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Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre Derecho del
Consumidor años 2014 y 2015
Recopilación personal
Sergio Arenas Benavides
Abogado
Linares, agosto de 2015
Licencia Atribución 3.0 Chile (CC BY 3.0 CL)
Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional) • 04/06/2015 • Recurso de protección.
Cobranza extrajudicial. Voto disidente: Prohibición de enviar comunicaciones que
den cuenta de morosidad a terceros ajenos a la obligación. Improcedencia de enviar
una carta de cobranza al domicilio laboral. Vulneración del respeto a la vida privada
• 5683-2015 • CL/JUR/3132/2015
Hechos: Se deduce recurso de apelación contra sentencia que rechaza un recurso de protección.
La Corte Suprema rechaza la apelación, confirmando el fallo en alzada. Lo anterior con un voto
disidente
Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil quince, escrita a fojas
361
.
1
El fallo de primera instancia (Corte de Apelaciones de Santiago, Protección-9881-2015) es el siguiente:
Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha seis de febrero de dos mil quince, don Héctor Ricardo Aguilera Molina,
empleado,domiciliado en Rosario Norte N° 532, Oficina 1601, comuna de Las Condes, Santiago, interpone
recurso de protección en contra de la empresa SOCOFIN S.A., de giro cobranzas a terceros,representada por
don Mario Sandoval Hidalgo, ambos domiciliados en calle Santo Domingo N°1088, comuna de Santiago.
Señala que ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N° 9507-2014, caratulado “Banco de
Chile con Aguilera”, se sustancia un juicio ejecutivo en que actúa como ejecutado, y que que opuso las
excepciones que contempla los números 2,7 y 14 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,proceso
en el que aún no se ha dictado sentencia definitiva.
Que la ejecutante Banco de Chile, a través de la recurrida, SOCOFIN S.A., insiste en utilizar medios
hostigosos con la finalidad de obtener un pago respecto de la supuesta deuda, lo cual es arbitrario e ilegal.
Agrega el recurrente que la empresa de cobranza,constantemente,lo llama a su domicilio laboral, le
envía cartas de cobranza a este último,cuestión que ha trastornado su vida cotidiana y que, por supuesto, ha
generado que su entorno laboral tome conocimiento de la supuesta deuda, cuestión que es contraria a los
incisos 3° a 5° del artículo 37 de la Ley N° 19.496, que señalan: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos
de cobranza extrajudicial,cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican,aplicados
sobre el capital adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en
obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de
fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se
aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso.
Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la
realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los
horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de
conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal.
Se informará,asimismo,que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden
ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en
términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y
siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.”.
SEGUNDO: Que, sostiene el recurrente que la arbitrariedad en este caso se produce desde el
momento en que las cartas de Socofin S.A., buscan confundirse con un escrito o una resolución judicial lo que
claramente no es casualidad, e intentan compeler al supuesto deudor a que pague la deuda.
Que lo anterior, contraría la garantía fundamental indicada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política,
referida a “derecho a la vida, la integridad física y psíquica de la persona”, puesto que ha visto afectada
directamente su integridad psíquica,por cuanto,las continuas e insistentes comunicaciones le han generado
un cuadro de angustia permanente,y, por si fuera poco, debido a las cartas y llamados a su domicilio laboral,
se mantiene con sensación de nerviosismo.
Asimismo, indica como que también se encuentra vulnerada la garantía indicada en el N° 4 del
Artículo 19 de la Constitución, referida al “respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y
su familia”.
Sostiene que la afectación de su vida privada es manifiesta toda vez que se ha transgredido la normativa legal
que rige la situación en comento,que establece reglas ylimites claros en el sentido de proteger esta garantía,
e insiste en que la conducta de Socofin S.A., ha realizado actos ilegales, que han afectado su vida privada y
honra.
Finalmente, apoya su acción constitucional en la causa Rol N° 4767-2013 de la E. Corte Suprema,
que, en idéntica situación, resolvió por acoger un recurso de amparo.
TERCERO: Que el recurrente pide que en definitiva se acoja el presente recurso en todas sus partes,
resolviendo que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, derivado de las constantes
comunicaciones dirigidas a su persona,tendiente a obtener el pago de una supuesta deuda, cuya existencia y
exigibilidad está conociendo un tribunal competente de la Republica, acto que se remonta al 9 de enero de
2015, mediante envío de carta a su lugar de trabajo; que se ordene la adopción de medidas conducentes a
restablecer el imperio del derecho,ordenando que la recurrida se abstenga de realizar llamadas telefónicas a
su lugar de trabajo, y lo mismo en cuanto a dirigir correspondencia a su domicilio laboral, con condena en
costas.
CUARTO: Que a fojas 28, la recurrida Socofin S.A., evacuó el informe solicitado, señalando lo
siguiente:
Reconoce que su mandante Banco de Chile, ha demandado al recurrente ante el Tercer Juzgado
Civil de Santiago, por el cobro de un pagaré por $39.724.954.
Reconoce haber efectuado llamadas telefónicas al recurrente, pero todas dentro del marco legal, no
afectando el artículo 37 de la Ley del Consumidor, y señala que dichas llamadas tenían por objeto poner en
conocimiento de la morosidad que mantenía y concretar e implementar alguna oferta de pago, buscando
siempre obtener un acuerdo con el deudor, y que ante la nula reacción del recurrente, se volvieron a realizar
más llamadas pero todas dentro del marco legal y respetando los procedimientos que indica, para lo cual
acompaña un cuadro resumen de ellas.
Que referido a la carta, que según el recurrente contendría atisbos de escrito judicial o demanda,
afirma que ésta solo tuvo un carácter informativo, y que sin perjuicio de lo anterior, no existe normativa que
impida su envío, sobre todo si es sellada e indicaría claramente el destinatario.
Con respecto a las garantías que habrían sido afectadas,expresa que todas las llamadas y cartas se
encuentran dentro del marco de la legalidad, por lo que no constituyen ninguna clase de privación,
perturbación, amenaza a su integridad física, ni psíquica, además, el recurrente no ha acreditado los
padecimientos que señala sufrir. Asimismo, todas las comunicaciones fueron realizadas a su persona, no
siendo jamás dirigidas a un tercero.
Concluye indicando que, en la cobranza intentada, no constituye un atropello a las garantías
constitucionales invocadas puesto que no es arbitraria, toda vez que el ordenamiento jurídico lo permite y
siempre se ha realizado con respecto a ello. No es ilegal, ya que siempre se ha respetado la Ley N° 1 9.496
del Consumidor y la Ley N° 19.628 sobre Protección de los datos de carácter personal y demás normas
pertinentes.
Afirma la recurrida que no ha habido amenaza a la integridad física y psíquica al recurrente ni menos
a su vida privada, y que no se han acreditado los actos de hostigamientos que indica.
Por lo cual,no se cumplen con los presupuestos para acoger la acción constitucional impetrada, por
lo que pide su rechazo, con costas.
QUINTO: Que, entrando al fondo de la cuestión debatida,analizado el tenor de la carta acompañada
por el recurrente a fojas 1, de fecha 6 de enero de 2015, dirigida por la recurrida Socofin S.A., al domicilio
laboral de don Hector Ricardo Aguilera Molina, se puede concluir que ésta no tiene el formato ni contenido de
un escrito judicial,ni contiene expresiones amenazantes,sino que por el contrario,se informa en concreto que
se agilizará la cobranza en sede judicial,ante el 3° Juzgado Civil de Santiago,en autos rol N° 9507 -2014. Por
lo que, se puede concluir que se trata de una misiva meramente informativa para su destinatario, la que
además se encuentra amparada para su destinatario,en la inviolabilidad de la correspondencia que garantiza
el artículo 19 número 5° de la Constitución Política, por lo que no es dable suponer que su contenido haya
podido ser conocida por terceros, distintos a su receptor.
SEXTO: Que, asimismo a fojas 21 se acompañó por la recurrida un reporte que resume las llamadas
efectuadas por Socofin S.A. al recurrente en los meses de enero,febrero,marzo, abril, junio y octubre del año
2014, en que se detalla el tenor de las comunicaciones sostenidas entre las partes de la presente acción
constitucional, y en ella se da cuenta del estado de avance de las conversaciones respectivas, las que en
opinión de esta Corte, simplemente se enmarcan dentro de la actividad propia de una empresa de cobranza
extrajudicial.Dichas llamadas según lo alegado son anteriores al número de la causa civil N° 9507 -2014, ya
referida, es decir cesaron con dicha acción civil.
SEPTIMO: Que analizado el mérito de las pruebas documentales aportados por las partes materia de
la presente acción cautelar,no se divisa que a causa de la comunicación epistolar y telefónica que ha ocurrido
durante el año 2014 y mes de enero de 2015, se haya provocado una lesión o amenaza a las garantías
constitucionales que invoca el recurrente, es decir una infracción al “derecho a la vida, la integridad física y
psíquica de la persona” del recurrente, establecida en el número 1 o infracción al respe to y protección a la
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de parecer de revocar
el fallo apelado y, consecuencialmente, de acoger la acción constitucional intentada
disponiendo el cese de los actos de hostigamiento denunciados por el actor, teniendo
presente para ello que el artículo 37 de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos
de los consumidores prohíbe el envío de comunicaciones a terceros ajenos a la obligación
en las que se dé cuenta de una morosidad, norma que ha sido vulnerada en la especie en
tanto no se ha discutido que la sociedad recurrida remitió una carta de cobranza al
domicilio laboral del actor, actuación que, por lo demás, atenta contra la garantía
fundamental del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su
familia, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que
precisamente ha servido de sustento al presente recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y de la disidencia, su autor.
Nº 5683-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto
Cisternas R. y Sr. Ricardo Blanco H. Santiago, 04 de junio de 2015.
vida privada y a la honra de su persona y familia de quien acciona en autos, establecida en el número 4,
ambas del artículo 19 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones yde conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 números 1° y 4° y 20
de la Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de
protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 y
siguientes por don Héctor Ricardo Aguilera Molina, en contra de Socofin S.A., sin condena en costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Torres.
Protección N° 9881 -2015
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro
señor Juan Antonio Poblete Méndez, conformada por la Ministra señora Gloria Solís Romero y el Abogado
Integrante señor Oscar Torres Zagal.
Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 15/04/2015 • Infracción a la Ley Nº 19.496.
Sustracción de especies desde el interior de un vehículo estacionado en un
establecimiento comercial. Obligación de seguridad que recae sobre el proveedor
comprende la existencia de guardias, cámaras de seguridad y un protocolo de
seguridad. Obligación de seguridad no se satisface sólo con la existencia de
guardias y cámaras. Falta o abuso grave • 26864-2014 • CL/JUR/2061/2015
Hechos: Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de queja contra Ministros de
la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos graves cometidos al revocar el fallo de
primer grado, dejando sin efecto la condena infraccional y rechazando la demanda civil
por infracción al artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496. La Corte Suprema acoge el recurso
de queja deducido, con voto de disidencia, dejando sin efecto la resolución de la Corte de
Apelaciones que revocó el fallo de primer grado, decidiéndose que éste queda confirmado
Santiago, quince de abril de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 31 comparece don Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional del
Consumidor e interpone recurso de queja en contra de la ministra Sra. Lavín, la Fiscal
Judicial Sra. Latham y el abogado integrante señor Balbontín, de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, jueces que, en su concepto, han cometido falta o abuso grave en la
sentencia de segunda instancia dictada por ellos en causa Ingreso Corte 467-2014, por
infracción a la Ley del Consumidor y por la cual revocaron el fallo de primera instancia,
dejando sin efecto la condena infraccional y rechazando la demanda civil que había sido
acogida, por haber incurrido en infracción al artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496.
Que el citado recurso se ha fundado, en lo sustantivo, en la existencia de
responsabilidad de la absuelta, desde que se habrían apreciado falsamente los
antecedentes del proceso, dictando una resolución arbitraria que incurre en error y
contradicciones al analizar la prueba, las alegaciones y defensas de las partes,
particularmente para arribar a la conclusión referida a la inexistencia de negligencia por
parte de la proveedora denunciada, dado que sus guardias de seguridad asistieron a la
consumidora afectada, dando aviso a Carabineros del delito de que había sido víctima. Lo
anterior es erróneo, según la recurrente, porque no puede estimarse satisfecho el deber
de diligencia que consagra el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 19.496 por el solo hecho
de existir guardias de seguridad, dando aviso a la autoridad policial en el caso de
producirse un robo de especies desde un vehículo, ya que por una parte dichos jueces
omiten considerar aspectos relevantes como lo es el lugar de destinación de los referidos
guardias (el local comercial y no el estacionamiento), así como la circunstancia que lo
acreditado es una acción posterior al hecho, que en nada contribuyó a evitar que éste se
produjera. Por el contrario, la prueba rendida da cuenta que en el estacionamiento no
existían guardias, desde que la afectada debió concurrir al supermercado a solicitar
ayuda, y no se demostró la existencia de ningún protocolo para prevenir y reaccionar ante
estos eventos.
Las circunstancias detalladas precedentemente impiden, entonces, tener por
satisfecho el deber que grava a la proveedora, por lo que sólo cabía ratificar la condena
impuesta a la denunciada por su actuar poco diligente, de manera que solicita acoger el
recurso, dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, dictar una que
condene a la denunciada al máximo de las multas por infracción a la Ley 19.496, con
costas.
A fojas 46, informan los jueces recurridos sosteniendo que no han cometido falta o
abuso, desde que la decisión del asunto sometido a su conocimiento lo ha sido en el
ejercicio de sus potestades para interpretar la ley. Agregan, en lo medular y en cuanto al
sustento del recurso, que para decidir como lo hicieron tuvieron a la vista los
antecedentes de la causa, de los que se desprende que la denunciada contaba con
guardias de seguridad, sin que esté acreditado que ellos estaban destinados al solo
resguardo de los bienes del local, los que atendieron el llamado de auxilio de la afectada,
acudiendo al vehículo y comunicándose con Carabineros. La sola afirmación de la
denunciante y su pareja respecto de la circunstancia de haber encontrado a un guardia al
interior del local no altera lo concluido, por lo que no existen antecedentes que permitan
dar por establecido que el sector de estacionamientos carecía de resguardo,
considerando además que también había cámaras de seguridad que se encontraban
operativas.
Se tuvo a la vista la causa, Rol N° 149.188-2012 del Juzgado de Policía Local de
Quillota.
A fs. 49 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el presente recurso de queja se pretende obtener la declaración
de que los jueces recurridos han cometido falta o abuso grave con ocasión de revocar la
sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por el Juez de Policía Local de
Quillota, que en primera instancia hizo lugar a la denuncia infraccional, condenando a la
Administradora de Supermercado Hiper Líder Limitada, a pagar una multa ascendente a
10 UTM, con costas, por infringir el artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496; acogiendo
asimismo la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña Claudia
Rozas Cisternas en contra de la misma denunciada, condenándola a pagar una
indemnización ascendente a $500.000.- por daño moral, con los reajustes que señala el
fallo, todo ello con costas. Pide, en conclusión, que esta Corte Suprema acoja el presente
recurso de queja y, reemplazando la sentencia impugnada, ratifique lo concluido en
primera instancia, imponiendo a la denunciada el máximo de las sanciones que contempla
la Ley 19.496.
Segundo: Que la falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la
supuesta inconsistencia del fallo de alzada, en cuanto aprecia errónea y falsamente la
prueba rendida para establecer la existencia de diligencia en el cumplimiento de las
obligaciones que asisten a la denunciada en cuanto proveedora, lo que no se ajustaría a
la normativa de la ley 19.496, toda vez que se demostró que no cuenta con servicios de
seguridad en los estacionamientos donde ocurrió el robo, sus acciones fueron todas
posteriores al hecho y no preventivas, con el objeto de cautelar la seguridad de la
consumidora.
Tercero: Que de la causa tenida a la vista, rol N° 149.188, aparece como no
cuestionada la existencia material del hecho denunciado, esto es, el forzamiento de las
chapas del vehículo de la denunciante y la sustracción desde su interior de un maletín,
verificado con ocasión de su concurrencia al supermercado denunciado.
Cuarto: Que los cuestionamientos de la recurrente surgen a partir de las diversas
opiniones que sobre la materia existen en cuanto a asignar algún grado de
responsabilidad al dueño del recinto por la falta de seguridad en el consumo de la
afectada, ello dentro del contexto de la ley N° 19.946, sobre protección al consumidor.
Quinto: Que es relevante tener presente que esta Corte ya ha sostenido (SCS
3.299-2010, entre otras) que la satisfacción de la obligación de seguridad que impone el
artículo 23 de la Ley 19.496 no sólo supone la existencia de guardias en el recinto a
custodiar o de cámaras de vigilancia, como lo indican los jueces del fondo al sostener la
suficiencia de tales medidas, sino también la de un protocolo o procedimiento apropiado
para ello, lo que no ha sido demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, omisión que
impide considerar satisfecho el estándar que impone la norma citada y da cuenta de la
existencia de negligencia por parte del proveedor cuestionado.
Sexto: Que la circunstancia constada precedentemente permite a este tribunal
concluir que en la especie se ha incurrido en la falta o abuso grave denunciado, desde
que la sola existencia de los mecanismos aseguradores detallados impide tener por
satisfechas las cargas que el citado artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor
impone a los proveedores de un servicio, toda vez que no se ha demostrado la existencia
de un protocolo que dote de efectividad a las gestiones preventivas y/o disuasivas con
que la denunciada pretende haber satisfecho sus obligaciones, lo que configura entonces
el presupuesto de la responsabilidad cuya declaración se ha pretendido pese a lo cual se
ha liberado erróneamente a la denunciada de las sanciones que la ley prevé, de acuerdo
al criterio explicitado por este tribunal al pronunciarse sobre el tema, defecto que, por
último, sólo puede ser corregido por medio de este arbitrio disciplinario.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos
545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido
en lo principal de fojas 31, por don Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional de
Consumidor y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso de veinte de octubre de dos mil catorce, que rola de fojas 224
a 226 de los autos N° 149.188 del Juzgado de Policía Local de Quillota tenidos a la vista,
Rol Ingreso de ese tribunal de alzada 467-2014, que revocó la sentencia de dieciséis de
abril de dos mil catorce, agregada de fojas 173 a 177 del mismo expediente, decidiéndose
en cambio que ella queda confirmada.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Brito quienes
estuvieron por rechazar el recurso deducido, teniendo para ello en consideración que del
contexto en que se ha situado la impugnación que se revisa, queda incuestionablemente
establecido que lo reprochado es la diversidad de criterios interpretativos que aporta la ley
19.496 relativos al caso concreto, disparidad que es perfectamente legítima pero en caso
alguno constitutiva de falta o abuso grave que justifique el ejercicio por esta Corte de sus
facultades disciplinarias.
No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no
existe mérito suficiente para ello.
Acordada esta última parte con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue
de parecer de cumplir con la remisión que señala el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, puesto que la evaluación del mérito para proceder en el caso concreto, es
facultad privativa del Pleno y no de la Sala.
Comuníquese, regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese
este cuaderno.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch
Rol N° 26.864-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar en comisión de servicios.
Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 29/01/2015 • Infracción Ley N° 19.496.
Recurso queja, finalidad. Daño moral tratándose de personas jurídicas y su
quantum, es susceptible de distintas interpretaciones. Facultad interpretativa de las
normas jurídicas no constituye falta o abuso grave • 31709-2014 • CL/JUR/483/2015
Hechos: Denunciado interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de
Apelaciones, por las faltas y abusos cometidos al revocar el fallo de primer grado y acoger
la denuncia infraccional y acción civil de indemnización de perjuicios impetrada en su
contra. La Corte Suprema rechaza el recurso de queja deducido
Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.
A fojas 51 y 52: téngase presente.
Vistos
A fojas 6 de estos antecedentes, don Sergio Yavar Celedón, abogado, ha
interpuesto recurso de queja contra el Ministro señor Hernán González García, el Fiscal
Judicial señor Moisés Muñoz Concha y el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, en
su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con
ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de dos de
diciembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de dos de abril del mismo
año del Segundo Juzgado de Policía Local de Curicó, decidiendo que se condena a ADT
Security Service S.A. al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales (5
U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, y al
pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño moral.
Refiere el quejoso que la falta o abuso grave en que incurrieron los recurridos se
configura en cuanto tienen por no válidas ciertas cláusulas del contrato celebrado entre
las partes, excediendo con ello sus facultades legales; y al establecer la obligación de
pagar una indemnización por concepto de daño moral, en circunstancias que éste no se
encontraría acreditado y se determina en favor de un tercero.
Respecto del primer acápite expone que los recurridos declararon, en el motivo 8º
de la sentencia, que “las cláusulas en las que el demandado se apoya para sostener que
no es responsable de lo sucedido, deben tenerse por no válidas y, por consiguiente, son
ineficaces para los fines del presente contrato, toda vez que vulneran la naturaleza del
mismo, desde que buscan excluir el deber de responder allí donde, efectivamente, debe
responder, de modo que las obligaciones contraídas por ADT son tales, predominan y no
pueden ceder ante la excepción incluida en un contrato que, por lo demás es de adhesión,
pues de aceptarse dicha exclusión desaparecería la obligación medular que asumió y que
constituye la prestación central bajo cuyo imperio pactó el demandante”, declaración que
sólo podían realizar si la querellante y demandante civil hubiese impetrado la acción de
nulidad contemplada en los artículos 16 y 16 B de la Ley de Protección de Derechos del
Consumidor y al decidir como lo hicieron, infringieron, además, el artículo 10 del Código
Orgánico de Tribunales.
En lo que respecta al segundo capítulo se señala que en el fundamento 11º los
recurridos concluyeron que “en cambio, debe admitirse la indemnización por daño moral,
pues es evidente que la falta de previsión o descuido de dicha empresa, provocó una
sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y causó aflicción
cierta, en este caso, al actor en su calidad de dueño o socio de los establecimientos
afectados, la que por su naturaleza debe regularse de modo prudencial, estimándose
justa la suma de $10.000.000 demandados en autos”.
Refiere el quejoso que la falta o abuso grave se configura desde que se ha
presumido la existencia del daño moral, lo que queda de manifiesto cuando los
sentenciadores afirman que éste resultaba “evidente”, aserto que no se condice con el
hecho de que para que el juez pudiese evaluarlo en su verdadera magnitud, debía la
actora acreditarlo, cuestión que no sucedió.
Agrega que los recurridos incurren en falta o abuso grave al conceder una
indemnización de daño moral a una persona jurídica basada en que ésta habría
experimentado una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar
protegido y ello le causó aflicción”, afirmación que resultaría inaceptable desde que las
personas jurídicas no padecen de vulnerabilidad o aflicción, tal como lo sostenía la propia
demandante al hacerlo consistir en una supuesta afectación a su imagen y prestigio.
Expone que también se comete falta o abuso grave cuando se establece que la
actora, que es la empresa Milad y Cía. Ltda., ha experimentado la aflicción en su calidad
de dueña o socia de los establecimientos afectados, afirmación que pone de manifiesto
que los recurridos al pronunciarse acerca del daño moral lo hicieron respecto de una
persona natural que no es parte ni tiene la calidad de consumidora.
Finalmente se afirma que el sistema de responsabilidad civil no puede constituirse
como fuente de enriquecimiento, pues la indemnización del daño moral es de naturaleza
satisfactoria.
Solicita acoger el presente recurso y en definitiva dejar sin efecto la sentencia
dictada por los recurridos, confirmando la de primera instancia, aplicándoles las sanciones
pertinentes, con costas.
A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la sentencia cuenta con los
fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta.
Refieren que una de las defensas planteadas por la demandada encontraba su
fundamento en la existencia de cláusulas contractuales que la liberaban de
responsabilidad frente a los hechos que se le imputaban, sin embargo dicho
planteamiento no fue acogido por el Tribunal.
En lo que respecta al daño se señala que el perjuicio material irrogado al actor (sic) es del
todo irrefutable y las circunstancias de lo acaecido les sirvieron para tener por acreditado
el daño moral en los términos expuestos en la sentencia y determinar el quantum del
mismo.
A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario
destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas
disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente,
manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.
Segundo: Que en lo que respecta al primer capítulo ha de tenerse en consideración
que al momento de contestar la querella infraccional el quejoso expuso que, a la luz de lo
establecido en la cláusula novena del contrato, concurrían circunstancias de hecho que
importaban su exención de responsabilidad, planteamiento que fue desestimado en el
motivo 8º de la sentencia dictada por los recurridos.
Tercero: Que lo anterior importa, pues mediante el recurso en análisis se imputó a
los falladores el haber desentendido la discusión planteada y a consecuencia de ello
extenderse a materias que no eran parte del pleito, imputación que no resulta ser efectiva
desde que es la propia empresa demandada quien formula una alegación de validez
respecto de cláusulas contractuales, con lo cual al desestimarse dicha alegación no
hicieron sino pronunciarse sobre una defensa, lo que no se traduce en la existencia de
falta o abuso en lo resuelto por los recurridos respecto del primer capítulo.
Cuarto: Que el segundo acápite centra la falta o abuso grave en lo que dice relación
con la existencia y determinación del daño moral demandado, ello en razón de haber sido
la demandada condenada al pago del mismo.
Al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la existencia y
determinación del daño moral los sentenciadores han optado por una interpretación que
les llevó a configurarlo desde la perspectiva de la aflicción sufrida por la demandante y a
consecuencia de ello fijar prudencialmente el quantum de la indemnización solicitada.
En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la aceptación del daño
moral, tratándose de personas jurídicas y su quantum, es susceptible de distintas
interpretaciones, al punto que en la propia parte actora se evidencian estas diferencias,
pues de hecho el quejoso solicitó, subsidiariamente, su eventual rebaja, de manera que
puede concluirse que los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que
les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, en relación a las
situaciones de hecho que deben conocer, circunstancia que de modo alguno constituye
falta o abuso grave que justifique su reparación disciplinaria.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo
549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de
fojas 6, interpuesto por el abogado don Sergio Yavar Celedón, en representación de ADT
Security Service S.A.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 31.709-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No
firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con permiso.
Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 28/01/2015 • I. Legítima diferencia en la
ponderación de los antecedentes por parte del tribunal, no puede significar una
falta o abuso grave que origine la aplicación de medidas disciplinarias. II. Sentencia
que resuelve una cuestión que no fue parte de la discusión de la litis. (voto
disidente). • 32418-2014 • CL/JUR/475/2015
Hechos: Se deduce recurso de queja contra sentencia que, en segunda instancia, revoca
la decisión de primera instancia, declarando que se rechaza la querella infracción y la
pretensión indemnizatoria, en causa por infracción a la ley del consumidor. Analizado lo
expuesto por el recurrente, la Corte Suprema rechaza el recurso de queja interpuesto. Lo
anterior, con el voto disidente de dos ministros.
Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince.
A fojas 62 y 63: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que del mérito de autos, lo informado a fojas 58 y los antecedentes tenidos a
la vista del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, Rol N° 18.386-05-2013,
aparece que los sentenciadores, al dictar la resolución cuestionada, han consignado los
razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de revocar la sentencia
de primera instancia y rechazar la querella infraccional y la demanda indemnizatoria
planteada, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la
materia y apreciando las pruebas rendidas de conformidad a las reglas de la sana crítica.
2°.- Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las
argumentaciones del quejoso, claramente representa una legítima diferencia en la
ponderación de los antecedentes aportados en el proceso, por lo que ello no puede
constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la
naturaleza de que se trata y que, por lo mismo, contempla la aplicación de medidas
disciplinarias.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549
del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas
39, interpuesto por el abogado Sr. Fernando Santibáñez Soto, en representación del
demandante Sergio Daniel Soccal.
Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller,
quienes estuvieron por acoger el recurso de queja y dejar sin efecto la decisión
impugnada, pues, en su parecer, fue dictada con falta grave o abuso que se evidencia al
resolver una cuestión que no fue parte de la discusión de la litis –la inexistencia de una
relación de consumo- y obviar aquello que estaban llamados a decidir, como es la
exposición imprudente al daño del demandante, única alegación sustancial del
demandado. En esas circunstancias, no podían sustentar su resolución en las
argumentaciones mencionadas en la sentencia, lo que hace procedente recurrir a esta vía
disciplinaria para enmendar dicha falta o abuso grave.
Regístrese, devuélvase su agregado, hecho, archívese.
Rol Nº 32.418-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Corte Suprema • 19/01/2015 • Ley sobre Protección de Derechos de los
Consumidores. Acción ejercida contemplada expresamente. Responsabilidad
derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas
constructoras, inmobiliarias y Servicios de Vivienda y Urbanización. Aplicación de
normativa errónea. Se acoge recurso de queja • 28557-2014 • CL/JUR/261/2015
Hechos: Demandante interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por
las faltas y abusos cometidos al revocar sentencia de Juzgado de Policía Local, rechazar la
denuncia infraccional y acción de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley sobre
Protección de Derechos de los Consumidores. La Corte Suprema acoge el recurso de queja
deducido, deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y confirma la sentencia dictada
por el Juzgado de Policía Local
Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.
Vistos
A fojas 7 de estos antecedentes, don Alex Muñoz Miño, abogado, ha interpuesto
recurso de queja contra los ministros señores Alfredo Pfeiffer Richter y Tomás Gray
Gariazzo (s) y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, en su calidad de
integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión de
las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de cuatro de noviembre de
dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de once de octubre de dos mil trece del
Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que condenaba a Inmobiliaria Plaza Santo
Domingo S.A. al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales (50
U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496,
acogía la demanda civil interpuesta, sólo en cuanto la condenaba al pago de dos millones
de pesos ($2.000.000) por concepto de daño moral y le imponía las costas de la causa.
Refiere el quejoso que los recurridos, para arribar a la conclusión de revocación,
desarrollaron un análisis que configura una errada apreciación de los antecedentes del
proceso e incluso una contravención formal de la ley, pues basan su decisión en las
normas del Código Civil relativas a la responsabilidad generada a consecuencia de los
defectos de construcción, a saber, los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 y en el artículo
18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Expone que lo anterior es incorrecto pues el proceso tenía por objeto alegar una
infracción a los derechos del consumidor, específicamente al inciso primero del artículo 23
la Ley N° 19.496, y en razón de ello debía tenerse en consideración que el artículo 2º letra
e), de dicho estatuto, establece que “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, e)
Los contratos de venta de vivienda realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y
por los Servicios de Vivienda y Urbanismo, en lo que no diga relación con las normas
sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472”, norma esta última referida a las fallas y
defectos de la construcción, por lo que es claro que las mismas no se encuentran
reguladas por la ley en comento.
En razón de lo anterior no les estaba permitido, a los ministros y abogada
integrante, aplicar las normas generales de responsabilidad por defectos y fallas en la
construcción contenidas en el Código Civil o en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, toda vez que se trataba de un conflicto suscitado por la infracción a la
Ley N° 19.496.
Afirma que al haber resuelto como lo hicieron incurrieron en contravención formal
de ley.
Expone el quejoso que en la demanda se reclamó la infracción a los derechos del
consumidor basada en los perjuicios generados a consecuencia de diversas inundaciones
con aguas servidas que se produjeron en el sector de la bodega y estacionamiento del
edificio que habita su representado, pese a que se había solicitado a la administración del
inmueble que solucionara el problema. Así, su parte jamás pretendió reclamar de un
defecto de construcción, cuestión técnica que no estaba en condiciones de evaluar, sino
que sólo pretendía salvar y resarcirse de los perjuicios materiales y morales causados con
el escurrimiento de aguas servidas y en razón de ello accionó por la falta de servicio en
que incurre la sociedad Inmobiliaria y su Administración en la solución del problema.
Previa cita de los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales y 2° y 3°
de la Ley 19.496 pide declarar que los citados ministros y abogada integrante de la
Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en falta o abuso grave
en la dictación de la sentencia referida y decretar en el mismo acto la nulidad de lo fallado,
dejando íntegramente vigente lo resuelto en primera instancia, además de aplicar las
sanciones disciplinarias correspondientes.
A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la decisión atacada fue
adoptada por la falta de prueba en lo que dice relación con la causa de la inundación,
agregando que resulta palmario que no se acreditó qué ocasionó la mentada inundación,
sin que sea procedente que el tribunal ad quem deba inferir o suponer que la constructora
es la responsable de todo daño que sufra un edificio.
A fojas 19 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es necesario
considerar que en su oportunidad compareció Carmen Gloria Parada Maureira y dedujo
querella infraccional y demanda civil en contra de Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A.
por la responsabilidad que le pudiese caber en la infracción al inciso primero del artículo
23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en razón
de las inundaciones, con aguas servidas, que afectaron al estacionamiento y bodega que
adquirió de la demandada, y que la hace detentar la calidad de proveedor que ha vendido
un bien que ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la
calidad del mismo, a lo que se suma el haber desarrollado una conducta pasiva en la
administración que realizaba y por la cual cobraba.
En base a estos hechos, que estima configurativos de una infracción a la Ley N°
19.496 deduce demanda civil solicitando se condene a la Inmobiliaria al pago de
$4.500.000 por concepto de daño emergente y daño moral.
Segundo: Que previo a contestar las acciones ejercidas en su contra, Inmobiliaria
Plaza Santo Domingo S.A. dedujo las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal
y falta de legitimación, alegaciones que basó en que el conocimiento de los Tribunales de
Policía Local no se extiende a las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472,
que a su juicio es justamente lo demandado; y a que no existe antecedente alguno que
permita consignar una supuesta representación convencional de la Comunidad del
Edificio Plaza Santo Domingo otorgada a su parte.
Respecto del fondo del asunto controvertido la Inmobiliaria negó su
responsabilidad en los hechos.
Tercero: Que las alegaciones dilatorias fueron desestimadas mediante resolución
de dieciséis de enero de dos mil trece, escrita a fojas 92, resolución que no fue objeto de
impugnación alguna y los argumentos, en tanto incompetencia y falta de legitimación, no
formaron parte del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer
grado.
Cuarto: Que al momento de resolver la controversia los recurridos dejaron por
establecido que el estatuto aplicable estaba dado por los artículos 2000, 2003, 2004 y
2324 del Código Civil y el 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud
de entender que se estaba frente a la hipótesis de “ruina del edificio que ha provenido de
un vicio de construcción”.
A consecuencia de lo anterior exigieron que “para el establecimiento de la relación
de causalidad entre el daño cuya indemnización pretende la actora, es imprescindible la
existencia, acreditada en el proceso, de las fallas o defectos de construcción que se
atribuyen en el libelo a la sociedad comercial demandada conforme a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, pues en su artículo 18 inciso primero, expresamente
contempla este elemento respecto del propietario primer vendedor al disponer: “daños y
perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella” (la construcción) e igual regla se
aplica a los constructores en el inciso segundo de este artículo respecto de las fallas,
errores o defectos en la construcción; vicios que no han resultado acreditados en el
proceso, por lo que la demanda será desestimada” (motivo sexto de la sentencia de
segunda instancia).
Quinto: Que como se señalara en el fundamento primero de la presente sentencia
la acción ejercida por la demandante fue la contemplada en el inciso primero del artículo
23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores y lo hizo en
tanto el artículo 2 letra e) señala que quedan sujetos a dicha ley “Los contratos de venta
de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de
Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad
contenidas en la ley Nº 19.472”.
Es claro entonces que la demandante no ejerció las acciones contempladas en el
artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en los artículos 2000,
2003, 2004 y 2324 del Código Civil, cuestión que por lo demás había quedado zanjado en
virtud de rechazarse las excepciones dilatorias y que no fueran renovadas, en tanto
excepciones, en el recurso de apelación que confirió competencia a la Corte de
Apelaciones.
Sexto: Que si bien el principio iura novit curia, que hace referencia a la vinculación
que tiene el juez con la calificación jurídica que plantean las partes, no se trata sino de
una manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia,
facultad no puede traducirse en una vulneración de la causa de pedir.
Séptimo: Que en razón de lo expuesto y razonado precedentemente, en la
especie los ministros y la señora abogada integrante recurridos, al resolver sobre los
estatutos legislativos que regulan la responsabilidad de los constructores y primeros
vendedores en las eventuales fallas que se pudiesen presentar en las edificaciones,
realizan una aplicación normativa errónea, por lo que al revocar la sentencia de primera
instancia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago han cometido una
falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que dicha conducta
ha afectado sustancialmente las normas que regulan la responsabilidad derivada de los
contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y
por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas
sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472, defecto que, por último, sólo puede ser
corregido en este caso por medio de este arbitrio disciplinario.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos
545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en
lo principal de fojas 7, por don Alex Muñoz Miño y, en consecuencia, se deja sin efecto la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de octubre de dos mil
catorce, en cuanto revocó la sentencia definitiva de primera instancia, decidiéndose en
cambio que se confirma la de once de octubre de dos mil trece, dictada por el Tercer
Juzgado de Policía Local de Santiago.
No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no
existe mérito suficiente para ello.
Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en
contra del Ministro señor Juica, quien estuvo por disponer tal comunicación, porque así lo
ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones
de Santiago y al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago.
Regístrese, devuélvase el legajo de documentos a la Corte de Apelaciones de
Santiago y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol N° 28.557-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio
Pfeffer U. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Pfeffer, no obstante haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Corte Suprema • 08/10/2014 • Infracción Ley de Protección del Consumidor.
Casación en el fondo. Requisitos de admisibilidad. Recurrente debe explicar los
contenidos jurídicos sustantivos sobre las sanciones y multas por infracciones a la
Ley del Consumidor • 21761-2014 • CL/JUR/7184/2014
Hechos: Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de casación en la forma
contra la sentencia dictada en procedimiento sobre infracción de ley. La Corte Suprema
declara inadmisible el recurso de nulidad formal deducido
Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento especial, Rol Nº 21700-2011, seguido ante el 7º
Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Four Group
Producciones y Ticket Fácil”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante a fojas 648 y siguientes;
Segundo: Que el recurrente, Servicio Nacional del Consumidor, fundamenta su solicitud
de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 53 C letra b) de
la Ley N° 19.496, toda vez que, de conformidad con la norma antes indicada, el juez no
queda liberado de la aplicación de las multas asociadas a las responsabilidades
infraccionales que haya decretado y, que estas se deben aplicar por todos y cada uno de
los consumidores afectados;
Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de
casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el
escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha
producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;
Cuarto: Que versando el objeto del presente recurso de nulidad sobre la sanciones y
correspondiente multa por infracciones a la Ley del Consumidor, cuyo contenido se
encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley N° 19.946, obviamente la exigencia anterior
obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que
hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el
carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el
recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 648 y siguientes, por el abogado don
Jerardo Lebuy Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la
sentencia de treinta de mayo del año en curso, escrita a fojas 647.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 21.761-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio
Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado
Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Corte Suprema • 23/09/2014 • Infracción a la Ley Nº 19.496, condena. Interpretación
de una norma jurídica no constituye falta o abuso grave. Recurso de queja no
constituye una tercera instancia. Cumplimiento de la exigencia de fundamentar la
sentencia aleja la posibilidad de haber cometido los jueces falta o abuso grave •
22989-2014 • CL/JUR/6714/2014
Hechos: La querellada y demandada civil en un procedimiento por infracción a la Ley Nº
19.496, deduce recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
que la condena al pago de una multa y de una indemnización de perjuicios. La Corte
Suprema rechaza, en decisión dividida –4 a 1–, el recurso planteado
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En la causa Rol N° 15.334-2013, del Segundo Juzgado de Policía Local de
Antofagasta, por inobservancia a la Ley N° 19.496 sobre Protección al Consumidor,
recurre de queja el abogado Sr. Carlos Geerdts Zúñiga, en representación de la
querellada y demandada Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en
contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en razón de las graves
faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar sentencia el ocho de agosto pasado, por
la que revocaron la decisión de primer grado que rechazó la querella infraccional y
demanda civil interpuestas por doña Amarilis Holanda Céspedes Visscher, resolviendo en
cambio condenar a su representada al pago de una multa de 30 unidades tributarias
mensuales por infringir el artículo 23 de la Ley del Consumidor más una indemnización de
$2.153.016 por concepto de daño emergente y $5.000.000 como resarcimiento del daño
moral padecido por la actora con intereses corrientes para operaciones de dinero no
reajustables en la forma que señala el fallo.
Explica la quejosa que los recurridos sancionaron a su parte por un supuesto
incumplimiento de medidas de resguardo y señalización para evitar que la actora sufriese
una caída al interior del establecimiento destinado a la compra y venta de servicios -lo que
sucedió al concurrir a cobrar una pensión de sobrevivencia-, porque la existencia de un
desnivel solo era visible para quienes ingresaban al local, ya que las líneas que lo
destacaban se ocultaban en el escalón y porque la situación de luminosidad que
enfrentaba al salir lo velaban, lo cual representaría una falta de cuidado en la atención de
los clientes, pues la empresa debía adoptar las medidas de seguridad normales para
impedir este tipo de acontecimientos, lo que se ve refrendado porque las advertencias,
rayados y cintas antideslizantes existentes fueron complementadas con un pasamanos
instalado con posterioridad.
Señala la quejosa que la decisión de los recurridos vulnera el ámbito de aplicación
de la Ley N° 19.496 -artículos 1°, 2° y 2 bis-, pues sin razonamiento alguno sostiene que
las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pueden ser calificadas como
proveedores regidos por la Ley del Consumidor, en circunstancias el artículo 1° de la Ley
N° 18.883 las define como: “…corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo
objeto es la administración de prestaciones de seguridad social …”, lo que no puede
incluirse dentro de una relación de consumo, pues según la tradición legal y
jurisprudencial chilena solo quedan sujetos a las normas de la Ley N° 19.496 los “actos
mixtos”, vale decir aquellos que son mercantiles para el proveedor y civiles para el
consumidor, pero no las actividades de seguridad social que llevan a cabo las cajas de
compensación, pues ese razonamiento supone desatender la normativa general en
materia de responsabilidad extracontractual contenida en el Código Civil. Por otro lado
sostiene la recurrente que el fallo olvidó que la relación entre los trabajadores y afiliados
con la caja de compensación no es de consumo sino que nace de una votación
democrática de los trabajadores. Más aun pretirieron los recurridos que la actora no es
afiliada a la caja sino únicamente beneficiaria de una pensión.
Por último estima la quejosa que la decisión infringió las reglas de la sana crítica,
acercándose al sistema de la libre convicción, pues a pesar de reconocer que su parte
adoptó todas las medidas de seguridad para prevenir accidentes, tales como huinchas y
señalizaciones en regla, advertencias y letreros resultó condenada, porque esas medidas
para los recurridos parecían insuficientes, lo que demuestra una falta de coherencia
interna, arbitrariedad y falta de razonabilidad.
En la conclusión solicita que se declare que el fallo ha sido dictado con falta o
abuso grave, a fin que se invalide la sentencia y se dicte una conforme a derecho, sin
perjuicio de las facultades de este Tribunal para actuar de oficio.
A fojas 42 los jueces recurridos, informando el recurso, refieren que la quejosa no
alegó en las instancias jurisdiccionales correspondientes la no aplicación de la Ley del
Consumidor, en circunstancias que los artículos 17 letra B y 55 expresamente incluyen
dentro de esa normativa a las cajas de compensación. Por otro lado, consideran que la
decisión revocatoria se basó en una apreciación diferente de la prueba aportada lo que
los llevó a concluir que la querellada y demandada infringió el artículo 23 de la citada ley.
A fojas 45 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en la especie se trata de un juicio infraccional seguido en contra de
Caja de Compensación Los Andes ante el Segundo Juzgado de Policía Local de
Antofagasta donde se dictó sentencia definitiva de primer grado que rechazó en todas sus
partes la querella infraccional y la demanda civil interpuestas por doña Amarilis Holanda
Céspedes Visscher por supuesta contravención a las normas de la Ley N° 19.496.
El referido fallo fue apelado por la querellante y demandante y el tribunal de
alzada, por sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, lo revocó, sancionando a la
Caja de Compensación Los Andes al pago de una multa de 30 unidades tributarias
mensuales por infringir el artículo 23 de la Ley del Consumidor; $2.153.026 por concepto
de daño emergente y $$5.000.000 por daño moral, resolución que a juicio de la quejosa
amerita la actuación disciplinaria de esta Corte.
SEGUNDO: Que las faltas o abusos graves denunciadas se configurarían sobre la
base de una supuesta arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de
Apelaciones de Antofagasta al interpretar las disposiciones legales pertinentes de una
manera que a la quejosa le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso
sobre aquella que estima correcta.
TERCERO: Que evidentemente se trata de un asunto que admite interpretaciones
en torno a las normas legales aplicadas, particularmente el artículo 1° de la Ley N°
18.883, invocado en el recurso, en relación a los artículos 17 letra B y 50 de la Ley N°
19.496, antinomia que según ha sostenido reiteradamente esta Corte, hace que una
determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir
falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del
ejercicio de la potestad que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los
preceptos legales aplicables a las situaciones de hecho de que deben conocer.
CUARTO: Que, asimismo, la vía disciplinaria no ha sido instituida para provocar
una nueva revisión del asunto controvertido y así llegar a una decisión de tercera
instancia, pues cualesquiera que haya sido la estimación que los jueces dieron a las
probanzas producidas en la litis, apreciadas de acuerdo a las leyes de la sana crítica, ello
no representa ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo
más, un criterio diverso sobre el negocio que les corresponde resolver.
QUINTO: Que acorde a lo reflexionado, lo informado por los jueces recurridos y de
los antecedentes tenidos a la vista aparece que los sentenciadores consignaron en su
sentencia los raciocinios que la sostienen, en cumplimiento a la exigencia legal de
fundamentar su fallo, lo cual, en el parecer de esta Corte, aleja toda posibilidad de
concluir que en su función jurisdiccional se haya cometido una falta o abuso grave
susceptible de corregirse con el uso de las facultades disciplinarias.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico
de Tribunales SE RECHAZA el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13, por
el abogado señor Carlos Geerdts, por la caja de Compensación de Asignación Familiar
Los Andes, en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones
de Antofagasta, quienes pronunciaron la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce,
que se lee a fojas 129 en los autos Rol N° 15.334/13, del Segundo Juzgado de Policía
Local de Antofagasta tenidos a la vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica quien estuvo por acoger
el recurso de que se trata, porque, en su concepto, los jueces recurridos incurrieron en
una falta grave, puesto que, en toda la instancia judicial no existió demostración seria de
la negligencia que se atribuye a la denunciada, quien justificó en el probatorio -y el tribunal
así lo constató en inspección personal- que el desnivel existente en el sector de acceso
tiene señales de advertencia suficientes y huinchas antideslizantes para evitar que los
peatones sufran algún riesgo, advertencias que en este caso la víctima desatendió. En
consecuencia estuvo, como se dijo, por dejar sin efecto el fallo impugnado, dejando
vigente lo resuelto en primera instancia.
Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 35.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese, previa devolución de los
antecedentes remitidos a esta Corte.
Rol N° 22.989-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar en comisión de servicios.
Corte Suprema • 23/09/2014 • Infracción a la Ley Nº 19.496, absolución. Publicidad
engañosa de carrera de perito criminalístico. Interpretación de una norma jurídica
no constituye falta o abuso grave. Recurso de queja no persigue la corrección de
errores interpretativos • 21765-2014 • CL/JUR/6713/2014
Hechos: Ex estudiantes de la carrera de perito criminalístico interponen querella por
infracción a la Ley N° 19.496 y acción de indemnización de perjuicios, por la publicidad
engañosa que denuncian. El juzgado de policía local acoge las denuncias y demandas
civiles, pero la Corte de Apelaciones, revocando, las rechaza tras acoger la excepción de
prescripción opuesta por el instituto profesional querellado y demandado. Los actores y el
SERNAC deducen recurso de queja, pero la Corte Suprema lo rechaza
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que al fojas 2 el abogado don Paulo García-Huidobro Honorato, en
representación de 10 denunciantes, dedujo recurso de queja en contra de la sentencia
dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de
primer grado que había acogido las denuncias y demandas y, de contrario, acoge la
excepción de prescripción, rechazando las acciones deducidas en contra del Instituto
Profesional de Chile.
Señala que la decisión se fundó en una errónea interpretación del artículo 26 de la
Ley sobre Protección al Consumidor al establecer que la publicidad fundante de la
demanda se habría producido en los años 2004, 2005, 2006 e inicios de 2007, fecha
desde la cual contabilizó la prescripción, lo que condujo a acoger la excepción. Sin
embargo, las denuncias y demandas civiles se impetraron luego que el 29 de octubre de
2007 se tomó conocimiento a través de un reportaje televisivo que la carrera de perito
criminalístico no tenía futuro alguno ya que el campo ocupacional no era el publicitado.
Así, estima el quejoso que la doctrina asentada por el fallo de primer grado es la correcta,
que fijó como fecha cierta de conocimiento de la infracción la emisión del reportaje,
rechazando por ello la excepción de prescripción.
Asegura que el artículo 26 de la Ley N° 19.496 regula en su inciso primero el plazo
de prescripción contravencional que establece como inicio para su transcurso desde que
se haya incurrido en la infracción respectiva, lo que no obsta a entender que la acción
sólo puede ejercerse desde que se conoce la infracción, en este caso, desde que el
consumidor tuvo acceso a la información, ya que de esta manera se aplica la prescripción
como tal y se evita tratarla como caducidad. Por ello pide que se acoja el arbitrio, se deje
sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar se acojan las denuncias y demandas civiles
en todas sus partes, con costas, reajustes e intereses.
2° Que, acumulado al anterior, rola a fs. 22 el recurso de queja impetrado por la
abogada doña María Rosa Izquierdo Ilufi, en representación de 15 demandantes, en
contra de la misma decisión, en el que también se cuestiona el acogimiento de la
excepción de prescripción, ya que esa forma de contabilizar el plazo dejaría impune toda
publicidad engañosa, ya que un consumidor no puede accionar cuando el engaño se
mantiene, por lo que los recurridos incurrieron en falta y abuso grave en la aplicación del
artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor, en relación con los artículos 1 N° 4,
24 y 28 de la misma ley, ya que han privado de la protección que la ley concede ante la
publicidad engañosa a un consumidor. Sostiene que la interpretación correcta consiste en
que la prescripción en caso de publicidad engañosa debe contarse desde que el engaño
termina o desde que el alumno se titula o se desafilia de la Universidad, pues sólo
entonces deja de influir en él la información falsa y se deja de cometer la infracción.
Como otro aspecto de falta grave o abuso, reclama que los sentenciadores
estimaron que no hubo publicidad engañosa, pues dado el nivel de instrucción de los
denunciantes, la reducida malla curricular de la carrera no les impedía comprender la
imposibilidad de acceder a campos de reconocida exigencia científica y técnica, y que no
son las expectativas incumplidas de los futuros educandos lo que determina que una
publicidad sea engañosa sino que el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo,
asegura que en este caso se presentan tales requisitos conforme con lo prevenido por el
artículo 28 de la Ley N° 19.496, norma que pretende proteger al consumidor de engaños,
no así al proveedor en sus actos de publicidad. Solicita se corrijan las faltas o abusos,
resolviendo que se confirma la sentencia de primer grado y se imponga la sanción
adecuada a los recurridos.
3° Que el Servicio Nacional del Consumidor a fs .47, representado por su abogada
Carolina Norambuena Arizábalos, también recurrió en contra de los jueces que dictaron la
resolución ya mencionada, argumentando que éstos incurrieron en la interpretación
errada del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor al fijar como hito inicial
para contabilizar el plazo de prescripción la fecha de emisión de la propaganda, en
circunstancias que se debe contar a partir de la fecha de término de la conducta
infraccional, y no del principio de ejecución de la misma, lo que lleva a contar desde que
los afectados comprueban el error o engaño ya que exigir que se accione antes de tomar
conocimiento del engaño es obligar al consumidor a lo imposible, agregando que nos
encontramos ante una infracción permanente. Aún cuando se interpretara la norma en la
forma indicada por el tribunal, la publicidad fue emitida todo el año 2007, por lo que la
pretensión no está prescrita.
Alega además una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al estimar los
sentenciadores que no fueron vulnerados los artículos 28 letras b) y c) y 31 de la ley, ya
que los consumidores, en atención a su nivel de instrucción no estaban impedidos de
comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocidas exigencias científicas y
técnicas en las diversas instituciones mencionadas en la publicidad. Ello porque la
publicidad iba dirigida a estudiantes de pregrado sin conocimientos previos de la materia,
y en paralelo con la implementación de la reforma procesal penal. Finalmente alega
la contravención formal de las mismas normas porque si bien se establecen
correctamente los requisitos de la publicidad engañosa, se impone otro no contemplado
en la ley, cual es el grado de instrucción de los consumidores. Por ello solicita que se
acoja el recurso y se enmienden las faltas y abusos graves cometidos, dejando sin efecto
la sentencia recurrida, y en su lugar se confirme la de primera instancia.
4° Que, finalmente, también está acumulado en estos antecedentes el recurso de
queja deducido a fs. 96 por la abogada doña Pamela Vásquez Avendaño en
representación de 30 denunciantes en contra de la ya mencionada sentencia,
argumentando que los sentenciadores incurrieron en una primera falta y abuso al acoger
la excepción de prescripción interpretando en forma antojadiza el artículo 26 de la Ley
sobre Protección al Consumidor, ya que se lleva al absurdo de entender que el
consumidor celebra el contrato de prestación de servicios educacionales a sabiendas que
la información es falsa, fijando además un plazo común de prescripción, en circunstancias
que éste corre separadamente para cada ex alumno. La segunda falta y abuso
denunciada se presenta en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desde que se
establece que las carreras están dirigidas a un alumnado sin calificación profesional, pero
con un nivel de instrucción que no les impedía comprender la imposibilidad de acceder a
campos de reconocida exigencia científica y técnica en los laboratorios de las respectivas
policías. Además, destaca que la denunciada no demostró haber efectuado ningún
estudio para determinar la efectividad del campo laboral de las carreras, por lo que se
aprecia que los sentenciadores pretendieron revertir la carga impuesta por la ley al
proveedor. Por ello pide que se acoja el recurso y se revoque la sentencia recurrida al
haberse cometido falta grave o abuso en su dictación, confirmando la resolución de
primera instancia, con costas.
5° Que los recurridos, el ministro Christian Le-Cerf Raby y la abogada integrante
María Cristina Gajardo Harboe, explicaron en su informe que dictaron la sentencia de
acuerdo con el mérito de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, adoptando la
decisión producto de discusión y análisis y en la convicción de haber actuado conforme a
derecho, según las razones contenidas en el fallo atacado. Indican que no han cometido
falta o abuso grave, pues sustentaban una determinada tesis jurídica.
6° Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario
destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas
disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente,
manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.
7° Que, al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la
prescripción de las denuncias y demandas los sentenciadores han optado por una
interpretación literal de la norma, estableciendo que la fecha en que se incurrió en la
infracción es aquella en que se dio inicio a la publicidad que se reclama engañosa. Desde
la perspectiva de los recurrentes, es posible apreciar que existe más de una tesis sobre la
forma de contabilizar el plazo de prescripción, ya que se señaló que éste comienza a
correr desde que se tomó conocimiento de la infracción, que por un lado se hizo consistir
en la emisión de un reportaje televisivo, y por otro en el egreso de la carrera y advertencia
de la inexistencia del campo laboral ofrecido. Además, se sostuvo que se trata de una
infracción permanente y que el plazo debe contarse desde el término de la conducta
infraccional y no su inicio de ejecución, sin aludirse a un hito temporal específico.
En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la prescripción de las
denuncias y demandas es susceptible de distintas interpretaciones al punto que en la
propia parte actora se evidencian estas diferencias, de manera que puede concluirse que
los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que les confiere la ley en la
interpretación de las normas jurídicas, en relación a las situaciones de hecho que deben
conocer.
8° Que no es distinta la conclusión cuando se trata de la segunda falta o abuso
denunciada relativa a la decisión de no presentarse en este caso la infracción denunciada.
En este punto, importa dejar constancia que los quejosos admiten que el considerando
quinto de la sentencia recurrida establece cuáles son los requisitos de la publicidad
engañosa y no discuten la corrección de este razonamiento, y si bien es efectivo que los
sentenciadores afirman que los destinatarios de ésta tienen el nivel de instrucción
necesario para comprender la imposibilidad de acceder a los campos mencionados en la
difusión, lo cierto es que el motivo octavo de la decisión cuestionada deja en claro que el
rechazo de las denuncias se debe a la falta de prueba respecto de la promoción del
campo laboral que supusieron los actores, esto es, respecto del contenido de lo ofrecido y
no las expectativas del público. Dicha decisión aparece como una opción posible dentro
del análisis de los antecedentes del proceso y por ello no se erige como constitutiva de
una falta o abuso, siendo necesario recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente
que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores interpretativos o de
apreciación y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto,
pues cualesquiera que hayan podido ser las equivocaciones atribuidas a los jueces con
motivo de su decisión, no representan una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de
facultades, sino que a lo más un criterio diverso sobre el asunto que les corresponde
resolver.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo
549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan los recursos de queja deducidos a
fs. 2, 22, 47 y 96, interpuestos por los abogados don Paulo García-Huidobro Honorato,
doña María Rosa Izquierdo Ilufi y doña Pamela Vásquez Avendaño en representación de
los denunciantes que ahí se indican, y por la abogada doña Carolina Norambuena
Arizábalos en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de los
integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que dictaron la
resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, en los autos Ingreso Corte N° 196-
2013.
Regístrese, devuélvanse sus agregados y archívese.
Rol Nº 21.765-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No
firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios.
Corte Suprema • 21/08/2014 • Terminación de contrato, acogida. Contrato de
prestación de servicios. Cláusula que reviste el carácter de pacto comisorio simple,
cláusula penal y renuncia del prestador del servicio a pedir la resolución • 212-2013
• CL/JUR/5658/2014
Hechos: Una sociedad demanda a otra de terminación de contrato, la que a su vez
demanda a la primera de cumplimiento forzado de contrato. El tribunal arbitral acoge la
acción de terminación, desestimando todas las demás pretensiones de los litigantes. Esta
decisión es confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de la sentencia del tribunal
de alzada los litigantes recurren de casación, siendo todos esos arbitrios procesales
rechazados por el Máximo Tribunal
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos arbitrales caratulados “Renta Equipos Comercial S.A. con Castillo y
Assef Ltda.”, dichas sociedades, también denominadas Recomsa y McManager,
respectivamente, ocurrieron al árbitro mixto don Víctor Vial del Río para que conociera y
resolviera los conflictos suscitados entre ellas, en relación a la vigencia y cumplimiento del
contrato de prestación de servicios que celebraron el 23 de abril de 2008.
En las bases de procedimiento se acordó la presentación de demandas recíprocas que se
tramitarían en forma separada, para dar lugar al pronunciamiento de dos sentencias.
Recomsa accionó a fin de que se declarara que la terminación anticipada que su parte
efectuó del contrato se ajusta a derecho, en razón de los incumplimientos contractuales
en los que incurrió McManager. En subsidio, solicitó que se le diera por terminado y, en
cualquiera de los dos casos, pidió la restitución de las sumas pagadas a Mcmanager
hasta la fecha, por concepto de precio, y el pago de los perjuicios, reservándose la
discusión sobre la especie y monto de los mismos para la etapa de cumplimiento de la
sentencia, con costas.
En su defensa, McManager solicitó el rechazo de la demanda aduciendo haber cumplido
sus obligaciones y afirmando que el contrato comprende el estudio integrado de un
proyecto de planta recuperadora de repuestos usados de vehículos y de un taller de
desabolladura y pintura, aclarando que, a diferencia de lo que postula la contraparte, el
segundo proyecto no le había sido encargado por terceros -Relsa y BCI Seguros- los que,
por lo demás, pertenecen, junto a la actora, a un mismo grupo empresarial, sin poder
imputársele un incumplimiento de las labores encomendadas recién al octavo mes de
desarrollo si la vigencia convenida de contrato era de seis años, añadiendo que no
obstante los reproches que le atribuyó, Recomsa adquirió un terreno para desarrollar
ambos talleres, constituyendo la sociedad que va a ejecutar el negocio.
Opuso la excepción de pago efectivo o cumplimiento de las obligaciones, lo que impediría
que Recomsa pudiera haber puesto término anticipado al contrato, aún en el evento de
que el tribunal estimara que ello había ocurrido a consecuencia del ejercicio de la facultad
conferida por un inexistente pacto comisorio calificado, sin que pueda exigírsele la
restitución de monto alguno. En subsidio, opuso la excepción de cumplimiento parcial,
restando gravedad a los incumplimientos que se le atribuyen, la de contrato no cumplido
fundada en el artículo 1552 del Código Civil y la de ejercicio abusivo del derecho de la
demandante de pedir la resolución judicial, controvirtiendo, en fin, los perjuicios que dice
haber sufrido la actora
A su turno, McManager demandó el cumplimiento del referido contrato, con
indemnización de perjuicios, en razón del incumplimiento de las obligaciones de
Recomsa, con el objeto de poder continuar con el servicio contratado. También requirió el
pago de UF 11.295,11, de acuerdo a lo convenido en los plazos previstos; US$ 1.000.000
por concepto de honorarios adeudados y la suma de $ 300.000.000 a título de
indemnización del daño moral. En subsidio, demandó la terminación del contrato con
indemnización de perjuicios y, también en subsidio, requirió el resarcimiento de perjuicios
en sede extracontractual.
En su contestación, Recomsa precisó los alcances del contrato, descartando que
comprenda a un proyecto de desabolladura y pintura, estudio cuya factibilidad fue
encargado en el año 2007 a la demandante por dos sociedades distintas de Recomsa -
Relsa y BCI Seguros-, trabajo que fue realizado y pagado oportunamente, agregando que
tampoco es efectivo que en el contrato de autos se haya convenido la incorporación de
los socios de McManager como ejecutivos de la sociedad que desarrollaría el proyecto,
supuestos en los que hace consistir la contraria su demanda de pago y que fundan el
incumplimiento contractual que le atribuye, oponiendo, a este respecto, la excepción de
falta de jurisdicción, pues los legitimados para accionar serían los socios y no la persona
jurídica.
Reiteró los incumplimientos contractuales atribuidos a McManager, explicando que se
evidenciaron graves falencias a la entrega del consolidado que no fueron posteriormente
corregidas, situación que ameritó la decisión de terminar anticipadamente el contrato por
carta de fecha 6 de marzo de 2009, en ejercicio de la atribución que le otorga el pacto
comisorio calificado contenido en la cláusula cuarta del contrato, toda vez que en esa
etapa la información encargada exigía un nivel de factibilidad, lo que supone definiciones
y proyecciones con un alto grado de precisión, nada de lo cual cumplió la contraria.
Opuso además las excepciones de falta de jurisdicción respecto del supuesto
incumplimiento por la parte del proyecto relativo a talleres de desabolladura y pintura y de
contrato no cumplido, pidiendo se rechazara la naturaleza, especie, procedencia y monto
de todos los perjuicios cuya reparación reclama la demandante ya que su parte dio
término al contrato ajustándose a lo acordado, siendo improcedente una indemnización
por daño moral a favor de una persona jurídica y sobre la base de supuestos que no se
han verificado, argumentos que también adujo para solicitar el rechazo de las demandas
subsidiarias de terminación de contrato y de indemnización de perjuicios en sede
cuasicontractual o por enriquecimiento sin causa, oponiendo asimismo una excepción de
falta de jurisdicción del árbitro y cuestionando la naturaleza de la acción ejercida.
Mediante sentencias de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el referido
compromisario desestimó las pretensiones de Recomsa, salvo en lo relativo a la acción de
resolución de contrato, cuya terminación declaró, rechazando también las acciones
deducidas por McManager.
Los litigantes dedujeron recursos de apelación en contra de los pronunciamientos
del árbitro y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de
treinta de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 2877, los confirmó.
En contra de esta última sentencia, Recomsa interpone recurso de casación en el fondo y
McManager deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte de McManager.
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del
tribunal de alzada incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5 y 9
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que la impugnante vincula con el cuarto numeral del artículo 170
de ese mismo código, explica que el fallo de segundo grado, al reproducir y confirmar el
de primera instancia, incurre en contradicciones que lo hacen ininteligible, anulando los
razonamientos de los sentenciadores y dejando a la sentencia desprovista de
motivaciones y consideraciones. Ello sucedería porque deja establecido que el plazo para
la ejecución del contrato de prestación de servicios es de “seis años, según plan fijado en
anexo signado con letra B", no obstante que del mérito de los anexos A y B del contrato,
rolantes a fojas 101 y siguientes, se puede inferir que ellos no dan cuenta de manera
clara, precisa y directa de plazos u otra modalidad para el desarrollo de las diversas
etapas del proyecto, lo que también se aprecia del libelo de demanda promovido por la
sociedad Recomsa.
Con todo, lo aseverado en la sentencia de segundo grado se contrapone con el
razonamiento desarrollado en el considerando septuagésimo tercero, reproducido en la
alzada, que concluye que la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes
revela que ambas entendieron que, a lo menos, a la fecha de presentación del
consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que
Recomsa menciona como faltante o insuficiente, añadiendo que McManager nunca alegó
que se le estaba exigiendo el desarrollo de una labor en un plazo menor al convenido, lo
que seguramente hubiese expresado de haber entendido lo contrario.
En opinión de quien recurre, lo recién reseñado hace patente las contradicciones del fallo,
pues por una parte se afirma que el contrato tiene un plazo de ejecución total de seis años
según un plan fijado al efecto y, de otra, se señala que no hay plazos claros, precisos y
directos para el desarrollo de las etapas del proyecto, para afirmar seguidamente que sí
los hay.
Tal contradicción provoca la anulación de las motivaciones y, en consecuencia, la
ausencia de justificación de la decisión respectiva.
La falta de fundamentaciones también se advierte en los razonamientos de la
consideración tercera de la sentencia impugnada y en el basamento septuagésimo tercero
del fallo de primer grado, que hace suyo el fallo de segundo grado, ya que en el primero
de ellos los jueces afirman que los incumplimientos de Recomsa se acreditan con una
prueba pericial, siendo que no consta en autos que se haya rendido tal probanza, y en el
motivo septuagésimo tercero expresan que las partes habrían llegado a una aplicación
práctica del contrato que habría anulado los plazos, sin existir prueba que permita
sustentar tal aserto.
En cuanto a la segunda causal que ameritaría la invalidación de lo resuelto, que la
recurrente relaciona con la exigencia contenida en el cuarto numeral del artículo 795, el
número 5° del artículo 800 y el inciso primero del artículo 83, todos del Código de
Procedimiento Civil, expresa que mediante escrito de 24 de agosto de 2011, solicitó al
Tribunal de segundo grado decretar la inspección personal del tribunal del Taller
denominado "Relsa Talleres", ubicado en calle José Joaquín Pérez N° 1364, Parque
Industrial ENEA, comuna de Pudahuel, gestión probatoria a la que se opuso la contraria.
Por resolución de fecha 12 de septiembre del mismo año, el tribunal de alzada decidió
que se tuviera presente en la vista del recurso tanto la solicitud de la diligencia como su
oposición. No obstante ello, al resolver el fondo de la cuestión omitió toda consideración
sobre tal probanza, la que, afirma, permitía comprobar que la Planta de desabolladura y
pintura de “Relsa Talleres” comenzó a operar sólo en septiembre de 2010 –razón por la
cual no se pudo solicitar la inspección al juez de primer grado- y demostraría que en el
mencionado taller se desarrolla también el negocio de la recuperación de repuestos; es
decir, vinculando ambos proyectos como un conjunto, tal como lo postuló su parte durante
el trascurso del juicio.
Sin embargo, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de prueba, los jueces han
impedido a su parte llevar a cabo la diligencia probatoria, dejándola en indefensión;
SEGUNDO: Que en lo que hace a la primera causal invocada para la invalidación del
fallo, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia a consecuencia de la
anulación de determinados considerandos contradictorios, no se logra apreciar que el fallo
incurra en la discordancia que acusa el impugnante.
Tocante al plazo de ejecución del contrato, indica quien recurre que los jueces afirman,
primero, que ese lapso es de seis años según el plan de fijado al efecto, para luego
indicar que no existen plazos claros para el desarrollo de las etapas del proyecto y
sostener, por último, que sí los hay, situando el defecto que recrimina en lo expresado en
los basamentos primero y segundo del fallo de primer grado y en el septuagésimo tercero
de la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, es un hecho de la causa que el contrato se pactó para ser ejecutado en un
plazo de seis años y que la recurrente se obligó a desarrollar el proyecto relativo a la
planta recuperadora de repuestos usados “de la manera que se señala en el contrato por
escrito” (considerando duodécimo, de fojas 2683). Así, al asentar los sentenciadores que
las partes no indicaron en el contrato ni en sus anexos plazos para el desarrollo de las
distintas etapas de las que se componía el proyecto, en nada contrarían el hecho de que
el trabajo encomendado a la recurrente debía ejecutarse en su integridad dentro del lapso
de seis años. Y tampoco puede estimarse que sea discrepante con ello la conclusión
contenida en el motivo septuagésimo tercero del fallo de primer grado (fojas 2652), en
cuanto explica que “la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes revela
que ambas entendieron que, a lo menos a la fecha de presentación del consolidado, el
servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa
menciona como faltantes o insuficientes”, pues esa fue precisamente una de las materias
sometidas al conocimiento y resolución del sentenciador, habida consideración a la falta
de precisión que sobre tal aspecto incurrieron las partes al escriturar las condiciones del
trabajo encomendado.
Distinto es que el reclamante no comparta tal conclusión, pero esa discrepancia no lo
autoriza para cuestionar la validez del fallo que ataca, por la vía que ahora intenta.
Por lo demás, no se advierte que tal aserto carezca de fundamentaciones o que no se
haya invocado prueba alguna que permita justificar la manera en que las partes habrían
dado aplicación práctica al contrato, del modo que declaró el sentenciador, ya que los
razonamientos se desarrollan sobre la base de las declaraciones de los testigos Sapag y
Langerfeldt y el mérito de los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las
partes, tal como lo anticipa el considerando cuestionado.
Lo propio se concluye en relación al reproche de haber considerado el tercer basamento
del fallo de segundo grado, entre otras probanzas para dilucidar el incumplimiento
contractual atribuido a la recurrente, la existencia de una “prueba pericial” que en realidad
no consta en autos.
Sin perjuicio de lo que dirá a este respecto al analizar el recurso de casación de fondo
impetrado por el mismo impugnante, lo cierto es que no puede constituir el vicio de
invalidación formal que se esgrime el sólo hecho de haberse individualizado
erróneamente una de las probanzas producida en juicio, tanto porque tal equivocación no
deja desprovista de fundamentaciones a la sentencia, como porque la aludida “prueba
pericial” no es el único medio probatorio que permite a los jueces arribar a la decisión que
se impugna, lo que denota la evidente falta de influencia que tal recriminación pudo tener
en lo que se ha resuelto;
TERCERO: Que el segundo vicio alegado por el recurrente se relaciona con la
circunstancia de haberse omitido pronunciamiento sobre la prueba solicitada en segundo
grado -inspección personal del tribunal-, inadvertencia que, en concepto del reclamante, le
impidió materializar la diligencia probatoria, dejándola en indefensión.
Basta decir, para desechar el cuestionamiento, que el artículo 768 N° 9 del código adjetivo
circunscribe el defecto que amerita invalidar lo decidido o el proceso que concluye con la
resolución del tribunal, al hecho de haberse faltado a un trámite o diligencia declarado
esencial por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad. Así, la causal invocada por el impugnante debe
relacionarse con lo que estatuye el quinto numeral del artículo 800 del mismo cuerpo legal
que, en lo que interesa, dispone que “en general, son trámites o diligencias esenciales en
la segunda instancia…5° los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso
de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”; es decir, el recibimiento de la causa
a prueba cuando proceda de acuerdo a la ley, la práctica de las diligencias probatorias
cuya omisión podría producir indefensión y la citación para alguna diligencia de prueba.
Empero, no puede olvidarse que, por regla general, en segunda instancia el legislador no
admite prueba. Las singularidades que menciona el artículo 207 del Código de
Enjuiciamiento Civil se refieren a la prueba de las excepciones que trata el artículo 310, a
la instrumental promovida en la oportunidad que considera el artículo 348 y a la
confesional cuya práctica se regula en el artículo 385. Se aprecia con claridad, entonces,
que la diligencia de inspección personal no es de aquellas que la ley autoriza a solicitar en
segunda instancia, de modo que mal puede estimarse que sea uno de los trámites o
diligencias esenciales cuya omisión pueda causar indefensión, y menos aún si el propio
recurrente explica en su libelo de nulidad que la solicitud tenía en vista las facultades del
tribunal para decretar medidas para mejor resolver, las que, por su particular naturaleza,
pueden o no decretarse de oficio por el tribunal.
Lo anterior conduce indefectiblemente a constatar que la diligencia solicitada no es de
aquellas cuya omisión da lugar al vicio que se contiene en el numeral noveno del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de casación de
forma, en ambos extremos, no podrá prosperar;
En cuanto a los recursos de casación de fondo.
QUINTO: Que en su libelo de invalidez sustantiva de fojas 2879, la parte de Recomsa
afirma que en el fallo impugnado los jueces vulneran las normas contenidas en los
artículos 1489, 1560, 1562, 1563, inciso primero, 1545, 1444 en su parte final, 1564,
inciso tercero, 1546 y 1556, inciso primero, todos del Código Civil, infracciones que
explica y desarrolla en cuatro apartados.
En primer lugar, sostiene que se quebrantan los artículos 1562, 1563, inciso primero y
1545 del Código Civil, aduciendo que los sentenciadores no respetan la voluntad de las
partes, al calificar la cláusula cuarta del contrato “de un modo que no cuadra con la
naturaleza del mismo y que la hace ineficaz” ya que, a juicio del recurrente, dicha
convención reviste la naturaleza jurídica de un pacto comisorio atípico calificado, en virtud
del cual se acordó que si la contraria no daba estricto y cabal cumplimiento a sus
obligaciones contractuales, Recomsa podía terminar unilateral y anticipadamente el
contrato y requerir la restitución de lo recibido con ocasión del contrato, todo ello sin
necesidad de que una sentencia judicial declarara su terminación.
La sentencia, en cambio, adscribió a la tesis planteada por la contraria y estableció que
dicho pacto comisorio atípico no es calificado, sino simple, calificación que hace ineficaz
lo convenido e importa conculcar lo previsto en el artículo 1562 del Código Civil, pues si
se prescinde del mero incumplimiento para que la cláusula produzca efectos, su inclusión
en el contrato carece de sentido y efecto práctico, puesto que, del modo que concluyen
los jueces, sólo se reitera lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, equivocada
interpretación que también infringe las reglas de hermenéutica contractual desarrolladas
en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, restando valor a lo convenido y
soslayando que tal interpretación tampoco se corresponde con la naturaleza del contrato
de autos, que es de ejecución diferida.
Siendo un hecho establecido que la contraria incumplió sus obligaciones, al punto de ser
imposible pasar a la siguiente etapa del proyecto, explica el impugnante que carece de
sentido dejar a las partes vinculadas a un contrato que ya no se cumplirá, siendo
innecesario esperar la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que declare el
incumplimiento y la terminación del contrato. Por ello es que al exigir tal declaración, los
juzgadores infringen la regla obligatoria del inciso primero del artículo 1563 del Código
Civil y también la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código Civil,
desconociendo lo acordado.
La desnaturalización de la cláusula cuarta del contrato de marras también viola la norma
del artículo 1546 del Código Civil, al estimar los sentenciadores que constituiría un
incumplimiento contractual de la recurrente haber remitido a su contraparte la
comunicación de término anticipado y que tal conducta la privaría de su derecho a ser
restituida de lo pagado a título de precio del contrato de acuerdo al artículo 1552 del
Código Civil, a pesar de que todo ello así se convino.
En un segundo capítulo explica que los juzgadores desatienden lo dispuesto en los
artículos 1444 en su parte final, 1545 y 1564, inciso tercero, del Código Civil, al declarar
equivocadamente que la cláusula en referencia, además, contiene una cláusula penal,
materia que ni siquiera fue sugerida por las partes en el juicio por lo que al así declararlo,
los jueces introducen al contrato una estipulación penal sin cláusula especial que la
contenga, con evidente infracción de los artículos 1535 y 1444 del Código Civil, en tanto
dicho pacto corresponde a un elemento accidental de los contratos, tal como ya lo ha
asentado esta Corte Suprema. Asimismo, lo concluido se aparta de la aplicación práctica
del convenio y desnaturaliza lo pactado en la cláusula en comento, vulnerando los
artículos 1564, inciso tercero y 1545 del Código Civil, toda vez que las partes contratantes
siempre entendieron, ya en la negociación como en la ejecución del contrato, ya en la
tramitación de la presente causa, que dicha cláusula sólo contiene un pacto comisorio,
circunscribiendo la discusión únicamente a aclarar si era simple o calificado, sin existir
antecedente alguno que demuestre que esa obligación restitutoria reemplace la
indemnización de perjuicios demandada por la recurrente.
El tercer acápite del recurso se destina a explicar la conculcación del artículo 1545 del
Código Civil, lo que se produce al rechazarse la restitución del precio estipulada en la
cláusula cuarta del contrato.
Aduce la recurrente que si bien el fallo acogió parcialmente la acción subsidiaria intentada
por Recomsa y declaró terminado el contrato, rechazó sin embargo la solicitud de
restitución de lo pagado por la impugnante a título de precio del contrato, a pesar de que
ello fue expresamente estipulado en la cláusula cuarta del instrumento, decisión que
vulnera flagrantemente a la ley del contrato, toda vez que las partes, en ejercicio de su
libertad contractual, modificaron parcialmente los efectos que tendría la terminación
anticipada del contrato en el evento de incumplimiento de McManager, pues si bien en los
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Jurisprudencia Corte Suprema Derecho Consumidor 2014-2015

  • 1. Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre Derecho del Consumidor años 2014 y 2015 Recopilación personal Sergio Arenas Benavides Abogado Linares, agosto de 2015 Licencia Atribución 3.0 Chile (CC BY 3.0 CL)
  • 2. Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional) • 04/06/2015 • Recurso de protección. Cobranza extrajudicial. Voto disidente: Prohibición de enviar comunicaciones que den cuenta de morosidad a terceros ajenos a la obligación. Improcedencia de enviar una carta de cobranza al domicilio laboral. Vulneración del respeto a la vida privada • 5683-2015 • CL/JUR/3132/2015 Hechos: Se deduce recurso de apelación contra sentencia que rechaza un recurso de protección. La Corte Suprema rechaza la apelación, confirmando el fallo en alzada. Lo anterior con un voto disidente Santiago, cuatro de junio de dos mil quince. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil quince, escrita a fojas 361 . 1 El fallo de primera instancia (Corte de Apelaciones de Santiago, Protección-9881-2015) es el siguiente: Santiago, catorce de abril de dos mil quince. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha seis de febrero de dos mil quince, don Héctor Ricardo Aguilera Molina, empleado,domiciliado en Rosario Norte N° 532, Oficina 1601, comuna de Las Condes, Santiago, interpone recurso de protección en contra de la empresa SOCOFIN S.A., de giro cobranzas a terceros,representada por don Mario Sandoval Hidalgo, ambos domiciliados en calle Santo Domingo N°1088, comuna de Santiago. Señala que ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N° 9507-2014, caratulado “Banco de Chile con Aguilera”, se sustancia un juicio ejecutivo en que actúa como ejecutado, y que que opuso las excepciones que contempla los números 2,7 y 14 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,proceso en el que aún no se ha dictado sentencia definitiva. Que la ejecutante Banco de Chile, a través de la recurrida, SOCOFIN S.A., insiste en utilizar medios hostigosos con la finalidad de obtener un pago respecto de la supuesta deuda, lo cual es arbitrario e ilegal. Agrega el recurrente que la empresa de cobranza,constantemente,lo llama a su domicilio laboral, le envía cartas de cobranza a este último,cuestión que ha trastornado su vida cotidiana y que, por supuesto, ha generado que su entorno laboral tome conocimiento de la supuesta deuda, cuestión que es contraria a los incisos 3° a 5° del artículo 37 de la Ley N° 19.496, que señalan: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial,cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican,aplicados sobre el capital adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso. Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Se informará,asimismo,que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.”. SEGUNDO: Que, sostiene el recurrente que la arbitrariedad en este caso se produce desde el momento en que las cartas de Socofin S.A., buscan confundirse con un escrito o una resolución judicial lo que claramente no es casualidad, e intentan compeler al supuesto deudor a que pague la deuda. Que lo anterior, contraría la garantía fundamental indicada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, referida a “derecho a la vida, la integridad física y psíquica de la persona”, puesto que ha visto afectada directamente su integridad psíquica,por cuanto,las continuas e insistentes comunicaciones le han generado un cuadro de angustia permanente,y, por si fuera poco, debido a las cartas y llamados a su domicilio laboral, se mantiene con sensación de nerviosismo. Asimismo, indica como que también se encuentra vulnerada la garantía indicada en el N° 4 del Artículo 19 de la Constitución, referida al “respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia”. Sostiene que la afectación de su vida privada es manifiesta toda vez que se ha transgredido la normativa legal que rige la situación en comento,que establece reglas ylimites claros en el sentido de proteger esta garantía,
  • 3. e insiste en que la conducta de Socofin S.A., ha realizado actos ilegales, que han afectado su vida privada y honra. Finalmente, apoya su acción constitucional en la causa Rol N° 4767-2013 de la E. Corte Suprema, que, en idéntica situación, resolvió por acoger un recurso de amparo. TERCERO: Que el recurrente pide que en definitiva se acoja el presente recurso en todas sus partes, resolviendo que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, derivado de las constantes comunicaciones dirigidas a su persona,tendiente a obtener el pago de una supuesta deuda, cuya existencia y exigibilidad está conociendo un tribunal competente de la Republica, acto que se remonta al 9 de enero de 2015, mediante envío de carta a su lugar de trabajo; que se ordene la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho,ordenando que la recurrida se abstenga de realizar llamadas telefónicas a su lugar de trabajo, y lo mismo en cuanto a dirigir correspondencia a su domicilio laboral, con condena en costas. CUARTO: Que a fojas 28, la recurrida Socofin S.A., evacuó el informe solicitado, señalando lo siguiente: Reconoce que su mandante Banco de Chile, ha demandado al recurrente ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por el cobro de un pagaré por $39.724.954. Reconoce haber efectuado llamadas telefónicas al recurrente, pero todas dentro del marco legal, no afectando el artículo 37 de la Ley del Consumidor, y señala que dichas llamadas tenían por objeto poner en conocimiento de la morosidad que mantenía y concretar e implementar alguna oferta de pago, buscando siempre obtener un acuerdo con el deudor, y que ante la nula reacción del recurrente, se volvieron a realizar más llamadas pero todas dentro del marco legal y respetando los procedimientos que indica, para lo cual acompaña un cuadro resumen de ellas. Que referido a la carta, que según el recurrente contendría atisbos de escrito judicial o demanda, afirma que ésta solo tuvo un carácter informativo, y que sin perjuicio de lo anterior, no existe normativa que impida su envío, sobre todo si es sellada e indicaría claramente el destinatario. Con respecto a las garantías que habrían sido afectadas,expresa que todas las llamadas y cartas se encuentran dentro del marco de la legalidad, por lo que no constituyen ninguna clase de privación, perturbación, amenaza a su integridad física, ni psíquica, además, el recurrente no ha acreditado los padecimientos que señala sufrir. Asimismo, todas las comunicaciones fueron realizadas a su persona, no siendo jamás dirigidas a un tercero. Concluye indicando que, en la cobranza intentada, no constituye un atropello a las garantías constitucionales invocadas puesto que no es arbitraria, toda vez que el ordenamiento jurídico lo permite y siempre se ha realizado con respecto a ello. No es ilegal, ya que siempre se ha respetado la Ley N° 1 9.496 del Consumidor y la Ley N° 19.628 sobre Protección de los datos de carácter personal y demás normas pertinentes. Afirma la recurrida que no ha habido amenaza a la integridad física y psíquica al recurrente ni menos a su vida privada, y que no se han acreditado los actos de hostigamientos que indica. Por lo cual,no se cumplen con los presupuestos para acoger la acción constitucional impetrada, por lo que pide su rechazo, con costas. QUINTO: Que, entrando al fondo de la cuestión debatida,analizado el tenor de la carta acompañada por el recurrente a fojas 1, de fecha 6 de enero de 2015, dirigida por la recurrida Socofin S.A., al domicilio laboral de don Hector Ricardo Aguilera Molina, se puede concluir que ésta no tiene el formato ni contenido de un escrito judicial,ni contiene expresiones amenazantes,sino que por el contrario,se informa en concreto que se agilizará la cobranza en sede judicial,ante el 3° Juzgado Civil de Santiago,en autos rol N° 9507 -2014. Por lo que, se puede concluir que se trata de una misiva meramente informativa para su destinatario, la que además se encuentra amparada para su destinatario,en la inviolabilidad de la correspondencia que garantiza el artículo 19 número 5° de la Constitución Política, por lo que no es dable suponer que su contenido haya podido ser conocida por terceros, distintos a su receptor. SEXTO: Que, asimismo a fojas 21 se acompañó por la recurrida un reporte que resume las llamadas efectuadas por Socofin S.A. al recurrente en los meses de enero,febrero,marzo, abril, junio y octubre del año 2014, en que se detalla el tenor de las comunicaciones sostenidas entre las partes de la presente acción constitucional, y en ella se da cuenta del estado de avance de las conversaciones respectivas, las que en opinión de esta Corte, simplemente se enmarcan dentro de la actividad propia de una empresa de cobranza extrajudicial.Dichas llamadas según lo alegado son anteriores al número de la causa civil N° 9507 -2014, ya referida, es decir cesaron con dicha acción civil. SEPTIMO: Que analizado el mérito de las pruebas documentales aportados por las partes materia de la presente acción cautelar,no se divisa que a causa de la comunicación epistolar y telefónica que ha ocurrido durante el año 2014 y mes de enero de 2015, se haya provocado una lesión o amenaza a las garantías constitucionales que invoca el recurrente, es decir una infracción al “derecho a la vida, la integridad física y psíquica de la persona” del recurrente, establecida en el número 1 o infracción al respe to y protección a la
  • 4. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de parecer de revocar el fallo apelado y, consecuencialmente, de acoger la acción constitucional intentada disponiendo el cese de los actos de hostigamiento denunciados por el actor, teniendo presente para ello que el artículo 37 de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores prohíbe el envío de comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de una morosidad, norma que ha sido vulnerada en la especie en tanto no se ha discutido que la sociedad recurrida remitió una carta de cobranza al domicilio laboral del actor, actuación que, por lo demás, atenta contra la garantía fundamental del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que precisamente ha servido de sustento al presente recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y de la disidencia, su autor. Nº 5683-2015. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Sr. Ricardo Blanco H. Santiago, 04 de junio de 2015. vida privada y a la honra de su persona y familia de quien acciona en autos, establecida en el número 4, ambas del artículo 19 de la Constitución Política. Por estas consideraciones yde conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 números 1° y 4° y 20 de la Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 y siguientes por don Héctor Ricardo Aguilera Molina, en contra de Socofin S.A., sin condena en costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Torres. Protección N° 9881 -2015 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez, conformada por la Ministra señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal.
  • 5. Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 15/04/2015 • Infracción a la Ley Nº 19.496. Sustracción de especies desde el interior de un vehículo estacionado en un establecimiento comercial. Obligación de seguridad que recae sobre el proveedor comprende la existencia de guardias, cámaras de seguridad y un protocolo de seguridad. Obligación de seguridad no se satisface sólo con la existencia de guardias y cámaras. Falta o abuso grave • 26864-2014 • CL/JUR/2061/2015 Hechos: Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos graves cometidos al revocar el fallo de primer grado, dejando sin efecto la condena infraccional y rechazando la demanda civil por infracción al artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496. La Corte Suprema acoge el recurso de queja deducido, con voto de disidencia, dejando sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primer grado, decidiéndose que éste queda confirmado Santiago, quince de abril de dos mil quince. Vistos: A fojas 31 comparece don Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional del Consumidor e interpone recurso de queja en contra de la ministra Sra. Lavín, la Fiscal Judicial Sra. Latham y el abogado integrante señor Balbontín, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, jueces que, en su concepto, han cometido falta o abuso grave en la sentencia de segunda instancia dictada por ellos en causa Ingreso Corte 467-2014, por infracción a la Ley del Consumidor y por la cual revocaron el fallo de primera instancia, dejando sin efecto la condena infraccional y rechazando la demanda civil que había sido acogida, por haber incurrido en infracción al artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496. Que el citado recurso se ha fundado, en lo sustantivo, en la existencia de responsabilidad de la absuelta, desde que se habrían apreciado falsamente los antecedentes del proceso, dictando una resolución arbitraria que incurre en error y contradicciones al analizar la prueba, las alegaciones y defensas de las partes, particularmente para arribar a la conclusión referida a la inexistencia de negligencia por parte de la proveedora denunciada, dado que sus guardias de seguridad asistieron a la consumidora afectada, dando aviso a Carabineros del delito de que había sido víctima. Lo anterior es erróneo, según la recurrente, porque no puede estimarse satisfecho el deber de diligencia que consagra el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 19.496 por el solo hecho de existir guardias de seguridad, dando aviso a la autoridad policial en el caso de producirse un robo de especies desde un vehículo, ya que por una parte dichos jueces omiten considerar aspectos relevantes como lo es el lugar de destinación de los referidos guardias (el local comercial y no el estacionamiento), así como la circunstancia que lo acreditado es una acción posterior al hecho, que en nada contribuyó a evitar que éste se produjera. Por el contrario, la prueba rendida da cuenta que en el estacionamiento no existían guardias, desde que la afectada debió concurrir al supermercado a solicitar ayuda, y no se demostró la existencia de ningún protocolo para prevenir y reaccionar ante estos eventos. Las circunstancias detalladas precedentemente impiden, entonces, tener por satisfecho el deber que grava a la proveedora, por lo que sólo cabía ratificar la condena impuesta a la denunciada por su actuar poco diligente, de manera que solicita acoger el recurso, dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, dictar una que condene a la denunciada al máximo de las multas por infracción a la Ley 19.496, con costas. A fojas 46, informan los jueces recurridos sosteniendo que no han cometido falta o abuso, desde que la decisión del asunto sometido a su conocimiento lo ha sido en el ejercicio de sus potestades para interpretar la ley. Agregan, en lo medular y en cuanto al
  • 6. sustento del recurso, que para decidir como lo hicieron tuvieron a la vista los antecedentes de la causa, de los que se desprende que la denunciada contaba con guardias de seguridad, sin que esté acreditado que ellos estaban destinados al solo resguardo de los bienes del local, los que atendieron el llamado de auxilio de la afectada, acudiendo al vehículo y comunicándose con Carabineros. La sola afirmación de la denunciante y su pareja respecto de la circunstancia de haber encontrado a un guardia al interior del local no altera lo concluido, por lo que no existen antecedentes que permitan dar por establecido que el sector de estacionamientos carecía de resguardo, considerando además que también había cámaras de seguridad que se encontraban operativas. Se tuvo a la vista la causa, Rol N° 149.188-2012 del Juzgado de Policía Local de Quillota. A fs. 49 se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que por el presente recurso de queja se pretende obtener la declaración de que los jueces recurridos han cometido falta o abuso grave con ocasión de revocar la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por el Juez de Policía Local de Quillota, que en primera instancia hizo lugar a la denuncia infraccional, condenando a la Administradora de Supermercado Hiper Líder Limitada, a pagar una multa ascendente a 10 UTM, con costas, por infringir el artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496; acogiendo asimismo la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña Claudia Rozas Cisternas en contra de la misma denunciada, condenándola a pagar una indemnización ascendente a $500.000.- por daño moral, con los reajustes que señala el fallo, todo ello con costas. Pide, en conclusión, que esta Corte Suprema acoja el presente recurso de queja y, reemplazando la sentencia impugnada, ratifique lo concluido en primera instancia, imponiendo a la denunciada el máximo de las sanciones que contempla la Ley 19.496. Segundo: Que la falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la supuesta inconsistencia del fallo de alzada, en cuanto aprecia errónea y falsamente la prueba rendida para establecer la existencia de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que asisten a la denunciada en cuanto proveedora, lo que no se ajustaría a la normativa de la ley 19.496, toda vez que se demostró que no cuenta con servicios de seguridad en los estacionamientos donde ocurrió el robo, sus acciones fueron todas posteriores al hecho y no preventivas, con el objeto de cautelar la seguridad de la consumidora. Tercero: Que de la causa tenida a la vista, rol N° 149.188, aparece como no cuestionada la existencia material del hecho denunciado, esto es, el forzamiento de las chapas del vehículo de la denunciante y la sustracción desde su interior de un maletín, verificado con ocasión de su concurrencia al supermercado denunciado. Cuarto: Que los cuestionamientos de la recurrente surgen a partir de las diversas opiniones que sobre la materia existen en cuanto a asignar algún grado de responsabilidad al dueño del recinto por la falta de seguridad en el consumo de la afectada, ello dentro del contexto de la ley N° 19.946, sobre protección al consumidor. Quinto: Que es relevante tener presente que esta Corte ya ha sostenido (SCS 3.299-2010, entre otras) que la satisfacción de la obligación de seguridad que impone el artículo 23 de la Ley 19.496 no sólo supone la existencia de guardias en el recinto a custodiar o de cámaras de vigilancia, como lo indican los jueces del fondo al sostener la suficiencia de tales medidas, sino también la de un protocolo o procedimiento apropiado para ello, lo que no ha sido demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, omisión que
  • 7. impide considerar satisfecho el estándar que impone la norma citada y da cuenta de la existencia de negligencia por parte del proveedor cuestionado. Sexto: Que la circunstancia constada precedentemente permite a este tribunal concluir que en la especie se ha incurrido en la falta o abuso grave denunciado, desde que la sola existencia de los mecanismos aseguradores detallados impide tener por satisfechas las cargas que el citado artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor impone a los proveedores de un servicio, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un protocolo que dote de efectividad a las gestiones preventivas y/o disuasivas con que la denunciada pretende haber satisfecho sus obligaciones, lo que configura entonces el presupuesto de la responsabilidad cuya declaración se ha pretendido pese a lo cual se ha liberado erróneamente a la denunciada de las sanciones que la ley prevé, de acuerdo al criterio explicitado por este tribunal al pronunciarse sobre el tema, defecto que, por último, sólo puede ser corregido por medio de este arbitrio disciplinario. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 31, por don Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional de Consumidor y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinte de octubre de dos mil catorce, que rola de fojas 224 a 226 de los autos N° 149.188 del Juzgado de Policía Local de Quillota tenidos a la vista, Rol Ingreso de ese tribunal de alzada 467-2014, que revocó la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, agregada de fojas 173 a 177 del mismo expediente, decidiéndose en cambio que ella queda confirmada. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Brito quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido, teniendo para ello en consideración que del contexto en que se ha situado la impugnación que se revisa, queda incuestionablemente establecido que lo reprochado es la diversidad de criterios interpretativos que aporta la ley 19.496 relativos al caso concreto, disparidad que es perfectamente legítima pero en caso alguno constitutiva de falta o abuso grave que justifique el ejercicio por esta Corte de sus facultades disciplinarias. No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Acordada esta última parte con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de parecer de cumplir con la remisión que señala el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la evaluación del mérito para proceder en el caso concreto, es facultad privativa del Pleno y no de la Sala. Comuníquese, regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese este cuaderno. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch Rol N° 26.864-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
  • 8. Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 29/01/2015 • Infracción Ley N° 19.496. Recurso queja, finalidad. Daño moral tratándose de personas jurídicas y su quantum, es susceptible de distintas interpretaciones. Facultad interpretativa de las normas jurídicas no constituye falta o abuso grave • 31709-2014 • CL/JUR/483/2015 Hechos: Denunciado interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos cometidos al revocar el fallo de primer grado y acoger la denuncia infraccional y acción civil de indemnización de perjuicios impetrada en su contra. La Corte Suprema rechaza el recurso de queja deducido Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince. A fojas 51 y 52: téngase presente. Vistos A fojas 6 de estos antecedentes, don Sergio Yavar Celedón, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra el Ministro señor Hernán González García, el Fiscal Judicial señor Moisés Muñoz Concha y el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de dos de abril del mismo año del Segundo Juzgado de Policía Local de Curicó, decidiendo que se condena a ADT Security Service S.A. al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales (5 U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, y al pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño moral. Refiere el quejoso que la falta o abuso grave en que incurrieron los recurridos se configura en cuanto tienen por no válidas ciertas cláusulas del contrato celebrado entre las partes, excediendo con ello sus facultades legales; y al establecer la obligación de pagar una indemnización por concepto de daño moral, en circunstancias que éste no se encontraría acreditado y se determina en favor de un tercero. Respecto del primer acápite expone que los recurridos declararon, en el motivo 8º de la sentencia, que “las cláusulas en las que el demandado se apoya para sostener que no es responsable de lo sucedido, deben tenerse por no válidas y, por consiguiente, son ineficaces para los fines del presente contrato, toda vez que vulneran la naturaleza del mismo, desde que buscan excluir el deber de responder allí donde, efectivamente, debe responder, de modo que las obligaciones contraídas por ADT son tales, predominan y no pueden ceder ante la excepción incluida en un contrato que, por lo demás es de adhesión, pues de aceptarse dicha exclusión desaparecería la obligación medular que asumió y que constituye la prestación central bajo cuyo imperio pactó el demandante”, declaración que sólo podían realizar si la querellante y demandante civil hubiese impetrado la acción de nulidad contemplada en los artículos 16 y 16 B de la Ley de Protección de Derechos del Consumidor y al decidir como lo hicieron, infringieron, además, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En lo que respecta al segundo capítulo se señala que en el fundamento 11º los recurridos concluyeron que “en cambio, debe admitirse la indemnización por daño moral, pues es evidente que la falta de previsión o descuido de dicha empresa, provocó una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y causó aflicción cierta, en este caso, al actor en su calidad de dueño o socio de los establecimientos afectados, la que por su naturaleza debe regularse de modo prudencial, estimándose justa la suma de $10.000.000 demandados en autos”. Refiere el quejoso que la falta o abuso grave se configura desde que se ha presumido la existencia del daño moral, lo que queda de manifiesto cuando los
  • 9. sentenciadores afirman que éste resultaba “evidente”, aserto que no se condice con el hecho de que para que el juez pudiese evaluarlo en su verdadera magnitud, debía la actora acreditarlo, cuestión que no sucedió. Agrega que los recurridos incurren en falta o abuso grave al conceder una indemnización de daño moral a una persona jurídica basada en que ésta habría experimentado una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y ello le causó aflicción”, afirmación que resultaría inaceptable desde que las personas jurídicas no padecen de vulnerabilidad o aflicción, tal como lo sostenía la propia demandante al hacerlo consistir en una supuesta afectación a su imagen y prestigio. Expone que también se comete falta o abuso grave cuando se establece que la actora, que es la empresa Milad y Cía. Ltda., ha experimentado la aflicción en su calidad de dueña o socia de los establecimientos afectados, afirmación que pone de manifiesto que los recurridos al pronunciarse acerca del daño moral lo hicieron respecto de una persona natural que no es parte ni tiene la calidad de consumidora. Finalmente se afirma que el sistema de responsabilidad civil no puede constituirse como fuente de enriquecimiento, pues la indemnización del daño moral es de naturaleza satisfactoria. Solicita acoger el presente recurso y en definitiva dejar sin efecto la sentencia dictada por los recurridos, confirmando la de primera instancia, aplicándoles las sanciones pertinentes, con costas. A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la sentencia cuenta con los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta. Refieren que una de las defensas planteadas por la demandada encontraba su fundamento en la existencia de cláusulas contractuales que la liberaban de responsabilidad frente a los hechos que se le imputaban, sin embargo dicho planteamiento no fue acogido por el Tribunal. En lo que respecta al daño se señala que el perjuicio material irrogado al actor (sic) es del todo irrefutable y las circunstancias de lo acaecido les sirvieron para tener por acreditado el daño moral en los términos expuestos en la sentencia y determinar el quantum del mismo. A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. Segundo: Que en lo que respecta al primer capítulo ha de tenerse en consideración que al momento de contestar la querella infraccional el quejoso expuso que, a la luz de lo establecido en la cláusula novena del contrato, concurrían circunstancias de hecho que importaban su exención de responsabilidad, planteamiento que fue desestimado en el motivo 8º de la sentencia dictada por los recurridos. Tercero: Que lo anterior importa, pues mediante el recurso en análisis se imputó a los falladores el haber desentendido la discusión planteada y a consecuencia de ello extenderse a materias que no eran parte del pleito, imputación que no resulta ser efectiva desde que es la propia empresa demandada quien formula una alegación de validez respecto de cláusulas contractuales, con lo cual al desestimarse dicha alegación no
  • 10. hicieron sino pronunciarse sobre una defensa, lo que no se traduce en la existencia de falta o abuso en lo resuelto por los recurridos respecto del primer capítulo. Cuarto: Que el segundo acápite centra la falta o abuso grave en lo que dice relación con la existencia y determinación del daño moral demandado, ello en razón de haber sido la demandada condenada al pago del mismo. Al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la existencia y determinación del daño moral los sentenciadores han optado por una interpretación que les llevó a configurarlo desde la perspectiva de la aflicción sufrida por la demandante y a consecuencia de ello fijar prudencialmente el quantum de la indemnización solicitada. En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la aceptación del daño moral, tratándose de personas jurídicas y su quantum, es susceptible de distintas interpretaciones, al punto que en la propia parte actora se evidencian estas diferencias, pues de hecho el quejoso solicitó, subsidiariamente, su eventual rebaja, de manera que puede concluirse que los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, circunstancia que de modo alguno constituye falta o abuso grave que justifique su reparación disciplinaria. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 6, interpuesto por el abogado don Sergio Yavar Celedón, en representación de ADT Security Service S.A. Regístrese y archívese. Rol Nº 31.709-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
  • 11. Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 28/01/2015 • I. Legítima diferencia en la ponderación de los antecedentes por parte del tribunal, no puede significar una falta o abuso grave que origine la aplicación de medidas disciplinarias. II. Sentencia que resuelve una cuestión que no fue parte de la discusión de la litis. (voto disidente). • 32418-2014 • CL/JUR/475/2015 Hechos: Se deduce recurso de queja contra sentencia que, en segunda instancia, revoca la decisión de primera instancia, declarando que se rechaza la querella infracción y la pretensión indemnizatoria, en causa por infracción a la ley del consumidor. Analizado lo expuesto por el recurrente, la Corte Suprema rechaza el recurso de queja interpuesto. Lo anterior, con el voto disidente de dos ministros. Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince. A fojas 62 y 63: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que del mérito de autos, lo informado a fojas 58 y los antecedentes tenidos a la vista del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, Rol N° 18.386-05-2013, aparece que los sentenciadores, al dictar la resolución cuestionada, han consignado los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la querella infraccional y la demanda indemnizatoria planteada, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia y apreciando las pruebas rendidas de conformidad a las reglas de la sana crítica. 2°.- Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representa una legítima diferencia en la ponderación de los antecedentes aportados en el proceso, por lo que ello no puede constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata y que, por lo mismo, contempla la aplicación de medidas disciplinarias. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 39, interpuesto por el abogado Sr. Fernando Santibáñez Soto, en representación del demandante Sergio Daniel Soccal. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja y dejar sin efecto la decisión impugnada, pues, en su parecer, fue dictada con falta grave o abuso que se evidencia al resolver una cuestión que no fue parte de la discusión de la litis –la inexistencia de una relación de consumo- y obviar aquello que estaban llamados a decidir, como es la exposición imprudente al daño del demandante, única alegación sustancial del demandado. En esas circunstancias, no podían sustentar su resolución en las argumentaciones mencionadas en la sentencia, lo que hace procedente recurrir a esta vía disciplinaria para enmendar dicha falta o abuso grave. Regístrese, devuélvase su agregado, hecho, archívese. Rol Nº 32.418-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
  • 12. Corte Suprema • 19/01/2015 • Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores. Acción ejercida contemplada expresamente. Responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y Servicios de Vivienda y Urbanización. Aplicación de normativa errónea. Se acoge recurso de queja • 28557-2014 • CL/JUR/261/2015 Hechos: Demandante interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos cometidos al revocar sentencia de Juzgado de Policía Local, rechazar la denuncia infraccional y acción de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores. La Corte Suprema acoge el recurso de queja deducido, deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince. Vistos A fojas 7 de estos antecedentes, don Alex Muñoz Miño, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra los ministros señores Alfredo Pfeiffer Richter y Tomás Gray Gariazzo (s) y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de once de octubre de dos mil trece del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que condenaba a Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales (50 U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, acogía la demanda civil interpuesta, sólo en cuanto la condenaba al pago de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de daño moral y le imponía las costas de la causa. Refiere el quejoso que los recurridos, para arribar a la conclusión de revocación, desarrollaron un análisis que configura una errada apreciación de los antecedentes del proceso e incluso una contravención formal de la ley, pues basan su decisión en las normas del Código Civil relativas a la responsabilidad generada a consecuencia de los defectos de construcción, a saber, los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 y en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Expone que lo anterior es incorrecto pues el proceso tenía por objeto alegar una infracción a los derechos del consumidor, específicamente al inciso primero del artículo 23 la Ley N° 19.496, y en razón de ello debía tenerse en consideración que el artículo 2º letra e), de dicho estatuto, establece que “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, e) Los contratos de venta de vivienda realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanismo, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472”, norma esta última referida a las fallas y defectos de la construcción, por lo que es claro que las mismas no se encuentran reguladas por la ley en comento. En razón de lo anterior no les estaba permitido, a los ministros y abogada integrante, aplicar las normas generales de responsabilidad por defectos y fallas en la construcción contenidas en el Código Civil o en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que se trataba de un conflicto suscitado por la infracción a la Ley N° 19.496. Afirma que al haber resuelto como lo hicieron incurrieron en contravención formal de ley. Expone el quejoso que en la demanda se reclamó la infracción a los derechos del consumidor basada en los perjuicios generados a consecuencia de diversas inundaciones con aguas servidas que se produjeron en el sector de la bodega y estacionamiento del
  • 13. edificio que habita su representado, pese a que se había solicitado a la administración del inmueble que solucionara el problema. Así, su parte jamás pretendió reclamar de un defecto de construcción, cuestión técnica que no estaba en condiciones de evaluar, sino que sólo pretendía salvar y resarcirse de los perjuicios materiales y morales causados con el escurrimiento de aguas servidas y en razón de ello accionó por la falta de servicio en que incurre la sociedad Inmobiliaria y su Administración en la solución del problema. Previa cita de los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales y 2° y 3° de la Ley 19.496 pide declarar que los citados ministros y abogada integrante de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia referida y decretar en el mismo acto la nulidad de lo fallado, dejando íntegramente vigente lo resuelto en primera instancia, además de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la decisión atacada fue adoptada por la falta de prueba en lo que dice relación con la causa de la inundación, agregando que resulta palmario que no se acreditó qué ocasionó la mentada inundación, sin que sea procedente que el tribunal ad quem deba inferir o suponer que la constructora es la responsable de todo daño que sufra un edificio. A fojas 19 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es necesario considerar que en su oportunidad compareció Carmen Gloria Parada Maureira y dedujo querella infraccional y demanda civil en contra de Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. por la responsabilidad que le pudiese caber en la infracción al inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en razón de las inundaciones, con aguas servidas, que afectaron al estacionamiento y bodega que adquirió de la demandada, y que la hace detentar la calidad de proveedor que ha vendido un bien que ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del mismo, a lo que se suma el haber desarrollado una conducta pasiva en la administración que realizaba y por la cual cobraba. En base a estos hechos, que estima configurativos de una infracción a la Ley N° 19.496 deduce demanda civil solicitando se condene a la Inmobiliaria al pago de $4.500.000 por concepto de daño emergente y daño moral. Segundo: Que previo a contestar las acciones ejercidas en su contra, Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. dedujo las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y falta de legitimación, alegaciones que basó en que el conocimiento de los Tribunales de Policía Local no se extiende a las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472, que a su juicio es justamente lo demandado; y a que no existe antecedente alguno que permita consignar una supuesta representación convencional de la Comunidad del Edificio Plaza Santo Domingo otorgada a su parte. Respecto del fondo del asunto controvertido la Inmobiliaria negó su responsabilidad en los hechos. Tercero: Que las alegaciones dilatorias fueron desestimadas mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil trece, escrita a fojas 92, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y los argumentos, en tanto incompetencia y falta de legitimación, no formaron parte del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado. Cuarto: Que al momento de resolver la controversia los recurridos dejaron por establecido que el estatuto aplicable estaba dado por los artículos 2000, 2003, 2004 y
  • 14. 2324 del Código Civil y el 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de entender que se estaba frente a la hipótesis de “ruina del edificio que ha provenido de un vicio de construcción”. A consecuencia de lo anterior exigieron que “para el establecimiento de la relación de causalidad entre el daño cuya indemnización pretende la actora, es imprescindible la existencia, acreditada en el proceso, de las fallas o defectos de construcción que se atribuyen en el libelo a la sociedad comercial demandada conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues en su artículo 18 inciso primero, expresamente contempla este elemento respecto del propietario primer vendedor al disponer: “daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella” (la construcción) e igual regla se aplica a los constructores en el inciso segundo de este artículo respecto de las fallas, errores o defectos en la construcción; vicios que no han resultado acreditados en el proceso, por lo que la demanda será desestimada” (motivo sexto de la sentencia de segunda instancia). Quinto: Que como se señalara en el fundamento primero de la presente sentencia la acción ejercida por la demandante fue la contemplada en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores y lo hizo en tanto el artículo 2 letra e) señala que quedan sujetos a dicha ley “Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472”. Es claro entonces que la demandante no ejerció las acciones contempladas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 del Código Civil, cuestión que por lo demás había quedado zanjado en virtud de rechazarse las excepciones dilatorias y que no fueran renovadas, en tanto excepciones, en el recurso de apelación que confirió competencia a la Corte de Apelaciones. Sexto: Que si bien el principio iura novit curia, que hace referencia a la vinculación que tiene el juez con la calificación jurídica que plantean las partes, no se trata sino de una manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia, facultad no puede traducirse en una vulneración de la causa de pedir. Séptimo: Que en razón de lo expuesto y razonado precedentemente, en la especie los ministros y la señora abogada integrante recurridos, al resolver sobre los estatutos legislativos que regulan la responsabilidad de los constructores y primeros vendedores en las eventuales fallas que se pudiesen presentar en las edificaciones, realizan una aplicación normativa errónea, por lo que al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que dicha conducta ha afectado sustancialmente las normas que regulan la responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472, defecto que, por último, sólo puede ser corregido en este caso por medio de este arbitrio disciplinario. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 7, por don Alex Muñoz Miño y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de octubre de dos mil catorce, en cuanto revocó la sentencia definitiva de primera instancia, decidiéndose en
  • 15. cambio que se confirma la de once de octubre de dos mil trece, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago. No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en contra del Ministro señor Juica, quien estuvo por disponer tal comunicación, porque así lo ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago. Regístrese, devuélvase el legajo de documentos a la Corte de Apelaciones de Santiago y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Juica. Rol N° 28.557-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
  • 16. Corte Suprema • 08/10/2014 • Infracción Ley de Protección del Consumidor. Casación en el fondo. Requisitos de admisibilidad. Recurrente debe explicar los contenidos jurídicos sustantivos sobre las sanciones y multas por infracciones a la Ley del Consumidor • 21761-2014 • CL/JUR/7184/2014 Hechos: Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia dictada en procedimiento sobre infracción de ley. La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de nulidad formal deducido Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento especial, Rol Nº 21700-2011, seguido ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Four Group Producciones y Ticket Fácil”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 648 y siguientes; Segundo: Que el recurrente, Servicio Nacional del Consumidor, fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 53 C letra b) de la Ley N° 19.496, toda vez que, de conformidad con la norma antes indicada, el juez no queda liberado de la aplicación de las multas asociadas a las responsabilidades infraccionales que haya decretado y, que estas se deben aplicar por todos y cada uno de los consumidores afectados; Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”; Cuarto: Que versando el objeto del presente recurso de nulidad sobre la sanciones y correspondiente multa por infracciones a la Ley del Consumidor, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley N° 19.946, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado. Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 648 y siguientes, por el abogado don Jerardo Lebuy Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, escrita a fojas 647. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 21.761-2014 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
  • 17. Corte Suprema • 23/09/2014 • Infracción a la Ley Nº 19.496, condena. Interpretación de una norma jurídica no constituye falta o abuso grave. Recurso de queja no constituye una tercera instancia. Cumplimiento de la exigencia de fundamentar la sentencia aleja la posibilidad de haber cometido los jueces falta o abuso grave • 22989-2014 • CL/JUR/6714/2014 Hechos: La querellada y demandada civil en un procedimiento por infracción a la Ley Nº 19.496, deduce recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que la condena al pago de una multa y de una indemnización de perjuicios. La Corte Suprema rechaza, en decisión dividida –4 a 1–, el recurso planteado Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Vistos: En la causa Rol N° 15.334-2013, del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por inobservancia a la Ley N° 19.496 sobre Protección al Consumidor, recurre de queja el abogado Sr. Carlos Geerdts Zúñiga, en representación de la querellada y demandada Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar sentencia el ocho de agosto pasado, por la que revocaron la decisión de primer grado que rechazó la querella infraccional y demanda civil interpuestas por doña Amarilis Holanda Céspedes Visscher, resolviendo en cambio condenar a su representada al pago de una multa de 30 unidades tributarias mensuales por infringir el artículo 23 de la Ley del Consumidor más una indemnización de $2.153.016 por concepto de daño emergente y $5.000.000 como resarcimiento del daño moral padecido por la actora con intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables en la forma que señala el fallo. Explica la quejosa que los recurridos sancionaron a su parte por un supuesto incumplimiento de medidas de resguardo y señalización para evitar que la actora sufriese una caída al interior del establecimiento destinado a la compra y venta de servicios -lo que sucedió al concurrir a cobrar una pensión de sobrevivencia-, porque la existencia de un desnivel solo era visible para quienes ingresaban al local, ya que las líneas que lo destacaban se ocultaban en el escalón y porque la situación de luminosidad que enfrentaba al salir lo velaban, lo cual representaría una falta de cuidado en la atención de los clientes, pues la empresa debía adoptar las medidas de seguridad normales para impedir este tipo de acontecimientos, lo que se ve refrendado porque las advertencias, rayados y cintas antideslizantes existentes fueron complementadas con un pasamanos instalado con posterioridad. Señala la quejosa que la decisión de los recurridos vulnera el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496 -artículos 1°, 2° y 2 bis-, pues sin razonamiento alguno sostiene que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pueden ser calificadas como proveedores regidos por la Ley del Consumidor, en circunstancias el artículo 1° de la Ley N° 18.883 las define como: “…corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social …”, lo que no puede incluirse dentro de una relación de consumo, pues según la tradición legal y jurisprudencial chilena solo quedan sujetos a las normas de la Ley N° 19.496 los “actos mixtos”, vale decir aquellos que son mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor, pero no las actividades de seguridad social que llevan a cabo las cajas de compensación, pues ese razonamiento supone desatender la normativa general en materia de responsabilidad extracontractual contenida en el Código Civil. Por otro lado sostiene la recurrente que el fallo olvidó que la relación entre los trabajadores y afiliados con la caja de compensación no es de consumo sino que nace de una votación
  • 18. democrática de los trabajadores. Más aun pretirieron los recurridos que la actora no es afiliada a la caja sino únicamente beneficiaria de una pensión. Por último estima la quejosa que la decisión infringió las reglas de la sana crítica, acercándose al sistema de la libre convicción, pues a pesar de reconocer que su parte adoptó todas las medidas de seguridad para prevenir accidentes, tales como huinchas y señalizaciones en regla, advertencias y letreros resultó condenada, porque esas medidas para los recurridos parecían insuficientes, lo que demuestra una falta de coherencia interna, arbitrariedad y falta de razonabilidad. En la conclusión solicita que se declare que el fallo ha sido dictado con falta o abuso grave, a fin que se invalide la sentencia y se dicte una conforme a derecho, sin perjuicio de las facultades de este Tribunal para actuar de oficio. A fojas 42 los jueces recurridos, informando el recurso, refieren que la quejosa no alegó en las instancias jurisdiccionales correspondientes la no aplicación de la Ley del Consumidor, en circunstancias que los artículos 17 letra B y 55 expresamente incluyen dentro de esa normativa a las cajas de compensación. Por otro lado, consideran que la decisión revocatoria se basó en una apreciación diferente de la prueba aportada lo que los llevó a concluir que la querellada y demandada infringió el artículo 23 de la citada ley. A fojas 45 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en la especie se trata de un juicio infraccional seguido en contra de Caja de Compensación Los Andes ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta donde se dictó sentencia definitiva de primer grado que rechazó en todas sus partes la querella infraccional y la demanda civil interpuestas por doña Amarilis Holanda Céspedes Visscher por supuesta contravención a las normas de la Ley N° 19.496. El referido fallo fue apelado por la querellante y demandante y el tribunal de alzada, por sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, lo revocó, sancionando a la Caja de Compensación Los Andes al pago de una multa de 30 unidades tributarias mensuales por infringir el artículo 23 de la Ley del Consumidor; $2.153.026 por concepto de daño emergente y $$5.000.000 por daño moral, resolución que a juicio de la quejosa amerita la actuación disciplinaria de esta Corte. SEGUNDO: Que las faltas o abusos graves denunciadas se configurarían sobre la base de una supuesta arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Antofagasta al interpretar las disposiciones legales pertinentes de una manera que a la quejosa le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima correcta. TERCERO: Que evidentemente se trata de un asunto que admite interpretaciones en torno a las normas legales aplicadas, particularmente el artículo 1° de la Ley N° 18.883, invocado en el recurso, en relación a los artículos 17 letra B y 50 de la Ley N° 19.496, antinomia que según ha sostenido reiteradamente esta Corte, hace que una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio de la potestad que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de hecho de que deben conocer. CUARTO: Que, asimismo, la vía disciplinaria no ha sido instituida para provocar una nueva revisión del asunto controvertido y así llegar a una decisión de tercera instancia, pues cualesquiera que haya sido la estimación que los jueces dieron a las probanzas producidas en la litis, apreciadas de acuerdo a las leyes de la sana crítica, ello
  • 19. no representa ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo más, un criterio diverso sobre el negocio que les corresponde resolver. QUINTO: Que acorde a lo reflexionado, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los sentenciadores consignaron en su sentencia los raciocinios que la sostienen, en cumplimiento a la exigencia legal de fundamentar su fallo, lo cual, en el parecer de esta Corte, aleja toda posibilidad de concluir que en su función jurisdiccional se haya cometido una falta o abuso grave susceptible de corregirse con el uso de las facultades disciplinarias. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales SE RECHAZA el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13, por el abogado señor Carlos Geerdts, por la caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, quienes pronunciaron la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 129 en los autos Rol N° 15.334/13, del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta tenidos a la vista. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica quien estuvo por acoger el recurso de que se trata, porque, en su concepto, los jueces recurridos incurrieron en una falta grave, puesto que, en toda la instancia judicial no existió demostración seria de la negligencia que se atribuye a la denunciada, quien justificó en el probatorio -y el tribunal así lo constató en inspección personal- que el desnivel existente en el sector de acceso tiene señales de advertencia suficientes y huinchas antideslizantes para evitar que los peatones sufran algún riesgo, advertencias que en este caso la víctima desatendió. En consecuencia estuvo, como se dijo, por dejar sin efecto el fallo impugnado, dejando vigente lo resuelto en primera instancia. Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 35. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes remitidos a esta Corte. Rol N° 22.989-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
  • 20. Corte Suprema • 23/09/2014 • Infracción a la Ley Nº 19.496, absolución. Publicidad engañosa de carrera de perito criminalístico. Interpretación de una norma jurídica no constituye falta o abuso grave. Recurso de queja no persigue la corrección de errores interpretativos • 21765-2014 • CL/JUR/6713/2014 Hechos: Ex estudiantes de la carrera de perito criminalístico interponen querella por infracción a la Ley N° 19.496 y acción de indemnización de perjuicios, por la publicidad engañosa que denuncian. El juzgado de policía local acoge las denuncias y demandas civiles, pero la Corte de Apelaciones, revocando, las rechaza tras acoger la excepción de prescripción opuesta por el instituto profesional querellado y demandado. Los actores y el SERNAC deducen recurso de queja, pero la Corte Suprema lo rechaza Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que al fojas 2 el abogado don Paulo García-Huidobro Honorato, en representación de 10 denunciantes, dedujo recurso de queja en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que había acogido las denuncias y demandas y, de contrario, acoge la excepción de prescripción, rechazando las acciones deducidas en contra del Instituto Profesional de Chile. Señala que la decisión se fundó en una errónea interpretación del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor al establecer que la publicidad fundante de la demanda se habría producido en los años 2004, 2005, 2006 e inicios de 2007, fecha desde la cual contabilizó la prescripción, lo que condujo a acoger la excepción. Sin embargo, las denuncias y demandas civiles se impetraron luego que el 29 de octubre de 2007 se tomó conocimiento a través de un reportaje televisivo que la carrera de perito criminalístico no tenía futuro alguno ya que el campo ocupacional no era el publicitado. Así, estima el quejoso que la doctrina asentada por el fallo de primer grado es la correcta, que fijó como fecha cierta de conocimiento de la infracción la emisión del reportaje, rechazando por ello la excepción de prescripción. Asegura que el artículo 26 de la Ley N° 19.496 regula en su inciso primero el plazo de prescripción contravencional que establece como inicio para su transcurso desde que se haya incurrido en la infracción respectiva, lo que no obsta a entender que la acción sólo puede ejercerse desde que se conoce la infracción, en este caso, desde que el consumidor tuvo acceso a la información, ya que de esta manera se aplica la prescripción como tal y se evita tratarla como caducidad. Por ello pide que se acoja el arbitrio, se deje sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar se acojan las denuncias y demandas civiles en todas sus partes, con costas, reajustes e intereses. 2° Que, acumulado al anterior, rola a fs. 22 el recurso de queja impetrado por la abogada doña María Rosa Izquierdo Ilufi, en representación de 15 demandantes, en contra de la misma decisión, en el que también se cuestiona el acogimiento de la excepción de prescripción, ya que esa forma de contabilizar el plazo dejaría impune toda publicidad engañosa, ya que un consumidor no puede accionar cuando el engaño se mantiene, por lo que los recurridos incurrieron en falta y abuso grave en la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor, en relación con los artículos 1 N° 4, 24 y 28 de la misma ley, ya que han privado de la protección que la ley concede ante la publicidad engañosa a un consumidor. Sostiene que la interpretación correcta consiste en que la prescripción en caso de publicidad engañosa debe contarse desde que el engaño termina o desde que el alumno se titula o se desafilia de la Universidad, pues sólo entonces deja de influir en él la información falsa y se deja de cometer la infracción.
  • 21. Como otro aspecto de falta grave o abuso, reclama que los sentenciadores estimaron que no hubo publicidad engañosa, pues dado el nivel de instrucción de los denunciantes, la reducida malla curricular de la carrera no les impedía comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocida exigencia científica y técnica, y que no son las expectativas incumplidas de los futuros educandos lo que determina que una publicidad sea engañosa sino que el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, asegura que en este caso se presentan tales requisitos conforme con lo prevenido por el artículo 28 de la Ley N° 19.496, norma que pretende proteger al consumidor de engaños, no así al proveedor en sus actos de publicidad. Solicita se corrijan las faltas o abusos, resolviendo que se confirma la sentencia de primer grado y se imponga la sanción adecuada a los recurridos. 3° Que el Servicio Nacional del Consumidor a fs .47, representado por su abogada Carolina Norambuena Arizábalos, también recurrió en contra de los jueces que dictaron la resolución ya mencionada, argumentando que éstos incurrieron en la interpretación errada del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor al fijar como hito inicial para contabilizar el plazo de prescripción la fecha de emisión de la propaganda, en circunstancias que se debe contar a partir de la fecha de término de la conducta infraccional, y no del principio de ejecución de la misma, lo que lleva a contar desde que los afectados comprueban el error o engaño ya que exigir que se accione antes de tomar conocimiento del engaño es obligar al consumidor a lo imposible, agregando que nos encontramos ante una infracción permanente. Aún cuando se interpretara la norma en la forma indicada por el tribunal, la publicidad fue emitida todo el año 2007, por lo que la pretensión no está prescrita. Alega además una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al estimar los sentenciadores que no fueron vulnerados los artículos 28 letras b) y c) y 31 de la ley, ya que los consumidores, en atención a su nivel de instrucción no estaban impedidos de comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocidas exigencias científicas y técnicas en las diversas instituciones mencionadas en la publicidad. Ello porque la publicidad iba dirigida a estudiantes de pregrado sin conocimientos previos de la materia, y en paralelo con la implementación de la reforma procesal penal. Finalmente alega la contravención formal de las mismas normas porque si bien se establecen correctamente los requisitos de la publicidad engañosa, se impone otro no contemplado en la ley, cual es el grado de instrucción de los consumidores. Por ello solicita que se acoja el recurso y se enmienden las faltas y abusos graves cometidos, dejando sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar se confirme la de primera instancia. 4° Que, finalmente, también está acumulado en estos antecedentes el recurso de queja deducido a fs. 96 por la abogada doña Pamela Vásquez Avendaño en representación de 30 denunciantes en contra de la ya mencionada sentencia, argumentando que los sentenciadores incurrieron en una primera falta y abuso al acoger la excepción de prescripción interpretando en forma antojadiza el artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor, ya que se lleva al absurdo de entender que el consumidor celebra el contrato de prestación de servicios educacionales a sabiendas que la información es falsa, fijando además un plazo común de prescripción, en circunstancias que éste corre separadamente para cada ex alumno. La segunda falta y abuso denunciada se presenta en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desde que se establece que las carreras están dirigidas a un alumnado sin calificación profesional, pero con un nivel de instrucción que no les impedía comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocida exigencia científica y técnica en los laboratorios de las respectivas policías. Además, destaca que la denunciada no demostró haber efectuado ningún estudio para determinar la efectividad del campo laboral de las carreras, por lo que se
  • 22. aprecia que los sentenciadores pretendieron revertir la carga impuesta por la ley al proveedor. Por ello pide que se acoja el recurso y se revoque la sentencia recurrida al haberse cometido falta grave o abuso en su dictación, confirmando la resolución de primera instancia, con costas. 5° Que los recurridos, el ministro Christian Le-Cerf Raby y la abogada integrante María Cristina Gajardo Harboe, explicaron en su informe que dictaron la sentencia de acuerdo con el mérito de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, adoptando la decisión producto de discusión y análisis y en la convicción de haber actuado conforme a derecho, según las razones contenidas en el fallo atacado. Indican que no han cometido falta o abuso grave, pues sustentaban una determinada tesis jurídica. 6° Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. 7° Que, al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la prescripción de las denuncias y demandas los sentenciadores han optado por una interpretación literal de la norma, estableciendo que la fecha en que se incurrió en la infracción es aquella en que se dio inicio a la publicidad que se reclama engañosa. Desde la perspectiva de los recurrentes, es posible apreciar que existe más de una tesis sobre la forma de contabilizar el plazo de prescripción, ya que se señaló que éste comienza a correr desde que se tomó conocimiento de la infracción, que por un lado se hizo consistir en la emisión de un reportaje televisivo, y por otro en el egreso de la carrera y advertencia de la inexistencia del campo laboral ofrecido. Además, se sostuvo que se trata de una infracción permanente y que el plazo debe contarse desde el término de la conducta infraccional y no su inicio de ejecución, sin aludirse a un hito temporal específico. En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la prescripción de las denuncias y demandas es susceptible de distintas interpretaciones al punto que en la propia parte actora se evidencian estas diferencias, de manera que puede concluirse que los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, en relación a las situaciones de hecho que deben conocer. 8° Que no es distinta la conclusión cuando se trata de la segunda falta o abuso denunciada relativa a la decisión de no presentarse en este caso la infracción denunciada. En este punto, importa dejar constancia que los quejosos admiten que el considerando quinto de la sentencia recurrida establece cuáles son los requisitos de la publicidad engañosa y no discuten la corrección de este razonamiento, y si bien es efectivo que los sentenciadores afirman que los destinatarios de ésta tienen el nivel de instrucción necesario para comprender la imposibilidad de acceder a los campos mencionados en la difusión, lo cierto es que el motivo octavo de la decisión cuestionada deja en claro que el rechazo de las denuncias se debe a la falta de prueba respecto de la promoción del campo laboral que supusieron los actores, esto es, respecto del contenido de lo ofrecido y no las expectativas del público. Dicha decisión aparece como una opción posible dentro del análisis de los antecedentes del proceso y por ello no se erige como constitutiva de una falta o abuso, siendo necesario recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores interpretativos o de apreciación y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, pues cualesquiera que hayan podido ser las equivocaciones atribuidas a los jueces con motivo de su decisión, no representan una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de
  • 23. facultades, sino que a lo más un criterio diverso sobre el asunto que les corresponde resolver. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan los recursos de queja deducidos a fs. 2, 22, 47 y 96, interpuestos por los abogados don Paulo García-Huidobro Honorato, doña María Rosa Izquierdo Ilufi y doña Pamela Vásquez Avendaño en representación de los denunciantes que ahí se indican, y por la abogada doña Carolina Norambuena Arizábalos en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que dictaron la resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, en los autos Ingreso Corte N° 196- 2013. Regístrese, devuélvanse sus agregados y archívese. Rol Nº 21.765-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
  • 24. Corte Suprema • 21/08/2014 • Terminación de contrato, acogida. Contrato de prestación de servicios. Cláusula que reviste el carácter de pacto comisorio simple, cláusula penal y renuncia del prestador del servicio a pedir la resolución • 212-2013 • CL/JUR/5658/2014 Hechos: Una sociedad demanda a otra de terminación de contrato, la que a su vez demanda a la primera de cumplimiento forzado de contrato. El tribunal arbitral acoge la acción de terminación, desestimando todas las demás pretensiones de los litigantes. Esta decisión es confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de la sentencia del tribunal de alzada los litigantes recurren de casación, siendo todos esos arbitrios procesales rechazados por el Máximo Tribunal Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce. VISTOS: En estos autos arbitrales caratulados “Renta Equipos Comercial S.A. con Castillo y Assef Ltda.”, dichas sociedades, también denominadas Recomsa y McManager, respectivamente, ocurrieron al árbitro mixto don Víctor Vial del Río para que conociera y resolviera los conflictos suscitados entre ellas, en relación a la vigencia y cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebraron el 23 de abril de 2008. En las bases de procedimiento se acordó la presentación de demandas recíprocas que se tramitarían en forma separada, para dar lugar al pronunciamiento de dos sentencias. Recomsa accionó a fin de que se declarara que la terminación anticipada que su parte efectuó del contrato se ajusta a derecho, en razón de los incumplimientos contractuales en los que incurrió McManager. En subsidio, solicitó que se le diera por terminado y, en cualquiera de los dos casos, pidió la restitución de las sumas pagadas a Mcmanager hasta la fecha, por concepto de precio, y el pago de los perjuicios, reservándose la discusión sobre la especie y monto de los mismos para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas. En su defensa, McManager solicitó el rechazo de la demanda aduciendo haber cumplido sus obligaciones y afirmando que el contrato comprende el estudio integrado de un proyecto de planta recuperadora de repuestos usados de vehículos y de un taller de desabolladura y pintura, aclarando que, a diferencia de lo que postula la contraparte, el segundo proyecto no le había sido encargado por terceros -Relsa y BCI Seguros- los que, por lo demás, pertenecen, junto a la actora, a un mismo grupo empresarial, sin poder imputársele un incumplimiento de las labores encomendadas recién al octavo mes de desarrollo si la vigencia convenida de contrato era de seis años, añadiendo que no obstante los reproches que le atribuyó, Recomsa adquirió un terreno para desarrollar ambos talleres, constituyendo la sociedad que va a ejecutar el negocio. Opuso la excepción de pago efectivo o cumplimiento de las obligaciones, lo que impediría que Recomsa pudiera haber puesto término anticipado al contrato, aún en el evento de que el tribunal estimara que ello había ocurrido a consecuencia del ejercicio de la facultad conferida por un inexistente pacto comisorio calificado, sin que pueda exigírsele la restitución de monto alguno. En subsidio, opuso la excepción de cumplimiento parcial, restando gravedad a los incumplimientos que se le atribuyen, la de contrato no cumplido fundada en el artículo 1552 del Código Civil y la de ejercicio abusivo del derecho de la demandante de pedir la resolución judicial, controvirtiendo, en fin, los perjuicios que dice haber sufrido la actora A su turno, McManager demandó el cumplimiento del referido contrato, con indemnización de perjuicios, en razón del incumplimiento de las obligaciones de Recomsa, con el objeto de poder continuar con el servicio contratado. También requirió el
  • 25. pago de UF 11.295,11, de acuerdo a lo convenido en los plazos previstos; US$ 1.000.000 por concepto de honorarios adeudados y la suma de $ 300.000.000 a título de indemnización del daño moral. En subsidio, demandó la terminación del contrato con indemnización de perjuicios y, también en subsidio, requirió el resarcimiento de perjuicios en sede extracontractual. En su contestación, Recomsa precisó los alcances del contrato, descartando que comprenda a un proyecto de desabolladura y pintura, estudio cuya factibilidad fue encargado en el año 2007 a la demandante por dos sociedades distintas de Recomsa - Relsa y BCI Seguros-, trabajo que fue realizado y pagado oportunamente, agregando que tampoco es efectivo que en el contrato de autos se haya convenido la incorporación de los socios de McManager como ejecutivos de la sociedad que desarrollaría el proyecto, supuestos en los que hace consistir la contraria su demanda de pago y que fundan el incumplimiento contractual que le atribuye, oponiendo, a este respecto, la excepción de falta de jurisdicción, pues los legitimados para accionar serían los socios y no la persona jurídica. Reiteró los incumplimientos contractuales atribuidos a McManager, explicando que se evidenciaron graves falencias a la entrega del consolidado que no fueron posteriormente corregidas, situación que ameritó la decisión de terminar anticipadamente el contrato por carta de fecha 6 de marzo de 2009, en ejercicio de la atribución que le otorga el pacto comisorio calificado contenido en la cláusula cuarta del contrato, toda vez que en esa etapa la información encargada exigía un nivel de factibilidad, lo que supone definiciones y proyecciones con un alto grado de precisión, nada de lo cual cumplió la contraria. Opuso además las excepciones de falta de jurisdicción respecto del supuesto incumplimiento por la parte del proyecto relativo a talleres de desabolladura y pintura y de contrato no cumplido, pidiendo se rechazara la naturaleza, especie, procedencia y monto de todos los perjuicios cuya reparación reclama la demandante ya que su parte dio término al contrato ajustándose a lo acordado, siendo improcedente una indemnización por daño moral a favor de una persona jurídica y sobre la base de supuestos que no se han verificado, argumentos que también adujo para solicitar el rechazo de las demandas subsidiarias de terminación de contrato y de indemnización de perjuicios en sede cuasicontractual o por enriquecimiento sin causa, oponiendo asimismo una excepción de falta de jurisdicción del árbitro y cuestionando la naturaleza de la acción ejercida. Mediante sentencias de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el referido compromisario desestimó las pretensiones de Recomsa, salvo en lo relativo a la acción de resolución de contrato, cuya terminación declaró, rechazando también las acciones deducidas por McManager. Los litigantes dedujeron recursos de apelación en contra de los pronunciamientos del árbitro y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 2877, los confirmó. En contra de esta última sentencia, Recomsa interpone recurso de casación en el fondo y McManager deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte de McManager. PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
  • 26. Respecto a la primera, que la impugnante vincula con el cuarto numeral del artículo 170 de ese mismo código, explica que el fallo de segundo grado, al reproducir y confirmar el de primera instancia, incurre en contradicciones que lo hacen ininteligible, anulando los razonamientos de los sentenciadores y dejando a la sentencia desprovista de motivaciones y consideraciones. Ello sucedería porque deja establecido que el plazo para la ejecución del contrato de prestación de servicios es de “seis años, según plan fijado en anexo signado con letra B", no obstante que del mérito de los anexos A y B del contrato, rolantes a fojas 101 y siguientes, se puede inferir que ellos no dan cuenta de manera clara, precisa y directa de plazos u otra modalidad para el desarrollo de las diversas etapas del proyecto, lo que también se aprecia del libelo de demanda promovido por la sociedad Recomsa. Con todo, lo aseverado en la sentencia de segundo grado se contrapone con el razonamiento desarrollado en el considerando septuagésimo tercero, reproducido en la alzada, que concluye que la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes revela que ambas entendieron que, a lo menos, a la fecha de presentación del consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa menciona como faltante o insuficiente, añadiendo que McManager nunca alegó que se le estaba exigiendo el desarrollo de una labor en un plazo menor al convenido, lo que seguramente hubiese expresado de haber entendido lo contrario. En opinión de quien recurre, lo recién reseñado hace patente las contradicciones del fallo, pues por una parte se afirma que el contrato tiene un plazo de ejecución total de seis años según un plan fijado al efecto y, de otra, se señala que no hay plazos claros, precisos y directos para el desarrollo de las etapas del proyecto, para afirmar seguidamente que sí los hay. Tal contradicción provoca la anulación de las motivaciones y, en consecuencia, la ausencia de justificación de la decisión respectiva. La falta de fundamentaciones también se advierte en los razonamientos de la consideración tercera de la sentencia impugnada y en el basamento septuagésimo tercero del fallo de primer grado, que hace suyo el fallo de segundo grado, ya que en el primero de ellos los jueces afirman que los incumplimientos de Recomsa se acreditan con una prueba pericial, siendo que no consta en autos que se haya rendido tal probanza, y en el motivo septuagésimo tercero expresan que las partes habrían llegado a una aplicación práctica del contrato que habría anulado los plazos, sin existir prueba que permita sustentar tal aserto. En cuanto a la segunda causal que ameritaría la invalidación de lo resuelto, que la recurrente relaciona con la exigencia contenida en el cuarto numeral del artículo 795, el número 5° del artículo 800 y el inciso primero del artículo 83, todos del Código de Procedimiento Civil, expresa que mediante escrito de 24 de agosto de 2011, solicitó al Tribunal de segundo grado decretar la inspección personal del tribunal del Taller denominado "Relsa Talleres", ubicado en calle José Joaquín Pérez N° 1364, Parque Industrial ENEA, comuna de Pudahuel, gestión probatoria a la que se opuso la contraria. Por resolución de fecha 12 de septiembre del mismo año, el tribunal de alzada decidió que se tuviera presente en la vista del recurso tanto la solicitud de la diligencia como su oposición. No obstante ello, al resolver el fondo de la cuestión omitió toda consideración sobre tal probanza, la que, afirma, permitía comprobar que la Planta de desabolladura y pintura de “Relsa Talleres” comenzó a operar sólo en septiembre de 2010 –razón por la cual no se pudo solicitar la inspección al juez de primer grado- y demostraría que en el mencionado taller se desarrolla también el negocio de la recuperación de repuestos; es
  • 27. decir, vinculando ambos proyectos como un conjunto, tal como lo postuló su parte durante el trascurso del juicio. Sin embargo, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de prueba, los jueces han impedido a su parte llevar a cabo la diligencia probatoria, dejándola en indefensión; SEGUNDO: Que en lo que hace a la primera causal invocada para la invalidación del fallo, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia a consecuencia de la anulación de determinados considerandos contradictorios, no se logra apreciar que el fallo incurra en la discordancia que acusa el impugnante. Tocante al plazo de ejecución del contrato, indica quien recurre que los jueces afirman, primero, que ese lapso es de seis años según el plan de fijado al efecto, para luego indicar que no existen plazos claros para el desarrollo de las etapas del proyecto y sostener, por último, que sí los hay, situando el defecto que recrimina en lo expresado en los basamentos primero y segundo del fallo de primer grado y en el septuagésimo tercero de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, es un hecho de la causa que el contrato se pactó para ser ejecutado en un plazo de seis años y que la recurrente se obligó a desarrollar el proyecto relativo a la planta recuperadora de repuestos usados “de la manera que se señala en el contrato por escrito” (considerando duodécimo, de fojas 2683). Así, al asentar los sentenciadores que las partes no indicaron en el contrato ni en sus anexos plazos para el desarrollo de las distintas etapas de las que se componía el proyecto, en nada contrarían el hecho de que el trabajo encomendado a la recurrente debía ejecutarse en su integridad dentro del lapso de seis años. Y tampoco puede estimarse que sea discrepante con ello la conclusión contenida en el motivo septuagésimo tercero del fallo de primer grado (fojas 2652), en cuanto explica que “la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes revela que ambas entendieron que, a lo menos a la fecha de presentación del consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa menciona como faltantes o insuficientes”, pues esa fue precisamente una de las materias sometidas al conocimiento y resolución del sentenciador, habida consideración a la falta de precisión que sobre tal aspecto incurrieron las partes al escriturar las condiciones del trabajo encomendado. Distinto es que el reclamante no comparta tal conclusión, pero esa discrepancia no lo autoriza para cuestionar la validez del fallo que ataca, por la vía que ahora intenta. Por lo demás, no se advierte que tal aserto carezca de fundamentaciones o que no se haya invocado prueba alguna que permita justificar la manera en que las partes habrían dado aplicación práctica al contrato, del modo que declaró el sentenciador, ya que los razonamientos se desarrollan sobre la base de las declaraciones de los testigos Sapag y Langerfeldt y el mérito de los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes, tal como lo anticipa el considerando cuestionado. Lo propio se concluye en relación al reproche de haber considerado el tercer basamento del fallo de segundo grado, entre otras probanzas para dilucidar el incumplimiento contractual atribuido a la recurrente, la existencia de una “prueba pericial” que en realidad no consta en autos. Sin perjuicio de lo que dirá a este respecto al analizar el recurso de casación de fondo impetrado por el mismo impugnante, lo cierto es que no puede constituir el vicio de invalidación formal que se esgrime el sólo hecho de haberse individualizado erróneamente una de las probanzas producida en juicio, tanto porque tal equivocación no deja desprovista de fundamentaciones a la sentencia, como porque la aludida “prueba pericial” no es el único medio probatorio que permite a los jueces arribar a la decisión que
  • 28. se impugna, lo que denota la evidente falta de influencia que tal recriminación pudo tener en lo que se ha resuelto; TERCERO: Que el segundo vicio alegado por el recurrente se relaciona con la circunstancia de haberse omitido pronunciamiento sobre la prueba solicitada en segundo grado -inspección personal del tribunal-, inadvertencia que, en concepto del reclamante, le impidió materializar la diligencia probatoria, dejándola en indefensión. Basta decir, para desechar el cuestionamiento, que el artículo 768 N° 9 del código adjetivo circunscribe el defecto que amerita invalidar lo decidido o el proceso que concluye con la resolución del tribunal, al hecho de haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Así, la causal invocada por el impugnante debe relacionarse con lo que estatuye el quinto numeral del artículo 800 del mismo cuerpo legal que, en lo que interesa, dispone que “en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia…5° los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”; es decir, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda de acuerdo a la ley, la práctica de las diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación para alguna diligencia de prueba. Empero, no puede olvidarse que, por regla general, en segunda instancia el legislador no admite prueba. Las singularidades que menciona el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Civil se refieren a la prueba de las excepciones que trata el artículo 310, a la instrumental promovida en la oportunidad que considera el artículo 348 y a la confesional cuya práctica se regula en el artículo 385. Se aprecia con claridad, entonces, que la diligencia de inspección personal no es de aquellas que la ley autoriza a solicitar en segunda instancia, de modo que mal puede estimarse que sea uno de los trámites o diligencias esenciales cuya omisión pueda causar indefensión, y menos aún si el propio recurrente explica en su libelo de nulidad que la solicitud tenía en vista las facultades del tribunal para decretar medidas para mejor resolver, las que, por su particular naturaleza, pueden o no decretarse de oficio por el tribunal. Lo anterior conduce indefectiblemente a constatar que la diligencia solicitada no es de aquellas cuya omisión da lugar al vicio que se contiene en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de casación de forma, en ambos extremos, no podrá prosperar; En cuanto a los recursos de casación de fondo. QUINTO: Que en su libelo de invalidez sustantiva de fojas 2879, la parte de Recomsa afirma que en el fallo impugnado los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 1489, 1560, 1562, 1563, inciso primero, 1545, 1444 en su parte final, 1564, inciso tercero, 1546 y 1556, inciso primero, todos del Código Civil, infracciones que explica y desarrolla en cuatro apartados. En primer lugar, sostiene que se quebrantan los artículos 1562, 1563, inciso primero y 1545 del Código Civil, aduciendo que los sentenciadores no respetan la voluntad de las partes, al calificar la cláusula cuarta del contrato “de un modo que no cuadra con la naturaleza del mismo y que la hace ineficaz” ya que, a juicio del recurrente, dicha convención reviste la naturaleza jurídica de un pacto comisorio atípico calificado, en virtud del cual se acordó que si la contraria no daba estricto y cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, Recomsa podía terminar unilateral y anticipadamente el contrato y requerir la restitución de lo recibido con ocasión del contrato, todo ello sin necesidad de que una sentencia judicial declarara su terminación.
  • 29. La sentencia, en cambio, adscribió a la tesis planteada por la contraria y estableció que dicho pacto comisorio atípico no es calificado, sino simple, calificación que hace ineficaz lo convenido e importa conculcar lo previsto en el artículo 1562 del Código Civil, pues si se prescinde del mero incumplimiento para que la cláusula produzca efectos, su inclusión en el contrato carece de sentido y efecto práctico, puesto que, del modo que concluyen los jueces, sólo se reitera lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, equivocada interpretación que también infringe las reglas de hermenéutica contractual desarrolladas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, restando valor a lo convenido y soslayando que tal interpretación tampoco se corresponde con la naturaleza del contrato de autos, que es de ejecución diferida. Siendo un hecho establecido que la contraria incumplió sus obligaciones, al punto de ser imposible pasar a la siguiente etapa del proyecto, explica el impugnante que carece de sentido dejar a las partes vinculadas a un contrato que ya no se cumplirá, siendo innecesario esperar la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que declare el incumplimiento y la terminación del contrato. Por ello es que al exigir tal declaración, los juzgadores infringen la regla obligatoria del inciso primero del artículo 1563 del Código Civil y también la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, desconociendo lo acordado. La desnaturalización de la cláusula cuarta del contrato de marras también viola la norma del artículo 1546 del Código Civil, al estimar los sentenciadores que constituiría un incumplimiento contractual de la recurrente haber remitido a su contraparte la comunicación de término anticipado y que tal conducta la privaría de su derecho a ser restituida de lo pagado a título de precio del contrato de acuerdo al artículo 1552 del Código Civil, a pesar de que todo ello así se convino. En un segundo capítulo explica que los juzgadores desatienden lo dispuesto en los artículos 1444 en su parte final, 1545 y 1564, inciso tercero, del Código Civil, al declarar equivocadamente que la cláusula en referencia, además, contiene una cláusula penal, materia que ni siquiera fue sugerida por las partes en el juicio por lo que al así declararlo, los jueces introducen al contrato una estipulación penal sin cláusula especial que la contenga, con evidente infracción de los artículos 1535 y 1444 del Código Civil, en tanto dicho pacto corresponde a un elemento accidental de los contratos, tal como ya lo ha asentado esta Corte Suprema. Asimismo, lo concluido se aparta de la aplicación práctica del convenio y desnaturaliza lo pactado en la cláusula en comento, vulnerando los artículos 1564, inciso tercero y 1545 del Código Civil, toda vez que las partes contratantes siempre entendieron, ya en la negociación como en la ejecución del contrato, ya en la tramitación de la presente causa, que dicha cláusula sólo contiene un pacto comisorio, circunscribiendo la discusión únicamente a aclarar si era simple o calificado, sin existir antecedente alguno que demuestre que esa obligación restitutoria reemplace la indemnización de perjuicios demandada por la recurrente. El tercer acápite del recurso se destina a explicar la conculcación del artículo 1545 del Código Civil, lo que se produce al rechazarse la restitución del precio estipulada en la cláusula cuarta del contrato. Aduce la recurrente que si bien el fallo acogió parcialmente la acción subsidiaria intentada por Recomsa y declaró terminado el contrato, rechazó sin embargo la solicitud de restitución de lo pagado por la impugnante a título de precio del contrato, a pesar de que ello fue expresamente estipulado en la cláusula cuarta del instrumento, decisión que vulnera flagrantemente a la ley del contrato, toda vez que las partes, en ejercicio de su libertad contractual, modificaron parcialmente los efectos que tendría la terminación anticipada del contrato en el evento de incumplimiento de McManager, pues si bien en los