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La Filiación
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Definición de
filiación en el
Derecho
Mexicano
• Concepto de Filiación que proporciona el
Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito
por Ignacio Galindo Garfias)(Del latín filatio-onis,
de filius, hijo.) La relación que de hecho y por
razón natural existe entre el padre o la madre
y su hijo, se conoce jurídicamente como
filiación. Es la situación creada entre ambos
progenitores y su prole. Del hecho de la generación
deriva un conjunto de relaciones jurídicas
permanentes entre los progenitores y su hijo.
Planiol define la filiación como “la relación que
existe entre dos personas de las cuales una es el
padre o la madre de la otra. Esta situación
crea el parentesco en primer grado y su repetición
produce las líneas o series de grados”.
ESPECIES DE FILIACIÓN
• 1.Filiación adoptiva
• 2.Filiación adulterina
• 3.Filiación extra matrimonial
• l4.Filiación incestuosa
• 5.Filiación legítima
• 6.Filiación matrimonial
• 7.Filiación natural
Filiación adoptiva
(Derecho Civil) V. Adopción.(Adopción. Negocio jurídico unilateral,
personalísimo, solemne e irrevocable por el cual se establece la relación
jurídica de filiación entre dos personas entre las que no existe una relación de
generación. Como regla general el adoptante debe ser mayor de veinticinco
años y el adoptado menor no emancipado. Se constituye siempre mediante
resolución judicial. (Derecho Civil) Creación por fallo judicial de un vínculo de
filiación entre dos personas que, desde el punto de vista de la sangre, pueden
ser extrañas. V. las voces siguientes. Es el negocio jurídico por el que una
persona, llamada adoptante, deviene emparentada civilmente con otra,
llamada adoptada, estableciéndose entre ambas una relación prácticamente
equiparable a las paterno-filiales.
El adoptante ha de hallarse en el ejercicio de todos sus derechos civiles y
debe tener, como mínimo, veinticinco años cumplidos, además de tener
catorce años más que el adoptado. Si los adoptantes son cónyuges, basta
que uno de ellos cumpla los referidos requisitos de edad. Nadie puede ser
adoptado simultáneamente por más de una persona, excepto cuando los
adoptantes son cónyuges .
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• FILIACIÓN ADULTERINA(Derecho Civil) Filiación de un hijo cuyo padre o madre
mantenía, en el tiempo de su concepción, vínculo matrimonial con otra persona.
• FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL[Derecho Civil] Filiación determinada fuera
del matrimonio mediante alguno de los medios previstos en el art. 120 CC, siendo el
más importante el reconocimiento del hijo ante el encargado del Registro Civil o en
virtud de documento público.
• La también denominada filiación no matrimonial es la filiación natural producida
en cualquier supuesto distinto al de la filiación matrimonial. Se determinará
legalmente por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en
testamento o en otro documento público. En otro caso, puede determinarse por
resolución recaída en el expediente oportuno tramitado ante el Registro Civil. En
defecto de ambos medios, se podrá determinar por sentencia firme. En todo caso y
respecto de la madre, la filiación materna se determinará cuando así se haga
constar en la inscripción de nacimiento.Siempre que el reconocimiento de la filiación
sea hecho por uno de los progenitores separadamente respecto del otro, aquél no
podrá manifestar, en dicho reconocimiento, la identidad del otro progenitor; se
exceptúa el caso de constar ya legalmente dicha identidad. Si el hijo es mayor de
edad, el reconocimiento de su filiación no producirá efectos sin el consentimiento
expreso o tácito de aquél. En el caso de ser el hijo menor o incapaz, se requerirá,
para la validez del reconocimiento de su filiación, el consentimiento expreso de su
representante legal. Y si el reconocido ha fallecido, será preciso que consientan sus
descendientes.
• FILIACIÓN INCESTUOSA(DerechoCivil) Filiación que caracteriza a un hijo
nacido de relaciones incestuosas. (Incesto. Relaciones carnales entre
consanguíneos o afines próximos, cuyo matrimonio está prohibido por la ley.
Acceso camal entre parientes muy próximos, cuyo matrimonio está prohibido
por la relación de consanguinidad)
• FILIACIÓN LEGÍTIMA(Derecho Civil) Filiación propia de los hijos
concebidos o nacidos durante el matrimonio de sus padres
• FILIACIÓN MATRIMONIAL[Derecho Civil] Filiación determinada por la
concurrencia de los siguientes requisitos: maternidad, paternidad y matrimonio
entre el padre y la madre. El CC establece unas reglas para determinar este
tipo de filiación, bien legalmente o bien por ciertas presunciones.Es la
filiaciónpor naturaleza cuando el padre y la madre están casados entre sí. La
filiación matrimonial materna y paterna se determinará legalmente por la
inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o bien por
sentencia firme. A los efectos del ejercicio de las acciones procedentes, se
presumirán hijos del marido los nacidos después de la celebración del
matrimonio, así como los hijos nacidos antes de los trescientos días siguientes
a la disolución del matrimonio o a la separación de hecho o de derecho. Si el
hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a celebrarse el
matrimonio. podrá el marido destruir la presunción legal de ser padre de aquél
mediante declaración auténtica en que niega su paternidad, siempre que
formalice dicha declaración dentro de los seis meses siguientes a tener
conocimiento del parto. Si por la separación legal o de hecho de los cónyuges
faltase la presunción de paternidad del marido, podrá inscribirse la filiación
matrimonial si consienten ambos cónyuges.
• FILIACIÓN NATURAL(Derecho Civil) Filiación
que caracteriza a los hijos nacidos fuera del
matrimonio.
• Puede ser adulterine (V. Filiación
adulterina) o simple, cuando los padres no
estaban en la época de la concepción
comprometidos con vínculos matrimoniales.
¿Qué es la
impugnación
de la
paternidad?
• La impugnación de la paternidad es un
proceso que se origina cuando se duda
respecto a la veracidad de la paternidad de
una persona, cuando un niño nace bajo el
matrimonio de sus padres o estando estos
en unión libre o concubinato se presume la
paternidad, sin embargo, esta presunción
admite prueba en contrario.
¿Quiénes
tienen la
calidad de
hijo?
Se consideran hijos delos cónyuges salvo prueba
en contrario:
• 1)Los hijos nacidos después de ciento ochenta días
contados desde la celebración del matrimonio.
• 2)Los hijos nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por
divorcio, declaración de nulidad o muerte del marido,
mientras durante este tiempo la madre no haya contraído
nuevas nupcias.
• Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
• 1)Los nacidos después de ciento ochenta días contados
desde que comenzó el concubinato.
• 2)Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al
en que cesó la vida común entre el concubinario y la
concubina.
¿Por qué medio
debe realizarse la
impugnación de
la paternidad?
• La impugnación de la paternidad de
un hijo, debe realizarse por medio de
una demanda formal ante un juez en
materia familiar, si no es así cualquier
desconocimiento será nulo y no
tendrá efectos jurídicos. En todos los
juicios sobre esta materia el juez
escucharáal padre, la madre y el hijo,
en caso de que el hijo sea un menor
seproveerá de un tutor interino.
¿En qué casos se podrá
impugnar la paternidad?
• Cuando se demuestre la imposibilidad
física del padre de tener intimidad con
su cónyuge durante los primeros ciento
veinte días de los trescientos que
precedieron al nacimiento. Para el caso
de los hijos nacidos después de los
trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrá promoverse la
impugnación en cualquier tiempo por la
persona a quien perjudique la filiación.
¿Con que medios se prueba
la filiación de los hijos?
• Con el acta de nacimiento y acta de matrimonio de
los padres. A falta de actas o si éstas estuvieran
defectuosas, incompletas o falsas, se probará con
la posesión constante de estado de hijo nacido de
matrimonio. En defecto de esta posesión son
admisibles para demostrar la filiación todos los
medios de prueba que la ley autoriza. En todos los
casos en que el marido tenga derecho de
contradecir que el nacido es hijo de su
matrimonio, deberá deducir su acción dentro de
sesenta días, contados desde el nacimiento, si está
presente; desde el día en que llegó al lugar, si
estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el
fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Pruebas de Filiación de
los hijos
• La filiación es la relación que de hecho y por razón
natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se
demuestra con el acta de nacimiento. A falta de esta
se comprobará con la posesión constante del estado
de hijo. La filiación también se establece por el
reconocimiento de padre, madre o ambos o por una
sentencia dictada por un juez. Podrán reconocer
• 14a sus hijos los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser
reconocido. El menor de edad debe contar con el
consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria
potestad, para reconocer a un hijo. El hijo de una
mujer casada no podrá ser reconocido como hijo de
otro hombre distinto del marido, solamente en el caso
de que éste lo haya desconocido, y por sentencia en
que se haya declarado que no es hijo suyo. La
paternidad y maternidad pueden demostrarse por
cualquier medio de prueba; en caso de que se
proponga alguna prueba biológica o proveniente del
avance de los conocimientos científicos, y el presunto
progenitor se negara a proporcionar la muestra
necesaria, se presumirá que es la madre o el padre;
salvo que demuestre lo contrario.
El hijo reconocido por el padre, por la
madre o por ambos, tiene derecho:
• 1. A llevar el apellido paterno de sus
progenitores
• 2. A ser alimentado
• 3. A recibir herencia y alimentos
• 4. Los demás que se derivan de la filiación.
CODIGO CIVIL FEDERALCAPITULO
IIDE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN
DE LOS HIJOS NACIDOS EN
MATRIMONIO
Artículo 340.-La filiación de los hijos
nacidos de matrimonio se prueba con la
partida de su nacimiento y con el acta
de matrimonio de sus padres
Artículo 341.-A falta de actas o si éstas
fueren defectuosas, incompletas o
falsas, se probará con la posesión
constante de estado de hijo nacido de
matrimonio. En defecto de esta
posesión son admisibles para
demostrar la filiación todos los medios
de prueba que la ley autoriza, pero la
testimonial no es admisible si no hubiere
un principio de prueba por escrito o
indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren
bastante graves para determinar su
admisión.
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• Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de
éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
• Artículo 342.-Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá
disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación
del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de
estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo
anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
• Artículo 343.-Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión
de estado de hijo de matrimonio si ademásconcurre alguna de las circunstancias
siguientes:I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que
es su padre, con anuencia de éste;II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido
de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;III. Que
el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361
• Artículo 344.-Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de
matrimonio.
• Artículo 345.-No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del
hijo concebido durante el matrimonio.
• Artículo 346.-Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que
ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte
no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
• Artículo 347.-La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para él y sus descendientes.
• Artículo 348.-Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata
el artículo anterior:I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.II.Si el hijo
cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo
estado.
• Artículo 349.-Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no
ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición
de hijo nacido de matrimonio.
Artículo 350.-Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que
a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes
para pagarles.
Artículo 351.-Las acciones de qué hablan los tres artículos que preceden, prescriben a
los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 352.-La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de
mayor interés.
Artículo 353.-Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual
deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le
ampare o restituya en la posesión.
CODIGO CIVIL
FEDERALCAPITULO
IVDEL
RECONOCIMIENTO
DE LOS HIJOS
NACIDOS FUERA
DEL MATRIMONIO
• Artículo 360.-La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a
la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el
reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
• Artículo 361.-Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
• Artículo 362.-El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento
del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela
se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
• Artículo 363.-El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió
error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la
mayor edad.
• Artículo 364.-Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado
descendencia
• .Artículo 365.-Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
• Artículo 366.-El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto
de él y no respecto del otro progenitor.
• Artículo 367.-El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en
testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el
reconocimiento.
• Artículo 368.-El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del
reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio
del menor.La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con
exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo
efecto de la exclusión.El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento
ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.En ningún caso procede
impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor
reconocido.
Artículos:
• Artículo 369.-El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
• I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
• II. Por acta especial ante el mismo juez;
• III. Por escritura Pública;
• IV. Por testamento;
• V. Por confesión judicial directa y expresa.
• Artículo 370.-Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.
• Artículo 371.-El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el
notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con
la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un
término ue no baje de dos ni exceda de cinco años.
• Artículo 372.-El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el
consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la
habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
• Artículo 374.-El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por
sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
• Artículo 375.-El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le
nombrará especialmente para el caso.
Artículos:
• Artículo 376.-Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
• Artículo 377.-El término para deducir está acción será de dos años, que comenzarán
a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del
reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
• Artículo 378.-La mujer que cuida ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha
dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo
suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no
se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere
• 21obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el
reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él
• .Artículo 379.-Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se
resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
• Artículo 380.-Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el
mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo
hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público
resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículos:
• Artículo 381.-En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la
custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de
lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público.
• Artículo 382.-La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
• I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepció
• II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
• III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el
pretendido padre, viviendo maritalmente;
• IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
• Artículo 383.-Se presumen hijosdel concubinario y de la concubina:
• I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinat
• II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la
concubina.
• Artículo 384.-La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando
por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del
primero, y que éste haproveído a su subsistencia, educación y establecimiento
• .Artículo 385.-Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad,
la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagaciónno será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
• Artículo 386.-No obstante, lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta
se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículos:
• Artículo 387.-El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad
o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
• Artículo 388.-Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólopueden intentarse en vida de
los padres.Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a
intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad
• Artículo 389.-El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
• I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
• II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
• III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
Bibliografías:
https://youtu.be/YpVMorzWat0
ANTOLOGIA LEGISLACION FAMILIAR_LA FILIACION. PDF
Por : El Profesor LIC. JOSE G. GARCÍA FIGUEROA UPAEP

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  • 1. La Filiación Esta foto de Autor desconocido está bajo licencia CC BY-SA-NC
  • 2. Definición de filiación en el Derecho Mexicano • Concepto de Filiación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Galindo Garfias)(Del latín filatio-onis, de filius, hijo.) La relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se conoce jurídicamente como filiación. Es la situación creada entre ambos progenitores y su prole. Del hecho de la generación deriva un conjunto de relaciones jurídicas permanentes entre los progenitores y su hijo. Planiol define la filiación como “la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra. Esta situación crea el parentesco en primer grado y su repetición produce las líneas o series de grados”.
  • 3. ESPECIES DE FILIACIÓN • 1.Filiación adoptiva • 2.Filiación adulterina • 3.Filiación extra matrimonial • l4.Filiación incestuosa • 5.Filiación legítima • 6.Filiación matrimonial • 7.Filiación natural
  • 4. Filiación adoptiva (Derecho Civil) V. Adopción.(Adopción. Negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne e irrevocable por el cual se establece la relación jurídica de filiación entre dos personas entre las que no existe una relación de generación. Como regla general el adoptante debe ser mayor de veinticinco años y el adoptado menor no emancipado. Se constituye siempre mediante resolución judicial. (Derecho Civil) Creación por fallo judicial de un vínculo de filiación entre dos personas que, desde el punto de vista de la sangre, pueden ser extrañas. V. las voces siguientes. Es el negocio jurídico por el que una persona, llamada adoptante, deviene emparentada civilmente con otra, llamada adoptada, estableciéndose entre ambas una relación prácticamente equiparable a las paterno-filiales. El adoptante ha de hallarse en el ejercicio de todos sus derechos civiles y debe tener, como mínimo, veinticinco años cumplidos, además de tener catorce años más que el adoptado. Si los adoptantes son cónyuges, basta que uno de ellos cumpla los referidos requisitos de edad. Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, excepto cuando los adoptantes son cónyuges . Esta foto de Autor desconocido está bajo licencia CC BY-SA-NC
  • 5. • FILIACIÓN ADULTERINA(Derecho Civil) Filiación de un hijo cuyo padre o madre mantenía, en el tiempo de su concepción, vínculo matrimonial con otra persona. • FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL[Derecho Civil] Filiación determinada fuera del matrimonio mediante alguno de los medios previstos en el art. 120 CC, siendo el más importante el reconocimiento del hijo ante el encargado del Registro Civil o en virtud de documento público. • La también denominada filiación no matrimonial es la filiación natural producida en cualquier supuesto distinto al de la filiación matrimonial. Se determinará legalmente por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. En otro caso, puede determinarse por resolución recaída en el expediente oportuno tramitado ante el Registro Civil. En defecto de ambos medios, se podrá determinar por sentencia firme. En todo caso y respecto de la madre, la filiación materna se determinará cuando así se haga constar en la inscripción de nacimiento.Siempre que el reconocimiento de la filiación sea hecho por uno de los progenitores separadamente respecto del otro, aquél no podrá manifestar, en dicho reconocimiento, la identidad del otro progenitor; se exceptúa el caso de constar ya legalmente dicha identidad. Si el hijo es mayor de edad, el reconocimiento de su filiación no producirá efectos sin el consentimiento expreso o tácito de aquél. En el caso de ser el hijo menor o incapaz, se requerirá, para la validez del reconocimiento de su filiación, el consentimiento expreso de su representante legal. Y si el reconocido ha fallecido, será preciso que consientan sus descendientes.
  • 6. • FILIACIÓN INCESTUOSA(DerechoCivil) Filiación que caracteriza a un hijo nacido de relaciones incestuosas. (Incesto. Relaciones carnales entre consanguíneos o afines próximos, cuyo matrimonio está prohibido por la ley. Acceso camal entre parientes muy próximos, cuyo matrimonio está prohibido por la relación de consanguinidad) • FILIACIÓN LEGÍTIMA(Derecho Civil) Filiación propia de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio de sus padres • FILIACIÓN MATRIMONIAL[Derecho Civil] Filiación determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos: maternidad, paternidad y matrimonio entre el padre y la madre. El CC establece unas reglas para determinar este tipo de filiación, bien legalmente o bien por ciertas presunciones.Es la filiaciónpor naturaleza cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial materna y paterna se determinará legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o bien por sentencia firme. A los efectos del ejercicio de las acciones procedentes, se presumirán hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio, así como los hijos nacidos antes de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de hecho o de derecho. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a celebrarse el matrimonio. podrá el marido destruir la presunción legal de ser padre de aquél mediante declaración auténtica en que niega su paternidad, siempre que formalice dicha declaración dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del parto. Si por la separación legal o de hecho de los cónyuges faltase la presunción de paternidad del marido, podrá inscribirse la filiación matrimonial si consienten ambos cónyuges.
  • 7. • FILIACIÓN NATURAL(Derecho Civil) Filiación que caracteriza a los hijos nacidos fuera del matrimonio. • Puede ser adulterine (V. Filiación adulterina) o simple, cuando los padres no estaban en la época de la concepción comprometidos con vínculos matrimoniales.
  • 8. ¿Qué es la impugnación de la paternidad? • La impugnación de la paternidad es un proceso que se origina cuando se duda respecto a la veracidad de la paternidad de una persona, cuando un niño nace bajo el matrimonio de sus padres o estando estos en unión libre o concubinato se presume la paternidad, sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario.
  • 9. ¿Quiénes tienen la calidad de hijo? Se consideran hijos delos cónyuges salvo prueba en contrario: • 1)Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio. • 2)Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por divorcio, declaración de nulidad o muerte del marido, mientras durante este tiempo la madre no haya contraído nuevas nupcias. • Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: • 1)Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato. • 2)Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
  • 10. ¿Por qué medio debe realizarse la impugnación de la paternidad? • La impugnación de la paternidad de un hijo, debe realizarse por medio de una demanda formal ante un juez en materia familiar, si no es así cualquier desconocimiento será nulo y no tendrá efectos jurídicos. En todos los juicios sobre esta materia el juez escucharáal padre, la madre y el hijo, en caso de que el hijo sea un menor seproveerá de un tutor interino.
  • 11. ¿En qué casos se podrá impugnar la paternidad? • Cuando se demuestre la imposibilidad física del padre de tener intimidad con su cónyuge durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento. Para el caso de los hijos nacidos después de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá promoverse la impugnación en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
  • 12. ¿Con que medios se prueba la filiación de los hijos? • Con el acta de nacimiento y acta de matrimonio de los padres. A falta de actas o si éstas estuvieran defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
  • 13. Pruebas de Filiación de los hijos • La filiación es la relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se demuestra con el acta de nacimiento. A falta de esta se comprobará con la posesión constante del estado de hijo. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia dictada por un juez. Podrán reconocer • 14a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. El menor de edad debe contar con el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad, para reconocer a un hijo. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo de otro hombre distinto del marido, solamente en el caso de que éste lo haya desconocido, y por sentencia en que se haya declarado que no es hijo suyo. La paternidad y maternidad pueden demostrarse por cualquier medio de prueba; en caso de que se proponga alguna prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos, y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá que es la madre o el padre; salvo que demuestre lo contrario.
  • 14. El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: • 1. A llevar el apellido paterno de sus progenitores • 2. A ser alimentado • 3. A recibir herencia y alimentos • 4. Los demás que se derivan de la filiación.
  • 15. CODIGO CIVIL FEDERALCAPITULO IIDE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS EN MATRIMONIO Artículo 340.-La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres Artículo 341.-A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Esta foto de Autor desconocido está bajo licencia CC BY-NC-ND
  • 16. • Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase. • Artículo 342.-Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento. • Artículo 343.-Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si ademásconcurre alguna de las circunstancias siguientes:I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361 • Artículo 344.-Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio. • Artículo 345.-No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio. • Artículo 346.-Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción. • Artículo 347.-La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes. • Artículo 348.-Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.II.Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado. • Artículo 349.-Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
  • 17. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio. Artículo 350.-Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles. Artículo 351.-Las acciones de qué hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo. Artículo 352.-La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés. Artículo 353.-Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
  • 18. CODIGO CIVIL FEDERALCAPITULO IVDEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO • Artículo 360.-La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. • Artículo 361.-Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. • Artículo 362.-El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial. • Artículo 363.-El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad. • Artículo 364.-Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia • .Artículo 365.-Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. • Artículo 366.-El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor. • Artículo 367.-El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento. • Artículo 368.-El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
  • 19. Artículos: • Artículo 369.-El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: • I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; • II. Por acta especial ante el mismo juez; • III. Por escritura Pública; • IV. Por testamento; • V. Por confesión judicial directa y expresa. • Artículo 370.-Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. • Artículo 371.-El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término ue no baje de dos ni exceda de cinco años. • Artículo 372.-El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste. • Artículo 374.-El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. • Artículo 375.-El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
  • 20. Artículos: • Artículo 376.-Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. • Artículo 377.-El término para deducir está acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió. • Artículo 378.-La mujer que cuida ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere • 21obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él • .Artículo 379.-Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente. • Artículo 380.-Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
  • 21. Artículos: • Artículo 381.-En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. • Artículo 382.-La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: • I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepció • II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; • III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; • IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. • Artículo 383.-Se presumen hijosdel concubinario y de la concubina: • I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinat • II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina. • Artículo 384.-La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que éste haproveído a su subsistencia, educación y establecimiento • .Artículo 385.-Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagaciónno será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. • Artículo 386.-No obstante, lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
  • 22. Artículos: • Artículo 387.-El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. • Artículo 388.-Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólopueden intentarse en vida de los padres.Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad • Artículo 389.-El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho: • I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; • II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; • III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
  • 23. Bibliografías: https://youtu.be/YpVMorzWat0 ANTOLOGIA LEGISLACION FAMILIAR_LA FILIACION. PDF Por : El Profesor LIC. JOSE G. GARCÍA FIGUEROA UPAEP