Particularmente consideramos que nuestro Código Civil no recoge de modo integral la noción de utiliter coeptum, ya que, conforme al primer párrafo del ARTÍCULO 1952, no es suficiente que el gestor se haya comportado como lo habría hecho el dominus. Ni siquiera es suficiente que el se haya producido una utilidad terminal (utiliter gestum). Como se observa, la norma exige que el dueño se "aproveche" de las ventajas de la gestión ( ..... el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones ... "). De ahí que DiézPicaza y Gullón (p. 569)-analizando la legislación española, de regulación similar a la peruana- señalen que "no basta, por tanto, que existan esas ventajas si no hay aprovechamiento del dominus". Como lo hacer ver Diéz-Picazo y Gullón (p. 569), aprovechar una ventaja (utilidad terminal) no supone solamente que esta última exista, sino que el dueño realice algunas conductas objetivas concretas. De ahí que estos autores consideren el acto de aprovechamiento como la ratificación tácita de la gestión (lo que, sin embargo, no es del todo exacto conforme a nuestra normatividad, como se verá en el comentario al ARTÍCULO 1952 del Código Civil). En nuestra legislación, el utiliter coeptum solo tiene aplicación en el supuesto contenido en el segundo párrafo del ARTÍCULO 1952; es decir, cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente. Como se ha señalado líneas arriba, no interesa en este caso si la gestión produjo o no un provecho para el dueño, pues la sola conducta del gestor que evite el perjuicio obliga al dueño. Basta, por lo tanto, que el gestor se comporte como lo habría hecho el dueño para que se configure la gestión de negocios.