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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10381-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 23 a 25 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio
Cardozo Jemio, en representación legal de Armando Mamani Arauz, contra
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2013, cursante de fs. 7 a 11, el
accionante a través de su representante, manifiesta:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares realizada el 26 de abril de 2013, el Juez
Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, hoy
demandado, dispuso su detención preventiva; sin embargo, a pesar que en el
indicado actuado procesal, su persona suscitó en forma oral recurso de apelación
incidental contra la Resolución de su privación de libertad, la autoridad
jurisdiccional demandada, no remitió obrados al Tribunal de Alzada hasta la fecha
de interposición de la presente acción tutelar (17 de agosto de igual año), por lo
que al haber transcurrido tres meses y veinte días desde su formulación,
omitiendo lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se
incurrió en dilación indebida de su resolución, ocasionando su detención indebida.
Aduce que, la mencionada retardación, está directamente relacionada con la no
transcripción y suscripción del acta de audiencia de medidas cautelares, la cual,
hasta fechas anteriores a la presente, en que su abogado así como su
2
representante legal concurrieron a dicho Juzgado, solicitando conocer y recabar
copia de la misma, recibieron por respuesta sin justificativo alguno, que aún no
estaba disponible; por lo que mediante memorial de 18 de junio del citado año,
apersonándose ante la autoridad judicial demandada, reiteró su petición,
señalándole ésta, que aún se encontraba en despacho.
No obstante a ello, nuevamente, el 16 de agosto de 2013, habiéndose constituido
en compañía de su abogado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a
efecto de asistir a otra audiencia, al ver ingresar a dicho recinto al Juez Cautelar
demandado y motivado por la preocupante inexistencia de la nombrada acta de
audiencia, luego de identificarse, le preguntó por dicho documento, recibiendo por
respuesta que ya estaba transcrita pero que aún se encontraba en despacho y
ante la intervención de otra persona que lo acompaña, quien acotó que quizá
estaba entrepapelada, les indicó que fuesen por la tarde para ver lo sucedido con
el acta extrañada.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus
derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia
pronta y oportuna, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene el cumplimiento de
procedimiento previsto en la Ley, ordenando la inmediata remisión de obrados al
Tribunal de Alzada correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2013, según consta en el acta
cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su
memorial de demanda y ampliando manifestó que: a) Por memorial de 18 de
junio de 2013, se apersonó ante el Juez Cautelar demandado, mereciendo el
proveído de igual fecha, en el cual si bien simplemente consta dicho extremo, fue
porque sólo de manera verbal solicitó se les pudiera permitir el acceso al acta de
audiencia cautelar de 26 de abril de igual año, en mérito a lo cual, recibió por
respuesta que dicho documento se encontraba en despacho y que volvieran; y, b)
Existe un mandamiento de detención preventiva en su contra suscrito por el Juez
Cautelar demandado que menciona la fecha y hora de audiencia; asimismo, que
había una notificación por Secretaria con el acta de fundamentación oral de 26 de
abril de 2013, pero fue realizada sin que haya sido elaborado dicho documento; y,
3
c) Consta la notificación del Gobernador del Penal de Palmasola para el mismo
efecto, la celebración de audiencia de la fecha señalada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del
departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 14,
no se hizo presente en la audiencia pública, tampoco presentó informe alguno.
I.2.3.Resolución
El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz,
constituido en Juez de garantías, por Resolución 15 de 19 de agosto de 2013,
cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la
autoridad jurisdiccional demandada, remita en el día las actuaciones pertinentes
ante el Tribunal Departamental de Justicia, conforme el art. 251 del CPP, bajo
prevención de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente; con los
siguientes fundamentos: 1) En audiencia de medida cautelar celebrada el 26 de
abril de 2013, se impuso al ahora accionante, la detención preventiva; fallo que
fue recurrido en apelación incidental por el imputado, en la misma audiencia; sin
que hasta la fecha el Juez demandado haya curso a su propia Resolución, bajo el
argumento de que el acta no hubiese sido redactada por los auxiliares del
Juzgado; demora que no es excusable por ningún justificativo, pues tratándose de
peticiones vinculadas a la libertad, estas deben ser atendidas con la celeridad que
requiere y dentro de los plazos procesales establecidos por ley; y, 2) En el
presente caso, existe dilación injustificada e indebida que vulnera el derecho a la
libertad del accionante, quien debido al incumplimiento de la autoridad
jurisdiccional demandada, de remitir actuados de la apelación que interpuso
contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, se encuentra privado de
su libertad sin que su situación jurídica hubiese sido resuelta oportunamente;
aspecto atribuible a la negligencia y dilación del Juez demandado, que al no
cumplir el plazo perentorio de veinticuatro horas para remitir actuados a la Sala
Penal de Turno para que sea resuelta la apelación, vulneró el derecho a la
libertad invocado por el accionante, ameritando que se conceda la tutela que
brinda la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 24 de abril de 2013, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez
Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz,
comunicó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz
“Palmasola”, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público
contra Armando Mamani Arauz, hoy accionante, por la presunta comisión
del delito de incumplimiento de deberes, dispuso el traslado del nombrado
4
detenido para la realización de la audiencia “conclusiva de procedimiento
abreviado” a realizarse el 26 del indicado mes y año, a horas 9:30; fecha en
la cual, según diligencia de notificación de igual fecha, el imputado fue
notificado con el acta de fundamentación oral de la audiencia señalada (fs.
16 a 19).
II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva librado el 26 de abril de 2013,
por el Juez Cautelar demandado contra el ahora accionante, dentro del
proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión
de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación, conducta
antieconómica y enriquecimiento ilícito (modificados por el art. 34 de la Ley
004 de 31 de marzo de 2010), dispuesto mediante Auto de igual fecha (fs.
18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho
a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y
oportuna; alegando que a pesar de haber suscitado oralmente en audiencia de
medidas cautelares, recurso de apelación incidental contra la Resolución que
dispuso su detención preventiva, el Juez Cautelar demandado, luego de tres
meses y veinte días, omitió remitir ante el Tribunal de Alzada, los actuados
procesales respectivos, por no estar trascrita el acta de audiencia, ocasionando su
detención indebida así como retardación de justicia, al haber omitido cumplir los
plazos previstos en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional, que
establece que debe ser realizada dentro del plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados
son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites
vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de
libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, refiriéndose a la celeridad que
debe imprimirse en los trámites que estén relacionados con el derecho a la
libertad, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero y muchas otras,
ha sido uniforme al sostener: “…toda autoridad que conozca de una
solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la
libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad
posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de
no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado
derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o
dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de
las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso,
dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está
en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal
5
naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a
una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa
negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el
resaltado es añadido).
Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional
Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al
principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia
según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde
se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP
0017/2012-R de 16 de marzo cuando refiere: ”Que en todo trámite
judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la
que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal,
debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo
razonable”.
En ese sentido, la SC 44/2010-R de 20 de abril, desarrolló el hábeas
corpus traslativo o de pronto despacho, concluyendo que esta
tipología de hábeas corpus: “Se constituye en el mecanismo procesal
idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando
esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que
retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se
encuentra privada de libertad”. Siguiendo este razonamiento la SC
0078/2010-R de 3 de mayo desarrollo supuestos en los cuales se considera
actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, a
saber: “ a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y
notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no
previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de
lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco
días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por
ejemplo existan varias partes imputadas o victimas múltiples que tengan
ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado
acto previo y esencial como sucede con algunas notificaciones, o que el
juzgado este de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos
que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso,
como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición;
situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a
momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la
razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o
motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el
caso de la inasistencia del representante del Ministerio Publico o de la
víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no
comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido
por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro
fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su
participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no
vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No
6
obstante, en caso de que la suspensión se deba a la a la falta de
notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación
indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva
fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Desarrollando aún más este razonamiento jurisprudencial, los supuestos
señalados precedentemente, fueron ampliados en la SC 0384/2011-R de 7
de abril, determinando que también constituye un acto dilatorio cuando:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que
rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los
antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo
dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art.
251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el
tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias
al margen de la ley” (el resaltado es añadido).
III.2. Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el
accionante
Respecto a los casos en que en acciones de libertad, se presume la verdad
de los hechos alegados por la parte accionante, la SC 0478/2011-R 18 de
abril, estableció lo siguiente: “…en el caso de la acción de libertad,
atendiendo especialmente a los principios de compromiso e
interés social y de responsabilidad que rigen la función pública,
así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa
garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario
público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en
su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos
o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante,
pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los
hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la
autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni
haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que
determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo,
determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el
recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta
informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias
formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será
considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido
denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las
SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:
'…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las
autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados,
7
situación que concurre cuando no obstante su legal notificación
no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'” (el
resaltado es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante a través de su representante,
denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al
debido proceso, alegando que dentro el proceso penal que le sigue el
Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de
incumplimiento de deberes, malversación, conducta antieconómica y
enriquecimiento ilícito, en audiencia de medidas cautelares de 26 de abril
de 2013, por Resolución emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo
Penal del departamento de La Paz, hoy demandado, le fue impuesta la
medida de última ratio, contra la cual, en el mismo actuado procesal,
formuló de forma oral, recurso de apelación incidental conforme lo
previsto por el art. 251 CPP, sin que hasta la fecha de interposición de la
presente acción tutelar, hayan sido remitidos los actuados procesales
correspondientes ante el Tribunal de Alzada, supuestamente por no estar
transcrita la respectiva acta de audiencia.
Expuestos los hechos motivo de presente acción tutelar y revisados los
escasos antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal,
corresponde precisar respecto a la problemática denunciada, la falta de
remisión de antecedentes procesales del recurso de apelación incidental
formulado de forma oral por el accionante, del cual, si bien no existen ni la
resolución ni acta de audiencia que permita tener certeza sobre su
interposición, por no haber sido transcritas; dicho extremo, al no haber
sido aclarado ni desvirtuado por la autoridad judicial demandada, quien no
obstante de su legal notificación no presentó informe alguno de descargo
ni asistió a la audiencia pública, al estar vinculado con el principio de
celeridad que debe primar en todo trámite puesto a conocimiento de toda
autoridad judicial que involucre a personas detenidas, será considerado por
este Tribunal partiendo de la aplicación del principio de veracidad
desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento
Jurídico II.2 del presente fallo, que establece que cuando el sujeto pasivo
es un funcionario público, como el presente caso, a pesar de su legal
notificación, no presenta informe escrito alguno o no concurre a la
audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos
a la libertad del accionante, se presume la verdad de los hechos alegados.
En tal sentido, de los fundamentos de la presente demanda constitucional
y mandamiento de detención preventiva, cursante a fs. 18, se colige que
habiendo el accionante formulado de forma oral ante el Juez Cautelar
demandado recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de abril
de 2013, por el que se dispuso su detención preventiva, sin que dicha
autoridad haya remitido hasta la fecha de interposición de la presente
8
acción tutelar, 17 de agosto de igual año, los actuados procesales
correspondientes ante el Tribunal de Alzada, incurrió en una dilación
procesal injustificada, por cuanto conforme el plazo establecido por el art.
251 del CPP, la indicada remisión debió ser efectuada dentro del término
improrrogablemente de las veinticuatro horas, no pudiendo ser de ninguna
manera objeto de dilaciones indebidas, por cuanto como en el caso de
autos, la situación jurídica del imputado dependía de la resolución que
emita el Tribunal de Apelación. Antecedente que permite concluir que al
haber omitido la autoridad jurisdiccional demandada, cumplir con la
obligación que tenía de tramitar con la debida celeridad la solicitud del
privado de libertad, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
provocando una restricción indebida de su derecho a la libertad,
corresponde en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho y
precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del
presente fallo, conceder la tutela demandada.
Finalmente, efectuada la revisión de actuados procesales de la presente
acción de libertad, corresponde a este Tribunal realizar algunas
observaciones en cuanto a su remisión, la cual, según la guía de envío de
Correos de Bolivia, fue efectuada el 12 de marzo de 2015, fecha por
demás alejada de la Resolución elevada en consulta, 19 de agosto de
2013, situación que hace deducir un actuar irresponsable del Tribunal de
Garantías, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de
Santa Cruz, quien debió conforme al art. 38 del Código Procesal
Constitucional, efectuar de oficio la remisión de la Resolución y
antecedentes de la acción de defensa, en el plazo de veinticuatro horas
siguientes a su emisión, no así como en el presente caso, después de casi
un año y siete meses de pronunciada; en consecuencia, se insta a dicha
autoridad, cumplir con los plazos establecidos por Ley, por cuanto de
reiterar su conducta, se remitirá antecedentes a la instancia
correspondiente.
Por lo expuesto el Juez de Garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una
adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los
alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 15 de 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 23 a 25
vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento
de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos
expresados por el Tribunal de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
9
Plurinacional
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO

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SCP 0894 2015-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho presuncion de veracidad de hechos y actos denunciados por el accionante y dilacion indebida procesal

  • 1. 1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2 Sucre, 14 de septiembre de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 10381-2015-21-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 15 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio, en representación legal de Armando Mamani Arauz, contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de agosto de 2013, cursante de fs. 7 a 11, el accionante a través de su representante, manifiesta: I.1.1.Hechos que motivan la acción En audiencia de medidas cautelares realizada el 26 de abril de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, hoy demandado, dispuso su detención preventiva; sin embargo, a pesar que en el indicado actuado procesal, su persona suscitó en forma oral recurso de apelación incidental contra la Resolución de su privación de libertad, la autoridad jurisdiccional demandada, no remitió obrados al Tribunal de Alzada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de agosto de igual año), por lo que al haber transcurrido tres meses y veinte días desde su formulación, omitiendo lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se incurrió en dilación indebida de su resolución, ocasionando su detención indebida. Aduce que, la mencionada retardación, está directamente relacionada con la no transcripción y suscripción del acta de audiencia de medidas cautelares, la cual, hasta fechas anteriores a la presente, en que su abogado así como su
  • 2. 2 representante legal concurrieron a dicho Juzgado, solicitando conocer y recabar copia de la misma, recibieron por respuesta sin justificativo alguno, que aún no estaba disponible; por lo que mediante memorial de 18 de junio del citado año, apersonándose ante la autoridad judicial demandada, reiteró su petición, señalándole ésta, que aún se encontraba en despacho. No obstante a ello, nuevamente, el 16 de agosto de 2013, habiéndose constituido en compañía de su abogado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a efecto de asistir a otra audiencia, al ver ingresar a dicho recinto al Juez Cautelar demandado y motivado por la preocupante inexistencia de la nombrada acta de audiencia, luego de identificarse, le preguntó por dicho documento, recibiendo por respuesta que ya estaba transcrita pero que aún se encontraba en despacho y ante la intervención de otra persona que lo acompaña, quien acotó que quizá estaba entrepapelada, les indicó que fuesen por la tarde para ver lo sucedido con el acta extrañada. I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, sin citar norma constitucional alguna que los contenga. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene el cumplimiento de procedimiento previsto en la Ley, ordenando la inmediata remisión de obrados al Tribunal de Alzada correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó que: a) Por memorial de 18 de junio de 2013, se apersonó ante el Juez Cautelar demandado, mereciendo el proveído de igual fecha, en el cual si bien simplemente consta dicho extremo, fue porque sólo de manera verbal solicitó se les pudiera permitir el acceso al acta de audiencia cautelar de 26 de abril de igual año, en mérito a lo cual, recibió por respuesta que dicho documento se encontraba en despacho y que volvieran; y, b) Existe un mandamiento de detención preventiva en su contra suscrito por el Juez Cautelar demandado que menciona la fecha y hora de audiencia; asimismo, que había una notificación por Secretaria con el acta de fundamentación oral de 26 de abril de 2013, pero fue realizada sin que haya sido elaborado dicho documento; y,
  • 3. 3 c) Consta la notificación del Gobernador del Penal de Palmasola para el mismo efecto, la celebración de audiencia de la fecha señalada. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 14, no se hizo presente en la audiencia pública, tampoco presentó informe alguno. I.2.3.Resolución El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15 de 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, remita en el día las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, conforme el art. 251 del CPP, bajo prevención de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente; con los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de medida cautelar celebrada el 26 de abril de 2013, se impuso al ahora accionante, la detención preventiva; fallo que fue recurrido en apelación incidental por el imputado, en la misma audiencia; sin que hasta la fecha el Juez demandado haya curso a su propia Resolución, bajo el argumento de que el acta no hubiese sido redactada por los auxiliares del Juzgado; demora que no es excusable por ningún justificativo, pues tratándose de peticiones vinculadas a la libertad, estas deben ser atendidas con la celeridad que requiere y dentro de los plazos procesales establecidos por ley; y, 2) En el presente caso, existe dilación injustificada e indebida que vulnera el derecho a la libertad del accionante, quien debido al incumplimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, de remitir actuados de la apelación que interpuso contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, se encuentra privado de su libertad sin que su situación jurídica hubiese sido resuelta oportunamente; aspecto atribuible a la negligencia y dilación del Juez demandado, que al no cumplir el plazo perentorio de veinticuatro horas para remitir actuados a la Sala Penal de Turno para que sea resuelta la apelación, vulneró el derecho a la libertad invocado por el accionante, ameritando que se conceda la tutela que brinda la acción de libertad. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por nota de 24 de abril de 2013, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, comunicó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, dispuso el traslado del nombrado
  • 4. 4 detenido para la realización de la audiencia “conclusiva de procedimiento abreviado” a realizarse el 26 del indicado mes y año, a horas 9:30; fecha en la cual, según diligencia de notificación de igual fecha, el imputado fue notificado con el acta de fundamentación oral de la audiencia señalada (fs. 16 a 19). II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva librado el 26 de abril de 2013, por el Juez Cautelar demandado contra el ahora accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación, conducta antieconómica y enriquecimiento ilícito (modificados por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), dispuesto mediante Auto de igual fecha (fs. 18). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna; alegando que a pesar de haber suscitado oralmente en audiencia de medidas cautelares, recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el Juez Cautelar demandado, luego de tres meses y veinte días, omitió remitir ante el Tribunal de Alzada, los actuados procesales respectivos, por no estar trascrita el acta de audiencia, ocasionando su detención indebida así como retardación de justicia, al haber omitido cumplir los plazos previstos en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional, que establece que debe ser realizada dentro del plazo de veinticuatro horas. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, refiriéndose a la celeridad que debe imprimirse en los trámites que estén relacionados con el derecho a la libertad, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero y muchas otras, ha sido uniforme al sostener: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal
  • 5. 5 naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado es añadido). Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo cuando refiere: ”Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”. En ese sentido, la SC 44/2010-R de 20 de abril, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: “Se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Siguiendo este razonamiento la SC 0078/2010-R de 3 de mayo desarrollo supuestos en los cuales se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, a saber: “ a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o victimas múltiples que tengan ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial como sucede con algunas notificaciones, o que el juzgado este de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Publico o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No
  • 6. 6 obstante, en caso de que la suspensión se deba a la a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”. Desarrollando aún más este razonamiento jurisprudencial, los supuestos señalados precedentemente, fueron ampliados en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, determinando que también constituye un acto dilatorio cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” (el resaltado es añadido). III.2. Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante Respecto a los casos en que en acciones de libertad, se presume la verdad de los hechos alegados por la parte accionante, la SC 0478/2011-R 18 de abril, estableció lo siguiente: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R. Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados,
  • 7. 7 situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'” (el resaltado es agregado). III.3. Análisis del caso concreto En el caso en revisión, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, alegando que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación, conducta antieconómica y enriquecimiento ilícito, en audiencia de medidas cautelares de 26 de abril de 2013, por Resolución emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, hoy demandado, le fue impuesta la medida de última ratio, contra la cual, en el mismo actuado procesal, formuló de forma oral, recurso de apelación incidental conforme lo previsto por el art. 251 CPP, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hayan sido remitidos los actuados procesales correspondientes ante el Tribunal de Alzada, supuestamente por no estar transcrita la respectiva acta de audiencia. Expuestos los hechos motivo de presente acción tutelar y revisados los escasos antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, corresponde precisar respecto a la problemática denunciada, la falta de remisión de antecedentes procesales del recurso de apelación incidental formulado de forma oral por el accionante, del cual, si bien no existen ni la resolución ni acta de audiencia que permita tener certeza sobre su interposición, por no haber sido transcritas; dicho extremo, al no haber sido aclarado ni desvirtuado por la autoridad judicial demandada, quien no obstante de su legal notificación no presentó informe alguno de descargo ni asistió a la audiencia pública, al estar vinculado con el principio de celeridad que debe primar en todo trámite puesto a conocimiento de toda autoridad judicial que involucre a personas detenidas, será considerado por este Tribunal partiendo de la aplicación del principio de veracidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que establece que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, como el presente caso, a pesar de su legal notificación, no presenta informe escrito alguno o no concurre a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos a la libertad del accionante, se presume la verdad de los hechos alegados. En tal sentido, de los fundamentos de la presente demanda constitucional y mandamiento de detención preventiva, cursante a fs. 18, se colige que habiendo el accionante formulado de forma oral ante el Juez Cautelar demandado recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de abril de 2013, por el que se dispuso su detención preventiva, sin que dicha autoridad haya remitido hasta la fecha de interposición de la presente
  • 8. 8 acción tutelar, 17 de agosto de igual año, los actuados procesales correspondientes ante el Tribunal de Alzada, incurrió en una dilación procesal injustificada, por cuanto conforme el plazo establecido por el art. 251 del CPP, la indicada remisión debió ser efectuada dentro del término improrrogablemente de las veinticuatro horas, no pudiendo ser de ninguna manera objeto de dilaciones indebidas, por cuanto como en el caso de autos, la situación jurídica del imputado dependía de la resolución que emita el Tribunal de Apelación. Antecedente que permite concluir que al haber omitido la autoridad jurisdiccional demandada, cumplir con la obligación que tenía de tramitar con la debida celeridad la solicitud del privado de libertad, o cuando menos dentro de los plazos razonables, provocando una restricción indebida de su derecho a la libertad, corresponde en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho y precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, conceder la tutela demandada. Finalmente, efectuada la revisión de actuados procesales de la presente acción de libertad, corresponde a este Tribunal realizar algunas observaciones en cuanto a su remisión, la cual, según la guía de envío de Correos de Bolivia, fue efectuada el 12 de marzo de 2015, fecha por demás alejada de la Resolución elevada en consulta, 19 de agosto de 2013, situación que hace deducir un actuar irresponsable del Tribunal de Garantías, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien debió conforme al art. 38 del Código Procesal Constitucional, efectuar de oficio la remisión de la Resolución y antecedentes de la acción de defensa, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión, no así como en el presente caso, después de casi un año y siete meses de pronunciada; en consecuencia, se insta a dicha autoridad, cumplir con los plazos establecidos por Ley, por cuanto de reiterar su conducta, se remitirá antecedentes a la instancia correspondiente. Por lo expuesto el Juez de Garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción de defensa. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos expresados por el Tribunal de Garantías. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
  • 9. 9 Plurinacional Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO