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BOLETÍN CECOLDA
Febrero 2016
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BOLETÍN CECOLDA
JUNTA DIRECTIVA
	PRESIDENTE			VICEPRESIDENTE	SECRETARIO GENERAL	
	 Juan F. Córdoba M.			 José R. Herrera D.	 Cristina Matíz M.
		TESORERO				 VOCAL
		Yecid Ríos P.				 Fernando Zapata
SUPLENTES
Carlos Castellanos Andrés Jaramillo Graciela Melo Carolina Romero
COMITÉ EDITORIAL
COORDINADOR EDITORIAL
Julián David Ruíz Rondan
COLABORADORES
	 Daniel Alvarado						 Matías Ayuso		
	 Universidad Santo Tomás 				 CEDEPI – U. de La Sabana
	 Sandra Martínez			 Ana María Muñoz
	 CEDEPI – U. de La Sabana			 CEDEPI – U. de La Sabana
	 Sebastián Ortega 	 Léna Paquis
	 Universidad del Rosario			 Universidad del Rosario
Maritza Sierra
CEDEPI – U. de La Sabana
COLUMNISTA INVITADO
Yecid Andrés Ríos Pinzón
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ÍNDICE
EDITORIAL
La era de la información	 										6
RESEÑAS
Productora de televisión argentina es condenada por plagio de formato televisivo		 7
Patito Feo: otro caso de formatos televisivos e ideas						 8
Reclamaciones en Argentina por presunto plagio en el nuevo billete de
cincuenta pesos argentinos										9
El Caso Fedepapa: regalías de una nueva “versión” como obra derivada				 10
Happy Birthday: una canción en dominio público							 11
Caso Dancing Baby: el Fair Use y los Takedown Notices						 13
Youtubers, Derecho De Autor y el abuso de las herramientas tecnológicas
de protección												14
Es exequible la atribución de la DNDA de decretar medidas cautelares
sobre las SGC y entidades recaudadoras								15
Indecopi sanciona a Sociedad De Gestión Colectiva INTER ARTIS por sus
tarifas														16
¿Puede el registro de una obra artística determinar el futuro de la
solicitud de registro de una marca figurativa?								 17
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Armando Manzanero acudirá a la CIDH por infracción a sus derechos
morales en un anuncio publicitario		 							18
La DNDA emite concepto sobre los servicios de streaming y los
organismos de radiodifusión										19
Condenados en España por publicar artículos en una página web					 20
Disputas y estrategias por los derechos de autor de el diario de
Anne Frank													21
Tatuajes, videojuegos y Derecho de Autor								22
¡Un Caso Muy Mono!	 										23
COLUMNISTA INVITADO
Libro Blanco del Copyright en USA	 								24
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6
EDITORIAL
LA ERA DE LA INFORMACIÓN
El Derecho de Autor está surfeando por las olas de la era de la información, descubriendo nuevas
hazañas y enfrentando retos que traen consigo las nuevas herramientas tecnológicas y los nuevos
modelos de negocio en el mundo de la publicidad, el entretenimiento y la social media. Los dere-
chos que en una época se creían claros y transparentes, hoy se tornan grisáceos y discutibles. La
complejidad de los escenarios y la multiplicidad de los derechos enfrentados nos han traído inte-
resantes casos para discutir.
CECOLDA no es ajena a esta realidad y por eso nos encontramos observando atentamente los
casos que esta nueva era nos trae, cumpliendo con nuestro deber de mantenernos actualizados
en este derecho en constante movimiento y oleaje. El año 2015 nos dejó desde casos enfrentados
relativos a formatos televisivos, pasando por condenas a causa de publicaciones no autorizadas
de obras en páginas web, reflexiones acerca de los servicios de streaming, discusiones sobre la
capacidad de los animales para ser autores, canciones de cumpleaños en dominio público, deman-
das por derechos de autor en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hasta vídeos en la
plataforma YouTube amparados por el Fair Use.
Por su parte, el 2016 empieza con interesantes discusiones acerca de la autoría de reconocidas
obras como el Diario de Anne Frank, pleitos por el uso de tatuajes en gráficas de videojuegos de
deportes y controversias protagonizadas por los nuevos actores de la social media: los youtubers.
En este Boletín se podrá encontrar una recopilación de las sentencias, normas y noticias más rele-
vantes del Derecho de Autor en el año 2015 e inicios del 2016, gracias al trabajo conjunto que re-
alizamos con nuestro nuevo equipo de colaboradores: Matías Ayuso, Sandra Martínez y Ana María
Muñoz, quienes son integrantes del Centro de Estudios en Propiedad Intelectual (CEDEPI) de la
Universidad de La Sabana; Daniel Alvarado, estudiante de la Universidad Santo Tomás; Sebastián
Ortega y Léna Paquis, estudiantes de la Universidad del Rosario; y por supuesto, con la colabo-
ración habitual de nuestra consocia Maritza Sierra. Entre todos, tenemos el orgullo de presentar un
Boletín renovado que da inicio al año 2016 y nos compromete a la honrosa labor de seguimiento
de noticias del Derecho de Autor.
Finalmente, para nuestra sección de “Columnista Invitado”, tenemos en honor de contar con el
aporte de nuestro consocio Yecid Ríos, quien nos ha autorizado previamente la publicación de su
artículo “Libro blanco del Copyright en USA”, el cual se encuentra publicado originalmente en su
blog https://autoresalderecho.wordpress.com/. Agradecemos al Dr. Ríos por la autorización para
incluir su artículo en esta edición del Boletín e invitamos a nuestros demás socios a participar ac-
tivamente con otros artículos para futuras ediciones del Boletín.
Julián David Ruíz Rondan.
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PRODUCTORA DE TELEVISIÓN ARGENTINA ES CONDENADA POR PLAGIO DE FORMATO
TELEVISIVO
Autor: Ana María Muñoz Salas
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Nación Argentina decidió, en mayo de 2015,
una demanda de responsabilidad extracontractual y violación a los derechos de autor a causa de
la transmisión de un programa de televisión conocido como “televisión por la identidad” por parte
de la reconocida productora televisiva argentina Telefe, que según los demandantes, constituía un
plagio del formato televisivo que presentaron a esta productora tiempo atrás.
La parte demandante sostuvo que después de realizar acercamientos con los directivos de Telefe y
realizar la entrega de los libretos del proyecto para realizar la producción conjunta del programa,
el canal de televisión se alejó de lo acordado y llevó a cabo de manera independiente y sin su au-
torización, la producción y transmisión en televisión abierta de este formato televisivo.
Por su parte, Telefe sostuvo que las reuniones llevadas a cabo con la parte demandante no pros-
peraron en ningún acuerdo y que Telefe no se había apropiado del formato televisivo, pues la re-
dacción de los guiones fue realizada por otra persona que tenía convenio de exclusividad con ese
canal de televisión.
La Cámara consideró que existen elementos que se incluyen en los formatos televisivos, que sí
pueden ser reputados como originales, por lo tanto resultan merecedores de protección por el
régimen de la propiedad intelectual argentino. En consecuencia, la Cámara decretó que existía
plagio por cuanto Telefe utilizó elementos originales del formato televisivo presentado por los de-
mandantes. De otra parte, consideró que además existía responsabilidad precontractual teniendo
en cuenta el avance de las reuniones y negociaciones.
El texto completo de la sentencia puede consultarse aquí.
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8
PATITO FEO: OTRO CASO DE FORMATOS TELEVISIVOS E IDEAS
Autor: Matías Ayuso Quintero
El 5 de noviembre de 2015, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Ar-
gentina) confirmó la decisión del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7 de rechazar la demanda
interpuesta en contra de Ideas del Sur S.A. productora de la reconocida serie de televisión “Patito
Feo”.
El demandante, quien era el gerente artístico de la productora, alegaba en la demanda que era él
quien había aportado la idea para la creación de la obra, razón por la cual las pretensiones de la
demanda eran la reivindicación parcial sobre los registro de la marca “Patito Feo”, la reivindicación
parcial de los derechos intelectuales sobre la “obra televisiva”, el cese de uso de los derechos in-
telectuales, así como el pago de daños y perjuicios.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió rechazar la demanda argu-
mentando que el conflicto se refería a la titularidad de una idea, es decir, aquella que dio origen a
la serie juvenil “Patito Feo”. La Cámara consideró, citando diferentes autores, normas y decisiones
judiciales, que las ideas no son apropiables en materia de derecho de autor y por ende tampoco
pueden ser protegidas. Por el contrario, si es posible reconocer la titularidad sobre la expresión de
estas ideas materializadas en una obra que lleva la impronta de su titular.
El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
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9
RECLAMACIONES EN ARGENTINA POR PRESUNTO PLAGIO EN EL NUEVO BILLETE DE
CINCUENTA PESOS ARGENTINOS
Autor: Daniel Andrés Alvarado Lugo
El nuevo billete de cincuenta pesos argentinos que rinde un homenaje a la reclamación histórica
de Argentina sobre las Islas Malvinas, ha generado polémica por un presunto caso de plagio por
uno de los diseños que se incluyen en esta denominación.
El fotógrafo Marcelo Royo Celano aseguró ante los medios que el diseño del reverso de este billete,
que se presentó por el Banco de la Nación Argentina como un homenaje al Gaucho Antonio Rivero,
conocido por liderar un alzamiento en las Islas Malvinas en 1833, es un diseño que constituye una
reproducción de una fotografía de su autoría, que en nada se refiere al Gaucho Rivero. Marcelo
manifestó que su obra fotográfica fue creada en 1994, mientras jineteaba en San Isidro.
Es importante recordar que actualmente la Ley 11.723 de 1933, ley de derecho de autor argen-
tina, confiere una protección a las obras fotográficas de veinte (20) años a partir de su primera
publicación, por lo que la discusión podría versar acerca de la entrada o no en dominio público de
esta fotografía. Sin embargo, la discusión jurídica se ha extendido a la posible violación del dere-
cho moral de paternidad en un billete.
Actualmente, se encuentra cursando en la Cámara de Diputados de la Nación el Proyecto de Ley
No. 2157-D-2015, el cual busca equiparar el plazo de protección de las obras fotográficas a los
otros tipos de obras, es decir, setenta años después de la muerte del autor.
El texto completo del proyecto de Ley puede ser consultado aquí.
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EL CASO FEDEPAPA: REGALÍAS DE UNA NUEVA “VERSIÓN” COMO OBRA DERIVADA
Autor: Julián David Ruiz Rondan
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el año 2015 resolvió un recurso de casa-
ción por un proceso que fue iniciado a causa de la inconformidad del demandante con el reparto de
utilidades que hizo FEDEPAPA por la venta de los textos “Vademécum del cultivo de papa” (1996)
y “Guía para el cultivo de papa” (2005), cuya autoría pertenecía al demandante según lo estipu-
lado en un contrato civil de asociación para la publicación de la obra Vademécum y sus distintas
ediciones o versiones.
Según dicho contrato, el 50% del margen de utilidad pertenecería al autor, sin embargo, el monto
recibido efectivamente fue considerado por el demandante como un monto irrisorio por lo cual
inició acciones judiciales.
El Tribunal de segunda instancia argumentó que el libro “Guía para el Cultivo de papa” se trataba
de una obra distinta al “Vademécum del cultivo de papa”, por lo que la repartición del 50% de ut-
ilidades corresponde solamente al Vademécum.
Sin embargo, al analizar la Corte el cargo por vía indirecta, por indebida valoración de pruebas,
encontró que la Cláusula Primera del contrato civil de asociación ya mencionado, establecía que
el demandante se considera autor no solo de las nuevas ediciones del “Vademecum”, sino de las
distintas versiones, lo cual en criterio de la Corte, incluye la obra “Guía para el cultivo de papa”-
La Corte reconoce que sin importar que las dos obras tengan títulos distintos, se deben valorar
ambas obras con el fin de determinar la conexidad entre ambas para identificar si se trata de una
obra distinta o una obra derivada consistente en una nueva “edición” o “versión” de la obra origi-
naria; y consideró que la voluntad de las partes hacía ver que la “Guía para el cultivo de papa” se
trataba de una nueva versión de Vademécum, por lo que también se debía repartir el 50% de las
utilidades.
Adicionalmente, recuerda la Corte que el legislador no restringió el derecho patrimonial, por lo que
las formas de explotación “son tantas como medios de difusión o publicidad puedan existir”.
El texto competo de la sentencia puede ser consultado aquí.
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HAPPY BIRTHDAY: UNA CANCIÓN EN DOMINIO PÚBLICO
Autor: Maritza Sierra Hernández
El pasado 23 de septiembre de 2015, un juez del distrito de California decidió la acción de clase
presentada por varios interesados en declarar como inválido el Copyright que alegaba tener War-
ner Chapper Music Inc y Summy-Birchard Inc respecto de la famosísima obra musical. Para efec-
tos de esta historia es importante tener presente que la canción “Good Morning To All” y “Happy
Birthday To You” comparten el mismo ritmo y melodía.
De acuerdo con la evidencia, en algún momento antes de 1893, Mildred y Patty Hill escribieron la
canción “Good Morning”. En 1893, las hermanas Hill cedieron los derechos de esta canción y otras
a Clayton F. Summy. En el mismo año, Summy procedió con la solicitud de registro del manuscrito
de las canciones bajo el título “Song Stories”. Más adelante, en 1921 después de la muerte de Mil-
dred, Jessica Hill, hermana de las autoras, solicitó la renovación del registro del manuscrito pues
bajo el Copyright Act de 1909, las obras recibían una protección que se extendía por dos años
consecutivos con posibilidad de prorrogar este término 28 veces más. Es decir, que de acuerdo
con la legislación americana de ese momento, el copyright de “Song Stories” que incluía la canción
Good Morning, expiraba en 1949.
La historia tiene enormes zonas grises cuando se trata de encontrar el origen de la letra de “Happy
Birthday” porque ciertamente esta no aparece en “Song Stories” y desde 1901 se registran las
primeras menciones escritas a la canción, aunque no aparece publicada la letra en su totalidad.
En estas publicaciones también se llama la atención sobre la similitud con “Good Morning” y nin-
guna de ellas menciona el nombre del autor de “Happy Birthday”. Pero no es sino finalizando los
30’s que la canción empieza a aparecer en películas y en 1933 es interpretada públicamente en el
juego “As Thousands Cheer”. Lo que provocó que Jessica Hill presentara una demanda en contra
de los organizadores del juego pero curiosamente ella no alegó la infracción a los derechos de
“Happy Birthday” sino la infracción al copyright de “Good Morning”, teniendo en cuenta que las dos
comparten la misma melodía. Lo curioso fue que durante el juicio, Patty, la hermana supérstite,
aseguró ser también la autora de la letra de Happy Birthday.
Dos años después, en 1935 Summy Company registró dos obras tituladas “Happy Birthday to You”.
De hecho, uno de esos registros fue el que sirvió de base durante todos estos años para la rec-
lamación de regalías por parte de Summy. Y en 1942, una nueva demanda es presentada por las
hermanas Hill en contra de Summy, argumentando que este había estado concediendo licencias
de uso sin su autorización. El procedimiento terminó con un acuerdo entre partes, a partir de cual
Summy ostentaría la posibilidad de conceder licencias sobre 11 canciones de autoría de las Hill,
incluyendo “Good Morning” y “Happy Birthday”.
Para las partes era claro que la melodía de “Happy Birthday” es una copia de la de “Good Morn-
ing”, que entró al dominio público en 1949. La disputa se centró en la autoría de la letra. Para los
demandantes, la letra no fue escrita por Patty Hill y el copyright respecto de la misma se perdió
debido al abandono del autor desconocido.
La distinción entre melodía y letra se volvió relevante cuando el juez señaló que el registro hecho
por Summy es inválido. En el registro Summy usó la expresión “nueva melodía en piano y texto”
para referirse a “Happy Birthday” como obra derivada de “Good Morning”, dejando un espacio a
la duda de si la letra fue correctamente registrada y depositada. Summy alegó que la mención al
registro del “texto” implicaba el registro de la letra como parte de la nueva obra. No obstante, la
versión de Summy perdió peso cuando se observó que en el registro aparece como autor Preston
Ware Orem, empleado de Summy que había trabajado en la melodía, pero no se mencionó a Patty
Hill.
Más importante aún, el juez consideró que no había prueba suficiente de que la autoría de la obra
perteneciera a Patty Hill, pues había evidencia adicional que enseñaba que “Happy Birthday” había
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sido mencionada en publicaciones escritas 40 años antes de que Patty se autoproclamara autora
de la obra en el juicio contra los organizadores de “As Thousands Cheer”. Así que, considerando el
error material en el certificado de registro y la falta de certeza sobre la autoría de Happy Birthday,
la sentencia concluye diciendo que Summy no tiene ningún derecho para expedir licencias de uso y
recibir dinero por ello respecto de una de las canciones más conocidas y cantadas a nivel mundial.
El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
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CASO DANCING BABY: EL FAIR USE Y LOS TAKEDOWN NOTICES
Autor: Léna Paquis
El pasado 14 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de Estados
Unidos puso fin a un litigio en que se enfrentaron las empresas Universal (Universal Music Corp.;
Universal Publishing Inc.; Universal Publishing Group Inc.) y una usuaria del Portal Youtube.
El 7 de febrero de 2007, la señora Stephanie Lenz publicó en la plataforma YouTube un video
en el cual se puede observar a su hijo bebé bailando la canción “Let’s Go Crazy”, interpretada
por el cantante Prince. Universal, como titular del copyright de esta obra, envió una notificación
a YouTube, a través de la cual exigía el retiro, como le permite el DMCA (Digital Millennium
Copyright Act), de dicho video. Universal alegó su Good Faith Belief acerca del carácter violador de
la grabación, considerando que “no era ni autorizada por el titular del copyright, ni por su agente,
ni por la ley”. La señora Lenz, contestó la postura de Universal, rechazando cualquier violación e
iniciando así un juicio que iba a durar más de 8 años.
La Corte estableció una regla importante al determinar que los titulares del copyright deben
considerar la existencia del fair use previo a enviar takedown notices, lo que implicará que el titular
antes de solicitar a plataformas como YouTube o similares el retiro de un vídeo u otro contenido,
deberán considerar si el uso que se hace del material protegido por Copyright se encuadra dentro
del fair use. En otras palabras, decidieron tratar el fair use como un derecho en sí mismo, que se
debe respetar y proteger y no como una defensa afirmativa básica que viene a enfrentarse a unos
cargos ya planteados.
La Corte insiste sobre el hecho de que el fair use no está justificando una violación del Copyright
sino que se trata en sí mismo de un uso autorizado por la ley, sin caracterizar ninguna violación.
El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
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YOUTUBERS, DERECHO DE AUTOR Y EL ABUSO DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS
DE PROTECCIÓN
Autor: Julián David Ruiz Rondan
Un curioso caso nos presenta las diferencias entre un youtuber y una televisora peruana. A prin-
cipios del mes de febrero de 2016, el youtuber peruano Andysane publicó un vídeo en su red social
Facebook en que realizaba una “demanda pública” en contra de la productora de televisión perua-
na Latina, por cuanto Latina se estaba adjudicando la titularidad y apropiando de las regalías que
generaba un vídeo de autoría del youtuber.
Todo comenzó con un reportaje que Latina transmitió en televisión acerca de los youtubers peru-
anos más exitosos, en el cual incluyó el vídeo “desenmascarando cazafortunas en el Perú” de titu-
laridad del youtuber. Hasta entonces todo era color de rosa. Sin embargo, dicha televisora decidió
subir a YouTube este reportaje y protegerlo mediante una herramienta de Google llamada Content
ID, la cual permite a los usuarios indicarle a YouTube qué partes de su video son originales y ras-
trear vídeos en la plataforma que sean similares al vídeo protegido por Content ID.
Pues bien, al parecer Latina indicó que todo el contenido del reportaje era de su titularidad y la
herramienta Content ID identificó automáticamente al vídeo “desenmascarando cazafortunas en
el Perú”, que se encuentra en la página del youtuber Andysane, ante lo cual YouTube envió una
notificación a Latina brindándole tres opciones: no tomar acción alguna, eliminar el vídeo encon-
trado por la herramienta o dejar el vídeo pero redirigir la monetización del vídeo al titular del vídeo
protegido por Content ID, en este caso Latina. La productora de televisión peruana eligió la última
opción, noticia que no le agradó al youtuber Andysane.
En este punto es importante recordar que los youtubers utilizan la plataforma YouTube como su
fuente de ingresos, por lo cual al subir sus vídeos generan un tráfico en la web que al medirse
entre sus seguidores, la cantidad de veces que ven el vídeo y, por supuesto, la cantidad de veces
que el usuario internauta hace clic en la publicidad que aparece alrededor de los vídeos o encima
de ellos, se determina el valor que será recibido por el titular de una cuenta en YouTube. En este
caso, lo que sucedió es que los ingresos que generaba Andysane por su vídeo “desenmascarando
cazafortunas en el Perú” ya no iban a entrar a su cuenta, sino que se desviaban a las arcas de
la productora televisiva Latina, no obstante tratarse de un vídeo cuya titularidad sí pertenecía a
Andysane.
Ante la “demanda pública”, Latina se comunicó con el youtuber para ofrecerle disculpas y publicó
un comunicado en el que se disculpaba por su error.
Investigamos la herramienta Content ID y vale mencionar que el usuario que reciba la takedown
notice tiene la facultad de impugnar el reclamo y demostrar que tiene los derechos para publicar
el vídeo objeto de la reclamación. Además, en el evento en que su impugnación sea rechazada,
también se ofrece la oportunidad de apelar esta decisión; todo esto dentro de la misma plataforma
YouTube. Adicionalmente, esta plataforma tiene a disposición del usuario herramientas para retirar
los reclamos presentados por incumplimiento de derechos de autor.
Sin duda, este caso nos permite observar cómo mecanismos de autorregulación y control preven-
tivo son preponderantes en la web y en redes sociales que invierten en herramientas para proteger
la propiedad intelectual, quizá con el mismo ánimo de salvaguardar su responsabilidad.
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ES EXEQUIBLE LA ATRIBUCIÓN DE LA DNDA DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES
SOBRE LAS SGC Y ENTIDADES RECAUDADORAS
Autor: Sebastián Gerardo Ortega Garrido
El pasado 6 de abril del año 2015, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-144/15 y con
ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, declaró exequibles los literales “b” y
“c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, la cual confiere a la Dirección Nacional de Derecho de
autor la facultad de suspender, a través de una medida cautelar inmediata, a los miembros del
Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Gerente, Secretario, Tesorero y revisor fiscal de las so-
ciedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; así, como suspender la personería
jurídica y la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y entidades
recaudadoras.
Entre los principales argumentos utilizados por la Corte, se recordó que las medidas cautelares
que persigue la norma se encuentran justificadas en: “(i) la efectiva consecución de la finalidad
que persiguen, la cual ha sido concebida por esta Corporación como constitucionalmente válida;
y (ii) en razón a que la adopción de estas medidas se encuentra supeditada al despliegue de una
carga motivacional adecuada que permita erradicar cualquier forma de arbitrariedad que eventual-
mente pueda llegar a configurarse”.
Por otra parte, la Corte estableció que aunque las sociedades de gestión colectiva y las entidades
recaudadoras no buscan un lucro propio, su función se centra en la recaudación de remunera-
ciones provenientes del uso de los derechos de autor y su posterior reparto, “razón por la cual su
regulación toma sustento en los artículos 333 y 334 de la Carta Política y no solo en la libertad de
asociación”, de tal forma que se constituyen en sujetos pasivos de la intervención del Estado en su
función de director de la economía nacional.
El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
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16
INDECOPI SANCIONA A SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA INTER ARTIS POR SUS
TARIFAS
Autor: Sandra Liliana Martínez León
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
– Indecopi, mediante Resolución No. 421-2015/CDA sancionó a la sociedad de gestión colectiva
Inter Artis Perú con una multa de 50 UIT (unidades impositivas tributarias), por no acatar en debi-
da forma la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante de Perú.
La resolución emitida por la Comisión de Derecho de Autor, fundamenta su decisión en el incum-
plimiento que la sociedad de gestión colectiva Inter Artis Perú cometió al no presentar la docu-
mentación pertinente para determinar que las tarifas establecidas por dicha entidad cumplían con
los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad establecidos en la Ley sobre el Derecho
de Autor.
Otro de los motivos de la sanción se presentó debido a que la tarifa aplicada por Inter Artis Perú,
no fue establecida de común acuerdo con la sociedad colectiva de productores de videogramas, tal
cual lo establece el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
Inter Artis Perú es una de las siete sociedades de Gestión Colectiva en el Perú, autorizada por el
INDECOPI mediante la Resolución No. 0055-2011/DDA para gestionar los derechos de propiedad
intelectual de las actuaciones de los artistas e intérpretes. Inter Artis Perú es afiliada a LATIN AR-
TIS, que es una organización no gubernamental de iberoamericano integrada por las Sociedades
de Gestión Colectiva del Audiovisual de América Latina, España y Portugal.
El texto del Comunicado Oficial puede ser consultado aquí.
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¿PUEDE EL REGISTRO DE UNA OBRA ARTÍSTICA DETERMINAR EL FUTURO DE LA
SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA FIGURATIVA?
Autor: Julián David Ruiz Rondan
Recientemente fue publicada la Interpretación Prejudicial 320 de 2014, en la que el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) se pronunció acerca de la registrabilidad de una marca
figurativa y su protección por el Derecho de Autor.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) fue demandada ante el Consejo de Estado por
negar el registro de la figura de una niña cocinera, como una marca figurativa de la Organización
Solarte & Cía., por considerarla similarmente confundible a los registros de las marcas mixtas LA
MUÑECA, de propiedad de Harinera Del Valle S.A.
La demandante, Organización Solarte & Cía., argumentó que no existía riesgo de confusión y
además que la SIC debió haber valorado que la figura de la niña cocinera se encontraba inscrita en
el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo cual debía tener en cuenta para valorar la originalidad
y distintividad de esta marca figurativa, previamente inscrita como obra artística.
El TJCAN expuso que un bien intangible puede ser objeto de protección por distintas vertientes de
la propiedad intelectual y que el hecho de recibir protección por parte del Derecho de Autor, no
debe interferir en el análisis de registrabilidad propio de una marca, debiéndose analizar en cada
caso que sí se cumplan los requisitos de distintividad, perceptibilidad y representación gráfica.
Así pues, concluye el TJCAN que un bien intangible podría estar protegido por el derecho de autor,
sin que ello implique que cumpla con los criterios necesarios para ser protegido como una marca.
El texto completo de la Interpretación Prejudicial puede ser consultado aquí.
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ARMANDO MANZANERO ACUDIRÁ A LA CIDH POR INFRACCIÓN A SUS DERECHOS
MORALES EN UN ANUNCIO PUBLICITARIO
Autor: Ana María Muñoz Salas
Debido a la publicación de un anuncio publicitario de la compañía de productos alimenticios Knorr,
de propiedad del Consorcio Unilever, el cantautor Armando Manzanero ha declarado que recurrirá
a las instancias judiciales interamericanas con el fin de que le sea reconocido como autor de la
canción “Contigo aprendí” y que por lo tanto sea reconocida la vulneración a su derecho moral, por
causa de una supuesta “mutilación de su obra” que se presentó en el comercial del producto Knorr.
Con anterioridad a esta determinación, el cantautor ya había recurrido al Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Distrito Federal de México, quien en septiembre del año 2014 falló
en contra suya al determinar que no había ninguna vulneración, pues los derechos patrimoniales
se habían cedido a la editora EMI.
Por tal motivo, se presentó una demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Méxi-
co, en contra de la autorización que otorgó la productora EMI a la empresa Unilever para utilizar la
canción que compuso Manzanero. En esta instancia, el Máximo Tribunal debía decidir si aplicaba la
Ley de Derechos de Autor de 1948, que era la normatividad vigente en 1967 cuando el cantautor
realizó la cesión de los derechos de explotación patrimonial de su obra, o si realizaba su pronunci-
amiento con base en la Ley Federal de Derechos de Autor de 1996 que le resultaría más favorable.
Sin embargo, con mayoría de tres votos, se desecharon las pretensiones de Manzanero, por lo que
la editora EMI resultó absuelta y se determinó que Unilever debía pagar los daños y perjuicios por
la mutilación de la obra de Manzanero.
Según lo indicado por Manzanero, la posibilidad de acudir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos surge en razón de que sus súplicas no fueron atendidas, pues el derecho moral del que
es titular es un derecho que en México se protege únicamente para creaciones realizadas con pos-
terioridad al año 1997, debido a que la legislación anterior no contemplaba este tipo de protección.
Respecto a este punto, también señaló que es necesaria una pronunciación de esta Corte con el
propósito de definir el futuro de la gran variedad de composiciones realizadas con anterioridad a
esta fecha, pues seguirían siendo objeto de mutilaciones no autorizadas que afectan el derecho
moral de sus autores, asimismo defendió el argumento de que los compositores tienen el derecho
de escoger con qué productos o servicios se relaciona su obra, independientemente de la cesión
de los derechos patrimoniales de la obra a un tercero.
El vídeo de la controversia puede ser visto aquí.
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19
LA DNDA EMITE CONCEPTO SOBRE LOS SERVICIOS DE STREAMING Y LOS ORGANISMOS
DE RADIODIFUSIÓN
Autor: Daniel Andrés Alvarado Lugo
La DNDA emitió recientemente el Concepto No. 1-2015-51008 mediante el cual respondió una
consulta tendiente a determinar si los prestadores de servicios de streaming podían considerarse
como organismos de radiodifusión y si el servicio de streaming podía considerarse como una
transmisión mediante una señal de Internet.
La DNDA sentó posición al establecer que las transmisiones a través de Internet o aplicativos
móviles no se consideran una radiodifusión y por lo tanto no generan derecho conexo alguno, sino
que se trata de un acto de puesta a disposición al público, en aplicación del artículo 8 del TODA.
El texto completo del Concepto puede ser consultado aquí.
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CONDENADOS EN ESPAÑA POR PUBLICAR ARTÍCULOS EN UNA PÁGINA WEB
Autor: Matías Ayuso Quintero
El 5 de marzo de 2015, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España
profirió sentencia condenatoria en contra de dos ciudadanos españoles por delitos en contra de la
propiedad intelectual y de promoción y constitución de una organización criminal.
Los condenados fueron sentenciados a 6 años de prisión, de los cuales, 3 años corresponden
al delito contra la propiedad intelectual, que se configuró por publicar en una página web de su
propiedad, artículos y noticias de varios periódicos, entre los que se encuentran El País, El Mundo,
Marca, entre otros, así como contenidos de diferentes revistas europeas, sin contar con la previa
autorización de sus titulares.
Este Portal Web realizaba una explotación económica a través de publicidad por medio de banners
o vídeos pre roll, cuyas ganancias eran consignadas en tres cuentas corrientes de los condenados.
En la sentencia se realiza un interesante análisis sobre la ilicitud o no de las páginas P2P (peer to
peer) teniendo en cuenta que al usar este tipo de páginas se está produciendo una comunicación
pública no autorizada y, por ende, el delito correspondiente. La Audiencia Nacional argumenta que
el hecho de compartir las obras en el sitio web sin el consentimiento de sus titulares es un hecho
típico que debe ser sancionado, más aún cuando esta conducta se hace teniendo la conciencia de
que las obras subidas al portal son ajenas y que con esto tienen como fin un beneficio económico.
El texto completo de la sentencia puede consultarse aquí.
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21
DISPUTAS Y ESTRATEGIAS POR LOS DERECHOS DE AUTOR DE EL DIARIO DE ANNE
FRANK
Autor: Maritza Sierra Hernández
Es ampliamente reconocido que la dicotomía entre derechos patrimoniales y morales que encierra
el concepto de Derecho de Autor busca proteger dos intereses diferentes y complementarios para
autores y titulares. Aunque también puede suceder que esa dicotomía resulte en un conflicto que
afecte en sí mismo a la obra y su legado. El siguiente es el mejor ejemplo de lo que sucede cuando
se enfrentan dos partes de un mismo derecho.
El Diario de Anne Frank es uno de los libros más vendidos y leídos desde que Otto Frank (padre
de Anne) decidió publicarlo. Las memorias contenidas en él se han convertido en el testimonio de
los horrores de la guerra y de la fortaleza del espíritu. El libro es también una obra protegida por
el Derecho de Autor y las ganancias son administradas por la Fundación Anne Frank, que también
cuida de la casa-museo donde se escondió la familia Frank.
De acuerdo con la legislación holandesa, el derecho patrimonial de una obra se extiende durante
la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento, lo que implica que para este
año la obra entraría al dominio público. Sin embargo, la Fundación Anne Frank ha comunicado
su intención de lograr una prórroga en el término de protección a los derechos patrimoniales
derivados de la misma.
Lo anterior, bajo el argumento de que el trabajo de Otto Frank en el compendio del diario consti-
tuyó más que una actividad meramente instrumental. De acuerdo con la Fundación, el aporte de
Otto lo convierte en coautor.
Una afirmación de este tipo tendría varias consecuencias: primero, el término de protección se
extendería hasta 2051, año en el que se cumpliría el septuagésimo aniversario de muerte de
Otto; segundo, por respeto a los derechos morales de Otto, su nombre debería aparecer junto al
de Anne en todas las ediciones del libro y en toda ocasión en que se mencione a la obra; tercero,
no hay certeza de cómo se vería afectado el legado de la obra y la percepción del contenido de
la misma, ya que ha sido generalmente proclamado que el libro consiste en los pensamientos y
experiencias de la escritora más joven del mundo. Incluso se ha dicho que en esta característica
reside el impacto de muchas de sus reflexiones y enseñanzas.
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22
TATUAJES, VIDEOJUEGOS Y DERECHO DE AUTOR
Autor: Julián David Ruíz Rondan
El inicio del año 2016 trajo consigo una interesante discusión acerca de la protección de los tatu-
ajes por vía del Derecho de Autor. Recientemente fue noticia la querella interpuesta por la socie-
dad Solid Oak Sketches en la Corte Federal de Nueva York, en contra de las compañías Take-Two
Interactive y Visual Concepts, desarrolladoras del famoso videojuego NBA2K16, por utilizar en sus
gráficas de los jugadores, algunos tatuajes que son de propiedad de Solid.
Solid había adquirido previamente los derechos de autor de los tatuajes de algunos deportistas de
la NBA, como LeBron James y Kobe Bryant, por lo que contactaron a los desarrolladores del vídeo
juego NBA2K16 para ofrecerles una licencia vitalicia por el valor de 1.1 millones de dólares que
permitiría utilizar en sus gráficas ciertos tatuajes que portan en la piel algunas estrellas de la NBA.
Sin embargo, los desarrolladores del famoso juego al parecer no respondieron a esta solicitud.
Lo cierto es que hoy en día las gráficas de los videojuegos son bastante realistas y permiten rec-
rear detalladamente muchos elementos de la vida real y de los personajes que se representan en
un videojuego. Esto implica mayores cargas para las empresas desarrolladoras de videojuegos,
pues deben obtener las autorizaciones de uso de marcas, imagen y también de derechos de autor
cuando se reproduzca y comunique alguna obra de un tercero.
El videojuego NBA2K16 salió efectivamente al mercado y las estrellas de la NBA fueron graficadas
con sus tatuajes, por lo que Solid no dudó en demandar por la suma antes dicha, la cual tiene
como fundamento un caso del año 2012, en el cual un estudio desarrollador del famoso videojuego
de luchas “UFC Undisputed” tuvo que pagar una suma de US$22.500 al artista Víctor Escobedo,
que tatuó un león al luchador Carlos Condit, porque dicho tatuaje aparecía en el videojuego.
Lo anterior también trae otra reflexión: ¿El deportista tatuado no debería ser el titular de los
derechos de autor del tatuaje?, lo cierto es que no podríamos confundir la obra en sí misma con
el soporte en el cual se encuentra, que en este caso sería la piel del tatuado. Por lo que si bien la
persona tatuada, por la naturaleza de la obra se podría pensar que no le estaría vetado mostrar su
tatuaje en público, distinto en que la persona tatuada tenga la facultad de autorizar la explotación
comercial de dicho tatuaje. Sin embargo, este escenario supondría un conflicto entre el derecho
de autor del tatuador y el derecho de explotar se propia imagen del deportista o persona tatuada:
este dilema se presentó en el 2005 cuando Louis Molloy amenazó con demandar a David Beckham
por la explotación comercial no autorizada de los tatuajes que el artista había impreso sobre su
piel.
Sin duda, esta será una demanda que dará para hablar en el 2016 y que tendrá a los desarrolla-
dores de videojuegos alerta. Por su parte, el mercado deportivo ya se ha venido adaptando a estas
nuevas realidades y han tomado medidas tales como prohibir el uso de tatuajes en merchandising,
sin la correspondiente autorización del autor.
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23
¡UN CASO MUY MONO!
Autor: Maritza Sierra Hernández
Cuando en el 2011, el fotógrafo inglés David Slater viajó a Sulawesi, Indonesia para tomar fo-
tografías de macacos negros nunca imaginó que terminaría solicitando a las autoridades judiciales
que declararan el uso no autorizado de las mismas por parte de Wikimedia. Slater estaba todavía
más de lejos de imaginar que debería discutir sobre la titularidad de las fotografías en un pleito
con PETA (People for the Ethical Treatment of Animals) una de las organizaciones animalistas más
reconocidas a nivel mundial. Pues bien, el pasado 28 de enero de 2016, un fallo del Distrito de
California acogió la posición de Slater y desestimó las pretensiones de PETA en representación del
mamífero.
De acuerdo con la perspectiva de PETA, Naruto –nombre al que responde el macaco - es el autor
de las fotografías que Slater usó, publicó y vendió por varios años. Para PETA existe una clara
violación a los derechos patrimoniales y morales de Naruto. Por supuesto, la defensa de Slater se
opone tajantemente, y lo hace afirmando que los animales como Naruto no son considerados au-
tores de acuerdo con el Copyrigth Act. Teniendo en cuenta lo anterior, la pregunta que respondió el
juez en la sentencia se redujo a determinar si un animal puede o no ser autor de obras protegidas
por el Copyright Act para efectos de perseguir la declaración de infracción a sus derechos ante las
autoridades judiciales.
Para responderla, el juez siguió el razonamiento expuesto en un caso similar en el que “Cetacen
Community” actuando en representación de todas las ballenas, marsopas y delfines del mundo
demandó la violación de varias leyes relativas al medioambiente. La sentencia en mención sos-
tuvo que si el Congreso o el Presidente hubiesen querido conferir algún atributo a los animales,
lo hubiese hecho de manera explícita dentro del cuerpo normativo en cuestión. Volviendo al caso
Naruto y bajo esta lógica, el juez afirmó que el Copyright Act no extiende explícitamente a los
animales el atributo de ser autores y por tanto acogió la tesis de Slater. Adicionalmente, el falla-
dor menciona que la jurisprudencia de forma consistente e inalterada se ha referido a autor como
“aquella persona” o “ser humano”.
Finalmente, resalta que recientemente la US Copyright Office introdujo en su Compendio de Prác-
ticas, el requisito de autoría humana como condición sine qua non para el registro de la obra. Por
su parte, la sociedad PETA apeló esta decisión y sigue pendiente de ser resuelta. El texto completo
de la sentencia puede consultarse aquí.
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24
COLUMNISTA INVITADO
LIBRO BLANCO DEL COPYRIGHT EN USA
Autor: Yecid Ríos
Publicado en: https://autoresalderecho.wordpress.com/
El pasado 29 de enero el Departamento de Comercio de los Estados Unidos publicó un documento
que ha pasado un poco desapercibido en nuestra región, se trata del White Paper on Remixes,
First Sale and Statutory Damages. Un documento que analiza el estado del arte de tres aspectos
muy importantes para el derecho de autor y que hace recomendaciones en materia de políticas
públicas. Incluso sugiere la modificación de algunos apartes de la Ley de Derecho de Autor Es-
tadounidense.
Curiosamente el documento no es de la Oficina de Derecho de Autor –Copyright Office– de la Bib-
lioteca de los Estados Unidos, (la tradicional agencia gubernamental que maneja estos temas),
sino de una Comisión Especial del Departamento de Comercio creada en 2010. Esto ratifica el
especial interés que en materia comercial representa para los Estados Unidos el tema del derecho
de autor, y también nos permite vislumbrar el trasfondo económico del documento. Así, el Libro
Blanco tiene como objetivo proveer recomendaciones que “aseguren una significativa y balancea-
da protección de la Propiedad Intelectual a la vez que preserve el dinamismo, la innovación y el
crecimiento que ha hecho de Internet y la tecnología digital tan importante para nuestra economía
y sociedad”.
El Libro Blanco es producto de un proceso de discusión abierta, iniciado en octubre 2013 que contó
con la participación autores, titulares de derechos, representantes del sector de la tecnología (in-
cluyendo a Google), bibliotecarios, usuarios, entre otros. Incluso a lo largo de 2014 se realizaron
cuatro mesas redondas enfocadas a los sectores de la música (Nashville), del libro y las bibliotecas
(Cambridge), del cine (Los Ángeles) y del sector de la tecnología (Berkeley), respectivamente.
El Libro Blanco analizó tres temas: los remixes o remezclas, la doctrina de la primera venta y los
statutory damages (daños legales).
•	 Los remixes son obras derivadas que se realizan usualmente a partir de obras preexistentes
protegidas por el derecho de autor y que son muy usuales en la Red. Suelen ser producto de la
creatividad de usuarios-creadores tales como los mashups o sampling en el campo de la música,
videos que utilizan música de fondo y que se difunden a través de redes como YouTube, los memes
etc. La Comisión resaltó la gran variedad de manifestaciones artísticas políticas o simplemente
recreacionales que abarcan los remixes y el importante aporte a la libertad de expresión de las
mismas. Luego entró a analizar si el régimen normativo estadounidense es adecuado para pro-
mover este tipo de creaciones, pero a la vez suficiente para proteger a los autores de las obras
utilizadas en dichas remezclas.
El debate giró alrededor de hasta qué punto un remix está o no amparado por la doctrina del fair
use (uso justo) o cuando se requiere autorización para tal uso. El Libro Blanco deja claro que la
tendencia de los tribunales Estadounidenses es amparar bajo el concepto de fair use la realización
de remixes, sin embargo situaciones como el uso con fines comerciales o la utilización para fines
políticos, religiosos o ideológicos pueden dar lugar a reclamaciones justificadas por parte de los
autores de las obras remezcladas. En todo caso la Comisión admitió que ese límite entre el uso
justo y la necesidad de autorización es difuso y que puede dar lugar a decisiones contradictorias
para casos similares.
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25
A pesar de este grado de incertidumbre la Comisión “no encontró necesario modificar la actual ley
para crear una limitación o excepción o una licencia no voluntaria”, y se limitó a resaltar la impor-
tancia de que el régimen normativo de los Estados Unidos continúe su maduración amparando, en
principio, esta clase de expresiones como un uso justo, sin perjuicio de la coexistencia de casos en
donde se requiera la autorización o licencia de uso. En otras palabras, el Libro Blanco sugiere no
hacer modificaciones legislativas y permitir que sean las Cortes estadounidenses las que con sus
sentencias sigan delineando el alcance de la doctrina del fair use a los remixes.
•	 La doctrina de la primera venta o First Sale doctrine, como la llaman los Estadounidenses,
(que en otros países se conoce como el agotamiento del derecho) es un concepto muy antiguo de
origen judicial que en términos generales consiste en señalar que una vez el titular de un derecho
de propiedad intelectual autoriza la primera venta de un producto, (por ejemplo un libro, un CD,
un video) no puede pretender controlar las subsiguientes ventas que se realicen de ese ejemplar.
La doctrina de la primera venta ha funcionado en el ámbito analógico o físico, permitiendo le co-
existencia de mercados primera y de segunda mano de bienes culturales.
Aquí la Comisión se preguntó si era conveniente ampliar la doctrina de la primera venta al ámbito
digital. Por ejemplo que cuando un usuario descarga contenidos legales en su PC, pueda luego
revender esos archivos como un producto de segunda mano. La cuestión no es sencilla, pues si
bien el usuario tiene una expectativa de revender, tal como lo haría en el ámbito físico, ello signifi-
ca un riesgo para el titular del derecho, dada la dificultad de controlar los usos de que tales obras
se realicen y construir un mercado paralelo al mercado de obras digitales (todavía muy amenazado
por fenómenos como la piratería).
Aquí la Comisión también consideró que no están dadas las condiciones para introducir reformas
legales y que es más conveniente que nuevos e innovadores modelos de negocio den las respues-
tas necesarias. Sin embargo, en una especie de advertencia a las industrias culturales, en espe-
cial a la industria del libro, la Comisión señala que de no darse esas respuestas en un futuro no
descartarían proponer la intervención en el mercado, sugiriendo ampliar la doctrina de la primera
venta al ámbito digital.
Así, para el tema específico de las licencias de los editores de libros electrónicos a las bibliotecas,
y la posibilidad de que estas realicen préstamo público, la comisión concluyó que: “Si en algún
momento resulta posible que las bibliotecas se vean imposibilitadas de funcionar de acuerdo con
su patrones usuales, debido a los restrictivos términos impuestos por los editores, futuras acciones
pueden ser posibles”.
De suerte que aquí hay un llamado, en especial al sector editorial, a trabajar en pro de implemen-
tar modelos de negocio y de licenciamiento con las bibliotecas que satisfagan necesidades, como
el préstamo público digital, so pena de que se proponga ampliar el espectro de la doctrina de la
primera venta.
•	 Los Statutory Damages (o daños legales): es una figura de la ley de derecho de autor es-
tadounidense consistente en que cuando exista infracción al derecho de autor, el titular de derecho
no está obligado a probar el valor de los daños causados (lo cual muchas veces resulta imposible),
sino que puede ampararse al valor de los daños predeterminado por la ley. (Valor que oscila en-
tre los USD 750 hasta los USD 30.000 por obra infringida, con la posibilidad de llegar hasta USD
150.000 cuando la infracción hubiere sido deliberada o mínimo USD 200 cuando se demuestre que
el infractor no sabía o no tenía razón para conocer del carácter ilícito de su proceder). La tipifi-
cación legal de los daños tiene por objetivo liberar a la víctima de una pesada, e incluso, imposible
carga –probar el monto del daño causado- pero también tiene busca un efecto disuasivo frente a
los posibles infractores.
Según los resultados de las discusiones adelantadas por la Comisión, los jueces estadounidenses
tienen un amplio margen de discrecionalidad al determinar el valor de estos daños y ello puede
dar lugar el ejercicio abusivo del litigio en materia de derecho de autor. (los llamados “Copyright
Trolls”). Por lo tanto, entre otras medidas el libro Blanco sugiere hacer algunas modificaciones a
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26
la Ley de Derecho de Autor, en el sentido de incorporar como factores que deben tener en cuenta
los jueces al momento de determinar las indemnizaciones, lo siguiente:
a.	 Los ingresos dejados de recibir por el demandante y las dificultades de probar los daños.
b.	 Las expensas, ganancias obtenidas y otros beneficios obtenidos de la infracción.
c.	 La necesidad de disuadir futuras infracciones.
d.	 La situación financiera del demandado.
e.	 El valor o naturaleza de la obra utilizada.
f.	 Las circunstancias, duración, alcance de las infracciones, incluido su naturaleza comercial o
no.
g.	 En casos de infracciones que involucren varias obras, si la suma total de los daños, tomando
en cuenta el número de obras infringidas y el número de indemnizaciones, es proporcional con el
perjuicio total causado por la infracción.
h.	 El estado mental del infractor, incluyendo si el demandado actuó premeditadamente o no
conocía el carácter infractor de su actuación.
i.	 En caso de que la infracción sea premeditada, si procede penalizar al infractor, el valor de la
indemnización debe corresponder a una apropiada sanción.
Sin duda, este es un documento al que resulta necesario prestarle mucha atención no solo porque
resume las diferentes posiciones de diversos actores en materia de derecho de autor, sino que
plantea algunos posibles caminos que a futuro seguirá el gobierno Estadounidense en la regulación
del derecho de autor.
Pero sobre todo este tipo de documento nos enseña algo: las reformas legislativas no deben ser
improvisadas, hay que analizar las diferentes variables, puntos de vista y consecuencias jurídicas,
económicas y sociales de las mismas. Una política en materia de industrias creativas y derecho
de autor no se construye a partir de intuiciones o prejuicios, sino de hechos, de las realidades
económicas y sociales y de una planeación estratégica desde lo público, incluso geopolítica. La
pregunta es ¿si en regiones como Latinoamérica hacemos este tipo de análisis?, o si simplemente
nos quedamos en los discursos, las tendencias y los argumentos importados. ¡Allí está el detalle!
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Boletin feb2016

  • 3. BOLETÍN CECOLDA JUNTA DIRECTIVA PRESIDENTE VICEPRESIDENTE SECRETARIO GENERAL Juan F. Córdoba M. José R. Herrera D. Cristina Matíz M. TESORERO VOCAL Yecid Ríos P. Fernando Zapata SUPLENTES Carlos Castellanos Andrés Jaramillo Graciela Melo Carolina Romero COMITÉ EDITORIAL COORDINADOR EDITORIAL Julián David Ruíz Rondan COLABORADORES Daniel Alvarado Matías Ayuso Universidad Santo Tomás CEDEPI – U. de La Sabana Sandra Martínez Ana María Muñoz CEDEPI – U. de La Sabana CEDEPI – U. de La Sabana Sebastián Ortega Léna Paquis Universidad del Rosario Universidad del Rosario Maritza Sierra CEDEPI – U. de La Sabana COLUMNISTA INVITADO Yecid Andrés Ríos Pinzón
  • 4. www.cecolda.org.co ÍNDICE EDITORIAL La era de la información 6 RESEÑAS Productora de televisión argentina es condenada por plagio de formato televisivo 7 Patito Feo: otro caso de formatos televisivos e ideas 8 Reclamaciones en Argentina por presunto plagio en el nuevo billete de cincuenta pesos argentinos 9 El Caso Fedepapa: regalías de una nueva “versión” como obra derivada 10 Happy Birthday: una canción en dominio público 11 Caso Dancing Baby: el Fair Use y los Takedown Notices 13 Youtubers, Derecho De Autor y el abuso de las herramientas tecnológicas de protección 14 Es exequible la atribución de la DNDA de decretar medidas cautelares sobre las SGC y entidades recaudadoras 15 Indecopi sanciona a Sociedad De Gestión Colectiva INTER ARTIS por sus tarifas 16 ¿Puede el registro de una obra artística determinar el futuro de la solicitud de registro de una marca figurativa? 17
  • 5. www.cecolda.org.co Armando Manzanero acudirá a la CIDH por infracción a sus derechos morales en un anuncio publicitario 18 La DNDA emite concepto sobre los servicios de streaming y los organismos de radiodifusión 19 Condenados en España por publicar artículos en una página web 20 Disputas y estrategias por los derechos de autor de el diario de Anne Frank 21 Tatuajes, videojuegos y Derecho de Autor 22 ¡Un Caso Muy Mono! 23 COLUMNISTA INVITADO Libro Blanco del Copyright en USA 24
  • 6. www.cecolda.org.co 6 EDITORIAL LA ERA DE LA INFORMACIÓN El Derecho de Autor está surfeando por las olas de la era de la información, descubriendo nuevas hazañas y enfrentando retos que traen consigo las nuevas herramientas tecnológicas y los nuevos modelos de negocio en el mundo de la publicidad, el entretenimiento y la social media. Los dere- chos que en una época se creían claros y transparentes, hoy se tornan grisáceos y discutibles. La complejidad de los escenarios y la multiplicidad de los derechos enfrentados nos han traído inte- resantes casos para discutir. CECOLDA no es ajena a esta realidad y por eso nos encontramos observando atentamente los casos que esta nueva era nos trae, cumpliendo con nuestro deber de mantenernos actualizados en este derecho en constante movimiento y oleaje. El año 2015 nos dejó desde casos enfrentados relativos a formatos televisivos, pasando por condenas a causa de publicaciones no autorizadas de obras en páginas web, reflexiones acerca de los servicios de streaming, discusiones sobre la capacidad de los animales para ser autores, canciones de cumpleaños en dominio público, deman- das por derechos de autor en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hasta vídeos en la plataforma YouTube amparados por el Fair Use. Por su parte, el 2016 empieza con interesantes discusiones acerca de la autoría de reconocidas obras como el Diario de Anne Frank, pleitos por el uso de tatuajes en gráficas de videojuegos de deportes y controversias protagonizadas por los nuevos actores de la social media: los youtubers. En este Boletín se podrá encontrar una recopilación de las sentencias, normas y noticias más rele- vantes del Derecho de Autor en el año 2015 e inicios del 2016, gracias al trabajo conjunto que re- alizamos con nuestro nuevo equipo de colaboradores: Matías Ayuso, Sandra Martínez y Ana María Muñoz, quienes son integrantes del Centro de Estudios en Propiedad Intelectual (CEDEPI) de la Universidad de La Sabana; Daniel Alvarado, estudiante de la Universidad Santo Tomás; Sebastián Ortega y Léna Paquis, estudiantes de la Universidad del Rosario; y por supuesto, con la colabo- ración habitual de nuestra consocia Maritza Sierra. Entre todos, tenemos el orgullo de presentar un Boletín renovado que da inicio al año 2016 y nos compromete a la honrosa labor de seguimiento de noticias del Derecho de Autor. Finalmente, para nuestra sección de “Columnista Invitado”, tenemos en honor de contar con el aporte de nuestro consocio Yecid Ríos, quien nos ha autorizado previamente la publicación de su artículo “Libro blanco del Copyright en USA”, el cual se encuentra publicado originalmente en su blog https://autoresalderecho.wordpress.com/. Agradecemos al Dr. Ríos por la autorización para incluir su artículo en esta edición del Boletín e invitamos a nuestros demás socios a participar ac- tivamente con otros artículos para futuras ediciones del Boletín. Julián David Ruíz Rondan.
  • 7. www.cecolda.org.co 7 PRODUCTORA DE TELEVISIÓN ARGENTINA ES CONDENADA POR PLAGIO DE FORMATO TELEVISIVO Autor: Ana María Muñoz Salas La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Nación Argentina decidió, en mayo de 2015, una demanda de responsabilidad extracontractual y violación a los derechos de autor a causa de la transmisión de un programa de televisión conocido como “televisión por la identidad” por parte de la reconocida productora televisiva argentina Telefe, que según los demandantes, constituía un plagio del formato televisivo que presentaron a esta productora tiempo atrás. La parte demandante sostuvo que después de realizar acercamientos con los directivos de Telefe y realizar la entrega de los libretos del proyecto para realizar la producción conjunta del programa, el canal de televisión se alejó de lo acordado y llevó a cabo de manera independiente y sin su au- torización, la producción y transmisión en televisión abierta de este formato televisivo. Por su parte, Telefe sostuvo que las reuniones llevadas a cabo con la parte demandante no pros- peraron en ningún acuerdo y que Telefe no se había apropiado del formato televisivo, pues la re- dacción de los guiones fue realizada por otra persona que tenía convenio de exclusividad con ese canal de televisión. La Cámara consideró que existen elementos que se incluyen en los formatos televisivos, que sí pueden ser reputados como originales, por lo tanto resultan merecedores de protección por el régimen de la propiedad intelectual argentino. En consecuencia, la Cámara decretó que existía plagio por cuanto Telefe utilizó elementos originales del formato televisivo presentado por los de- mandantes. De otra parte, consideró que además existía responsabilidad precontractual teniendo en cuenta el avance de las reuniones y negociaciones. El texto completo de la sentencia puede consultarse aquí.
  • 8. www.cecolda.org.co 8 PATITO FEO: OTRO CASO DE FORMATOS TELEVISIVOS E IDEAS Autor: Matías Ayuso Quintero El 5 de noviembre de 2015, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Ar- gentina) confirmó la decisión del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7 de rechazar la demanda interpuesta en contra de Ideas del Sur S.A. productora de la reconocida serie de televisión “Patito Feo”. El demandante, quien era el gerente artístico de la productora, alegaba en la demanda que era él quien había aportado la idea para la creación de la obra, razón por la cual las pretensiones de la demanda eran la reivindicación parcial sobre los registro de la marca “Patito Feo”, la reivindicación parcial de los derechos intelectuales sobre la “obra televisiva”, el cese de uso de los derechos in- telectuales, así como el pago de daños y perjuicios. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió rechazar la demanda argu- mentando que el conflicto se refería a la titularidad de una idea, es decir, aquella que dio origen a la serie juvenil “Patito Feo”. La Cámara consideró, citando diferentes autores, normas y decisiones judiciales, que las ideas no son apropiables en materia de derecho de autor y por ende tampoco pueden ser protegidas. Por el contrario, si es posible reconocer la titularidad sobre la expresión de estas ideas materializadas en una obra que lleva la impronta de su titular. El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
  • 9. www.cecolda.org.co 9 RECLAMACIONES EN ARGENTINA POR PRESUNTO PLAGIO EN EL NUEVO BILLETE DE CINCUENTA PESOS ARGENTINOS Autor: Daniel Andrés Alvarado Lugo El nuevo billete de cincuenta pesos argentinos que rinde un homenaje a la reclamación histórica de Argentina sobre las Islas Malvinas, ha generado polémica por un presunto caso de plagio por uno de los diseños que se incluyen en esta denominación. El fotógrafo Marcelo Royo Celano aseguró ante los medios que el diseño del reverso de este billete, que se presentó por el Banco de la Nación Argentina como un homenaje al Gaucho Antonio Rivero, conocido por liderar un alzamiento en las Islas Malvinas en 1833, es un diseño que constituye una reproducción de una fotografía de su autoría, que en nada se refiere al Gaucho Rivero. Marcelo manifestó que su obra fotográfica fue creada en 1994, mientras jineteaba en San Isidro. Es importante recordar que actualmente la Ley 11.723 de 1933, ley de derecho de autor argen- tina, confiere una protección a las obras fotográficas de veinte (20) años a partir de su primera publicación, por lo que la discusión podría versar acerca de la entrada o no en dominio público de esta fotografía. Sin embargo, la discusión jurídica se ha extendido a la posible violación del dere- cho moral de paternidad en un billete. Actualmente, se encuentra cursando en la Cámara de Diputados de la Nación el Proyecto de Ley No. 2157-D-2015, el cual busca equiparar el plazo de protección de las obras fotográficas a los otros tipos de obras, es decir, setenta años después de la muerte del autor. El texto completo del proyecto de Ley puede ser consultado aquí.
  • 10. www.cecolda.org.co 10 EL CASO FEDEPAPA: REGALÍAS DE UNA NUEVA “VERSIÓN” COMO OBRA DERIVADA Autor: Julián David Ruiz Rondan La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el año 2015 resolvió un recurso de casa- ción por un proceso que fue iniciado a causa de la inconformidad del demandante con el reparto de utilidades que hizo FEDEPAPA por la venta de los textos “Vademécum del cultivo de papa” (1996) y “Guía para el cultivo de papa” (2005), cuya autoría pertenecía al demandante según lo estipu- lado en un contrato civil de asociación para la publicación de la obra Vademécum y sus distintas ediciones o versiones. Según dicho contrato, el 50% del margen de utilidad pertenecería al autor, sin embargo, el monto recibido efectivamente fue considerado por el demandante como un monto irrisorio por lo cual inició acciones judiciales. El Tribunal de segunda instancia argumentó que el libro “Guía para el Cultivo de papa” se trataba de una obra distinta al “Vademécum del cultivo de papa”, por lo que la repartición del 50% de ut- ilidades corresponde solamente al Vademécum. Sin embargo, al analizar la Corte el cargo por vía indirecta, por indebida valoración de pruebas, encontró que la Cláusula Primera del contrato civil de asociación ya mencionado, establecía que el demandante se considera autor no solo de las nuevas ediciones del “Vademecum”, sino de las distintas versiones, lo cual en criterio de la Corte, incluye la obra “Guía para el cultivo de papa”- La Corte reconoce que sin importar que las dos obras tengan títulos distintos, se deben valorar ambas obras con el fin de determinar la conexidad entre ambas para identificar si se trata de una obra distinta o una obra derivada consistente en una nueva “edición” o “versión” de la obra origi- naria; y consideró que la voluntad de las partes hacía ver que la “Guía para el cultivo de papa” se trataba de una nueva versión de Vademécum, por lo que también se debía repartir el 50% de las utilidades. Adicionalmente, recuerda la Corte que el legislador no restringió el derecho patrimonial, por lo que las formas de explotación “son tantas como medios de difusión o publicidad puedan existir”. El texto competo de la sentencia puede ser consultado aquí.
  • 11. www.cecolda.org.co 11 HAPPY BIRTHDAY: UNA CANCIÓN EN DOMINIO PÚBLICO Autor: Maritza Sierra Hernández El pasado 23 de septiembre de 2015, un juez del distrito de California decidió la acción de clase presentada por varios interesados en declarar como inválido el Copyright que alegaba tener War- ner Chapper Music Inc y Summy-Birchard Inc respecto de la famosísima obra musical. Para efec- tos de esta historia es importante tener presente que la canción “Good Morning To All” y “Happy Birthday To You” comparten el mismo ritmo y melodía. De acuerdo con la evidencia, en algún momento antes de 1893, Mildred y Patty Hill escribieron la canción “Good Morning”. En 1893, las hermanas Hill cedieron los derechos de esta canción y otras a Clayton F. Summy. En el mismo año, Summy procedió con la solicitud de registro del manuscrito de las canciones bajo el título “Song Stories”. Más adelante, en 1921 después de la muerte de Mil- dred, Jessica Hill, hermana de las autoras, solicitó la renovación del registro del manuscrito pues bajo el Copyright Act de 1909, las obras recibían una protección que se extendía por dos años consecutivos con posibilidad de prorrogar este término 28 veces más. Es decir, que de acuerdo con la legislación americana de ese momento, el copyright de “Song Stories” que incluía la canción Good Morning, expiraba en 1949. La historia tiene enormes zonas grises cuando se trata de encontrar el origen de la letra de “Happy Birthday” porque ciertamente esta no aparece en “Song Stories” y desde 1901 se registran las primeras menciones escritas a la canción, aunque no aparece publicada la letra en su totalidad. En estas publicaciones también se llama la atención sobre la similitud con “Good Morning” y nin- guna de ellas menciona el nombre del autor de “Happy Birthday”. Pero no es sino finalizando los 30’s que la canción empieza a aparecer en películas y en 1933 es interpretada públicamente en el juego “As Thousands Cheer”. Lo que provocó que Jessica Hill presentara una demanda en contra de los organizadores del juego pero curiosamente ella no alegó la infracción a los derechos de “Happy Birthday” sino la infracción al copyright de “Good Morning”, teniendo en cuenta que las dos comparten la misma melodía. Lo curioso fue que durante el juicio, Patty, la hermana supérstite, aseguró ser también la autora de la letra de Happy Birthday. Dos años después, en 1935 Summy Company registró dos obras tituladas “Happy Birthday to You”. De hecho, uno de esos registros fue el que sirvió de base durante todos estos años para la rec- lamación de regalías por parte de Summy. Y en 1942, una nueva demanda es presentada por las hermanas Hill en contra de Summy, argumentando que este había estado concediendo licencias de uso sin su autorización. El procedimiento terminó con un acuerdo entre partes, a partir de cual Summy ostentaría la posibilidad de conceder licencias sobre 11 canciones de autoría de las Hill, incluyendo “Good Morning” y “Happy Birthday”. Para las partes era claro que la melodía de “Happy Birthday” es una copia de la de “Good Morn- ing”, que entró al dominio público en 1949. La disputa se centró en la autoría de la letra. Para los demandantes, la letra no fue escrita por Patty Hill y el copyright respecto de la misma se perdió debido al abandono del autor desconocido. La distinción entre melodía y letra se volvió relevante cuando el juez señaló que el registro hecho por Summy es inválido. En el registro Summy usó la expresión “nueva melodía en piano y texto” para referirse a “Happy Birthday” como obra derivada de “Good Morning”, dejando un espacio a la duda de si la letra fue correctamente registrada y depositada. Summy alegó que la mención al registro del “texto” implicaba el registro de la letra como parte de la nueva obra. No obstante, la versión de Summy perdió peso cuando se observó que en el registro aparece como autor Preston Ware Orem, empleado de Summy que había trabajado en la melodía, pero no se mencionó a Patty Hill. Más importante aún, el juez consideró que no había prueba suficiente de que la autoría de la obra perteneciera a Patty Hill, pues había evidencia adicional que enseñaba que “Happy Birthday” había
  • 12. www.cecolda.org.co 12 sido mencionada en publicaciones escritas 40 años antes de que Patty se autoproclamara autora de la obra en el juicio contra los organizadores de “As Thousands Cheer”. Así que, considerando el error material en el certificado de registro y la falta de certeza sobre la autoría de Happy Birthday, la sentencia concluye diciendo que Summy no tiene ningún derecho para expedir licencias de uso y recibir dinero por ello respecto de una de las canciones más conocidas y cantadas a nivel mundial. El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
  • 13. www.cecolda.org.co 13 CASO DANCING BABY: EL FAIR USE Y LOS TAKEDOWN NOTICES Autor: Léna Paquis El pasado 14 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de Estados Unidos puso fin a un litigio en que se enfrentaron las empresas Universal (Universal Music Corp.; Universal Publishing Inc.; Universal Publishing Group Inc.) y una usuaria del Portal Youtube. El 7 de febrero de 2007, la señora Stephanie Lenz publicó en la plataforma YouTube un video en el cual se puede observar a su hijo bebé bailando la canción “Let’s Go Crazy”, interpretada por el cantante Prince. Universal, como titular del copyright de esta obra, envió una notificación a YouTube, a través de la cual exigía el retiro, como le permite el DMCA (Digital Millennium Copyright Act), de dicho video. Universal alegó su Good Faith Belief acerca del carácter violador de la grabación, considerando que “no era ni autorizada por el titular del copyright, ni por su agente, ni por la ley”. La señora Lenz, contestó la postura de Universal, rechazando cualquier violación e iniciando así un juicio que iba a durar más de 8 años. La Corte estableció una regla importante al determinar que los titulares del copyright deben considerar la existencia del fair use previo a enviar takedown notices, lo que implicará que el titular antes de solicitar a plataformas como YouTube o similares el retiro de un vídeo u otro contenido, deberán considerar si el uso que se hace del material protegido por Copyright se encuadra dentro del fair use. En otras palabras, decidieron tratar el fair use como un derecho en sí mismo, que se debe respetar y proteger y no como una defensa afirmativa básica que viene a enfrentarse a unos cargos ya planteados. La Corte insiste sobre el hecho de que el fair use no está justificando una violación del Copyright sino que se trata en sí mismo de un uso autorizado por la ley, sin caracterizar ninguna violación. El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
  • 14. www.cecolda.org.co 14 YOUTUBERS, DERECHO DE AUTOR Y EL ABUSO DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN Autor: Julián David Ruiz Rondan Un curioso caso nos presenta las diferencias entre un youtuber y una televisora peruana. A prin- cipios del mes de febrero de 2016, el youtuber peruano Andysane publicó un vídeo en su red social Facebook en que realizaba una “demanda pública” en contra de la productora de televisión perua- na Latina, por cuanto Latina se estaba adjudicando la titularidad y apropiando de las regalías que generaba un vídeo de autoría del youtuber. Todo comenzó con un reportaje que Latina transmitió en televisión acerca de los youtubers peru- anos más exitosos, en el cual incluyó el vídeo “desenmascarando cazafortunas en el Perú” de titu- laridad del youtuber. Hasta entonces todo era color de rosa. Sin embargo, dicha televisora decidió subir a YouTube este reportaje y protegerlo mediante una herramienta de Google llamada Content ID, la cual permite a los usuarios indicarle a YouTube qué partes de su video son originales y ras- trear vídeos en la plataforma que sean similares al vídeo protegido por Content ID. Pues bien, al parecer Latina indicó que todo el contenido del reportaje era de su titularidad y la herramienta Content ID identificó automáticamente al vídeo “desenmascarando cazafortunas en el Perú”, que se encuentra en la página del youtuber Andysane, ante lo cual YouTube envió una notificación a Latina brindándole tres opciones: no tomar acción alguna, eliminar el vídeo encon- trado por la herramienta o dejar el vídeo pero redirigir la monetización del vídeo al titular del vídeo protegido por Content ID, en este caso Latina. La productora de televisión peruana eligió la última opción, noticia que no le agradó al youtuber Andysane. En este punto es importante recordar que los youtubers utilizan la plataforma YouTube como su fuente de ingresos, por lo cual al subir sus vídeos generan un tráfico en la web que al medirse entre sus seguidores, la cantidad de veces que ven el vídeo y, por supuesto, la cantidad de veces que el usuario internauta hace clic en la publicidad que aparece alrededor de los vídeos o encima de ellos, se determina el valor que será recibido por el titular de una cuenta en YouTube. En este caso, lo que sucedió es que los ingresos que generaba Andysane por su vídeo “desenmascarando cazafortunas en el Perú” ya no iban a entrar a su cuenta, sino que se desviaban a las arcas de la productora televisiva Latina, no obstante tratarse de un vídeo cuya titularidad sí pertenecía a Andysane. Ante la “demanda pública”, Latina se comunicó con el youtuber para ofrecerle disculpas y publicó un comunicado en el que se disculpaba por su error. Investigamos la herramienta Content ID y vale mencionar que el usuario que reciba la takedown notice tiene la facultad de impugnar el reclamo y demostrar que tiene los derechos para publicar el vídeo objeto de la reclamación. Además, en el evento en que su impugnación sea rechazada, también se ofrece la oportunidad de apelar esta decisión; todo esto dentro de la misma plataforma YouTube. Adicionalmente, esta plataforma tiene a disposición del usuario herramientas para retirar los reclamos presentados por incumplimiento de derechos de autor. Sin duda, este caso nos permite observar cómo mecanismos de autorregulación y control preven- tivo son preponderantes en la web y en redes sociales que invierten en herramientas para proteger la propiedad intelectual, quizá con el mismo ánimo de salvaguardar su responsabilidad.
  • 15. www.cecolda.org.co 15 ES EXEQUIBLE LA ATRIBUCIÓN DE LA DNDA DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LAS SGC Y ENTIDADES RECAUDADORAS Autor: Sebastián Gerardo Ortega Garrido El pasado 6 de abril del año 2015, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-144/15 y con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, declaró exequibles los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, la cual confiere a la Dirección Nacional de Derecho de autor la facultad de suspender, a través de una medida cautelar inmediata, a los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Gerente, Secretario, Tesorero y revisor fiscal de las so- ciedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; así, como suspender la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y entidades recaudadoras. Entre los principales argumentos utilizados por la Corte, se recordó que las medidas cautelares que persigue la norma se encuentran justificadas en: “(i) la efectiva consecución de la finalidad que persiguen, la cual ha sido concebida por esta Corporación como constitucionalmente válida; y (ii) en razón a que la adopción de estas medidas se encuentra supeditada al despliegue de una carga motivacional adecuada que permita erradicar cualquier forma de arbitrariedad que eventual- mente pueda llegar a configurarse”. Por otra parte, la Corte estableció que aunque las sociedades de gestión colectiva y las entidades recaudadoras no buscan un lucro propio, su función se centra en la recaudación de remunera- ciones provenientes del uso de los derechos de autor y su posterior reparto, “razón por la cual su regulación toma sustento en los artículos 333 y 334 de la Carta Política y no solo en la libertad de asociación”, de tal forma que se constituyen en sujetos pasivos de la intervención del Estado en su función de director de la economía nacional. El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.
  • 16. www.cecolda.org.co 16 INDECOPI SANCIONA A SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA INTER ARTIS POR SUS TARIFAS Autor: Sandra Liliana Martínez León El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, mediante Resolución No. 421-2015/CDA sancionó a la sociedad de gestión colectiva Inter Artis Perú con una multa de 50 UIT (unidades impositivas tributarias), por no acatar en debi- da forma la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante de Perú. La resolución emitida por la Comisión de Derecho de Autor, fundamenta su decisión en el incum- plimiento que la sociedad de gestión colectiva Inter Artis Perú cometió al no presentar la docu- mentación pertinente para determinar que las tarifas establecidas por dicha entidad cumplían con los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad establecidos en la Ley sobre el Derecho de Autor. Otro de los motivos de la sanción se presentó debido a que la tarifa aplicada por Inter Artis Perú, no fue establecida de común acuerdo con la sociedad colectiva de productores de videogramas, tal cual lo establece el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante. Inter Artis Perú es una de las siete sociedades de Gestión Colectiva en el Perú, autorizada por el INDECOPI mediante la Resolución No. 0055-2011/DDA para gestionar los derechos de propiedad intelectual de las actuaciones de los artistas e intérpretes. Inter Artis Perú es afiliada a LATIN AR- TIS, que es una organización no gubernamental de iberoamericano integrada por las Sociedades de Gestión Colectiva del Audiovisual de América Latina, España y Portugal. El texto del Comunicado Oficial puede ser consultado aquí.
  • 17. www.cecolda.org.co 17 ¿PUEDE EL REGISTRO DE UNA OBRA ARTÍSTICA DETERMINAR EL FUTURO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA FIGURATIVA? Autor: Julián David Ruiz Rondan Recientemente fue publicada la Interpretación Prejudicial 320 de 2014, en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) se pronunció acerca de la registrabilidad de una marca figurativa y su protección por el Derecho de Autor. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) fue demandada ante el Consejo de Estado por negar el registro de la figura de una niña cocinera, como una marca figurativa de la Organización Solarte & Cía., por considerarla similarmente confundible a los registros de las marcas mixtas LA MUÑECA, de propiedad de Harinera Del Valle S.A. La demandante, Organización Solarte & Cía., argumentó que no existía riesgo de confusión y además que la SIC debió haber valorado que la figura de la niña cocinera se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo cual debía tener en cuenta para valorar la originalidad y distintividad de esta marca figurativa, previamente inscrita como obra artística. El TJCAN expuso que un bien intangible puede ser objeto de protección por distintas vertientes de la propiedad intelectual y que el hecho de recibir protección por parte del Derecho de Autor, no debe interferir en el análisis de registrabilidad propio de una marca, debiéndose analizar en cada caso que sí se cumplan los requisitos de distintividad, perceptibilidad y representación gráfica. Así pues, concluye el TJCAN que un bien intangible podría estar protegido por el derecho de autor, sin que ello implique que cumpla con los criterios necesarios para ser protegido como una marca. El texto completo de la Interpretación Prejudicial puede ser consultado aquí.
  • 18. www.cecolda.org.co 18 ARMANDO MANZANERO ACUDIRÁ A LA CIDH POR INFRACCIÓN A SUS DERECHOS MORALES EN UN ANUNCIO PUBLICITARIO Autor: Ana María Muñoz Salas Debido a la publicación de un anuncio publicitario de la compañía de productos alimenticios Knorr, de propiedad del Consorcio Unilever, el cantautor Armando Manzanero ha declarado que recurrirá a las instancias judiciales interamericanas con el fin de que le sea reconocido como autor de la canción “Contigo aprendí” y que por lo tanto sea reconocida la vulneración a su derecho moral, por causa de una supuesta “mutilación de su obra” que se presentó en el comercial del producto Knorr. Con anterioridad a esta determinación, el cantautor ya había recurrido al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Distrito Federal de México, quien en septiembre del año 2014 falló en contra suya al determinar que no había ninguna vulneración, pues los derechos patrimoniales se habían cedido a la editora EMI. Por tal motivo, se presentó una demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Méxi- co, en contra de la autorización que otorgó la productora EMI a la empresa Unilever para utilizar la canción que compuso Manzanero. En esta instancia, el Máximo Tribunal debía decidir si aplicaba la Ley de Derechos de Autor de 1948, que era la normatividad vigente en 1967 cuando el cantautor realizó la cesión de los derechos de explotación patrimonial de su obra, o si realizaba su pronunci- amiento con base en la Ley Federal de Derechos de Autor de 1996 que le resultaría más favorable. Sin embargo, con mayoría de tres votos, se desecharon las pretensiones de Manzanero, por lo que la editora EMI resultó absuelta y se determinó que Unilever debía pagar los daños y perjuicios por la mutilación de la obra de Manzanero. Según lo indicado por Manzanero, la posibilidad de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos surge en razón de que sus súplicas no fueron atendidas, pues el derecho moral del que es titular es un derecho que en México se protege únicamente para creaciones realizadas con pos- terioridad al año 1997, debido a que la legislación anterior no contemplaba este tipo de protección. Respecto a este punto, también señaló que es necesaria una pronunciación de esta Corte con el propósito de definir el futuro de la gran variedad de composiciones realizadas con anterioridad a esta fecha, pues seguirían siendo objeto de mutilaciones no autorizadas que afectan el derecho moral de sus autores, asimismo defendió el argumento de que los compositores tienen el derecho de escoger con qué productos o servicios se relaciona su obra, independientemente de la cesión de los derechos patrimoniales de la obra a un tercero. El vídeo de la controversia puede ser visto aquí.
  • 19. www.cecolda.org.co 19 LA DNDA EMITE CONCEPTO SOBRE LOS SERVICIOS DE STREAMING Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN Autor: Daniel Andrés Alvarado Lugo La DNDA emitió recientemente el Concepto No. 1-2015-51008 mediante el cual respondió una consulta tendiente a determinar si los prestadores de servicios de streaming podían considerarse como organismos de radiodifusión y si el servicio de streaming podía considerarse como una transmisión mediante una señal de Internet. La DNDA sentó posición al establecer que las transmisiones a través de Internet o aplicativos móviles no se consideran una radiodifusión y por lo tanto no generan derecho conexo alguno, sino que se trata de un acto de puesta a disposición al público, en aplicación del artículo 8 del TODA. El texto completo del Concepto puede ser consultado aquí.
  • 20. www.cecolda.org.co 20 CONDENADOS EN ESPAÑA POR PUBLICAR ARTÍCULOS EN UNA PÁGINA WEB Autor: Matías Ayuso Quintero El 5 de marzo de 2015, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España profirió sentencia condenatoria en contra de dos ciudadanos españoles por delitos en contra de la propiedad intelectual y de promoción y constitución de una organización criminal. Los condenados fueron sentenciados a 6 años de prisión, de los cuales, 3 años corresponden al delito contra la propiedad intelectual, que se configuró por publicar en una página web de su propiedad, artículos y noticias de varios periódicos, entre los que se encuentran El País, El Mundo, Marca, entre otros, así como contenidos de diferentes revistas europeas, sin contar con la previa autorización de sus titulares. Este Portal Web realizaba una explotación económica a través de publicidad por medio de banners o vídeos pre roll, cuyas ganancias eran consignadas en tres cuentas corrientes de los condenados. En la sentencia se realiza un interesante análisis sobre la ilicitud o no de las páginas P2P (peer to peer) teniendo en cuenta que al usar este tipo de páginas se está produciendo una comunicación pública no autorizada y, por ende, el delito correspondiente. La Audiencia Nacional argumenta que el hecho de compartir las obras en el sitio web sin el consentimiento de sus titulares es un hecho típico que debe ser sancionado, más aún cuando esta conducta se hace teniendo la conciencia de que las obras subidas al portal son ajenas y que con esto tienen como fin un beneficio económico. El texto completo de la sentencia puede consultarse aquí.
  • 21. www.cecolda.org.co 21 DISPUTAS Y ESTRATEGIAS POR LOS DERECHOS DE AUTOR DE EL DIARIO DE ANNE FRANK Autor: Maritza Sierra Hernández Es ampliamente reconocido que la dicotomía entre derechos patrimoniales y morales que encierra el concepto de Derecho de Autor busca proteger dos intereses diferentes y complementarios para autores y titulares. Aunque también puede suceder que esa dicotomía resulte en un conflicto que afecte en sí mismo a la obra y su legado. El siguiente es el mejor ejemplo de lo que sucede cuando se enfrentan dos partes de un mismo derecho. El Diario de Anne Frank es uno de los libros más vendidos y leídos desde que Otto Frank (padre de Anne) decidió publicarlo. Las memorias contenidas en él se han convertido en el testimonio de los horrores de la guerra y de la fortaleza del espíritu. El libro es también una obra protegida por el Derecho de Autor y las ganancias son administradas por la Fundación Anne Frank, que también cuida de la casa-museo donde se escondió la familia Frank. De acuerdo con la legislación holandesa, el derecho patrimonial de una obra se extiende durante la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento, lo que implica que para este año la obra entraría al dominio público. Sin embargo, la Fundación Anne Frank ha comunicado su intención de lograr una prórroga en el término de protección a los derechos patrimoniales derivados de la misma. Lo anterior, bajo el argumento de que el trabajo de Otto Frank en el compendio del diario consti- tuyó más que una actividad meramente instrumental. De acuerdo con la Fundación, el aporte de Otto lo convierte en coautor. Una afirmación de este tipo tendría varias consecuencias: primero, el término de protección se extendería hasta 2051, año en el que se cumpliría el septuagésimo aniversario de muerte de Otto; segundo, por respeto a los derechos morales de Otto, su nombre debería aparecer junto al de Anne en todas las ediciones del libro y en toda ocasión en que se mencione a la obra; tercero, no hay certeza de cómo se vería afectado el legado de la obra y la percepción del contenido de la misma, ya que ha sido generalmente proclamado que el libro consiste en los pensamientos y experiencias de la escritora más joven del mundo. Incluso se ha dicho que en esta característica reside el impacto de muchas de sus reflexiones y enseñanzas.
  • 22. www.cecolda.org.co 22 TATUAJES, VIDEOJUEGOS Y DERECHO DE AUTOR Autor: Julián David Ruíz Rondan El inicio del año 2016 trajo consigo una interesante discusión acerca de la protección de los tatu- ajes por vía del Derecho de Autor. Recientemente fue noticia la querella interpuesta por la socie- dad Solid Oak Sketches en la Corte Federal de Nueva York, en contra de las compañías Take-Two Interactive y Visual Concepts, desarrolladoras del famoso videojuego NBA2K16, por utilizar en sus gráficas de los jugadores, algunos tatuajes que son de propiedad de Solid. Solid había adquirido previamente los derechos de autor de los tatuajes de algunos deportistas de la NBA, como LeBron James y Kobe Bryant, por lo que contactaron a los desarrolladores del vídeo juego NBA2K16 para ofrecerles una licencia vitalicia por el valor de 1.1 millones de dólares que permitiría utilizar en sus gráficas ciertos tatuajes que portan en la piel algunas estrellas de la NBA. Sin embargo, los desarrolladores del famoso juego al parecer no respondieron a esta solicitud. Lo cierto es que hoy en día las gráficas de los videojuegos son bastante realistas y permiten rec- rear detalladamente muchos elementos de la vida real y de los personajes que se representan en un videojuego. Esto implica mayores cargas para las empresas desarrolladoras de videojuegos, pues deben obtener las autorizaciones de uso de marcas, imagen y también de derechos de autor cuando se reproduzca y comunique alguna obra de un tercero. El videojuego NBA2K16 salió efectivamente al mercado y las estrellas de la NBA fueron graficadas con sus tatuajes, por lo que Solid no dudó en demandar por la suma antes dicha, la cual tiene como fundamento un caso del año 2012, en el cual un estudio desarrollador del famoso videojuego de luchas “UFC Undisputed” tuvo que pagar una suma de US$22.500 al artista Víctor Escobedo, que tatuó un león al luchador Carlos Condit, porque dicho tatuaje aparecía en el videojuego. Lo anterior también trae otra reflexión: ¿El deportista tatuado no debería ser el titular de los derechos de autor del tatuaje?, lo cierto es que no podríamos confundir la obra en sí misma con el soporte en el cual se encuentra, que en este caso sería la piel del tatuado. Por lo que si bien la persona tatuada, por la naturaleza de la obra se podría pensar que no le estaría vetado mostrar su tatuaje en público, distinto en que la persona tatuada tenga la facultad de autorizar la explotación comercial de dicho tatuaje. Sin embargo, este escenario supondría un conflicto entre el derecho de autor del tatuador y el derecho de explotar se propia imagen del deportista o persona tatuada: este dilema se presentó en el 2005 cuando Louis Molloy amenazó con demandar a David Beckham por la explotación comercial no autorizada de los tatuajes que el artista había impreso sobre su piel. Sin duda, esta será una demanda que dará para hablar en el 2016 y que tendrá a los desarrolla- dores de videojuegos alerta. Por su parte, el mercado deportivo ya se ha venido adaptando a estas nuevas realidades y han tomado medidas tales como prohibir el uso de tatuajes en merchandising, sin la correspondiente autorización del autor.
  • 23. www.cecolda.org.co 23 ¡UN CASO MUY MONO! Autor: Maritza Sierra Hernández Cuando en el 2011, el fotógrafo inglés David Slater viajó a Sulawesi, Indonesia para tomar fo- tografías de macacos negros nunca imaginó que terminaría solicitando a las autoridades judiciales que declararan el uso no autorizado de las mismas por parte de Wikimedia. Slater estaba todavía más de lejos de imaginar que debería discutir sobre la titularidad de las fotografías en un pleito con PETA (People for the Ethical Treatment of Animals) una de las organizaciones animalistas más reconocidas a nivel mundial. Pues bien, el pasado 28 de enero de 2016, un fallo del Distrito de California acogió la posición de Slater y desestimó las pretensiones de PETA en representación del mamífero. De acuerdo con la perspectiva de PETA, Naruto –nombre al que responde el macaco - es el autor de las fotografías que Slater usó, publicó y vendió por varios años. Para PETA existe una clara violación a los derechos patrimoniales y morales de Naruto. Por supuesto, la defensa de Slater se opone tajantemente, y lo hace afirmando que los animales como Naruto no son considerados au- tores de acuerdo con el Copyrigth Act. Teniendo en cuenta lo anterior, la pregunta que respondió el juez en la sentencia se redujo a determinar si un animal puede o no ser autor de obras protegidas por el Copyright Act para efectos de perseguir la declaración de infracción a sus derechos ante las autoridades judiciales. Para responderla, el juez siguió el razonamiento expuesto en un caso similar en el que “Cetacen Community” actuando en representación de todas las ballenas, marsopas y delfines del mundo demandó la violación de varias leyes relativas al medioambiente. La sentencia en mención sos- tuvo que si el Congreso o el Presidente hubiesen querido conferir algún atributo a los animales, lo hubiese hecho de manera explícita dentro del cuerpo normativo en cuestión. Volviendo al caso Naruto y bajo esta lógica, el juez afirmó que el Copyright Act no extiende explícitamente a los animales el atributo de ser autores y por tanto acogió la tesis de Slater. Adicionalmente, el falla- dor menciona que la jurisprudencia de forma consistente e inalterada se ha referido a autor como “aquella persona” o “ser humano”. Finalmente, resalta que recientemente la US Copyright Office introdujo en su Compendio de Prác- ticas, el requisito de autoría humana como condición sine qua non para el registro de la obra. Por su parte, la sociedad PETA apeló esta decisión y sigue pendiente de ser resuelta. El texto completo de la sentencia puede consultarse aquí.
  • 24. www.cecolda.org.co 24 COLUMNISTA INVITADO LIBRO BLANCO DEL COPYRIGHT EN USA Autor: Yecid Ríos Publicado en: https://autoresalderecho.wordpress.com/ El pasado 29 de enero el Departamento de Comercio de los Estados Unidos publicó un documento que ha pasado un poco desapercibido en nuestra región, se trata del White Paper on Remixes, First Sale and Statutory Damages. Un documento que analiza el estado del arte de tres aspectos muy importantes para el derecho de autor y que hace recomendaciones en materia de políticas públicas. Incluso sugiere la modificación de algunos apartes de la Ley de Derecho de Autor Es- tadounidense. Curiosamente el documento no es de la Oficina de Derecho de Autor –Copyright Office– de la Bib- lioteca de los Estados Unidos, (la tradicional agencia gubernamental que maneja estos temas), sino de una Comisión Especial del Departamento de Comercio creada en 2010. Esto ratifica el especial interés que en materia comercial representa para los Estados Unidos el tema del derecho de autor, y también nos permite vislumbrar el trasfondo económico del documento. Así, el Libro Blanco tiene como objetivo proveer recomendaciones que “aseguren una significativa y balancea- da protección de la Propiedad Intelectual a la vez que preserve el dinamismo, la innovación y el crecimiento que ha hecho de Internet y la tecnología digital tan importante para nuestra economía y sociedad”. El Libro Blanco es producto de un proceso de discusión abierta, iniciado en octubre 2013 que contó con la participación autores, titulares de derechos, representantes del sector de la tecnología (in- cluyendo a Google), bibliotecarios, usuarios, entre otros. Incluso a lo largo de 2014 se realizaron cuatro mesas redondas enfocadas a los sectores de la música (Nashville), del libro y las bibliotecas (Cambridge), del cine (Los Ángeles) y del sector de la tecnología (Berkeley), respectivamente. El Libro Blanco analizó tres temas: los remixes o remezclas, la doctrina de la primera venta y los statutory damages (daños legales). • Los remixes son obras derivadas que se realizan usualmente a partir de obras preexistentes protegidas por el derecho de autor y que son muy usuales en la Red. Suelen ser producto de la creatividad de usuarios-creadores tales como los mashups o sampling en el campo de la música, videos que utilizan música de fondo y que se difunden a través de redes como YouTube, los memes etc. La Comisión resaltó la gran variedad de manifestaciones artísticas políticas o simplemente recreacionales que abarcan los remixes y el importante aporte a la libertad de expresión de las mismas. Luego entró a analizar si el régimen normativo estadounidense es adecuado para pro- mover este tipo de creaciones, pero a la vez suficiente para proteger a los autores de las obras utilizadas en dichas remezclas. El debate giró alrededor de hasta qué punto un remix está o no amparado por la doctrina del fair use (uso justo) o cuando se requiere autorización para tal uso. El Libro Blanco deja claro que la tendencia de los tribunales Estadounidenses es amparar bajo el concepto de fair use la realización de remixes, sin embargo situaciones como el uso con fines comerciales o la utilización para fines políticos, religiosos o ideológicos pueden dar lugar a reclamaciones justificadas por parte de los autores de las obras remezcladas. En todo caso la Comisión admitió que ese límite entre el uso justo y la necesidad de autorización es difuso y que puede dar lugar a decisiones contradictorias para casos similares.
  • 25. www.cecolda.org.co 25 A pesar de este grado de incertidumbre la Comisión “no encontró necesario modificar la actual ley para crear una limitación o excepción o una licencia no voluntaria”, y se limitó a resaltar la impor- tancia de que el régimen normativo de los Estados Unidos continúe su maduración amparando, en principio, esta clase de expresiones como un uso justo, sin perjuicio de la coexistencia de casos en donde se requiera la autorización o licencia de uso. En otras palabras, el Libro Blanco sugiere no hacer modificaciones legislativas y permitir que sean las Cortes estadounidenses las que con sus sentencias sigan delineando el alcance de la doctrina del fair use a los remixes. • La doctrina de la primera venta o First Sale doctrine, como la llaman los Estadounidenses, (que en otros países se conoce como el agotamiento del derecho) es un concepto muy antiguo de origen judicial que en términos generales consiste en señalar que una vez el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza la primera venta de un producto, (por ejemplo un libro, un CD, un video) no puede pretender controlar las subsiguientes ventas que se realicen de ese ejemplar. La doctrina de la primera venta ha funcionado en el ámbito analógico o físico, permitiendo le co- existencia de mercados primera y de segunda mano de bienes culturales. Aquí la Comisión se preguntó si era conveniente ampliar la doctrina de la primera venta al ámbito digital. Por ejemplo que cuando un usuario descarga contenidos legales en su PC, pueda luego revender esos archivos como un producto de segunda mano. La cuestión no es sencilla, pues si bien el usuario tiene una expectativa de revender, tal como lo haría en el ámbito físico, ello signifi- ca un riesgo para el titular del derecho, dada la dificultad de controlar los usos de que tales obras se realicen y construir un mercado paralelo al mercado de obras digitales (todavía muy amenazado por fenómenos como la piratería). Aquí la Comisión también consideró que no están dadas las condiciones para introducir reformas legales y que es más conveniente que nuevos e innovadores modelos de negocio den las respues- tas necesarias. Sin embargo, en una especie de advertencia a las industrias culturales, en espe- cial a la industria del libro, la Comisión señala que de no darse esas respuestas en un futuro no descartarían proponer la intervención en el mercado, sugiriendo ampliar la doctrina de la primera venta al ámbito digital. Así, para el tema específico de las licencias de los editores de libros electrónicos a las bibliotecas, y la posibilidad de que estas realicen préstamo público, la comisión concluyó que: “Si en algún momento resulta posible que las bibliotecas se vean imposibilitadas de funcionar de acuerdo con su patrones usuales, debido a los restrictivos términos impuestos por los editores, futuras acciones pueden ser posibles”. De suerte que aquí hay un llamado, en especial al sector editorial, a trabajar en pro de implemen- tar modelos de negocio y de licenciamiento con las bibliotecas que satisfagan necesidades, como el préstamo público digital, so pena de que se proponga ampliar el espectro de la doctrina de la primera venta. • Los Statutory Damages (o daños legales): es una figura de la ley de derecho de autor es- tadounidense consistente en que cuando exista infracción al derecho de autor, el titular de derecho no está obligado a probar el valor de los daños causados (lo cual muchas veces resulta imposible), sino que puede ampararse al valor de los daños predeterminado por la ley. (Valor que oscila en- tre los USD 750 hasta los USD 30.000 por obra infringida, con la posibilidad de llegar hasta USD 150.000 cuando la infracción hubiere sido deliberada o mínimo USD 200 cuando se demuestre que el infractor no sabía o no tenía razón para conocer del carácter ilícito de su proceder). La tipifi- cación legal de los daños tiene por objetivo liberar a la víctima de una pesada, e incluso, imposible carga –probar el monto del daño causado- pero también tiene busca un efecto disuasivo frente a los posibles infractores. Según los resultados de las discusiones adelantadas por la Comisión, los jueces estadounidenses tienen un amplio margen de discrecionalidad al determinar el valor de estos daños y ello puede dar lugar el ejercicio abusivo del litigio en materia de derecho de autor. (los llamados “Copyright Trolls”). Por lo tanto, entre otras medidas el libro Blanco sugiere hacer algunas modificaciones a
  • 26. www.cecolda.org.co 26 la Ley de Derecho de Autor, en el sentido de incorporar como factores que deben tener en cuenta los jueces al momento de determinar las indemnizaciones, lo siguiente: a. Los ingresos dejados de recibir por el demandante y las dificultades de probar los daños. b. Las expensas, ganancias obtenidas y otros beneficios obtenidos de la infracción. c. La necesidad de disuadir futuras infracciones. d. La situación financiera del demandado. e. El valor o naturaleza de la obra utilizada. f. Las circunstancias, duración, alcance de las infracciones, incluido su naturaleza comercial o no. g. En casos de infracciones que involucren varias obras, si la suma total de los daños, tomando en cuenta el número de obras infringidas y el número de indemnizaciones, es proporcional con el perjuicio total causado por la infracción. h. El estado mental del infractor, incluyendo si el demandado actuó premeditadamente o no conocía el carácter infractor de su actuación. i. En caso de que la infracción sea premeditada, si procede penalizar al infractor, el valor de la indemnización debe corresponder a una apropiada sanción. Sin duda, este es un documento al que resulta necesario prestarle mucha atención no solo porque resume las diferentes posiciones de diversos actores en materia de derecho de autor, sino que plantea algunos posibles caminos que a futuro seguirá el gobierno Estadounidense en la regulación del derecho de autor. Pero sobre todo este tipo de documento nos enseña algo: las reformas legislativas no deben ser improvisadas, hay que analizar las diferentes variables, puntos de vista y consecuencias jurídicas, económicas y sociales de las mismas. Una política en materia de industrias creativas y derecho de autor no se construye a partir de intuiciones o prejuicios, sino de hechos, de las realidades económicas y sociales y de una planeación estratégica desde lo público, incluso geopolítica. La pregunta es ¿si en regiones como Latinoamérica hacemos este tipo de análisis?, o si simplemente nos quedamos en los discursos, las tendencias y los argumentos importados. ¡Allí está el detalle!