La ciudadanización de los organismos electorales temporales en El Salvador. FUSADES respalda la integración ciudadana de los
Organismos Electorales Temporales (OET). Sin embargo
manifiesta su preocupación por la practicidad de la medida
ordenada por la Sala de lo Constitucional (SCN) que mandó
prohibir la participación de todos aquellos que presenten
una vinculación material o formal con los partidos políticos
sin especificar las situaciones concretas que deberían
inhabilitar a un ciudadano para formar parte de los OET a
diferencia de otros sistemas en América latina en los que,
como se demuestra en la presente posición institucional, se
describen claramente las causas que impedirían a alguien su
participación como parte de las mesas electorales.
Proyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Ciudadanización OET El Salvador
1. Octubre de 2015
Laciudadanizacióndelosorganismos
electoralestemporalesenElSalvador
Estudios
Políticos
DEP
FUSADES respalda la integración ciudadana de los
Organismos Electorales Temporales (OET). Sin embargo
manifiesta su preocupación por la practicidad de la medida
ordenada por la Sala de lo Constitucional (SCN) que mandó
prohibir la participación de todos aquellos que presenten
una vinculación material o formal con los partidos políticos
sin especificar las situaciones concretas que deberían
inhabilitar a un ciudadano para formar parte de los OET a
diferencia de otros sistemas en América latina en los que,
como se demuestra en la presente posición institucional, se
describen claramente las causas que impedirían a alguien su
participación como parte de las mesas electorales.
A falta de una aclaración en este sentido por parte de la
SCN, la Asamblea Legislativa o el Tribunal Supremo Electoral
(TSE), deberán regular qué se entenderá por una vinculación
material con el partido político, lo que podría generar
dificultades al extremo de prohibir a un militante o a un
simpatizante de un partido político el derecho de integrar las
mesas electorales. Lo mismo puede decirse de la oportunidad
en el cumplimiento de este fallo, pues en la medida que
se retrase su regulación e implementación, se dificultará la
ejecución de las acciones para la elección de los integrantes
de los OET y su respectiva capacitación.
Para el caso que aborda este documento, se concluye que la
ciudadanización de los OET no se encontraba originalmente
pedida en la demanda de inconstitucionalidad presentada
ante la SCN.
I. Antecedentes
La SCN ha resuelto, en los últimos cinco años, una serie
de demandas ciudadanas que requirieron el control de
constitucionalidad sobre la presunta violación de ciertos
derechos políticos (ver cuadro 1). El último fallo en este sentido
fue la sentencia 139-2013, relacionada con la ciudadanización
de los OET cuyos argumentos y resolución se explican en el
segundo apartado de esta posición institucional.
Los OET son instancias esenciales para la administración del
evento electoral. Como se señala más adelante, se trata de
organismos cuyos miembros, entre otras atribuciones, califican
los votos de los electores declarándolos como válidos o
nulos, además de contabilizar las abstenciones y los sufragios
impugnados. En tal sentido, las actuaciones de los OET son
tanto de carácter administrativo como jurisdiccional. La línea
jurisprudencial de la SCN ha sido la de“despartidizar”las
instituciones del Estado para lo cual ha perfilado los requisitos
que deben cumplir los funcionarios de segundo grado. Los
antecedentes en materia electoral son los fallos 7-2011 de fecha
13 de mayo de 2011 y 18 -2014 del 13 de junio de 2014, en los
que se declararon inconstitucionales los nombramientos de
los magistrados Julio Moreno Niños junto al de Óscar Morales
Herrera, y Eugenio Chicas, respectivamente.
Cuando se analizan los argumentos en las sentencias
apuntadas, la prohibición de integrar los OET con personas
que, de acuerdo a la SCN posean vínculos materiales o
Posición
institucional
Estudios
Legales
1
2. formales con los partidos políticos, es consecuente con
los razonamientos de dicha entidad. Sin embargo, de no
adoptarse una solución pronta y lo más eficiente posible,
sus efectos prácticos podrían obstaculizar el buen desarrollo
de los próximos eventos electorales.
Este documento contiene una descripción de las
atribuciones de los OET, seguido del análisis jurídico
del proceso de inconstitucionalidad 139-2013 y de
las propuestas de los partidos Alianza Republicana
Nacionalista (ARENA), Frente Farabundo Martí para la
Liberación Nacional (FMLN), Gran Alianza para la Unidad
Nacional (GANA) y el Partido de Concertación Nacional
(PCN), orientadas a dar cumplimiento al fallo de la SCN.
Asimismo se presenta una comparación de la legislación
electoral en América Latina en materia de integración de
las mesas que desarrollan tareas similares a las JRV en El
Salvador y se finaliza con un apartado de conclusiones.
Cuadro 1. Sentencias de la Sala de lo Constitucional en materia de reforma
electoral entre 2010 y 2015
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Referencia Tema Fecha
533-2006 Cancelación del Partido Nacional Liberal (PNL) 24/03/2010
61-2009 Voto preferente y no partidarios 29/07/2010
11-2005 Cancelación de los partidos de Conciliación Nacional y Demócrata Cristiano 29/04/2011
7-2011
Inconstitucionalidad de la elección del magistrado del TSE,
Julio Moreno Niños
13/05/2011
6-2011 Obligatoriedad de los partidos políticos para presentar planillas completas 25/05/2011
2-2006
Posibilidad de interposición de recursos ante el TSE por parte de los
ciudadanos
22/06/2011
10-2011
Inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley que regula las
candidaturas no partidarias
24/10/2011
57-2011
Inconstitucionalidad de las reformas que implementaron el voto preferente
por violar lo establecido en la sentencia 61-2009
07/11/2011
8-2014
Prohibición de funcionarios y empleados públicos para participar en actos
de proselitismo electoral.
28/04/2014
18-2014
Inconstitucionalidad de la elección del magistrado presidente del TSE,
Eugenio Chicas
13/06/2014
163-2013
Extensión del plazo que debe transcurrir para la reelección de un ex
presidente de la República
25/06/2014
2
3. Fuente:Elaboraciónpropia
43-2013
Inconstitucionalidad por omisión al no regularse por ley las normas de
control del financiamiento político y los procesos de democracia interna de
los partidos
22/04/2014
66-2013 Prohibición del transfuguismo político 1/10/2014
48-2014 Listas abiertas y voto cruzado 5/11/2014
59-2014 Autorización para que candidatos no partidarios compitan en planilla 17/11/2014
139-2013 Ciudadanización de los Organismos Electorales Temporales 22/7/2015
II. Funciones de los organismos
electorales temporales
Dentro de las autoridades electorales en El Salvador, para
garantizar la legitimidad de los resultados, se cuenta con
dos organismos de gestión electoral: los permanentes y los
temporales. El primero es el Tribunal Supremo Electoral, que
es la autoridad máxima en materia electoral; y los segundos,
tal y como lo establece el artículo 209 de la Constitución de
la República, por las Juntas Electorales Departamentales
(JED), las Juntas Electorales Municipales (JEM) y las Juntas
Receptoras de Votos (JRV).
Las mesas electorales forman parte de la estructura del
sistema electoral, integrada por ciudadanos que son los
encargados de recibir los votos de los electores,“(…)
realizar el primer escrutinio y cómputo en las secciones
o los distritos electorales en los que deben actuar
(…)”1
. Es decir que contribuyen a darle transparencia y
credibilidad y evitan que se den hechos que constituyan
fraude electoral. Al respecto, en el capítulo“Las mesas
electorales”del Tratado de Derecho Electoral Comparado
de América Latina de IDEA Internacional, Susana Sottoli,
1 Sottoli, S. (2007). “Las Mesas Electorales”. En Nohlen, D., Zovatto, D., Orozco, J., y
Thompson, J. (Comp.),Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina (pp.
878-899), Fondo de Cultura Económica, México.
citando a Aragón Reyes, ha señalado“(…) que quizá las
previsiones normativas más importantes (en relación con
la organización del sufragio) sean las relativas a las mesas
electorales, puesto que constituyen los órganos primarios
de todo el proceso, esto es, los órganos que presiden
y garantizan de modo inmediato el desarrollo de
la votación”2
.
Como se puede apreciar en el cuadro 2, los OET poseen
diversas atribuciones: las funciones de las JED están
reguladas en el art. 94 del Código Electoral (CE),
entre las que destacan la vigilancia sobre las juntas
electorales municipales, la revisión en grado de las
decisiones de estas, recibir las actas que las JEM emitan
y remitirlas al Tribunal Supremo Electoral; las JEM, según
el art. 98 CE, tienen, entre otras facultades, la de vigilar el
funcionamiento de las JRV, dirimir cualquier conflicto que
impida el normal desarrollo de las elecciones, recibir las
actas que levante la JRV y, conforme a ello, elaborar el acta
municipal y; las JRV, de conformidad con el art. 108 CE
presentan como sus principales atribuciones la recepción,
calificación, escrutinio preliminar y documentación de los
votos ciudadanos.
2 Sottoli, S. (2007). Op. Cit. p. 879
3
4. Cuadro 2. Funciones más relevantes de las JED, JEM, y JRV
JED JEM JRV
Recibir la protesta de ley de los
miembros y miembras de las JEM
y darles posesión de sus cargos.
Supervisar por sí o por medio de sus
delegados o delegadas la integración
de las JRV al momento de iniciarse la
votación y tomar las medidas
pertinentes para su legal integración,
tomando en cuenta lo establecido en el
Código Electoral.
Recibir bajo su responsabilidad, de la
Junta Electoral Municipal o de sus
delegados o delegadas, los paquetes
que contienen los materiales y
documentos electorales para ser
usados durante las votaciones, de
conformidad a los instructivos
especiales dictados por el Tribunal.
Supervisar el cumplimiento de las
obligaciones de las JEM y JRV y
dar cuenta inmediata al Tribunal
con copia al fiscal de las
anomalías que constataren.
Recibir la protesta de ley a los
miembros de las JRV y darles posesión
de sus cargos por lo menos veinte días
antes de la elección.
Realizar el escrutinio preliminar, voto
por voto, al finalizar el proceso de
votación y consignar el resultado en el
acta correspondiente, debiendo ser
firmada, sin excusa alguna por todos los
miembros de la misma, para los efectos
de Ley.
Conocer en grado de las
resoluciones de las JEM de
conformidad a este Código.
Conocer y resolver sobre cualquier
situación que interfiera en el normal
desarrollo de la votación e informar a
las Juntas Electorales Departamentales
y al Tribunal sobre las quejas que, en
relación al proceso eleccionario, se
presenten contra los miembros de las
Juntas Receptoras de Votos.
Devolver a las Juntas Electorales
Municipales o a sus delegados, los
materiales y documentos electorales.
Decidir sobre los incidentes que
se susciten en la votación, cuando
no hayan sido resueltas
debidamente por las JEM.
Recibir las actas y la documentación
que le entreguen sus delegados o
delegadas, o las Juntas Receptoras de
Votos y en base a éstas, elaborar un
acta general municipal preliminar del
escrutinio, de conformidad a este
Código y entregar inmediatamente al
Tribunal el original con una copia a la
Junta Electoral Departamental que
corresponda y otra a cada uno de los
partidos políticos o coaliciones
contendientes, a más tardar dieciocho
horas después de terminada la votación
y conservar en su poder uno de los
originales.
Velar por el cumplimiento de la ley y
todas las disposiciones relativas al
proceso electoral.
4
5. Fuente:ElaboraciónpropiaconbasealCódigoElectoral
Entregar bajo su responsabilidad
a las JEM, las papeletas de
votación, todos los objetos y
demás papelería que el proceso
eleccionario requiera.
Denunciar ante las autoridades
competentes, las violaciones a las leyes y a
este Código, que cometieren las
autoridades o particulares en contra del
proceso electoral, dando cuenta de ello a la
Junta Electoral Departamental respectiva,
al Tribunal, al fiscal general y a la Junta de
Vigilancia Electoral, mencionando la
prueba y documentación correspondiente.
Las demás funciones que le confieren
este Código, los reglamentos y el
Tribunal.
Vigilar el correcto funcionamiento
de las JEM, sus delegados o
delegadas y JRV.
Vigilar estrictamente el funcionamiento de
las Juntas Receptoras de Votos; además
deberá por sí o a través de sus delegados,
velar por la seguridad del traslado de los
paquetes electorales.
III. Análisis jurídico de la sentencia
de inconstitucionalidad
139-2013
Tal y como se advirtió en el apartado anterior, la actual
conformación de la SCN se ha caracterizado por resolver
una serie de casos en los que ha adoptado una línea
jurisprudencial a favor de la independencia mediante la
despartidización de las instituciones de control, tales como
la Corte de Cuentas de la República, la Corte Suprema de
Justicia, la Fiscalía General de la República y el Tribunal
Supremo Electoral.
La Sala ha señalado la necesidad de independencia de estas
instituciones, ya sea que desempeñen funciones de control
jurisdiccional o de tipo administrativo. En lo que se refiere a
la estructura electoral, la sentencia emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 18-2014 estableció que no puede haber
personas partidarias en el Tribunal. Siguiendo esta línea es
que en el proceso 139-2013 ha ordenado la ciudadanización
de estos, es decir, que aunque los partidos proponen, tienen
la limitante de no presentar personas vinculadas formal o
materialmente a los partidos políticos. La forma en la que
lo hizo, es atípica, pues el proceso versaba sobre la igualdad
en la posibilidad de proponer miembros de los OET entre
los partidos políticos que hubieren obtenido representación
legislativa en la última elección y los que no.
Para conformar a los OET, se establecían reglas bastante
similares: su número máximo de miembros son cinco,
dentro de estos se establece que cuatro participan con
derecho propio a propuesta de los partidos políticos
contendientes que hubieren obtenido las mayores
cantidades de votos en la última elección, y el quinto
sería elegido o elegida por sorteo de entre el resto de
partidos o coaliciones que habiendo participado en
esa misma elección, hubieran obtenido representación
legislativa (artículos 91, 95 y 99 Código Electoral –CE-).
5
6. El ciudadano que interpuso la demanda argumentó
que el nombramiento del quinto miembro de los OET,
es inconstitucional porque transgrede el principio de
igualdad, contenido en el artículo 3 de la Constitución,
porque no permiten a los partidos políticos que carecen
de representatividad en la Asamblea Legislativa ejercer el
derecho a conformar los organismos electorales, lo que
produce una desventaja ante el resto de candidatos.
Tras analizar la demanda, la Sala de lo Constitucional estimó
que existen otros sujetos que se encontraban también sin
posibilidades de participación en la selección de miembros
de los OET: los candidatos no partidarios. Por ello, se procede
no solo al análisis y evaluación de la constitucionalidad de los
artículos mencionados en la demanda, sino que, valiéndose
de la figura de la inconstitucionalidad por conexión, extiende
el análisis al inciso 2° del art. 13 de las Disposiciones para la
Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones
Legislativas. Así se configuró el problema jurídico a resolver,
consistente en determinar si los artículos impugnados, y
el conectado, conculcaban el art. 3 de la Constitución de la
República de El Salvador (Cn), en cuanto al principio
de igualdad.
Sin embargo, antes de entrar a ese asunto, la SCN analizó
el art. 209 Cn., que es el que establece la existencia de
los OET, aunque no había sido alegado como parámetro
de control. Según la Sala, esta disposición impone a la
Asamblea Legislativa el deber de configurar la estructura
electoral, pero al hacerlo, debe respetar el equilibrio político
y los principios constitucionales. La primera obligación
la cumple con solo emitir la normativa sobre los OET, la
segunda la incumple al permitir que miembros de partidos
integren estos organismos. La Sala distingue la función de
vigilancia del proceso electoral, de la facultad de proponer
miembros a los OET. La vigilancia es indiscutiblemente
partidaria, mientras que no lo son los OET, debido al rol
que desempeñan en el desenvolvimiento transparente,
ordenado y eficiente del proceso electoral. Así, debe
respetarse que ningún partido predomine al proponer, pero
eso no significa que se deban integrar con personas que se
vinculen formal o materialmente con los partidos políticos.
Este aspecto que la Sala incluye en la sentencia, ni siquiera
como una inconstitucionalidad por conexión, sino como una
consideración colateral en la que se analiza un objeto y un
parámetro de control no alegado en la demanda y fuera del
problema jurídico configurado inicialmente como objeto del
proceso, se vuelve el aspecto más importante de la sentencia,
pues establece una obligación de adecuar la legislación
electoral para la ciudadanización (despartidización) de los
OET, así como para su institucionalización y profesionalización
para el mejor cumplimiento de sus funciones. Además,
implícitamente, la sentencia impone la obligación de que la
Asamblea Legislativa regule lo que se entiende por vinculación
formal y material a los partidos, y alTSE, el de verificar que las
propuestas de los partidos cumplan con esos requisitos.
Solo una vez que esto ha sido dicho, la Sala aborda
el problema jurídico planteado en la demanda. En
primer lugar, determina si efectivamente existe un trato
diferenciado, lo cual se comprueba al observar que partidos
políticos con representación proponen miembros por
derecho propio a los OET o al menos, los proponen para
que participen en el sorteo de uno de ellos; mientras que
los que no la tienen, quedan excluidos. En segundo lugar
concluye que en este caso la comparación es relevante
en cuanto a la calidad de los partidos y candidatos no
partidarios de contendientes en el proceso electoral, y en
ese contexto, todos ejercen un derecho político al sufragio
en su dimensión pasiva; cada uno presenta a la población
un programa político y propuestas electorales, y compiten
por el mismo tipo de cargo público, todo lo cual no tiene
vinculación con la representación legislativa obtenida en la
elección anterior.
Así, siendo que presenta más semejanzas que diferencias
bajo el término de comparación, si existe una diferenciación
6
7. solo sería constitucionalmente válido si fuera en función de
proteger otro fin constitucional, lo cual la Asamblea Legislativa
no justificó. Por todo ello, se declara la inconstitucionalidad
por violación a la igualdad y aún los partidos políticos que
no hayan obtenido representación legislativa en la elección
anterior y también los candidatos no partidarios, pueden
proponer personas para el sorteo del quinto miembro de los
OET, lo cual produce la obligación legislativa de regular la
participación de todos los contendientes en la elección del
quinto miembro de los OET.
En esta sentencia, por parte del Magistrado Presidente,
se otorgó un voto disidente, debido a que, aun cuando
concordaba con la decisión de inconstitucionalidad
sobre el problema jurídico planteado por el demandante,
consideraba que la ciudadanización de las OET debía ser
objeto de otro proceso autónomo de inconstitucionalidad,
debido que las sentencias se ven influenciadas por los
argumentos que presentan los demandantes.
Sobre esta sentencia se puede sostener que tanto la
elaboración de un “test”de igualdad, como el uso de
la figura de inconstitucionalidad por conexión, no son
novedosas y se trata de recursos consolidados en la doctrina
y la jurisprudencia constitucional. Jurídicamente, lo más
relevante y cuestionable es que la ciudadanización de las
urnas no se planteó en el proceso por los demandantes.
Ni el contenido normativo (permisión de miembros de
partidos en los OET) ni el parámetro de control empleado
(art. 209) fueron alegados en la demanda, de modo
que la Sala resuelve sobre algo no solicitado, es decir,
sin petición ciudadana. Debe recordarse que el artículo
183 Cn. establece que la Sala puede conocer de los
procesos de inconstitucionalidad a petición de cualquier
ciudadano, es decir, se establece una legitimación activa
en el proceso de inconstitucionalidad muy amplia, pero
esa amplitud no alcanza para sostener que puede hacerlo
a iniciativa propia.
IV. Análisis comparado en
América Latina
Con el propósito de realizar un análisis comparativo en
América Latina sobre el tema de la ciudadanización,
para este caso, de las mesas electorales, se estudiaron
las diferentes normativas electorales con énfasis en los
requisitos y las prohibiciones para sus miembros. El cuadro
4 que se anexa al final de esta investigación contiene:
la calidad de miembros que deben integrar las mesas
electorales, quiénes son los encargados de proponerlos y
los requisitos y prohibiciones.
Uruguay establece como requisito que las personas
llamadas a integrar las mesas deben ser funcionarios
públicos y escribanos públicos y sólo excepcionalmente
ciudadanos comunes al contrario de los demás países,
donde basta que el ciudadano tenga calidad de elector
habilitado. Con excepción de la calidad que debe
poseer un ciudadano, establecida por Uruguay, para
la integración de los OET, ningún país prohíbe que los
ciudadanos que integran estos organismos formen
parte de un partido político, matizándose en algunas
legislaciones prohibiciones específicas tales como:
desempeñar funciones de organización y/o dirección
de un partido político y/o ser candidato en las
elecciones; ser dirigente o candidato debidamente
acreditado de organizaciones políticas; personas
que desempeñan cargos de representación popular;
personas con vinculación sanguínea con candidatos de
la circunscripción donde se encuentra la mesa electoral;
desempeñar cargos en los cuadros de dirección de los
partidos políticos o candidaturas independientes en
cualquier nivel; candidatos y personeros de los partidos
políticos, agrupaciones independientes y alianzas;
o tener nexo o vinculación por su ocupación con un
candidato o candidata.
7
8. Al observar la realidad Latinoamericana no se encuentra
en los respectivos sistemas electorales la prohibición
total de tener vinculación (formal y material) con
un partido político para pasar a integrar las mesas
electorales, ya que siempre se regulan requisitos muy
específicos sin llegar a una prohibición absoluta. Otro
punto relacionado a este factor es la facultad o no de un
partido político para proponer candidatos a ocupar las
mesas electorales. Al respecto se encontró que nueve países
de América Latina permiten que los partidos políticos hagan
propuestas: Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela con
la condición que los sugeridos cumplan con los requisitos
legales y no se encuentre en las prohibiciones establecidas
en el ordenamiento jurídico de los respectivos países.
V. Las propuestas de ARENA,
FMLN, GANA y PCN
Tanto ARENA, FMLN, GANA y el PCN han propuesto
ante la Asamblea Legislativa iniciativas de ley para dar
cumplimiento a la ciudadanización de los OET. En el cuadro
3 se resumen los elementos más importantes.
Cuadro 3. Elementos destacados de las propuestas del ARENA, FMLN, GANA y PCN
para la ciudadanización de los OET
ARENA* FMLN GANA PCN**
JED:
- Salvadoreño
- Mayor de edad
- Abogado de la República o
Estudiante de tercer año de
Licenciatura en Ciencias
Jurídicas.
Prohibiciones a los
miembros de las JED y JEM:
- Estar afiliado a un partido
político.
- Ostentar en las oficinas
donde trabajan distintivos
o emblemas de un partido
político.
- Desempeñar empleos de
carácter privado que fueren
incompatibles con el cargo,
ya sea por coincidir las
horas de trabajo o por
cualquier otra
circunstancia.
- Fomentar o consentir
actos delictivos.
JED:
- El Tribunal deberá
garantizar que los
miembros de las JED no
estén afiliados a ningún
partido político.
- Salvadoreño.
- Mayor de dieciocho
años.
- No estar afiliado a
ningún partido político.
JED:
- Ciudadano Salvadoreño.
- Moralidad e instrucción
notoria.
- Idoneidad para desempeñar
el cargo.
- No tener afiliación a ningún
partido político.
JEM:
- Salvadoreño.
- Mayor de edad.
- Abogado de la República
JEM:
- Salvadoreño.
- Mayor de dieciocho años
- No estar afiliado a
ningún partido político.
JEM:
- Ciudadano salvadoreño.
- Moralidad e instrucción
notoria.
- Idoneidad para desempeñar
el cargo.
- No tener afiliación a ningún
partido político.
8
9. Fuente:ElaboraciónpropiaconbaselaspropuestaspresentadasporARENA,FMLN yGANAalaAsambleaLegislativa
*LainiciativadeARENAproponedenominaralasJEDyJEMcomo“DelegacionesElectoralesMunicipales(DEMyDelegacionesElectoralesDepartamentales(DED)”
**LapropuestadelPCNdenominaalasJRVcomo“JuntasdeEscrutinio”
JRV:
El Tribunal hará una
evaluación imparcial y
objetiva para seleccionar.
JRV:
- No estar afiliado a un
partido político.
- Pertenecer a la
circunscripción territorial
en la que se desempeñaran.
JRV:
- Ser salvadoreño.
- Mayor de dieciocho
años.
- No estar afiliado a
ningún partido político.
- Saber leer y escribir.
JRV:
- Ser ciudadano salvadoreño.
- Haber cursado la
capacitación de formación
electoral de Juntas de
Escrutinio impartida por el
TSE.
- De moralidad e instrucción
notaria.
- No tener afiliación a ningún
partido político legalmente
inscrito en ese momento.
No debe de ser servidor
público en cargos de
Dirección.
De las propuestas analizadas, la de ARENA no prohíbe
en ningún momento ser afiliado de un partido político
ni tampoco resuelve la situación sobre la vinculación
material. La única referencia a una posible prohibición la
hace cuando menciona que, para integrar las JRV, el TSE
hará una evaluación imparcial y objetiva con el propósito
de seleccionar, y de ello podría inferirse la prohibición
de pertenecer a un partido político. Es peculiar que en la
propuesta incluye como requisito para pertenecer a las JEM
y a las JED que se requiera al ciudadano cumplir la calidad
de abogado de la República o bien, estudiante de tercer año
en Licenciatura en Ciencias Jurídicas, dejando a un lado las
otras profesiones; sin embargo las mesas electorales o JRV, no
contemplan ninguna prohibición dejándole expresamente al
TSE la regulación de los requisitos que deben de cumplir los
integrantes de estos organismos electorales.
Por su parte el FMLN prohíbe que tanto las JED, las JEM
y las JRV, estén integradas por ciudadanos afiliados a un
partido político, que vendría a constituir la vinculación
formal de la que habla la sentencia de inconstitucionalidad.
Otro aspecto al que se refiere el partido de gobierno dentro
de su propuesta es que los ciudadanos, integrantes de
las JED y JEM, no pueden ostentar en las oficinas donde
trabajan distintivos o emblemas de un partido político,
restricción que podría constituir la prohibición material a
que la sentencia de inconstitucionalidad hace referencia.
El partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA)
incluye la prohibición a los integrantes de los organismos
electorales de estar afiliados a un partido político. A los
requisitos para pertenecer a las JRV, agrega el de saber leer
y escribir. La última propuesta presentada fue la del PCN,
9
10. en la que también se refleja la intención de prohibir que
los ciudadanos, integrantes de los organismos electorales,
se encuentren afiliados a un partido político y tampoco
pueden ser aquellos servidores públicos en cargos de
Dirección. Agregan dos características que serán difíciles
de comprobar salvo que el TSE las regule expresamente:
la moralidad e instrucción notoria y la idoneidad para
desempeñar el cargo.
La característica común de todas las propuestas es la
importancia que se le ha dado a la capacitación de los
ciudadanos que integren las JRV, con la finalidad de realizar
las labores de manera diligente y correcta y, además, la
obligación del TSE de verificar que los ciudadanos no
tengan ninguna vinculación formal ni material con un
partido político. Todos los partidos hacen mención en sus
propuestas de cómo entender la prohibición formal pero
no mencionan nada sobre la vinculación material, por lo
que la Asamblea Legislativa debe regular tal elemento,
ya que tampoco la sentencia aclara qué se entiende por
ello. En relación a la capacitación de los integrantes de las
JRV, es importante que la Asamblea Legislativa apruebe
con la mayor prontitud lo establecido por la sentencia
de inconstitucionalidad 139-2013, ya que en palabras de
algunos magistrados del TSE, se necesitará, al menos dos
años para la capacitación y la verificación de los requisitos
que los ciudadanos deben de cumplir para la integración
de los OET.
Por otro lado, haciendo un análisis de las propuestas de
reforma en cuanto a la participación de candidatos no
partidarios y de los partidos sin representación legislativa
en el nombramiento del quinto integrante de los OET, se
puede mencionar que la del FMLN en cuanto a las JED y
JEM, excluye a los candidatos no partidarios y sólo le da
derecho a aquellos partidos políticos inscritos. Para esta
institución política sólo en las JRV participan, tanto los
partidos como las candidaturas independientes inscritas,
en la elección de los integrantes de las mesas electorales.
Para los tres OET, el listado para integrarlos, deberá venir
de los partidos políticos. En la propuesta de ARENA, no se
observa nada concerniente a la conformación de los OET
salvo las JRV, donde propone que el TSE haga un sorteo un
año antes de las elecciones para escoger a los ciudadanos y
luego darles capacitación.
Por último se encuentran las propuestas de GANA y PCN.
La primera dice expresamente que para todos los OET será
el TSE el encargado de nombrar a los integrantes a través
de sorteo. La propuestas del PCN para las JED y las JEM, al
igual que la del FMLN, expresan que los primeros cuatro
integrantes de estos OET serán propuestos por los partidos
políticos inscritos que tengan mayor representación
legislativa al momento de integrar dicho organismo y
el quinto, será nombrado por el tribunal utilizando el
mecanismo de sorteo entre las propuestas presentadas por
el resto de contendientes en la respectiva circunscripción
electoral. No pasa esto con las JRV, que serán nombrados
por el TSE a través de sorteo. A diferencia de la propuesta
del FMLN, éste partido político incluye la posibilidad
que el quinto miembro de las JED y JEM, sea nombrado
por los candidatos independientes y los partidos sin
representación, tal y como lo establece la sentencia.
Al comparar las propuestas de los cuatro partidos políticos
y observar si reúnen los requisitos que la sentencia 139-
2013 exige para la ciudadanización de los OET y sobre la
forma en cómo debe de designarse el quinto integrante
de los mismos, se puede decir que ninguna cumple con los
requisitos en su totalidad. La Asamblea Legislativa debe
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11. estudiar las sugerencias partidarias y aprobar aquella que
cumpla con los parámetros de la sentencia de la SCN con
las definiciones que se comentan en la presente posición
institucional. Ninguna de las iniciativas señala el significado
de la vinculación material. En todas se puede encontrar la
prohibición de afiliación del ciudadano a un partido político
(vinculación formal) pero ninguna regula la prohibición
material, ni aportan una definición. En la integración de
los OET, la propuesta del FMLN es la única que no cumple
con los requisitos de la sentencia porque no permite a
los candidatos independientes proponer un candidato
para ocupar el quinto puesto en la JED y en las JEM. Por lo
demás, todos los partidos hacen mención al sorteo para
las elecciones de los candidatos, lo que significa que el TSE
deberá tener tiempo suficiente, si es lo que se elige en la
Asamblea, para poder realizar dicha actividad.
VI. Conclusiones
Los sistemas electorales deben garantizar que la voluntad expresada en las urnas se respete íntegramente. De
esta manera los electores se aseguran que sus votos se transformen en escaños legislativos y en cargos de gobierno
y que los mismos sean ocupados por los que efectivamente alcanzaron el mayor respaldo ciudadano. Por esa razón es
fundamental que las instancias competentes para contar y calificar los votos actúen de manera imparcial cumpliendo
rigurosamente las reglas establecidas en la legislación electoral.
En tal sentido, la finalidad de la sentencia 139-2013 dictada por la SCN cumple con la aspiración de buscar la
imparcialidad en la actuación de los integrantes de los OET. Sin embargo para ejecutar el mandato de la Sala de lo
Constitucional, la Asamblea Legislativa, al emitir la normativa respectiva, deberá definir, de manera precisa, qué se
entenderá por vinculación material y formal de un ciudadano con un partido político porque de ello dependerá la
legalidad de la misma ya que de otra manera no se estaría asumiendo el mandato de la ciudadanización de los OET.
Ante esta obligación y como se analizó en perspectiva comparada, la prohibición de una vinculación formal se
encuentra en las diferentes legislaciones con distintos matices. No pasa lo mismo con la vinculación material, ya
que ningún país de América Latina la regula, pues se trata de una prohibición abstracta y carente de practicidad.
La propuesta de reforma que se presente debe contener, además, el procedimiento para la elección de los
ciudadanos que integrarán las JRV, las JED y las JEM y establecer que su designación se realizará con suficiente
anticipación para que reciban la capacitación correspondiente con el objetivo de aplicar, eficientemente, las
obligaciones que le impone el Código Electoral.
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