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Contrato de Consignación
• «Es el contrato por el cual una persona llamada
propietario, consignante o tradens, asume la
obligación de entregar y transmitir la posesión y
disponibilidad de una o más cosas muebles, a
otra persona denominada consignatario o
accipiens, quien a su vez se obliga, al
vencimiento del plazo pactado, a pagar el precio
establecido o a restituir los bienes.» (Soyla
León Tovar)
• «Es un contrato real mediante el cual una
persona llamada consignante transmite la
posesión de una cosa mueble a otra persona
denominada consignatario para que una vez
que se venda entregue su producto al
consignante, y en caso de no ser posible la
venta le sea restituida la cosa» (Ernesto Garrido
Sifuentes)
Contrato de Consignación
Elementos personales:
• Consignante, es la persona que tiene la disponibilidad
de la cosa, ya sea el propietario o bien aquel que se
encuentre legitimado para ejercer actos de dominio
sobre la misma por cualquier título y que entrega la
posesión y disponibilidad de la misma al Consignatario
• Consignatario, la persona física o moral, que en ejercicio
de su actividad comercial acepta asumir la posesión y
disponibilidad de la cosa, más no la propiedad, para el
sólo efecto de lograr la venta de la misma en el mercado
de consumidores en el que se desenvuelve, pactando al
efecto un plazo máximo para lograrlo.
• Elementos reales:
• A) La cosa o cosas muebles de cuya venta a terceros se
encarga el Consignatario. El Código de Comercio
expresamente menciona que deberá tratarse de bienes
muebles por lo que si se trata de bienes inmuebles sería
un contrato atípico o acaso otro contrato.
Contrato de Consignación
• B) La contraprestación que por su labor de
promoción, gestión, custodia e instrumentación de la
venta de la cosa tiene derecho a cobrar el
Consignatario, siempre que haya vendido la cosa,
salvo pacto en contrario, ya sea descontando su
comisión del precio de la cosa vendida o de otro
modo. Si se pacta contraprestación, aún no
lográndose la venta, los bienes responden por dicho
pago, y al efecto la ley concede la constitución tácita
de prenda en favor del Consignatario.
• C) El plazo. Necesariamente debe pactarse un plazo
de vigencia para el contrato.
• Elementos formales: La Ley no exige que conste por
escrito, por tanto es un contrato consensual, pero si
se pacta por escrito el contrato trae aparejada
ejecución contra el Consignatario para el efecto de
recuperar los bienes cuya devolución se demora.
Contrato de Consignación
• Obligaciones del Consignante:
• Transmitir la disponibilidad y posesión de los
bienes muebles al Consignatario para que éste
proceda a promover su venta a terceros,
asumiendo por su parte la obligación de no
disponer de los bienes.
• En su oportunidad, celebrar el contrato definitivo
de compraventa con el comprador respondiendo
de los daños y perjuicios que cause si no lo
hace.
• A pagar la retribución convenida al
Consignatario en caso de lograr éste la venta
• A responder del saneamiento tanto por la
evicción como por los vicios ocultos
Contrato de Consignación
Derechos del Consignante:
• Derecho a ser pagado respecto del valor
estimado de la cosa, a más tardar dos días
después de que sea vendida, o en su defecto en
la fecha pactada de vencimiento del contrato.
• En caso de no ser enajenada la cosa a un tercero,
tiene derecho a que le sea restituida en su
individualidad al vencimiento del contrato o en su
defecto a que le sea pagada por el Consignatario
si éste opta por adquirir su propiedad.
• La retención injustificada del precio o de la cosa
le da derecho al Consignante a ser pagado de
una cantidad igual al 3% del valor de la cosa por
cada mes de retraso, estando dotado el contrato
de ejecutividad para tales efectos.
Contrato de Consignación
Obligaciones del Consignatario
• Recibir la posesión y custodia de los bienes
• Responder de los riesgos que ocurran durante su
tenencia, salvo si derivan del caso fortuito o
fuerza mayor, salvo que se encuentre en mora de
entrega al Consignante.
• Pagar el precio de la cosa tan pronto como la
venda o bien restituirla al vencer el contrato. (2
días)
• Llevar a cabo los actos de conservación de los
bienes y derechos
Contrato de Consignación
Derechos del Consignatario:
• Derecho a ser retribuido de la contraprestación
pactada, siempre que se hubiese vendido la
cosa, y aún si no se hubiese vendido, si así se
acordo.
• Derecho a ser expensado de los gastos
necesarios para la conservación de la cosa.
• Ser indemnizado con la cantidad equivalente al
2% del valor de la cosa por concepto de
almacenaje, por cada mes que transcurra cuando
la cosa no se vendio y el Consignante incurre en
mora para recibir la devolución de la cosa.
Consignación
“Art. 394. Son causas de terminación del contrato consignatorio:
• I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
• II. El vencimiento del plazo pactado;
• III. La muerte de alguno de los contratantes;
• IV. El mutuo consentimiento; y,
• V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las
partes.”
Compra venta
Codigo Civil:
Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o
de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un
precio cierto y en dinero.
Artículo 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y
obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la
cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni
el segundo satisfecho.
Código de Comercio
Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que
este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con
el objeto directo y preferente de traficar.
Compra venta
«Es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes
llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de
una cosa o la titularidad de un derecho; y el otro
contratante, llamado comprador, se obliga a pagar un
precio cierto y en dinero» (Francisco Lozano Noriega)
Contrato bilateral, conmutativo o aleatorio, instantáneo o
de tracto sucesivo, oneroso, concensual o formal
dependiendo del objeto indirecto, concensual en
oposición a real (no requiere la entrega de la cosa para su
perfeccionamiento)
Son mercantiles:
• Por los sujetos que las celebran;
• Por el objeto sobre el que recaen;
• y por el propósito de especulación comercial
Eventualmente puede ser un acto mixto, pero para efectos
procesales se considera un acto mercantil (art. 1050 Cod.
Com.)
Compraventa
Compraventa mercantil y civil:
La primera es celebrada con el objeto de traficar
en el mercado con ánimo de lucro tanto por parte
del vendedor como del comprador, además lo
son aquellas señaladas en las leyes mercantiles,
sin embargo, para efectos procesales, se
considera mercantil aunque sólo una de las
partes haya sido el comerciante.
En la civil el comprador adquiere con ánimo de
consumir para sí lo comprado, es decir carece de
un ánimo de lucro, pero tratándose de ciertos
bienes aún sin ese ánimo, se considera
mercantil, por ejemplo una compraventa de
acciones de una S.A.
Compra venta
Elementos Personales:
Vendedor: Es quien tiene la propiedad de la cosa
o puede disponer de ella legalmente y se obliga a
transmitir tanto la propiedad como la posesión
pacífica de la misma contra la recepción de su
precio en los términos pactados.
Comprador: Es quien está obligado a pagar por la
transmisión de la cosa la contraprestación
pactada, la que deberá ser un precio cierto y en
dinero, siendo normalmente quien adquiere la
propiedad
Compraventa
Elementos reales:
La cosa mueble o inmueble o bien el derecho
objeto de la venta
El precio pactado que deberá ser en dinero
Forma: Contrato consensual cuando se trata de
muebles, y formal cuando se trata de inmuebles ya
que requiere la celebración en escritura pública
ante Notario.
Compra venta
Obligaciones de las partes:
Del Vendedor:
• Transmitir la propiedad de la cosa así como
entregar la posesión de la misma de acuerdo a
lo pactado
• Garantizar las calidades de la cosa y la posesión
pacífica
• Prestar el saneamiento para el caso de evicción
y para el caso de vicios ocultos
Del Comprador:
• Pagar el precio en los términos pactados
• Recibir la cosa en los términos acordados
Compra venta (Venta sobre
muestras)
Artículo 373.- Las compraventas que se
hicieren sobre muestras o calidades de
mercancías determinadas y conocidas en el
comercio, se tendrán por perfeccionadas por el
solo consentimiento de las partes
• Artículo 2258.- Cuando se trate de venta de
artículos determinados y perfectamente conocidos,
el contrato podrá hacerse sobre muestras.
Compraventa (con Reserva de
Dominio)
• Artículo 2312.- Puede pactarse válidamente que el
vendedor se reserve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado
• Artículo 2313.- El vendedor a que se refiere el
artículo anterior, mientras no se venza el plazo
para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa
vendida con reserva de propiedad. Esta limitación
de dominio se anotará en la parte correspondiente
• Artículo 2315.- En la venta de que habla el artículo
2312, mientras no pasa la propiedad de la cosa
vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será
considerado como arrendatario de la misma.
Compra venta (entrega de la cosa
y traslado de riesgos)
• Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de
compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos
que sobrevinieren a las mercaderías vendidas,
serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren
sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si
no le hubieren sido entregadas de ninguna de
estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
• Artículo 378.- Desde el momento en que el
comprador acepte que las mercancías vendidas
quedan a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ellas, y el vendedor
quedará con los derechos y obligaciones de un
simple depositario.
Compraventa (entrega de la cosa y
traslado de riesgos)
Artículo 2284.- La entrega puede ser real, jurídica o
virtual.
• La entrega real consiste en la entrega material de
la cosa vendida, o en la entrega del título si se
trata de un derecho.
• Hay entrega jurídica cuando aun sin estar
entregada materialmente la cosa, la ley considera
recibida por el comprador.
• Desde el momento en que el comprador acepte que
la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá
por virtualmente recibido de ella, y el vendedor
que la conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de depositario.
Compraventa (plazo para entrega)
• Artículo 379.- Si no se hubiere fijado plazo para su
entrega, el vendedor deberá tener a disposición del
comprador las mercancías vendidas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al contrato.
• Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren
término prefijado por las partes ó por las
disposiciones de este Código, serán exigibles a los
diez días después de contraídas, si sólo produjeren
acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren
aparejada ejecución.
• Artículo 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que
deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de
los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante
un notario o ante dos testigos.
Compra venta (mora)
• Artículo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las
mercancías que se le hayan vendido en los términos y
plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de
contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en
la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad
que adeude
• Artículo 2255.- El comprador debe pagar el precio en los
términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá
pagar al contado. La demora en el pago del precio lo
constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal
sobre la cantidad que adeude
• Artículo 2296.- El comprador debe intereses por el tiempo que
medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los
tres casos siguientes:
• …III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los
artículos 2104 y 2105
Compra venta (vicios
ocultos)
• Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco
días de recibir las mercancías no reclamare al
vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad
en ellas; o que dentro de treinta días contados
desde que las recibió, no le reclamase por causa de
vicios internos de las mismas, perderá toda acción y
derecho a repetir por tales causas contra el
vendedor.
• Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario,
quedará obligado en las ventas mercantiles a la
evicción y saneamiento
Compraventa (vicios ocultos)
• Artículo 2142.- En los contratos conmutativos, el
enajenante está obligado al saneamiento por los defectos
ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los
usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este
uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere
hecho la adquisición o habría dado menos precio por la
cosa.
• Artículo 2144.- En los casos del artículo 2142, puede el
adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una
cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
• Artículo 2149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en
los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis
meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada
Compra venta (lesión)
• Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán
por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la
acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y
perjuicios contra el contratante que hubiese procedido
con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
• Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro;
obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del
contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el
pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Compraventa (derecho de
retención)
• Artículo 386.- Mientras que las mercancías
vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea
en calidad de depósito, éste tendrá preferencia
sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para
ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del
precio de las mismas.
• Artículo 2286.- El vendedor no está obligado a
entregar la cosa vendida, si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya
señalado un plazo para el pago.
Compraventa
(Prohibiciones)
• Artículo 2280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o
administración se hallen encargados:
• I. Los tutores y curadores;
• II. Los mandatarios;
• III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado;
• IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
• V. Los representantes, administradores e interventores en caso de
ausencia;
• VI. Los empleados públicos
• Artículo 2282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita
persona.
• ARTICULO 2,279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su
parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos
973 y 974.
Compraventa
(Prohibiciones)
• Artículo 2301.- Puede pactarse que la cosa
comprada no se venda a determinada persona,
pero es nula la cláusula en que se estipule que no
puede venderse a persona alguna.
• Artículo 2302.- Queda prohibida la venta con pacto
de retroventa, así como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de una compra-
venta entre los mismos contratantes.
• Artículo 2303.- Puede estipularse que el vendedor
goce del derecho de preferencia por el tanto, para
el caso de que el comprador quisiere vender la cosa
que fue objeto del contrato de compra-venta
• Artículo 376.- ….el contratante que cumpliere
tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la
rescisión o cumplimiento del contrato, y la
indemnización, además, de los daños y
perjuicios.
• Artículo 2300.- La falta de pago del precio da
derecho para pedir la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo…
Compra venta (efectos del
incumplimiento)
Compra venta (efectos del
incumplimiento)
• Artículo 2310.- La venta que se haga
facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas
siguientes:
• I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede
pactarse que la falta de pago de uno o varios
abonos ocasionará la rescisión del contrato…
• II. Si se trata de bienes muebles que sean
susceptibles de identificarse de manera
indubitable, podrá también pactarse la
cláusula rescisoria, de que habla contra
terceros si se inscribió en el Registro Público.
• III….
Compra venta (efectos del
incumplimiento)
“Artículo 2311.- Si se rescinde la venta, el vendedor
y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que
hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler
o renta que fijarán peritos, y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya
sufrido la cosa.”
“El comprador que haya pagado parte del precio,
tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
que entregó.”
“Las convenciones que impongan al comprador
obligaciones más onerosas que las expresadas,
serán nulas.”
Ley Federal de Protección al
Consumidor
Disposiciones que constituyen excepciones más
relevantes o complementan lo ordenado por C.C. y
C. de Com.
Tratándose de ventas a domicilio:
• «ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los
cinco días hábiles contados a partir de la entrega
del bien o de la firma del contrato, lo último que
suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá
la facultad de revocar su consentimiento sin
responsabilidad alguna. La revocación deberá
hacerse mediante aviso o mediante entrega del
bien en forma personal, por correo registrado, o
por otro medio fehaciente. La revocación hecha
conforme a este artículo deja sin efecto la
operación, debiendo el proveedor reintegrar al
consumidor el precio pagado…»
Ley Federal de Protección al
Consumidor
Operaciones de Crédito
• ARTÍCULO 68.- Únicamente se podrán capitalizar
intereses cuando exista acuerdo previo de las
partes, en cuyo caso el proveedor deberá
proporcionar al consumidor estado de cuenta
mensual. Es improcedente el cobro que
contravenga lo dispuesto en este artículo (ver
2397 Cod. Civ. y 363 Cod. Com.)
• ARTÍCULO 69.- Los intereses se causarán
exclusivamente sobre los saldos insolutos del
crédito concedido y su pago no podrá ser
exigido por adelantado, sino únicamente por
períodos vencidos
Ley Federal de Protección al
Consumidor
• ARTÍCULO 70.- “En los casos de compraventa a
plazos de bienes muebles o inmuebles a que se
refiere esta ley, si se rescinde el contrato,
vendedor y comprador deben restituirse
mutuamente las prestaciones que se hubieren
hecho. El vendedor que hubiera entregado la
cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el
pago de un alquiler o renta y, en su caso, una
compensación por el demérito que haya sufrido
el bien. El comprador que haya pagado parte del
precio tiene derecho a recibir los intereses
computados conforme a la tasa que, en su caso,
se haya aplicado a su pago. “
Ley Federal de Protección al
Consumidor
• Operaciones a Plazo
• ARTÍCULO 71.- En los casos de operaciones en
que el precio deba cubrirse en exhibiciones
periódicas, cuando se haya pagado más de la
tercera parte del precio o del número total de los
pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión
o cumplimiento del contrato por mora, el
consumidor tendrá derecho a optar por la
rescisión en los términos del artículo anterior o
por el pago del adeudo vencido más las
prestaciones que legalmente procedan….
Contrato de Suministro
• Contrato en virtud del cual una de las partes llamada
Suministrante se obliga a proveer a una persona
llamada Suministrado o abastecido, bienes o servicios
de acuerdo a los requerimientos de éste último por el
tiempo pactado en el contrato contra el pago del
precio acordado. Es un contrato marco referido a
entregas futuras y continuadas a cargo del
suministrante y en favor del suministrado.
• «Contrato por el cual una parte se obliga a ejecutar a
favor de otra, prestaciones periódicas y continuadas
mediante una contraprestación cierta y en dinero»
(Omar Olvera de Luna)
• Contrato atípico en México, de tracto sucesivo,
mercantil, bilateral, oneroso, conmutativo, en
ocasiones de adhesión, suele ser traslativo de
dominio, pero no necesariamente, suele también ser
llamado “de abastecimiento”
Contrato de Suministro
Elementos personales:
• El Suministrador, empresa proveedora de los bienes y
servicios materia del contrato cuya entrega es periódica de
acuerdo a los acordado, o bien ininterrumpida, es decir,
constante en su suministro.
• El Suministrado: consumidor de los bienes o servicios
contra el pago de un precio determinado, exigible en cada
entrega o corte de periodo que es autónomo e
independiente uno de otro, eventualmente puede pactarse
un precio fijo por el periodo pactado sin embargo lo usual
es la contraprestación por entrega si el monto de las
entregas es variable
• Elementos reales:
• Se trata de cosas genéricas normalmente, bienes, fluidos,
energías, materiales, insumos o servicios que son
periódicamente proveídos en virtud del contrato. Por la
misma naturaleza del contrato, suele tratarse de bienes que
son consumidos en un proceso productivo o en la actividad
cotidiana del suministrado y requieren ser reabastecidos
constantemente una vez que se agotan, o bien servicios
Contrato de Suministro
• Dado que se trata de un contrato atípico el régimen
normativo que se le suele aplicar es el que regula a
la compraventa (también podría aplicarse en
ocasiones el del arrendamiento) Sin embargo tiene
con ésta las siguientes diferencias:
• En la compraventa una vez perfeccionado el contrato
éste mantiene su unidad aunque se trate de entregas
diferidas, en el suministro cada una de las entregas
es una operación distinta, incluso con eventuales
variaciones de precio y de los mFontos o volúmenes
entregados, enmarcadas bajo los términos pactados
en el contrato. El suministro siempre es de muebles,
normalmente genéricos, la compraventa puede ser de
inmuebles o derechos.
• La compraventa puede ser civil o mercantil, el
suministro siempre es mercantil
• La compraventa normalmente es de ejecución
instantánea en su perfeccionamiento, el suministro
es de tracto sucesivo
Contrato de Suministro
• Dado que su temporalidad suele ser prolongada
en el suministro es común la variación del
precio, las variaciones de volúmenes entregados
en cada evento, así como cuando un tercero o
autoridad (en artículos de precio controlado),
modifica el costo de los productos
• Cláusulas usuales:
• “Cláusula de mínimos y máximos garantizados”
que justifique la celebración y mantenimiento del
contrato y la certeza de su cumplimiento
• Cláusula de aviso de variación de precio
Contrato de suministro
• “Cláusula de exclusiva” que consiste en una
obligación de “no hacer” en que ambas partes
recíprocamente se comprometen, uno a no
suministrar a competidores del suministrado y éste
a no adquirir de otros proveedores aquellos bienes
o similares a aquellos que son objeto del contrato.
Esta cláusula se debe acotar en términos de espacio
geográfico y temporalidad y tiene como objeto
asegurar que durante un tiempo y en una zona
determinada se mantendrá constante la posibilidad
de ofrecer al público un cierto bien o servicio,
intentando obtener una ventaja estratégica respecto
de la competencia. Su uso puede considerarse
peligroso en términos de la Ley Federal de
Competencia Económica cuando el suministrador
es el único que está en condiciones de proveer ese
insumo en la zona de influencia del suministrado,
acabando en forma desleal con la competencia.
Incoterms (International Commercial
Terms, Reglas Internacionales para
la interpretación de los Términos
Comerciales )
• Termino mundialmente aceptado y estandarizado,
creados en 1936 y publicados por la ICC, Cámara
de Comercio Internacional, (Incoterms 2020,
última versión) para definir los términos que
acuerdan comprador y vendedor en las compra
ventas internacionales de mercaderías respecto a
definir gastos y responsabilidad en lo referente:
lugar de entrega, transporte, seguro, trámites
aduanales, pago de derechos e impuestos y
traslado de riesgos. No es un Tratado
internacional. Es “lex mercatoria”
Incoterms
• Su uso es generalizado en el comercio
internacional y su utilización simplifica el
entendimiento del alcance de la operación, suele
limitarse a sólo poner tres letras en los
documentos de la transacción y con ello las
partes establecen los términos bajo los cuales
quedarán definida la responsabilidad de cada
parte en los temas antes mencionados, el
significado de tales letras es del conocimiento
de todo los actores en las transacciones
internacionales
Incoterms
Actualmente (versión 2020) existen 11 Incoterms
mundialmente usados, ello son:
PARA TRANPORTE NO NECESARIAMENTE MARITIMO O
MULTIMODAL:
1. EXW-Ex works (en fabrica) costo de transporte principal a cargo
del importador, transmisión de riegos a la entrega de la mercancía en
país de origen
2. FCA - Free carrier (Franco Transportista) costo de transporte
principal a cargo del importador, transmisión de riegos a la entrega de
la mercancía en país de origen
3. CPT- Carriage paid to (Transporte pagado hasta destino)
costo de transporte a cargo del exportador, riesgos se
transmiten al importador en país de origen
4. CIP - (Carriage and Insurance paid to (Transporte y seguro
pagado hasta destino) equivale al CIF, riesgos se
transmiten en lugar país de origen, exportador contrata
Incoterms
5. DPU- Delivered at Place Unload
(Entregado en lugar de destino y
descargado) a partir de 2020, sustituye a DAT
(Delivered at terminal) riesgos se transmiten en
lugar de destino, pago de transporte y seguro a
cargo del exportador
6. DDP- Delivered Duty Paid (entregada y
con derechos pagados en lugar de destino)
riesgos se transmiten en lugar de destino,
transporte y todos los gastos los paga el
exportador
7. DAP- Delivered at Place riesgos se
transmiten en lugar de destino, costo de
transporte a cargo del exportador
Incoterms
PARA TRANSPORTE MARITIMO
1. FAS- Free Alongside Ship (Franco al costado del
buque) costo de transporte principal a cargo del
importador, transmisión de riegos a la entrega de
la mercancía en país de origen
2. FOB- Free on Board (Franco a bordo) costo de
transporte principal a cargo del importador,
transmisión de riegos a la entrega de la
mercancía en país de origen
3. CFR- Cost and Freight (Costo y flete) riesgos se
transmiten al importador en país de origen,
trasporte y costos los paga el exportador
4. CIF- Cost, Insurance and Freight (Costo, seguro
y flete) riesgos se transmiten en país de
origen, exportador contrata seguro ,
transporte lo paga el exportador
Transporte terrestre
• «Contrato de transporte es aquel en virtud del
cual un sujeto, persona física o colectiva, se
obliga mediante un precio a transportar de un
punto a otro, ya sean cosas o personas,
utilizando el medio de tracción adecuado. Se
trata esencialmente de un contrato de servicio,
en el que es preciso que el desplazamiento sea el
objeto principal del mismo…» (Oscar Vázquez del
Mercado)
Transporte terrestre
• Es un contrato de naturaleza civil o mercantil,
bilateral y oneroso, regulado por el Código de
Comercio (arts. 576 a 604) Código Civil (arts. 2646 a
2665) y por la Ley de Vías Generales de
Comunicación (arts.52 a 84)
• Los elementos personales en el transporte de
mercancías son:
• El Cargador; persona que contrata el servicio como
usuario y quien entrega las cosas que serán objeto
del transporte, no requiere ser el propietario de las
cosas
• El Porteador; es el empresario transportista
encargado de hacer el traslado de las cosa con sus
medios y a su riesgo, normalmente requiriendo de
permisos y concesiones de autoridad
• El Consignatario; es la persona que es el destinatario
de las cosas en el lugar de destino y quien debe
tener es su poder la «Carta de Porte» para
reclamarla, eventualmente puede no haberlo si el
Transporte terrestre
• Elementos reales:
• Las cosas que son objeto del transporte y la
contraprestación que es pagada al porteador,
denominada porte o flete.
• Elementos formales: Aunque es un contrato
consensual, en el transporte de cosas, el porteador
emite, con carácter de documento probatorio pero
dispositivo de la mercancía, la “Carta de Porte” (Art.
583),la cual puede ser nominativa, a la orden o al
portador y en la que se recogen los principales
elementos del contrato tales como partes, destino,
descripción de los efectos transportados, fechas de
entrega, lugar de entrega, precio, consignatario
(destinatario), etc. El tenedor se subroga en los
derechos y obligaciones del cargador (art. 582) y
una vez entregada la mercancía se debe devolver al
porteador.
• En el transporte de personas se emite el boleto que
da al usuario el derecho a ser transportado a su
destino (art.586)
Transporte terrestre
• Existe el transporte de carga en general y el
especializado, éste último se refiere a mercancías
que por su naturaleza requieren de cuidados y
tratos especiales (v.g. material biológico o
radioactivo, etc)
Obligaciones del Porteador:
• Recibir las mercancías a transportarse
• Expedir la “Carta de Porte”
• Emprender y concluir el viaje
• Asumir los riesgos una vez recibida la cosa
• Una vez llegada a su destino, entregar la
mercancía al Consignatario o en su defecto al
tenedor de la “Carta de Porte”
Transporte terrestre
• Derechos del Porteador (art.591):
• A cobrar el importe del flete y en su defecto a
retener la mercancía hasta ser liquidado
• A que le sea recibida la mercancía por el
consignatario o en su defecto a depositarla ante
la autoridad judicial
• A exigir, en el acto de la recepción, la apertura de
los empaques o contenedores a efecto de
verificar la naturaleza de la mercancía a
transportarse
terrestre
Derechos del Cargador (art.589 Cod. Com.)
I. A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren
en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al
porteador y le entregare la carta de porte expedida á favor del
primer consignatario;
II. A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la
carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva,
pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de
porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo
consignatario si lo hubiere.
Transporte terrestre
• Obligaciones del Cargador (art. 588):
• Entregar al Porteador las cosas a ser
transportadas debidamente embaladas según su
naturaleza
• Remitir al Consignatario la Carta de Porte para que
éste recoja la mercancía
• Entregar todos los documentos que deben
acompañar a las mercancías en su tránsito y
entrega (permisos, pago de derechos, pago de
impuestos, salvoconductos, certificados
sanitarios, etc)
• Soportar las pérdidas derivadas de vicios propios
de la cosa así como por caso fortuito o fuerza
mayor
• Indemnizar al Porteador si éste sufre daños
derivados de su incumplimiento o bien por los
Transporte terrestre
• Pagar el flete o porte al Porteador según lo pactado
• Indemnizar al porteador los daños y perjuicios que
le cause por la falsedad de lo manifestado como
mercancía a transportarse u otra causa
Derechos del Consignatario (art.596):
• Derecho a que le sea entregada la mercancía
contrata la exhibición de la Carta de Porte, aún
cuando hubiere instrucción en contrario del
Cargador (cuando se trata de un Consignatario que
es comprador de la bienes remitidos)
• A no recibir la mercancía cuando su valor no cubra
los gastos de recepción, conservación y venta
(cuando se trata de un comisionista del cargador)
• A que se le reintegren los gastos que hubiese
hecho con motivo de la recepción de la mercancía
Transporte Terrestre
El consignatario está obligado (art.595) :
I. A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su
estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de
porte;
II. A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en
el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el
consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador
quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude ó dolo;
III. A devolver la carta de porte, ó á otorgar en su defecto el
recibo á que se refiere el artículo 583;
IV. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin
perjuicio de las reclamaciones que hiciere;
V. A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de
las mercancías, los derechos que competan contra el porteador,
cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya
contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los
perjuicios que éste cause;
VI. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin
Factoraje
“Art.419 LGTOC. Por virtud del
contrato de factoraje, el factorante
conviene con el factorado, quien
podrá ser persona física o moral, en
adquirir derechos de crédito que este
último tenga a su favor por un precio
determinado o determinable, en
moneda nacional o extranjera,
independientemente de la fecha y la
forma en que se pague…”
Factoraje
• Para el Dr. Rodríguez y Rodríguez el factoraje es:
“El contrato en virtud del cual la empresa de
factoraje financiero adquiere de sus clientes,
personas morales o físicas con actividades
empresariales, derechos de crédito vigentes,
derivados necesariamente de la proveeduría de
bienes o servicios o de acreedores, y que consten
en facturas, contra-recibos, títulos de crédito, o
cualquier otro documento”
• Para el Dr. Víctor Castrillón Luna: «…mediante el
contrato de factoraje financiero, el titular de un
derecho de crédito de carácter mercantil, negocia
ante la empresa de factoraje el pago que el título
o documento ampara, esto es la compra del
crédito, en su valor, menos una cantidad
(comisión o tasa), transmitiéndole los derechos
relativos por medio de la cesión o endoso»
Factoraje
• Contrato por el cual, el Factorante, (desde julio
de 2013, cualquier persona -normalmente
SOFOMES- antes sólo una Organización auxiliar
del Crédito art. 87-B LGOAAC) conviene con el
Factorado, en adquirir la titularidad de derechos
de crédito vigentes que mantenga a su favor
contra uno o varios deudores, derivados de la
proveeduría de bienes o servicios, es decir de su
actividad empresarial, por un precio en dinero el
cual considera un descuento sobre el valor
nominal de los créditos cedidos que abarca las
comisiones, los gastos y la tasa de utilidad
pactada para el Factorante por el pago anticipado
que hace a su cliente (Factorado) del valor de la
cartera.
Factoraje
• Contrato mercantil, de adhesión, principal, bilateral,
oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, típico,
normativo, formal
Elementos personales:
Factorante: Empresa que adquiere por un precio en
dinero pactado a descuento, los derechos de crédito que
a su favor tienen sus clientes derivados de las
actividades empresariales que realiza, convirtiéndose en
el dueño de la dicha cartera, asumiendo, o no, según se
pacte, el riesgo de la solvencia del deudor
Factorado: Empresa o empresario que vende la cartera
de la que es titular a la empresa Factorante
Deudor: No es parte del contrato pero es quien pagara el
crédito. En cierto casos, sobre todo en la modalidad
“plan proveedores” se encuentra involucrado en toda la
operación, la cual, en dicho esquema, de hecho es
propuesta por él a sus proveedores
Factoraje
• Elementos reales: Los derechos de crédito, y sus
accesorios, cualquiera que sea la forma en que
estén documentados, incluyendo mensaje de
datos, en moneda nacional o extranjera cuya
existencia y legitimidad debe garantizar el
Factorado. El Factorante los puede transmitir
libremente (Art. 431) y otorgar en prenda (Art.
429)
• En el contrato de factoraje financiero deberá
incluirse la relación de los derechos de crédito
que se transmiten. La relación deberá consignar,
por lo menos, los nombres, denominaciones, o
razones sociales del factorado y de los deudores,
así como los datos necesarios para identificar los
documentos que amparen los derechos de
crédito, sus correspondientes importes y sus
fechas de vencimiento.» (Art. 430)
Factoraje
• El factoraje es un esquema de financiamiento pero
no es un crédito
• Provee de capital de trabajo al Factorado al
convertir en liquidez inmediata sus cuentas por
cobrar a futuro
• Es una fuente continua de financiamiento para el
factorado mientras las cuentas por cobrar se sigan
generando (derechos de crédito contra sus
clientes)
• Normalmente no requiere del otorgamiento de
garantías reales por lo que deja libre los activos de
la empresa
• Se facilita la administración de las cuentas por
pagar (Plan Proveedores)
Factoraje
• El factoraje se pacta bajo cualquiera de las
siguientes modalidades:
• I. Que el factorado no quede obligado a
responder por el pago de los derechos de crédito
transmitidos al factorante (Factoraje sin recurso)
• II. Que el factorado quede obligado
solidariamente con el deudor, a responder del
pago puntual y oportuno de los derechos de
crédito transmitidos. (Factoraje con recurso).
• Este es el más común y la solidaridad al
Factorado se solicita en función de la calidad de
la cartera que es objeto de la operación
Factoraje
• En tanto que ya es el nuevo titular de la cartera, la
administración y cobranza de la misma debe ser
realizada por el Factorante
• Eventualmente puede delegarla a un tercero a quien le
confiera dicha tarea, pudiendo incluso ser el mismo
Factorado si así se pactara, (Factoraje con cobranza
delegada). En este caso, quien cobra debe depositar el
pago al Factorante en diez días hábiles.
• En caso de que sea el Factorado quien cobre, actúa
entonces ya en una función de mandatario del Factorante
y ya no como titular de los derechos.
• Pero podría ostentarse como titular frente al deudor del
crédito en caso de no haberse notificado a éste la cesión,
y entonces ejerce un mandato sin representación al
actuar en nombre propio pero por cuenta del Factorante
Factoraje
• En el factoraje con recurso el factorado emite
pagarés causales no negociables que documentan el
compromiso de pago solidario frente al factorante,
haciendo una función de garantía colateral (424
LGTOC)
• Excepto si hay mandato de cobranza delegada, el
Factorante deberá realizar la notificación al deudor
(427 LGTOC, 87F LGOAAC) en su domicilio por
cualquiera de los medios tradicionales incluyendo el
mensaje de datos, dentro de los diez días siguientes
a la transmisión. Si después de hecha la notificación
paga al Factorado, no se libera con ese pago, pues
pago mal.
• La transmisión de derechos de crédito surtirá efectos
frente a terceros, desde la fecha en que haya sido
inscrita en el RUG sin necesidad de que sea
Factoraje Plan
Proveedores
Esta modalidad del factoraje consiste en el pacto entre los
deudores y las instituciones de factoraje, por el cual los
grandes comercios, deudores de su red de proveedores por
la compra de bienes y servicios, con quien mantienen una
relación permanente, revolvente y de largo plazo, solicitan a
éstos que sus cuentas por cobrar sean descontadas con una
institución de factoraje de modo que el proveedor,-si acepta-
recibe el pago de su crédito de la institución de factoraje en
corto plazo, y llegado el momento del vencimiento del crédito
el deudor hace el pago a una sola institución (factorante) en
vez pagar a un universo muy grande de proveedores, con la
clara ventaja de facilitar su operación contable y
administrativa. (art. 420 LGTOC). Este esquema en algunos
países es conocido como “Confirming”
Factoraje
• (Cod. Fiscal) Artículo 32-C.- Las empresas de factoraje, y las
sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en
todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos
de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje
financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de
cobranza o factoraje con cobranza delegada.
• Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el
párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a
empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de
objeto múltiple.
• La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no
excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la
transmisión correspondiente. La notificación se realizará por
cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de
factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso
de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Factoraje
Tanto en arrendamiento financiero como factoraje, las SOFOMES
deberán: (Art. 87 M de la LGOAAC)
«I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación;
monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos;
cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo
hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el
derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las
condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma
de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento»
«II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto
de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable,
se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no
podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de
objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa
de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual
deberá ser fácilmente verificable por el cliente;»
«III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se
trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses,
comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos
anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente
desglosados los conceptos correspondientes»
Arrendamiento Financiero
Definición Legal (art.408 LGTOC):
• «Por virtud del contrato de arrendamiento
financiero, el arrendador se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o
goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario,
quien podrá ser persona física o moral,
obligándose este último a pagar como
contraprestación, que se liquidará en pagos
parciales, según se convenga, una cantidad en
dinero determinada o determinable, que cubra el
valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios que se
estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales a que se
refiere el artículo 410 de esta Ley»
Arrendamiento Financiero
Código Fiscal Federal
• «Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato
por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de
bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en
pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada
o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia»
«En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo
deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien
objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para
determinarla»
Arrendamiento financiero
• Figura originada en Estados Unidos (Leasing) a
principios de los años 50´s y en México a principios
de los 60´s
• Contrato formal, típico, bilateral, oneroso,
conmutativo, de adhesión, de tracto sucesivo,
traslativo de uso y de dominio eventualmente
• Marco normativo: Arts. 408 a 418 LGTOC, Cod. Fiscal
art. 15)
• La cosa objeto del contrato son bienes muebles, no
existe prohibición expresa para que lo sean los
inmuebles, pero en México no se utiliza respecto de
estos bienes, lo común es que sea respecto de
muebles. Hay autores que opinan que un derecho
puede ser objeto de este contrato (así A. Díaz Bravo),
y otros que opinan que definitivamente no lo puede
ser ningún bien intangible ni fungible (así C. Dávalos
Mejía). Código Fiscal define que se debe tratar de
bienes tangibles. La LGTOC no prevé prohibición
alguna que limite en este sentido
Arrendamiento financiero
• Su naturaleza jurídica es discutida en doctrina,
se dice que tiene una naturaleza financiera y
usufructuaria (C. Dávalos Mejía).
• Díaz Bravo sostiene que se trata de dos actos
jurídicos yuxtapuestos, un arrendamiento puro
adicionado a una promesa unilateral de venta del
arrendador al final del contrato.
• J. Arce Gargollo por su parte menciona que se
trata de un solo negocio jurídico que se
complementa con otros contratos ajenos al
arrendamiento, verificados antes y después del
mismo
• Sánchez Medal lo considera un arrendamiento-
venta
Arrendamiento financiero
Destacan:
• Adquisición de la propiedad por la arrendadora
del bien elegido por el arrendatario
• Concesión del uso y goce al arrendatario
• El monto de la renta es la cantidad que cubra el
valor total del bien, más intereses y gastos,
dividido entre el número de meses que se
hubiere pactado como plazo, al final del mismo el
precio debe estar pagado incluyendo todos los
accesorios financieros
• Vencido el plazo el arrendatario debe optar por
alguna de las opciones terminales que da la ley
• Es una operación compleja de naturaleza mixta,
Arrendamiento financiero
• En materia de riesgos y vicios de la cosa todo el
régimen es de excepción en atención a la naturaleza
de la operación, el arrendatario carga con todos los
riesgos de la cosa, aún por caso fortuito o fuerza
mayor. Por tanto la renta no disminuye nunca por
estas causas.
• Se trata de una operación de crédito ya que implica
una forma de adquisición financiada del uso de un
bien requerido por el arrendatario, y eventualmente
la adquisición de su propiedad o del producto de su
venta
• La deuda derivada del contrato se documenta en
pagarés, y la transmisión de éstos implica no sólo la
transmisión del derecho cartular incorporado en el
título de crédito, sino el de los derechos que derivan
del contrato ya que por ley son títulos de crédito
Arrendamiento financiero
• Opciones terminales que deberá tomar el
arrendatario al final del contrato (art.410):
• I. La compra de los bienes a un precio inferior a
su valor de adquisición, que quedará fijado en el
contrato. En caso de que no se haya fijado, el
precio debe ser inferior al valor de mercado a la
fecha de compra;
• II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o
goce temporal, pagando una renta inferior; y
• III. A participar con el arrendador en el precio de
la venta de los bienes a un tercero, en las
proporciones y términos que se convengan en el
contrato.
Arrendamiento Financiero
Ventajas:
• Para el arrendatario implica poder disfrutar del
uso y goce de la cosa sin tener que efectuar el
pago de contado de la misma, por lo tanto
dispone de mayor capital de trabajo.
• El arrendatario evita adquirir equipo o maquinaria
que pronto puede volverse obsoleto y cuya venta
posterior se puede dificultar
• A conveniencia del arrendatario puede continuar
arrendando el bien, venderlo, o adquirir su
propiedad
• En el caso del “Lease Back” incluso se utilizan
los activos que ya son propios para financiarse
Arrendamiento Financiero
A.F. vis a vis Arrendamiento puro
• En el arrendamiento puro el objeto del contrato es
sólo transmitir el uso y goce temporal de la cosa, y el
arrendador está obligado a garantizar el uso pacífico
de la cosa y la utilidad de la misma, en el A.F. no es
así
• En el arrendamiento puro la renta se calcula sólo en
función del valor que representa el uso y goce
temporal pero con la renta no se amortiza el valor de
la cosa, en el Arrendamiento Financiero sí.
• En el arrendamiento puro no se calcula la renta con
intereses o accesorios financieros, en el A.F. sí
• En arrendamiento financiero el arrendatario elige las
características del bien arrendado, y el Arrendador
financiero los adquiere, en el puro el arrendador
Arrendamiento Financiero
A.F. vis a vis Arrendamiento
puro
• En el arrendamiento puro el arrendatario sólo
empieza a pagar la renta una vez que ya tiene el
uso del bien, en el A.F. la renta se empieza a
generar desde que se celebra el contrato, aún
cuando todavía no tenga el uso el arrendatario.
• En el A.F. se invierte el principio «res perit domino»
y todos los riesgos de la cosa son del arrendatario,
porque si bien no es dueño, está llamado a serlo.
• En el arrendamiento puro el precio puede ser
determinado no sólo en dinero sino en cualquier
otra cosa, en el A.F. el precio es siempre en dinero
• En el A.F. el arrendatario tiene por Ley las opciones
terminales de entre las que debe elegir
necesariamente una, en el arrendamiento puro no
existe legalmente ninguna opción terminal.
Arrendamiento Financiero
(LGOAAC) Artículo 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y
factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:
•
• I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los
pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras;
accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a
realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente
la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios,
forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.
•
• II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los
intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al
cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones
unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las
variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación
al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;
•
• III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en
su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos
correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación;
proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
•
Seguro
• Concepto legal:
• «Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora
se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a
pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato» (Art. 1 Ley
sobre el Contrato de Seguro)
• Dr. Víctor Castrillón Luna: “Es aquel contrato por
virtud del cual una institución debidamente
autorizada por el Gobierno Federal y organizada para
tal efecto se obliga mediante el pago de una cantidad
denominada prima, a cubrir un riesgo y en su caso, a
resarcir al beneficiario designado en el contrato, el
pago de las consecuencias dañosas derivadas de la
realización de un evento incierto denominado
siniestro, en los términos y bajo las condiciones
pactadas, que se hacen constar en un documento
llamado póliza”
Seguro
Issac Halperin: “Un contrato oneroso el que una parte
(asegurador) espontáneamente asume el riesgo y por ello cubre
una necesidad eventual de la otra parte (tomador del seguro)
por el acontecimiento de un hecho determinado mediante el
pago de una prestación apreciable en dinero, por un monto
determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo
menos de una de las partes, depende de circunstancias
desconocidas en su gravedad o acontecimiento”
Carlos Malagarriga: “Hay un contrato de seguro cuando a
cambio de una prestación única o periódica, fijada o por
liquidarse y que no siempre es efectuada por el beneficiario,
éste recibe una cantidad de dinero, también de una vez o en
forma periódica, o se evita un desembolso, al constatarse la
realización o la no realización de un acontecimiento incierto y,
en principio, futuro.”
Seguro
• Clasificación: Consensual, Oneroso, Bilateral, de
tracto sucesivo, de adhesión, conmutativo, pero
aleatorio en las consecuencias que conlleva la
actualización del riesgo
• Elementos Personales: Asegurado, suele ser el
contratante (tomador) pero pueden ser personas
diversas; Asegurador (institución de seguros);
Beneficiario
• Elementos formales: Aunque es de carácter de
consensual, su celebración se prueba siempre
por escrito a través del documento idóneo que es
la póliza (art. 19 LSCS)
Seguro
• Tipos de Seguro (art. 27 Ley Federal de Instituciones de
Seguros y Fianzas)
• I. Para las operaciones de vida, los que tengan como
base del contrato, riesgos que puedan afectar la persona
del asegurado en su existencia.
• II. Para los seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, el pago de las rentas
periódicas durante la vida del asegurado o las que
correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los
contratos de seguro
• III. Para el ramo de accidentes personales, los
contratos de seguro que tengan como base la lesión o
incapacidad que afecte la integridad personal, salud o
vigor vital del asegurado, como consecuencia de un
evento externo, violento, súbito y fortuito;
Seguro
• IV. Para el ramo de gastos médicos, los
contratos de seguro que tengan por objeto cubrir
los gastos médicos, hospitalarios y demás que
sean necesarios para la recuperación de la salud
o vigor vital del asegurado, cuando se hayan
afectado por causa de un accidente o
enfermedad.
• V. Para el ramo de salud, los contratos de
seguro que tengan como objeto la prestación de
servicios dirigidos a prevenir enfermedades o
restaurar la salud, a través de acciones que se
realicen en beneficio del asegurado;
Seguro
• VI. Para el ramo de responsabilidad civil y
riesgos profesionales, el pago de la
indemnización que el asegurado deba a un
tercero a consecuencia de un hecho que cause
un daño previsto en el contrato de seguro;
• VII. Para el ramo de marítimo y transportes, el
pago de la indemnización por los daños y
perjuicios que sufran los muebles objeto del
traslado. Pueden igualmente asegurarse los
cascos de las embarcaciones y los aeroplanos,
para obtener el pago de la indemnización que
resulte por los daños o la pérdida de unos u
otros, o por los daños o perjuicios causados a la
propiedad ajena o a terceras personas con
motivo de su funcionamiento.
Seguro
• VIII. Para el ramo de incendio, los que tengan por
base la indemnización de todos los daños y
pérdidas causados por incendio, explosión,
fulminación o accidentes de naturaleza
semejante;
• IX. Para el ramo de agrícola y de animales, el
pago de indemnizaciones o resarcimiento de
inversiones, por los daños o perjuicios que
sufran los asegurados por pérdida parcial o total
de los provechos esperados de la tierra o por
muerte, pérdida o daños ocurridos a sus
animales;
Seguro
• X. Para el ramo de automóviles, el pago de la
indemnización que corresponda a los daños o
pérdida del automóvil, y a los daños o perjuicios
causados a la propiedad ajena o a terceras
personas con motivo del uso del automóvil. Se
podrá incluir en las pólizas regulares, los
beneficios adicionales de gastos médicos y
funerarios, y accidentes personales a ocupantes
del vehículo;
• XI. Para el ramo de crédito, el pago de la
indemnización de una parte proporcional de las
pérdidas que sufra el asegurado como
consecuencia de la insolvencia total o parcial de
sus clientes deudores por créditos comerciales;
Seguro
• XII. Para el ramo de caución, el pago de una
indemnización al asegurado a título de
resarcimiento o penalidad por los daños
patrimoniales sufridos, dentro de los límites
previstos en el contrato de seguro, al producirse
las circunstancias acordadas en relación con el
incumplimiento por el contratante del seguro de
sus obligaciones legales o contractuales,
excluyendo las obligaciones relacionadas con
contratos de naturaleza financiera. En este ramo,
todo pago hecho por la Institución de Seguros
deberá serle reembolsado por el contratante del
seguro, para lo cual la Institución de Seguros
podrá solicitar las garantías de recuperación que
considere convenientes; (vigente desde abril de
2015)
Seguro
• XIII.Para el ramo de crédito a la vivienda, el pago
por incumplimiento de los deudores de créditos a
la vivienda otorgados por intermediarios
financieros o por entidades dedicadas al
financiamiento a la vivienda;
• XIV.Para el ramo de garantía financiera, el pago
por incumplimiento de los emisores de valores,
títulos de crédito o documentos que sean objeto
de oferta pública o de intermediación en
mercados de valores, en términos de lo previsto
por la Ley del Mercado de Valores;
Seguro
• XV. Para el ramo de riesgos catastróficos, los
contratos de seguro que amparen daños y
perjuicios ocasionados a personas o cosas como
consecuencia de eventos de periodicidad y
severidad no predecibles que, al ocurrir,
generalmente producen una acumulación de
responsabilidades para las Instituciones de
Seguros, dentro de los que se incluyen los
riesgos de terremoto, erupción volcánica,
huracán y otros de naturaleza
hidrometereológica, y
• XVI.Para el ramo de diversos, el pago de la
indemnización debida por daños y perjuicios
ocasionados a personas o cosas por cualquiera
otra eventualidad.
Seguro
• Póliza (Art.20 LSCS):
Es el documento, que si bien no es el contrato, es en
el que se recogen las condiciones bajo las cuales se
ha llevado acabo la contratación del seguro,
(conjuntamente con otro documento denominado
“Condiciones Generales”) su expedición es a cargo de
la aseguradora y tiene un efecto probatorio de la
existencia del seguro, la póliza no es un título de
crédito.
Invariablemente debe contener como mínimo la
siguiente información:
• I.- Los nombres, domicilios de los contratantes y
firma de la empresa aseguradora;
• II.- La designación de la cosa o de la persona
asegurada;
Seguro
Póliza
• IV.- El momento a partir del cual se garantiza el
riesgo y la duración de esta garantía;
• V.- El monto de la garantía;
• VI.- La cuota o prima del seguro;
• La existencia del contrato no puede sujetarse a la
condición suspensiva de la entrega de la póliza o
de cualquier otro documento en que conste la
aceptación, ni tampoco a la condición del pago de
la prima (art. 21 facc. II y 35 LSCS)
Seguro
Prima
• Es el monto en dinero calculado por la empresa
aseguradora a cargo del tomador del seguro y
que constituye la contraprestación a favor de la
misma por la asunción del riesgo de pagar o
indemnizar al beneficiario en caso de
actualizarse el riesgo previsto en el contrato. El
monto de la prima adeudado puede ser
compensado de las sumas que deba pagar la
aseguradora, en su caso. (Art.33 LSCS)
• «La prima es la contraprestación que el tomador
del seguro debe hacer a cambio de la obligación
que contrae el asegurador; que en principio
recae sobre el contratante del seguro, con
independencia de que el beneficiario, por
convenio o por ley, pueda ser otro» (J. Rodríguez
y Rodríguez)
Seguro
• La prima deberá ser pagada en el momento de la
celebración del contrato. El pago puede ser hecho
por cualquiera que tenga interés en que exista el
seguro.
• Si se pacta el pago en parcialidades éstas deberán
abarcar un periodo mínimo de un mes. «En los
seguros por un solo viaje, tratándose de transporte
marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes
personales, así como en los seguros de riesgos
profesionales y en los seguros obligatorios a que
hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, no se
podrá convenir el pago fraccionado de la prima»
Artículo 39.-
• EL seguro se presume celebrado por un año, salvo
pacto en contrario o que por su naturaleza deba ser
Prima
«Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción
correspondiente, en los casos de pago en
parcialidades, dentro del término convenido, los
efectos del contrato cesarán automáticamente a las
doce horas del último día de ese plazo. En caso de
que no se haya convenido el término, se aplicará un
plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha
de su vencimiento.» (Artículo 40 LSCS)
Seguro
Riesgo asegurado
«Artículo 85.- Todo interés económico que una persona tenga en
que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de contrato de
seguro contra los daños.»
• El riesgo debe ser real y actual, su existencia es una premisa
para la validez del contrato. El contrato de seguro será nulo si
en el momento de su celebración, el riesgo hubiere
desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado (arts. 45 y
88 LSCS). Si el riesgo deja de existir después de celebrado, el
contrato se resolverá de pleno derecho (art. 46 LSCS)
• También se resolverá de pleno derecho el contrato si el
tomador omitió manifestaciones o bien las falseo, de modo
que no permitieran a la aseguradora una valoración real del
riesgo, aunque no influyeren en la realización del siniestro,
(art. 47 LSCS), la aseguradora deberá notificar la rescisión
unilateral dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
tuvo conocimiento de ello. (art. 48 LSCS). Tampoco responderá
la aseguradora por riesgos intrínsecos de la cosa. (art.98
LSCS)
Seguro
• Cesará de pleno derecho el contrato si:
1. Existe una agravación esencial del riego, o
2. Si dicha agravación no se manifiesta dentro de
las 24 horas siguientes. (art.52 LSCS)
• La agravación es esencial, cuando se refiera a un
hecho importante para la apreciación de un
riesgo de tal suerte que la empresa habría
contratado en condiciones diversas. La rescisión
surtirá efectos 15 días después de la notificación
al asegurado. (art.53 LSCS)
• No obstante, la agravación no provocará la
rescisión si no influyó en la realización del
siniestro o la aseguradora ha renunciado
expresa o tácitamente a ejercer este derecho
Seguro
• Cuando por hechos del asegurado, se agraven
circunstancias esenciales que por su naturaleza,
debieran modificar el riesgo, aunque
prácticamente no lleguen a transformarlo, la
aseguradora podrá rescindir el contrato,
teniendo 15 días para notificarlo. (art. 63, 64
LSCS)
• Si hubo mala fe o dolo en la agravación de
riesgo el asegurado perderá las primas
anticipadas. (art.60 LSCS)
Seguro
Realización del Siniestro
• Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en
su caso, tengan conocimiento de la realización
del siniestro, deberán avisarlo a la aseguradora,
éstos gozarán de un plazo máximo de cinco días
para dar el aviso que deberá ser por escrito, si no
se pacto otra cosa (Art.66 LSCS)
• Si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso
inmediato con la intención de impedir que se
comprueben oportunamente las circunstancias
del siniestro, la aseguradora quedará sin
obligación alguna. Si la omisión es sólo por
negligencia, la aseguradora podrá reducir el pago
hasta la suma que hubiese pagado de haberse
dado oportunamente el aviso (art. 68 LSCS)
Seguro
• La aseguradora tendrá el derecho de
exigir del asegurado o beneficiario toda
clase de informaciones sobre los hechos
relacionados con el siniestro que lleven a
determinar las circunstancias de su
realización y sus consecuencias (art.69)
• .Si con dolo o mala fe, el asegurado, o el
beneficiario, provocan el siniestro ó
disimulan, declaran inexactamente
hechos, o no entregan documentación
que excluiría o limitaría la
responsabilidad de la aseguradora, ésta
podrá librarse de responsabilidad. (art.70)
• La aseguradora responderá aún cuando el
siniestro se cause por culpa del asegurado o de
las personas de las que es civilmente
responsable, pero puede pactarse que si se trata
de culpa grave, la aseguradora ya no se obligara.
(art. 78 y 79)) En ningún caso la aseguradora
responderá si demuestra que el siniestro se
causo por dolo o mala fe del asegurado o del
beneficiario. (art.77)
• Sin necesidad de reconocimiento judicial o
extrajudicial, (es nula la cláusula que así lo exija)
la aseguradora debe pagar la suma asegurada
dentro de los 30 días siguientes a la fecha con
que cuente con la documentación y elementos
que funden la reclamación (art.71)
Seguro
Seguro
• El límite de la indemnización es el valor real de la
cosa al momento del siniestro. Eventualmente
puede cubrirse el valor de los frutos que la cosa
deja de producir por el siniestro. (lucro cesante)
• Si la cosa ya hubiere perecido o el riesgo ya es
inexistente cuando se celebra el contrato, éste
será nulo, si hubo mala fe el culpable pagará una
pena equivalente a dos veces el valor de la prima
de un año. Si la cosa pereció por un riesgo no
asegurado el contrato también terminará.
• Si la cosa disminuyo esencialmente de valor las
partes harán los ajustes de suma asegurada y
prima.
Seguro
• Si en el seguro por una suma superior al valor real
de la cosa asegurada ha existido dolo o mala fe de
una de las partes, la otra tendrá derecho para
demandar u oponer la nulidad y exigir daños y
perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato
será válido, pero únicamente hasta la
concurrencia del valor real de la cosa asegurada,
teniendo ambas partes la facultad de pedir la
reducción de la suma asegurada (Artículo 95 LCS)
• En el seguro de daños el mismo riego puede ser
asegurado entre varias aseguradoras pero el
tomador deberá manifestarlo así a todas las
aseguradoras, si se omite el aviso o se hizo con el
ánimo de obtener un lucro ilícito, ninguna
aseguradora estará obligada al pago. (art.100)
Seguro
• Aunque el objeto asegurado cambie de
propietario el seguro subsiste y el nuevo dueño
será obligado solidario respecto de las primas
que en su caso se deban. (art.106)
• Si el cambio de propietario implica un
agravamiento del riesgo la aseguradora podrá
resolver el contrato dentro de los 15 días
siguientes (art. 107, 108 fracc. I)
• Los acreedores con garantías reales o privilegios
se subrogaran de pleno derecho para efectos de
cobrar su crédito con la suma asegurada (art 109)
Seguro
• Una vez pagado el siniestro, en el seguro de
daños, la empresa aseguradora se subroga en
calidad de acreedor frente al tercero que los
generó, excepto si el causante es persona
respecto de las cual el asegurado es civilmente
responsable. Dicha subrogación no aplica en el
caso de seguro de personas.
• Si el asegurado impide la subrogación a la
aseguradora, ésta podrá librarse de sus
obligaciones total o parcialmente. (art. 111)
Seguro
• El asegurado está obligado a ejecutar los actos
para tratar de evitar o disminuir el daño, o en su
defecto a mantener la cosas en el mismo estado
salvo instrucción en otro sentido de la
aseguradora (obligación de salvamento) (art.113)
• La aseguradora podrá adquirir los efectos
salvados, pero debe pagar al asegurado su valor
real. Sin embargo también podrá reponer o
reparar a satisfacción del asegurado la cosa
asegurada en lugar de pagar la indemnización en
dinero. (art.116)
Seguro de personas
• Art. 162 “El contrato de seguro sobre las
personas comprende todos los riesgos que
puedan afectar a la persona del asegurado en su
existencia, integridad personal, salud o vigor
vital”
• Art. 163 “ El seguro de personas puede cubrir
un interés económico de cualquier especie que
resulte de los riesgos de que trata este Título, o
bien dar derecho a prestaciones independientes
en absoluto de toda pérdida patrimonial
derivada del siniestro.”
Seguro
SEGURO DE VIDA
• La “claúsula beneficiaria” podrá comprender la
totalidad o parte de los derechos derivados del
seguro. (art. 174). La “claúsula beneficiaria”
establece en provecho del beneficiario un derecho
propio, el cual podrá exigir directamente de la
Aseguradora. (art.177)
• El asegurado, aun en el caso de que haya designado
en la póliza a un tercero como beneficiario del
seguro, podrá disponer libremente del derecho
derivado de éste. (art. 175) Sin embargo el asegurado
puede renunciar al derecho de revocar la
designación del beneficiario, comunicándolo así al
beneficiario y a la Aseguradora. La renuncia se hará
constar forzosamente en la póliza y será el único
medio de prueba admisible. (art.176)
• En caso de designación irrevocable, el beneficiario
adquiere un derecho definitivo contra la Aseguradora
ya que dicho derecho entra a su patrimonio. (art. 165)
Seguro
• El beneficiario irrevocable puede ceder su
derecho notificándolo a la aseguradora porque
ya es titular definitivo del derecho (art.165)
• Aun cuando renuncien a la herencia los
descendientes, cónyuge supérstite, padres,
abuelos o hermanos del asegurado, que sean
beneficiarios, adquirirán los derechos del
seguro. (art.189)
Seguro
• “Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su
porción acrecerá por partes iguales la de los demás”
(art.177)
• Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste
muriere antes (premorencia) o al mismo tiempo que el
asegurado (comorencia) y no existiere designación
de nuevo beneficiario, el importe del seguro se
pagará a la sucesión del asegurado, (es decir, no
beneficia a la sucesión del beneficiario) salvo que
hubiere renunciado previamente el asegurado a su
derecho a revocar la designación de beneficiario, en
cuyo caso la sucesión de éste será la que reciba la
suma asegurada. (art. 175)
• En todo caso, la aseguradora quedará liberada de sus
obligaciones si paga con base en la última
Seguro
• «Artículo 167.- El seguro para el caso de muerte de
un tercero será nulo si el tercero no diere su
consentimiento, que deberá constar por escrito antes
de la celebración del contrato, con indicación de la
suma asegurada. El consentimiento del tercero
asegurado deberá también constar por escrito para
toda designación del beneficiario, así como para la
trasmisión del beneficio del contrato, para la cesión
de derechos o para la constitución de prenda, salvo
cuando estas tres últimas operaciones se celebren
con la empresa aseguradora.»
• «Artículo 170.- El seguro recíproco podrá celebrarse
en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge
o del hijo mayor de edad será válido sin el
consentimiento a que se refiere el artículo 167.»
Seguro
• «Artículo 196.- El beneficiario perderá todos sus
derechos si atenta injustamente contra la persona
del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada
es causada injustamente por quien celebró el
contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos
del asegurado tendrán derecho a la reserva
matemática.»
• «Artículo 197.- La empresa aseguradora estará
obligada, aun en caso de suicidio del asegurado,
cualquiera que sea el estado mental del suicida o el
móvil del suicidio, si se verifica después de dos
años de la celebración del contrato. Si el suicidio
ocurre antes de los dos años, la empresa
reembolsará únicamente la reserva matemática.»
Seguro
Prescripción:
• «Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven
de un contrato de seguro prescribirán:
• I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de
fallecimiento en los seguros de vida.
• II.- En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados
desde la fecha del acontecimiento que les dio
origen.»
Seguro
Reaseguro
•« El reaseguro es el seguro con el
cual, dentro de los límites del
contrato, el asegurador se protege en
caso que el daño o evento dañoso que
a su vez protege, se traduzca en
siniestro; es pues, el contrato de
seguro contra el daño eventual que el
asegurador tenga si se produce el
siniestro en el seguro directo que en
primer lugar contrato» (Oscar Vázquez
del Mercado)
Seguro
• « XXV.- el contrato en virtud del cual una Institución de
Seguros, una Reaseguradora Extranjera o una entidad
reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o
parcialmente un riesgo ya cubierto por una Institución de
Seguros o el remanente de daños que exceda de la
cantidad asegurada por el asegurador directo» (art 2
fracc.XXV LISF)
• En el reaseguro, no existe relación jurídica entre el
asegurado en el primer seguro y la entidad que reasegura
a la aseguradora, de ahí que el artículo 18 de la Ley sobre
el Contrato de Seguro estipule:
• “Aun cuando la empresa se reasegure contra los riesgos
que hubiere asegurado, seguirá siendo la única
responsable respecto al asegurado”
Seguro
• Coaseguro
• «Existirá coaseguro cuando un mismo riesgo es
compartido por dos o más empresas, que en su
caso cubrirán proporcionalmente la
indemnización al beneficiario, el cual se vincula
jurídicamente con cada una de ellas para repartir
el riesgo del bien asegurado» (Víctor Castrillón y
Luna)
• «Coaseguro, la participación de dos o más
Instituciones de Seguros en un mismo riesgo,
en virtud de contratos directos realizados por
cada una de ellas con un mismo asegurado»
(art. 2 fracc. V LISF)
Seguro
• “En el coaseguro, el riesgo es dividido entre varios
aseguradores, los cuales en su caso, resarcen
parcialmente el daño en donde tanto el riesgo como el
interés son los mismos y las sumas aseguradas por
cada aseguradora no sobrepasan el valor asegurado,
puesto que lo que el asegurado busca, es repartir el
riesgo entre varias aseguradoras y para ello celebra un
contrato con cada una de ellas” (O. Vázquez del M)
• A diferencia de reaseguro, en el coaseguro la decisión
de celebrarlo es del asegurado quien divide el riesgo
entre dos o más aseguradoras quienes de verificarse el
siniestro responderá cada una en la parte proporcional
que se obligo del valor de bien asegurado sin exceder
en conjunto del valor de la cosa asegurada. Se dice
que el deducible es una especie de coaseguro al
distribuirse el riesgo con el asegurado.
Seguro
• Los ajustadores son las personas designadas
por la aseguradora para tomar conocimiento de
los hechos que constituyen un siniestro,
estimando y evaluando la situación del caso
concreto. Pueden ser personas físicas o morales
y representa a la empresa quien será
responsable de la actuación del ajustador. Las
propuestas de indemnización del ajustador al
asegurado son vinculantes para la aseguradora.
• El ajustador esta sujeto a la supervisión de la
CNSF y deberá demostrar honorabilidad y
conocimientos acreditables para desempeñar la
función
Seguro
Ajustadores
• “ARTÍCULO 109.- Para los efectos de esta Ley, se
considera que el ajustador de seguros es la persona
designada por la Institución de Seguros, a quien ésta
encomienda la evaluación en la que se establezcan las
causas del siniestro y demás circunstancias que
puedan influir en la determinación de la indemnización
derivada de un contrato de seguro, con el propósito de
que la Institución de Seguros cuente con los elementos
necesarios para determinar la procedencia del siniestro
y la propuesta de indemnización. (LISF)
• Agentes: “Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se
considerarán agentes de seguros las personas físicas o
morales que intervengan en la contratación de seguros
mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones,
y en el asesoramiento para celebrarlos, para
conservarlos o modificarlos, según la mejor

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Apuntes desde Consignación hasta Seguro (1).pdf

  • 1. Contrato de Consignación • «Es el contrato por el cual una persona llamada propietario, consignante o tradens, asume la obligación de entregar y transmitir la posesión y disponibilidad de una o más cosas muebles, a otra persona denominada consignatario o accipiens, quien a su vez se obliga, al vencimiento del plazo pactado, a pagar el precio establecido o a restituir los bienes.» (Soyla León Tovar) • «Es un contrato real mediante el cual una persona llamada consignante transmite la posesión de una cosa mueble a otra persona denominada consignatario para que una vez que se venda entregue su producto al consignante, y en caso de no ser posible la venta le sea restituida la cosa» (Ernesto Garrido Sifuentes)
  • 2. Contrato de Consignación Elementos personales: • Consignante, es la persona que tiene la disponibilidad de la cosa, ya sea el propietario o bien aquel que se encuentre legitimado para ejercer actos de dominio sobre la misma por cualquier título y que entrega la posesión y disponibilidad de la misma al Consignatario • Consignatario, la persona física o moral, que en ejercicio de su actividad comercial acepta asumir la posesión y disponibilidad de la cosa, más no la propiedad, para el sólo efecto de lograr la venta de la misma en el mercado de consumidores en el que se desenvuelve, pactando al efecto un plazo máximo para lograrlo. • Elementos reales: • A) La cosa o cosas muebles de cuya venta a terceros se encarga el Consignatario. El Código de Comercio expresamente menciona que deberá tratarse de bienes muebles por lo que si se trata de bienes inmuebles sería un contrato atípico o acaso otro contrato.
  • 3. Contrato de Consignación • B) La contraprestación que por su labor de promoción, gestión, custodia e instrumentación de la venta de la cosa tiene derecho a cobrar el Consignatario, siempre que haya vendido la cosa, salvo pacto en contrario, ya sea descontando su comisión del precio de la cosa vendida o de otro modo. Si se pacta contraprestación, aún no lográndose la venta, los bienes responden por dicho pago, y al efecto la ley concede la constitución tácita de prenda en favor del Consignatario. • C) El plazo. Necesariamente debe pactarse un plazo de vigencia para el contrato. • Elementos formales: La Ley no exige que conste por escrito, por tanto es un contrato consensual, pero si se pacta por escrito el contrato trae aparejada ejecución contra el Consignatario para el efecto de recuperar los bienes cuya devolución se demora.
  • 4. Contrato de Consignación • Obligaciones del Consignante: • Transmitir la disponibilidad y posesión de los bienes muebles al Consignatario para que éste proceda a promover su venta a terceros, asumiendo por su parte la obligación de no disponer de los bienes. • En su oportunidad, celebrar el contrato definitivo de compraventa con el comprador respondiendo de los daños y perjuicios que cause si no lo hace. • A pagar la retribución convenida al Consignatario en caso de lograr éste la venta • A responder del saneamiento tanto por la evicción como por los vicios ocultos
  • 5. Contrato de Consignación Derechos del Consignante: • Derecho a ser pagado respecto del valor estimado de la cosa, a más tardar dos días después de que sea vendida, o en su defecto en la fecha pactada de vencimiento del contrato. • En caso de no ser enajenada la cosa a un tercero, tiene derecho a que le sea restituida en su individualidad al vencimiento del contrato o en su defecto a que le sea pagada por el Consignatario si éste opta por adquirir su propiedad. • La retención injustificada del precio o de la cosa le da derecho al Consignante a ser pagado de una cantidad igual al 3% del valor de la cosa por cada mes de retraso, estando dotado el contrato de ejecutividad para tales efectos.
  • 6. Contrato de Consignación Obligaciones del Consignatario • Recibir la posesión y custodia de los bienes • Responder de los riesgos que ocurran durante su tenencia, salvo si derivan del caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se encuentre en mora de entrega al Consignante. • Pagar el precio de la cosa tan pronto como la venda o bien restituirla al vencer el contrato. (2 días) • Llevar a cabo los actos de conservación de los bienes y derechos
  • 7. Contrato de Consignación Derechos del Consignatario: • Derecho a ser retribuido de la contraprestación pactada, siempre que se hubiese vendido la cosa, y aún si no se hubiese vendido, si así se acordo. • Derecho a ser expensado de los gastos necesarios para la conservación de la cosa. • Ser indemnizado con la cantidad equivalente al 2% del valor de la cosa por concepto de almacenaje, por cada mes que transcurra cuando la cosa no se vendio y el Consignante incurre en mora para recibir la devolución de la cosa.
  • 8. Consignación “Art. 394. Son causas de terminación del contrato consignatorio: • I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato; • II. El vencimiento del plazo pactado; • III. La muerte de alguno de los contratantes; • IV. El mutuo consentimiento; y, • V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.”
  • 9. Compra venta Codigo Civil: Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Artículo 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Código de Comercio Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.
  • 10. Compra venta «Es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho; y el otro contratante, llamado comprador, se obliga a pagar un precio cierto y en dinero» (Francisco Lozano Noriega) Contrato bilateral, conmutativo o aleatorio, instantáneo o de tracto sucesivo, oneroso, concensual o formal dependiendo del objeto indirecto, concensual en oposición a real (no requiere la entrega de la cosa para su perfeccionamiento) Son mercantiles: • Por los sujetos que las celebran; • Por el objeto sobre el que recaen; • y por el propósito de especulación comercial Eventualmente puede ser un acto mixto, pero para efectos procesales se considera un acto mercantil (art. 1050 Cod. Com.)
  • 11. Compraventa Compraventa mercantil y civil: La primera es celebrada con el objeto de traficar en el mercado con ánimo de lucro tanto por parte del vendedor como del comprador, además lo son aquellas señaladas en las leyes mercantiles, sin embargo, para efectos procesales, se considera mercantil aunque sólo una de las partes haya sido el comerciante. En la civil el comprador adquiere con ánimo de consumir para sí lo comprado, es decir carece de un ánimo de lucro, pero tratándose de ciertos bienes aún sin ese ánimo, se considera mercantil, por ejemplo una compraventa de acciones de una S.A.
  • 12. Compra venta Elementos Personales: Vendedor: Es quien tiene la propiedad de la cosa o puede disponer de ella legalmente y se obliga a transmitir tanto la propiedad como la posesión pacífica de la misma contra la recepción de su precio en los términos pactados. Comprador: Es quien está obligado a pagar por la transmisión de la cosa la contraprestación pactada, la que deberá ser un precio cierto y en dinero, siendo normalmente quien adquiere la propiedad
  • 13. Compraventa Elementos reales: La cosa mueble o inmueble o bien el derecho objeto de la venta El precio pactado que deberá ser en dinero Forma: Contrato consensual cuando se trata de muebles, y formal cuando se trata de inmuebles ya que requiere la celebración en escritura pública ante Notario.
  • 14. Compra venta Obligaciones de las partes: Del Vendedor: • Transmitir la propiedad de la cosa así como entregar la posesión de la misma de acuerdo a lo pactado • Garantizar las calidades de la cosa y la posesión pacífica • Prestar el saneamiento para el caso de evicción y para el caso de vicios ocultos Del Comprador: • Pagar el precio en los términos pactados • Recibir la cosa en los términos acordados
  • 15. Compra venta (Venta sobre muestras) Artículo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes • Artículo 2258.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
  • 16. Compraventa (con Reserva de Dominio) • Artículo 2312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado • Artículo 2313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente • Artículo 2315.- En la venta de que habla el artículo 2312, mientras no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la misma.
  • 17. Compra venta (entrega de la cosa y traslado de riesgos) • Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor. • Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.
  • 18. Compraventa (entrega de la cosa y traslado de riesgos) Artículo 2284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. • La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. • Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador. • Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario.
  • 19. Compraventa (plazo para entrega) • Artículo 379.- Si no se hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. • Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución. • Artículo 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.
  • 20. Compra venta (mora) • Artículo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude • Artículo 2255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude • Artículo 2296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: • …III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105
  • 21. Compra venta (vicios ocultos) • Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. • Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento
  • 22. Compraventa (vicios ocultos) • Artículo 2142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. • Artículo 2144.- En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. • Artículo 2149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada
  • 23. Compra venta (lesión) • Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento. • Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.
  • 24. Compraventa (derecho de retención) • Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas. • Artículo 2286.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
  • 25. Compraventa (Prohibiciones) • Artículo 2280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: • I. Los tutores y curadores; • II. Los mandatarios; • III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; • IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; • V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; • VI. Los empleados públicos • Artículo 2282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona. • ARTICULO 2,279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.
  • 26. Compraventa (Prohibiciones) • Artículo 2301.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. • Artículo 2302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra- venta entre los mismos contratantes. • Artículo 2303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta
  • 27. • Artículo 376.- ….el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios. • Artículo 2300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo… Compra venta (efectos del incumplimiento)
  • 28. Compra venta (efectos del incumplimiento) • Artículo 2310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: • I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato… • II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público. • III….
  • 29. Compra venta (efectos del incumplimiento) “Artículo 2311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.” “El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.” “Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.”
  • 30. Ley Federal de Protección al Consumidor Disposiciones que constituyen excepciones más relevantes o complementan lo ordenado por C.C. y C. de Com. Tratándose de ventas a domicilio: • «ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado…»
  • 31. Ley Federal de Protección al Consumidor Operaciones de Crédito • ARTÍCULO 68.- Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo (ver 2397 Cod. Civ. y 363 Cod. Com.) • ARTÍCULO 69.- Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos
  • 32. Ley Federal de Protección al Consumidor • ARTÍCULO 70.- “En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien. El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago. “
  • 33. Ley Federal de Protección al Consumidor • Operaciones a Plazo • ARTÍCULO 71.- En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan….
  • 34. Contrato de Suministro • Contrato en virtud del cual una de las partes llamada Suministrante se obliga a proveer a una persona llamada Suministrado o abastecido, bienes o servicios de acuerdo a los requerimientos de éste último por el tiempo pactado en el contrato contra el pago del precio acordado. Es un contrato marco referido a entregas futuras y continuadas a cargo del suministrante y en favor del suministrado. • «Contrato por el cual una parte se obliga a ejecutar a favor de otra, prestaciones periódicas y continuadas mediante una contraprestación cierta y en dinero» (Omar Olvera de Luna) • Contrato atípico en México, de tracto sucesivo, mercantil, bilateral, oneroso, conmutativo, en ocasiones de adhesión, suele ser traslativo de dominio, pero no necesariamente, suele también ser llamado “de abastecimiento”
  • 35. Contrato de Suministro Elementos personales: • El Suministrador, empresa proveedora de los bienes y servicios materia del contrato cuya entrega es periódica de acuerdo a los acordado, o bien ininterrumpida, es decir, constante en su suministro. • El Suministrado: consumidor de los bienes o servicios contra el pago de un precio determinado, exigible en cada entrega o corte de periodo que es autónomo e independiente uno de otro, eventualmente puede pactarse un precio fijo por el periodo pactado sin embargo lo usual es la contraprestación por entrega si el monto de las entregas es variable • Elementos reales: • Se trata de cosas genéricas normalmente, bienes, fluidos, energías, materiales, insumos o servicios que son periódicamente proveídos en virtud del contrato. Por la misma naturaleza del contrato, suele tratarse de bienes que son consumidos en un proceso productivo o en la actividad cotidiana del suministrado y requieren ser reabastecidos constantemente una vez que se agotan, o bien servicios
  • 36. Contrato de Suministro • Dado que se trata de un contrato atípico el régimen normativo que se le suele aplicar es el que regula a la compraventa (también podría aplicarse en ocasiones el del arrendamiento) Sin embargo tiene con ésta las siguientes diferencias: • En la compraventa una vez perfeccionado el contrato éste mantiene su unidad aunque se trate de entregas diferidas, en el suministro cada una de las entregas es una operación distinta, incluso con eventuales variaciones de precio y de los mFontos o volúmenes entregados, enmarcadas bajo los términos pactados en el contrato. El suministro siempre es de muebles, normalmente genéricos, la compraventa puede ser de inmuebles o derechos. • La compraventa puede ser civil o mercantil, el suministro siempre es mercantil • La compraventa normalmente es de ejecución instantánea en su perfeccionamiento, el suministro es de tracto sucesivo
  • 37. Contrato de Suministro • Dado que su temporalidad suele ser prolongada en el suministro es común la variación del precio, las variaciones de volúmenes entregados en cada evento, así como cuando un tercero o autoridad (en artículos de precio controlado), modifica el costo de los productos • Cláusulas usuales: • “Cláusula de mínimos y máximos garantizados” que justifique la celebración y mantenimiento del contrato y la certeza de su cumplimiento • Cláusula de aviso de variación de precio
  • 38. Contrato de suministro • “Cláusula de exclusiva” que consiste en una obligación de “no hacer” en que ambas partes recíprocamente se comprometen, uno a no suministrar a competidores del suministrado y éste a no adquirir de otros proveedores aquellos bienes o similares a aquellos que son objeto del contrato. Esta cláusula se debe acotar en términos de espacio geográfico y temporalidad y tiene como objeto asegurar que durante un tiempo y en una zona determinada se mantendrá constante la posibilidad de ofrecer al público un cierto bien o servicio, intentando obtener una ventaja estratégica respecto de la competencia. Su uso puede considerarse peligroso en términos de la Ley Federal de Competencia Económica cuando el suministrador es el único que está en condiciones de proveer ese insumo en la zona de influencia del suministrado, acabando en forma desleal con la competencia.
  • 39. Incoterms (International Commercial Terms, Reglas Internacionales para la interpretación de los Términos Comerciales ) • Termino mundialmente aceptado y estandarizado, creados en 1936 y publicados por la ICC, Cámara de Comercio Internacional, (Incoterms 2020, última versión) para definir los términos que acuerdan comprador y vendedor en las compra ventas internacionales de mercaderías respecto a definir gastos y responsabilidad en lo referente: lugar de entrega, transporte, seguro, trámites aduanales, pago de derechos e impuestos y traslado de riesgos. No es un Tratado internacional. Es “lex mercatoria”
  • 40. Incoterms • Su uso es generalizado en el comercio internacional y su utilización simplifica el entendimiento del alcance de la operación, suele limitarse a sólo poner tres letras en los documentos de la transacción y con ello las partes establecen los términos bajo los cuales quedarán definida la responsabilidad de cada parte en los temas antes mencionados, el significado de tales letras es del conocimiento de todo los actores en las transacciones internacionales
  • 41. Incoterms Actualmente (versión 2020) existen 11 Incoterms mundialmente usados, ello son: PARA TRANPORTE NO NECESARIAMENTE MARITIMO O MULTIMODAL: 1. EXW-Ex works (en fabrica) costo de transporte principal a cargo del importador, transmisión de riegos a la entrega de la mercancía en país de origen 2. FCA - Free carrier (Franco Transportista) costo de transporte principal a cargo del importador, transmisión de riegos a la entrega de la mercancía en país de origen 3. CPT- Carriage paid to (Transporte pagado hasta destino) costo de transporte a cargo del exportador, riesgos se transmiten al importador en país de origen 4. CIP - (Carriage and Insurance paid to (Transporte y seguro pagado hasta destino) equivale al CIF, riesgos se transmiten en lugar país de origen, exportador contrata
  • 42. Incoterms 5. DPU- Delivered at Place Unload (Entregado en lugar de destino y descargado) a partir de 2020, sustituye a DAT (Delivered at terminal) riesgos se transmiten en lugar de destino, pago de transporte y seguro a cargo del exportador 6. DDP- Delivered Duty Paid (entregada y con derechos pagados en lugar de destino) riesgos se transmiten en lugar de destino, transporte y todos los gastos los paga el exportador 7. DAP- Delivered at Place riesgos se transmiten en lugar de destino, costo de transporte a cargo del exportador
  • 43. Incoterms PARA TRANSPORTE MARITIMO 1. FAS- Free Alongside Ship (Franco al costado del buque) costo de transporte principal a cargo del importador, transmisión de riegos a la entrega de la mercancía en país de origen 2. FOB- Free on Board (Franco a bordo) costo de transporte principal a cargo del importador, transmisión de riegos a la entrega de la mercancía en país de origen 3. CFR- Cost and Freight (Costo y flete) riesgos se transmiten al importador en país de origen, trasporte y costos los paga el exportador 4. CIF- Cost, Insurance and Freight (Costo, seguro y flete) riesgos se transmiten en país de origen, exportador contrata seguro , transporte lo paga el exportador
  • 44. Transporte terrestre • «Contrato de transporte es aquel en virtud del cual un sujeto, persona física o colectiva, se obliga mediante un precio a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o personas, utilizando el medio de tracción adecuado. Se trata esencialmente de un contrato de servicio, en el que es preciso que el desplazamiento sea el objeto principal del mismo…» (Oscar Vázquez del Mercado)
  • 45. Transporte terrestre • Es un contrato de naturaleza civil o mercantil, bilateral y oneroso, regulado por el Código de Comercio (arts. 576 a 604) Código Civil (arts. 2646 a 2665) y por la Ley de Vías Generales de Comunicación (arts.52 a 84) • Los elementos personales en el transporte de mercancías son: • El Cargador; persona que contrata el servicio como usuario y quien entrega las cosas que serán objeto del transporte, no requiere ser el propietario de las cosas • El Porteador; es el empresario transportista encargado de hacer el traslado de las cosa con sus medios y a su riesgo, normalmente requiriendo de permisos y concesiones de autoridad • El Consignatario; es la persona que es el destinatario de las cosas en el lugar de destino y quien debe tener es su poder la «Carta de Porte» para reclamarla, eventualmente puede no haberlo si el
  • 46. Transporte terrestre • Elementos reales: • Las cosas que son objeto del transporte y la contraprestación que es pagada al porteador, denominada porte o flete. • Elementos formales: Aunque es un contrato consensual, en el transporte de cosas, el porteador emite, con carácter de documento probatorio pero dispositivo de la mercancía, la “Carta de Porte” (Art. 583),la cual puede ser nominativa, a la orden o al portador y en la que se recogen los principales elementos del contrato tales como partes, destino, descripción de los efectos transportados, fechas de entrega, lugar de entrega, precio, consignatario (destinatario), etc. El tenedor se subroga en los derechos y obligaciones del cargador (art. 582) y una vez entregada la mercancía se debe devolver al porteador. • En el transporte de personas se emite el boleto que da al usuario el derecho a ser transportado a su destino (art.586)
  • 47. Transporte terrestre • Existe el transporte de carga en general y el especializado, éste último se refiere a mercancías que por su naturaleza requieren de cuidados y tratos especiales (v.g. material biológico o radioactivo, etc) Obligaciones del Porteador: • Recibir las mercancías a transportarse • Expedir la “Carta de Porte” • Emprender y concluir el viaje • Asumir los riesgos una vez recibida la cosa • Una vez llegada a su destino, entregar la mercancía al Consignatario o en su defecto al tenedor de la “Carta de Porte”
  • 48. Transporte terrestre • Derechos del Porteador (art.591): • A cobrar el importe del flete y en su defecto a retener la mercancía hasta ser liquidado • A que le sea recibida la mercancía por el consignatario o en su defecto a depositarla ante la autoridad judicial • A exigir, en el acto de la recepción, la apertura de los empaques o contenedores a efecto de verificar la naturaleza de la mercancía a transportarse
  • 49. terrestre Derechos del Cargador (art.589 Cod. Com.) I. A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida á favor del primer consignatario; II. A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario si lo hubiere.
  • 50. Transporte terrestre • Obligaciones del Cargador (art. 588): • Entregar al Porteador las cosas a ser transportadas debidamente embaladas según su naturaleza • Remitir al Consignatario la Carta de Porte para que éste recoja la mercancía • Entregar todos los documentos que deben acompañar a las mercancías en su tránsito y entrega (permisos, pago de derechos, pago de impuestos, salvoconductos, certificados sanitarios, etc) • Soportar las pérdidas derivadas de vicios propios de la cosa así como por caso fortuito o fuerza mayor • Indemnizar al Porteador si éste sufre daños derivados de su incumplimiento o bien por los
  • 51. Transporte terrestre • Pagar el flete o porte al Porteador según lo pactado • Indemnizar al porteador los daños y perjuicios que le cause por la falsedad de lo manifestado como mercancía a transportarse u otra causa Derechos del Consignatario (art.596): • Derecho a que le sea entregada la mercancía contrata la exhibición de la Carta de Porte, aún cuando hubiere instrucción en contrario del Cargador (cuando se trata de un Consignatario que es comprador de la bienes remitidos) • A no recibir la mercancía cuando su valor no cubra los gastos de recepción, conservación y venta (cuando se trata de un comisionista del cargador) • A que se le reintegren los gastos que hubiese hecho con motivo de la recepción de la mercancía
  • 52. Transporte Terrestre El consignatario está obligado (art.595) : I. A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte; II. A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude ó dolo; III. A devolver la carta de porte, ó á otorgar en su defecto el recibo á que se refiere el artículo 583; IV. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere; V. A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías, los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause; VI. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin
  • 53. Factoraje “Art.419 LGTOC. Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague…”
  • 54. Factoraje • Para el Dr. Rodríguez y Rodríguez el factoraje es: “El contrato en virtud del cual la empresa de factoraje financiero adquiere de sus clientes, personas morales o físicas con actividades empresariales, derechos de crédito vigentes, derivados necesariamente de la proveeduría de bienes o servicios o de acreedores, y que consten en facturas, contra-recibos, títulos de crédito, o cualquier otro documento” • Para el Dr. Víctor Castrillón Luna: «…mediante el contrato de factoraje financiero, el titular de un derecho de crédito de carácter mercantil, negocia ante la empresa de factoraje el pago que el título o documento ampara, esto es la compra del crédito, en su valor, menos una cantidad (comisión o tasa), transmitiéndole los derechos relativos por medio de la cesión o endoso»
  • 55. Factoraje • Contrato por el cual, el Factorante, (desde julio de 2013, cualquier persona -normalmente SOFOMES- antes sólo una Organización auxiliar del Crédito art. 87-B LGOAAC) conviene con el Factorado, en adquirir la titularidad de derechos de crédito vigentes que mantenga a su favor contra uno o varios deudores, derivados de la proveeduría de bienes o servicios, es decir de su actividad empresarial, por un precio en dinero el cual considera un descuento sobre el valor nominal de los créditos cedidos que abarca las comisiones, los gastos y la tasa de utilidad pactada para el Factorante por el pago anticipado que hace a su cliente (Factorado) del valor de la cartera.
  • 56. Factoraje • Contrato mercantil, de adhesión, principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, típico, normativo, formal Elementos personales: Factorante: Empresa que adquiere por un precio en dinero pactado a descuento, los derechos de crédito que a su favor tienen sus clientes derivados de las actividades empresariales que realiza, convirtiéndose en el dueño de la dicha cartera, asumiendo, o no, según se pacte, el riesgo de la solvencia del deudor Factorado: Empresa o empresario que vende la cartera de la que es titular a la empresa Factorante Deudor: No es parte del contrato pero es quien pagara el crédito. En cierto casos, sobre todo en la modalidad “plan proveedores” se encuentra involucrado en toda la operación, la cual, en dicho esquema, de hecho es propuesta por él a sus proveedores
  • 57. Factoraje • Elementos reales: Los derechos de crédito, y sus accesorios, cualquiera que sea la forma en que estén documentados, incluyendo mensaje de datos, en moneda nacional o extranjera cuya existencia y legitimidad debe garantizar el Factorado. El Factorante los puede transmitir libremente (Art. 431) y otorgar en prenda (Art. 429) • En el contrato de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los derechos de crédito que se transmiten. La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres, denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores, así como los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos de crédito, sus correspondientes importes y sus fechas de vencimiento.» (Art. 430)
  • 58. Factoraje • El factoraje es un esquema de financiamiento pero no es un crédito • Provee de capital de trabajo al Factorado al convertir en liquidez inmediata sus cuentas por cobrar a futuro • Es una fuente continua de financiamiento para el factorado mientras las cuentas por cobrar se sigan generando (derechos de crédito contra sus clientes) • Normalmente no requiere del otorgamiento de garantías reales por lo que deja libre los activos de la empresa • Se facilita la administración de las cuentas por pagar (Plan Proveedores)
  • 59. Factoraje • El factoraje se pacta bajo cualquiera de las siguientes modalidades: • I. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante (Factoraje sin recurso) • II. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos. (Factoraje con recurso). • Este es el más común y la solidaridad al Factorado se solicita en función de la calidad de la cartera que es objeto de la operación
  • 60. Factoraje • En tanto que ya es el nuevo titular de la cartera, la administración y cobranza de la misma debe ser realizada por el Factorante • Eventualmente puede delegarla a un tercero a quien le confiera dicha tarea, pudiendo incluso ser el mismo Factorado si así se pactara, (Factoraje con cobranza delegada). En este caso, quien cobra debe depositar el pago al Factorante en diez días hábiles. • En caso de que sea el Factorado quien cobre, actúa entonces ya en una función de mandatario del Factorante y ya no como titular de los derechos. • Pero podría ostentarse como titular frente al deudor del crédito en caso de no haberse notificado a éste la cesión, y entonces ejerce un mandato sin representación al actuar en nombre propio pero por cuenta del Factorante
  • 61. Factoraje • En el factoraje con recurso el factorado emite pagarés causales no negociables que documentan el compromiso de pago solidario frente al factorante, haciendo una función de garantía colateral (424 LGTOC) • Excepto si hay mandato de cobranza delegada, el Factorante deberá realizar la notificación al deudor (427 LGTOC, 87F LGOAAC) en su domicilio por cualquiera de los medios tradicionales incluyendo el mensaje de datos, dentro de los diez días siguientes a la transmisión. Si después de hecha la notificación paga al Factorado, no se libera con ese pago, pues pago mal. • La transmisión de derechos de crédito surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido inscrita en el RUG sin necesidad de que sea
  • 62. Factoraje Plan Proveedores Esta modalidad del factoraje consiste en el pacto entre los deudores y las instituciones de factoraje, por el cual los grandes comercios, deudores de su red de proveedores por la compra de bienes y servicios, con quien mantienen una relación permanente, revolvente y de largo plazo, solicitan a éstos que sus cuentas por cobrar sean descontadas con una institución de factoraje de modo que el proveedor,-si acepta- recibe el pago de su crédito de la institución de factoraje en corto plazo, y llegado el momento del vencimiento del crédito el deudor hace el pago a una sola institución (factorante) en vez pagar a un universo muy grande de proveedores, con la clara ventaja de facilitar su operación contable y administrativa. (art. 420 LGTOC). Este esquema en algunos países es conocido como “Confirming”
  • 63. Factoraje • (Cod. Fiscal) Artículo 32-C.- Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada. • Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple. • La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • 64. Factoraje Tanto en arrendamiento financiero como factoraje, las SOFOMES deberán: (Art. 87 M de la LGOAAC) «I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento» «II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;» «III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes»
  • 65. Arrendamiento Financiero Definición Legal (art.408 LGTOC): • «Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley»
  • 66. Arrendamiento Financiero Código Fiscal Federal • «Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia» «En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla»
  • 67. Arrendamiento financiero • Figura originada en Estados Unidos (Leasing) a principios de los años 50´s y en México a principios de los 60´s • Contrato formal, típico, bilateral, oneroso, conmutativo, de adhesión, de tracto sucesivo, traslativo de uso y de dominio eventualmente • Marco normativo: Arts. 408 a 418 LGTOC, Cod. Fiscal art. 15) • La cosa objeto del contrato son bienes muebles, no existe prohibición expresa para que lo sean los inmuebles, pero en México no se utiliza respecto de estos bienes, lo común es que sea respecto de muebles. Hay autores que opinan que un derecho puede ser objeto de este contrato (así A. Díaz Bravo), y otros que opinan que definitivamente no lo puede ser ningún bien intangible ni fungible (así C. Dávalos Mejía). Código Fiscal define que se debe tratar de bienes tangibles. La LGTOC no prevé prohibición alguna que limite en este sentido
  • 68. Arrendamiento financiero • Su naturaleza jurídica es discutida en doctrina, se dice que tiene una naturaleza financiera y usufructuaria (C. Dávalos Mejía). • Díaz Bravo sostiene que se trata de dos actos jurídicos yuxtapuestos, un arrendamiento puro adicionado a una promesa unilateral de venta del arrendador al final del contrato. • J. Arce Gargollo por su parte menciona que se trata de un solo negocio jurídico que se complementa con otros contratos ajenos al arrendamiento, verificados antes y después del mismo • Sánchez Medal lo considera un arrendamiento- venta
  • 69. Arrendamiento financiero Destacan: • Adquisición de la propiedad por la arrendadora del bien elegido por el arrendatario • Concesión del uso y goce al arrendatario • El monto de la renta es la cantidad que cubra el valor total del bien, más intereses y gastos, dividido entre el número de meses que se hubiere pactado como plazo, al final del mismo el precio debe estar pagado incluyendo todos los accesorios financieros • Vencido el plazo el arrendatario debe optar por alguna de las opciones terminales que da la ley • Es una operación compleja de naturaleza mixta,
  • 70. Arrendamiento financiero • En materia de riesgos y vicios de la cosa todo el régimen es de excepción en atención a la naturaleza de la operación, el arrendatario carga con todos los riesgos de la cosa, aún por caso fortuito o fuerza mayor. Por tanto la renta no disminuye nunca por estas causas. • Se trata de una operación de crédito ya que implica una forma de adquisición financiada del uso de un bien requerido por el arrendatario, y eventualmente la adquisición de su propiedad o del producto de su venta • La deuda derivada del contrato se documenta en pagarés, y la transmisión de éstos implica no sólo la transmisión del derecho cartular incorporado en el título de crédito, sino el de los derechos que derivan del contrato ya que por ley son títulos de crédito
  • 71. Arrendamiento financiero • Opciones terminales que deberá tomar el arrendatario al final del contrato (art.410): • I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra; • II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior; y • III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
  • 72. Arrendamiento Financiero Ventajas: • Para el arrendatario implica poder disfrutar del uso y goce de la cosa sin tener que efectuar el pago de contado de la misma, por lo tanto dispone de mayor capital de trabajo. • El arrendatario evita adquirir equipo o maquinaria que pronto puede volverse obsoleto y cuya venta posterior se puede dificultar • A conveniencia del arrendatario puede continuar arrendando el bien, venderlo, o adquirir su propiedad • En el caso del “Lease Back” incluso se utilizan los activos que ya son propios para financiarse
  • 73. Arrendamiento Financiero A.F. vis a vis Arrendamiento puro • En el arrendamiento puro el objeto del contrato es sólo transmitir el uso y goce temporal de la cosa, y el arrendador está obligado a garantizar el uso pacífico de la cosa y la utilidad de la misma, en el A.F. no es así • En el arrendamiento puro la renta se calcula sólo en función del valor que representa el uso y goce temporal pero con la renta no se amortiza el valor de la cosa, en el Arrendamiento Financiero sí. • En el arrendamiento puro no se calcula la renta con intereses o accesorios financieros, en el A.F. sí • En arrendamiento financiero el arrendatario elige las características del bien arrendado, y el Arrendador financiero los adquiere, en el puro el arrendador
  • 74. Arrendamiento Financiero A.F. vis a vis Arrendamiento puro • En el arrendamiento puro el arrendatario sólo empieza a pagar la renta una vez que ya tiene el uso del bien, en el A.F. la renta se empieza a generar desde que se celebra el contrato, aún cuando todavía no tenga el uso el arrendatario. • En el A.F. se invierte el principio «res perit domino» y todos los riesgos de la cosa son del arrendatario, porque si bien no es dueño, está llamado a serlo. • En el arrendamiento puro el precio puede ser determinado no sólo en dinero sino en cualquier otra cosa, en el A.F. el precio es siempre en dinero • En el A.F. el arrendatario tiene por Ley las opciones terminales de entre las que debe elegir necesariamente una, en el arrendamiento puro no existe legalmente ninguna opción terminal.
  • 75. Arrendamiento Financiero (LGOAAC) Artículo 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán: • • I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento. • • II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente; • • III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes; •
  • 76. Seguro • Concepto legal: • «Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato» (Art. 1 Ley sobre el Contrato de Seguro) • Dr. Víctor Castrillón Luna: “Es aquel contrato por virtud del cual una institución debidamente autorizada por el Gobierno Federal y organizada para tal efecto se obliga mediante el pago de una cantidad denominada prima, a cubrir un riesgo y en su caso, a resarcir al beneficiario designado en el contrato, el pago de las consecuencias dañosas derivadas de la realización de un evento incierto denominado siniestro, en los términos y bajo las condiciones pactadas, que se hacen constar en un documento llamado póliza”
  • 77. Seguro Issac Halperin: “Un contrato oneroso el que una parte (asegurador) espontáneamente asume el riesgo y por ello cubre una necesidad eventual de la otra parte (tomador del seguro) por el acontecimiento de un hecho determinado mediante el pago de una prestación apreciable en dinero, por un monto determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo menos de una de las partes, depende de circunstancias desconocidas en su gravedad o acontecimiento” Carlos Malagarriga: “Hay un contrato de seguro cuando a cambio de una prestación única o periódica, fijada o por liquidarse y que no siempre es efectuada por el beneficiario, éste recibe una cantidad de dinero, también de una vez o en forma periódica, o se evita un desembolso, al constatarse la realización o la no realización de un acontecimiento incierto y, en principio, futuro.”
  • 78. Seguro • Clasificación: Consensual, Oneroso, Bilateral, de tracto sucesivo, de adhesión, conmutativo, pero aleatorio en las consecuencias que conlleva la actualización del riesgo • Elementos Personales: Asegurado, suele ser el contratante (tomador) pero pueden ser personas diversas; Asegurador (institución de seguros); Beneficiario • Elementos formales: Aunque es de carácter de consensual, su celebración se prueba siempre por escrito a través del documento idóneo que es la póliza (art. 19 LSCS)
  • 79. Seguro • Tipos de Seguro (art. 27 Ley Federal de Instituciones de Seguros y Fianzas) • I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato, riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. • II. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguro • III. Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;
  • 80. Seguro • IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad. • V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado;
  • 81. Seguro • VI. Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro; • VII. Para el ramo de marítimo y transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles objeto del traslado. Pueden igualmente asegurarse los cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemnización que resulte por los daños o la pérdida de unos u otros, o por los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo de su funcionamiento.
  • 82. Seguro • VIII. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante; • IX. Para el ramo de agrícola y de animales, el pago de indemnizaciones o resarcimiento de inversiones, por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por pérdida parcial o total de los provechos esperados de la tierra o por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales;
  • 83. Seguro • X. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Se podrá incluir en las pólizas regulares, los beneficios adicionales de gastos médicos y funerarios, y accidentes personales a ocupantes del vehículo; • XI. Para el ramo de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales;
  • 84. Seguro • XII. Para el ramo de caución, el pago de una indemnización al asegurado a título de resarcimiento o penalidad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en el contrato de seguro, al producirse las circunstancias acordadas en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera. En este ramo, todo pago hecho por la Institución de Seguros deberá serle reembolsado por el contratante del seguro, para lo cual la Institución de Seguros podrá solicitar las garantías de recuperación que considere convenientes; (vigente desde abril de 2015)
  • 85. Seguro • XIII.Para el ramo de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores de créditos a la vivienda otorgados por intermediarios financieros o por entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda; • XIV.Para el ramo de garantía financiera, el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;
  • 86. Seguro • XV. Para el ramo de riesgos catastróficos, los contratos de seguro que amparen daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas como consecuencia de eventos de periodicidad y severidad no predecibles que, al ocurrir, generalmente producen una acumulación de responsabilidades para las Instituciones de Seguros, dentro de los que se incluyen los riesgos de terremoto, erupción volcánica, huracán y otros de naturaleza hidrometereológica, y • XVI.Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad.
  • 87. Seguro • Póliza (Art.20 LSCS): Es el documento, que si bien no es el contrato, es en el que se recogen las condiciones bajo las cuales se ha llevado acabo la contratación del seguro, (conjuntamente con otro documento denominado “Condiciones Generales”) su expedición es a cargo de la aseguradora y tiene un efecto probatorio de la existencia del seguro, la póliza no es un título de crédito. Invariablemente debe contener como mínimo la siguiente información: • I.- Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; • II.- La designación de la cosa o de la persona asegurada;
  • 88. Seguro Póliza • IV.- El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; • V.- El monto de la garantía; • VI.- La cuota o prima del seguro; • La existencia del contrato no puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima (art. 21 facc. II y 35 LSCS)
  • 89. Seguro Prima • Es el monto en dinero calculado por la empresa aseguradora a cargo del tomador del seguro y que constituye la contraprestación a favor de la misma por la asunción del riesgo de pagar o indemnizar al beneficiario en caso de actualizarse el riesgo previsto en el contrato. El monto de la prima adeudado puede ser compensado de las sumas que deba pagar la aseguradora, en su caso. (Art.33 LSCS) • «La prima es la contraprestación que el tomador del seguro debe hacer a cambio de la obligación que contrae el asegurador; que en principio recae sobre el contratante del seguro, con independencia de que el beneficiario, por convenio o por ley, pueda ser otro» (J. Rodríguez y Rodríguez)
  • 90. Seguro • La prima deberá ser pagada en el momento de la celebración del contrato. El pago puede ser hecho por cualquiera que tenga interés en que exista el seguro. • Si se pacta el pago en parcialidades éstas deberán abarcar un periodo mínimo de un mes. «En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales y en los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, no se podrá convenir el pago fraccionado de la prima» Artículo 39.- • EL seguro se presume celebrado por un año, salvo pacto en contrario o que por su naturaleza deba ser
  • 91. Prima «Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.» (Artículo 40 LSCS)
  • 92. Seguro Riesgo asegurado «Artículo 85.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de contrato de seguro contra los daños.» • El riesgo debe ser real y actual, su existencia es una premisa para la validez del contrato. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado (arts. 45 y 88 LSCS). Si el riesgo deja de existir después de celebrado, el contrato se resolverá de pleno derecho (art. 46 LSCS) • También se resolverá de pleno derecho el contrato si el tomador omitió manifestaciones o bien las falseo, de modo que no permitieran a la aseguradora una valoración real del riesgo, aunque no influyeren en la realización del siniestro, (art. 47 LSCS), la aseguradora deberá notificar la rescisión unilateral dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ello. (art. 48 LSCS). Tampoco responderá la aseguradora por riesgos intrínsecos de la cosa. (art.98 LSCS)
  • 93. Seguro • Cesará de pleno derecho el contrato si: 1. Existe una agravación esencial del riego, o 2. Si dicha agravación no se manifiesta dentro de las 24 horas siguientes. (art.52 LSCS) • La agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas. La rescisión surtirá efectos 15 días después de la notificación al asegurado. (art.53 LSCS) • No obstante, la agravación no provocará la rescisión si no influyó en la realización del siniestro o la aseguradora ha renunciado expresa o tácitamente a ejercer este derecho
  • 94. Seguro • Cuando por hechos del asegurado, se agraven circunstancias esenciales que por su naturaleza, debieran modificar el riesgo, aunque prácticamente no lleguen a transformarlo, la aseguradora podrá rescindir el contrato, teniendo 15 días para notificarlo. (art. 63, 64 LSCS) • Si hubo mala fe o dolo en la agravación de riesgo el asegurado perderá las primas anticipadas. (art.60 LSCS)
  • 95. Seguro Realización del Siniestro • Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro, deberán avisarlo a la aseguradora, éstos gozarán de un plazo máximo de cinco días para dar el aviso que deberá ser por escrito, si no se pacto otra cosa (Art.66 LSCS) • Si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro, la aseguradora quedará sin obligación alguna. Si la omisión es sólo por negligencia, la aseguradora podrá reducir el pago hasta la suma que hubiese pagado de haberse dado oportunamente el aviso (art. 68 LSCS)
  • 96. Seguro • La aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro que lleven a determinar las circunstancias de su realización y sus consecuencias (art.69) • .Si con dolo o mala fe, el asegurado, o el beneficiario, provocan el siniestro ó disimulan, declaran inexactamente hechos, o no entregan documentación que excluiría o limitaría la responsabilidad de la aseguradora, ésta podrá librarse de responsabilidad. (art.70)
  • 97. • La aseguradora responderá aún cuando el siniestro se cause por culpa del asegurado o de las personas de las que es civilmente responsable, pero puede pactarse que si se trata de culpa grave, la aseguradora ya no se obligara. (art. 78 y 79)) En ningún caso la aseguradora responderá si demuestra que el siniestro se causo por dolo o mala fe del asegurado o del beneficiario. (art.77) • Sin necesidad de reconocimiento judicial o extrajudicial, (es nula la cláusula que así lo exija) la aseguradora debe pagar la suma asegurada dentro de los 30 días siguientes a la fecha con que cuente con la documentación y elementos que funden la reclamación (art.71) Seguro
  • 98. Seguro • El límite de la indemnización es el valor real de la cosa al momento del siniestro. Eventualmente puede cubrirse el valor de los frutos que la cosa deja de producir por el siniestro. (lucro cesante) • Si la cosa ya hubiere perecido o el riesgo ya es inexistente cuando se celebra el contrato, éste será nulo, si hubo mala fe el culpable pagará una pena equivalente a dos veces el valor de la prima de un año. Si la cosa pereció por un riesgo no asegurado el contrato también terminará. • Si la cosa disminuyo esencialmente de valor las partes harán los ajustes de suma asegurada y prima.
  • 99. Seguro • Si en el seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad y exigir daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada (Artículo 95 LCS) • En el seguro de daños el mismo riego puede ser asegurado entre varias aseguradoras pero el tomador deberá manifestarlo así a todas las aseguradoras, si se omite el aviso o se hizo con el ánimo de obtener un lucro ilícito, ninguna aseguradora estará obligada al pago. (art.100)
  • 100. Seguro • Aunque el objeto asegurado cambie de propietario el seguro subsiste y el nuevo dueño será obligado solidario respecto de las primas que en su caso se deban. (art.106) • Si el cambio de propietario implica un agravamiento del riesgo la aseguradora podrá resolver el contrato dentro de los 15 días siguientes (art. 107, 108 fracc. I) • Los acreedores con garantías reales o privilegios se subrogaran de pleno derecho para efectos de cobrar su crédito con la suma asegurada (art 109)
  • 101. Seguro • Una vez pagado el siniestro, en el seguro de daños, la empresa aseguradora se subroga en calidad de acreedor frente al tercero que los generó, excepto si el causante es persona respecto de las cual el asegurado es civilmente responsable. Dicha subrogación no aplica en el caso de seguro de personas. • Si el asegurado impide la subrogación a la aseguradora, ésta podrá librarse de sus obligaciones total o parcialmente. (art. 111)
  • 102. Seguro • El asegurado está obligado a ejecutar los actos para tratar de evitar o disminuir el daño, o en su defecto a mantener la cosas en el mismo estado salvo instrucción en otro sentido de la aseguradora (obligación de salvamento) (art.113) • La aseguradora podrá adquirir los efectos salvados, pero debe pagar al asegurado su valor real. Sin embargo también podrá reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada en lugar de pagar la indemnización en dinero. (art.116)
  • 103. Seguro de personas • Art. 162 “El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital” • Art. 163 “ El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie que resulte de los riesgos de que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.”
  • 104. Seguro SEGURO DE VIDA • La “claúsula beneficiaria” podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro. (art. 174). La “claúsula beneficiaria” establece en provecho del beneficiario un derecho propio, el cual podrá exigir directamente de la Aseguradora. (art.177) • El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste. (art. 175) Sin embargo el asegurado puede renunciar al derecho de revocar la designación del beneficiario, comunicándolo así al beneficiario y a la Aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y será el único medio de prueba admisible. (art.176) • En caso de designación irrevocable, el beneficiario adquiere un derecho definitivo contra la Aseguradora ya que dicho derecho entra a su patrimonio. (art. 165)
  • 105. Seguro • El beneficiario irrevocable puede ceder su derecho notificándolo a la aseguradora porque ya es titular definitivo del derecho (art.165) • Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstite, padres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro. (art.189)
  • 106. Seguro • “Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales la de los demás” (art.177) • Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes (premorencia) o al mismo tiempo que el asegurado (comorencia) y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, (es decir, no beneficia a la sucesión del beneficiario) salvo que hubiere renunciado previamente el asegurado a su derecho a revocar la designación de beneficiario, en cuyo caso la sucesión de éste será la que reciba la suma asegurada. (art. 175) • En todo caso, la aseguradora quedará liberada de sus obligaciones si paga con base en la última
  • 107. Seguro • «Artículo 167.- El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada. El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la trasmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.» • «Artículo 170.- El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 167.»
  • 108. Seguro • «Artículo 196.- El beneficiario perderá todos sus derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.» • «Artículo 197.- La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática.»
  • 109. Seguro Prescripción: • «Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán: • I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida. • II.- En dos años, en los demás casos. En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.»
  • 110. Seguro Reaseguro •« El reaseguro es el seguro con el cual, dentro de los límites del contrato, el asegurador se protege en caso que el daño o evento dañoso que a su vez protege, se traduzca en siniestro; es pues, el contrato de seguro contra el daño eventual que el asegurador tenga si se produce el siniestro en el seguro directo que en primer lugar contrato» (Oscar Vázquez del Mercado)
  • 111. Seguro • « XXV.- el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, una Reaseguradora Extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una Institución de Seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo» (art 2 fracc.XXV LISF) • En el reaseguro, no existe relación jurídica entre el asegurado en el primer seguro y la entidad que reasegura a la aseguradora, de ahí que el artículo 18 de la Ley sobre el Contrato de Seguro estipule: • “Aun cuando la empresa se reasegure contra los riesgos que hubiere asegurado, seguirá siendo la única responsable respecto al asegurado”
  • 112. Seguro • Coaseguro • «Existirá coaseguro cuando un mismo riesgo es compartido por dos o más empresas, que en su caso cubrirán proporcionalmente la indemnización al beneficiario, el cual se vincula jurídicamente con cada una de ellas para repartir el riesgo del bien asegurado» (Víctor Castrillón y Luna) • «Coaseguro, la participación de dos o más Instituciones de Seguros en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con un mismo asegurado» (art. 2 fracc. V LISF)
  • 113. Seguro • “En el coaseguro, el riesgo es dividido entre varios aseguradores, los cuales en su caso, resarcen parcialmente el daño en donde tanto el riesgo como el interés son los mismos y las sumas aseguradas por cada aseguradora no sobrepasan el valor asegurado, puesto que lo que el asegurado busca, es repartir el riesgo entre varias aseguradoras y para ello celebra un contrato con cada una de ellas” (O. Vázquez del M) • A diferencia de reaseguro, en el coaseguro la decisión de celebrarlo es del asegurado quien divide el riesgo entre dos o más aseguradoras quienes de verificarse el siniestro responderá cada una en la parte proporcional que se obligo del valor de bien asegurado sin exceder en conjunto del valor de la cosa asegurada. Se dice que el deducible es una especie de coaseguro al distribuirse el riesgo con el asegurado.
  • 114. Seguro • Los ajustadores son las personas designadas por la aseguradora para tomar conocimiento de los hechos que constituyen un siniestro, estimando y evaluando la situación del caso concreto. Pueden ser personas físicas o morales y representa a la empresa quien será responsable de la actuación del ajustador. Las propuestas de indemnización del ajustador al asegurado son vinculantes para la aseguradora. • El ajustador esta sujeto a la supervisión de la CNSF y deberá demostrar honorabilidad y conocimientos acreditables para desempeñar la función
  • 115. Seguro Ajustadores • “ARTÍCULO 109.- Para los efectos de esta Ley, se considera que el ajustador de seguros es la persona designada por la Institución de Seguros, a quien ésta encomienda la evaluación en la que se establezcan las causas del siniestro y demás circunstancias que puedan influir en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro, con el propósito de que la Institución de Seguros cuente con los elementos necesarios para determinar la procedencia del siniestro y la propuesta de indemnización. (LISF) • Agentes: “Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor