2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO
• Se puede decir que este tema es algo complicado ya que no se ha
encontrado una forma general de clasificar a los actos de comercio, por lo
que vamos a describir los puntos de vista de cada autor acerca de este tema.
• Empezaremos con tres autores, de los cuales podemos mencionar a
Ramón Castillo que señala los siguientes actos de comercio:
3. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
COMERCIO
• Actos Objetivos.- Los actos comprendidos en las enumeraciones hechas por los
códigos, y los que reúnan las condiciones especificas de alguno de ellos donde se
acepta la enumeración enunciativa, reciben la denominación de actos de comercio
objetivos.
Son los que el Código presume así, con presunción juris et de jure, es decir,
prescindiendo de toda otra consideración o circunstancia: finalidad, calidad del
agente, etc.
Se hallan en esta situación las transacciones sobre papeles de comercio (letras
de cambio y otros documentos a la orden o al portador), las operaciones de
cambio, banco, corretaje, remate ; de seguros ; compraventa de buques,
aparejos, provisiones para los barcos y fletamentos.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
COMERCIO
• Actos Subjetivos.- Los actos de comercio subjetivos son mercantiles, no en razón de una
disposición de la ley que los declare expresamente tales, o por su naturaleza intrínseca, sino en
razón de las personas que los realizan: quedan sometidos a la legislación y jurisdicción del
comercio únicamente por el hecho de ser ejecutados por comerciantes; si los ejecuta un no
comerciante tienen carácter civil, y caen bajo la jurisdicción y legislación respectivas. En cambio,
los actos de comercio objetivos tienen siempre carácter mercantil, cualquiera sea la persona que
los ejecute.
Se ha cuestionado la existencia de estos actos en nuestro derecho. Así autores afirman
rotundamente: “No hay para nuestro Código actos de comercio subjetivos”. No se le puede
negar razón, porque en tal hipótesis solo se consagra una mera presunción juris tantum de
comercialidad de los actos de los comerciantes, tal cual él mismo lo expresa.
Pero relacionados con las sociedades intuitus rei o de responsabilidad limitada, el asunto
cambia de aspecto, porque tal cual él lo propugna la actividad de las sociedades anónimas -
y quien dice sociedades anónimas, dice cooperativas, pues se rigen supletoriamente por las
normas de aquellas- relativa a su objeto, es mercantil como la entidad misma. Igualmente
los actos de las empresas comerciales e industriales y de los Bancos (relativos a su objeto).
5. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
COMERCIO
• Actos Mixtos.- Se llaman actos mixtos a los que tienen carácter
mercantil para una de las partes y civil para la otra, como las
ventas hechas por los comerciantes, de cosas de su comercio
destinadas al uso o consumo de los adquirentes.
6. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
COMERCIO
• Actos de Comercio Principales y Accesorios.- Principales son aquellos que la ley simplemente reconoce
como tales con existencia propia, sin dependencia de otros.
Son accesorios aquellos que, como su calificación lo indica, dependen de otros: su calidad de actos de
comercio surge de dicha vinculación con los principales, porque intrínsecamente son civiles.
En el derecho italiano, y también en el argentino, ha habido autores que niegan la existencia de los
actos accesorios, afirmando de los que se califican de tales son actos de comercio por analogía.
Sin embargo, para el autor es evidente que los actos accesorios existen y son reconocidos expresa o
implícitamente por la ley argentina y por la doctrina.
Por la doctrina. Por accesorios, asimismo, son considerados comerciales los actos ilícitos que nacen con
motivo del ejercicio de la actividad comercial, aunque el autor entiende que es mejor denominarlos
hechos comerciales o derivados del comercio.
En resumen, el autor dice que son accesorios porque acceden a la condición del acto principal, según el
conocido aforismo jurídico; intrínsecamente son actos civiles, porque si fuesen comerciales lo serian sin
necesidad de la presunción, presunción que es juris tantum. Si se puede demostrar que el acto principal
es civil, entonces también lo es el accesorio.