2. ARTICULO 619
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES.
Los títulos-valores son documentos
necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se
incorpora. Pueden ser de contenido
crediticio, corporativos o de participación y
de tradición o representativos de
mercancías.
3. DEFINICION
DOCUMENTOS: Articulo 251 del CPC: Son documentos los
escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas
cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,
radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter
representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,
monumentos, edificios o similares.
NECESARIOS: Son indispensables para reclamar el derecho
que en ellos se incorpora, no se pueden hacer valer por otro
medio distinto.
LEGITIMAR: Habilidad para pedir el cumplimiento de una
obligación o para trasferir el documento, y solo lo hace el titular
del documentos y el deudor se legitima cuando paga al que
aparece en el titulo valor.
LITERAL: El derecho que incorpora el titulo valor esta
legitimado, circunscrito por lo que aparece en el titulo.
AUTONOMO: Todo suscriptor o firmante de un titulo valor se
obliga autónomamente.
QUE EN ELLOS SE INCORPORA: Es un documentos
constitutivo donde hay un derecho objetivizado, quien posee el
titulo posee el derecho.
4. CLASIFICACION
SEGÚN SU INCORPORACION:
CONTENIDO CREDITICIO: Es aquel
que incorpora una orden o una promesa
incondicional de pagar una determinada
suma de dinero, son:
1. Letra de Cambio
2. Pagare
3. Cheque
4. Factura Cambiaria
5. Bono de Prenda
5. REPRESENTATIVO DE MERCANCIAS:
Aquellos en los que se incorpora
mercancías, son:
1. Certificados de Deposito
2. Carta de Porte
3. Conocimiento de Embarque
CORPORATIVOS O DE
PATICIPACION: Los que incorporan el
derecho a reclamar o percibir ciertas
sumas de dinero y sus poseedores
pueden ejercer determinadas
facultades o actividades, son:
1. Las Acciones (S.A.S, S.C.A Y S.A)
6. CLASIFICACION
SEGÚN SU LEGITIMACION
AL PORTADOR: Los que no se expiden a
favor de una persona determinada, la sola
exhibición del titulo lo legitima. Art 668 ccio.
A LA ORDEN: Aquellos expedidos a favor de
determinada persona y se especifica “A la
orden”, se trasfiere por endoso. Art 652 cco.
NOMINATIVO: Cuando en el, o la norma que
lo rige se exige en su creación la inscripción
del tenedor en el registro que llevara el
creador del titulo y este es el que figura como
dueño. Art 648 cco.
8. DEFINICION: Es una clausula accesoria e inseparable
del titulo valor en virtud dela cual el acreedor cambiario
pone a otro en su lugar, transfiriendo el titulo con efecto
ilimitado o limitado.
PARTES: Endosante y Endosatario.
REQUISITOS:
1. Literalidad
2. Incondicional
3. Firma o rubrica
4. Total
MODALIDADES:
1. PROPIEDAD
2. PROCURACION O AL COBRO
3. GARANTIA
10. DEFINICION: Acto jurídico unilateral
abstracto, de naturaleza cambiaria que obliga
en forma autónoma, distinta y personal a
quien lo da, por el pago de una obligación.
FINALIDAD: Asegurar en todo o en parte un
titulo valor.
PARTES: Avalista y avalado.
REQUISITOS:
1. La firma del avalista
2. Incondicional
3. Puede ser parcial
4. En el titulo en hoja adherida
11. REQUISITOS COMUNES A
LOS TÍTULOS VALORES
Mención Del Derecho Que
En El Se Incorpora.
La Firma De Quien Lo Crea
12. LETRA DE CAMBIO
DEFINICION: Titulo valor de contenido crediticio que
incorpora obligaciones incondicionales de pagar una
suma determinada de dinero.
CONTENIDO:
A. Orden de pagar la suma de dinero
B. Nombre del girado
C. Forma de vencimiento:
A la vista
Un día cierto determinado o no
Vencimientos ciertos y sucesivos
Vencimientos de un día cierto después de la fecha
A. Pagadera a la orden o al portador
13. PARTES:
GIRADOR O LIBRADOR: Persona que da la
orden de pago, expide la letra y se obliga a
responder de la aceptación y el pago de la
misma.
GIRADO O LIBRADO: Persona a quien el
girado da la orden de que pague o quien acredite
ser tenedor legitimo de la letra de cambio.
BENEFICIARIO O TENEDOR: Persona a quien
o a cuya orden debe hacerse el pago ordenado
por el girador al girado, puede presentarla o
negociarla.
• ACEPTACION: Es la firma que estampa el
girado y el aceptante se convierte ene l principal
obligado.
14. El PROTESTO
DEFINICION: Es la constancia dejada
por un notario cuando exista falta de
aceptación total o parcial o falta de pago.
Tienen finalidad probatoria.
REQUISITOS:
1) Oportuno
2) Dentro de los 15 días comunes al
vencimiento.
3) Notario o Banco
4) Cuerpo de la letra o en hoja adherida
16. EL PAGARE
DEFINICION: Es una promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero:
PARTES: Emitente u otorgante y tomador o
beneficiario.
REQUISITOS: A demás del Art. 621:
1. La promesa incondicional de pagar una suma
determinante de dinero;
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el
pago;
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al
portador, y
4. La forma de vencimiento.
DISPOSICIONES COMUNES: Intereses, a la
orden, al portador, formas de vencimiento, el
18. EL CHEQUE
DEFINICION: Es un titulo valor que solo
puede ser expedido en formularios
impresos de cheques o chequeras y a
cargo de un banco que incorpora una
orden incondicional de pagar al la vista
una determinada suma de dinero y
librado a la orden o al portador.
PARTES: Girado o librado (Banco) y
Librador o girador (Dueño de la cuenta
corriente)
19. REQUISITOS: Además de lo dispuesto por el
artículo 621:
1) La orden incondicional de pagar una determinada
suma de dinero;
2) El nombre del banco librado, y
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO
1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren
pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo
país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país
latinoamericano y pagaderos en algún otro país de
América Latina, y
4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún
país latinoamericano para ser pagados fuera de
América Latina.
20. PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN. Aún
cuando el cheque no hubiere sido presentado en
tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos
suficientes del librador o hacer la oferta de pago
parcial, siempre que se presente dentro de los seis
meses que sigan a su fecha.
LIBRADOR QUE SIN JUSTA CAUSA NIEGA PAGO
DEL CHEQUE - SANCIONES. Cuando sin causa justa
se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el
ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos
anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una
suma equivalente al 20% del importe del cheque o del
saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador
persiga por las vías comunes la indemnización de los
daños que se le ocasionen.
22. CERTIFICADO DE DEPOSITO Y
BONO DE PRENDA
DEFINICION: Los almacenes generales de
depósito podrán expedir, como consecuencia
del depósito de mercaderías, certificados de
depósito y bonos de prenda*.
Los certificados de depósito incorporan los
derechos del depositante sobre las
mercaderías depositadas y están destinados
a servir como instrumento de enajenación,
transfiriendo a su adquirente los
mencionados derechos.
El bono de prenda* incorpora un crédito
prendario sobre las mercaderías amparadas
por el certificado de depósito y confiere por sí
mismo los derechos y privilegios de la
prenda*.
23. PARTES: Almacén general de deposito, depositario y depositante;
deudor y acreedor.
REQUISITOS:
CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS>. Además de los
requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda
deberán contener:
1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda"
respectivamente;
2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de
expedición del documento;
3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con
todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su
caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;
4) La constancia de haberse constituido el depósito;
5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que
tenga derecho el almacén;
6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;
7) El plazo del depósito, y
8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.
PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación
del valor de las mercancías depositadas.
24. REQUISITOS ADICIONALES A LOS
BONOS DE PRENDA. El bono de
prenda contendrá, además:
1) El nombre del beneficiario, en su caso;
2) El importe y la fecha de vencimiento del
crédito que en el bono de prenda se
incorpora. Este dato se anotará en el
certificado al ser emitido el bono;
3) La indicación de haberse hecho en el
certificado la anotación de la emisión del
bono, y
4) Las firmas del tenedor del certificado y
del almacén que haya intervenido en la
operación.
26. CARTA DE PORTE Y
CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE ARTÍCULO 767. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. La carta de porte y el conocimiento de embarque
tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.
ARTÍCULO 768. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de
porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el
artículo 621 contendrá:
1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";
2) El nombre y el domicilio de transportador;
3) El nombre y el domicilio del remitente;
4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención
de ser al portador;
5) El número de orden que corresponda al título;
6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación
de su valor;
7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la
de haber sido o no pagados los fletes;
8) La mención de los lugares de salida y de destino;
9) La indicación del medio de transporte, y
10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su
identificación.
27. PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de
recibo de las cosas por el transportador, se
presumirá que éste las recibió en la fecha de
emisión de dichos documentos.
ARTÍCULO 769. CONTENIDO ADICIONAL
DE LA CARTA DE PORTE.
Si mediante un lapso entre el recibo de las
mercancías y su embarque, el título deberá
contener, además:
1) La mención de ser "recibido para
embarque";
2) La indicación del lugar donde habrán de
guardarse las mercancías mientras el
embarque se realiza, y
3) El plazo fijado para el embarque.
29. FACTURA CAMBIARIA
DEFINICION: Es un título valor que el
vendedor o prestador del servicio
podrá librar y entregar o remitir al
comprador o beneficiario del servicio
30. REQUISITOS
REQUISITOS DE LA FACTURA.
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la
fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de
los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o
identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo
establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia
en el original de la factura, del estado de pago del precio o
remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma
obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la
factura.
4. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la
totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no
afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
5. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene
derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y
entrega de una factura que corresponda al negocio causal con
indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere
sido cancelada.
6. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas
31. CONTENIDO DE LA FACTURA CAMBIARIA
DE TRANSPORTE
1) La mención de ser "factura cambiaria de
transporte";
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del remitente;
4) La denominación y características que
identifiquen las mercaderías objeto del
transporte;
5) El precio de éste y su forma de pago;
6) La constancia de ejecución del transporte, y
7) La expresión en letras y sitios visibles de
que se asimila en sus defectos a una letra de
cambio.
33. LAS ACCIONES
DEFINICION: La forma como se divide el capital social en las siguientes
sociedades: S.A.S, SCA Y S.A.
CLASIFICACION:
ORDINARIAS O COMUNES: . Cada acción conferirá a su propietario los
siguientes derechos:
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de
accionistas y votar en ella;
2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales
establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo
dispuesto en la ley o en los estatutos;
3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el
derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o
de ambos;
4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los
quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general
en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de
la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
34. PRIVILEGIADAS:
1) Un derecho preferencial para su
reembolso en caso de liquidación hasta
concurrencia de su valor nominal;
2) Un derecho a que de las utilidades se
les destine, en primer término, una cuota
determinada, acumulable o no. La
acumulación no podrá extenderse a un
período mayor de cinco años, y
3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter
exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse
privilegios que consistan en voto
múltiple, o que priven de sus derechos
de modo permanente a los propietarios
de acciones comunes.
35. GOCE O INDUSTRIALES:
Podrán crearse acciones de goce o industria
para compensar las aportaciones de servicios,
trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos
industriales o comerciales, asistencia técnica y,
en general, toda obligación de hacer a cargo del
aportarte. Los títulos de estas acciones
permanecerán depositados en la caja social para
ser entregados al aportarte, en la medida en que
cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán
negociables.
Los titulares de las acciones de goce o de
industria tendrán los siguientes derechos:
1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
2) Participar en las utilidades que se decreten, y
3) Al liquidarse la sociedad, participar de las
reservas acumuladas y valorizaciones
producidas durante el tiempo en que fue
accionista, en la forma y condiciones
estipuladas.
36. ACCIONES CON DIVIDENTO
PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A
VOTO: Ley 222 del 95 Articulo 61:
Las sociedades por acciones podrán emitir
acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto, las cuales tendrán el
mismo valor nominal de las acciones
ordinarias y no podrán representar más
del cincuenta por ciento del capital
suscrito. La emisión se hará cuando así
lo decida la asamblea general de
accionistas.