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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2018-S2
Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21908-2017-44-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a
58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco
Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Álvaro Marcos
Cabezas contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal
Octavo de la capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, el
accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito
de estupro, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de
La Paz, por Auto Interlocutorio 470/2017 de 9 de noviembre, le impuso medidas
sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: detención domiciliaria,
fianza económica de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), presentación ante el
Ministerio Público los días viernes, prohibición de contactarse con la víctima por
cualquier medio electrónico, informático u otro. Es así, que en el mismo actuado
procesal, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó a la
autoridad jurisdiccional reconsidere su decisión respecto a la fianza, debido a que
no guarda relación con sus ingresos y/o patrimonio, que fue rechazada sin
fundamento alguno. Posteriormente, el 17 de noviembre del año señalado, el Juez
ahora demandado, celebró nueva audiencia pública, en la que confirmó la fianza
fijada, sin librar el mandamiento de detención domiciliaria en su favor.
2
Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1099/2016-S1,
0434/2017-S3 y 0715/2017-S3 y no haber tenido una detención preventiva
anterior, al concurrir a la audiencia de medidas cautelares sin estar privado de
libertad, correspondía como deber legal de la autoridad judicial demandada, librar
el respectivo mandamiento de detención domiciliaria en su favor, otorgándole un
plazo prudente para el cumplimiento de la fianza económica impuesta y no
mantenerlo ilegalmente detenido en celdas judiciales, convirtiendo dicha privación
de libertad en un instrumento de coerción para que cumpla con la fianza, que es
de imposible cumplimiento, vulnerando de esta manera sus derechos
fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso,
citando al efecto los arts. 23.I y III, 116.I y 119.II de la Constitución Política del
Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado: a) En el día
libre el mandamiento de detención domiciliaria; y, b) Emita nueva resolución,
otorgando un plazo prudencial, para el cumplimiento de la fianza.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2017, conforme consta del
acta cursante a fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del
departamento de La Paz, a través de informe remitido vía fax (fs. 59) de manera
incompleta y cuya única lectura está referida a la observación que dicha autoridad
efectúa a la Jueza de garantías, respecto a su competencia para conocer la
presente acción de libertad, en razón a que la supuesta lesión de derechos
fundamentales del accionante, se suscitó en la ciudad Nuestra Señora de La Paz,
donde también se encuentra su domicilio, señalándole que debería declinar
competencia, caso contrario estaría vulnerando el art. 32.II del Código Procesal
Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
3
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija,
constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 23 de
noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 58, denegó la tutela impetrada, con los
siguientes fundamentos: 1) El accionante sostiene que, entre otras, se le impuso
la detención domiciliaria y una fianza económica, respecto a la cual, al ser de
imposible cumplimiento, vía complementación y enmienda solicitó su
reconsideración; petición con la cual, a su criterio, agotó la subsidiaridad,
habilitándolo para acudir a la instancia constitucional, situación que no se ajusta a
procedimiento, puesto que previo, a instaurar la presente acción de libertad, debió
plantear el recurso de apelación incidental, de conformidad con el art. 251 del
Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) El 17 de noviembre de 2017, se
efectuó otra audiencia que confirmó la fianza referida, sin librar el mandamiento
de detención domiciliaria, circunstancia no demostrada por este, como tampoco
que se encuentre detenido en sede judicial en forma indebida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Álvaro
Marcos Cabezas por la presunta comisión del delito de estupro, quien
concurrió a la audiencia de medidas cautelares sin estar privado de su
libertad, a la conclusión de dicho actuado procesal, el Juez de Instrucción
Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto
Interlocutorio 470/2017 de 9 de noviembre, dispuso en su favor la
aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva,
consistentes en detención domiciliaria, fianza económica de Bs20 000.-,
presentación ante el Ministerio Público los días viernes y prohibición de
contactarse con la víctima por cualquier medio electrónico, informático u
otro, así como de acercarse a su domicilio, lugar de estudios o fuente de
trabajo, siendo extensible a sus familiares (fs. 2 a 3).
II.2. A la conclusión del referido actuado procesal, la defensa vía
complementación, explicación y enmienda, solicitó a la autoridad
jurisdiccional, reconsidere el monto de la fianza y se fije en Bs5000.-(cinco
mil bolivianos), o en su defecto dos garantes solventes, petición rechazada
por la autoridad jurisdiccional (fs. 3 y vta.).
II.3. El accionante peticionó la modificación de la fianza económica, misma que
fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del
departamento de la Paz, a través del Auto Interlocutorio 481/2017 de 17
de noviembre (fs. 62 a 63).
II.4. Cursa en obrados, una constancia de remisión vía fax, del encabezamiento
del mandamiento de detención domiciliaria, observando en la parte
superior la recepción en 23 de noviembre de 2017, por parte de celdas
judiciales, puntualizando que esta pieza se encuentra incompleta, (fs. 61).
4
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a
la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en
su contra por la presunta comisión del delito de estupro, dispuso la aplicación de
medidas sustitutivas en su favor, entre otras, detención domiciliaria y una fianza
económica, que al ser de imposible cumplimiento por su situación económica,
solicitó su modificación que fue rechazada; sin embargo, no se emitió el
mandamiento de detención domiciliaria, encontrándose privado indebidamente de
su libertad en celdas judiciales; no obstante, de no existir ninguna orden de
detención preventiva anterior.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son
evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
Con relación a la aplicación de medidas sustitutivas y su cumplimiento,
cuando no existe una detención preventiva dispuesta mediante una
resolución dictada por la autoridad jurisdiccional, el anterior Tribunal
Constitucional se pronunció en la SC 1194/00-R de 18 de diciembre de
2000, efectuando una interpretación del alcance del art. 245 del CPP,
estableciendo que: “…la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo
legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se
encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se
disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza
económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de
haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el
presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su
libertad...”.
En el mismo sentido, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: “…el
Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado
hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes
condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar
el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación
con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y
solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el
cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al
recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la
privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las
medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado
se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la
cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé
el art. 245 del CPP, que no es el caso...”.
5
Por su parte, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, siguiendo el mismo
entendimiento jurisprudencial, señaló: “En este marco, se tiene que el hoy
accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas
cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención
preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad
competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas
sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas
judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas
impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior
a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención
preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la
jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento
Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual
además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad
judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y
concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto
por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención
domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener
la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe
cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado”.
Entendimientos jurisprudenciales, que dejan claramente establecido que
en casos en que no se hubiere dispuesto la medida de detención
preventiva a través de una debida resolución emitida por autoridad
competente, y luego en la audiencia de medidas cautelares se apliquen
medidas sustitutivas a la medida extrema, entre otras, detención
domiciliaria, el juez de instrucción penal deberá ordenarla de manera
inmediata, y en ningún caso, mantener la privación de libertad en celdas
judiciales.
III.2. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes
procesales se evidencia que el Ministerio Público sigue un proceso penal
contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estupro;
dentro del cual, emitió el Auto Interlocutorio 470/2017, mediante el que
dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención
preventiva, consistentes en detención domiciliaria, fianza económica de
Bs20 000.-, presentación ante el Ministerio Público los días viernes y
prohibición de contactarse con la víctima por cualquier medio electrónico,
informático u otro así como de acercarse a su domicilio, lugar de estudios
o fuente de trabajo, siendo extensible a sus familiares. Es así, que la
defensa solicitó la modificación del monto de la fianza económica, misma
que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 481/2017, dictado por
el Juez demandado, quien no ordenó la emisión del mandamiento de
detención domiciliaria.
6
Al respecto, de la lectura de las conclusiones del Auto Interlocutorio
470/2017, se verifica que el accionante inicialmente fue arrestado,
condición en la que posteriormente el representante del Ministerio Público,
lo imputó formalmente por la supuesta comisión del delito de estupro,
ante la autoridad jurisdiccional, quien en la audiencia de medidas
cautelares realizada el 9 de noviembre de 2017, por Auto Interlocutorio
470/2017, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención
preventiva, mencionadas precedentemente; y si bien, el imputado
posteriormente solicitó la modificación del monto de la fianza económica
que se le fijó; no es menos evidente, que el citado Juez no obstante de
haber dispuesto su detención domiciliaria, no emitió el respectivo
mandamiento otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento de las
medidas sustitutivas impuestas; manteniéndolo privado de su libertad en
celdas judiciales.
La referida actuación de la autoridad jurisdiccional, evidentemente vulneró
el derecho a la libertad del imputado; toda vez que, omitió considerar que
no existía ninguna resolución judicial que hubiere ordenado su detención
preventiva, con anterioridad a la audiencia de medidas cautelares;
circunstancia determinante, para disponer inmediatamente su detención
domiciliaria; empero, actuando contrariamente procedió a la prórroga de
su privación de libertad en celdas judiciales, convirtiéndola en ilegal e
indebida, condicionándola al cumplimiento de las medidas impuestas,
incurriendo de esta manera, en acto ilegal restrictivo de la libertad del
accionante, quien interpuso la presente acción tutelar por encontrarse
detenido en celdas judiciales, y que hace procedente la concesión de la
tutela solicitada, independientemente, que con posterioridad la autoridad
jurisdiccional –según se observa en la misma fecha de interposición
de esta acción de defensa–, hubiere emitido el mandamiento de detención
domiciliaria como se puede inferir del fax señalado en el punto de
Conclusiones II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
que de igual manera, hace procedente la acción de libertad innovativa, a
pesar de haber cesado el acto lesivo a efectos de no dejar en la impunidad
la actuación lesiva, como lo señala la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre,
en mérito a ello, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para
restablecer las lesiones al derecho a la libertad, tal como lo establece la
jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable en el
caso de autos.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó
en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la
7
Resolución 10/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 58, dictada por
la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; y,
en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo el Juez demandado,
en caso de no haberlo hecho, emitir el mandamiento de detención domiciliaria en
favor del accionante, otorgándole un plazo prudencial para el cumplimiento de las
medidas sustitutivas impuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA

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SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion preventiva en celdas judiciales, por genesis de libertad antes de la audiencia cautelar, corresponde arresto domiciliario

  • 1. 1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2018-S2 Sucre, 11 de abril de 2018 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 21908-2017-44-AL Departamento: Tarija En revisión la Resolución 10/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Álvaro Marcos Cabezas contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, el accionante a través de su representante, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 470/2017 de 9 de noviembre, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: detención domiciliaria, fianza económica de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), presentación ante el Ministerio Público los días viernes, prohibición de contactarse con la víctima por cualquier medio electrónico, informático u otro. Es así, que en el mismo actuado procesal, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó a la autoridad jurisdiccional reconsidere su decisión respecto a la fianza, debido a que no guarda relación con sus ingresos y/o patrimonio, que fue rechazada sin fundamento alguno. Posteriormente, el 17 de noviembre del año señalado, el Juez ahora demandado, celebró nueva audiencia pública, en la que confirmó la fianza fijada, sin librar el mandamiento de detención domiciliaria en su favor.
  • 2. 2 Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1099/2016-S1, 0434/2017-S3 y 0715/2017-S3 y no haber tenido una detención preventiva anterior, al concurrir a la audiencia de medidas cautelares sin estar privado de libertad, correspondía como deber legal de la autoridad judicial demandada, librar el respectivo mandamiento de detención domiciliaria en su favor, otorgándole un plazo prudente para el cumplimiento de la fianza económica impuesta y no mantenerlo ilegalmente detenido en celdas judiciales, convirtiendo dicha privación de libertad en un instrumento de coerción para que cumpla con la fianza, que es de imposible cumplimiento, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado: a) En el día libre el mandamiento de detención domiciliaria; y, b) Emita nueva resolución, otorgando un plazo prudencial, para el cumplimiento de la fianza. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2017, conforme consta del acta cursante a fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados. I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe remitido vía fax (fs. 59) de manera incompleta y cuya única lectura está referida a la observación que dicha autoridad efectúa a la Jueza de garantías, respecto a su competencia para conocer la presente acción de libertad, en razón a que la supuesta lesión de derechos fundamentales del accionante, se suscitó en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, donde también se encuentra su domicilio, señalándole que debería declinar competencia, caso contrario estaría vulnerando el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.2.3. Resolución
  • 3. 3 La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 58, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante sostiene que, entre otras, se le impuso la detención domiciliaria y una fianza económica, respecto a la cual, al ser de imposible cumplimiento, vía complementación y enmienda solicitó su reconsideración; petición con la cual, a su criterio, agotó la subsidiaridad, habilitándolo para acudir a la instancia constitucional, situación que no se ajusta a procedimiento, puesto que previo, a instaurar la presente acción de libertad, debió plantear el recurso de apelación incidental, de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) El 17 de noviembre de 2017, se efectuó otra audiencia que confirmó la fianza referida, sin librar el mandamiento de detención domiciliaria, circunstancia no demostrada por este, como tampoco que se encuentre detenido en sede judicial en forma indebida. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Álvaro Marcos Cabezas por la presunta comisión del delito de estupro, quien concurrió a la audiencia de medidas cautelares sin estar privado de su libertad, a la conclusión de dicho actuado procesal, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 470/2017 de 9 de noviembre, dispuso en su favor la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, fianza económica de Bs20 000.-, presentación ante el Ministerio Público los días viernes y prohibición de contactarse con la víctima por cualquier medio electrónico, informático u otro, así como de acercarse a su domicilio, lugar de estudios o fuente de trabajo, siendo extensible a sus familiares (fs. 2 a 3). II.2. A la conclusión del referido actuado procesal, la defensa vía complementación, explicación y enmienda, solicitó a la autoridad jurisdiccional, reconsidere el monto de la fianza y se fije en Bs5000.-(cinco mil bolivianos), o en su defecto dos garantes solventes, petición rechazada por la autoridad jurisdiccional (fs. 3 y vta.). II.3. El accionante peticionó la modificación de la fianza económica, misma que fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de la Paz, a través del Auto Interlocutorio 481/2017 de 17 de noviembre (fs. 62 a 63). II.4. Cursa en obrados, una constancia de remisión vía fax, del encabezamiento del mandamiento de detención domiciliaria, observando en la parte superior la recepción en 23 de noviembre de 2017, por parte de celdas judiciales, puntualizando que esta pieza se encuentra incompleta, (fs. 61).
  • 4. 4 III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO El accionante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, entre otras, detención domiciliaria y una fianza económica, que al ser de imposible cumplimiento por su situación económica, solicitó su modificación que fue rechazada; sin embargo, no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria, encontrándose privado indebidamente de su libertad en celdas judiciales; no obstante, de no existir ninguna orden de detención preventiva anterior. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad Con relación a la aplicación de medidas sustitutivas y su cumplimiento, cuando no existe una detención preventiva dispuesta mediante una resolución dictada por la autoridad jurisdiccional, el anterior Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 1194/00-R de 18 de diciembre de 2000, efectuando una interpretación del alcance del art. 245 del CPP, estableciendo que: “…la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad...”. En el mismo sentido, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: “…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso...”.
  • 5. 5 Por su parte, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, señaló: “En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado”. Entendimientos jurisprudenciales, que dejan claramente establecido que en casos en que no se hubiere dispuesto la medida de detención preventiva a través de una debida resolución emitida por autoridad competente, y luego en la audiencia de medidas cautelares se apliquen medidas sustitutivas a la medida extrema, entre otras, detención domiciliaria, el juez de instrucción penal deberá ordenarla de manera inmediata, y en ningún caso, mantener la privación de libertad en celdas judiciales. III.2. Análisis del caso concreto Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se evidencia que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estupro; dentro del cual, emitió el Auto Interlocutorio 470/2017, mediante el que dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, fianza económica de Bs20 000.-, presentación ante el Ministerio Público los días viernes y prohibición de contactarse con la víctima por cualquier medio electrónico, informático u otro así como de acercarse a su domicilio, lugar de estudios o fuente de trabajo, siendo extensible a sus familiares. Es así, que la defensa solicitó la modificación del monto de la fianza económica, misma que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 481/2017, dictado por el Juez demandado, quien no ordenó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria.
  • 6. 6 Al respecto, de la lectura de las conclusiones del Auto Interlocutorio 470/2017, se verifica que el accionante inicialmente fue arrestado, condición en la que posteriormente el representante del Ministerio Público, lo imputó formalmente por la supuesta comisión del delito de estupro, ante la autoridad jurisdiccional, quien en la audiencia de medidas cautelares realizada el 9 de noviembre de 2017, por Auto Interlocutorio 470/2017, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mencionadas precedentemente; y si bien, el imputado posteriormente solicitó la modificación del monto de la fianza económica que se le fijó; no es menos evidente, que el citado Juez no obstante de haber dispuesto su detención domiciliaria, no emitió el respectivo mandamiento otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; manteniéndolo privado de su libertad en celdas judiciales. La referida actuación de la autoridad jurisdiccional, evidentemente vulneró el derecho a la libertad del imputado; toda vez que, omitió considerar que no existía ninguna resolución judicial que hubiere ordenado su detención preventiva, con anterioridad a la audiencia de medidas cautelares; circunstancia determinante, para disponer inmediatamente su detención domiciliaria; empero, actuando contrariamente procedió a la prórroga de su privación de libertad en celdas judiciales, convirtiéndola en ilegal e indebida, condicionándola al cumplimiento de las medidas impuestas, incurriendo de esta manera, en acto ilegal restrictivo de la libertad del accionante, quien interpuso la presente acción tutelar por encontrarse detenido en celdas judiciales, y que hace procedente la concesión de la tutela solicitada, independientemente, que con posterioridad la autoridad jurisdiccional –según se observa en la misma fecha de interposición de esta acción de defensa–, hubiere emitido el mandamiento de detención domiciliaria como se puede inferir del fax señalado en el punto de Conclusiones II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de igual manera, hace procedente la acción de libertad innovativa, a pesar de haber cesado el acto lesivo a efectos de no dejar en la impunidad la actuación lesiva, como lo señala la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en mérito a ello, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para restablecer las lesiones al derecho a la libertad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable en el caso de autos. En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la
  • 7. 7 Resolución 10/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 58, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo el Juez demandado, en caso de no haberlo hecho, emitir el mandamiento de detención domiciliaria en favor del accionante, otorgándole un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA