso 2 Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo (dispositivo- interés para pedir) indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código. Artículo 61. Orden en la citación de parientes En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes legítimos. 2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos (hijos de quien se quiera privar de la patria potestad). 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos. 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o. 5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos
  • 22.  EN LOS TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA QUIEN DEBE IR A CONTAR HISTORIA FAMILIAR  SON FAMILIARES.  LA NORMA ES TAXONOMICA – LA NORMA SEÑALA EL ORDEN QUE SE DEBE SEGUIR. Parágrafo Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal. ARTÍCULO 396. ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JURÍDICO Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019- Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad  destinatarios de la norma.  ¿Cómo se materializa el régimen de ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad? – Con los apoyos que perm iten que estas personas puedan ejercer esa capacidad. Ley 1996 de 2019 Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. DIGNIDAD HUMANA. Interpretación normativa. La presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana. (Cláusula de Martens- vinculo de las normas positivas con el derecho internacional) Definiciones (norma hermenéutica). Para efectos de la presente ley, se utilizarán las siguientes definiciones: Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.
  • 23. APOYO  Necesidad de trato digno, dignidad humana, ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. Código civil Artículo 1503. Presunción de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces  con la ley 1996 tienen capacidad legal también las personas mayores discapacitadas. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente Excepcionalmente el proceso para solicitar apoyo promovido por persona distinta a la que lo requiere, se adelanta en trámite verbal sumario- proceso contencioso (titular del acto vs. Persona que demanda apoyo para ese titular). El tercero puede ser la otra parte con que se va a realizar el acto jurídico que tiene interés en perfeccionarlo y para ello reclama el apoyo para la persona con que va a realizar el acto. Cuando lo solicita la misma persona que va a realizar el acto es jurisdicción voluntaria. Capacidad legal atributo de la personalidad.
  • 24. imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. (El apoyo es para quien no pueda darse entender por ningún medio) 2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley. 4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo (ASPECTOS FORMALES): a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.  Apoyo para situación determinada, los apoyos serán para situaciones o actos jurídicos completos. d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.  Norma subjetiva- sobre la persona que requiere apoyo.  Dignificar al discapacitado- que pueda mostrar su voluntad.  Informe de valoración de apoyos  se realiza para saber cuales con los apoyos que requiere una persona.
  • 25. 5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo- para que se manifiesten frente a esto. 6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.  Ministerio Público: para verificar el cumplimiento de las normas de orden público que protegen a la persona que requiere el apoyo para tener la capacidad legal de ejercicio. 7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley. Art 34.  participación de la persona titular del acto es indispensable en proceso de adjudicación de apoyo so pena de nulidad. 8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal. f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
  • 26. 9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo. ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD.  Es un instrumento para que acceda a alimentos el mayor de edad que tenga interés jurídico.  Proceso declarativo contencioso – surge del conflicto – quien tiene el deber jurídico de dar alimentos no cumple y se debe ir a la jurisdicción. Reglas: 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.  Es una excepción al deber de ir al requisito de procedibilidad (conciliación) que exigen los declarativos por la medida cautelar de la fijación provisional.  Fijación provisional menor a un 1 smlmv basta demostrar capacidad económica alimentante, mayor a 1smlmv se debe demostrar también la necesidad del alimentario. 2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores. (no pueden intervenir otros acreedores  porque el proceso ejecutivo está orientado a solventar el mínimo vital del alimentario).
  • 27. 3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.  Esto de decreto de pruebas de oficio aplica para la sentencia, que requiere de contar con las pruebas necesarias y suficientes para decidir.  El numeral primero exige prueba solo sumaria que debe ser aportada porque esta se orienta es a establecer la medida cautelar. Elementos de la pretensión de alimentos: 1. titularidad de quien presenta la solicitud (art. 411 código civil. Titulares del derecho a alimentos) – el juez debe mantenerse firme frente a ello, no puede moverse porque hay fuente legal que determina quien es el titular de los alimentos. 2. Titular de la obligación jurídica de suministrar alimentos 4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306. Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años. 5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación- ( es decir el pago). 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria: PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.  En este caso demanda quien tiene la obligación de suministrar los elementos.
  • 28. PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas: 1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia. 2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan. ARTÍCULO 398. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES. REIVINDICACIÓN  Proceso declarativo reivindicatorio sobre bien mueble mercantil – título valor.  En este caso el legitimo o verdadero tenedor del titulo no lo tiene de manera física, pero lo localizó y está pidiendo a la jurisdicción que el restablezca su derecho de legitimo tenedor para el ejercicio de la acción cambiaria.  Hay un tercero que lo obtuvo fuera de la ley de circulación. El art 398 es la norma procesal instrumental del artículo 803 del código de comercio. Artículo 803. Cancelación y reposición de títulos-valores por pérdida Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
  • 29. El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación. Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento. En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago. Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.  DEL INCISO 1 AL 5 EL LEGISLADOR SE OCUPA DE UNA FORMA DE AUTOCOMPOSICIÓN DEL CONFLICTO- ES DECIR LAS MISMAS PARTES SOLUCIONAN EL CONFLICTO. En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez. La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.  PUBLICAR EN EL PERIODICO SURTE EFECTOS ANTE TERCEROS, YA NO ES UN INTERPARTES. Los terceros son los no inmersos en el título.  EL ÚLTIMO TENEDOR ES QUIEN DEMANDA.
  • 30. Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso. El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.  EN LA CADENA DE ENDOSOS, EL QUE ESTÉ MÁS CERCA DEL FINAL O AL FINAL. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.  A PARTIR DEL INCISO 6 SE PRESENTA HETEROCOMPOSICIÓN  ES DECIR LOS JUSTICIABLES DICIENDOLE AL JUEZ QUE LES RESUELVA EL ASUNTO. Por ejemplo, cuando el aceptante se niega a reponer el título o el girador a cancelarlo, cuando hay oposición de terceros.
  • 31. El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.  El nuevo titulo vencerá 30 días después del titulo cancelado, fecha en la que el deudor deberá cancelar o entrará en mora. Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. Los títulos al portador no serán cancelables.