SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 214
COMPRA VENTA
• Por la compraventa el vendedor se
OBLIGA a transferir la propiedad de un
BIEN ( mueble o inmueble) al comprador y
éste se OBLIGA a pagar su PRECIO en
dinero.
• Debe quedar en claro que por la
compra venta el vendedor NO
TRANSFIERE SINO SOLO SE OBLIGA
A TRANSFERIR LA PROPIEDAD.
COMPRA VENTA
• Eso es concordante
con lo que sabemos sobre el
contrato: que su único
resultado es dar nacimiento
a obligaciones ( o
modificarlas o regularlas o
extinguirlas) .
COMPRA VENTA
• De la definición se extraen los elementos que
siguen:
• 1).La existencia de una obligación de dar
que asume el vendedor y que se cumple
cuando se transfiere la propiedad del bien
materia del contrato de compra venta.
PRESTACIÓN.
• 2).La CONTRAPRESTACIÓN ,una obligación
de dar consistente en pagar el precio en
dinero que debe hacer el comprador .
COMPRA VENTA
• Los ELEMENTOS ESTRUCTURALES de la
compra venta son : EL BIEN Y EL PRECIO.
• No existe la compra venta de servicios.
• Elementos estructurales de un contrato
determinado son aquellos que no pueden
faltar porque lo singularizan y permiten
diferenciarlo de otro. Por ejem. En la
donación existe el elemento bien, pero no el
elemento precio, diferenciándola nítidamente
de la compra venta.
COMPRA VENTA
• ES UN CONTRATO DE
PRESTACIONES RECÍPROCAS.
• 1.- EL VENDEDOR es el DEUDOR de la
OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD
y el COMPRADOR es el ACREEDOR de la
OBLIGACIÓN DE TRANSFERFIR LA
PROPIEDAD.
• 2.- EL COMPRADOR es el DEUDOR de las
OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO y el
VENDEDOR es el ACREEDOR de la
OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO.
COMPRA VENTA
¿ES UN CONTRATO CONSENSUAL O SOLEMNE?.
• FORMA DE CELEBRACIÓN . Como en el marco
normativo del contrato de compra venta no se señala la
forma de celebración, debe aplicarse la regla general
que señala que el contrato se perfecciona con el
consentimiento ( es un contrato consensual
no es un contrato solemne), por lo que las
partes eligen libremente la forma de celebrarlo.
• Si los contratantes eligen formas diferentes a la
verbal para celebrar este contrato no es porque
necesiten una forma diferente para el
perfeccionamiento del contrato de compra venta sino
por RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.
COMPRA VENTA
• ¿ INCLUSO SE PUEDE CELEBRAR EN FORMA
VERBAL CONTRATOS DE COMPRA VENTA
VÁLIDOS DE INMUEBLES DE GRAN VALOR?
• No hay norma que señale forma diferente de
perfeccionamiento PORQUE SE TRATE DE
INMUEBLES , por lo que si se puede hacer. Lo
que pasa es que por seguridad jurídica las
personas optan por celebrar el contrato por escrito
y , para posibilitar su inscripción en los Registros
Públicos, eligen la escritura pública .
COMPRA VENTA
• ¿ por el contrato de compra venta se
transfiere la propiedad del bien?
• De la definición del contrato se desprende que por la
compra venta no se transfiere la propiedad del
bien solo nace la obligación de transferir la
propiedad del bien.
• De la definición se desprende que el contrato no se
confunde con la traslación de dominio y nada
impide que esta última se produzca en un momento
distinto ,como acontece con la tradición o entrega
posterior de los bienes muebles o con la compra venta de
inmuebles con pacto de reserva de propiedad(art.1583
C.C.).
COMPRA VENTA
• Por cierto, tampoco existe impedimento
para que la celebración del contrato y la
traslación de dominio sean coetáneas .Es
decir que apenas nacida la obligación esta
sea cumplida. Ello sucede regularmente
en la compraventa inmobiliaria ,en razón
de que conforme al art. 949 del C.C., la
sola obligación de enajenar un inmueble
hace al acreedor propietario.
COMPRA VENTA
• Una persona no se convierte en propietario
solo porque celebra el contrato de compra
venta, sino porque el vendedor CUMPLE
con la obligación de transferirle propiedad,
conforme con las reglas contenidas en los
artículos 947, .948 y 949 del C.C. ( reglas que
se aplican en todos los contratos en donde
nace la obligación de transferir propiedad,
entre ellos la compra venta) y el art. 1542 del
C.C. ( éste se aplica solamente para la
compra venta)
COMPRA VENTA.LA TEORÍA DEL TÍTULO Y
EL MODO
•
• TITULO es el acto jurídico en el
que nace la obligación de
transferir .
• El contrato es un acto jurídico, por
lo tanto el contrato de compra
venta es el TÍTULO porque es un
acto jurídico en donde nace la
obligación de transferir.
COMPRA VENTA.LA TEORÍA DEL TÍTULO Y
EL MODO
•
• El MODO es la manera o el modo como
se cumple con la obligación de transferir.
Es diferente según se trate de bienes
muebles o inmuebles.
• En el caso de los bienes muebles ciertos , es la
tradición. En el caso de los bienes inmuebles, es
la sola condición de acreedor de la obligación de
transferir que se adquiere con el nacimiento de la
obligación de transferir.
• SALVO , EN AMBOS CASOS, DISPOSICIÓN
LEGAL O ACUERDO EN CONTRARIO.
LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
• TITULO :Por ejemplo:- Si A (vendedor) y B( comprador)
celebran un contrato de C-V de un bien mueble , nace ahí
la obligación de A de transferirle la propiedad a B; luego
ese contrato el título.
• El MODO Por ejemplo:En el caso de la C-V de bien
mueble , A cumple con la obligación de transferir la
propiedad cuando hace entrega del bien (tradición) a B
(Leer art.947 CC.)
- En el caso de la compra venta de bienes inmuebles , la
transferencia de propiedad se cumple apenas nace la
obligación de transferir, por mandato de la ley y sin
entrega física alguna.(Leer al art. 949 CC).
• PARA QUE UNA PERSONA SE CONVIERTA EN
PROPIETARIO, ENTONCES, SE REQUIERE QUE
EXISTA EL TÍTULO Y QUE SE HAGA EFECTIVO EL
MODO.
LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
• APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 948 C.C. EN LA C-V.
• Conforme con el art.948 CC si una persona de buena fe y
como propietario recibe de otra la posesión de una cosa
mueble , adquiere el dominio aunque el transferente
carezca de facultad para transferir legalmente la propiedad
; es decir que a pesar de que el transferente no está
habilitado legalmente para transferirle la propiedad , el
comprador se convierte en propietario del bien . Pero esta
regla no funciona si trata de bienes perdidos o adquiridos
con infracción de la ley penal..
• Se requiere entonces que el bien no haya sido
extraviado u obtenido violando la ley penal y que el
comprador haya obrado de buena fe y que la
transferencia sea a título de propiedad.
LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
• APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1542 C.C. EN LA C-V.
• EL art..948 ,que si bien se aplica tanto a la
compra venta como a todo otro contrato en donde
nazca la obligación de transferir la propiedad de un
bien mueble , en el caso especial del contrato en
comentario debe ser concordado , solo en el caso de la
compra venta de bienes muebles , con el art. 1542 que
señala que aun cuando el bien sea robado u obtenido
con infracción de la ley penal , el comprador se
convierte en propietario del bien si lo adquiere de buena
fe en un establecimiento abierto al público y obtiene el
documento que según las leyes tributarias acreditan la
compra.
EL PRECIO Y LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD
• ¿ES NECESARIO QUE UNA PERSONA PAGUE EL PRECIO
PARA QUE SE CONVIERTA EN PROPIETARIO DEL BIEN?
• Los arts. 947 a 949 CC no señalan que para que la
propiedad pase a quien la adquiere deba de pagarse el
precio, por lo tanto una persona puede
convertirse en propietario SIN PAGAR
EL PRECIO.
• Ser conscientes que el comprador puede convertirse en
propietario del bien y transferirlo al ser el nuevo
propietario, aun cuando no haya pagado el precio, es útil
porque nos lleva a utilizar los pactos así como las
garantías reales y personales para asegurar el pago del
valor pactado..
EL PRECIO MIXTO ART. 1531
• Cuando la contraprestación a cargo del
comprador , el precio, no se paga enteramente
en dinero sino parte en bienes, se dice que
estamos ante un precio mixto.
• El problema se presenta porque también en la
permuta la contraprestación puede pagarse parte
en dinero y parte en bienes, lo que ha llevado a
establecer normas para saber cuando ,
existiendo precio mixto, estamos ante una
compra venta y cuando ante una permuta.
EL PRECIO MIXTO ART. 1531
• El art. 1531 fija 2 reglas , debiendo aplicarse segunda
solo en el caso que la primera no solucione el
«problema». Así:
• 1ro. Si la intención manifiesta de las partes es que el
contrato sea compra venta o sea permuta , se estará a
esa intención al calificarlo.
• 2do. Si no se aprecia la intención manifiesta de las
partes, el contrato:
• 2.A.- Será PERMUTA cuando el valor del bien que forma
parte de la contraprestación es mayor o es igual al valor
del dinero.
• 2.B.- Será COMPRAVENTA cuando el valor del bien que
forma parte de la contraprestación es menor al valor
del dinero.
EL BIEN MATERIA DE COMPRA VENTA
El bien materia de C-V no tiene necesariamente que
existir al momento del contrato, tampoco tiene ser de
propiedad del vendedor al momento del contrato.
• Puede ser un bien que exista (bien presente) o
que no exista pero que puede existir (bien futuro) ,
deben estar determinados (es decir singularizados
de manera que se sabe que se trata de ese bien y
no de otro) o susceptible de ser determinado
conforme con los términos del contrato , y, su
enajenación no debe encontrarse prohibida por la
ley ( es decir el bien debe estar en el comercio de
los hombres).
COMPRA VENTA DE BIEN AJENO.
• ¿ES POSIBLE LA COMPRA VENTA DE BIEN
AJENO?
• El artículo 1409 del C.C. señala taxativamente que
la prestación materia de la obligación creada por
el contrato puede versar sobre “BIENES
AJENOS”,.
• Eso significa que puede celebrarse contratos de
todo tipo sin necesidad que una de las partes
tenga la condición de propietario del bien respecto
del cual se acuerden obligaciones , y esa
disposición es válida para el contrato de compra
venta.
COMPRA VENTA DE BIEN AJENO
• La C-V sobre bienes ajenos es posible en la medida que
la prestación no tiene siempre que cumplirse
inmediatamente después de celebrado el contrato
pues en algunos casos la obligación de trasferir la
propiedad del bien se ha pactado para ser cumplida
tiempo después.
• Entonces es posible que al momento de la celebración
del contrato el bien sea ajeno ( que no sea en ese
momento propiedad del vendedor) , pero cuando deba de
cumplirse la obligación de transferir su propiedad –
nacida de ese contrato- el vendedor ya se haya
convertido en propietario del bien y pueda cumplir con
el deber jurídico asumido.
COMPRA VENTA DE BIEN AJENO
• El artículo1539 exige para una correcta venta de
bien ajeno que se le debe informar de ello al
comprador, en caso contrario se incurre en una
causal de rescisión.
• Sin embargo si pese a no haberse hecho conocer
tal ajenidad al comprador , el vendedor se convierte
en propietario del bien antes de ser citado con la
demanda de rescisión ,ésta no procede porque en
este último caso ya está en condiciones de
transferir el derecho real de propiedad y satisfacer
el interés que llevó al comprador a celebrar el
contrato.
COMPRA DE VENTA DE BIEN FUTURO
• Un bien futuro es un bien que no existe pero puede
existir, un bien que tiene vocación de existencia.
• Nuestro ordenamiento permite que se puedan celebrar
contratos sobre bienes futuros pero estará sujeto a la
condición suspensiva de que lleguen a tener
existencia.
• Se trata de una modalidad (la condición suspensiva)
impuesta por la ley de modo que las partes no
necesitan establecerla. Y si recordamos que la
condición suspensiva evita que el acto jurídico
celebrado genere sus efectos , entonces si el bien no
llega a tener existencia el contrato de compra venta
no surtirá efectos.
•
COMPRA DE VENTA DE BIEN FUTURO
• Sin embargo las partes pueden convenir en que
el comprador asuma el riesgo de la existencia
del bien (futuro) o de que llegue a existir pero
no en la cantidad y/o calidad convenidas,
casos en los cuales llegue o no a existir el bien
o llegue a existir el bien pero en menor cantidad
o con menor calidad de las convenidas , se
deberá pagar total del precio acordado.
• SERÍA UN CONTRATO DE COMPRA VENTA
ALEATORIO o de RIESGO.
•
EL PRECIO.
• El precio es la contraprestación a cargo del
comprador a favor del vendedor, que como
sabemos no es imprescindible cumplir para
convertirse en propietario del bien adquirido, salvo
que el contrato de c-v tenga un pacto de reserva de
propiedad.
• E artículo 1529 dice que debe pagarse en dinero
,pero el art.1531 admite que se verifique pagando
parte en dinero y parte en otro bien(precio mixto) y
establece los parámetros para saber cuando
estamos ante un contrato de compra venta o de
permuta.
LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN COMPRA VENTA
CUANDO EL PRECIO SE PAGA POR
ARMADAS.ARTS. 1562-1564.
• Cuando el precio se paga en armadas , o
sea en cuotas periódicas, para que el
vendedor pueda pedir la resolución del
contrato deben vencerse tres armadas,
sucesivas o no; pero en tal situación
también puede optar en dar por vencidas
todas las cuotas pendientes y exigir así el
pago de todo el saldo pendiente y no solo
de las armadas pendientes de cancelar.
LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN COMPRA VENTA
CUANDO EL PRECIO SE PAGA POR ARMADAS.ARTS.
1562-1564.
• PACTO DE IMPROCEDENCIA DE LA
RESOLUCIÓN.-El acuerdo consiste en la
renuncia a pedir la resolución del contrato
en la circunstancia anteriormente descrita y
solo conservar el derecho a dar por
vencidas todas las cuotas y proceder a su
cobro.
LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN COMPRA VENTA CUANDO EL
PRECIO SE PAGA POR ARMADAS.ARTS. 1562-1564.
• INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL BIEN
DEVUELTO.- Producida la resolución del contrato
por falta de pago , el comprador devuelve el bien
y el vendedor el precio, pero tiene derecho a
una compensación por el uso del bien y a
pedir una indemnización , salvo pacto en
contrario. También puede convenirse que el
vendedor haga suyas , a título de indemnización,
algunas de las armadas recibidas , acuerdo que
queda sometido a las reglas de las obligaciones
sobre cláusula penal que fueran pertinentes.
CASO DE RESOLUCIÓN DE BIEN MUEBLE NO
ENTREGADO.
• Si el bien aún no ha sido entregado al
comprador y éste no cumple con su obligación
de pagar el precio en la forma convenida , ni
otorga la garantía a la que se hubiese obligado
, el vendedor puede disponer del bien, quedando el
contrato resuelto de pleno derecho.
• ¿Porque esto es posible? : porque como no se ha
producido la tradición del bien mueble, la
propiedad aún no se ha transferido, y el vendedor
sigue siendo el propietario.
• APRECIAR QUE SOLO FUNCIONA EN LA COMPRA
VENTA DE BIENES MUEBLES.
EL RIESGO EN LA COMPRA
VENTA.
• El riesgo de pérdida de bienes ciertos , no
imputable a los contratantes , pasa al
comprador en el momento de su entrega.
Antes de eso lo asume el vendedor. Hay
situaciones especiales que están
reguladas en los artículos 1568 a 1570
CC.(revisarlos)
COMPRA VENTA A SATISFACCIÓN.
• En la compra venta a satisfacción el contrato no se
perfecciona sino hasta el momento en que se produce la
conformidad del comprador. Sin esa conformidad no
hay la concordancia de voluntades necesaria para la existencia
del contrato, y debe de darse dentro del pazo acordado por las
partes, o establecido por los usos , o si no los hay, dentro de
un plazo prudencial que fija el vendedor.
• Si dentro del plazo el comprador no manifiesta su
disconformidad o guarda silencio, se considera que el
comprador está conforme con el bien y el contrato se
perfecciona..
• La discrepancia sobre la conformidad del comprador no es
discutible en vía judicial porque es una apreciación
enteramente subjetiva .
COMPRA VENTA A PRUEBA.
• En la compra venta a prueba , el contrato queda
sometido a la condición suspensiva (establecida
por la ley, por lo que no requiere acuerdo de las partes):
que el bien tenga las cualidades pactadas o sea
idóneo para la finalidad para la que está destinado.
• La prueba para saber ello se realiza en el plazo y
condiciones señalados en el contrato o por los usos, y
si no se realiza o no se comunica el resultado al
vendedor dentro del plazo señalado , se tiene la
condición por cumplida .
• La discrepancia sobre el resultado de la prueba
es discutible en vía judicial porque es una
apreciación objetiva .
COMPRA VENTA SOBRE MUESTRA.
• En la compra venta sobre muestra
, si el bien no tiene la calidad de la
muestra o la conocida en el comercio,
se considera incumplimiento del
vendedor y el comprador puede pedir
la resolución del contrato porque le
estarían entregando un bien que no
es el convenido.
COMPRA VENTA SOBRE MEDIDA.
• En este contrato, los bienes se han
indicado en su extensión o en su cabida .
Si el bien no tiene las indicadas en el
contrato, el comprador pagará lo que halle
demás y el vendedor devolver el precio de lo
halle de menos, según sea el caso.
• Pero si el exceso o la falta aludidas es
mayor de un décimo de la indicada en el
contrato, el comprador puede optar por la
RESCISIÓN.
LA VENTA AD CORPUS.
• En este tipo de venta la diferencia en la
extensión o cabida no altera los términos del
contrato porque al comprador le interesa el
bien (cuerpo) aunque no tenga las medidas
exactas , y el vendedor considera que el
precio convenido es el que corresponde a las
medidas que el bien tenga realmente.
• Pero si pese a ello , y habiéndose indicado la
extensión o cabida, la diferencia es mayor a
una décima parte , el precio sufrirá la
reducción o el aumento proporcional.
COMPRA VENTA SOBRE DOCUMENTOS.
• En los artículo 947 a 949 del C.C. se establece la
forma de transferir propiedad según se trate de
bienes muebles o inmuebles.
• En la compra venta sobre documentos , la
entrega del bien (traditio) queda
sustituida con la entrega de los
documentos referidos en el artículo 1580,
de manera tal que desde que se verifica la
entrega de esos documentos el comprador
se convierte en propietario del bien y asume
el riesgo de la pérdida, salvo pacto en
contrario.
COMPRA VENTA CON RESERVA DE
PROPIEDAD.
• Es el pacto por el cual el vendedor se reserva la
propiedad (no la transfiere) del bien hasta que se
haya pagado todo el precio o una parte
determinada de él ,según lo convenido en el
contrato, aunque el bien haya sido entregado al
comprador. Es decir el bien sigue siendo de
propiedad del vendedor hasta que el comprador
pague lo convenido en el pacto.
• Pese a no ser aún el propietario del bien , el
comprador asume el riesgo de la pérdida o
deterioro del bien, desde el momento de la entrega.
COMPRA VENTA CON RESERVA DE
PROPIEDAD.
• Cuando el comprador termina de
pagar el total del precio o parte del
mismo , según lo convenido en el
pacto , adquiere automáticamente el
derecho de propiedad del bien .
• Es en el pacto en donde se establece
que solo el pago del total o de solo parte
del precio acordado es lo que convertirá
al comprador en propietario.
¿ESTE PACTO ES OPONIBLE A
TERCEROS?
• La reserva de la propiedad es oponible por
el vendedor a los acreedores del
comprador (terceros) solo si consta por
escrito que tenga fecha cierta anterior
al embargo , pero si se trata de bienes
inscritos, la reserva de la propiedad es
oponible a terceros siempre que el pacto
haya sido previamente registrado.
PACTO DE RETROVENTA.
• Al pacto de retroventa en la doctrina se le
llama retracto convencional o facultad de
conservar la cosa vendida. Como es un
pacto debe ser establecido expresamente en
el contrato, es decir su existencia depende
de acuerdo de las partes contratantes.
• La retroventa, es la oportunidad que la ley
otorga al vendedor para recuperar el bien
que ha vendido ,resolviendo
UNILATERALMENTE el contrato sin
necesidad de intervención judicial ni
expresar razón específica.
PACTO DE RETROVENTA.
• El vendedor adquiere un derecho potestativo
que ejercitará si es su voluntad hacerlo. Este
pacto permite, entonces, que el comprador
recupere el bien que vendió en tanto que
ejerza el derecho dentro del tiempo
establecido por la ley .
• Según el Art.1588 C.C. es de dos años
tratándose de inmuebles y de un año si se
trata de bienes muebles, computados a partir
de la celebración de la compra venta. Los
plazos para ejercitar el derecho son de
caducidad.
PACTO DE RETROVENTA.
• En caso de que las partes hayan pactado
un plazo mayor o lo hayan prorrogado por
un plazo mayor , se considera reducido al
plazo legal ; es decir no se produce la
nulidad del contrato ni del pacto , solo que
no se considera válido - para ejercer el
derecho-, cualquier plazo que sobrepase a
plazo legal .
• Nada impide que pacten un plazo menor.
¿PUEDE ESTABLECERSE BENEFICIOS PARA EL
COMPRADOR QUE ACEPTA EL PACTO DE RETROVENTA?
• La ley lo prohíbe , salvo que se trate de
acuerdos destinados a conservar el valor
adquisitivo del precio que devuelve el
vendedor al dejar sin efecto el contrato
haciendo uso del derecho de retroventa.
• Por ejemplo: si el precio se ha pagado en soles, puede
establecerse que si hace uso de la retroventa , el vendedor
devolverá la cantidad de soles equivalente a la cantidad de
moneda extranjera que hubiera podido adquirirse (con ese
precio) cuando se celebró el contrato. Si los S/10,000.oo
pagados al momento de la compra venta equivalían a
$3,300.00, al producirse la retroventa devolverá la cantidad de
soles que al tipo de cambio vigente equivalgan a $3,300.00.
¿CÓMO DEBE PROCEDER EL VENDEDOR PARA EJERCER
DEBIDAMENTE SU DERECHO DENTRO DEL PLAZO?
• Debe de hacer conocer su decisión de dejar sin efecto el
contrato a través de un medio que permita probar que se
ha manifestado al comprador esa decisión dentro del
plazo, devolviendo el precio que éste pagó ( y si se
estableció algún mecanismo para conservar el valor
adquisitivo de lo pagado , debe sujetarse al mismo) .
• Y si el comprador ha hecho mejoras necesarias y útiles
en el bien, el vendedor que deja sin efecto el contrato al
hacer uso de su derecho de retroventa debe de
rembolsarle el valor de mejoras necesarias y útiles ; si no
lo hace el comprador puede retener el bien hasta que lo
haga (derecho de retención) pese a haberse producido
la retroventa..
¿CÓMO DEBE PROCEDER EL VENDEDOR PARA EJERCER
DEBIDAMENTE SU DERECHO DENTRO DEL PLAZO?
• Si el vendedor decide resolver el contrato en uso de la facultad concedida a través del pacto
de retroventa, no necesita invocar causal ni justificación alguna.
• Por ejemplo:
• Maribel (vendedora) y Leonidas ( comprador) celebran un contrato de compra venta sin
pacto de retroventa, y luego Maribel quiere recuperar el bien: no va a poder dejar sin
efecto el contrato sin que medie la voluntad de Leonidas en el mismo sentido.
• Pero si en ese mismo contrato hubieran establecido un pacto de retroventa, entonces ,
dentro del plazo acordado ( o dentro del plazo legal que funciona cuando no hay plazo
convencional) Maribel puede dejar sin efecto el contrato y recuperar el bien ,
devolviendo el precio.
• Por otra parte el comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le
rembolse las mejoras necesarias y útiles.
• La retroventa tiene detractores porque –afirman- dificulta la circulación de la riqueza,
porque la compra venta queda bajo una condición resolutoria, que no consolida la
propiedad adquirida.
• Este pacto es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente
registro.
DERECHO DE RETRACTO.
"Es el derecho de sustituirse al comprador
en las condiciones pactadas, adquiriendo el bien en su
lugar.". No es un PACTO establecido por las partes,
sino un DERECHO establecido por la ley y solamente a
favor de ciertas personas que se encuentran en las
situaciones descritas en el art.1599 del C.C. y solo a
favor de ellas.
• "Es una situación que puede producirse relativamente en
una compra venta, para el efecto de que un tercero
extraño al negocio jurídico que se ha realizado de
compra venta, se sustituye al comprador adquiriendo la
cosa vendida, pagando a dicho comprador lo que éste
último pagó al vendedor."
DERECHO DE RETRACTO
• Por ejemplo:
• Rafael y Lucrecia celebran un contrato de compra venta del
50% de las acciones y derechos sobre un inmueble de
copropiedad de Rafael y de su hermano Roberto (titular del
restante 50%), por el precio de S/45,000.00 , a pagarse
conforme la manera convenida , entre otras condiciones,
señalada en el documento firmado.
• Roberto puede convertirse en retrayente porque tiene el
derecho establecido en el inciso 2 del art.1599 C.C., y si decide
retraer ( recordar que es un derecho no una obligación) se
subrogará en Lucrecia ocupando su lugar como
compradora y sometiéndose a todos los términos del
contrato ya existente, ya celebrado, y sin posibilidad de
exigir la previa discusión de algunos de los extremos del
acuerdo.
DERECHO DE RETRACTO
• El retrayente al ejercer su derecho
debidamente no deja sin efecto el
contrato de c-v celebrado , este
mantiene su validez en todos sus
extremos; lo que acontece es solamente
una sustitución del comprador por el
retrayente que se somete a los términos
del contrato celebrado; y éste debe
devolver a aquél el precio pagado y los
gastos incurridos.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RETRACTO.
• Según una primera posición, el retracto es
el derecho que compete a alguien para
adquirir para sí el bien comprado por otro,
quedando sin efecto el contrato celebrado.
• De acuerdo con una segunda posición, el
retracto debe ser considerado como un
derecho de subrogación en virtud del cual
el comprador es sustituido por un tercero
ajeno al contrato de compra venta,
quedando subsistente éste contrato.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RETRACTO.
• Nuestro Código opta por la segunda posición al
establecer que el retrayente tiene el derecho de
subrogarse en el lugar del comprador y en todas
las estipulaciones del Contrato de Compra Venta,
con lo cual pone de manifiesto que continúa
vigente la relación jurídica obligatoria creada por el
contrato que está regulada por las estipulaciones
del mismo.
• Con el retracto los términos del contrato no se
modifican o alteran, lo que varía es la identidad de
uno de los actores , por ingreso del retrayente en
lugar del comprador originario. No es que se extinga
un contrato para que aparezca otro.
CARACTERÍSTICAS:
• Es de Orden Legal.-En el Art. 1599 del Código Civil están
señalados los casos específicos del retracto. Este artículo es
restrictivo, por lo que no procede interpretación analógica,
quien no está ahí no tiene derecho , y no hay poder particular
que se lo cree..
• Tiene Limitaciones en el Espacio y en el Tiempo.-Funciona
solamente con respecto a la dación en pago o en la venta de
bienes muebles inscritos o de inmuebles ( inscritos o no) . Y
tiene un plazo para ejercerlo, señalado en los artículos 1596 y
1597 C.C.
• Su Carácter Personalísimo.-Con la finalidad evidente de
limitar sus efectos se le da un carácter personalísimo en el
Código Civil; ya que el retracto de conformidad con el artículo
1595, es irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos.
• ¿ Cómo se ejercita el derecho ?
Se hace a través del proceso se retracto
normado en el C.P.C,arts..495 a 503,
debiendo , entre otras cosas, consignar el
equivalente al precio pagado por el bien o
prometiendo pagarlo en cuanto se conozca
su importe si no estuvo en condiciones de
conocerlo cuando demandó.
• ¿qué ocurre si el adquirente enajena el
bien por cualquier título antes de que
expire el plazo para ejercer el retracto ? :
Esas enajenaciones quedan sin efecto
frente al retracto.
CONTRATO DE PERMUTA.
• MIRANDA CANALES, Manuel ,al
comentar sobre la permuta nos dice que es
un contrato bilateral, oneroso, que puede
asumir las modalidades de conmutativo o
aleatorio, por el cual ambos contratantes
como recíprocos acreedores, se obligan a
entregar con transferencia de dominio uno al
otro, una cosa.
• Según el Art.1602, por la permuta los
permutantes se obligan a transferirse
recíprocamente la propiedad de bienes.
CONTRATO DE PERMUTA.
• A (permutante) se obliga a transferirle la
propiedad de uno o más bienes ( muebles o
inmuebles) a B, y B (también permutante) se
obliga a transferirle la propiedad de otro bien
o bienes (muebles o inmuebles) de valor
equivalente.
• Como la ley no señala como debe de
celebrarse se concluye que es un contrato
consensual , teniendo las partes la libertad
de escoger la forma de celebración.
• NO HAY PERMUTA DE SERVICIOS.
DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS
CONTRATOS.
• CON LA DACION DE PAGO : La diferencia
fundamental está dada por el hecho de que
en la permuta, el bien que el deudor entrega
es consecuencia directa del contrato
celebrado. En la dación en pago, la entrega
de un bien distinto al debido no surge como
consecuencia de obligación originalmente
pactada, sino de una convención adoptada
con posterioridad por las partes.
DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS
CONTRATOS.
• CON EL ARRENDAMIENTO : En éste una
persona da en posesión un bien a cambio de
retribución, la misma que mayormente es dinero,
por la misma naturaleza del contrato, y esto se
establece por un tiempo determinado luego de lo
cual debe devolverse el bien porque no hay
transferencia de propiedad ; mientras que en la
permuta se da en propiedad un bien a cambio
de otro bien, con la única finalidad de satisfacer
las necesidades individuales de cada uno de los
permutantes a través de la disposición de sus
bienes que pueden ser materiales o inmateriales.
DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS CONTRATOS.
• CON LA COMPRA VENTA : La diferencia es
notoria por cuanto en la permuta no se ha
convenido el precio en dinero, no existe la
distinción entre cosa y precio o entre
comprador y vendedor .Para nuestro actual
ordenamiento la distinción entre compra venta y
permuta, viene dada en primer lugar por la
intención manifiesta de las partes,
supletoriamente y a falta de dicha
intencionalidad, la ley impone un criterio
objetivo dado por el valor del bien y su
complemento en dinero cuando ambos
constituyen la contraprestación. ……
DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS CONTRATOS.
• En la compra venta los gastos de entrega serán de
cargo del vendedor, mientras que en la permuta
serán de cargo de cada copermutante.
• En la permuta, el copermutante que ha recibido la
cosa afectada con vicios ocultos solo podrá ejercitar
la acción redhibitoria más no la estimatoria, mientras
que en la compra venta el comprador puede utilizar
ambas acciones según sea el caso .
• Puesto que la diferencia fundamental es la falta de
precio en la permuta, no pueden aplicarse las
disposiciones de la compra venta que se refieren de
alguna manera a esta contraprestación denominada
precio, a cargo del comprador.
REMISION A LAS NORMAS DE LA
COMPRA VENTA
• : Como expresa el Art.1603, las disposiciones de la
compra venta regirán para la permuta "en lo que lo
sean aplicables", en este sentido tienen
aplicación para la permuta las reglas atinentes al
bien, a las incapacidades de los contratantes ,a los
derechos y obligaciones de los permutantes, con
las excepciones impuestas por la naturaleza de la
permuta.
• En cambio no tiene aplicación la disposición sobre
la venta al crédito, la reserva de dominio, el pacto
de retroventa, la lesión, el retracto y el precio.
CONTRATO DE SUMINISTRO
• CONCEPTO.- Por el contrato de suministro
(o de abastecimiento), el
SUMINISTRANTE (o proveedor) se obliga
a ejecutar a favor del SUMINISTRADO (o
beneficiario o suministratario)
prestaciones periódicas o continuadas de
BIENES ( no de servicios , solo de bienes
) , o a cambio de una contraprestación o
a título de liberalidad.
• A falta de pacto el suministro se presume
oneroso.
CONTRATO DE SUMINISTRO
• El suministro ONEROSO ES UN
CONTRATO CONSENSUAL porque puede
celebrarse bajo cualquier forma convenida
por las partes, pero el suministro
GRATUITO ES UN CONTRATO
SOLEMNE porque debe hacerse por
escrito ( la ley no señala una especial
forma escrita, quedando a voluntad de las
partes elegirla) bajo sanción de nulidad.
CONTRATO DE SUMINISTRO
• Es conveniente señalar que el suministro
de bienes se hace “a cambio de una
contraprestación” y no de un precio
porque, en la realidad práctica, se dan
casos en los que el proveedor no recibe
dinero a cambio de los bienes que da , sino
que obtiene otras cosas o también
servicios, lo que está bien siempre que no
se violen normas jurídicas laborales.
DIFERENCIAS CON LA COMPRA VENTA
• a) En la compraventa hay una sola prestación (contrato de
ejecución instantánea) que para su ejecución puede fraccionarse
en el tiempo (contrato de ejecución escalonada). En el
suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas
(periódicas o continuadas), pero conexas entre sí (contrato
de tracto sucesivo).
• b) En la compraventa el precio corresponde a una prestación
única. En el suministro cada prestación singular tiene su
contraprestaciòn.
• c) Por la compraventa se transfiere la propiedad de un bien. En
el suministro los bienes pueden ser entregados en
propiedad o solamente en uso y goce.
• d) La compraventa es onerosa. El suministro puede ser
oneroso o gratuito.
DIFERENCIAS CON LA COMPRA VENTA
• e) La compraventa cumple su función económica
si la prestación se ejecuta en un solo momento; en
la venta con entrega repartidas el resultado
contractual es único, pero distribuido. En el
suministro, la duración del cumplimiento de la
obligación del suministrante satisface necesidades
estables, creadas por las complejas exigencias de
la vida de relación social.
• f) En el suministro de duración indeterminada y en
el suministro según pedido del suministrado, se
desconoce el volumen del suministro total y de
las prestaciones singulares, hecho que no
sucede en la compraventa.
DIFERENCIAS CON LA DONACIÓN
• La semejanza se da únicamente entre suministro gratuito y
la donación, pero la diferencia, al igual que con la c-v,
radica en que en la donación hay una sola prestación
siendo posible que para su ejecución sea fraccionada en el
tiempo cuando el bien (objeto de la prestación) es divisible.
En cambio el suministro es de tracto sucesivo (periódico o
continuado).
• El Código Civil regula deficientemente el contrato de suministro gratuito.
Hay la necesidad de legislar sobre el carácter inoficioso del suministro
cuando su valor supere a lo que se puede dar por testamento ; el
derecho de reversión a favor del suministrante ; el beneficio de
insolvencia que permita al suministrante que ha desmejorado de fortuna
para que pueda eximirse de entregar los bienes objeto de su prestación
en la parte necesaria para sus alimentos; la revocación del contrato de
suministro, etc.
DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO
• Hay semejanza únicamente entre suministro de ejecución
continuada y arrendamiento, pero hay diferencias
sustanciales como:
• a) Los bienes consumibles y los fungibles no pueden ser
objeto del contrato de arrendamiento (porque el arrendatario
debe devolver el mismo bien que recibió), pero sí del
contrato de suministro.
• b) El arrendamiento es un acto de administración. El
suministro es un acto de disposición cuando los bienes son
entregados en propiedad y es un acto de administración
cuando los bienes son transferidos en uso y disfrute.
DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO:
• c) En el arrendamiento, desde el momento de la celebración
del contrato se conoce la cantidad de bienes que se
entregan o deben entregarse en uso y goce, hecho que no
se da en el suministro de duración indeterminada y según
pedido en que se desconoce la entidad del suministro total y
de las prestaciones singulares.
• d) En el arrendamiento hay una prestación continuada de
bienes (el arrendador debe mantener el arrendatario en el
uso del bien desde su entrega hasta el fin del contrato). En
el suministro hay pluralidad de prestaciones continuas o
periódicas (Ej. El aprovisionamiento reiterado de vehículos a
una empresa industrial cada vez que ésta tenga necesidad
de transportar su producción a un centro de consumo).
EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEL
SUMINISTRANTE
• En el sentido del Código Civil, el suministrante se
obliga a ejecutar prestaciones de bienes pudiendo
consistir en toda clase de bienes, generalmente
muebles, fungibles o no fungibles, consumibles o no
consumibles, divisibles o no; quedando fuera del
contrato de suministro, para entrar en el contrato de
trabajo, aquellos convenios en los que el objeto de las
prestaciones continuas o periódicas son servicios
(fuerza de trabajo).
• LOS BIENES SUMINISTRADOS PUEDEN SER
TRANSFERIDOS EN PROPIEDAD O SOLAMENTE
EN USO O DISFRUTE.
VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO
Si los contratantes han determinado
únicamente los límites mínimos y
máximos para el suministro total o para
las prestaciones singulares, corresponde al
SUMINISTRADO establecer dentro de estos
límites el volumen de lo debido (art. 1607),
por ser él quien tiene la necesidad por ser
satisfecha, debiendo el SUMINISTRANTE,
merced generalmente a su organización
empresarial adecuada, estar preparado para
atenderla íntegramente.
VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO
. El suministrado no podrá pedir menos del
mínimo, aún cuando sus necesidades no
alcancen ese mínimo, ni más del máximo
así sus necesidades lo requieran, ni el
suministrante (claro está, salvo pacto
diferente) podrá proveer cantidades
diferentes a los máximos y mínimos
establecidos.
LA EXCEPTION NON ADMPLETI
CONTRACTUS
• El suministrante puede suspender la ejecución del
contrato si el suministrado incumple con su obligación
de pagar el precio. Igual derecho le corresponde a éste
cuando aquél no efectúa la provisión o la hace en forma
defectuosa (art. 426).
• Pero si el incumplimiento del suministrado es de leve
entidad, el suministrante debe dar a su contratante un
aviso previo (art. 1619). Si suspende la ejecución sin
dar el preaviso estará obligado a resarcir los daños
sufridos por el suministrado a consecuencia de la
suspensión intempestiva del abastecimiento. El
incumplimiento de leve entidad no extiende sus efectos
más allá del ámbito del acto singular en el cual se ha
verificado.
DONACIÓN
• El artículo1621 del Código Civil prescribe
que por la donación EL DONANTE se obliga
a transferir GRATUITAMENTE a EL
DONATARIO la PROPIEDAD DE UN
BIEN. Y es que la donación tiene carácter de
gratuidad, por ser un acto de liberalidad
(disposición del patrimonio a favor de otra
con quien no tiene el deber de hacerlo) en
donde una de las partes no está obligada a
nada por la prestación de otra.
DONACIÓN
• HAY DIFERENCIA ENTRE LA LIBERALIDAD Y LA
DONACIÓN . La donación es una liberalidad , pero no
toda liberalidad es una donación .
• La condonación, la renuncia del cobro de los interés o
hasta inclusive la renuncia de un derecho, no constituyen
donaciones sino liberalidades.
• En la donación sale de la esfera patrimonial del
donante un bien para incorporarse en el patrimonio
del donatario , lo que no caracteriza las otras formas
de liberalidad. Entonces, se podría establecer una
especie de relación de analogía entre la donación y la
liberalidad como una relación de parte-todo.
DONACIÓN
• El ánimo de donar no necesariamente tiene que
responder a fines de generosidad, humanitarios o
altruistas sino que también puede deberse a la vanidad del
donante con el motivo de lucir su posición económica; nada
de lo cual le quita el carácter de gratuidad a la donación.
• Como la donación es un contrato obligacional, la
obligación de transferir la propiedad del bien
se rige por lo dispuesto en los artículos 947,948
y 949 del C.C., porque estos numerales tienen que ser
tenidos en cuenta en todos los contratos en donde nazca la
obligación de transferir propiedad que ,como vamos
apreciando, no es solamente en el contrato de compra
venta.
FORMA DE CELEBRACIÓN
• Si se trata de bienes MUEBLES se pueden dar dos
situaciones:
1)Que el bien mueble tenga un valor que no supere
el 25%UIT vigente al contratar, caso en el cual
puede celebrarse en la forma en que libremente
elijan las partes , incluso en forma verbal.(contrato
consensual).
2)Que el bien mueble supere el 25% UIT, caso en el
cual debe celebrarse por escrito de fecha cierta
bajo sanción de nulidad , especificando los bines y
el valor de los mismos (contrato solemne).
FORMA DE CELEBRACIÓN
• Si se trata de bienes INMUEBLES, sea
cual fuere su valor, el contrato siempre
debe celebrarse por escritura pública
bajo sanción de nulidad.(contrato
solemne)
DONACIÓN DE BIEN AJENO
• El artículo 1627 prescribe que el contrato
en virtud del cual una persona se obliga a
obtener que otra adquiera gratuitamente la
propiedad de un bien que ambos saben
que es ajeno, se rige por los artículos
1470, 1471 y 1472. Y esto es porque su
configuración es igual a la promesa de
obligación o hecho de un tercero.
DONACIÓN INTERVIVOS Y DONACIÓN
MORTIS CAUSA.
• La donación MORTIS CAUSA es la
que surte sus efectos por muerte del
donante y se rige por las reglas
establecidas para la sucesión
testamentaria .
• La donación INTER VIVOS es la que
surte efectos en vida del donante y
se rige por las reglas de la donación.
DONACIÓN INOFICIOSA
• A nadie se le puede prohibir disponer de
patrimonio porque ese es uno de los
atributos de la propiedad, pero también es
cierto que ordenamiento considera que el
donante no puede disponer de todo
su patrimonio gratuitamente si tiene
herederos forzosos por lo mismo que hay
derechos sucesorios de éstos que deben
ser tomados en consideración.
DONACIÓN INOFICIOSA
Sin embargo ¿qué pasaría si el donante se excede y
dispone más de la parte libre que le permite el
derecho sucesorio? . Los Art. 725 y 726 del C.C.
establecen que cuando alguien tiene hijos y
cónyuge sólo podrá disponer por testamento de
hasta 1/3 de sus bienes (tercio de libre
disposición) , pero si tuviera sólo padres y demás
ascendiente podrá disponer hasta la mitad de sus
bienes; entonces si el donante dispone de MÁS de
lo que se le permite según la normatividad
invocada estaremos frente a un caso de
DONACIÓN INOFICIOSA.
DONACIÓN INOFICIOSA
• Lo más complicado de la donación inoficiosa es saber
cuánto de inoficioso dispuso el donante mientras
estaba vivo porque el exceso se calcula al momento
de la MUERTE del donante ( y no al momento en
que se hace la donación) y es que antes de la muerte
de éste no hay herederos sino personas con derechos
expectaticios por lo que no podrían reclamarle por las
donaciones que haga ya que los bienes aún no son de
ellos.
• Hay que considerar también que el donante , como
sigue viviendo, pueden seguir incrementándose sus
bienes o produciéndose la disminución de los
mismos; es decir que la esfera patrimonial del donante
puede ser diferente en el momento en que dona del
momento en que fallece.
DONACIÓN INOFICIOSA
• La fórmula que da el Código para establecer si la donación fue inoficiosa es
buena en la teoría; pero en la práctica no lo es. Veamos:
• Ejemplo : Supongamos que el valor del bien donado y los bienes del
donante se mantengan en valor constante en el tiempo hasta el momento de
la muerte del donante.
• “A” (donante) dona un bien a “B” (donatario ). Valor del bien donado en vida =
600 mil soles
• “A” tiene esposa e hijos y deja un patrimonio de 1.5 millones de soles
• Como hemos explicado hace un momento, el cálculo que se hace para
saber si la donación es inoficiosa es a partir de la muerte del donante. En el
ejemplo apreciamos que el bien donado excede del tercio disponible ¿Por
qué?
• Valor del bien donado en vida = 600 000 soles .
1
3
1, 500 000 = 500 000
• Comparando resultados el bien donado excedió de los límites establecidos
por lo que el donatario tendrá que restituir S/. 100 000.
REVERSIÓN DE LA DONACIÓN
• Es un pacto por el cual el DONANTE
recupera el bien donado de producirse
un acontecimiento previamente
acordado entre las partes al celebrarse el
contrato.
• En nuestro C.C. no se precisa la naturaleza del
acontecimiento acordado por lo que en
estricto puede ser cualquiera ,pero muchos
tratadistas estiman que debe limitarse a la
premoriencia.
LA REVERSION DE LA DONACIÓN
• La REVERSIÓN ES UN PACTO por el
cual las partes acuerdan en poner límites
a los efectos de la donación de tal
manera que los bienes pueden
REGRESAR al patrimonio del donante
en caso que el donatario fallezca antes
que el donante. Su existencia puede
deberse al deseo de que la donación se
circunscriba a la persona del donatario y
no a sus herederos o terceros.
LA REVERSION DE LA DONACIÓN
• Por ejemplo: Berenice (donante) dona un bien de su
propiedad a Emilio (donatario). Si Emilio muere antes que
Berenice , el bien pasa a los herederos de Emilio y
Berenice no puede reclamarlo manifestando que ella solo
quería beneficiar a Emilio y a nadie más.
• Pero si en ese mismo contrato se hubiera incluido un
pacto de reversión, entonces el bien regresa a
propiedad de Berenice y no pasa a los herederos del
donatario.
• Otro supuesto : si Berenice muere antes que Emilio ,
cuando éste fallece el bien no regresa a Berenice (quien
ya murió) ni a los herederos de ésta, porque el pacto de
reversión solo funciona si el donatario muere antes que el
donante, y en este caso murió después..
LA REVERSION DE LA DONACIÓN
• La reversión, aunque parezca una
donación sujeta a plazo o condición
resolutoria, no es una figura
estrictamente idéntica a éstas , ya
que por la condición o plazo resolutorio,
el bien donado deja de ser del
donatario por una causa distinta a la
reversión.
•
LA REVERSION DE LA DONACIÓN
• Pero qué sucedería si el donatario
enajena o grava el bien. Plantearíamos dos
supuestos: 1) Que el donante haga uso del
pacto de reversión para recuperar el bien de
quien lo ha adquirido u oponer el pacto frente
al acreedor, y 2) Que simplemente dé su
consentimiento sobre el hecho de que el
donante haya enajenado el bien, caso en el
cual se estima que está renunciando al
derecho de reversión..
LA REVERSION DE LA DONACIÓN
• En el segundo párrafo del artículo 1632 se
precisa que el asentimiento del donante a la
constitución de una garantía real por el
donatario no importa renuncia del derecho de
reversión frente a todos sino solo a favor del
acreedor del donatario ; esto es, que la
reversión opera para todos a excepción del
acreedor favorecido con la constitución de
garantía autorizada por lo que primero tendría
que ejecutar su crédito antes que el donante
pueda exigir la devolución del bien donado.
INVALIDEZ DE LA DONACIÓN
• Se produce la INVALIDEZ DE PLENO
DERECHO de la donación hecha por quien no
tenía hijos al momento de la donación , si
resulta vivo el hijo del donante que éste
reputaba muerto.
• El donatario debe devolver lo donado o su
valor si no pudiese restituirlos; si está gravado
, el donante libera el bien y se subroga en el
acreedor del donatario .
INVALIDEZ DE LA DONACIÓN
• Se PUEDE producir la INVALIDEZ DE PLENO
DERECHO de la donación hecha por quien no
tenía hijos al momento de donar , si luego los
tiene (hijos sobrevenidos), pero para ello debe
de haberse establecido expresamente esa
condición al celebrar el contrato de donación.
• Igualmente, el donatario debe devolver lo
donado o su valor si no pudiese restituirlos; si
está gravado , el donante libera el bien y se
subroga en el acreedor del donatario .
INVALIDEZ DE LA DONACIÓN
• NO se produce la INVALIDEZ DE PLENO
DERECHO de la donación hecha por quien no
tenía hijos , si resulta vivo el hijo del donante
que éste reputaba muerto , si el valor de lo
donado no excede la décima parte del los
bienes del donante al momento de la
donación.
• En este caso para que la INVALIDEZ se
produzca , es necesario una MANIFESTACIÓN
del donante que la declare sin efecto.
REVOCATORIA DE LA DONACIÓN
• Por la revocatoria EL DONANTE deja sin efecto
la donación invocando una causal de
indignidad para suceder o de
desheredación , imputable al donatario,
dentro del plazo de seis meses de producida
la causal. Facultad que no pasa a los
herederos.
• Esa decisión de revocar –para tener efecto-
debe comunicarse el forma indubitable al
donatario a sus herederos dentro de los
sesenta días de hecha por el donante.
REVOCATORIA DE LA DONACIÓN
• Comunicada la decisión del donante de
revocar la donación dentro del plazo ya
señalado , el donatario o sus herederos
pueden –a su vez- contradecirla en la vía
judicial , siempre que lo hagan dentro de los
sesenta días de recibida la comunicación.
• Este plazo como los anteriores referidos a la
revocatoria son plazos de caducidad.
LA DONACIÓN REMUNERATORIA
• Es aquella que se realiza en razón de
agradecimiento o retribución por sus méritos
o por un servicio prestado a favor del donante
o de un tercero sin que el donatario haya estado
obligado a realizarlos. Ejemplo: si una persona “X” le
salva la vida a “Y”, y éste siente la necesidad de
agradecer ese acto y si donar un bien está dentro de
sus posibilidades podrá hacerlo en señal de gratitud.
• Si se invalida o se revoca una donación
remuneratoria , el donante recupera lo donado
pero debe abonar al donatario el valor del
servicio prestado.
LA DONACIÓN SUJETA A CARGO
• Es aquella que requiere del cumplimiento de una
obligación por parte del donatario, sin que
constituya contraprestación porque si no ya no
estaríamos frente a una donación. Simplemente
estamos hablando de un comportamiento que el
donatario debe realizar por requerimiento del donante.
• Ejemplo: “A” le dona un casa a “B” para que éste lo
utilice como un albergue.
• La forma de invalidar estas donaciones son las mismas
que las previstas en los artículos 1634 y 1637 del C.C. con
la obligación de que el donante debe abonar al donatario el
cargo satisfecho.
CADUCIDAD DE LA DONACIÓN
• Caduca la donación si el donatario
ocasiona INTENCIONALMENTE la muerte
del donante.
• DONACIÓN HECHA POR RAZÓN DE
MATRIMONIO.
• Esta donación está sujeta a la condición
suspensiva que se realice el matrimonio ,
y no es revocable por causal de ingratitud.
DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN CON EL
SUMINISTRO GRATUITO
• Donación
- Hay una sola prestación.
- La forma de celebrarlo puede ser verbal, por escrito o
por escritura pública, bajo sanción de nulidad (según
se trate de bienes muebles de poco o mucho valor o
de inmuebles ).
• Suministro Gratuito
- Hay prestaciones periódicas y continuadas
- Se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad.
DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN CON EL
COMODATO
• Donación
- Se transfiere la propiedad de un bien.
- El bien donado no regresa al patrimonio del donante, salvo
casos de reversión, invalidez o revocación.
- El bien donado es transmisible a los herederos del
donatario.
- Puede donarse bienes consumibles o no consumibles .
- omodato
- Se entrega en uso un bien no consumible y luego debe
devolverse al comodante.
- El bien dado en comodato no se transfiere a los herederos
del comodatario.
- Solo hay comodato sobre bienes no consumibles , o
consumibles a condición que no se consuman.
CONTRATO DE MUTUO
• Por el Mutuo, el MUTUANTE se obliga a entregar al
MUTUATARIO una determinada cantidad de
dinero o de bienes consumibles, a cambio
de que se le devuelvan otros ( no los mismos) de
la misma especie, calidad o cantidad.
• Se le llama préstamo de consumo, porque los
bienes entregados están destinados al consumo,
de ahí que no se tengan que devolver los
mismos sino otros de la misma especie, calidad
o cantidad.
FORMA DE CELEBRACION
• Es un contrato CONSENSUAL, Es suficiente el simple
acuerdo de las partes, por lo que puede celebrarse de
forma verbal o escrita.
• Así como el MUTUANTE está obligado a la entrega del
bien , el MUTUATARIO está obligado,(1) tanto a la
restitución de un bien de la misma especie, calidad o
cantidad,(2)como el pago de los correspondientes
intereses, salvo que se haya ESTIPULADO que
el mutuo no sea oneroso.
• Entonces es un contrato oneroso, aún cuando por
excepción puede ser gratuito. Ello quiere decir que a
falta de disposición convencional en contrario ,
el mutuo se presumirá oneroso.
¿CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS O
CON PRESTACIONES A CARGO DE UNA DE LAS
PARTES?
• El mutuo oneroso es de prestaciones reciprocas,
considerando que la obligación principal del mutuante
es la de entregar el bien; y la obligación principal del
mutuatario es pagar los intereses ( la obligación de
restituirle a aquel un bien de la misma especie,
cantidad y calidad no es una prestación ).
• El mutuo gratuito es un contrato con prestación a
cargo de una sola parte, pues la prestación del
mutuante consiste en la obligación de entregar el bien al
mutuatario, y la de éste la obligación de restituirle a
aquél un bien de la misma especie, cantidad y calidad,
sin pago de intereses
¿QUE BIENES PUEDEN SER OBJETO DE UN
CONTRATO DE MUTUO?
Versa sobre bienes consumibles o sobre
bienes fungibles. Son bienes
consumibles, en el estricto significado del
término , aquellos bienes que perecen (o
se deterioran notablemente) tras su
primera utilización. Un bien es fungible
cuando, dada su misma naturaleza, puede
ser intercambiable con otros de su misma
especie, calidad o cantidad.
¿QUE BIENES PUEDEN SER OBJETO DE UN
CONTRATO DE MUTUO?
• El carácter consumible del bien se relaciona
directamente con el aspecto del consumo del
bien, mientras que el carácter fungible con la
restitución. Si la cosa mueble fuera consumible
pero no fungible, sino única en su especie, no
podría configurarse el mutuo.
• Cabe señalar que aun cuando se emplea el
vocablo genérico “bienes”, se debe entender que
la prestación no puede constituirse en derechos,
ni en inmuebles, pues estos no tienen la calidad
de consumibles.
¿ESTOS BIENES SE TRANSFIEREN EN
PROPIEDAD, POSESION O USO?
• EN EL MUTUO NACE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL BIEN
EN PROPIEDAD. Y cuando el mutuatario ejecute su obligación de
devolver bienes de la misma especie, calidad y cantidad, también
tendrá que transferir la propiedad de los mismos.
• Desde el momento de la entrega del bien mutuado al
mutuatario, corresponde a este último la mejora, el
deterioro o la destrucción que sobrevengan en torno al
bien. Dicha solución resulta evidente, dado que con la entrega ya se
ha transferido la propiedad del bien y definitivamente todo el derecho
de disponer y proceder al consumo del bien mutuado, pues es claro
que el mutuatario no va a devolver el mismo bien, sino uno
equivalente.
MUTUO DE BIENES AJENOS.
• De la misma manera, dada la naturaleza especial del contrato,
el mutuante debe ser dueño de la cosa en el momento de
la entrega. Ello no impide, evidentemente, que un mutuante
pueda obligarse a entregar bienes ajenos, pues los podrá
hacer de su propiedad antes de la ejecución del contrato.
• El mutuatario no podrá pretender eximirse de la obligación de
devolución aduciendo que el bien que va a devolver se ha
perdido por causas que no le son imputables.
• ¿Tendría validez el pacto por el cual queda reservado para
el mutuante el dominio del bien que se entrega en mutuo?
.No, este pacto desnaturalizaría el contrato, que supone el
consumo del bien por parte del mutuatario, esto es, no solo su
aprovechamiento, sino fundamentalmente su agotamiento.
¿DEBE PAGARSE INTERESES OBLIGATORIAMENTE y
EN TODA CLASE DE BIENES MUTUADOS ?
• Para que el mutuo no devengue intereses tendrá
que haber pacto expreso. Pero en el evento de que
no se haya convenido y de que tampoco se haya
fijado la tasa, regirá la del interés legal ( artículo 1245
del Código Civil), pues la razón del mutuo es la
ganancia económica (intereses); sin ella las
operaciones crediticias no existirían. Es decir se
presume que genera la obligación de pago de
intereses.
• El pago de intereses no se limita al mutuo de dinero,
también funciona para el mutuo en otros bienes
consumibles y se calcula en base al valor de los
mismos.
PLAZO LEGAL DE DEVOLUCION:
La devolución está sujeta al plazo señalado por las partes.
Empero, puede suceder que no haya sido fijada por ellas, ni
se desprenda de las circunstancias, en cuya hipótesis rige
el plazo legal de treinta días contados desde la
entrega del bien.
• LAS OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO EN EL
CONTRATO DE MUTUO: Quienes celebran un contrato
de mutuo si están obligado a las obligaciones de
saneamiento , porque estas obligaciones existen en todas
los contratos donde se transfiere propiedad, posesión o
uso, y en el mutuo se transfiere propiedad.
DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y COMODATO
 Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar una
cantidad de bienes consumibles. En el comodato el
comodante se obliga a entregar al comodatario un bien no
consumible (solo se da comodato en bien consumible si
éste es prestado a condición de no ser consumido).
 El mutuatario, se obliga a entregar otro bien, de la misma
especie, calidad o cantidad. Mientras el comodatario tiene
que entregar el mismo bien que se le dio y en las mismas
condiciones.
 El muto es oneroso, porque tiene que pagarse intereses
salvo pacto en contrario. El comodato es gratuito, porque
el comodante no recibe retribución alguna.
DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y COMODATO
 En el mutuo se transfiere la propiedad de los bienes
dados en mutuo. En el comodato no se transfiere la
propiedad, solo se da en por cierto tiempo y para cierto
fin y luego ser devuelto.
 En el mutuo al mutuatario le corresponde la mejora, el
deterioro, destrucción o pérdida del bien. Mientras al
comodante le corresponde el aumento, menoscabo o
pérdida del bien, salvo pacto de satisfacer todo tipo de
perjuicio., es decir no le corresponde al comodatario
dichos conceptos.
DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y DONACION
 El mutuo es un contrato oneroso, porque se
pagan intereses (salvo pacto en contrario). En la
donación el bien se transfiere a título gratuito, no
hay intereses.
 El mutuo se da sobre bienes consumibles,
fungibles, muebles. Mientras que la donación se
da sobre toda clase de bienes sean muebles,
inmuebles, consumibles, no consumibles, etc.
 En el mutuo las prestaciones son reciprocas. En
la donación por su naturaleza las prestaciones
son a cargo de solo una de las partes.
DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y ARRENDAMIENTO
 En el mutuo ,el mutuante se obliga a transferir un bien
en propiedad. En el arrendamiento el arrendador se
obliga a ceder temporalmente un bien en uso.
 El mutuatario entrega otro bien de la misma especie,
cantidad o calidad. En el arrendamiento al finalizar el
contrato se tiene que devolver el mismo bien y en las
mismas condiciones en que fue recibido.
 El mutuo se da sobre bienes consumibles. Mientras
que el arrendamiento se da sobre bienes no
consumibles.
 En el mutuo se paga intereses. Mientras que el
arrendamiento el arrendatario solo está obligado al pago
de la renta como contraprestación.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
• “Por el Arrendamiento el ARRENDADOR se obliga a
ceder temporalmente a el ARRENDATARIO EL USO
DE UN BIEN por cierta RENTA convenida” Art.
1666 C.Civil.
• Hay un contrato de arrendamiento cuando una parte
(arrendador. locador) se obliga a ceder a la otra
(arrendatario, locatario) durante un tiempo el uso de un
bien. El arrendatario, a su turno, se obliga a pagar por el
uso del bien cierta renta convenida.
• ES UN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, pues en
virtud de su celebración se crean inmediatamente dos obligaciones
con prestaciones de dar: (a) La del arrendador de entregar el bien en
uso al arrendatario y (b) la de éste de pagarle una renta al
arrendador.
¿Qué bienes pueden darse en
arrendamiento?
• Todo tipo de bienes muebles o inmuebles que se encuentren
en el comercio y que no sean consumibles, ya que es
de la esencia de este contrato la obligación por parte del
arrendatario de devolver el mismo bien al arrendador al
vencerse el plazo del contrato en el estado que lo recibió y sin
más deterioro que el uso ordinario. Un bien consumible solo
podría ser materia de este contrato en la medida de que se
arriende para no usarlo .Ejm: Para una exhibición.
• Los bienes fungibles no pueden arrendarse; “De las cosas en
las cuales un individuo de la especie equivale exactamente a
otro individuo de la misma especie”, el locatario cumpliría
restituyendo otra cosa igual, lo que significa que no estaría en
presencia de una locación si no de un préstamo de consumo .
¿QUÉ BIENES PUEDEN DARSE EN
ARRENDAMIENTO?
• El bien debe ser determinado, ya que la esencia es
la devolución del mismo bien por parte del arrendatario
al vencimiento del plazo contractualmente establecido.
• Se puede dar en bienes futuros, en caso el contrato
estará sujeto a la condición suspensiva de que el bien
llegue a existir. Ejm: El alquiler de una casa o
departamento que se encuentra en construcción. Si el
bien no llegara a construirse por culpa del arrendador,
este será responsable por el daño causado, debiendo
satisfacer la correspondiente indemnización por daños y
perjuicios.
DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO.
.Cuando se celebra a plazo INDETERMINADO duran hasta
cuando una de las partes decide ponerle fin haciendo uno
de la facultad señalada en el art.1365 del C.C.
• Cuando se celebra a plazo DETERMINADO la duración
tiene límites según de a quien pertenecen los bienes. Si
el bien pertenece a entidades públicas o a incapaces
el plazo no puede ser mayor a seis años, el
arrendamiento de bienes de propiedad diferente no
puede exceder de diez años.
• A falta de acuerdo expreso sobre la duración , se aplica
las presunciones señaladas en el art. 1689 CC.
LOS AÑOS FORZOSOS Y LOS AÑOS VOLUNTARIOS
• El arrendamiento puede ser celebrado por
períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo
ser éstos en favor de una o ambas partes.
• Periodos forzosos: Son aquellos periodos
que tiene que cumplirse .
• Periodos voluntarios: Son aquellos que
nacen sin ser obligatorios , pero que irán
convirtiéndose uno a uno en forzosos si la parte
a la se le dio la opción no avisa a la otra que el
contrato concluirá al finalizar los años forzosos o
cada uno de los voluntarios,
LOS AÑOS FORZOSOS Y LOS AÑOS VOLUNTARIOS
• Por ejem. A y B, celebran un contrato con dos años forzosos y
dos voluntarios, recibiendo A la opción de dar el aviso. Si antes
de finalizar los años forzosos A no cursa el aviso, el primer
periodo voluntario se convierte en forzoso, y si antes de
vencerse ese nuevo periodo forzoso no se da el aviso, el
segundo periodo voluntario se convierte en forzoso.
• El aviso a que se refiere debe cursarse con no
menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento
del respectivo período si se trata de inmuebles y de no menos
de un mes, en el caso de los demás bienes (Art. 1701).
• Si en el contrato se establece que los períodos
sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de
ellas de a la otra aviso prescrito en el Art. 1701 para que el
arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. (Art.
1702).
SUB ARRENDAMIENTO.
• Por el SUB ARRENDAMIENTO, el
ARRENDATARIO , con autorización
escrita del ARRENDADOR , alquila el
inmueble arrendado a un tercero (SUB
ARRENDATARIO).
• Tenemos entonces dos contratos (1) el
celebrado entre el arrendador y el
arrendatario y (2) el celebrado entre el
arrendatario y el sub arrendatario.
SUB ARRENDAMIENTO.
• No importa cual sea el plazo del contrato de
subarrendamiento, siempre terminará
cuando termine el contrato de
arrendamiento , y el subarrendatario solo
puede reclamarle al
subarrendador(arrendatario).
• Por mandato de la ley el subarrendatario se
convierte en garante solidario de las
obligaciones del arrendatario
(subarrendador) frente al arrendador.
DIFERENCIAS y SEMEJANZAS DEL SUB
ARRENDAMIENTO Y LA CESIÓN DE ARRENDAMIENTO
• DIFERENCIAS:
 En el sub arrendamiento nace un nuevo contrato como
derivación del arrendamiento .Podemos apreciar la
existencia de dos contratos.
• En la cesión de arrendamiento solo tenemos un
contrato que es el arrendamiento y el cambio se presenta
en el arrendatario que cede su posición contractual.
 En el sub arrendamiento el arrendatario traspasa total o
parcialmente sus derechos a un 3ro. (sub arrendatario) con
consentimiento escrito del arrendador, sin ser sustituido en
el contrato de arrendamiento.
• En la cesión de arrendamiento ell arrendatario traspasa
su posición contractual a un tercero (cesionario) que lo
sustituye en sus derechos y asume sus obligaciones.
DIFERENCIAS y SEMEJANZAS DEL SUB
ARRENDAMIENTO Y LA CESIÓN DE ARRENDAMIENTO
• En el sub arrendamiento las garantías constituidas por
terceras personas se mantienen en virtud de que el
arrendatario y sub arrendatario son deudores solidarios
por mandato de la ley. En la cesión de arrendamiento las
garantías constituidas por terceras personas no pasan al
cesionario sin la autorización expresa de aquellos.
• En el sub arrendamiento es oneroso. La cesión de
arrendamiento puede ser onerosa o gratuita.
• SEMEJANZAS: En ambos caso tiene que haber
consentimiento del arrendador. En ambos conviene
formalizarlos literalmente.
RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO
• Nuestro C.C. En su C.C. 1697 señala una serie
de causales de resolución del arrendamiento
relacionados con la falta de pago, el uso que se
le da al bien , por subarrendar o ceder el
arrendamientos contra pacto expreso , o sin
asentimiento del arrendador, o en los casos en
los cuales el arrendador o el arrendatario no
cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
¿PUEDE ENAJENARSE EL BIEN ARRENDADO?.
• El arrendamiento NO impide su
enajenación (art.1708 CC) , pero si el contrato
está inscrito, el arrendamiento continua con el
adquirente en los mismos términos.
• Si no está inscrito . El adquirente puede darlo por
concluido ,salvo si asumió con el arrendador-
transferente esa obligación.
• Si se trata de bienes muebles , si el adquirente
recibió el bien de buena fe puede dar por
terminado el contrato.
MUERTE DEL ARRENDADOR O DEL ARRENDATARIO
• ¿TERMINA EL ARRENDAMIENTO POR MUERTE DEL
ARRENDADOR?. NO .El contrato continúa con sus herederos.
• ¿TERMINA EL ARRENDAMIENTO POR MIUERTE DEL
ARRENDATARIO?
• Sí en tanto que dentro de lo noventa días de producida ,
sus herederos que usan el bien ( y solo ellos) hacen saber
al arrendador que no continuarán con el contrato.
• ¿Y si no hay acuerdo entre los herederos que usan el
bien?. El contrato se mantiene solo si la mitad o el mayor
número de ellos así vota porque no se extinga, pero solo se
mantiene para éstos ,y sin las garantías establecidas por lo
que el arrendador puede pedirles nuevas garantías y si no
las prestan en el plazo de 15 días , el contrato concluye.
¿QUÉ DEBE HACER EL ARRENDADOR
CUANDO EXISTIENDO UN CONTRATO DE
DURACIÓN INDETERMINADA , QUIERE QUE EL
ARRENDATARIO DESOCUPE EL BIEN?
• El arrendador debe cursar una carta notarial al
arrendatario poniendo fin al contrato, indicando
que treinta días después de recibida la
comunicación el contrato quedará resuelto de
pleno derecho, usando la regla señalada en el
art.1365 del C.C.
• ESA MISMA POSIBILIDAD LA TIENE EL
ARRENDATARIO QUE QUIERE PONER FIN AL
CONTRATO..
¿QUÉ DEBE HACERSE CUANDO CONCLUYE
UN CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA
Y SE QUIERE QUE EL ARRENDATARIO
DESOCUPE EL BIEN?
• El arrendador debe pedir la devolución del bien. Si no
lo hace , el contrato continúa –no se renueva , solo
continúa- bajo las mismas estipulaciones hasta que
el arrendador solicite su devolución, lo que puede
hacer en cualquier momento poniéndole fin al contrato.
• A partir de entonces ya no hay contrato de
arrendamiento, pero quien fuera el arrendador puede
exigir a quien fuera el arrendatario como
contraprestación (no como renta) un monto igual a la
renta que se venía cobrando salvo que opte por hacer
uso de la cláusula penal que hubieran estipulado.
¿QUÉ DEBE HACERSE CUANDO CONCLUYE
UN CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA
Y EL ARRENDADOR NO PUEDE O NO QUIERE
RECIBIRLO ?
• El arrendatario puede consignarlo a
través del proceso de consignación
cuyas reglas están establecidas en el
Código Civil y en el Código Procesal
Civil.
CONTRATO DE HOSPEDAJE
• Es un contrato por el cual el HOSPEDANTE se obliga
a prestar ALBERGUE al HUÉSPED y,
adicionalmente ,alimentación y otros
servicios que contemplan la ley y los usos a
cambio de una retribución que podrá ser fijada
en forma de tarifa por las autoridades competentes si
se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos
similares.
• El hospedante presta el servicio, el huésped a cambio
de ese servicio debe pagar una retribución.
 Pero muchas veces se puede dar un contrato con
prestación a cargo de una de las partes; este es un
contrato atípico de hospedaje.
CONTRATO DE HOSPEDAJE
• Forma de celebración. Es un contrato consensual
porque para su celebración no requiere de una
formalidad bajo sanción de nulidad.
• Es un contrato en donde una de las partes predispone
el contenido del contrato, en consecuencia la otra parte
puede adherirse al contrato si le conviene o de lo
contrario decidir no celebrar el contrato; o también
puede darse con arreglo a cláusulas generales de
contratación donde se pueden incorporar cláusulas
previa negociación de las partes.
• Prestaciones reciprocas Ambas partes desarrollan
prestaciones una a favor de la otra.
CALIDAD DEL SERVICIO DE
HOSPEDAJE
• Independientemente de la tarifa, el
huésped tiene el derecho de exigir al
hospedante un servicio en condiciones de
aseo , funcionamiento y requisitos de
calidad e higiene adecuados.
• Una tarifa mínima no justifica un servicio
que ponga el riesgo la salud o la
integridad física del huésped.
DERECHO DE RETENCIÓN
• El hospedante tiene derecho a retener los
equipajes y demás bienes entregados o
introducidos por el huésped para que
respondan preferencialmente por el pago de
la tarifa o por los daños causados por el
huésped.
• Las deudas del huésped deben ser exigidos
en un plazo no mayor de seis meses
contados a partir de la fecha de terminación
del contrato. Este plazo es un plazo de
caducidad.
DIFERENCIAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
CONTRATO DE HOSPEDAJE: Establece prestaciones de dar por parte
del hospedante. C. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Establece
prestaciones de hacer a favor de las partes que lo celebran
• CONTRATO DE HOSPEDAJE :Genera una relación jurídica directa
con el establecimiento de hospedaje. C. DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS :Genera una relación jurídica entre las personas que lo
celebran
• CONTRATO DE HOSPEDAJE: Es un contrato típico . C. DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS :Es un contrato típico pero también
regula contratos atípicos de prestación de servicios.
• CONTRATO DE HOSPEDAJE :En cuanto a su duración en el tiempo
se puede desarrollar de manera determinada, determinable o
indeterminada. C. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS :En cuanto a su
duración en el tiempo es un contrato por lo general de plazo
determinado.
CONTRATO DE COMODATO
CONCEPTO.-El comodato es el
contrato por el cual una de las partes
(COMODANTE) se obliga
gratuitamente a entregar el uso de
un bien no consumible a la otra
parte (COMODATARIO) ,para que
ésta (1) la use por cierto tiempo o (2)
para cierto fin y luego lo devuelva al
comodante.
CONTRATO DE COMODATO
• * Ejm. Juan (comodante) se obliga a entregar
a José (comodatario) un terno para que lo use
en el matrimonio de la hermana de este último.
El comodato se ha convenido para cierto fin.
*Ejm. Juan (comodante) se obliga a entregar a
José (comodatario) un terno para que lo use
durante un mes. El comodato se ha convenido
por un cierto plazo.
• TAMBIÉN PUEDEN ENTREGARSE EN
COMODATO BIENES CONSUMIBLES PERO
A CONDICIÓN DE NO SER CONSUMIDOS.
GRATUIDAD Y FORMA DE CELEBRACIÓN
El comodante no está obligado a
ninguna contraprestación, porque el
mutuo es un CONTRATO GRATUITO.
Se diferencia del mutuo gratuito en
que en éste se devuelven otros bienes
mientras que en el comodato hay que
devolver el mismo bien .Además de
que el primero sirve para transferir
propiedad, y éste sirve para transferir
posesión.
•
GRATUIDAD Y FORMA DE CELEBRACIÓN
Su celebración no está sujeta a ninguna
solemnidad, quedando librada a la voluntad de las
partes( es consensual).
• Respecto a este extremo hay posiciones :
 Una: Casación N° 1395-98-Lima , 12/11/1998. Si
todos los contratos gratuitos son solemnes ( como
la donación o el suministro gratuito) entonces por
analogía y por la naturaleza del contrato, el
comodato debe de ser solemne.
 Otra :el art. 1730 señala que el comodato se regirá
por lo establecido en el primer párrafo del art. 1605,
lo que nos lleva a deducir que el comodato se
perfecciona por consensualidad; mucho más si
nuestro C.C. para que un contrato sea solemne,
señala expresamente su forma de celebración bajo
nulidad .
PRESTACION
.El comodante se obliga a entregar en uso un bien
al comodatario, para que posteriormente éste se lo
devuelva. De lo mencionado, pareciera que en
ambas partes existe una obligación, pareciera que
existe una prestación y una contraprestación.
• Se puede considerar a la
entrega gratuita del bien al comodatario como
una prestación de parte del comodante, pero la
devolución no se podrá considerar una
contraprestación, ya que la devolución es una
consecuencia accidental del contrato.
BIENES SOBRE LOS QUE PUEDE CELEBRARSE
El código señala que normalmente se celebran
contratos de comodato sobre bienes no
consumibles .Además, es necesario precisar,
que los bienes no consumibles podrán ser
ciertos, inciertos, fungibles o no fungibles; pero
existe una excepción, que señala que se podrán
celebrar sobre bienes consumibles, siempre y
cuando se pacte no consumirlos, teniendo
como sustento principal, que estos bienes solo
tendrán la función de exhibición, como por
ejem. Dar en comodato una botella con vino
para que sólo se muestre en una vitrina.
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL COMODATO
• El COMODANTE puede reclamar el bien
antes de que termine el comodato si
(1) lo necesita con urgencia imprevista o
(2) si acredita que existe peligro de
deterioro o pérdida del bien si continúa
en el poder del COMODATARIO.
• Lo primero se justifica porque es su bien y la
entrega fue gratuita , lo segundo porque se
cautela el derecho del comodante a que se le
devuelva el bien dado sin mayor deterioro que
el ocasionado por el uso normal del bien.
AUMENTO,MENOSCABO O PÉRDIDA DEL BIEN
• Le corresponde al comodante el aumento,
menoscabo o pérdida del bien , salvo –en el caso
de perjuicios- si se producen por culpa del
comodatario, o cuando hay pacto de que éste
asumirá todo perjuicio.
• GASTOS DE CONSERVACIÓN DEL BIEN.
• Los gastos extraordinarios deben ser asumidos
por el comodante ( si los hizo el comodatario, se los
pagará , pudiendo éste no devolver el bien -
derecho de retención- mientras tanto) , los gastos
ordinarios indispensables por el comodatario.
SUSPENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN
• Si se trata de un bien perdido, hurtado o
robado, debe consignarlo de inmediato con
conocimiento del comodante y del propietario
si lo conoce.
• Si el Juez lo designó depositario judicial.
• Si se pretende utilizarlo para la comisión de
una infracción penal.
• Retenerlo mientras no se le pague los gastos
extraordinarios de conservación.
ENAJENACIÓN DEL BIEN POR LOS HEREDEROS
DEL COMODATARIO.
• Si tal enajenación se hubiera hecho por
desconocimiento del comodato, pagarán su
valor o le cederán al comodante los derechos
de cobro pendientes; salvo que el comodante
haya optado por la reivindicación.
• Si tal enajenación se hubiera hecho con
conocimiento del comodato, pagarán su valor
o le cederán al comodante los derechos de
cobro pendientes más el pago de daños y
perjuicios.
PLAZOS DE CADUCIDAD PARA RECLAMOS
• La acción del comodante para reclamar por
daños al bien por culpa del comodatario ,
caduca a los seis meses de la recuperación del
bien.
• La acción del comodatario para reclamar por
reintegro de gastos extraordinarios de
conservación del bien , caduca a los seis
meses contados desde que devolvió el bien.
CONTRATO DE FIANZA
• Por la fianza, el FIADOR se obliga frente al
ACREEDOR a cumplir determinada
prestación, en garantía de una obligación
ajena, si ésta no es cumplida por el
deudor.
• Se trata de un contrato de garantía lo que
determina su carácter accesorio.
• Es un contrato SOLEMNE, debe constar por
cualquier forma escrita bajo sanción de
nulidad. Art.1871 del C.C .-
¿ES SIEMPRE UN CONTRATO ACCESORIO?.-
• Siempre es un contrato accesorio porque éste
presupone necesariamente la existencia de una
obligación principal (deudor-acreedor) distinta e
independiente a la que contrae el fiador, o sea, el
fiador se encuentra obligado en defecto del deudor
principal , SALVO que se haya constituido para
asegurar una obligación anulable por defecto
de capacidad personal.(art. 1875 C.C ).
• Conforme con ese general carácter accesorio , si la
obligación principal adolece de vicio que determine
su invalidez, es lógico que la fianza siga la misma
suerte
¿HAY CASOS EN LOS QUE SE REQUIERA LA
CONFORMIDAD DEL FIADO?
• .Según el Artículo 1869 del C.C: Se puede
afianzar sin orden y aun sin noticia o
contra la voluntad del deudor, o sea no se
requiere la concurrencia de la voluntad del
deudor e incluso puede celebrase aún
contra su voluntad expresa.
• Es que el contrato se perfecciona con la
sola concordancia de voluntades de
acreedor y fiador.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
• “. Art. 1879 del C.C .- Se denomina beneficio de
excusión al derecho establecido por la ley
que tiene el fiador de oponerse a que se haga
efectiva la fianza en tanto el acreedor no hay
ejecutado todo los bienes del deudor.
• Para que el fiador pueda aprovecharse del
beneficio de excusión, debe oponerlo al acreedor
luego que éste lo requiera para el pago y acreditar
la existencia de bienes del deudor realizables
dentro de territorio de la República, que sean
suficientes para cubrir el importe de la obligación.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
• “La excusión de los bienes del deudor no
tiene el carácter de una condición previa
ineludible para el acreedor”. El acreedor
“puede iniciar la acción judicial directamente
contra el fiador sin necesidad de demostrar
que previamente se dirigió contra el deudor
principal; el problema que se presenta es que
el acreedor se expone a que el fiador paralice
su acción invocando el beneficio de excusión
que funciona como una “excepción dilatoria” y
que debe oponerse en la oportunidad que
estipulan nuestras normas procesales civiles.”
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
• “El acreedor debe demostrar no solo que ha
demandado al deudor principal, sino también
que ha seguido todos los debidos
procedimientos judiciales para ejecutar y
vender sus bienes, y que tales procedimientos
han resultado infructuoso sea total o
parcialmente. Pero si no existen en los
registros públicos bienes a nombres del
deudor principal, al acreedor le bastara con
acreditar dicha circunstancia y con probar que
ha interpelado infructuosamente al deudor.”
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
Si bien el beneficio de excusión no necesita
acuerdo de las partes porque lo establece la ley,
no es posible invocarlo:
• Cuando el fiador ha renunciado
expresamente a invocarla;
• Cuando se ha constituido como fiador
solidario del deudor.
• Cuando se ha producido la quiebra (
declaración de insolvencia) del deudor.
BENEFICIO DE DIVISIÓN
• .- Art. 1887 C.C.- Si se ha acordado el
beneficio de la división, todo fiador que sea
demandado para el pago de la deuda puede
exigir que el acreedor reduzca la acción a la
parte que le corresponde.
• Si alguno de los fiadores es insolvente en el
momento en que otro ha hecho valer el
beneficio de la división, este resulta obligado
únicamente por esa insolvencia, en proporción
a su cuota.
LA SUBFIANZA
• Se considera subfiador a aquel que garantiza la
obligación asumida por el fiador. Se trata de un
fiador del fiador. Art. 1868 CC..
• Así como el fiador goza, en principio, del beneficio de pedir la
excusión de los bienes del deudor, es claro que el subfiador
pueda valerse del mismo medio de defensa en relación de los
bienes del fiado, que en este caso no es el deudor principal sino
el fiador. La ley le concede sin embargo un derecho adicional: el
de oponer también la excusión respecto de los bienes del
deudor principal. De ahí que, en buena cuenta, el subfiador
puede obligar a la acreedora dirigirse primero contra los bienes
del deudor y el fiador, y únicamente en defecto de ellos deberá
responder.
SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL
ACREEDOR.
• El fiador que paga la deuda queda subrogado
en los derechos que el acreedor tiene contra el
deudor.
• Si ha transigido con el acreedor ,solo puede
reclamarle al deudor lo realmente pagado al
acreedor.
• Pierde el derecho de cobro si por no haber
comunicado el pago, el deudor paga al
acreedor. En este caso solo puede repetir
contra el acreedor.
LIBERACIÓN DEL FIADOR
• Si la fianza es a plazo determinado, el fiador
queda liberado si el acreedor no exige notarial
o judicialmente en cumplimiento de la
obligación dentro de los quince días siguientes
a la expiación del plazo, o abandona la acción
iniciada.
• Si no es a plazo determinado , la liberación se
produce , si treinta días después de requerido
el acreedor hace caso omiso al pedido del
fiador –cuando la deuda sea exigible- demande
al deudor o si abandona el procedimiento.
LIBERACIÓN DEL FIADOR
• Si el acreedor acepta del deudor un bien
en pago de deuda, aunque después lo
pierda por evicción.
• Si por algún hecho del acreedor, el fiador
no puede subrogarse,
• Se produce la EXTINCIÓN de la fianza ,
si el acreedor concede prórroga al deudor
sin asentimiento del fiador, salvo que
éste le haya aceptado anticipadamente.
DIFERENCIA FIANZA Y AVAL
•
 FIANZA El fiador puede oponer al acreedor todas
las defensas y excepciones del deudor afianzado.
AVAL El avalista no puede oponer al acreedor las
excepciones personales del avalado, en razón del
carácter autónomo e independiente de la
obligación contraída por el avalista.
•
 FIANZA se requiere la excusión previa de los
bienes del deudor afianzado y de los cofiadores.
AVAL La responsabilidad del avalista se puede
hacer efectiva sin necesidad de excusión ni de
interpelación previa al avalado.
•
CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS
• ¿CONTRATO CON PRESTACIONES DE
RECÍPROCAS O CON PRESTACIONES A
CARGO DE UNA DE LAS PARTES?
• El artículo 1755 del Código Civil define
al contrato de prestación de servicios
diciendo que es aquel por el cual se
conviene que los SERVICIOS o SU
RESULTADO sean proporcionados por
el PRESTADOR al COMITENTE.
CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS
• ¿CONTRATO CON PRESTACIONES DE
RECÍPROCAS O CON PRESTACIONES
A CARGO DE UNA DE LAS PARTES?
• No se hace alusión alguna a la
contraprestación a cargo del
comitente , por lo que la prestación
de servicios puede ser convenida
por las partes a título oneroso o a
título gratuito.
CUAL ES LA DIFERENCIA DE CUANDO SE CONVIENE LOS SERVICIOS Y
DE CUANDO SE CONVIENE LOS RESULTADOS.
• La relación obligatoria que surge del contrato
de prest. de servicios es una vinculación
intersubjetiva que puede ser: de medios o de
resultados.
LA OBLIGACIÓN ES DE MEDIOS cuando el
deudor se compromete a realizar una
prestación de hacer que no concluye en la
consecución de un resultado concreto por lo
que ésta solo implicará la realización de los
medios necesarios para obtener un "posible
resultado". Por tanto, deberá ser efectuada
conforme a las reglas de la normal diligencia.
CUAL ES LA DIFERENCIA DE CUANDO SE CONVIENE LOS SERVICIOS Y
DE CUANDO SE CONVIENE LOS RESULTADOS.
• … LA OBLIGACIÓN ES DE MEDIOS …..
Es decir "el deudor solo se obliga a actuar
con la prudencia y diligencia
necesarias para obtener el resultado,
sin que la obtención de éste se encuentre
dentro del objeto debido.
• Ejemplo.: cuando se contrata a un abogado y
se conviene que realice todos los trámites
necesarios para poder conseguir la libertad
de su contratante , independientemente que lo
logre.
CUAL ES LA DIFERENCIA DE CUANDO SE CONVIENE LOS SERVICIOS Y
DE CUANDO SE CONVIENE LOS RESULTADOS.
• LA OBLIGACIÓN ES DE RESULTADOS cuando el
deudor se compromete a la realización de una
prestación que concluye con la entrega al acreedor
de un resultado concreto,.
• Ejemplo: en el mismo ejemplo anterior se conviene
la contratación del abogado pero que el resultado
sea la libertad del sujeto al que defiende y que con
este hecho se cumplirá con el contrato.
• Se debe tener en cuenta que toda obligación busca satisfacer una
necesidad que se manifiesta en el interés del acreedor (interés
subjetivo, típico o “causalizado”), entonces toda obligación es de
resultado, siendo éste la "satisfacción plena de dicho interés" .
MODALIDADES NOMINADAS.
• La prestación de servicios tiene las
siguientes modalidades nominadas, las
cuales están dotadas de su marco normativo
particular en el C.C. :
• a. La locación de servicios.
• b. El contrato de obra
• c. El contrato de mandato.
• d. El contrato de depósito.
• e. El c. de secuestro
MODALIDADES INNOMINADAS
• CONTRATOS DE DOY PARA QUE HAGAS Y
HAGO PARA QUE DES.- Son modalidades
contractuales amplias y vagas puesto que pueden
corresponder a modalidades diversas
•“Doy para que hagas” En esta modalidad de
contrato se establece que una de las partes debe
cumplir con la prestación a su cargo para que de
esta manera la otra parte interviniente pueda cumplir
con realizar la actividad designada en el contrato.
• “hago para que des” esta modalidad de contrato
establece que una de las partes debe realizar o
llevar a cabo su prestación para que reciba lo
acordado en el contrato.
PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN ENTRE AUSENTES
• Se presume la aceptación entre
ausentes cuando los servicios materia
del contrato constituyen la profesión
habitual del destinatario de la oferta, o el
ejercicio de su calidad oficial, o cuando los
servicios sean públicamente anunciados,
salvo que el destinatario haga conocer
su excusa (rechazo de la oferta) sin
dilación.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• Contrato en virtud del cual el LOCADOR se obliga
sin estar subordinado al COMITENTE, a
prestarle servicios (1) por un determinado tiempo
o (2) para un trabajo determinado, a cambio de
una retribución (o sea es un contrato
oneroso).
• Ejm: Plazo determinado: A celebra un contrato de locación de
servicios con B para que éste le brinde sus servicios de abogado por un
año, acordando que cada mes A le pagará S/ 1000.00 ; transcurrido
dicho tiempo el contrato culminaría.
• Ejm: Trabajo determinado: A celebra un contrato de locación de
servicios con B para que éste pinte la fachada de su casa, acordando
que una vez concluida dicha prestación A le retribuirá con la suma de
S/.600.00 .
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• Forma de celebración, es un contrato
consensual y no se exige una solemnidad.
• Es un contrato con prestaciones reciprocas:
el locador realiza una prestación de hacer en
favor del comitente, y éste realiza una prestación
de dar (retribución).
• ¿Trabajos manuales o intelectuales?. La
actividad que debe realizar el locador puede
referirse a cualquier trabajo: material, intelectual
o mixto; y puede consistir en un solo hecho o en
una serie o conjunto de hechos sucesivamente
realizables.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• La subordinación como diferencia con el
contrato de trabajo.
• El contrato de trabajo tiene como carácter
esencial la subordinación del trabajador respecto
del empleador.
• En la locación de servicios las prestaciones del
locador se caracterizan por la autonomía del
prestador del trabajo frente a la voluntad del
comitente, no hay el elemento subordinación
característico contrato de trabajo, razón por la
que no es objeto de protección especial.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• Carácter intuito personae. Por regla
general el servicio debe ser prestado
personalmente por el locador. Esto
responde a la naturaleza de los contratos
relacionados con la prestación de
servicios, que se entienden intuito
personae, pues "es usual la celebración de
este contrato en contemplación a las
cualidades del que ha de prestarlo".
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• Carácter intuito personae….
• Sin embargo, en doctrina y en la mayoría
de legislaciones, se admite la posibilidad
del concurso de terceros, de modo que
"tratándose de servicios de complejidad
técnica se acepta que (el locador) se valga
de auxiliares y colaboradores que trabajen
bajo su dirección, si ello no se encuentra
prohibido en el contrato y es conforme a
los usos profesionales”.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• REGLAS PARA DETERMINAR LA RETRIBUCIÓN ANTE LA
FALTA DE ACUERDO.
• La retribución se fijará de acuerdo a lo que en el mercado
cuesta el servicio contratado, es decir, según las reglas de la
oferta y la demanda, o conforme con los usos.
• Ante la falta de determinación de la retribución por las partes,
pueden éstas designar a un tercero, pues el objeto de la
obligación puede ser determinado por un tercero (art. 1407
del C. C). Si esta intervención no permite solucionar el
problema , se deberá requerir la intervención
jurisdiccional para que la fije.
• El tercero o el juez al momento de fijar la retribución deberán
tener en cuenta la calidad del servicio, su entidad, el tiempo
que demore ser satisfecho y el grado de dificultad existente,
entre otros factores.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• PLAZO. El plazo máximo de este contrato
es de seis años si se trata de servicios
profesionales y de tres años en el caso de
otra clase de servicios.
• Cuando las partes pacten un plazo de
duración que esté por debajo de los límites
legales establecidos, no hay ningún
problema y el contrato concluye
automáticamente en la fecha de vencimiento.
Cuando se pacta por encima de dichos
límites, solo el locador puede invocarlos
poniendo con ello fin al contrato.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• CASOS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO.
Deben concurrir estos dos requisitos:
• “1) La existencia del justo motivo: La situación que se
presenta debe ser de tales características que hagan imposible
que se continúe prestando el servicio . Ejemplo : el hecho de
mudarse a una localidad lejana
• 2) La ausencia de perjuicio al comitente: El locador deberá
probar el justo motivo, mientras el comitente será quien deba
demostrar que con la brusca finalización del contrato está
sufriendo perjuicios, que podrán ser materiales o personales.
• Si se ejerce el desistimiento de prestación de
servicios en esta sede, surgirían automáticamente
dos derechos para el locador: :el reembolso de
los gastos efectuados y la retribución de los
servicios prestados”.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
• SOBRE EL CONTENIDO DEL ART. 1770.
• En opinión de algunos autores: conviene aclarar que la
expresión "materiales", a efectos de la regulación que
contiene el art. 1770, no se refiere a todos aquellos
materiales que el prestador utiliza al momento de ejecutar
el contrato, sino solo a aquellos bienes que transformados
o unidos de cierta manera a otros se entregan finalmente
en una forma distinta al comitente; razón por la cual nos
parece que una norma como esta no debería estar en el
capítulo sobre locación de servicios, sino en el capítulo
sobre el contrato de obra, tal como sucedía en el Código
Civil de 1936, en cuyo art. 1553, referido al contrato de
obra (o empresa), se decía que cuando el empresario
(contratista) ponía los materiales había una venta”.
CONTRATO DE OBRA
Por el contrato de Obra el
CONTRATISTA o empresario
se obliga a hacer una OBRA
determinada y el COMITENTE
a pagarle una RETRIBUCIÓN.
CONTRATO DE OBRA
• Dada la existencia de una retribución, se
trata de un contrato oneroso. Es un
contrato con prestaciones reciprocas
porque se fija en qué consiste la obra que
el contratista tiene que realizar y la
obligación del comitente de pagar la
retribución convenida como
contraprestación.
• Es un contrato con libertad de forma , y no
necesariamente personal, porque este tipo
de contrato es celebrado en forma
consensual, bastando el acuerdo de
voluntades para su perfeccionamiento.
Diferencia locación de servicio para un
trabajo determinado y contrato de obra .
• “Muchas de las obligaciones que asume el contratista en una obra
constituyen obligaciones de hacer. Por ejemplo, …..cumplir con las normas
ambientales y de seguridad aplicables a la obra, …de contratar seguros para
cubrir ciertos riesgos… Pareciera que estuviéramos ante un contrato de
locación de servicios, según nuestro código civil, al identificar que el
contratista cumple con obligaciones de hacer en beneficio del comitente, sin
subordinarse a sus órdenes y manteniendo su autonomía. En realidad no es
así. La esencia del contrato de Obra no es que el contratista trabaje para el
comitente. En la locación de servicios no existe un verdadero contrato de
trabajo, por su naturaleza debe prestar personalmente el servicio, permite
utilizar la ayuda de tercero, pero la doctrina señala que solo ante los casos
de servicio de complejidad técnica.
• El un contrato de obra se obliga al contratista al resultado en específico, que
es entregar la obra, donde aquí ya se ha pactado la manera como lo tendría
que realizar, diseño, etc”.
• También tiene la opción de subcontratar con responsabilidad solidaria.
Diferencia de la compraventa de un bien
futuro y de un contrato de obra:
• En un contrato de compraventa de un bien a
futuro, se sustenta en una condición suspensiva,
es decir el contrato se perfecciona cuando la cosa
llega a existir totalmente, esa es la condición.
También lo diferencia en que en un contrato de
compra venta de un bien a futuro va existir la
transferencia de una propiedad.
• El contrato de obra se perfecciona desde antes de
la entrega del bien y que aquí no se va transferir
ninguna propiedad, ya que en todo caso sería el
comitente ya el propietario.
LA SUBCONTRATACIÓN
• El contratista puede subcontratar
parcialmente la realización la OBRA sin
necesitar autorización del comitente , pero no
puede subcontratar íntegramente la
realización de la obra, salvo autorización
escrita del comitente.
• La responsabilidad frente al comitente es
solidaria entre el contratista y el
subcontratista, respecto de la materia del
subcontrato.
DERECHO DE SEPARACIÓN DEL
COMITENTE
• Lo puede hacer aún cuando se haya
iniciado la ejecución de la obra, pero
deberá indemnizar al contratista por
los trabajos realizados ,los gastos
soportados ,los materiales
preparados y lo que hubiere podido
ganar si la obra hubiera sido
concluida
QUÉ PASA EN CASO DE MUERTE DEL CONTRATISTA,
DEL SUBCONTRATISTA O DEL COMITENTE.
MUERTE DEL CONTRATISTA: El contrato queda
resuelto. Si bien su efecto principal de la
resolución contractual es la restitución de las
prestaciones, en este caso subsistirá la obligación
del COMITENTE de pagar a los herederos la
parte de la obra que el contratista ejecutó hasta
donde le fuese útil al comitente, en proporción a la
retribución pactada , los gastos los gastos
soportados y los materiales preparados.
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS
CONTRATOS TIPICOS

Más contenido relacionado

Similar a CONTRATOS TIPICOS

El contrato de compra venta
El contrato de compra ventaEl contrato de compra venta
El contrato de compra venta
Hugo Araujo
 
El contrato de compra venta.
El contrato de compra venta.El contrato de compra venta.
El contrato de compra venta.
GarciaYulay
 
Contrato de compraventa mercantil (1)
Contrato de compraventa mercantil (1)Contrato de compraventa mercantil (1)
Contrato de compraventa mercantil (1)
laraguillermo
 
Tema cuatro contratos mercantiles bueno
Tema cuatro contratos mercantiles buenoTema cuatro contratos mercantiles bueno
Tema cuatro contratos mercantiles bueno
Abdellatif El Yazizi
 
Completo desarrollo tema I derecho de los negocios II
Completo desarrollo tema I  derecho de los negocios IICompleto desarrollo tema I  derecho de los negocios II
Completo desarrollo tema I derecho de los negocios II
BERENICE GUADARRAMA
 

Similar a CONTRATOS TIPICOS (20)

Contratos en particular
Contratos en particularContratos en particular
Contratos en particular
 
Análisis de los Contratos en Compraventa
Análisis de los Contratos en CompraventaAnálisis de los Contratos en Compraventa
Análisis de los Contratos en Compraventa
 
El contrato de compra venta
El contrato de compra ventaEl contrato de compra venta
El contrato de compra venta
 
Contratos en particular
Contratos en particularContratos en particular
Contratos en particular
 
Contratos Mercantiles. Cuestionario 03. Compraventa
Contratos Mercantiles. Cuestionario 03. CompraventaContratos Mercantiles. Cuestionario 03. Compraventa
Contratos Mercantiles. Cuestionario 03. Compraventa
 
El contrato de compra venta.
El contrato de compra venta.El contrato de compra venta.
El contrato de compra venta.
 
Vivianny
ViviannyVivianny
Vivianny
 
contratos de Compra Venta
contratos de Compra Ventacontratos de Compra Venta
contratos de Compra Venta
 
Contrato de compraventa
Contrato de compraventaContrato de compraventa
Contrato de compraventa
 
Contrato de compraventa mercantil (1)
Contrato de compraventa mercantil (1)Contrato de compraventa mercantil (1)
Contrato de compraventa mercantil (1)
 
Compraventa comercial
Compraventa comercialCompraventa comercial
Compraventa comercial
 
El contrato de compraventa (II Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Co...
El contrato de compraventa (II Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Co...El contrato de compraventa (II Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Co...
El contrato de compraventa (II Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Co...
 
Tema cuatro contratos mercantiles bueno
Tema cuatro contratos mercantiles buenoTema cuatro contratos mercantiles bueno
Tema cuatro contratos mercantiles bueno
 
Contratos civiles compra y venta
Contratos civiles compra y ventaContratos civiles compra y venta
Contratos civiles compra y venta
 
Apuntes desde Consignación hasta Seguro (1).pdf
Apuntes desde Consignación hasta Seguro (1).pdfApuntes desde Consignación hasta Seguro (1).pdf
Apuntes desde Consignación hasta Seguro (1).pdf
 
Compra venta, s-11
Compra venta, s-11Compra venta, s-11
Compra venta, s-11
 
COMPRAVENTA02.ppt
COMPRAVENTA02.pptCOMPRAVENTA02.ppt
COMPRAVENTA02.ppt
 
Diapositivas objeto de la compraventa.pptx
Diapositivas objeto de la compraventa.pptxDiapositivas objeto de la compraventa.pptx
Diapositivas objeto de la compraventa.pptx
 
Contratos – código civil perú
Contratos – código civil  perú Contratos – código civil  perú
Contratos – código civil perú
 
Completo desarrollo tema I derecho de los negocios II
Completo desarrollo tema I  derecho de los negocios IICompleto desarrollo tema I  derecho de los negocios II
Completo desarrollo tema I derecho de los negocios II
 

Último

UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORROUNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
Gilramirezccoyllo
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
46058406
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
yovana687952
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdfSESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
ANALLELYALEXANDRALOZ
 

Último (20)

UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORROUNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
 
delitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependientedelitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependiente
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
Fin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptxFin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptx
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
S05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributario
S05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributarioS05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributario
S05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributario
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
U4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdf
U4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdfU4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdf
U4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdf
 
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVILDIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdfSESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 

CONTRATOS TIPICOS

  • 1. COMPRA VENTA • Por la compraventa el vendedor se OBLIGA a transferir la propiedad de un BIEN ( mueble o inmueble) al comprador y éste se OBLIGA a pagar su PRECIO en dinero. • Debe quedar en claro que por la compra venta el vendedor NO TRANSFIERE SINO SOLO SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD.
  • 2. COMPRA VENTA • Eso es concordante con lo que sabemos sobre el contrato: que su único resultado es dar nacimiento a obligaciones ( o modificarlas o regularlas o extinguirlas) .
  • 3. COMPRA VENTA • De la definición se extraen los elementos que siguen: • 1).La existencia de una obligación de dar que asume el vendedor y que se cumple cuando se transfiere la propiedad del bien materia del contrato de compra venta. PRESTACIÓN. • 2).La CONTRAPRESTACIÓN ,una obligación de dar consistente en pagar el precio en dinero que debe hacer el comprador .
  • 4. COMPRA VENTA • Los ELEMENTOS ESTRUCTURALES de la compra venta son : EL BIEN Y EL PRECIO. • No existe la compra venta de servicios. • Elementos estructurales de un contrato determinado son aquellos que no pueden faltar porque lo singularizan y permiten diferenciarlo de otro. Por ejem. En la donación existe el elemento bien, pero no el elemento precio, diferenciándola nítidamente de la compra venta.
  • 5. COMPRA VENTA • ES UN CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS. • 1.- EL VENDEDOR es el DEUDOR de la OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD y el COMPRADOR es el ACREEDOR de la OBLIGACIÓN DE TRANSFERFIR LA PROPIEDAD. • 2.- EL COMPRADOR es el DEUDOR de las OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO y el VENDEDOR es el ACREEDOR de la OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO.
  • 6. COMPRA VENTA ¿ES UN CONTRATO CONSENSUAL O SOLEMNE?. • FORMA DE CELEBRACIÓN . Como en el marco normativo del contrato de compra venta no se señala la forma de celebración, debe aplicarse la regla general que señala que el contrato se perfecciona con el consentimiento ( es un contrato consensual no es un contrato solemne), por lo que las partes eligen libremente la forma de celebrarlo. • Si los contratantes eligen formas diferentes a la verbal para celebrar este contrato no es porque necesiten una forma diferente para el perfeccionamiento del contrato de compra venta sino por RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  • 7. COMPRA VENTA • ¿ INCLUSO SE PUEDE CELEBRAR EN FORMA VERBAL CONTRATOS DE COMPRA VENTA VÁLIDOS DE INMUEBLES DE GRAN VALOR? • No hay norma que señale forma diferente de perfeccionamiento PORQUE SE TRATE DE INMUEBLES , por lo que si se puede hacer. Lo que pasa es que por seguridad jurídica las personas optan por celebrar el contrato por escrito y , para posibilitar su inscripción en los Registros Públicos, eligen la escritura pública .
  • 8. COMPRA VENTA • ¿ por el contrato de compra venta se transfiere la propiedad del bien? • De la definición del contrato se desprende que por la compra venta no se transfiere la propiedad del bien solo nace la obligación de transferir la propiedad del bien. • De la definición se desprende que el contrato no se confunde con la traslación de dominio y nada impide que esta última se produzca en un momento distinto ,como acontece con la tradición o entrega posterior de los bienes muebles o con la compra venta de inmuebles con pacto de reserva de propiedad(art.1583 C.C.).
  • 9. COMPRA VENTA • Por cierto, tampoco existe impedimento para que la celebración del contrato y la traslación de dominio sean coetáneas .Es decir que apenas nacida la obligación esta sea cumplida. Ello sucede regularmente en la compraventa inmobiliaria ,en razón de que conforme al art. 949 del C.C., la sola obligación de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario.
  • 10. COMPRA VENTA • Una persona no se convierte en propietario solo porque celebra el contrato de compra venta, sino porque el vendedor CUMPLE con la obligación de transferirle propiedad, conforme con las reglas contenidas en los artículos 947, .948 y 949 del C.C. ( reglas que se aplican en todos los contratos en donde nace la obligación de transferir propiedad, entre ellos la compra venta) y el art. 1542 del C.C. ( éste se aplica solamente para la compra venta)
  • 11. COMPRA VENTA.LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO • • TITULO es el acto jurídico en el que nace la obligación de transferir . • El contrato es un acto jurídico, por lo tanto el contrato de compra venta es el TÍTULO porque es un acto jurídico en donde nace la obligación de transferir.
  • 12. COMPRA VENTA.LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO • • El MODO es la manera o el modo como se cumple con la obligación de transferir. Es diferente según se trate de bienes muebles o inmuebles. • En el caso de los bienes muebles ciertos , es la tradición. En el caso de los bienes inmuebles, es la sola condición de acreedor de la obligación de transferir que se adquiere con el nacimiento de la obligación de transferir. • SALVO , EN AMBOS CASOS, DISPOSICIÓN LEGAL O ACUERDO EN CONTRARIO.
  • 13. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO • TITULO :Por ejemplo:- Si A (vendedor) y B( comprador) celebran un contrato de C-V de un bien mueble , nace ahí la obligación de A de transferirle la propiedad a B; luego ese contrato el título. • El MODO Por ejemplo:En el caso de la C-V de bien mueble , A cumple con la obligación de transferir la propiedad cuando hace entrega del bien (tradición) a B (Leer art.947 CC.) - En el caso de la compra venta de bienes inmuebles , la transferencia de propiedad se cumple apenas nace la obligación de transferir, por mandato de la ley y sin entrega física alguna.(Leer al art. 949 CC). • PARA QUE UNA PERSONA SE CONVIERTA EN PROPIETARIO, ENTONCES, SE REQUIERE QUE EXISTA EL TÍTULO Y QUE SE HAGA EFECTIVO EL MODO.
  • 14. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO • APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 948 C.C. EN LA C-V. • Conforme con el art.948 CC si una persona de buena fe y como propietario recibe de otra la posesión de una cosa mueble , adquiere el dominio aunque el transferente carezca de facultad para transferir legalmente la propiedad ; es decir que a pesar de que el transferente no está habilitado legalmente para transferirle la propiedad , el comprador se convierte en propietario del bien . Pero esta regla no funciona si trata de bienes perdidos o adquiridos con infracción de la ley penal.. • Se requiere entonces que el bien no haya sido extraviado u obtenido violando la ley penal y que el comprador haya obrado de buena fe y que la transferencia sea a título de propiedad.
  • 15. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO • APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1542 C.C. EN LA C-V. • EL art..948 ,que si bien se aplica tanto a la compra venta como a todo otro contrato en donde nazca la obligación de transferir la propiedad de un bien mueble , en el caso especial del contrato en comentario debe ser concordado , solo en el caso de la compra venta de bienes muebles , con el art. 1542 que señala que aun cuando el bien sea robado u obtenido con infracción de la ley penal , el comprador se convierte en propietario del bien si lo adquiere de buena fe en un establecimiento abierto al público y obtiene el documento que según las leyes tributarias acreditan la compra.
  • 16. EL PRECIO Y LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD • ¿ES NECESARIO QUE UNA PERSONA PAGUE EL PRECIO PARA QUE SE CONVIERTA EN PROPIETARIO DEL BIEN? • Los arts. 947 a 949 CC no señalan que para que la propiedad pase a quien la adquiere deba de pagarse el precio, por lo tanto una persona puede convertirse en propietario SIN PAGAR EL PRECIO. • Ser conscientes que el comprador puede convertirse en propietario del bien y transferirlo al ser el nuevo propietario, aun cuando no haya pagado el precio, es útil porque nos lleva a utilizar los pactos así como las garantías reales y personales para asegurar el pago del valor pactado..
  • 17. EL PRECIO MIXTO ART. 1531 • Cuando la contraprestación a cargo del comprador , el precio, no se paga enteramente en dinero sino parte en bienes, se dice que estamos ante un precio mixto. • El problema se presenta porque también en la permuta la contraprestación puede pagarse parte en dinero y parte en bienes, lo que ha llevado a establecer normas para saber cuando , existiendo precio mixto, estamos ante una compra venta y cuando ante una permuta.
  • 18. EL PRECIO MIXTO ART. 1531 • El art. 1531 fija 2 reglas , debiendo aplicarse segunda solo en el caso que la primera no solucione el «problema». Así: • 1ro. Si la intención manifiesta de las partes es que el contrato sea compra venta o sea permuta , se estará a esa intención al calificarlo. • 2do. Si no se aprecia la intención manifiesta de las partes, el contrato: • 2.A.- Será PERMUTA cuando el valor del bien que forma parte de la contraprestación es mayor o es igual al valor del dinero. • 2.B.- Será COMPRAVENTA cuando el valor del bien que forma parte de la contraprestación es menor al valor del dinero.
  • 19. EL BIEN MATERIA DE COMPRA VENTA El bien materia de C-V no tiene necesariamente que existir al momento del contrato, tampoco tiene ser de propiedad del vendedor al momento del contrato. • Puede ser un bien que exista (bien presente) o que no exista pero que puede existir (bien futuro) , deben estar determinados (es decir singularizados de manera que se sabe que se trata de ese bien y no de otro) o susceptible de ser determinado conforme con los términos del contrato , y, su enajenación no debe encontrarse prohibida por la ley ( es decir el bien debe estar en el comercio de los hombres).
  • 20. COMPRA VENTA DE BIEN AJENO. • ¿ES POSIBLE LA COMPRA VENTA DE BIEN AJENO? • El artículo 1409 del C.C. señala taxativamente que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre “BIENES AJENOS”,. • Eso significa que puede celebrarse contratos de todo tipo sin necesidad que una de las partes tenga la condición de propietario del bien respecto del cual se acuerden obligaciones , y esa disposición es válida para el contrato de compra venta.
  • 21. COMPRA VENTA DE BIEN AJENO • La C-V sobre bienes ajenos es posible en la medida que la prestación no tiene siempre que cumplirse inmediatamente después de celebrado el contrato pues en algunos casos la obligación de trasferir la propiedad del bien se ha pactado para ser cumplida tiempo después. • Entonces es posible que al momento de la celebración del contrato el bien sea ajeno ( que no sea en ese momento propiedad del vendedor) , pero cuando deba de cumplirse la obligación de transferir su propiedad – nacida de ese contrato- el vendedor ya se haya convertido en propietario del bien y pueda cumplir con el deber jurídico asumido.
  • 22. COMPRA VENTA DE BIEN AJENO • El artículo1539 exige para una correcta venta de bien ajeno que se le debe informar de ello al comprador, en caso contrario se incurre en una causal de rescisión. • Sin embargo si pese a no haberse hecho conocer tal ajenidad al comprador , el vendedor se convierte en propietario del bien antes de ser citado con la demanda de rescisión ,ésta no procede porque en este último caso ya está en condiciones de transferir el derecho real de propiedad y satisfacer el interés que llevó al comprador a celebrar el contrato.
  • 23. COMPRA DE VENTA DE BIEN FUTURO • Un bien futuro es un bien que no existe pero puede existir, un bien que tiene vocación de existencia. • Nuestro ordenamiento permite que se puedan celebrar contratos sobre bienes futuros pero estará sujeto a la condición suspensiva de que lleguen a tener existencia. • Se trata de una modalidad (la condición suspensiva) impuesta por la ley de modo que las partes no necesitan establecerla. Y si recordamos que la condición suspensiva evita que el acto jurídico celebrado genere sus efectos , entonces si el bien no llega a tener existencia el contrato de compra venta no surtirá efectos. •
  • 24. COMPRA DE VENTA DE BIEN FUTURO • Sin embargo las partes pueden convenir en que el comprador asuma el riesgo de la existencia del bien (futuro) o de que llegue a existir pero no en la cantidad y/o calidad convenidas, casos en los cuales llegue o no a existir el bien o llegue a existir el bien pero en menor cantidad o con menor calidad de las convenidas , se deberá pagar total del precio acordado. • SERÍA UN CONTRATO DE COMPRA VENTA ALEATORIO o de RIESGO. •
  • 25. EL PRECIO. • El precio es la contraprestación a cargo del comprador a favor del vendedor, que como sabemos no es imprescindible cumplir para convertirse en propietario del bien adquirido, salvo que el contrato de c-v tenga un pacto de reserva de propiedad. • E artículo 1529 dice que debe pagarse en dinero ,pero el art.1531 admite que se verifique pagando parte en dinero y parte en otro bien(precio mixto) y establece los parámetros para saber cuando estamos ante un contrato de compra venta o de permuta.
  • 26. LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN COMPRA VENTA CUANDO EL PRECIO SE PAGA POR ARMADAS.ARTS. 1562-1564. • Cuando el precio se paga en armadas , o sea en cuotas periódicas, para que el vendedor pueda pedir la resolución del contrato deben vencerse tres armadas, sucesivas o no; pero en tal situación también puede optar en dar por vencidas todas las cuotas pendientes y exigir así el pago de todo el saldo pendiente y no solo de las armadas pendientes de cancelar.
  • 27. LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN COMPRA VENTA CUANDO EL PRECIO SE PAGA POR ARMADAS.ARTS. 1562-1564. • PACTO DE IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN.-El acuerdo consiste en la renuncia a pedir la resolución del contrato en la circunstancia anteriormente descrita y solo conservar el derecho a dar por vencidas todas las cuotas y proceder a su cobro.
  • 28. LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN COMPRA VENTA CUANDO EL PRECIO SE PAGA POR ARMADAS.ARTS. 1562-1564. • INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL BIEN DEVUELTO.- Producida la resolución del contrato por falta de pago , el comprador devuelve el bien y el vendedor el precio, pero tiene derecho a una compensación por el uso del bien y a pedir una indemnización , salvo pacto en contrario. También puede convenirse que el vendedor haga suyas , a título de indemnización, algunas de las armadas recibidas , acuerdo que queda sometido a las reglas de las obligaciones sobre cláusula penal que fueran pertinentes.
  • 29. CASO DE RESOLUCIÓN DE BIEN MUEBLE NO ENTREGADO. • Si el bien aún no ha sido entregado al comprador y éste no cumple con su obligación de pagar el precio en la forma convenida , ni otorga la garantía a la que se hubiese obligado , el vendedor puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto de pleno derecho. • ¿Porque esto es posible? : porque como no se ha producido la tradición del bien mueble, la propiedad aún no se ha transferido, y el vendedor sigue siendo el propietario. • APRECIAR QUE SOLO FUNCIONA EN LA COMPRA VENTA DE BIENES MUEBLES.
  • 30. EL RIESGO EN LA COMPRA VENTA. • El riesgo de pérdida de bienes ciertos , no imputable a los contratantes , pasa al comprador en el momento de su entrega. Antes de eso lo asume el vendedor. Hay situaciones especiales que están reguladas en los artículos 1568 a 1570 CC.(revisarlos)
  • 31. COMPRA VENTA A SATISFACCIÓN. • En la compra venta a satisfacción el contrato no se perfecciona sino hasta el momento en que se produce la conformidad del comprador. Sin esa conformidad no hay la concordancia de voluntades necesaria para la existencia del contrato, y debe de darse dentro del pazo acordado por las partes, o establecido por los usos , o si no los hay, dentro de un plazo prudencial que fija el vendedor. • Si dentro del plazo el comprador no manifiesta su disconformidad o guarda silencio, se considera que el comprador está conforme con el bien y el contrato se perfecciona.. • La discrepancia sobre la conformidad del comprador no es discutible en vía judicial porque es una apreciación enteramente subjetiva .
  • 32. COMPRA VENTA A PRUEBA. • En la compra venta a prueba , el contrato queda sometido a la condición suspensiva (establecida por la ley, por lo que no requiere acuerdo de las partes): que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad para la que está destinado. • La prueba para saber ello se realiza en el plazo y condiciones señalados en el contrato o por los usos, y si no se realiza o no se comunica el resultado al vendedor dentro del plazo señalado , se tiene la condición por cumplida . • La discrepancia sobre el resultado de la prueba es discutible en vía judicial porque es una apreciación objetiva .
  • 33. COMPRA VENTA SOBRE MUESTRA. • En la compra venta sobre muestra , si el bien no tiene la calidad de la muestra o la conocida en el comercio, se considera incumplimiento del vendedor y el comprador puede pedir la resolución del contrato porque le estarían entregando un bien que no es el convenido.
  • 34. COMPRA VENTA SOBRE MEDIDA. • En este contrato, los bienes se han indicado en su extensión o en su cabida . Si el bien no tiene las indicadas en el contrato, el comprador pagará lo que halle demás y el vendedor devolver el precio de lo halle de menos, según sea el caso. • Pero si el exceso o la falta aludidas es mayor de un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por la RESCISIÓN.
  • 35. LA VENTA AD CORPUS. • En este tipo de venta la diferencia en la extensión o cabida no altera los términos del contrato porque al comprador le interesa el bien (cuerpo) aunque no tenga las medidas exactas , y el vendedor considera que el precio convenido es el que corresponde a las medidas que el bien tenga realmente. • Pero si pese a ello , y habiéndose indicado la extensión o cabida, la diferencia es mayor a una décima parte , el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.
  • 36. COMPRA VENTA SOBRE DOCUMENTOS. • En los artículo 947 a 949 del C.C. se establece la forma de transferir propiedad según se trate de bienes muebles o inmuebles. • En la compra venta sobre documentos , la entrega del bien (traditio) queda sustituida con la entrega de los documentos referidos en el artículo 1580, de manera tal que desde que se verifica la entrega de esos documentos el comprador se convierte en propietario del bien y asume el riesgo de la pérdida, salvo pacto en contrario.
  • 37. COMPRA VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD. • Es el pacto por el cual el vendedor se reserva la propiedad (no la transfiere) del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él ,según lo convenido en el contrato, aunque el bien haya sido entregado al comprador. Es decir el bien sigue siendo de propiedad del vendedor hasta que el comprador pague lo convenido en el pacto. • Pese a no ser aún el propietario del bien , el comprador asume el riesgo de la pérdida o deterioro del bien, desde el momento de la entrega.
  • 38. COMPRA VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD. • Cuando el comprador termina de pagar el total del precio o parte del mismo , según lo convenido en el pacto , adquiere automáticamente el derecho de propiedad del bien . • Es en el pacto en donde se establece que solo el pago del total o de solo parte del precio acordado es lo que convertirá al comprador en propietario.
  • 39. ¿ESTE PACTO ES OPONIBLE A TERCEROS? • La reserva de la propiedad es oponible por el vendedor a los acreedores del comprador (terceros) solo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo , pero si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado.
  • 40. PACTO DE RETROVENTA. • Al pacto de retroventa en la doctrina se le llama retracto convencional o facultad de conservar la cosa vendida. Como es un pacto debe ser establecido expresamente en el contrato, es decir su existencia depende de acuerdo de las partes contratantes. • La retroventa, es la oportunidad que la ley otorga al vendedor para recuperar el bien que ha vendido ,resolviendo UNILATERALMENTE el contrato sin necesidad de intervención judicial ni expresar razón específica.
  • 41. PACTO DE RETROVENTA. • El vendedor adquiere un derecho potestativo que ejercitará si es su voluntad hacerlo. Este pacto permite, entonces, que el comprador recupere el bien que vendió en tanto que ejerza el derecho dentro del tiempo establecido por la ley . • Según el Art.1588 C.C. es de dos años tratándose de inmuebles y de un año si se trata de bienes muebles, computados a partir de la celebración de la compra venta. Los plazos para ejercitar el derecho son de caducidad.
  • 42. PACTO DE RETROVENTA. • En caso de que las partes hayan pactado un plazo mayor o lo hayan prorrogado por un plazo mayor , se considera reducido al plazo legal ; es decir no se produce la nulidad del contrato ni del pacto , solo que no se considera válido - para ejercer el derecho-, cualquier plazo que sobrepase a plazo legal . • Nada impide que pacten un plazo menor.
  • 43. ¿PUEDE ESTABLECERSE BENEFICIOS PARA EL COMPRADOR QUE ACEPTA EL PACTO DE RETROVENTA? • La ley lo prohíbe , salvo que se trate de acuerdos destinados a conservar el valor adquisitivo del precio que devuelve el vendedor al dejar sin efecto el contrato haciendo uso del derecho de retroventa. • Por ejemplo: si el precio se ha pagado en soles, puede establecerse que si hace uso de la retroventa , el vendedor devolverá la cantidad de soles equivalente a la cantidad de moneda extranjera que hubiera podido adquirirse (con ese precio) cuando se celebró el contrato. Si los S/10,000.oo pagados al momento de la compra venta equivalían a $3,300.00, al producirse la retroventa devolverá la cantidad de soles que al tipo de cambio vigente equivalgan a $3,300.00.
  • 44. ¿CÓMO DEBE PROCEDER EL VENDEDOR PARA EJERCER DEBIDAMENTE SU DERECHO DENTRO DEL PLAZO? • Debe de hacer conocer su decisión de dejar sin efecto el contrato a través de un medio que permita probar que se ha manifestado al comprador esa decisión dentro del plazo, devolviendo el precio que éste pagó ( y si se estableció algún mecanismo para conservar el valor adquisitivo de lo pagado , debe sujetarse al mismo) . • Y si el comprador ha hecho mejoras necesarias y útiles en el bien, el vendedor que deja sin efecto el contrato al hacer uso de su derecho de retroventa debe de rembolsarle el valor de mejoras necesarias y útiles ; si no lo hace el comprador puede retener el bien hasta que lo haga (derecho de retención) pese a haberse producido la retroventa..
  • 45. ¿CÓMO DEBE PROCEDER EL VENDEDOR PARA EJERCER DEBIDAMENTE SU DERECHO DENTRO DEL PLAZO? • Si el vendedor decide resolver el contrato en uso de la facultad concedida a través del pacto de retroventa, no necesita invocar causal ni justificación alguna. • Por ejemplo: • Maribel (vendedora) y Leonidas ( comprador) celebran un contrato de compra venta sin pacto de retroventa, y luego Maribel quiere recuperar el bien: no va a poder dejar sin efecto el contrato sin que medie la voluntad de Leonidas en el mismo sentido. • Pero si en ese mismo contrato hubieran establecido un pacto de retroventa, entonces , dentro del plazo acordado ( o dentro del plazo legal que funciona cuando no hay plazo convencional) Maribel puede dejar sin efecto el contrato y recuperar el bien , devolviendo el precio. • Por otra parte el comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le rembolse las mejoras necesarias y útiles. • La retroventa tiene detractores porque –afirman- dificulta la circulación de la riqueza, porque la compra venta queda bajo una condición resolutoria, que no consolida la propiedad adquirida. • Este pacto es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro.
  • 46. DERECHO DE RETRACTO. "Es el derecho de sustituirse al comprador en las condiciones pactadas, adquiriendo el bien en su lugar.". No es un PACTO establecido por las partes, sino un DERECHO establecido por la ley y solamente a favor de ciertas personas que se encuentran en las situaciones descritas en el art.1599 del C.C. y solo a favor de ellas. • "Es una situación que puede producirse relativamente en una compra venta, para el efecto de que un tercero extraño al negocio jurídico que se ha realizado de compra venta, se sustituye al comprador adquiriendo la cosa vendida, pagando a dicho comprador lo que éste último pagó al vendedor."
  • 47. DERECHO DE RETRACTO • Por ejemplo: • Rafael y Lucrecia celebran un contrato de compra venta del 50% de las acciones y derechos sobre un inmueble de copropiedad de Rafael y de su hermano Roberto (titular del restante 50%), por el precio de S/45,000.00 , a pagarse conforme la manera convenida , entre otras condiciones, señalada en el documento firmado. • Roberto puede convertirse en retrayente porque tiene el derecho establecido en el inciso 2 del art.1599 C.C., y si decide retraer ( recordar que es un derecho no una obligación) se subrogará en Lucrecia ocupando su lugar como compradora y sometiéndose a todos los términos del contrato ya existente, ya celebrado, y sin posibilidad de exigir la previa discusión de algunos de los extremos del acuerdo.
  • 48. DERECHO DE RETRACTO • El retrayente al ejercer su derecho debidamente no deja sin efecto el contrato de c-v celebrado , este mantiene su validez en todos sus extremos; lo que acontece es solamente una sustitución del comprador por el retrayente que se somete a los términos del contrato celebrado; y éste debe devolver a aquél el precio pagado y los gastos incurridos.
  • 49. NATURALEZA JURÍDICA DEL RETRACTO. • Según una primera posición, el retracto es el derecho que compete a alguien para adquirir para sí el bien comprado por otro, quedando sin efecto el contrato celebrado. • De acuerdo con una segunda posición, el retracto debe ser considerado como un derecho de subrogación en virtud del cual el comprador es sustituido por un tercero ajeno al contrato de compra venta, quedando subsistente éste contrato.
  • 50. NATURALEZA JURÍDICA DEL RETRACTO. • Nuestro Código opta por la segunda posición al establecer que el retrayente tiene el derecho de subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del Contrato de Compra Venta, con lo cual pone de manifiesto que continúa vigente la relación jurídica obligatoria creada por el contrato que está regulada por las estipulaciones del mismo. • Con el retracto los términos del contrato no se modifican o alteran, lo que varía es la identidad de uno de los actores , por ingreso del retrayente en lugar del comprador originario. No es que se extinga un contrato para que aparezca otro.
  • 51. CARACTERÍSTICAS: • Es de Orden Legal.-En el Art. 1599 del Código Civil están señalados los casos específicos del retracto. Este artículo es restrictivo, por lo que no procede interpretación analógica, quien no está ahí no tiene derecho , y no hay poder particular que se lo cree.. • Tiene Limitaciones en el Espacio y en el Tiempo.-Funciona solamente con respecto a la dación en pago o en la venta de bienes muebles inscritos o de inmuebles ( inscritos o no) . Y tiene un plazo para ejercerlo, señalado en los artículos 1596 y 1597 C.C. • Su Carácter Personalísimo.-Con la finalidad evidente de limitar sus efectos se le da un carácter personalísimo en el Código Civil; ya que el retracto de conformidad con el artículo 1595, es irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos.
  • 52. • ¿ Cómo se ejercita el derecho ? Se hace a través del proceso se retracto normado en el C.P.C,arts..495 a 503, debiendo , entre otras cosas, consignar el equivalente al precio pagado por el bien o prometiendo pagarlo en cuanto se conozca su importe si no estuvo en condiciones de conocerlo cuando demandó. • ¿qué ocurre si el adquirente enajena el bien por cualquier título antes de que expire el plazo para ejercer el retracto ? : Esas enajenaciones quedan sin efecto frente al retracto.
  • 53. CONTRATO DE PERMUTA. • MIRANDA CANALES, Manuel ,al comentar sobre la permuta nos dice que es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumir las modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contratantes como recíprocos acreedores, se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa. • Según el Art.1602, por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.
  • 54. CONTRATO DE PERMUTA. • A (permutante) se obliga a transferirle la propiedad de uno o más bienes ( muebles o inmuebles) a B, y B (también permutante) se obliga a transferirle la propiedad de otro bien o bienes (muebles o inmuebles) de valor equivalente. • Como la ley no señala como debe de celebrarse se concluye que es un contrato consensual , teniendo las partes la libertad de escoger la forma de celebración. • NO HAY PERMUTA DE SERVICIOS.
  • 55. DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS CONTRATOS. • CON LA DACION DE PAGO : La diferencia fundamental está dada por el hecho de que en la permuta, el bien que el deudor entrega es consecuencia directa del contrato celebrado. En la dación en pago, la entrega de un bien distinto al debido no surge como consecuencia de obligación originalmente pactada, sino de una convención adoptada con posterioridad por las partes.
  • 56. DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS CONTRATOS. • CON EL ARRENDAMIENTO : En éste una persona da en posesión un bien a cambio de retribución, la misma que mayormente es dinero, por la misma naturaleza del contrato, y esto se establece por un tiempo determinado luego de lo cual debe devolverse el bien porque no hay transferencia de propiedad ; mientras que en la permuta se da en propiedad un bien a cambio de otro bien, con la única finalidad de satisfacer las necesidades individuales de cada uno de los permutantes a través de la disposición de sus bienes que pueden ser materiales o inmateriales.
  • 57. DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS CONTRATOS. • CON LA COMPRA VENTA : La diferencia es notoria por cuanto en la permuta no se ha convenido el precio en dinero, no existe la distinción entre cosa y precio o entre comprador y vendedor .Para nuestro actual ordenamiento la distinción entre compra venta y permuta, viene dada en primer lugar por la intención manifiesta de las partes, supletoriamente y a falta de dicha intencionalidad, la ley impone un criterio objetivo dado por el valor del bien y su complemento en dinero cuando ambos constituyen la contraprestación. ……
  • 58. DIFERENCIA DE LA PERMUTA CON OTROS CONTRATOS. • En la compra venta los gastos de entrega serán de cargo del vendedor, mientras que en la permuta serán de cargo de cada copermutante. • En la permuta, el copermutante que ha recibido la cosa afectada con vicios ocultos solo podrá ejercitar la acción redhibitoria más no la estimatoria, mientras que en la compra venta el comprador puede utilizar ambas acciones según sea el caso . • Puesto que la diferencia fundamental es la falta de precio en la permuta, no pueden aplicarse las disposiciones de la compra venta que se refieren de alguna manera a esta contraprestación denominada precio, a cargo del comprador.
  • 59. REMISION A LAS NORMAS DE LA COMPRA VENTA • : Como expresa el Art.1603, las disposiciones de la compra venta regirán para la permuta "en lo que lo sean aplicables", en este sentido tienen aplicación para la permuta las reglas atinentes al bien, a las incapacidades de los contratantes ,a los derechos y obligaciones de los permutantes, con las excepciones impuestas por la naturaleza de la permuta. • En cambio no tiene aplicación la disposición sobre la venta al crédito, la reserva de dominio, el pacto de retroventa, la lesión, el retracto y el precio.
  • 60. CONTRATO DE SUMINISTRO • CONCEPTO.- Por el contrato de suministro (o de abastecimiento), el SUMINISTRANTE (o proveedor) se obliga a ejecutar a favor del SUMINISTRADO (o beneficiario o suministratario) prestaciones periódicas o continuadas de BIENES ( no de servicios , solo de bienes ) , o a cambio de una contraprestación o a título de liberalidad. • A falta de pacto el suministro se presume oneroso.
  • 61. CONTRATO DE SUMINISTRO • El suministro ONEROSO ES UN CONTRATO CONSENSUAL porque puede celebrarse bajo cualquier forma convenida por las partes, pero el suministro GRATUITO ES UN CONTRATO SOLEMNE porque debe hacerse por escrito ( la ley no señala una especial forma escrita, quedando a voluntad de las partes elegirla) bajo sanción de nulidad.
  • 62. CONTRATO DE SUMINISTRO • Es conveniente señalar que el suministro de bienes se hace “a cambio de una contraprestación” y no de un precio porque, en la realidad práctica, se dan casos en los que el proveedor no recibe dinero a cambio de los bienes que da , sino que obtiene otras cosas o también servicios, lo que está bien siempre que no se violen normas jurídicas laborales.
  • 63. DIFERENCIAS CON LA COMPRA VENTA • a) En la compraventa hay una sola prestación (contrato de ejecución instantánea) que para su ejecución puede fraccionarse en el tiempo (contrato de ejecución escalonada). En el suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas (periódicas o continuadas), pero conexas entre sí (contrato de tracto sucesivo). • b) En la compraventa el precio corresponde a una prestación única. En el suministro cada prestación singular tiene su contraprestaciòn. • c) Por la compraventa se transfiere la propiedad de un bien. En el suministro los bienes pueden ser entregados en propiedad o solamente en uso y goce. • d) La compraventa es onerosa. El suministro puede ser oneroso o gratuito.
  • 64. DIFERENCIAS CON LA COMPRA VENTA • e) La compraventa cumple su función económica si la prestación se ejecuta en un solo momento; en la venta con entrega repartidas el resultado contractual es único, pero distribuido. En el suministro, la duración del cumplimiento de la obligación del suministrante satisface necesidades estables, creadas por las complejas exigencias de la vida de relación social. • f) En el suministro de duración indeterminada y en el suministro según pedido del suministrado, se desconoce el volumen del suministro total y de las prestaciones singulares, hecho que no sucede en la compraventa.
  • 65. DIFERENCIAS CON LA DONACIÓN • La semejanza se da únicamente entre suministro gratuito y la donación, pero la diferencia, al igual que con la c-v, radica en que en la donación hay una sola prestación siendo posible que para su ejecución sea fraccionada en el tiempo cuando el bien (objeto de la prestación) es divisible. En cambio el suministro es de tracto sucesivo (periódico o continuado). • El Código Civil regula deficientemente el contrato de suministro gratuito. Hay la necesidad de legislar sobre el carácter inoficioso del suministro cuando su valor supere a lo que se puede dar por testamento ; el derecho de reversión a favor del suministrante ; el beneficio de insolvencia que permita al suministrante que ha desmejorado de fortuna para que pueda eximirse de entregar los bienes objeto de su prestación en la parte necesaria para sus alimentos; la revocación del contrato de suministro, etc.
  • 66. DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO • Hay semejanza únicamente entre suministro de ejecución continuada y arrendamiento, pero hay diferencias sustanciales como: • a) Los bienes consumibles y los fungibles no pueden ser objeto del contrato de arrendamiento (porque el arrendatario debe devolver el mismo bien que recibió), pero sí del contrato de suministro. • b) El arrendamiento es un acto de administración. El suministro es un acto de disposición cuando los bienes son entregados en propiedad y es un acto de administración cuando los bienes son transferidos en uso y disfrute.
  • 67. DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO: • c) En el arrendamiento, desde el momento de la celebración del contrato se conoce la cantidad de bienes que se entregan o deben entregarse en uso y goce, hecho que no se da en el suministro de duración indeterminada y según pedido en que se desconoce la entidad del suministro total y de las prestaciones singulares. • d) En el arrendamiento hay una prestación continuada de bienes (el arrendador debe mantener el arrendatario en el uso del bien desde su entrega hasta el fin del contrato). En el suministro hay pluralidad de prestaciones continuas o periódicas (Ej. El aprovisionamiento reiterado de vehículos a una empresa industrial cada vez que ésta tenga necesidad de transportar su producción a un centro de consumo).
  • 68. EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRANTE • En el sentido del Código Civil, el suministrante se obliga a ejecutar prestaciones de bienes pudiendo consistir en toda clase de bienes, generalmente muebles, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, divisibles o no; quedando fuera del contrato de suministro, para entrar en el contrato de trabajo, aquellos convenios en los que el objeto de las prestaciones continuas o periódicas son servicios (fuerza de trabajo). • LOS BIENES SUMINISTRADOS PUEDEN SER TRANSFERIDOS EN PROPIEDAD O SOLAMENTE EN USO O DISFRUTE.
  • 69. VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO Si los contratantes han determinado únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al SUMINISTRADO establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido (art. 1607), por ser él quien tiene la necesidad por ser satisfecha, debiendo el SUMINISTRANTE, merced generalmente a su organización empresarial adecuada, estar preparado para atenderla íntegramente.
  • 70. VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO . El suministrado no podrá pedir menos del mínimo, aún cuando sus necesidades no alcancen ese mínimo, ni más del máximo así sus necesidades lo requieran, ni el suministrante (claro está, salvo pacto diferente) podrá proveer cantidades diferentes a los máximos y mínimos establecidos.
  • 71. LA EXCEPTION NON ADMPLETI CONTRACTUS • El suministrante puede suspender la ejecución del contrato si el suministrado incumple con su obligación de pagar el precio. Igual derecho le corresponde a éste cuando aquél no efectúa la provisión o la hace en forma defectuosa (art. 426). • Pero si el incumplimiento del suministrado es de leve entidad, el suministrante debe dar a su contratante un aviso previo (art. 1619). Si suspende la ejecución sin dar el preaviso estará obligado a resarcir los daños sufridos por el suministrado a consecuencia de la suspensión intempestiva del abastecimiento. El incumplimiento de leve entidad no extiende sus efectos más allá del ámbito del acto singular en el cual se ha verificado.
  • 72. DONACIÓN • El artículo1621 del Código Civil prescribe que por la donación EL DONANTE se obliga a transferir GRATUITAMENTE a EL DONATARIO la PROPIEDAD DE UN BIEN. Y es que la donación tiene carácter de gratuidad, por ser un acto de liberalidad (disposición del patrimonio a favor de otra con quien no tiene el deber de hacerlo) en donde una de las partes no está obligada a nada por la prestación de otra.
  • 73. DONACIÓN • HAY DIFERENCIA ENTRE LA LIBERALIDAD Y LA DONACIÓN . La donación es una liberalidad , pero no toda liberalidad es una donación . • La condonación, la renuncia del cobro de los interés o hasta inclusive la renuncia de un derecho, no constituyen donaciones sino liberalidades. • En la donación sale de la esfera patrimonial del donante un bien para incorporarse en el patrimonio del donatario , lo que no caracteriza las otras formas de liberalidad. Entonces, se podría establecer una especie de relación de analogía entre la donación y la liberalidad como una relación de parte-todo.
  • 74. DONACIÓN • El ánimo de donar no necesariamente tiene que responder a fines de generosidad, humanitarios o altruistas sino que también puede deberse a la vanidad del donante con el motivo de lucir su posición económica; nada de lo cual le quita el carácter de gratuidad a la donación. • Como la donación es un contrato obligacional, la obligación de transferir la propiedad del bien se rige por lo dispuesto en los artículos 947,948 y 949 del C.C., porque estos numerales tienen que ser tenidos en cuenta en todos los contratos en donde nazca la obligación de transferir propiedad que ,como vamos apreciando, no es solamente en el contrato de compra venta.
  • 75. FORMA DE CELEBRACIÓN • Si se trata de bienes MUEBLES se pueden dar dos situaciones: 1)Que el bien mueble tenga un valor que no supere el 25%UIT vigente al contratar, caso en el cual puede celebrarse en la forma en que libremente elijan las partes , incluso en forma verbal.(contrato consensual). 2)Que el bien mueble supere el 25% UIT, caso en el cual debe celebrarse por escrito de fecha cierta bajo sanción de nulidad , especificando los bines y el valor de los mismos (contrato solemne).
  • 76. FORMA DE CELEBRACIÓN • Si se trata de bienes INMUEBLES, sea cual fuere su valor, el contrato siempre debe celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad.(contrato solemne)
  • 77. DONACIÓN DE BIEN AJENO • El artículo 1627 prescribe que el contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472. Y esto es porque su configuración es igual a la promesa de obligación o hecho de un tercero.
  • 78. DONACIÓN INTERVIVOS Y DONACIÓN MORTIS CAUSA. • La donación MORTIS CAUSA es la que surte sus efectos por muerte del donante y se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria . • La donación INTER VIVOS es la que surte efectos en vida del donante y se rige por las reglas de la donación.
  • 79. DONACIÓN INOFICIOSA • A nadie se le puede prohibir disponer de patrimonio porque ese es uno de los atributos de la propiedad, pero también es cierto que ordenamiento considera que el donante no puede disponer de todo su patrimonio gratuitamente si tiene herederos forzosos por lo mismo que hay derechos sucesorios de éstos que deben ser tomados en consideración.
  • 80. DONACIÓN INOFICIOSA Sin embargo ¿qué pasaría si el donante se excede y dispone más de la parte libre que le permite el derecho sucesorio? . Los Art. 725 y 726 del C.C. establecen que cuando alguien tiene hijos y cónyuge sólo podrá disponer por testamento de hasta 1/3 de sus bienes (tercio de libre disposición) , pero si tuviera sólo padres y demás ascendiente podrá disponer hasta la mitad de sus bienes; entonces si el donante dispone de MÁS de lo que se le permite según la normatividad invocada estaremos frente a un caso de DONACIÓN INOFICIOSA.
  • 81. DONACIÓN INOFICIOSA • Lo más complicado de la donación inoficiosa es saber cuánto de inoficioso dispuso el donante mientras estaba vivo porque el exceso se calcula al momento de la MUERTE del donante ( y no al momento en que se hace la donación) y es que antes de la muerte de éste no hay herederos sino personas con derechos expectaticios por lo que no podrían reclamarle por las donaciones que haga ya que los bienes aún no son de ellos. • Hay que considerar también que el donante , como sigue viviendo, pueden seguir incrementándose sus bienes o produciéndose la disminución de los mismos; es decir que la esfera patrimonial del donante puede ser diferente en el momento en que dona del momento en que fallece.
  • 82. DONACIÓN INOFICIOSA • La fórmula que da el Código para establecer si la donación fue inoficiosa es buena en la teoría; pero en la práctica no lo es. Veamos: • Ejemplo : Supongamos que el valor del bien donado y los bienes del donante se mantengan en valor constante en el tiempo hasta el momento de la muerte del donante. • “A” (donante) dona un bien a “B” (donatario ). Valor del bien donado en vida = 600 mil soles • “A” tiene esposa e hijos y deja un patrimonio de 1.5 millones de soles • Como hemos explicado hace un momento, el cálculo que se hace para saber si la donación es inoficiosa es a partir de la muerte del donante. En el ejemplo apreciamos que el bien donado excede del tercio disponible ¿Por qué? • Valor del bien donado en vida = 600 000 soles . 1 3 1, 500 000 = 500 000 • Comparando resultados el bien donado excedió de los límites establecidos por lo que el donatario tendrá que restituir S/. 100 000.
  • 83. REVERSIÓN DE LA DONACIÓN • Es un pacto por el cual el DONANTE recupera el bien donado de producirse un acontecimiento previamente acordado entre las partes al celebrarse el contrato. • En nuestro C.C. no se precisa la naturaleza del acontecimiento acordado por lo que en estricto puede ser cualquiera ,pero muchos tratadistas estiman que debe limitarse a la premoriencia.
  • 84. LA REVERSION DE LA DONACIÓN • La REVERSIÓN ES UN PACTO por el cual las partes acuerdan en poner límites a los efectos de la donación de tal manera que los bienes pueden REGRESAR al patrimonio del donante en caso que el donatario fallezca antes que el donante. Su existencia puede deberse al deseo de que la donación se circunscriba a la persona del donatario y no a sus herederos o terceros.
  • 85. LA REVERSION DE LA DONACIÓN • Por ejemplo: Berenice (donante) dona un bien de su propiedad a Emilio (donatario). Si Emilio muere antes que Berenice , el bien pasa a los herederos de Emilio y Berenice no puede reclamarlo manifestando que ella solo quería beneficiar a Emilio y a nadie más. • Pero si en ese mismo contrato se hubiera incluido un pacto de reversión, entonces el bien regresa a propiedad de Berenice y no pasa a los herederos del donatario. • Otro supuesto : si Berenice muere antes que Emilio , cuando éste fallece el bien no regresa a Berenice (quien ya murió) ni a los herederos de ésta, porque el pacto de reversión solo funciona si el donatario muere antes que el donante, y en este caso murió después..
  • 86. LA REVERSION DE LA DONACIÓN • La reversión, aunque parezca una donación sujeta a plazo o condición resolutoria, no es una figura estrictamente idéntica a éstas , ya que por la condición o plazo resolutorio, el bien donado deja de ser del donatario por una causa distinta a la reversión. •
  • 87. LA REVERSION DE LA DONACIÓN • Pero qué sucedería si el donatario enajena o grava el bien. Plantearíamos dos supuestos: 1) Que el donante haga uso del pacto de reversión para recuperar el bien de quien lo ha adquirido u oponer el pacto frente al acreedor, y 2) Que simplemente dé su consentimiento sobre el hecho de que el donante haya enajenado el bien, caso en el cual se estima que está renunciando al derecho de reversión..
  • 88. LA REVERSION DE LA DONACIÓN • En el segundo párrafo del artículo 1632 se precisa que el asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión frente a todos sino solo a favor del acreedor del donatario ; esto es, que la reversión opera para todos a excepción del acreedor favorecido con la constitución de garantía autorizada por lo que primero tendría que ejecutar su crédito antes que el donante pueda exigir la devolución del bien donado.
  • 89. INVALIDEZ DE LA DONACIÓN • Se produce la INVALIDEZ DE PLENO DERECHO de la donación hecha por quien no tenía hijos al momento de la donación , si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto. • El donatario debe devolver lo donado o su valor si no pudiese restituirlos; si está gravado , el donante libera el bien y se subroga en el acreedor del donatario .
  • 90. INVALIDEZ DE LA DONACIÓN • Se PUEDE producir la INVALIDEZ DE PLENO DERECHO de la donación hecha por quien no tenía hijos al momento de donar , si luego los tiene (hijos sobrevenidos), pero para ello debe de haberse establecido expresamente esa condición al celebrar el contrato de donación. • Igualmente, el donatario debe devolver lo donado o su valor si no pudiese restituirlos; si está gravado , el donante libera el bien y se subroga en el acreedor del donatario .
  • 91. INVALIDEZ DE LA DONACIÓN • NO se produce la INVALIDEZ DE PLENO DERECHO de la donación hecha por quien no tenía hijos , si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto , si el valor de lo donado no excede la décima parte del los bienes del donante al momento de la donación. • En este caso para que la INVALIDEZ se produzca , es necesario una MANIFESTACIÓN del donante que la declare sin efecto.
  • 92. REVOCATORIA DE LA DONACIÓN • Por la revocatoria EL DONANTE deja sin efecto la donación invocando una causal de indignidad para suceder o de desheredación , imputable al donatario, dentro del plazo de seis meses de producida la causal. Facultad que no pasa a los herederos. • Esa decisión de revocar –para tener efecto- debe comunicarse el forma indubitable al donatario a sus herederos dentro de los sesenta días de hecha por el donante.
  • 93. REVOCATORIA DE LA DONACIÓN • Comunicada la decisión del donante de revocar la donación dentro del plazo ya señalado , el donatario o sus herederos pueden –a su vez- contradecirla en la vía judicial , siempre que lo hagan dentro de los sesenta días de recibida la comunicación. • Este plazo como los anteriores referidos a la revocatoria son plazos de caducidad.
  • 94. LA DONACIÓN REMUNERATORIA • Es aquella que se realiza en razón de agradecimiento o retribución por sus méritos o por un servicio prestado a favor del donante o de un tercero sin que el donatario haya estado obligado a realizarlos. Ejemplo: si una persona “X” le salva la vida a “Y”, y éste siente la necesidad de agradecer ese acto y si donar un bien está dentro de sus posibilidades podrá hacerlo en señal de gratitud. • Si se invalida o se revoca una donación remuneratoria , el donante recupera lo donado pero debe abonar al donatario el valor del servicio prestado.
  • 95. LA DONACIÓN SUJETA A CARGO • Es aquella que requiere del cumplimiento de una obligación por parte del donatario, sin que constituya contraprestación porque si no ya no estaríamos frente a una donación. Simplemente estamos hablando de un comportamiento que el donatario debe realizar por requerimiento del donante. • Ejemplo: “A” le dona un casa a “B” para que éste lo utilice como un albergue. • La forma de invalidar estas donaciones son las mismas que las previstas en los artículos 1634 y 1637 del C.C. con la obligación de que el donante debe abonar al donatario el cargo satisfecho.
  • 96. CADUCIDAD DE LA DONACIÓN • Caduca la donación si el donatario ocasiona INTENCIONALMENTE la muerte del donante. • DONACIÓN HECHA POR RAZÓN DE MATRIMONIO. • Esta donación está sujeta a la condición suspensiva que se realice el matrimonio , y no es revocable por causal de ingratitud.
  • 97. DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN CON EL SUMINISTRO GRATUITO • Donación - Hay una sola prestación. - La forma de celebrarlo puede ser verbal, por escrito o por escritura pública, bajo sanción de nulidad (según se trate de bienes muebles de poco o mucho valor o de inmuebles ). • Suministro Gratuito - Hay prestaciones periódicas y continuadas - Se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad.
  • 98. DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN CON EL COMODATO • Donación - Se transfiere la propiedad de un bien. - El bien donado no regresa al patrimonio del donante, salvo casos de reversión, invalidez o revocación. - El bien donado es transmisible a los herederos del donatario. - Puede donarse bienes consumibles o no consumibles . - omodato - Se entrega en uso un bien no consumible y luego debe devolverse al comodante. - El bien dado en comodato no se transfiere a los herederos del comodatario. - Solo hay comodato sobre bienes no consumibles , o consumibles a condición que no se consuman.
  • 99. CONTRATO DE MUTUO • Por el Mutuo, el MUTUANTE se obliga a entregar al MUTUATARIO una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros ( no los mismos) de la misma especie, calidad o cantidad. • Se le llama préstamo de consumo, porque los bienes entregados están destinados al consumo, de ahí que no se tengan que devolver los mismos sino otros de la misma especie, calidad o cantidad.
  • 100. FORMA DE CELEBRACION • Es un contrato CONSENSUAL, Es suficiente el simple acuerdo de las partes, por lo que puede celebrarse de forma verbal o escrita. • Así como el MUTUANTE está obligado a la entrega del bien , el MUTUATARIO está obligado,(1) tanto a la restitución de un bien de la misma especie, calidad o cantidad,(2)como el pago de los correspondientes intereses, salvo que se haya ESTIPULADO que el mutuo no sea oneroso. • Entonces es un contrato oneroso, aún cuando por excepción puede ser gratuito. Ello quiere decir que a falta de disposición convencional en contrario , el mutuo se presumirá oneroso.
  • 101. ¿CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS O CON PRESTACIONES A CARGO DE UNA DE LAS PARTES? • El mutuo oneroso es de prestaciones reciprocas, considerando que la obligación principal del mutuante es la de entregar el bien; y la obligación principal del mutuatario es pagar los intereses ( la obligación de restituirle a aquel un bien de la misma especie, cantidad y calidad no es una prestación ). • El mutuo gratuito es un contrato con prestación a cargo de una sola parte, pues la prestación del mutuante consiste en la obligación de entregar el bien al mutuatario, y la de éste la obligación de restituirle a aquél un bien de la misma especie, cantidad y calidad, sin pago de intereses
  • 102. ¿QUE BIENES PUEDEN SER OBJETO DE UN CONTRATO DE MUTUO? Versa sobre bienes consumibles o sobre bienes fungibles. Son bienes consumibles, en el estricto significado del término , aquellos bienes que perecen (o se deterioran notablemente) tras su primera utilización. Un bien es fungible cuando, dada su misma naturaleza, puede ser intercambiable con otros de su misma especie, calidad o cantidad.
  • 103. ¿QUE BIENES PUEDEN SER OBJETO DE UN CONTRATO DE MUTUO? • El carácter consumible del bien se relaciona directamente con el aspecto del consumo del bien, mientras que el carácter fungible con la restitución. Si la cosa mueble fuera consumible pero no fungible, sino única en su especie, no podría configurarse el mutuo. • Cabe señalar que aun cuando se emplea el vocablo genérico “bienes”, se debe entender que la prestación no puede constituirse en derechos, ni en inmuebles, pues estos no tienen la calidad de consumibles.
  • 104. ¿ESTOS BIENES SE TRANSFIEREN EN PROPIEDAD, POSESION O USO? • EN EL MUTUO NACE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL BIEN EN PROPIEDAD. Y cuando el mutuatario ejecute su obligación de devolver bienes de la misma especie, calidad y cantidad, también tendrá que transferir la propiedad de los mismos. • Desde el momento de la entrega del bien mutuado al mutuatario, corresponde a este último la mejora, el deterioro o la destrucción que sobrevengan en torno al bien. Dicha solución resulta evidente, dado que con la entrega ya se ha transferido la propiedad del bien y definitivamente todo el derecho de disponer y proceder al consumo del bien mutuado, pues es claro que el mutuatario no va a devolver el mismo bien, sino uno equivalente.
  • 105. MUTUO DE BIENES AJENOS. • De la misma manera, dada la naturaleza especial del contrato, el mutuante debe ser dueño de la cosa en el momento de la entrega. Ello no impide, evidentemente, que un mutuante pueda obligarse a entregar bienes ajenos, pues los podrá hacer de su propiedad antes de la ejecución del contrato. • El mutuatario no podrá pretender eximirse de la obligación de devolución aduciendo que el bien que va a devolver se ha perdido por causas que no le son imputables. • ¿Tendría validez el pacto por el cual queda reservado para el mutuante el dominio del bien que se entrega en mutuo? .No, este pacto desnaturalizaría el contrato, que supone el consumo del bien por parte del mutuatario, esto es, no solo su aprovechamiento, sino fundamentalmente su agotamiento.
  • 106. ¿DEBE PAGARSE INTERESES OBLIGATORIAMENTE y EN TODA CLASE DE BIENES MUTUADOS ? • Para que el mutuo no devengue intereses tendrá que haber pacto expreso. Pero en el evento de que no se haya convenido y de que tampoco se haya fijado la tasa, regirá la del interés legal ( artículo 1245 del Código Civil), pues la razón del mutuo es la ganancia económica (intereses); sin ella las operaciones crediticias no existirían. Es decir se presume que genera la obligación de pago de intereses. • El pago de intereses no se limita al mutuo de dinero, también funciona para el mutuo en otros bienes consumibles y se calcula en base al valor de los mismos.
  • 107. PLAZO LEGAL DE DEVOLUCION: La devolución está sujeta al plazo señalado por las partes. Empero, puede suceder que no haya sido fijada por ellas, ni se desprenda de las circunstancias, en cuya hipótesis rige el plazo legal de treinta días contados desde la entrega del bien. • LAS OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO EN EL CONTRATO DE MUTUO: Quienes celebran un contrato de mutuo si están obligado a las obligaciones de saneamiento , porque estas obligaciones existen en todas los contratos donde se transfiere propiedad, posesión o uso, y en el mutuo se transfiere propiedad.
  • 108. DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y COMODATO  Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar una cantidad de bienes consumibles. En el comodato el comodante se obliga a entregar al comodatario un bien no consumible (solo se da comodato en bien consumible si éste es prestado a condición de no ser consumido).  El mutuatario, se obliga a entregar otro bien, de la misma especie, calidad o cantidad. Mientras el comodatario tiene que entregar el mismo bien que se le dio y en las mismas condiciones.  El muto es oneroso, porque tiene que pagarse intereses salvo pacto en contrario. El comodato es gratuito, porque el comodante no recibe retribución alguna.
  • 109. DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y COMODATO  En el mutuo se transfiere la propiedad de los bienes dados en mutuo. En el comodato no se transfiere la propiedad, solo se da en por cierto tiempo y para cierto fin y luego ser devuelto.  En el mutuo al mutuatario le corresponde la mejora, el deterioro, destrucción o pérdida del bien. Mientras al comodante le corresponde el aumento, menoscabo o pérdida del bien, salvo pacto de satisfacer todo tipo de perjuicio., es decir no le corresponde al comodatario dichos conceptos.
  • 110. DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y DONACION  El mutuo es un contrato oneroso, porque se pagan intereses (salvo pacto en contrario). En la donación el bien se transfiere a título gratuito, no hay intereses.  El mutuo se da sobre bienes consumibles, fungibles, muebles. Mientras que la donación se da sobre toda clase de bienes sean muebles, inmuebles, consumibles, no consumibles, etc.  En el mutuo las prestaciones son reciprocas. En la donación por su naturaleza las prestaciones son a cargo de solo una de las partes.
  • 111. DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y ARRENDAMIENTO  En el mutuo ,el mutuante se obliga a transferir un bien en propiedad. En el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente un bien en uso.  El mutuatario entrega otro bien de la misma especie, cantidad o calidad. En el arrendamiento al finalizar el contrato se tiene que devolver el mismo bien y en las mismas condiciones en que fue recibido.  El mutuo se da sobre bienes consumibles. Mientras que el arrendamiento se da sobre bienes no consumibles.  En el mutuo se paga intereses. Mientras que el arrendamiento el arrendatario solo está obligado al pago de la renta como contraprestación.
  • 112. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO • “Por el Arrendamiento el ARRENDADOR se obliga a ceder temporalmente a el ARRENDATARIO EL USO DE UN BIEN por cierta RENTA convenida” Art. 1666 C.Civil. • Hay un contrato de arrendamiento cuando una parte (arrendador. locador) se obliga a ceder a la otra (arrendatario, locatario) durante un tiempo el uso de un bien. El arrendatario, a su turno, se obliga a pagar por el uso del bien cierta renta convenida. • ES UN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, pues en virtud de su celebración se crean inmediatamente dos obligaciones con prestaciones de dar: (a) La del arrendador de entregar el bien en uso al arrendatario y (b) la de éste de pagarle una renta al arrendador.
  • 113. ¿Qué bienes pueden darse en arrendamiento? • Todo tipo de bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el comercio y que no sean consumibles, ya que es de la esencia de este contrato la obligación por parte del arrendatario de devolver el mismo bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado que lo recibió y sin más deterioro que el uso ordinario. Un bien consumible solo podría ser materia de este contrato en la medida de que se arriende para no usarlo .Ejm: Para una exhibición. • Los bienes fungibles no pueden arrendarse; “De las cosas en las cuales un individuo de la especie equivale exactamente a otro individuo de la misma especie”, el locatario cumpliría restituyendo otra cosa igual, lo que significa que no estaría en presencia de una locación si no de un préstamo de consumo .
  • 114. ¿QUÉ BIENES PUEDEN DARSE EN ARRENDAMIENTO? • El bien debe ser determinado, ya que la esencia es la devolución del mismo bien por parte del arrendatario al vencimiento del plazo contractualmente establecido. • Se puede dar en bienes futuros, en caso el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a existir. Ejm: El alquiler de una casa o departamento que se encuentra en construcción. Si el bien no llegara a construirse por culpa del arrendador, este será responsable por el daño causado, debiendo satisfacer la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
  • 115. DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO. .Cuando se celebra a plazo INDETERMINADO duran hasta cuando una de las partes decide ponerle fin haciendo uno de la facultad señalada en el art.1365 del C.C. • Cuando se celebra a plazo DETERMINADO la duración tiene límites según de a quien pertenecen los bienes. Si el bien pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor a seis años, el arrendamiento de bienes de propiedad diferente no puede exceder de diez años. • A falta de acuerdo expreso sobre la duración , se aplica las presunciones señaladas en el art. 1689 CC.
  • 116. LOS AÑOS FORZOSOS Y LOS AÑOS VOLUNTARIOS • El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes. • Periodos forzosos: Son aquellos periodos que tiene que cumplirse . • Periodos voluntarios: Son aquellos que nacen sin ser obligatorios , pero que irán convirtiéndose uno a uno en forzosos si la parte a la se le dio la opción no avisa a la otra que el contrato concluirá al finalizar los años forzosos o cada uno de los voluntarios,
  • 117. LOS AÑOS FORZOSOS Y LOS AÑOS VOLUNTARIOS • Por ejem. A y B, celebran un contrato con dos años forzosos y dos voluntarios, recibiendo A la opción de dar el aviso. Si antes de finalizar los años forzosos A no cursa el aviso, el primer periodo voluntario se convierte en forzoso, y si antes de vencerse ese nuevo periodo forzoso no se da el aviso, el segundo periodo voluntario se convierte en forzoso. • El aviso a que se refiere debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período si se trata de inmuebles y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes (Art. 1701). • Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas de a la otra aviso prescrito en el Art. 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. (Art. 1702).
  • 118. SUB ARRENDAMIENTO. • Por el SUB ARRENDAMIENTO, el ARRENDATARIO , con autorización escrita del ARRENDADOR , alquila el inmueble arrendado a un tercero (SUB ARRENDATARIO). • Tenemos entonces dos contratos (1) el celebrado entre el arrendador y el arrendatario y (2) el celebrado entre el arrendatario y el sub arrendatario.
  • 119. SUB ARRENDAMIENTO. • No importa cual sea el plazo del contrato de subarrendamiento, siempre terminará cuando termine el contrato de arrendamiento , y el subarrendatario solo puede reclamarle al subarrendador(arrendatario). • Por mandato de la ley el subarrendatario se convierte en garante solidario de las obligaciones del arrendatario (subarrendador) frente al arrendador.
  • 120. DIFERENCIAS y SEMEJANZAS DEL SUB ARRENDAMIENTO Y LA CESIÓN DE ARRENDAMIENTO • DIFERENCIAS:  En el sub arrendamiento nace un nuevo contrato como derivación del arrendamiento .Podemos apreciar la existencia de dos contratos. • En la cesión de arrendamiento solo tenemos un contrato que es el arrendamiento y el cambio se presenta en el arrendatario que cede su posición contractual.  En el sub arrendamiento el arrendatario traspasa total o parcialmente sus derechos a un 3ro. (sub arrendatario) con consentimiento escrito del arrendador, sin ser sustituido en el contrato de arrendamiento. • En la cesión de arrendamiento ell arrendatario traspasa su posición contractual a un tercero (cesionario) que lo sustituye en sus derechos y asume sus obligaciones.
  • 121. DIFERENCIAS y SEMEJANZAS DEL SUB ARRENDAMIENTO Y LA CESIÓN DE ARRENDAMIENTO • En el sub arrendamiento las garantías constituidas por terceras personas se mantienen en virtud de que el arrendatario y sub arrendatario son deudores solidarios por mandato de la ley. En la cesión de arrendamiento las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquellos. • En el sub arrendamiento es oneroso. La cesión de arrendamiento puede ser onerosa o gratuita. • SEMEJANZAS: En ambos caso tiene que haber consentimiento del arrendador. En ambos conviene formalizarlos literalmente.
  • 122. RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO • Nuestro C.C. En su C.C. 1697 señala una serie de causales de resolución del arrendamiento relacionados con la falta de pago, el uso que se le da al bien , por subarrendar o ceder el arrendamientos contra pacto expreso , o sin asentimiento del arrendador, o en los casos en los cuales el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
  • 123. ¿PUEDE ENAJENARSE EL BIEN ARRENDADO?. • El arrendamiento NO impide su enajenación (art.1708 CC) , pero si el contrato está inscrito, el arrendamiento continua con el adquirente en los mismos términos. • Si no está inscrito . El adquirente puede darlo por concluido ,salvo si asumió con el arrendador- transferente esa obligación. • Si se trata de bienes muebles , si el adquirente recibió el bien de buena fe puede dar por terminado el contrato.
  • 124. MUERTE DEL ARRENDADOR O DEL ARRENDATARIO • ¿TERMINA EL ARRENDAMIENTO POR MUERTE DEL ARRENDADOR?. NO .El contrato continúa con sus herederos. • ¿TERMINA EL ARRENDAMIENTO POR MIUERTE DEL ARRENDATARIO? • Sí en tanto que dentro de lo noventa días de producida , sus herederos que usan el bien ( y solo ellos) hacen saber al arrendador que no continuarán con el contrato. • ¿Y si no hay acuerdo entre los herederos que usan el bien?. El contrato se mantiene solo si la mitad o el mayor número de ellos así vota porque no se extinga, pero solo se mantiene para éstos ,y sin las garantías establecidas por lo que el arrendador puede pedirles nuevas garantías y si no las prestan en el plazo de 15 días , el contrato concluye.
  • 125. ¿QUÉ DEBE HACER EL ARRENDADOR CUANDO EXISTIENDO UN CONTRATO DE DURACIÓN INDETERMINADA , QUIERE QUE EL ARRENDATARIO DESOCUPE EL BIEN? • El arrendador debe cursar una carta notarial al arrendatario poniendo fin al contrato, indicando que treinta días después de recibida la comunicación el contrato quedará resuelto de pleno derecho, usando la regla señalada en el art.1365 del C.C. • ESA MISMA POSIBILIDAD LA TIENE EL ARRENDATARIO QUE QUIERE PONER FIN AL CONTRATO..
  • 126. ¿QUÉ DEBE HACERSE CUANDO CONCLUYE UN CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA Y SE QUIERE QUE EL ARRENDATARIO DESOCUPE EL BIEN? • El arrendador debe pedir la devolución del bien. Si no lo hace , el contrato continúa –no se renueva , solo continúa- bajo las mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución, lo que puede hacer en cualquier momento poniéndole fin al contrato. • A partir de entonces ya no hay contrato de arrendamiento, pero quien fuera el arrendador puede exigir a quien fuera el arrendatario como contraprestación (no como renta) un monto igual a la renta que se venía cobrando salvo que opte por hacer uso de la cláusula penal que hubieran estipulado.
  • 127. ¿QUÉ DEBE HACERSE CUANDO CONCLUYE UN CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA Y EL ARRENDADOR NO PUEDE O NO QUIERE RECIBIRLO ? • El arrendatario puede consignarlo a través del proceso de consignación cuyas reglas están establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.
  • 128. CONTRATO DE HOSPEDAJE • Es un contrato por el cual el HOSPEDANTE se obliga a prestar ALBERGUE al HUÉSPED y, adicionalmente ,alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos a cambio de una retribución que podrá ser fijada en forma de tarifa por las autoridades competentes si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares. • El hospedante presta el servicio, el huésped a cambio de ese servicio debe pagar una retribución.  Pero muchas veces se puede dar un contrato con prestación a cargo de una de las partes; este es un contrato atípico de hospedaje.
  • 129. CONTRATO DE HOSPEDAJE • Forma de celebración. Es un contrato consensual porque para su celebración no requiere de una formalidad bajo sanción de nulidad. • Es un contrato en donde una de las partes predispone el contenido del contrato, en consecuencia la otra parte puede adherirse al contrato si le conviene o de lo contrario decidir no celebrar el contrato; o también puede darse con arreglo a cláusulas generales de contratación donde se pueden incorporar cláusulas previa negociación de las partes. • Prestaciones reciprocas Ambas partes desarrollan prestaciones una a favor de la otra.
  • 130. CALIDAD DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE • Independientemente de la tarifa, el huésped tiene el derecho de exigir al hospedante un servicio en condiciones de aseo , funcionamiento y requisitos de calidad e higiene adecuados. • Una tarifa mínima no justifica un servicio que ponga el riesgo la salud o la integridad física del huésped.
  • 131. DERECHO DE RETENCIÓN • El hospedante tiene derecho a retener los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped para que respondan preferencialmente por el pago de la tarifa o por los daños causados por el huésped. • Las deudas del huésped deben ser exigidos en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato. Este plazo es un plazo de caducidad.
  • 132. DIFERENCIAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CONTRATO DE HOSPEDAJE: Establece prestaciones de dar por parte del hospedante. C. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Establece prestaciones de hacer a favor de las partes que lo celebran • CONTRATO DE HOSPEDAJE :Genera una relación jurídica directa con el establecimiento de hospedaje. C. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS :Genera una relación jurídica entre las personas que lo celebran • CONTRATO DE HOSPEDAJE: Es un contrato típico . C. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS :Es un contrato típico pero también regula contratos atípicos de prestación de servicios. • CONTRATO DE HOSPEDAJE :En cuanto a su duración en el tiempo se puede desarrollar de manera determinada, determinable o indeterminada. C. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS :En cuanto a su duración en el tiempo es un contrato por lo general de plazo determinado.
  • 133. CONTRATO DE COMODATO CONCEPTO.-El comodato es el contrato por el cual una de las partes (COMODANTE) se obliga gratuitamente a entregar el uso de un bien no consumible a la otra parte (COMODATARIO) ,para que ésta (1) la use por cierto tiempo o (2) para cierto fin y luego lo devuelva al comodante.
  • 134. CONTRATO DE COMODATO • * Ejm. Juan (comodante) se obliga a entregar a José (comodatario) un terno para que lo use en el matrimonio de la hermana de este último. El comodato se ha convenido para cierto fin. *Ejm. Juan (comodante) se obliga a entregar a José (comodatario) un terno para que lo use durante un mes. El comodato se ha convenido por un cierto plazo. • TAMBIÉN PUEDEN ENTREGARSE EN COMODATO BIENES CONSUMIBLES PERO A CONDICIÓN DE NO SER CONSUMIDOS.
  • 135. GRATUIDAD Y FORMA DE CELEBRACIÓN El comodante no está obligado a ninguna contraprestación, porque el mutuo es un CONTRATO GRATUITO. Se diferencia del mutuo gratuito en que en éste se devuelven otros bienes mientras que en el comodato hay que devolver el mismo bien .Además de que el primero sirve para transferir propiedad, y éste sirve para transferir posesión. •
  • 136. GRATUIDAD Y FORMA DE CELEBRACIÓN Su celebración no está sujeta a ninguna solemnidad, quedando librada a la voluntad de las partes( es consensual). • Respecto a este extremo hay posiciones :  Una: Casación N° 1395-98-Lima , 12/11/1998. Si todos los contratos gratuitos son solemnes ( como la donación o el suministro gratuito) entonces por analogía y por la naturaleza del contrato, el comodato debe de ser solemne.  Otra :el art. 1730 señala que el comodato se regirá por lo establecido en el primer párrafo del art. 1605, lo que nos lleva a deducir que el comodato se perfecciona por consensualidad; mucho más si nuestro C.C. para que un contrato sea solemne, señala expresamente su forma de celebración bajo nulidad .
  • 137. PRESTACION .El comodante se obliga a entregar en uso un bien al comodatario, para que posteriormente éste se lo devuelva. De lo mencionado, pareciera que en ambas partes existe una obligación, pareciera que existe una prestación y una contraprestación. • Se puede considerar a la entrega gratuita del bien al comodatario como una prestación de parte del comodante, pero la devolución no se podrá considerar una contraprestación, ya que la devolución es una consecuencia accidental del contrato.
  • 138. BIENES SOBRE LOS QUE PUEDE CELEBRARSE El código señala que normalmente se celebran contratos de comodato sobre bienes no consumibles .Además, es necesario precisar, que los bienes no consumibles podrán ser ciertos, inciertos, fungibles o no fungibles; pero existe una excepción, que señala que se podrán celebrar sobre bienes consumibles, siempre y cuando se pacte no consumirlos, teniendo como sustento principal, que estos bienes solo tendrán la función de exhibición, como por ejem. Dar en comodato una botella con vino para que sólo se muestre en una vitrina.
  • 139. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL COMODATO • El COMODANTE puede reclamar el bien antes de que termine el comodato si (1) lo necesita con urgencia imprevista o (2) si acredita que existe peligro de deterioro o pérdida del bien si continúa en el poder del COMODATARIO. • Lo primero se justifica porque es su bien y la entrega fue gratuita , lo segundo porque se cautela el derecho del comodante a que se le devuelva el bien dado sin mayor deterioro que el ocasionado por el uso normal del bien.
  • 140. AUMENTO,MENOSCABO O PÉRDIDA DEL BIEN • Le corresponde al comodante el aumento, menoscabo o pérdida del bien , salvo –en el caso de perjuicios- si se producen por culpa del comodatario, o cuando hay pacto de que éste asumirá todo perjuicio. • GASTOS DE CONSERVACIÓN DEL BIEN. • Los gastos extraordinarios deben ser asumidos por el comodante ( si los hizo el comodatario, se los pagará , pudiendo éste no devolver el bien - derecho de retención- mientras tanto) , los gastos ordinarios indispensables por el comodatario.
  • 141. SUSPENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN • Si se trata de un bien perdido, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato con conocimiento del comodante y del propietario si lo conoce. • Si el Juez lo designó depositario judicial. • Si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal. • Retenerlo mientras no se le pague los gastos extraordinarios de conservación.
  • 142. ENAJENACIÓN DEL BIEN POR LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO. • Si tal enajenación se hubiera hecho por desconocimiento del comodato, pagarán su valor o le cederán al comodante los derechos de cobro pendientes; salvo que el comodante haya optado por la reivindicación. • Si tal enajenación se hubiera hecho con conocimiento del comodato, pagarán su valor o le cederán al comodante los derechos de cobro pendientes más el pago de daños y perjuicios.
  • 143. PLAZOS DE CADUCIDAD PARA RECLAMOS • La acción del comodante para reclamar por daños al bien por culpa del comodatario , caduca a los seis meses de la recuperación del bien. • La acción del comodatario para reclamar por reintegro de gastos extraordinarios de conservación del bien , caduca a los seis meses contados desde que devolvió el bien.
  • 144. CONTRATO DE FIANZA • Por la fianza, el FIADOR se obliga frente al ACREEDOR a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. • Se trata de un contrato de garantía lo que determina su carácter accesorio. • Es un contrato SOLEMNE, debe constar por cualquier forma escrita bajo sanción de nulidad. Art.1871 del C.C .-
  • 145. ¿ES SIEMPRE UN CONTRATO ACCESORIO?.- • Siempre es un contrato accesorio porque éste presupone necesariamente la existencia de una obligación principal (deudor-acreedor) distinta e independiente a la que contrae el fiador, o sea, el fiador se encuentra obligado en defecto del deudor principal , SALVO que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal.(art. 1875 C.C ). • Conforme con ese general carácter accesorio , si la obligación principal adolece de vicio que determine su invalidez, es lógico que la fianza siga la misma suerte
  • 146. ¿HAY CASOS EN LOS QUE SE REQUIERA LA CONFORMIDAD DEL FIADO? • .Según el Artículo 1869 del C.C: Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor, o sea no se requiere la concurrencia de la voluntad del deudor e incluso puede celebrase aún contra su voluntad expresa. • Es que el contrato se perfecciona con la sola concordancia de voluntades de acreedor y fiador.
  • 147. BENEFICIO DE EXCUSIÓN • “. Art. 1879 del C.C .- Se denomina beneficio de excusión al derecho establecido por la ley que tiene el fiador de oponerse a que se haga efectiva la fianza en tanto el acreedor no hay ejecutado todo los bienes del deudor. • Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro de territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
  • 148. BENEFICIO DE EXCUSIÓN • “La excusión de los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor”. El acreedor “puede iniciar la acción judicial directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; el problema que se presenta es que el acreedor se expone a que el fiador paralice su acción invocando el beneficio de excusión que funciona como una “excepción dilatoria” y que debe oponerse en la oportunidad que estipulan nuestras normas procesales civiles.”
  • 149. BENEFICIO DE EXCUSIÓN • “El acreedor debe demostrar no solo que ha demandado al deudor principal, sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes, y que tales procedimientos han resultado infructuoso sea total o parcialmente. Pero si no existen en los registros públicos bienes a nombres del deudor principal, al acreedor le bastara con acreditar dicha circunstancia y con probar que ha interpelado infructuosamente al deudor.”
  • 150. BENEFICIO DE EXCUSIÓN Si bien el beneficio de excusión no necesita acuerdo de las partes porque lo establece la ley, no es posible invocarlo: • Cuando el fiador ha renunciado expresamente a invocarla; • Cuando se ha constituido como fiador solidario del deudor. • Cuando se ha producido la quiebra ( declaración de insolvencia) del deudor.
  • 151. BENEFICIO DE DIVISIÓN • .- Art. 1887 C.C.- Si se ha acordado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde. • Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, este resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota.
  • 152. LA SUBFIANZA • Se considera subfiador a aquel que garantiza la obligación asumida por el fiador. Se trata de un fiador del fiador. Art. 1868 CC.. • Así como el fiador goza, en principio, del beneficio de pedir la excusión de los bienes del deudor, es claro que el subfiador pueda valerse del mismo medio de defensa en relación de los bienes del fiado, que en este caso no es el deudor principal sino el fiador. La ley le concede sin embargo un derecho adicional: el de oponer también la excusión respecto de los bienes del deudor principal. De ahí que, en buena cuenta, el subfiador puede obligar a la acreedora dirigirse primero contra los bienes del deudor y el fiador, y únicamente en defecto de ellos deberá responder.
  • 153. SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR. • El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor. • Si ha transigido con el acreedor ,solo puede reclamarle al deudor lo realmente pagado al acreedor. • Pierde el derecho de cobro si por no haber comunicado el pago, el deudor paga al acreedor. En este caso solo puede repetir contra el acreedor.
  • 154. LIBERACIÓN DEL FIADOR • Si la fianza es a plazo determinado, el fiador queda liberado si el acreedor no exige notarial o judicialmente en cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiación del plazo, o abandona la acción iniciada. • Si no es a plazo determinado , la liberación se produce , si treinta días después de requerido el acreedor hace caso omiso al pedido del fiador –cuando la deuda sea exigible- demande al deudor o si abandona el procedimiento.
  • 155. LIBERACIÓN DEL FIADOR • Si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de deuda, aunque después lo pierda por evicción. • Si por algún hecho del acreedor, el fiador no puede subrogarse, • Se produce la EXTINCIÓN de la fianza , si el acreedor concede prórroga al deudor sin asentimiento del fiador, salvo que éste le haya aceptado anticipadamente.
  • 156. DIFERENCIA FIANZA Y AVAL •  FIANZA El fiador puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones del deudor afianzado. AVAL El avalista no puede oponer al acreedor las excepciones personales del avalado, en razón del carácter autónomo e independiente de la obligación contraída por el avalista. •  FIANZA se requiere la excusión previa de los bienes del deudor afianzado y de los cofiadores. AVAL La responsabilidad del avalista se puede hacer efectiva sin necesidad de excusión ni de interpelación previa al avalado. •
  • 157. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS • ¿CONTRATO CON PRESTACIONES DE RECÍPROCAS O CON PRESTACIONES A CARGO DE UNA DE LAS PARTES? • El artículo 1755 del Código Civil define al contrato de prestación de servicios diciendo que es aquel por el cual se conviene que los SERVICIOS o SU RESULTADO sean proporcionados por el PRESTADOR al COMITENTE.
  • 158. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS • ¿CONTRATO CON PRESTACIONES DE RECÍPROCAS O CON PRESTACIONES A CARGO DE UNA DE LAS PARTES? • No se hace alusión alguna a la contraprestación a cargo del comitente , por lo que la prestación de servicios puede ser convenida por las partes a título oneroso o a título gratuito.
  • 159. CUAL ES LA DIFERENCIA DE CUANDO SE CONVIENE LOS SERVICIOS Y DE CUANDO SE CONVIENE LOS RESULTADOS. • La relación obligatoria que surge del contrato de prest. de servicios es una vinculación intersubjetiva que puede ser: de medios o de resultados. LA OBLIGACIÓN ES DE MEDIOS cuando el deudor se compromete a realizar una prestación de hacer que no concluye en la consecución de un resultado concreto por lo que ésta solo implicará la realización de los medios necesarios para obtener un "posible resultado". Por tanto, deberá ser efectuada conforme a las reglas de la normal diligencia.
  • 160. CUAL ES LA DIFERENCIA DE CUANDO SE CONVIENE LOS SERVICIOS Y DE CUANDO SE CONVIENE LOS RESULTADOS. • … LA OBLIGACIÓN ES DE MEDIOS ….. Es decir "el deudor solo se obliga a actuar con la prudencia y diligencia necesarias para obtener el resultado, sin que la obtención de éste se encuentre dentro del objeto debido. • Ejemplo.: cuando se contrata a un abogado y se conviene que realice todos los trámites necesarios para poder conseguir la libertad de su contratante , independientemente que lo logre.
  • 161. CUAL ES LA DIFERENCIA DE CUANDO SE CONVIENE LOS SERVICIOS Y DE CUANDO SE CONVIENE LOS RESULTADOS. • LA OBLIGACIÓN ES DE RESULTADOS cuando el deudor se compromete a la realización de una prestación que concluye con la entrega al acreedor de un resultado concreto,. • Ejemplo: en el mismo ejemplo anterior se conviene la contratación del abogado pero que el resultado sea la libertad del sujeto al que defiende y que con este hecho se cumplirá con el contrato. • Se debe tener en cuenta que toda obligación busca satisfacer una necesidad que se manifiesta en el interés del acreedor (interés subjetivo, típico o “causalizado”), entonces toda obligación es de resultado, siendo éste la "satisfacción plena de dicho interés" .
  • 162. MODALIDADES NOMINADAS. • La prestación de servicios tiene las siguientes modalidades nominadas, las cuales están dotadas de su marco normativo particular en el C.C. : • a. La locación de servicios. • b. El contrato de obra • c. El contrato de mandato. • d. El contrato de depósito. • e. El c. de secuestro
  • 163. MODALIDADES INNOMINADAS • CONTRATOS DE DOY PARA QUE HAGAS Y HAGO PARA QUE DES.- Son modalidades contractuales amplias y vagas puesto que pueden corresponder a modalidades diversas •“Doy para que hagas” En esta modalidad de contrato se establece que una de las partes debe cumplir con la prestación a su cargo para que de esta manera la otra parte interviniente pueda cumplir con realizar la actividad designada en el contrato. • “hago para que des” esta modalidad de contrato establece que una de las partes debe realizar o llevar a cabo su prestación para que reciba lo acordado en el contrato.
  • 164. PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN ENTRE AUSENTES • Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa (rechazo de la oferta) sin dilación.
  • 165. LOCACIÓN DE SERVICIOS • Contrato en virtud del cual el LOCADOR se obliga sin estar subordinado al COMITENTE, a prestarle servicios (1) por un determinado tiempo o (2) para un trabajo determinado, a cambio de una retribución (o sea es un contrato oneroso). • Ejm: Plazo determinado: A celebra un contrato de locación de servicios con B para que éste le brinde sus servicios de abogado por un año, acordando que cada mes A le pagará S/ 1000.00 ; transcurrido dicho tiempo el contrato culminaría. • Ejm: Trabajo determinado: A celebra un contrato de locación de servicios con B para que éste pinte la fachada de su casa, acordando que una vez concluida dicha prestación A le retribuirá con la suma de S/.600.00 .
  • 166. LOCACIÓN DE SERVICIOS • Forma de celebración, es un contrato consensual y no se exige una solemnidad. • Es un contrato con prestaciones reciprocas: el locador realiza una prestación de hacer en favor del comitente, y éste realiza una prestación de dar (retribución). • ¿Trabajos manuales o intelectuales?. La actividad que debe realizar el locador puede referirse a cualquier trabajo: material, intelectual o mixto; y puede consistir en un solo hecho o en una serie o conjunto de hechos sucesivamente realizables.
  • 167. LOCACIÓN DE SERVICIOS • La subordinación como diferencia con el contrato de trabajo. • El contrato de trabajo tiene como carácter esencial la subordinación del trabajador respecto del empleador. • En la locación de servicios las prestaciones del locador se caracterizan por la autonomía del prestador del trabajo frente a la voluntad del comitente, no hay el elemento subordinación característico contrato de trabajo, razón por la que no es objeto de protección especial.
  • 168. LOCACIÓN DE SERVICIOS • Carácter intuito personae. Por regla general el servicio debe ser prestado personalmente por el locador. Esto responde a la naturaleza de los contratos relacionados con la prestación de servicios, que se entienden intuito personae, pues "es usual la celebración de este contrato en contemplación a las cualidades del que ha de prestarlo".
  • 169. LOCACIÓN DE SERVICIOS • Carácter intuito personae…. • Sin embargo, en doctrina y en la mayoría de legislaciones, se admite la posibilidad del concurso de terceros, de modo que "tratándose de servicios de complejidad técnica se acepta que (el locador) se valga de auxiliares y colaboradores que trabajen bajo su dirección, si ello no se encuentra prohibido en el contrato y es conforme a los usos profesionales”.
  • 170. LOCACIÓN DE SERVICIOS • REGLAS PARA DETERMINAR LA RETRIBUCIÓN ANTE LA FALTA DE ACUERDO. • La retribución se fijará de acuerdo a lo que en el mercado cuesta el servicio contratado, es decir, según las reglas de la oferta y la demanda, o conforme con los usos. • Ante la falta de determinación de la retribución por las partes, pueden éstas designar a un tercero, pues el objeto de la obligación puede ser determinado por un tercero (art. 1407 del C. C). Si esta intervención no permite solucionar el problema , se deberá requerir la intervención jurisdiccional para que la fije. • El tercero o el juez al momento de fijar la retribución deberán tener en cuenta la calidad del servicio, su entidad, el tiempo que demore ser satisfecho y el grado de dificultad existente, entre otros factores.
  • 171. LOCACIÓN DE SERVICIOS • PLAZO. El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. • Cuando las partes pacten un plazo de duración que esté por debajo de los límites legales establecidos, no hay ningún problema y el contrato concluye automáticamente en la fecha de vencimiento. Cuando se pacta por encima de dichos límites, solo el locador puede invocarlos poniendo con ello fin al contrato.
  • 172. LOCACIÓN DE SERVICIOS • CASOS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Deben concurrir estos dos requisitos: • “1) La existencia del justo motivo: La situación que se presenta debe ser de tales características que hagan imposible que se continúe prestando el servicio . Ejemplo : el hecho de mudarse a una localidad lejana • 2) La ausencia de perjuicio al comitente: El locador deberá probar el justo motivo, mientras el comitente será quien deba demostrar que con la brusca finalización del contrato está sufriendo perjuicios, que podrán ser materiales o personales. • Si se ejerce el desistimiento de prestación de servicios en esta sede, surgirían automáticamente dos derechos para el locador: :el reembolso de los gastos efectuados y la retribución de los servicios prestados”.
  • 173. LOCACIÓN DE SERVICIOS • SOBRE EL CONTENIDO DEL ART. 1770. • En opinión de algunos autores: conviene aclarar que la expresión "materiales", a efectos de la regulación que contiene el art. 1770, no se refiere a todos aquellos materiales que el prestador utiliza al momento de ejecutar el contrato, sino solo a aquellos bienes que transformados o unidos de cierta manera a otros se entregan finalmente en una forma distinta al comitente; razón por la cual nos parece que una norma como esta no debería estar en el capítulo sobre locación de servicios, sino en el capítulo sobre el contrato de obra, tal como sucedía en el Código Civil de 1936, en cuyo art. 1553, referido al contrato de obra (o empresa), se decía que cuando el empresario (contratista) ponía los materiales había una venta”.
  • 174. CONTRATO DE OBRA Por el contrato de Obra el CONTRATISTA o empresario se obliga a hacer una OBRA determinada y el COMITENTE a pagarle una RETRIBUCIÓN.
  • 175. CONTRATO DE OBRA • Dada la existencia de una retribución, se trata de un contrato oneroso. Es un contrato con prestaciones reciprocas porque se fija en qué consiste la obra que el contratista tiene que realizar y la obligación del comitente de pagar la retribución convenida como contraprestación. • Es un contrato con libertad de forma , y no necesariamente personal, porque este tipo de contrato es celebrado en forma consensual, bastando el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento.
  • 176. Diferencia locación de servicio para un trabajo determinado y contrato de obra . • “Muchas de las obligaciones que asume el contratista en una obra constituyen obligaciones de hacer. Por ejemplo, …..cumplir con las normas ambientales y de seguridad aplicables a la obra, …de contratar seguros para cubrir ciertos riesgos… Pareciera que estuviéramos ante un contrato de locación de servicios, según nuestro código civil, al identificar que el contratista cumple con obligaciones de hacer en beneficio del comitente, sin subordinarse a sus órdenes y manteniendo su autonomía. En realidad no es así. La esencia del contrato de Obra no es que el contratista trabaje para el comitente. En la locación de servicios no existe un verdadero contrato de trabajo, por su naturaleza debe prestar personalmente el servicio, permite utilizar la ayuda de tercero, pero la doctrina señala que solo ante los casos de servicio de complejidad técnica. • El un contrato de obra se obliga al contratista al resultado en específico, que es entregar la obra, donde aquí ya se ha pactado la manera como lo tendría que realizar, diseño, etc”. • También tiene la opción de subcontratar con responsabilidad solidaria.
  • 177. Diferencia de la compraventa de un bien futuro y de un contrato de obra: • En un contrato de compraventa de un bien a futuro, se sustenta en una condición suspensiva, es decir el contrato se perfecciona cuando la cosa llega a existir totalmente, esa es la condición. También lo diferencia en que en un contrato de compra venta de un bien a futuro va existir la transferencia de una propiedad. • El contrato de obra se perfecciona desde antes de la entrega del bien y que aquí no se va transferir ninguna propiedad, ya que en todo caso sería el comitente ya el propietario.
  • 178. LA SUBCONTRATACIÓN • El contratista puede subcontratar parcialmente la realización la OBRA sin necesitar autorización del comitente , pero no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente. • La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.
  • 179. DERECHO DE SEPARACIÓN DEL COMITENTE • Lo puede hacer aún cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, pero deberá indemnizar al contratista por los trabajos realizados ,los gastos soportados ,los materiales preparados y lo que hubiere podido ganar si la obra hubiera sido concluida
  • 180. QUÉ PASA EN CASO DE MUERTE DEL CONTRATISTA, DEL SUBCONTRATISTA O DEL COMITENTE. MUERTE DEL CONTRATISTA: El contrato queda resuelto. Si bien su efecto principal de la resolución contractual es la restitución de las prestaciones, en este caso subsistirá la obligación del COMITENTE de pagar a los herederos la parte de la obra que el contratista ejecutó hasta donde le fuese útil al comitente, en proporción a la retribución pactada , los gastos los gastos soportados y los materiales preparados.