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Cumplimiento del requisito de consulta previa

2.9. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte [73], de las normas
constitucionales que prevén el reconocimiento y protección de la diversidad
étnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el artículo 6º del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma
integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho
fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones
legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades
indígenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del
Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad
diferenciada. A su vez, ese mismo precedente dispone que (i) la afectación
directa que obliga a la consulta refiera a la regulación de asuntos que
conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general,
tienen incidencia verificable en la conformación de su identidad; y (ii) la
omisión de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa,
genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto
que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el
trámite legislativo. Esto explica que, por razones metodológicas, el análisis
sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio
formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte del
procedimiento de formación de la ley.

Para el presente asunto, la Corte encuentra que la previsión contenida en el
inciso tercero del artículo 28 del Proyecto afecta directamente a las
comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que debió someterse al
procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con esa previsión
se fija la regla según la cual en las circunscripciones especiales por
minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por
partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con
fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías
o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas
comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Se observa que esta disposición fija reglas sobre la representación
democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan
directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la
Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es
aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir
candidatos y listas, “excepto para la elección de congresistas por las
circunscripciones especiales de minorías étnicas”. Esto en razón de que el
destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los
partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la
condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas.

La Sala debe resaltar que la obligatoriedad de la consulta previa frente al
inciso tercero del artículo analizado es soportada por la jurisprudencia
reciente de la Corte. En efecto, en la sentencia C-702/10, fue declarado
inexequible el inciso final del artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2009, el
cual adicionaba el artículo 108 C.P. al indicar que “Los partidos y
movimientos políticos que habiendo obtenido personería jurídica como
producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar
candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una
antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”. La
razón de la declaratoria de inexequibilidad fue, precisamente, la omisión
del requisito de consulta previa a la promulgación del Acto Legislativo por
parte del Congreso. Sobre el particular, la sentencia en comento señaló:

     “Así pues, es clara la relación existente entre el derecho a la
     identidad cultural de las comunidades étnicas, su representación
     política y la existencia de una circunscripción especial para las
     minorías étnicas.

     Ahora bien, la sola lectura de la disposición superior impugnada
     pone de manifiesto que ella afecta en formadirecta el derecho de
     las comunidades étnicas a elegir representantes para tal
     circunscripción especial consagrada a su favor por el
     constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a
     la identidad cultural en el contexto de la participación política. En
     efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no
     incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el
     Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas
     de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados
     por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la
     circunscripción nacional especial de minorías étnicas.

     Así las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva
     o negativamente a dichas minorías, asunto de conveniencia que
     no es de la incumbencia de esta Corporación, la Sala detecta que
     la norma superior cuyo trámite de adopción ahora examina sí
     afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha
     debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones
     explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación antes
     expuestas.
     (…)
7.7.1. Al estudiar los antecedentes de la adopción de la norma
constitucional sub examine y su proceso de discusión y
aprobación en el Congreso de la República, la Sala Plena
corrobora que no se encuentra evidencia relativa a la realización
de consulta alguna a las comunidades étnicas concernidas. Ni en
la exposición de motivos, ni en las ponencias para ninguno de los
ocho debates surtidos durante el trámite parlamentario, se
observan referencias a este asunto.

Adicionalmente, la intervención gubernamental dentro del
presente proceso, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia,
tampoco desmintió la acusación de la demanda relativa a la
omisión de consulta previa para la adopción de la disposición
impugnada.
(…)
Al respecto, observa la Sala que las audiencias que menciona la
respuesta anterior no satisfacen el derecho fundamental de
consulta en cabeza de las comunidades étnicas, por tratarse tan
solo de mecanismos para el ejercicio del derecho general de
participación, pero no procedimientos específicos de consulta
directa a los grupos étnicos concernidos. Además, tales
audiencias se cumplieron durante el trámite de la reforma
constitucional y no antes de iniciarse tal proceso constituyente,
por lo que no cumplen con el requisito conforme al cual la
consulta ha de ser previa al proceso de adopción de la medida
normativa de que se trate. Finalmente, dicho proceso participativo
general no se surtió concretamente con los voceros, las personas o
las organizaciones representativas de las comunidades étnicas, ni
de ello existe constancia alguna.

Así las cosas, las audiencias públicas que fueron convocadas
durante el trámite de la aprobación de la reforma constitucional
no equivalen ni convalidan en forma alguna la consulta previa
que, en las condiciones necesarias para satisfacer el derecho
fundamental a la diversidad étnica, han debido realizarse, pues no
otorgaron un espacio de participación efectivo y conducente para
influir en la toma de la decisión normativa.

7.7.4. De esta manera, habiendo la Corte concluido que la
omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas
concernidas con la adopción de actos reformatorios de la
Constitución se erige en un vicio procedimental que se proyecta
sustancialmente, por lo cual una disposición superior afectada por
tal vicio puede ser demandada por razones de trámite en su
    aprobación, y habiendo verificado que en el caso del inciso 8°
    del artículo 108 de la Constitución Política, introducido por el
    Acto Legislativo No. 01 de 2009, dicha consulta no se surtió en
    forma alguna, en la parte resolutiva de la presente decisión
    declarará la inconstitucionalidad por vicios de trámite de dicha
    norma.”

Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al asunto analizado.
Tanto en uno como en otro caso, se está ante normas de similar naturaleza,
que regulan la participación democrática de las comunidades étnicas, las
afectan directamente y, en consecuencia, debieron ser sometidas al requisito
de consulta previa. De la misma forma, dentro del presente trámite no
existe ninguna prueba acerca de que la consulta previa hubiera sido llevada
a cabo o, al menos, que ese procedimiento haya sido tenido en cuenta por el
legislador estatutario. Por ende, se está ante el mismo yerro identificado
por la Corte en la sentencia citada, lo que impone la aplicación de análogo
remedio constitucional.

En consecuencia, la Corte declarará inexequible el inciso tercero que señala
que “En las circunscripciones especiales por minorías étnicas la
inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y
movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento
en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por
organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades,
reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.”, contenido en el
artículo 28 del Proyecto de Ley.

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Consulta previa indígenas

  • 1. Cumplimiento del requisito de consulta previa 2.9. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte [73], de las normas constitucionales que prevén el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. A su vez, ese mismo precedente dispone que (i) la afectación directa que obliga a la consulta refiera a la regulación de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general, tienen incidencia verificable en la conformación de su identidad; y (ii) la omisión de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el trámite legislativo. Esto explica que, por razones metodológicas, el análisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte del procedimiento de formación de la ley. Para el presente asunto, la Corte encuentra que la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que debió someterse al procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con esa previsión se fija la regla según la cual en las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Se observa que esta disposición fija reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas, “excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. Esto en razón de que el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los
  • 2. partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas. La Sala debe resaltar que la obligatoriedad de la consulta previa frente al inciso tercero del artículo analizado es soportada por la jurisprudencia reciente de la Corte. En efecto, en la sentencia C-702/10, fue declarado inexequible el inciso final del artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2009, el cual adicionaba el artículo 108 C.P. al indicar que “Los partidos y movimientos políticos que habiendo obtenido personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”. La razón de la declaratoria de inexequibilidad fue, precisamente, la omisión del requisito de consulta previa a la promulgación del Acto Legislativo por parte del Congreso. Sobre el particular, la sentencia en comento señaló: “Así pues, es clara la relación existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas, su representación política y la existencia de una circunscripción especial para las minorías étnicas. Ahora bien, la sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en formadirecta el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas. Así las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minorías, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporación, la Sala detecta que la norma superior cuyo trámite de adopción ahora examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación antes expuestas. (…)
  • 3. 7.7.1. Al estudiar los antecedentes de la adopción de la norma constitucional sub examine y su proceso de discusión y aprobación en el Congreso de la República, la Sala Plena corrobora que no se encuentra evidencia relativa a la realización de consulta alguna a las comunidades étnicas concernidas. Ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias para ninguno de los ocho debates surtidos durante el trámite parlamentario, se observan referencias a este asunto. Adicionalmente, la intervención gubernamental dentro del presente proceso, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, tampoco desmintió la acusación de la demanda relativa a la omisión de consulta previa para la adopción de la disposición impugnada. (…) Al respecto, observa la Sala que las audiencias que menciona la respuesta anterior no satisfacen el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades étnicas, por tratarse tan solo de mecanismos para el ejercicio del derecho general de participación, pero no procedimientos específicos de consulta directa a los grupos étnicos concernidos. Además, tales audiencias se cumplieron durante el trámite de la reforma constitucional y no antes de iniciarse tal proceso constituyente, por lo que no cumplen con el requisito conforme al cual la consulta ha de ser previa al proceso de adopción de la medida normativa de que se trate. Finalmente, dicho proceso participativo general no se surtió concretamente con los voceros, las personas o las organizaciones representativas de las comunidades étnicas, ni de ello existe constancia alguna. Así las cosas, las audiencias públicas que fueron convocadas durante el trámite de la aprobación de la reforma constitucional no equivalen ni convalidan en forma alguna la consulta previa que, en las condiciones necesarias para satisfacer el derecho fundamental a la diversidad étnica, han debido realizarse, pues no otorgaron un espacio de participación efectivo y conducente para influir en la toma de la decisión normativa. 7.7.4. De esta manera, habiendo la Corte concluido que la omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas concernidas con la adopción de actos reformatorios de la Constitución se erige en un vicio procedimental que se proyecta sustancialmente, por lo cual una disposición superior afectada por
  • 4. tal vicio puede ser demandada por razones de trámite en su aprobación, y habiendo verificado que en el caso del inciso 8° del artículo 108 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, dicha consulta no se surtió en forma alguna, en la parte resolutiva de la presente decisión declarará la inconstitucionalidad por vicios de trámite de dicha norma.” Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al asunto analizado. Tanto en uno como en otro caso, se está ante normas de similar naturaleza, que regulan la participación democrática de las comunidades étnicas, las afectan directamente y, en consecuencia, debieron ser sometidas al requisito de consulta previa. De la misma forma, dentro del presente trámite no existe ninguna prueba acerca de que la consulta previa hubiera sido llevada a cabo o, al menos, que ese procedimiento haya sido tenido en cuenta por el legislador estatutario. Por ende, se está ante el mismo yerro identificado por la Corte en la sentencia citada, lo que impone la aplicación de análogo remedio constitucional. En consecuencia, la Corte declarará inexequible el inciso tercero que señala que “En las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.”, contenido en el artículo 28 del Proyecto de Ley.